Decisión nº 1C-544-06 de Tribunal de Control del L.O.P.N.A. Area Penal Los Teques de Miranda, de 10 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución10 de Octubre de 2008
EmisorTribunal de Control del L.O.P.N.A. Area Penal Los Teques
PonenteMarcy Zorelly Sosa Rausseo
ProcedimientoSentencia

CAPITULO I

IMPUTACION FISCAL

El Fiscal Decimoquinto del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, presento en su oportunidad correspondiente, escrito acusatorio en contra del adolescente hoy, joven adulto IDENTIFICACIÓN OMITIDA, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 451, primer aparte en relación con el artículo 80 de la reforma parcial del CÓDIGO PENAL, en perjuicio de la ciudadana M.G.F.. En este sentido, en el acto de la audiencia preliminar, al cedérsele la palabra a la Representación del Ministerio Público, Dra. HELIANNA GALVIS, expuso: Presento formal acusación en contra del joven adulto IDENTIFICACIÓN OMITIDA, siendo aproximadamente las 02:10 horas de la tarde, cuando los funcionarios RINCON JOSÉ Y ONTIVEROS DANIEL, adscritos a la Alcaldía del Municipio Carrizal, Dirección General de Policía Municipal, departamento de Operaciones, se desplazaban por Colinas de Carrizal, específicamente por la Avenida Lago, frente a la entrada de la Urb. AVP, recibieron llamada radiofónica de la Central de Trasmisiones, ordenándoles que se trasladaran a la calle Los cedros, sector Guarda Bosques, después del vivero, ya que al aparecer se encontraban unos sujetos introducidos en una de las casas; motivo por el cual los funcionarios procedieron a trasladarse al lugar, donde lograron avistar que en el suelo yacía un ciudadano con las manos en la cabeza, y en ese momento se les acercó un ciudadano quien se identificó como P.M.R.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.875.675, manifestándoles que el sujeto que se encontraba acostado en el pavimento era uno de los que estaban introducidos en la casa de color blanco, ubicada frente a la suya y que al parecer se encontraban tres sujetos más adentro de la mencionada residencia, seguidamente procedieron a realizarle la inspección corporal, de conformidad a lo previsto en el artículo205 de Código Orgánico Procesal Penal, logrando incautarle de un (01) bolsote color azul, una (01) herramienta de las denominadas cizalla; dando inicio a la búsqueda de los otros sujetos, siendo abordados por el ciudadano G.L.A., titular de la cédula de identidad N° V-3.838.805, quien les manifestó que tres sujetos, se habían lanzado de la parte de atrás de la casa hacia la maleza, por lo que inmediatamente procedieron a realizar un recorrido por las inmediaciones, logrando avistar a tres (03) sujetos en vía hacía la parte baja de la Urbanización, con las características similares a las señaladas por los testigos, procediendo a interceptarlos y amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron a realizarle la inspección de personas, no logrando incautarles nada ilegal; quedando identificados de la siguiente manera: 1.-(omissis), 2.- (omissis), 3.- (omissis) Y 4.- IDENTIFICACIÓN OMITIDA. Ofreciendo los medios de prueba testimoniales y documentales para ser debatidos en el juicio oral y solicito la sanción de Dos (2) años de reglas de conducta y seis (6) meses de servicios a la Comunidad, conforme a lo dispuesto en el articulo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente (Vigente para época de la presentación de la acusación). Fue debidamente asistido por el Defensor Público A.I.S..

CAPITULO II

DE LOS HECHOS Y EL DERECHO

Se le atribuye al adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA la comisión del delito HURTO SIMPLE EN GRADO DE TENTATIVA, PREVISTO EN EL ARTÍCULO 451, PRIMER APARTE EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 80 DE LA REFORMA PARCIAL DEL CÓDIGO PENAL, en perjuicio de M.G.F., por los hechos expuestos suficientemente por el ministerio Publico. Ahora bien, considera este Juzgado que el escrito acusatorio cumple con todos y cada uno de los requisitos establecidos en el articulo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, ( actual Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes) y por lo tanto SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION, de conformidad con lo establecido en el articulo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, ya que se encuentran satisfechos los requisitos del referido articulo 570 Eiusdem.

En relación a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, el Tribunal LAS ADMITE, ya que fueron obtenidas en forma idónea, son legales, lícitas y son pertinentes y necesarias para fundamentar la acusación y se encuentran suficientemente especificadas en el escrito acusatorio, todo a tenor de dispuesto en los artículos 570 y 578 de la referida Ley Orgánica Especial. Se dejo constancia que la defensa no ofreció pruebas. Así se declara.

LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Los elementos de convicción incorporados por el Ministerio Publico y recabados en la investigación son plurales y suficientes para acreditar la perpetración del delito imputado ya que en fecha 12 de abril de 2006, aproximadamente las 02:10 horas de la tarde, los funcionarios RINCON JOSÉ Y ONTIVEROS DANIEL, adscritos a la Alcaldía del Municipio Carrizal, Dirección General de Policía Municipal, recibieron llamada radiofónica de la Central de Trasmisiones, ordenándoles que se trasladaran a la calle Los cedros, sector Guarda Bosques, donde lograron avistar en el suelo un ciudadano con las manos en la cabeza, y se les acercó un ciudadano quien se identificó como P.M.R.R., indicando que el sujeto era uno de los que estaban introducidos en la casa de color blanco, ubicada frente a la suya y le incautan un (01) bolso de color azul, una (01) herramienta de las denominadas cizalla. Se tuvo conocimiento que al parecer se encontraban tres sujetos más adentro de la mencionada residencia, en la búsqueda de los otros sujetos, los aborda el ciudadano G.L.A., titular de la cédula de identidad N° V-3.838.805, quien les manifestó que tres sujetos, se habían lanzado de la parte de atrás de la casa hacia la maleza, los cuales fueron identificados por las características suministradas en la vía hacía la parte baja de la Urbanización, con las características similares a las señaladas por los testigos que los identifican como los que saltaron el muro de la vivienda y a los cuales no se les decomiso objetos de interés criminalistico..

EL PROCEDIMIENTO POR ADMISION DE LOS HECHOS.

La Institución de la admisión de los hechos es el procedimiento especial cuya aplicación procede cuanto el imputado, mediante acto de manifestación voluntario, reconoce su participación en el hecho punible que se le atribuye, y además consiente en la aplicación del referido procedimiento al solicitar la aplicación inmediata de la pena que le corresponde, en cuyo caso se podrá rebajar el tiempo que corresponda como sanción, de un tercio a la mitad, tal como lo dispone el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, atendiendo en todo momento a las circunstancias que rodearon la comisión del hecho punible, considerando el bien jurídico afectado, y el daño social causado. Nuestro legislador patrio no hace distinción sobre cuales delitos permiten la aplicación de la admisión de los hechos, por lo cual se hace extensible a todos los delitos. No obstante, si hace la mención especifica de que se podrá rebajar de un tercio a la mitad de la sanción que haya debido imponerse en los casos que proceda la privación de libertad, es decir, la sanción en concreto, siguiendo por supuesto, las pautas para la determinación y aplicación de esta sanción.

La admisión de los hechos supone en efecto la renuncia voluntaria al derecho a un juicio seguido conforme a las garantías Constitucionales y legales previstas tanto en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, como por el Código Orgánico Procesal Penal y demás leyes sobre la materia, ergo la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y las que devienen también de los instrumentos y tratados internacionales ratificados por la Republica. Paralelamente esta admisión evita al Estado, el desarrollo de un proceso judicial que resultara siempre oneroso en todo sentido.

CAPITULO III

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, establece que admitidos los hechos objeto de la acusación, el acusado podrá solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la sanción. En el caso que nos ocupa, la Juez una vez analizada la solicitud, observa que ciertamente es procedente la admisión realizada por el adolescente quien reconoció haber participado en los hechos que el Ministerio Publico le imputo y además se ha cumplido el requisito de ley al haber solicitado igualmente, le fuera impuesta inmediatamente la sanción.

Ciertamente el procedimiento por admisión de los hechos exige la concurrencia de los requisitos siguientes:

  1. - Que el acusado en la Audiencia Oral admita los hechos históricos imputados por el Fiscal del Ministerio Publico en forma personal y voluntaria, estando sin juramento alguno y libre de toda prisión, coacción y apremio y solicite la imposición inmediata de la sanción ante el Juzgado que conoce de la causa.

  2. - Que el pedimento se verifique una vez que la acusación sea presentada por la Representación del Ministerio público.

  3. -Que este plenamente demostrada la responsabilidad del acusado

  4. - Que se encuentre plenamente demostrada la materialidad de los hechos objeto del juicio.

En el caso que nos ocupa, en la audiencia preliminar se verifico la presentación de la acusación, la misma cumple con todos los requisitos de ley, por ello el Tribunal admitió la acusación, y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, las cuales son legales, pertinentes, idóneas, útiles y necesarias y fueron obtenidas en forma licita y además arrojan suficientes elementos de convicción que permiten a esta sentenciadora concluir que se encuentra plenamente demostrada la comisión de un hecho punible, perpetrado en las circunstancias de lugar, tiempo y modo que constan suficiente de las pruebas, perseguible de oficio, cuya acción no se encuentra prescrita y que merece sanción no privativa de libertad en atención a las previsiones del articulo 628, parágrafo segundo ultimo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, y finalmente se encuentra plenamente acreditada la responsabilidad del acusado. Luego de ello, el acusado admitió haber participado en los hechos históricos imputados por la Vindicta Publica, sin juramento, y bajo las garantías y libertades que le asisten en el proceso solicito la imposición de la sanción en forma inmediata; En consecuencia, satisfechas plenamente las formalidades de procedencia del procedimiento por admisión de los hechos solicitado por el adolescente, este Juzgado procede a imponer la sanción aplicable mediante sentencia, por mandato expreso del artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en los términos expuestos de seguidas.

CAPITULO IV

La vigente Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes consagra para la imposición de las sanciones dos principios que se encuentran íntimamente vinculados a saber: El principio de la proporcionalidad de la sanción y la discrecionalidad del Juez, y se constituyen a sui vez en dos vertientes fundamentales para proceder a la imposición de la sanción.

El principio de la proporcionalidad de las penas, es clásico dentro del derecho penal y forma parte del concepto de equidad y justicia que consagra el derecho constitucional en todo el mundo. Ya C.B. en su obra “De los delitos y Las Penas” que data de 1764, señalaba la necesidad de la distribución de las penas, y que debían ser proporcionales al daño social que el delito haya ocasionado, insito “Vi debe essere una proporzione fra delitti e le pene”. En este sentido Montesquieu, afirma que “la libertad es favorecida por la naturaleza de las penas y su proporción”, indicando que el Estado debe procurar la proporcionalidad entre el daño causado por el delito y la pena que ha de aplicar.

El artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del N.d.A. prevé los tipos de sanciones a imponer por el Tribunal, y el artículo 622 ibidem, fija las pautas para la determinación y aplicación de la misma, debiendo tenerse en cuenta que la sanción tiene como finalidad preventiva especial, una futura conducta socialmente proactiva, de modo tal que se ha de apreciar los siguientes elementos:

  1. La comprobación del hecho delictivo y la existencia del daño causado.

  2. La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo.

  3. La naturaleza y gravedad de los hechos.

  4. El grado de responsabilidad del adolescente.

  5. La proporcionalidad e idoneidad de la medida

  6. La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida.

  7. Los esfuerzos del adolescente por reparar el daño.

  8. Los resultados de los exámenes clínicos y psicosociales.

Es evidente que de las actuaciones aparece plenamente demostrado que se realizo un acto delictivo como fue el delito de HURTO SIMPLE EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 451, primer aparte concatenado con el artículo 80 del Código Penal vigente, hecho que atenta contra los bienes jurídicos, cuyo objeto de protección o tutela es la propiedad. Se encuentra igualmente demostrado con los fundamentos de la imputación y las pruebas recavadas en la investigación, que el adolescente fue partícipe del hecho delictivo bajo la forma inacabada del delito denominada tentativa. Con relación a la naturaleza y gravedad de los hechos, es innegable que estamos en presencia de un delito medianamente grave, cuya protección a los bienes resulta indispensable y necesaria para el logro de una vida armónica en sociedad. Demostrado como ha sido en grado de responsabilidad con carácter de autoría directa del adolescente ya que su conducta fue contraria a la norma, lo cual lo hace responsable de su comportamiento, y por lo tanto culpable en la medida de su responsabilidad, que según las circunstancias de comisión del delito apreciando la atenuante de la tentativa, en primer orden por cuanto se trata de un hecho punible, y en segundo orden, porque al ser declarado responsable está obligado a cumplir con la sanción que se le ha de imponer. En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, se observa que el legislador patrio consideró que algunos delitos fueran merecedores de privación de libertad en virtud de la gravedad de los hechos ejecutados por el adolescente y otros no, pues estableció que estos “otros” delitos debían ser sancionados de otra forma a los fines de contribuir con el desarrollo del adolescente en sociedad, en cuyo caso se hace necesario imponer una sanción al hecho y sus consecuencias, como en efecto se hace en este acto, buscando como norte de la medida la finalidad primordialmente educativa, pues la misma debe coadyuvar con su desarrollo integral, y propender a la modificación de su comportamiento, la comprensión del delito cometido y el daño social causado por su acción, en atención a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la sanción, lo que en definitiva le ayudara a integrarse a la vida en sociedad.

En nuestro caso debemos considerar que el adolescente cuenta actualmente con diecinueve (19) años de edad, y para la época de la comisión del hecho tenía 17 años, lo que significa que cuenta con capacidad para cumplir con la medida que se ha de imponer, y tiene plena conciencia para entender sus actos, pues de hecho manifestó estar arrepentido del mismo; por lo tanto existe una disposición de rectificar sobre la conducta desplegada. En relación a los esfuerzos del adolescente por reparar el daño causado se observa que durante el curso del proceso el adolescente no cumplió a cabalidad con los requerimientos impuestos por el Tribunal en las medidas cautelares sustitutivas acordadas previamente, sin embargo manifestó reconocer que fue un error, que se encuentra trabajando por su familia y estar arrepentido de los hechos y su intención de modificar su conducta. Se observa de otro lado que en esta causa no constan los estudios psiquiátricos, psicológicos ni sociales, sin embargo en cuanto a la conducta desplegada como tal, del daño levísimo socialmente causado y lo referente a su disposición actual para el cumplimiento de las medidas impuestas, permiten a este Tribunal establecer que cumplirá con la sanción que le sea impuesta. Ahora bien, demostrada suficientemente la lesividad ocasionada por el adolescente en el delito imputado como resultado de su comportamiento, a titulo de tentativa de comisión del delito, pues comenzó con la ejecución de los actos resolutorios de la conducta atípica, pero por causas ajenas a su voluntad no logro la perpetración, lo procedente en derecho es imponerle al joven adulto IDENTIFICACIÓN OMITIDA, A CUMPLIR de acuerdo con el artículo 578 literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes en concordancia con el articulo 620 literales “B Y C” SIMULTANEAMENTE, CONFORME AL PARÁGRAFO PRIMERO del articulo 622 ibidem, la sanción de OCHO (08) MESES DE IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA Y TRES (03) MESES DE SERVICIOS A LA COMUNIDAD, por la comisión del delito HURTO SIMPLE EN GRADO DE TENTATIVA, PREVISTO EN EL ARTÍCULO 451, PRIMER APARTE EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 80 DE LA REFORMA PARCIAL DEL CÓDIGO PENAL, en perjuicio de la ciudadana M.G.F., siendo las REGLAS DE CONDUCTA, las siguientes: 1.- No ausentarse de la jurisdicción del Estado Miranda y Area Metropolitana de Caracas por lo que deberá presentarse ante el Juez de Ejecución según éste así le requiera y no podrá mudarse o cambiarse de residencia sin antes notificarlo al Tribunal. 2.- No frecuentar lugares donde concurran personas de dudosa conducta y donde se presuma que se están consumiendo sustancias prohibidas y bebidas alcohólicas. 3.- El adolescente tiene prohibido consumir licor o sustancias estupefacientes y psicotrópicas.- 4.- Prohibición de portar armas de fuego.- 5.- prohibición de acercarse al sector de residencia de las víctimas. Las medidas de Servicios a la comunidad, será cumplida en las condiciones que le imponga el Tribunal de Ejecución. Y así se declara.

CAPITULO V

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos expuestos, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Sección Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos, PRIMERO. CONDENA al joven adulto IDENTIFICACIÓN OMITIDA, A CUMPLIR de acuerdo con el artículo 578 literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes en concordancia con el articulo 620 literales “B Y C” SIMULTANEAMENTE, CONFORME AL PARÁGRAFO PRIMERO del articulo 622 ibidem, la sanción de OCHO (08) MESES DE IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA Y TRES (03) MESES DE SERVICIOS A LA COMUNIDAD, por la comisión del delito HURTO SIMPLE EN GRADO DE TENTATIVA, PREVISTO EN EL ARTÍCULO 451, PRIMER APARTE EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 80 DE LA REFORMA PARCIAL DEL CÓDIGO PENAL, en perjuicio de la ciudadana M.G.F., delito este que le fuera imputado por el Representante del Ministerio Público en la oportunidad correspondiente, todo en concordancia con los articulo 624, y 625, todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Con la lectura y firma del acta de audiencia quedaron las partes debidamente notificadas de lo aquí acordado, en conformidad con el articulo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a la victima.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente sentencia.

Dada firmada y sellada en la Sede del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Sección Adolescentes, con sede en Los Teques a las 10:30 a.m., del día Diez (10) de Octubre de 2008. Años l98 de la Independencia y 149 de la Federación.

LA JUEZA

Dra. MARCY SOSA RAUSSEO EL SECRETARIO

Abg. YULIDA RIOS MARIN

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

EL SECRETARIO

Abg. YULIDA RIOS MARIN

Causa 1C-544-06

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