Decisión nº 03 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 7 de Julio de 2014

Fecha de Resolución 7 de Julio de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMaguira Ordoñez Rodriguez
ProcedimientoCon Lugar El Recurso De Apelación Con Efecto Suspe

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

SALA ÚNICA

N° 03

Causa N° 6088-14

RECURRENTE: Abogada Helka L.T.D., Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.

IMPUTADO: J.A.C.G.

DEFENSORAS PRIVADAS: Abogadas C.S. y Veisy Griman.

VÍCTIMA: A.A.G.M. (occiso)

DELITOS: Homicidio Intencional Simple

MOTIVO: Apelación de Auto con Efecto Suspensivo.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, pronunciarse sobre el recurso de apelación con efecto suspensivo, ejercido por la Abogada HELKA L.T.D., Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa., en fecha 25 de Mayo del 2014, durante la celebración de la Audiencia de presentación, conforme a lo establecido en el artículo 430.parágrafo único del Código Orgánico Procesal Penal, y debidamente formalizado en fecha 28 de Mayo del año que discurre, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa-Extensión Acarigua, en la que se acordó sustituir la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que había sido decretada con ocasión a una orden de aprehensión, emitida por ese mismo tribunal en fecha 22 de Mayo del 2014, conforme a la excepcionalidad prevista en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; en contra del ciudadano J.A.C.G. e impone la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD, consistente en presentación periódica cada 30 días por ante el Tribunal, prevista en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal; al imputársele la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, cometido en perjuicio de quien vida se llamara A.A.G.M..

Recibidas las actuaciones por esta Corte de Apelaciones en fecha 30 de Junio del 2014, se le dio entrada en fecha 01 de Julio del 2014, designándose la ponencia a la Jueza de Apelación, Abogada MAGÛIRA ORDÓÑEZ DE ORTIZ, quien con tal carácter suscribe la presente.

Hecha la anterior aclaratoria, esta Corte para decidir sobre la admisibilidad del Recurso de Apelación con efecto suspensivo interpuesto, observa lo siguiente:

I

ANTECEDENTES DEL CASO

Previa solicitud de ORDEN DE APREHENSIÓN, bajo la excepción prevista en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano J.A.C.G., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, cometido en perjuicio del ciudadano A.A.G.M., el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nº 02, con sede en la ciudad de Acarigua, en fecha 22 de mayo del año 2014 decretó Medida Judicial de privación de Libertad por vía telefónica, atendiendo la solicitud que por ese medio le efectuara la Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Abogada Helka L.T.D., siendo en ese mismo momento aprehendido por los funcionarios policiales, el ciudadano J.A.C.G.; procediendo la fiscalía décima a formalizar la petición, mediante la consignación del escrito de solicitud de la orden de aprehensión, acompañada con la respectivas actuaciones, ante el alguacilazgo de la sede judicial, en fecha 23 de mayo 2014, tal como consta en los folios 01 al 26 del asunto principal registrado bajo el Nº PP11-P-2014-001814, ingresando al Tribunal de Control Nº 2 en esa misma fecha; oportunidad en que esa Instancia emite el correspondiente auto motivado, dejando sentado al final de la decisión: “…Se deja constancia en virtud de la extrema necesidad y urgencia amparado en el último aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal ordenó la aprehensión del ciudadano J.A.G.C., titular de la Cédula de Identidad Nº14.980921, vía telefónica y por ello se ratifica dentro del lapso legal…”(Folios 32 al 37 de la causa penal Nº PP11-P-2014-001814)

En la referida fecha, a recordar 23/05/2014 fueron recibidas de manos de funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas- Sub Delegación Acarigua; actuaciones originales vinculadas con la aprehensión de J.A.C.G., quedando detenido a la orden del Juez de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa extensión Acarigua; mediante oficio Nº 9700-058-04244, siendo recibidos por el referido tribunal en la ya mencionada fecha(23/05/2014), y en ésta misma el Juzgado de Control N° 02 del referido circuito, fijó audiencia de presentación para el día 25 de Mayo del 2014 a las 10:00 de la mañana, en esa oportunidad, fueron juramentadas las Abogadas Veisy Griman, C.S. y L.F.R., como defensores técnicos del imputado de autos , previa designación que éste efectuara de los mismos, posteriormente, se celebró la respectiva audiencia oral de presentación de imputado, sustituyendo la medida judicial preventiva privativa de libertad imponiéndole al ciudadano J.A.C.G. , medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, correspondiendo con un régimen de presentación cada 30 días por ante el Tribunal, conforme a lo dispuesto en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de Homicidio Intencional Simple, desestimando la precalificación jurídica de Homicidio Intencional Calificado.

II

DE LA ADMISIBILIDAD

Encontrándose la Corte en la oportunidad de pronunciarse en cuanto a la admisibilidad o no, respecto al recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto, al respecto se observa lo siguiente:

Conforme a lo establecido en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, procederá a resolver esta Corte de Apelaciones sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto, al verificarse que dicho artículo dispone lo siguiente:

Artículo 430.Efecto Suspensivo. La interposición de un recurso suspenderá la ejecución de la decisión, salvo que expresamente se disponga lo contrario.

PARAGRAFO ÚNICO.-Excepción. Cuando se trate de una decisión que otorgue la libertad al imputado, la interposición del recurso de apelación no suspenderá la ejecución de la decisión, excepto cuando se tratare de delitos de: homicidio intencional, violación, delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes, secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública, tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y la seguridad de la nación y crímenes de guerra y el Ministerio Público apele en la audiencia de manera oral y se oirá a la defensa.

La fundamentación y contestación del recurso de apelación se hará en los plazos establecidos para la apelación de autos o sentencias, según sea el caso.

Desde esta perspectiva, en cuanto a la legitimación para ejercer el presente recurso de apelación, esta Alzada verifica de conformidad con lo establecido en el artículo 430 antes trascrito, el representante del Ministerio Público quien ostenta la titularidad del ejercicio de la acción penal, por ser parte en el proceso; se encuentra legitimado para la interposición del recurso de apelación con efecto suspensivo.

Que en cuanto a la tempestividad del presente recurso, el mismo fue interpuesto en tiempo hábil, es decir, durante la realización de la Audiencia Oral de Presentación de Imputado, inmediatamente después de dictado el pronunciamiento judicial mediante el cual se le decretó al ciudadano J.A.C.G., la medida cautelar sustitutiva contenida en el artículo 242 cardinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo ordena la referida norma.

Ante lo previamente acotado, resulta importante destacar, que en cuanto al rango constitucional de la modalidad del recurso de apelación con efecto suspensivo, en sus dos modalidades (artículo 374 y 430 C.O.P.P); la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 05/05/2005, dejó asentado lo siguiente: “…la Sala estima pertinente la acotación de que, en el proceso penal, conforme al principio general del efecto suspensivo que establece el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, la interposición del recurso de apelación suspende la ejecución de la decisión que otorgó la libertad o una medida sustitutiva de la privativa de libertad,…”

Haciéndose evidente de la sentencia citada, que el recurso de apelación con efecto suspensivo se puede interponer en el mismo momento en que lleve a cabo la audiencia oral de presentación de imputados, una vez el Tribunal de Control haya emitido dentro de sus pronunciamientos el decreto de la libertad plena o la imposición de medidas de coerción personal menos gravosas, encontrándose por lo tanto, a partir de ese momento, facultado el Ministerio Público para interponer sobrevenidamente la impugnación con efecto suspensivo, al considerar que la decisión del Tribunal, no aborda en su totalidad los requisitos legales para su procedencia.

Y en cuanto a la recurribilidad del acto impugnable, la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 02, Extensión Acarigua, en fecha 25 de mayo del 2014, es con ocasión a la celebración de la Audiencia Oral de Presentación de Imputado, por ejecución de orden de aprehensión; conforme a las pautas del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la cual se le decretó al ciudadano J.A.C.G. la medida cautelar sustitutiva contenida en el artículo 242 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, verificándose que el delito base acogido por el juzgador de control consistente en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, tipo penal que se ubica dentro del abanico de delitos que posee la cualidad para la interposición de este particular medio de impugnación, tal como se observa del Parágrafo Único del artículo 430 de la norma adjetiva penal, arriba citado.

De modo pues, que una vez verificado por esta Alzada, que no concurre ninguna de las causales de inadmisibilidad de las previstas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado en derecho, es declarar la ADMISIBILIDAD del presente recurso de apelación con efecto suspensivo. Así se decide.-

III

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Por decisión de fecha 25 de mayo del 2014, el Juez de Control N° 02, con sede en Acarigua, decretó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA al ciudadano J.A.C.G., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, cometido en perjuicio del ciudadano hoy occiso A.A.G.M., en los siguientes términos:

…omissis… DECISIÓN

En atención a los fundamentos anteriormente, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control N° 02, Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 242, ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado J.A.C.G., titular de la cédula de identidad N° 14.980.921, de nacionalidad Venezolana, natural de Turen, Estado Portuguesa, de 36 años de edad, nacido en fecha 02/06/78, de estado civil Soltero, profesión u oficio Obrero, residenciado en el Barrio la Brisas, calle el negro Primero, caserío El Playón, Municipio S.R., Estado Portuguesa, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, cometido en perjuicio del hoy occiso A.A.G.M., consistente en presentación periódica cada treinta (30) días por ante este Tribunal.

SEGUNDO: Se desestima la calificación jurídica de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1 del Código Penal, invocada por la Representante de la Fiscalía del Ministerio Publico, por considerarse que la conducta desarrollada por J.A.C.G., no encuadra en el referido delito.

TERECRO: Se ordena seguir la investigación por el procedimiento ordinario, tal y como lo solicito la Fiscal del Ministerio Publico…

IV

DEL RECURSO DE APELACIÓN

La Abogada HELKA L.T.D. en su condición de Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, de manera verbal ejerció recurso de apelación con efecto suspensivo, dejándose constancia en el Acta levantada de lo siguiente:

…omissis… Seguidamente la fiscal solicita el derecho de palabra y apela en efecto suspensivo conforme a lo establecido en el artículo 430 del código orgánico procesal penal para esta representación fiscal observa que no existe ninguna circunstancia que esculpe de este delito de Homicidio Intencional Simple al ciudadano J.A.C.G. estimé, que exciten suficiente elementos de convicción que comprometen al ciudadano como uno de los autores del delito de homicidio, existe la entrevista del africano quien lo señala como uno de los autores del homicidio, existe la entrevista de Sansón de igual manera esta representación fiscal estima que el delito a imponer es una pena alta y puede existir peligro de fuga y una obstaculización del proceso. Es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la defensa quien manifestó esta defensa rechaza todo lo dicho por la representación fiscal ya que la misma para dejar privado de libertad a nuestro defendido hace énfasis a la declaración de un ciudadano apodado sansón que en su declaración manifiesta solamente comentario efectuado por la comunidad no estando presente en él lugar de los hecho, si la representación fiscal quiere llevar este caso a la verdad verdadera debe tomar en cuenta las declaraciones de los demás testigos que si se encontraban en el hecho y solamente califica el delito de Homicidio no tomando en cuenta aquellas dos personas hermanos del occiso que también fueron lesionados siendo testigos presenciales del hecho y lo dicen con las características fisonómicas precisas que los que le causan las muerte a su hermano y los señalan como menores de edad, Es todo. …

Posteriormente, en fecha 28 de mayo del 2014, cumpliendo con lo establecido en el único aparte del artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó la fundamentación del recurso de apelación, en el cual señaló:

…omissis… Existen en nuestro ordenamiento jurídico vigente disposiciones formales para la interposición de los diferentes Recursos susceptibles de ser invocados ante las sentencias que causen agravio a las partes intervinientes en el proceso penal. Tales formalidades se encuentran previstas en el Código Orgánico Procesal Penal y varían de acuerdo al Recurso a interponer, lo cual esta determinado por el tipo de sentencia que amerite la revisión del Juzgado Superior. En el caso que nos ocupa, se trata de una decisión dictada en audiencia de presentación convocada conforme a lo establecido en el artículo 236 ejusdem, en la cual se impone la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad contenida en el numeral tercero del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la presentación periódica al tribunal o la autoridad que aquel designe, a un ciudadano al cual se le imputa la comisión del delito que amerita pena privativa de libertad superior a doce (12) años, como lo es Homicidio intencional, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal. Tal circunstancia permite a la Representación Fiscal interponer el Recurso de Apelación con efecto suspensivo de la decisión dictada previsto en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la manifestación del derecho al ejercicio del mismo fue expresada en la misma audiencia oral en la cual fue dictada la decisión apelada, como en efecto se hizo en el presente caso en la Audiencia de Presentación, celebrada en fecha 25 de mayo de 2014 en el Asunto KP11-P-2014-1814, en la cual fueron expuestos los motivos por los cuales considera esta Representación Fiscal que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en perjuicio del ciudadano J.A.G.C., titular de la cédula de identidad N° 14.980.921; toda vez que en fecha 17 de Mayo de 2014, aproximadamente a las 2:00 horas de la madrugada se encontraban los ciudadanos J.C.G.M., A.J.G.M., A.A.G.M. y otras personas compartiendo y jugando bolas criollas en un local sin nombre el cual se encuentra ubicado en la calle 7 del Caserío El Playón municipio turen estado Portuguesa, siendo aproximadamente las 2:00 horas de la madrugada se suscito una pelea entre dos grupos que estaban allí ingiriendo licor desde horas tempranas, salen a la calle y una vez en la calle el ciudadano A.A.G.M. reventó una botella para pelear con un sujeto quien tenia en su mano un cuchillo así mismo otro sujeto con un cuchillo le propinaron varias puñaladas al hoy occiso para luego salir corriendo del lugar. Todas las personas presentes en el lugar manifiestan que uno de los ciudadanos que se le fue encima y le propino las puñaladas fue el ciudadano J.A.G.C.. Como producto de esta acción el ciudadano A.A.G.M. presento las siguientes lesiones externas: una (01) herida a nivel del tórax anterior izquierdo producida por arma blanca, una (01) herida a nivel del tórax anterior en espacio intercostal producida por arma blanca, una (01) herida a nivel del tórax lateral izquierdo producida por arma blanca, una (01) herida cortante en región temporal izquierda producida por arma blanca, una (01) herida cortante a nivel del pabellón auricular izquierdo producida por arma blanca, una (01) herida cortante a nivel del tórax posterior derecho producida por arma blanca, una (01) herida cortante a nivel de dorso en mano, una (01) herida cortante a y nivel del mentón lado derecho sentido vertical producida por arma blanca derecha, así como lesiones Externas: una (01) herida cortante a nivel de ventrículo izquierdo de la cara antero lateral del corazón, dos (02) heridas cortantes a nivel del lóbulo inferior pulmón izquierdo producidas por arma blanca, las cuales le ocasionaron la muerte. La descripción de tales lesiones consta en el Examen Exterior del cadáver N° 167-14, de fecha 23-05-2014, suscrito por el médico W.R., adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub delegación Acarigua Estado Portuguesa.

Las declaraciones invocadas en la presente narrativa fueron efectuadas por personas cuya identidad se encuentra protegida por la Ley de Protección a Víctimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales, cuyo texto se transcribe a continuación:

1. Declaración de fecha 17 de mayo de 2014 efectuada en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas por un ciudadano quien quedó identificado como Sansón, cuya identidad se encuentra protegida por la Ley de Protección a Víctimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales, quien manifestó: "Resulta que yo me encontraba en mi casa durmiendo cuando oi una bulla que provenía de la calle y cuando sali a ver lo que estaba pasando vi a una aglomeración de personas en la calle gritando: LO MATO, LO MATO, y como a dos cuadras de mi casa vi a una persona tirada en la calle inmóvil y sobre un charco de sangre, luego se presento una comisión de la policía y posteriormente una comisión de esta sede donde me preguntaron si yo tenía conocimiento de este hecho y yo solamente les conteste que había oído los comentarios de las personas que gritaban que habían sido Andy y Cachete"

2. Declaración de fecha 21 de mayo de 2014 efectuada en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas por un ciudadano quien quedó identificado como Africano, cuya identidad se encuentra protegida por la Ley de Protección a Víctimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales, quien manifestó: "Resulta que en la madrugada del día sábado 17 de mayo de 2014 iba pasando por la calle 7 de El Playón, Municipio S.R.E.P., cuando de pronto observé a un grupo de personas que estaban peleando, de pronto vi cuando J.A. apodado " Cachete" y José apodado "Andy" se le fueron encima con unos cuchillos a un muchacho de nombre A.A.G. a quien puñalearon (sic), para luego huir del lugar, yo asustado por lo que observe preferí retirarme del lugar, es todo.

De estas declaraciones se observa que existe un señalamiento directo tanto de testigos presenciales como de testigos referenciales del ciudadano José apodado Andy, como uno de los autores del hecho punible descrito, el cual fue identificado como J.A.C.G.. Asimismo, es menester mencionar que esta Representación Fiscal cuenta adicionalmente con otros elementos de convicción que permiten hacer constar la ocurrencia del hecho punible así como la identidad de sus autores o participes, los cuales son:

  1. INSPECCIÓN N° 00614 de fecha 17 de mayo de 2014 suscrita por el Detective Agregado L.U. y por el Detective E.A., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Portuguesa, Sub Delegación Acarigua, quienes dejan constancia de que se trasladaron a la calle 7 entre Avenidas J.A.P. y Avenida Comercio, específicamente frente a la casa 7-43, Municipio S.R.E.P. donde se realizó la inspección del lugar de los hechos logrando colectar una muestra de una sustancia de color pardo rojiza mediante una gasa impregnada con solución salina. De esta manera se hace constar la existencia del lugar donde ocurrió el hecho punible.

  2. INSPECCIÓN N° 00615 de fecha 17 de mayo de 2014 suscrita por el Detective Agregado L.U. y por el Detective E.A., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Portuguesa, Sub Delegación Acarigua, quienes dejan constancia de que se trasladaron a la Morgue del Hospital Central Dr J.M.C.R. ubicado en la Avenida R.C.d.A., Estado Portuguesa donde describen las condiciones en las que se encontraba el cadáver de quien en vida respondía al nombre de A.A.G.M.. Este elemento permite hacer constar la existencia del cadáver en la Morgue del Hospital así como sus datos de identificación.

  3. CERTIFICADO DE DEFUNCIÓN de fecha 17 de mayo de 2014 suscrita por el Médico Forense O.P., adscrito a la Medicatura Forense de Acarigua Estado Portuguesa, donde se hace constar el fallecimiento del ciudadano A.A.G.M. y las causas de su muerte.

    Finalmente, es menester mencionar que los hechos ocurrieron en fecha 17 de mayo y en fecha 19 de mayo de 2014, a escasos días de haber transcurrido el mismo, el ciudadano J.A.C.G., se presentó voluntariamente y sin convocatoria previa a la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a los N fines de rendir declaración en cuanto al lugar donde se encontraba en la fecha de los hechos, lo que hace presumir que el mismo pretende desvirtuar la investigación penal o desorientar la misma.

    Es por tales Circunstancias que esta Representación Fiscal considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de que:

  4. Existe un hecho punible que amerita la privación de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es Homicidio Intencional previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal; 2. Existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado J.A.C.G. es uno de los autores del hecho delictivo que se le atribuye toda vez que fue señalado por los testigos como uno de los perpetradores del mismo, según consta en sus declaraciones y en el Acta de Investigación Penal levantada con motivo del procedimiento efectuado; y 3. Existe una presunción razonable por las circunstancias del caso particular de peligro de fuga por cuanto la pena aplicable a los delitos imputados amerita privación judicial preventiva de libertad superior a diez (10) años en su límite máximo; y que el imputado de autos podría influir en que la conducta o actitud de los testigos sea reticente ante la investigación, poniendo en riesgo la verdad de los hechos y la realización de la justicia, lo cual constituye el peligro de obstaculización de la búsqueda de la verdad en el procedimiento; todo lo cual lo hacen merecedor de la aplicación de una Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad tal como fue solicitada en la Audiencia Preliminar supra señalada.

    Ahora bien, consideró el Juzgador ad quo, que en el acta de investigación penal que riela inserta al presente Asunto y que sustentan la presente investigación se señala como fecha de comisión de los hechos narrados el día 17 de mayo de 2014 a las 2:00 a.m.

    PETITORIO

    Por todos los razonamientos antes expuestos, se solicita muy respetuosamente por ante esa Sala dignamente integrada por Ustedes, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, sea declarada la PROCEDENCIA y ADMISIBILIDAD del Recurso de Apelación interpuesto en Audiencia de presentación, de conformidad con lo establecido en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se imponga la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a el imputado de autos J.A. COLMENAREZ GONZÁLEZ…”

    V

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Entran a resolver los miembros de esta Corte de Apelaciones el recurso de apelación con efecto suspensivo, interpuesto por la Abogada HELKA L.T.D., en su condición de Fiscal Auxiliar Décima del Ministerio Público del Segundo Circuito de esta Circunscripción Judicial, contra la decisión dictada en fecha 25 de mayo del 2014, por el Juez de Control N° 02, con sede en Acarigua, mediante la cual decretó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano J.A.C.G., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano que en vida se llamara A.A.G.M. y desestimo el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406.1 DEL Código Penal, acreditado por el Ministerio Público; quien alega lo siguiente:

  5. -) Que no se acreditó en ningún momento que haya variado las circunstancias que motivó el decreto de privación preventiva de Libertad.

  6. -) Que se encuentran acreditados como tal los elementos de convicción,

  7. -) Que el ciudadano Juez constituyó una circunstancia sobrevenida y en base a ese argumento consideró revisar los efectos de la medida.

    Por último solicita la recurrente, que se declare con lugar el recurso de apelación con efecto suspensivo, interpuesto y se modifique la medida cautelar impuesta, decretándose en contra del imputado la medida de privación judicial preventiva de libertad.

    Delimitado los puntos de la decisión que han sido impugnados, es oportuno destacar, que de las actas procesales se desprende que el Ministerio Público en una primera oportunidad, le planteó al Juez a quo la pretensión de que se profiriera vía telefónica, una medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano J.A.C.G., bajo la circunstancia excepcional de extrema necesidad y urgencia; ello a tenor de lo establecido en el último aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Es de resaltar, que cuando se solicita y se acuerda una orden de aprehensión en el proceso penal, con la excepcionalidad fundada en la extrema necesidad y urgencia; como sucedió en el caso de marras, es porque surge la certeza que un ciudadano determinado, se encuentre incurso en un delito grave y que a su vez, sea inminente el peligro de fuga; aunado a que exista un procedimiento independiente y autónomo al principal que comienza con la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, único legitimado para ello, y quien fundamenta su petición mediante escrito acompañado con el acervo probatorio resultante de la investigación, en el lapso procesal señalado en la norma, a efectos de que el juzgador o juzgadora ratifique la decisión emitida por el medio que le fue solicitado.

    Al respecto, el autor E.P.S., apunta: “…cuando el legislador dice que tal autorización para aprehender deberá ser ratificada por el juez mediante auto fundado dentro de las doce horas siguientes, es obvio que tal ratificación sólo puede darse cuando el Ministerio Público le presente al Juez los fundamentos o elementos de convicción fehacientes, que tuvo en cuenta para solicitar la medida, pues de otra manera, la detención habría sido injustificada…”

    En consecuencia, con vista a los alegatos formulados por el Ministerio Público, así como de los actos de investigación cursantes en el expediente, el Juez de Control al decretar la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano J.A.C.G., y acordar vía telefónica, la respectiva orden de captura, encontró satisfechos los requerimientos legales exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos al fumus boni iuris y al periculum in mora, a saber: (1) un hecho punible que merezca pena privativa de libertad; (2) fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de ese hecho; y (3) una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.

    Se desprende del expediente bajo examen, que los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público en esa primera oportunidad; es decir, al consignar el escrito de solicitud de la orden de aprehensión, y que fueron valorados por el Juez de Control, para ratificar mediante auto de fecha 23/05/2014, la orden de aprehensión, dictada en contra del imputado, vía telefónica; en fecha 22 de mayo del 2014, fueron los mismos que consideró y valoró el Juez de Control para sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad en fecha 25 de mayo del 2014, con ocasión a la celebración de la audiencia de presentación de imputado, por haberse consumado la orden de aprehensión.

    Así pues, el Juez de Control al decretar el auto de orden de aprehensión, previo al análisis del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, señaló textualmente:

    …En el presente caso, el Ministerio Público solicita como en efecto lo hace a la medida privativa de libertad y consecuente orden de aprehensión contra el ciudadano J.A.C.G., por atribuírsele los siguientes hechos:

    (…omissis…)

    Los elementos de convicción que el Ministerio Público ofrece a los fines de solicitar la Privación Judicial preventiva de libertad son los siguientes: (…omissis…)

    El Código Orgánico Procesal Penal establece: “Artículo 236. Procedencia…omissis…

    A continuación se pasa a analizar si existen los elementos de convicción que exigidos en el artículo citado:

    Examinados los elementos de convicción presentados, en efecto se desprende de los mismos la situación fáctica relacionada con la comisión del delito subsumido por este órgano jurisdiccional como HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, cometido en perjuicio del hoy occiso A.A.G.M., en las circunstancias de tiempo, modo y lugar como quedaron anotadas previamente, existiendo en autos suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad del ciudadano J.A.G.C., por lo que, considera quién aquí decide que se encuentra satisfecho el primer y segundo requisito (fomus bonis iuris) exigidos para la imposición de medida privativa de libertad exigido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por haberse perpetrado un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no está evidentemente prescrita en virtud que ocurrió en fecha reciente (17/05/2014) y por existir fundados elementos de convicción para establecer que el referido ciudadano participo en la perpetración del ilícito penal que le fuera atribuido por el Ministerio Público.

    En la continuación del análisis de la solicitud fiscal, considera, igualmente, este Juzgador, que existe una presunción razonable de peligro de fuga en virtud que el mismo no quiere someterse a la persecución penal, en virtud que fue necesario expedir orden de aprehensión vía telefónica por motivos excepcionales de extrema necesidad y urgencia para detenerlo e imponerlo de los hechos por no querer el mismo someterse a la persecución penal, lo que evidencia sin lugar a dudas su sustracción al proceso, en consecuencia, es procedente DECRETAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano J.A.G.C., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 236, en concordancia con el artículo 237, parágrafo primero, ambos del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena expedir ORDEN DE APREHENSIÓN en contra del mencionado ciudadano. Así se decide.

    DECISION

    En atención a los fundamentos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano J.A.G.C., titular de la Cédula de identidad Nº 14.980.921, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 DEL Código Penal, cometido en perjuicio del hoy occiso A.A.G.M., todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 236 en concordancia con el artículo 237, parágrafo primero, ambos del Código Orgánico Procesal Penal y como consecuencia se ordena expedir ORDEN DE APREHENSION en contra del mencionado ciudadano.

    De este modo, la orden de aprehensión emanada del Juez de Control, resultó ser una medida estrictamente necesaria, de aplicación subsidiaria, provisional y proporcional a los fines que constitucionalmente la justifica y limita. Se trató pues, de una medida tendente a asegurar el proceso, ante la posibilidad inminente de que el imputado se sustraiga de la administración de justicia.

    Ahora bien, si dicha orden de aprehensión es una medida que incide sobre uno de los derechos fundamentales del hombre, como lo es su libertad, debe ser dictada por el Juez de Control sólo cuando de forma inequívoca se den los supuestos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y subsumirse al fin perseguido en el proceso penal, extremos cuya apreciación es de la incumbencia independiente del Juez a quien corresponde dictarla.

    De este modo, la legitimación constitucional de la orden de aprehensión dictada en el caso de marras, estribó en la existencia de indicios racionales de la comisión de un hecho punible cuyo autor o partícipe, trato de evadirse al ser localizado por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Acarigua; y por ello la extrema necesidad y urgencia en el dictamen de su aprehensión, previo requerimiento; bajo esos motivos, del Ministerio Público, como director de la fase de investigación del proceso penal; teniendo como objetivo, el normal desarrollo del proceso en la búsqueda de la verdad.

    Con base en lo anterior, y como se ha recalcado en párrafos anteriores, el Juez de Control al dictar vía telefónica, la orden de aprehensión en fecha 22 de mayo del 2014, y ratificada mediante auto fundado en fecha 23 de mayo del 2014; contra del imputado J.A.C.G., analizó los extremos legales contenidos en el artículo 236 del texto penal adjetivo para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, entre ellos, la presunción de peligro de fuga y/o de obstaculización de la investigación, con base en los fundados elementos de convicción aportados por el Ministerio Público, resultados de la investigación.

    Ahora bien, es preciso acotar que siendo ejecutada la orden de forma inmediata en fecha 22/05/2014, oportunidad en la que fue capturado el imputado y puesto a la orden del Juez de Control, en fecha 23/05/2014, éste procedió en fecha 25 de mayo del 2014 a celebrar la audiencia oral, finalizada esta con lo decidido, publicó el auto razonado en la misma fecha; donde acordó declarar sin lugar la medida judicial de privación de libertad, contra el ciudadano J.A.C.G., por considerar que no estaba llenos los extremos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y decretó en su lugar medida cautelar menos gravosa, imponiendo un régimen de presentación cada 30 días por ante el Tribunal, en atención a los dispuesto en el artículo 242 cardinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Sin duda, la referida disposición legal constituye una garantía procesal que ampara la inviolabilidad del derecho a la defensa, reconocido en el numeral 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En efecto, la resolución de privación judicial preventiva de libertad y consiguiente orden de aprehensión establecida en el aparte primero eiusdem, es una resolución in audita parte, vale decir, es una decisión que profiere el Juez sin haber escuchado previamente al imputado. De allí, que el legislador con el propósito de garantizar el derecho de defensa del justiciable, en el aparte siguiente ordena que una vez aprehendido sea escuchado por el Juez de Control, quien a continuación decidirá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por una menos gravosa.

    Al respecto, ha dicho la Sala Constitucional en sentencia de fecha 16 de marzo de 2005, que “…toda orden de aprehensión tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, dado que esa orden es una consecuencia inmediata de esa decisión judicial. Ese primer análisis que hace el juez, en virtud de la solicitud del Ministerio Público, no es absoluto, dado que puede surgir una circunstancia que alegue el imputado en la sede judicial, cuando sea capturado y oído en la audiencia oral, que amerite el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, o bien, su libertad plena, aunque esto último no lo establezca el artículo 250 [ahora 236] del Código Orgánico Procesal Penal” (ver sentencia N° 1123, de fecha 10 de junio de 2004).

    En otras palabras, el pronunciamiento a dictar por el Juez de Control en la celebración de la audiencia oral de presentación de detenido, con ocasión a la aprehensión del imputado requerido mediante orden judicial, está limitado a la revisión de la detención practicada, por tener dicha detención un carácter relativo, teniendo dos vertientes a seguir: (1) la de ratificar la decisión que se dictase para ordenar la aprehensión, bajo los mismos supuestos; o (2) modificar la situación procesal de los detenidos, bien con una medida cautelar sustitutiva de libertad o con la libertad sin restricciones, estas dos últimas posibilidades a seguir, sólo cuando después de los elementos recabados y que sirvieron de base para el primer pronunciamiento, haya surgido al menos una circunstancia, obviamente demostrada, que desvirtúe los presupuestos que permitió la procedencia de la orden de aprehensión.(resaltado propio).

    Si como se ha venido señalando, el Juez de Control previa solicitud del Ministerio Público, está en la obligación de analizar los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, y en consecuencia librar la respectiva orden de aprehensión, entonces es de inferir, que para que el Juez de Control en la audiencia oral celebrada con ocasión a la captura del imputado, modifique su situación procesal bien sea para imponerle una medida cautelar sustitutiva de libertad o bien para decretarle su libertad sin restricciones, debe valorar o apreciar que hayan surgido en la investigación elementos de convicción con posterioridad al primer pronunciamiento; que desvirtúe el presupuesto que permitió la procedencia de la orden de aprehensión.

    En caso contrario, de no haber surgido ningún elemento de convicción con posterioridad al decreto judicial contentivo de la orden de aprehensión, o de no haber hecho valer el imputado alguna circunstancia que lo beneficie o justifique, el juzgador debe circunscribirse a analizar el tercer supuesto contenido en el artículo 236 referido al periculum in mora, a los fines de determinar si en el caso sometido a su conocimiento existe una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, ya que el fumus bonis iuris traducido en la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado y atribuible al imputado mediante elementos indiciarios razonables, quedó inequívocamente formado en el juicio de valor dado por el Juez de Control al ratificar la medida judicial de privación de libertad.

    Partiendo de otra premisa, es oportuno resaltar, que si durante la fase de investigación, las partes no aportan otros elementos dirigidos a desvirtuar, desmentir o inculpar al imputado sobre la presunta participación o responsabilidad penal en el hecho atribuido por el Ministerio Público, indefectiblemente ese auto de privación judicial preventiva de libertad dictado por el Juez, dará por acreditado efectivamente los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiéndole analizar únicamente si concurre o no el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo que determinará si se mantiene la medida impuesta o si debe ser sustituida por otra menos gravosa, e inclusive si procede la libertad sin restricciones.

    Bajo estas consideraciones, esta Corte de Apelaciones a los fines de lograr que en el presente proceso efectivamente se verifique la verdad del hecho, para luego aplicar la justicia, tal y como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, norma que se encuentra en total consonancia con el dispositivo constitucional contenido en el artículo 257 referente a que “el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia”, es por lo que teniendo la facultad en fase preparatoria de conocer la situación fáctica, pasará a verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente el contenido en el ordinal 2° y 3° del referido artículo, punto expresamente impugnado en la decisión, a los fines de determinar si en el caso de marras existen fundados elementos de convicción para estimar, que el imputado ha sido autor o partícipe, en la comisión del hecho punible que se le atribuye. A tal efecto, de la revisión exhaustiva del expediente, se observa:

  8. -) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, DE FECHA 17/05/2014, LA CUAL TUALMENTE ESTABLECE LO SIGUIENTE: En esta misma fecha, siendo las 09:30 horas de la mañana, compareció por ante este Despacho el Funcionario Detective Agregado, L.U., adscrito al Eje de Homicidios Portuguesa, quien actuando de conformidad con lo establecido en los Artículos con los Artículo 113°, 114°, 115°, 153° y 285° del Código Orgánico Procesal Penal" en concordancia con los Artículo 34°, 35°, 48° y 50° de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencia Forense, deja constancia de la siguiente diligencia Policial efectuada en la presente averiguación: "Encontrándome en la este Despacho, en labores de guardia se recibió llamada telefónica de parte del Oficial Agregado Chirinos Ramón, adscrito al Centro de Coordinación policial NI 03 del M4cipio Turen (PEP), informando que en la calle 07, vía publica del caserío El Playón, Municipio S.R.E.P., se encuentra el cadáver de una persona del sexo masculino, presentando heridas por arma blanca, desconociendo más detalles al respecto, rápidamente me traslade en compañía del funcionario Detective E.A., en unidad identificada de este Despacho, hacia la dirección antes citada, donde una vez presentes fuimos recibidos por una comisión de la Policía Estadal, al mando del Supervisor Agregado K.M., quiénes se encontraban resguardando el sitio del suceso. En el lugar se observó el cuerpo sin vida de una persona del sexo masculino, dicho cadáver vestía un pantalón tipo Jean, color azul marca Dely, talla 32 y una chemise de franjas color azul y negro, marca Aeropostale, talla M, procediendo a la práctica de la respectiva Inspección Técnica y al levantamiento del cadáver, logrando colectar el funcionario técnico Sustancia Hemática, continuando en el sitio abordamos a dos ciudadanos, a quienes identificamos como: J.C.G.M., de nacionalidad Venezolana, natural de Turen, de 24 años de edad, nacido en fecha 20-12-1989, estado civil soltero, de oficios obrero, residenciado en la calle Páez, casa sin número del caserío San Pablo, Municipio Santa' R.E.P., titular de la cédula V-17.797.646 y A.J.G.M., de nacionalidad Venezolana, natural de Acarigua, de 34 años de edad, nacido en fecha 24-01-1979 estado civil soltero, de oficios obrero, residenciado en la Cementerio, casa sin número del Barrio El Cementerio, caserío El Playón, Municipio S.R.E.P., titular de la cédula V-18.101.742, ambos manifestaron ser hermano del ciudadano hoy occiso, quien en vida respondía al nombre de: A.A.G.M.. de nacionalidad Venezolana, natural de Turen, de 24 años de edad, nacido en fecha 20-12-1989, estado civil soltero, de oficios obrero, residenciado en la calle Páez, casa sin número del caserío San Pablo, Municipio S.R.E.P., titular de la cédula V-21.058.245, en cuanto al hecho ocurrido manifestaron que se encontraban junto a su hermano consumiendo unos tragos de licor en un local sin nombre, ubicado en la misma calle 07, posteriormente salieron del local y en las afueras del mismo se encontraron con unos sujetos desconocidos con quien sostuvieron una disputa, dichos sujetos sacaron a relucir armas blancas con las que le causaron lesiones, las cuales le causaron la muerte a su hermano: A.A.G.M., en vista de la información aportada se les pidió que nos tenían que hacer compañía hasta esta sede, a fin de recibirle entrevista, en relación a lo sucedido, posteriormente nos trasladamos hasta el local donde se encontraba consumiendo licor los ciudadanos en mención, allí fuimos atendidos por un ciudadano, quien al conocer el motivo de nuestra presencia manifestó ser el propietario del local, identificándolo como: J.E.H.S., de nacionalidad Venezolana, natural de Acarigua, de 45 años de edad, nacido en fecha 03-06-1969, estado civil soltero, de oficios comerciante, residenciado en la calle 07, casa sin número, caserío El Playón, Municipio S.R.E.P., titular de la cédula V-11.075.635, dicho ciudadano manifestó que efectivamente tanto como el occiso como sus hermanos, se encontraba en su local consumiendo licor, pero que cuando cerro el mismo, se marcharon, de igual manera nos informó que para el momento de lo sucedido se encontraba dentro del local ya que ya había cerrado, asimismo que lo sucedido ocurrió en las afueras de su local, desconociendo detalles de lo acontecido, mas sin embargo se le libro boleta de citación a su nombre, con la finalidad de que el mismo comparezca posteriormente por ante este sede y sea entrevistado, en las afueras del local abordamos a una persona, quien nos informó tener detalles de lo ocurrido, en vista de lo informado y de conformidad con lo establecido en los artículos: 2850 y 286° del Código Orgánico Procesal Penal y amparado bajo la Ley de Protección a Testigos. Víctimas y demás Sujetos Procesales, según los artículos 3o, 5o ,6o y 90, se omite sus datos filiatorios, identificándola con el seudónimo de: SANSÓN, a quien se le manifestó que nos tenía que hacer compañía hasta esta sede, con el fin de recibirle entrevista. Acto seguido nos trasladamos hasta la morgue del Hospital Universitario Dr. J.M.C.R., ubicado en la avenida Bicentenario Batalla de Araure del Municipio Araure, con el fin de trasladar al cadáver, una vez presentes en dicha morgue, colocamos el occiso sobre una camilla de metal, tipo rodante, donde procedimos a practicar la respectiva inspección Técnica, apreciándosele los siguientes rasgos fisonómicos: contextura delgada, piel morena, de 1.75 de estatura, cabello liso color negro de cortejo, frente amplia, cejas pobladas y separadas, nariz grande, boca grande, labios gruesos, mentón agudo y orejas medianas y adosadas, de igual manera se le apreciaron las siguientes heridas cortantes: Una en la región Asilar izquierda, una en la región Pectoral izquierda, una en la región Esternal y una en la región Dorsal de la mano derecha. Finalmente retornamos a la sede de este Despacho, en compañía de los ciudadanos identificados como: J.C.G.M. y A.J.G.M.. Una vez presentes en esta sede, me traslade hacia el área donde funciona Sistema de Investigación e Información Policial, con el propósito de verificar el estado legal del occiso, constatando luego de una breve espera que los datos aportados corresponden y que no presenta Registros ni Solicitud alguna. Una vez culminadas las diligencias de inicio a la presenta causa, se le asigno expediente N° K-14-0058-01154, por el delito de Homicidio. Es todo."

    2) INSPECCIÓN N° 00614, DE FECHA 17/05/2014, LA CUAL TEXTUALMENTE ESTABLECE LO SIGUIENTE: En esta misma fecha, siendo las 07 h 35, se constituye comisión del CUERPO DE INVESIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS integrada por los funcionarios: DETECTIVE AGREGADO L.U. y DETECTIVE E.A., adscritos a esta Sub-Delegación en: VIA PUBLICA, UBICADA ENLA CALLE 7 ENTRE AVENIDA J.A.P. Y AVENIDA COMERCIO, ESPCIFICAMENTE FRENTE A LA CASA 743, MUNICIPIO S.R. EL PLAYÓN ESTADO PORTUGUESA, lugar donde se acordó practicar Inspección de conformidad con los Artículos 186 y 200 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 41 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, a tal efecto se deja constancia de lo siguiente: “El lugar a ser inspeccionado, lo constituye un sitio abierto, correspondiente a una vía pública ubicada la dirección antes mencionada, las condiciones climáticas son las siguientes iluminación natural de buena intensidad y temperatura ambiental calida, se visualiza una calzada cubierta en asfalto, el mencionado lugar es una zona conformada por viviendas unifamiliares de diferentes modelos, tipos de estructuras, tamaños y colores, en el referido lugar se avistan postes con instalaciones eléctricas destinadas para el alumbrado público de color rojo y gris, a los lado se avistan blócales y aceras; para el momento de la inspección la circulación de vehículos es escasa y el paso de peatones es constante, continuando con la inspección se visualiza sobre el asfalto el cuerpo sin vida de un persona del sexo masculino, en posición dorsal, Con sus extremidades superiores e inferiores extendida, con la región cefálica orientada en sentido sureste quien exhibe como vestimenta un pantalán tipo bermuda de jean color azul y una chemise de franjas colores azul y negro, al mover el cadáver del estado original en que se encuentra se observa debajo de él una sustancia de color pardo rojizo en formación de charco, la cual se colecta una muestra mediante el método de macerado, utilizando para tal fin un segmento de gasa impregnada de solución salina, la misma se embala y rotula con la letra A. Seguidamente se procede a realizar un rastreo en de evidencias de interés criminalístico obteniendo resultados negativos…”

    3) INSPECCIÓN N° 00615, DE FECHA 17/05/2014, LA CUAL TEXTUALMENTE ESTABLECE LO SIGUIENTE: En esta misma fecha, siendo las 08 h 35, se constituye comisión de CUERPO DE INVESIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS integrada por los funcionarios: DETECTIVE AGREGADO L.U. y DETECTIVE E.A.. a esta Sub-Delegación en: MORGUE DEL HOSPITAL CENTRAL AVENIDA R.C.D.A.E., lugar donde se acuerda practicar Inspección de conformidad con los Artículos 186 y 200 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 41 de la Ley Orgánica del servicio de Policía de investigaciones Científicas Penales y Criminalística y el Servicio de Medicina y Ciencias Forenses, a tal efecto se deja constancia de lo siguiente: “En dicho lugar se percibe temperatura ambiental fresca e iluminación artificial de buena intensidad, donde yace sobre una camilla metálica tipo rodante el cuerpo inerte de una persona del sexo masculino en posición dorsal, quien exhibe como vestimenta: un pantalón tipo jean, color azul. Marca DELY. talla 32, impregnada de una sustancia de color pardo rojizo, la cual se colecta, embala y rotula con la letra (B), una chemise de franjas colores azul y negro, marca AEROPOSTAL, talla M, impregnada de una sustancia de color pardo rojizo, la cual se colecta, embala y rotula con la letra (C). Dicho cadáver presenta las siguientes características fisonómicas: Piel morena, contextura delgada, de un metro con setenta y cinco centímetros de estatura, cabello corto liso, color negro, frente amplia, cejas pobladas y separadas, ojos medianos pardo oscuro, nariz grande, boca grande, mentón agudo/orejas medianas y adosadas. EXAMEN EXTERNO QUE SE LE PRACTICA CADÁVER: se le observa una (01) herida cortante en la región dorsal de la mano derecha, una (01) herida cortante en la región asilar lado izquierdo, una (01) heridas cortante en la región pectoral, una (01) herida cortante en la región esternal. Continuando con la inspección se colecta sustancia hematina de una de la heridas de citado cadáver mediante el método de macerado utilizando para tal fin un segmento impregnado de solución salina, el cual se embala rotula con la letra D. Es todo en cuanto tenemos que informar al respecto y de esta manera concluimos.”

    4)ACTA DE ENTREVISTA, DE FECHA 17/05/2014, LA CUAL TEXTUALMENTE ESTABLECE LO SIGUIENTE: En esta misma fecha, siendo las 09:30 horas de la mañana, compareció por ante este Despacho, El Funcionario Detective Agregado J.A., Adscrito al Eje Contra Homicidios de esta Sub Delegación, quien estando debidamente juramentado y do conformidad con lo establecido en el artículo 115° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo estipulado en el Artículo 50 de .k Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, deja expresa constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación, Continuando con las investigaciones relacionadas con la causa penal signada con el número: (-14- 0058-01154, que se instruye por ante este despacho por la presunta comisión de uno de los delitos: Contra Las Personas, compareció por ante esta oficina, previa boleta de citación, una persona quien dijo ser y llamarse como queda rito; G.M.A.J., de nacionalidad Venezolana, natural de Acarigua, Estado Portuguesa, de 34 años de edad, nacido en fecha 24/01/79, de estado civil Soltero, profesión u oficio Obrero, residenciado en el caserío El Playón, calle el cementerio, casa sin número, Municipio S.R., Estado Portuguesa, teléfono no posee, titular de la cédula de identidad V-18. 101.742, quien manifestó en este acto no tener impedimento alguno en rendir entrevista y en consecuencia expone lo Siguiente: "Yo iba camino a mi casa, en mi moto BERA de color ROJO, cuando voy pasando por la calle comercio, ve estacionada la moto de hermano J.C., me detengo y voy a ver donde estaba, los veo reunidos dentro del patio de bolas, junto con mi otro hermano A.A., estaba un amigo que le dicen AMERICANO y dos transformista gay, estaba reunidos bebiendo, llamo a J.C. para la parte de afuera y le digo que nos fuéramos a la casa, en eso viene ADRIÁN corriendo y me dice que salga corriendo, yo salgo corriendo y mas adelante, me encontré un primo que también se llama J.C. y le dicen EL BURRO que cuando vio la pelea salió corriendo y después se regreso en su moto a buscar a ADRIÁN y lo vio muerto tirado en el piso, después me encerré en la casa y no supe mas nada, es todo. SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR INTERROGA AL ENTREVISTADO DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar hora y fecha del hecho que narra? CONTESTO: "Eso ocurrió en la calle comercio, del Caserío el Playón, Municipio S.R., Estado portuguesa, el día de hoy 17/05/14, corno a esos de las 01:00 horas de la madrugada. "SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, los datos filiatorios de su hermano occiso? CONTESTO: Él se llamaba A.A.G.M., de nacionalidad Venezolana, natural de Turen, Estado Portuguesa, de 24 años de edad, nacido en fecha 20/12/1989. de estado civil Soltero, profesión u oficio Obrero, residía en el caserío San Pablo, calle Páez casa sin número, Municipio S.R., Estado Portuguesa, cédula de la Identidad V-21.058.245.- TERCERA PREGUNTA: Diga usted, tiene conocimiento de las personas que le causaron la muerte a su hermano occiso? CONTESTO: No se.- CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento el motivo por cual le dan muerte a su hermano? CONTESTO: Me entere que había sido por una peía pero no se con quien. - QUINTA PREGUNTA. Diga usted, su hermano occiso tenía algún tipo de enemigos? CONTESTO: No. - SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, con quien se encontraba su hermano para el momento de suscitarse los hechos? CONTESTO: Estaba mi otro hermano J.C., un amigo que le dicen EL AMERICANO, los dos transformistas y un primo que se llama J.C. y le dicen EL BURRO.- SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, donde puede ser ubicadas las personas antes mencionadas? CONTESTO: El Americano en la calle la Manga y el burro por la calle del Cementerio en el caserío el Playón y J.C. vive en el caserío San P.d.S.R. y los transformistas no sé de donde son.- OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, cuantas personas cometieron el hecho donde muere su hermano? CONTESTO: Yo vi a dos personas que iban corriendo detrás de mi hermano. - NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, observo la características fisonómicas de las personas que cometieron el hecho? CONTESTO: Yo vi a un que era de contextura delgada, piel color oscura, como de 1.65 metros de estatura, cabello chicharrón, vestía una franelilla de color blanco y un pantalón blue jeans.- DECIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, conoce de vista, trato o comunicación a la persona que describe? CONTESTO: No. - DECIMA PRIMERA PREGUNTA. Diga usted; con que arma le dieron muerte a su hermano? CONTESTO: Con un cuchillo. - DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: Diga usted, resulto lesionado en este hecho? CONTESTO: ÉL que describí me cortó un poquito en la boca con el cuchillo. - DECIMA TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, alguna otra persona se percato de los hechos antes narrados? CONTESTO: Si una muchacha que se le dicen CHENA y vive en el caserío el Playón. DECIMA CUARTA PREGUNTA: Diga usted, su hermano occiso fue despojado de alguna de sus pertenencias? CONTESTO No se.- DECIMA QUINTA PREGUNTA: Diga usted, desea agrega algo más a su declaración. No es todo"

    5) ACTA DE FECHA 17/05/2014, LA CUAL TEXTUALMENTE ESTABLECE LO SIGUIENTE: En esta misma fecha, siendo las 10:45 horas de la mañana, compareció por ante este Despacho, el funcionario Detective Agregado, G.A., adscrito a esta Sub-Delegacíón, quién estando debidamente juramentado y actuando de conformidad con lo establecido en los artículos: 1150 y 285° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículo: 500, de la Ley Orgánica del servicio de Policía de Investigaciones, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y el Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación relacionada con las actas procesales signada con el numero K-14-0058-01154 aperturada por este despacho por la presunta comisión de uno de los delitos Contra las Personas y encontrándome en la sede de esta oficina, se presentó previo traslado de comisión el ciudadano: J.C.G.M. de nacionalidad Venezolana, natural de Turen, Estado Portuguesa de 29 años de edad, fecha de nacimiento: 21-12-1984, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, reside en el caserío San Pablo, calle Páez entre avenidas 05 y 06, casa nro. S/N. Municipio S.R., Estado Portuguesa, teléfono: no tiene, titular de la cédula de identidad V-17.797.646, manifestando no proceder falsa ni maliciosamente en este acto y en consecuencia expone: "Resulta que yo me encontraba en compañía de dos hermanos de nombre: A.A.G. (hoy occiso) y J.A.G., ingiriendo licor, cerca de un sitio donde venden cerveza, cuando veo que mi hermano (hoy occiso) revienta una botella y se le cuadra a un tipo que tiene un cuchillo en la mano, en eso los dos se unen y yo lo. que hice fue desapártalo pero ya el tipo había apuñalado a mi Adrián, y el tipo se fue del lugar corriendo porque la gente que estaba en el lugar se aglomero, pero cuando tratamos de llevar a mi hermano al Ambulatorio él ya estaba muerto. Es todo". SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR INTERROGA AL ENTREVISTADO DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar, hora y fecha de los hechos que acaba de mencionar? CONTESTO: Eso fue en la calle 07 (vía publica) del Playón, Municipio S.R., Estado Portuguesa, a las 02:30 horas de la mañana aproximadamente, día de hoy: 17-05-20 14.- SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, para el momento del hecho que personas se encontraban presentes? CONTESTÓ: Había mucha gente en la calle bebiendo, pero no son conocidos míos.- TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, el individuo que dio muerte a su hermano A.A.G., andaba en compañía de otras personas? CONTESTÓ: El andaba con dos tipos, pero no los conozco. - CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, los rasgos fisonómicos de la persona que dio muerte a su hermano A.A.G.? CONTESTO: Él era de piel color blanca, de pelo color castaño claro-corto, de cara perfilada-lisa, de contextura delgada, de estatura mediana, debe tener aproximadamente veinte años de edad, tenía un zarcillo en la oreja del lado derecho, vestía una guarda camisa de color verde claro y pantalón blues jeans. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, los rasgos fisonómicos de las dos personas que estaban acompañando al individuo que dio muerte a su hermano A.A.G.? CONTESTO: Uno era de estatura pequeña, de piel color negra, contextura delgada, dé pelo color negro-liso-corto, no logre verle la cara, vestía chemis color blanco, y una bermuda color azul, el otro era de estatura mediana, de piel color blanca, de contextura fuerte, de pelo color negro-corto, de cara perfilada-lisa, eso es lo que puedo recordar. SEXTA PREGUNTA: Diga usted las características del arma blanca que portaba el individuo que dio muerte a su hermano A.A.G.? CONTESTO: Un cuchillo grande, de cacha de color blanca, son los que utiliza los carniceros, SÉPTIMA PREGUNTA: Diga usted, de volver a ver a estos tres individuos que acaba de describir al igual que el arma blanca que acaba de mencionar, los reconocería nuevamente? CONTESTO: Al que mato a mi hermano lo reconocería y también el cuchillo que utilizo.- OCTAVA PREGUNTA: Diga usted, tiene conocimiento porque motivo sucedió el hecho? CONTESTO: No sé, que fue lo que paso, todo sucedió muy rápido.- NOVENA PREGUNTA: Diga usted, su hermana (hoy occiso) para el momento del hecho estaba bajo los efectos del alcohol? CONTESTO: Si estaba muy tomado y yo también, comenzamos a beber desde las seis de la tarde del día: 16-05-2014.-DECIMA PREGUNTA: Diga usted, anteriormente había tenido algún percance su hermano (hoy occiso), con la persona que le dio muerte? CONTESTO: Primera vez que lo veía, no se mi hermano (hoy occiso).- DECIMA PRIMERA: Diga usted, tiene conocimiento de cuál es el nombre de la persona que dio muerte a su hermano? CONTESTO: No sé cómo se llama, y tampoco sé dónde puede ser ubicado.- DECIMA SEGUNDA: Diga usted, su hermano (hoy occiso) tenía algún apodo en vida? CONTESTO: Le decían: "EL COUNTRY" y "CONTACTO".- DECIMA TERCERA: Diga usted, donde va hacer inhumado su hermano? CONTESTO: En el cementerio del Playón.- DECIMA CUARTA: Diga usted, que comentarios a escuchado en relación a la muerte de su hermano? CONTESTO: Nada he escuchado.- DECIMA QUINTA: Diga usted, resultó lesionado en el hecho? CONTESTO: Si, el tipo cuando yo lo desaparte me tiro varias veces el cuchillo y pudo cortarme en la barriga.- DECIMA SEXTA: Diga usted, desea agregar algo más a la presente entrevista? CONTESTO: No…”

    6)ACTA DE FECHA 17/05/2014, LA CUAL TEXTUALMENTE ESTABLECE LO SIGUIENTE: En esta misma fecha, siendo las 11:55 horas de la mañana, compareció por ante este Despacho, el funcionario Detective Agregado, G.A., adscrito a esta Sub-Delegación, quién estando debidamente juramentado y actuando de conformidad con lo establecido en los artículos: 113,114,115,153 y 285 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos: 34,35,48 y 50, de la Ley Orgánica del servicio de Policía de Investigaciones, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación relacionada con las actas procesales signada con el numero K-14-0058- ¡54 aperturada por este despacho por la presunta comisión de uno de delitos Contra las Personas y encontrándome en la sede de esta oficina se presentó previo traslado de comisión una persona con el fin entrevistada; a tal efecto estando legalmente juramentada y amparado bajo la Ley de Protección a Testigos, Víctimas y demás Procesales, según los artículos 3o, 5o ,6o y 9o, se le dio como el seudónimo: SANSÓN, manifestando no proceder en falsa ni maliciosamente en este acto y en consecuencia expone: "Resulta que yo encontraba en mi casa durmiendo cuando oí una bulla que provenía la calle, y cuando salí a ver lo que estaba pasando vi a una aglomeración de personas en la calle gritando: LO MATO, LO MATO, y como a dos cuadras de mi casa vi a una persona tirada en la calle inmóvil y sobre un charco de sangre, luego se presentó una comisión de la policía y posteriormente una comisión de esta sede, donde me preguntaron si yo tenía conocimiento de este hecho, y yo solamente le conteste: que había oído los comentarios de las personas que gritaban que habían sido: ANDY y CACHETE. Es todo". SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR INTERROGA AL ENTREVISTADO DE LA. SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar, hora y fecha de los hechos que acaba de mencionar? CONTESTO: Eso fue en la calle 07 con avenida Comercio y Páez (vía publica) del Playón, Municipio S.R., Estado Portuguesa, a las 02:00 horas de la mañana aproximadamente, del día de hoy: 17-05-2014.- SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, en el momento que sale de su domicilio que fue lo primero que observo? CONTESTÓ: Vi a muchas personas en la calle corriendo y gritando y una persona tirada en la calle muerta. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, conoció de vista, trato y comunicación a la persona que se encontraba muerta en la calle? CONTESTÓ: No lo conocía.- CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que fue lo que sucedió en el lugar del acontecimiento?. CONTESTO: No sé cómo lo mataron, pero la gente gritaba que lo habían apuñalado.- QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, que comentarios escucho en el lugar del hecho? CONTESTO: Que lo habían, matado ANDY y CACHETE.-SEXTA PREGUNTA: Diga usted, conoce de vista, trato y comunicación a los mencionados ANDY y CACHETE?.. CONTESTO: No los conozco.- SÉPTIMA PREGUNTA: Diga usted, desea agregar algo más a La presente entrevista? CONTESTO: No…”.

    7) ACTA DE FECHA 18/05/2014, LA CUAL TEXTUALMENTE ESTABLECE LO SIGUIENTE: En esta misma fecha, siendo las 03:30 horas de la tarde, compareció por ante este Despacho el Funcionario Detective Agregado. L.U., adscrito al Eje de Homicidios Portuguesa, quien actuando de conformidad con lo establecido con lo previsto con los Artículos 113°. 114°, 115°. 153° y 285° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Artículo 34°, 35°, 48° y 500 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencia Forense, deja constancia de la siguiente diligencia Policial efectuada en la presente averiguación: "Continuando con las investigaciones relacionadas, con la causa K-14-0O58-O1154, iniciada por uno de los delitos Contra las Personas, me traslade en compañía del funcionario Detective Agregado J.A., hacia el caserío El Playón del Municipio S.R.E.P., a fin de realizar pesquisas e Investigaciones en relación a la presente causa, una vez presentes en dicho caserío realizamos un recorrido por las diversas calles y avenidas del mismo, logrando sostener entrevista con personas habitantes del caserío, quienes por temor a futuras represarías se negaron en aportar sus datos filiatorios, más sin embargo una persona, manifestó tener conocimiento del hecho que se investiga, por tal razón y de conformidad con lo establecido en los artículos: 285 y 286 del Código Orgánico Procesal Penal y amparado bajo la Ley de Protección a Testigos, Víctimas y demás Sujetos Procesales, según los artículos 3Q, 52 ,6 y 9Q, se omiten sus datos filiatorios, identificándola con el seudónimo de: VIOLETA, a quien se le pidió nos hiciera compañía hasta esta sede, con el propósito de recibirle entrevista en relación al caso que nos ocupa. Finalmente retornamos a esta sede a plasmar en actas diligencias realizadas…”

    8) ACTA DE FECHA 18/05/2014, LA CUAL TEXTUALMENTE ESTABLECE LO SIGUIENTE: “En esta fecha, siendo las 04:00 horas de la Tarde, compareció ante este Despacho, el funcionario Detective Agregado L.U., adscrito al Eje de Homicidios Portuguesa-Extensión Acarigua, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo previsto con los Artículos 113°, 114°, 115°, 153° y 285° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Artículo 34°, 35°, 48° y 50° de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencia Forense, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación, prosiguiendo las averiguaciones relacionadas con la causa número K-14-0058-01154, que se instruye por la presunta comisión de uno de los Delitos Contra las Personas, se presentó ante este Despacho, previo traslado de comisión, una persona que estando legalmente juramentada y amparado bajo la Ley de Protección a Testigos, Victimas y demás Sujetos Procesales en los artículos 3o. 5o, 6o y 9o, se acuerda omitir su identidad, quedando esta en reserva del Ministerio Publico, a objeto de tomarle versión sobre el hecho en investigación, por lo que en lo sucesivo se denominara: VIOLETA, quien al ser impuesto del caso que se investiga y de las generales de ley que sobre testigo pauta el Código Orgánico Procesal Penal, manifestó estar dispuesto a rendir entrevista y en consecuencia expone: "Comparezco por ante este Despacho, con la finalidad de informarles que el que mato a mi amigo A.A.G.M., fue un muchacho de nombre.' J.A., apodado "CACHETE" en compañía de otro a quien apodan "GOCHO" Es todo, SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR ENTREVISTA AL CIUDADANO DE LA SIGUIENTE MANERA. PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar, hora y fecha en que falleció A.A.G.? CONTESTO: "A mi amigo lo mataron y que ocurrió en horas de la madrugada del día 17-05-2014, en la calle 07 del Playón; Municipio S.R.E.P.. - SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, conocía de vista trato y comunicación al ciudadano hoy occiso? CONTESTO. "Si él era mi amigo.- TERCERA PREGUNTA.' ¿Diga usted, tiene conocimiento en que forman le dieron muerte a A.A.G.M.? CONTESTO. “Le dieron unas puñaladas. - CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, como tuvo conocimiento que los autores de la muerte de A.A.G.M. son los ciudadanos J.A., apodado "CACHETE" y otro apodado "GOCHO"? CONTESTO.'Porque yo era íntima amiga de A.A.G.M. y estuve averiguando y personas a quienes no quiero mencionar me aseguraron que los que mataron a mi amigo fueron J.A., apodado "CACHETE" y otro apodado "GOCHO". - QUINTA PREGUNTA: Diga usted, donde pueden ser ubicados los ciudadanos J.A., apodado "CACHETE" y el "GOCHO"? CONTESTO: "Bueno lo que sé es que J.A., apodado "CACHETE" vive en el barrio 19 de M.d.P. pero no se su dirección exacta y el "GOCHO" no sé dónde vive. - SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, los rasgos fisonómicos de los ciudadanos J.A.,apodado "CACHETE" y el "GOCHO"? CONTESTO: «J.A., apodado "CACHETE" es de piel trigueña, bajo, delgado, como de unos 15 años de edad y el "GOCHO" no recuerdo como es- SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, desea agregar algo más a la presente entrevista? CONTESTO: «No…”

    9)ACTA DE ENTREVSTA DE FECHA 19/0572014, LA CUAL TEXTUALMENTE ESTABLECE LO SIGUIENTE: En esta misma fecha, siendo las 03:20 horas de la tarde, compareció por ante este Despacho, El Funcionario Detective Agregado J.A.V., Adscrito al Eje Contra Homicidios de esta Sub Delegación, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en el artículo 115, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo estipulado en el artículo 50 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, deja expresa constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: "Continuando con las investigaciones relacionadas con la causa penal signada con el número: K-14 005801 154, que se instruye por ante este despacho por la presunta comisión, de Unos de los delitos: Contra Las Personas, compareció por ante esta oficina previo traslado de comisión, una persona quien dijo ser y llamarse como queda escrito; C.B.J.C., apodado (EL BURRO), de nacionalidad Venezolana, natural de El Playón, Estado Portuguesa, de 37 años de edad, nacido en fecha 17/10/77, de estado civil Soltero, profesión u oficio Obrero, residenciado en la avenida Bolívar, casa sin número, a una cuadra de! destacamento de la Policía, caserío El Playón, Municipio S.R.E.P., teléfono número 0426/904.91.59, titular de la cédula de identidad V-16. 158.544 a quien manifestó en este acto no tener impedimento alguno en rendir entrevista y en consecuencia expone lo siguiente: 'Yo estaba bebiendo, afuera de que culey, junto con mis primos J.C., otro que le dicen EL VENAO y ARTURO, en otro grupo que estaba como a cinco metros estaban cinco personas entre ellas dos transformistas, el otro lado estaba un chamo que le dicen EL AMERICANO y como a eso de las 02.30 horas de la madrugada yo decidí irme a mi casa, cuando estoy llegando me regreso porque me había traído la llave de la moto de EL VENAO y cuando estoy llegando a donde culey, veo que viene EL VENAO con la nariz llena de sangre lo monte en la bicicleta y me lo lleve para la comandancia de la Policía, me vuelvo a regresar al lugar y en ese trayecto me encuentro a J.C. y él me dijo que habían matado a ARTURO, nos fuimos hasta el lugar donde estaba el cuerpo de ARTURO y lo vemos tirado en la carretera y al rato llego la Policía, es todo. SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR INTERROGA AL ENTREVISTADO DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar, hora y fecha del hecho que narra? CONTESTO: "Eso ocurrió en la calle comercio, del Caserío el Playón, Municipio S.R., Estado Portuguesa, el día de hoy 17/05114, como a esos de las 03:30 horas de la madrugada. "SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, cuantas personas cometieron el hecho donde pierde la v.A.? CONTESTO: No se. - TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, donde se encontraba las personas que cometieron el hecho en que pierde la v.A.? CONTESTO: Ellos estaban reunidos con los dos transformistas.-. CUARTA PREGUNTA: Diga usted, las características fisonómicas de los transformista y las otras personas que lo acompañaban? CONTESTO: Los Transformistas, tino es de contextura delgada, piel color blanco, como de un metro setenta y cinco centímetros dé estatura, cara perfilada, usaba una peluca de color amarillo largo, vestía un vestido corto de color negro, el otro en de contextura gruesa, piel color moreno, como de un metro sesenta y cinco centímetros de estatura, usaba una peluca corta de color negro, vestía una míni falda jeans y una camisa de color azul, los otros tipos no logre detallarlos bien porque estaba sentados en una parte oscuro- QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento de los nombres y ubicación de las personas aquí descritas? CONTESTO: No sé, pero ellos llegan al bar F.d.E.P. y dueño es el señor J.Á. IBANES. - SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted motivo por el cual dan muerte a ARTURO? CONTESTO: No se. - SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento con que arma o objeto le ocasionan las heridas a ARTURO? CONTESTO: Con un cuchillo me entere yo.- OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, acostumbrar a reunirse a libar en el lugar donde se originaron los hechos? CONTESTO: No, es primera vez que yo bebía ahí- NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, el occiso había tenía algún tipo de enemigos en el caserío el Playón? CONTESTO: No.- DECIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, como hacían para adquirir el licor que consumían2 CONTESTO: Lo estábamos comprando donde culey.- DECÍMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, todas las personas que se encontraba reunidas allí estaba adquiriendo licor donde culey? CONTESTO: Si- DÉCIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, qué personas despachaba el licor? CONTESTO: Una muchacha que no se su nombre, es de piel color blanco, contextura delgada, cabello corto de color amarillo, como de 23 años aproximadamente. - DECIMA TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, desea agrega algo más a su declaración? CONTESTO: "No. Es todo".

    10)ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 19/05/2014, LA CUAL TEXTUALMENTE ESTABLECE LO SIGUIENTE: En esta fecha, siendo las 03:30 horas de la Tarde, compareció ante este Despacho, el funcionario Detective Agregado L.U., adscrito al Eje de Homicidios Portuguesa-Extensión Acarigua, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo previsto con los Artículos 113°, 114°, 115°, 153° y 285° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los Artículo 34°, 35°, 48° y 50° de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencia Forense deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación, prosiguiendo las averiguaciones relacionadas con la causa número K44-0058-01154. que se instruye por la presunta comisión de uno de los Delitos Contra las Personas, se presentó ante este Despacho, previo traslado de comisión, una persona que estando legalmente juramentada y amparado bajo la Ley de Protección a Testigos, Victimas y demás Procesales en los artículos 3o, 50,6k y 9o, se acuerda omitir su identidad, quedando ésta en reserva del Ministerio Publico, a objeto de tomarte versión sobre el hecho en investigación, por, lo que en lo sucesivo se denominara: AURORA, quien al ser impuesto del caso que se investida y de las generales de ley que sobre testigo pauta el Código Orgánico Procesal Penal, manifestó estar dispuesto a rendir entrevista y en consecuencia expone: "Resulta que el día Sábado 17-05-2014, me encontraba en las afueras del Mercal, ubicado en vía que conduce hacia La Florida, el Playón. Municipio S.R.E.P., allí me entere por comentarios de que en la calle 07 del Playón habían matado a un muchacho que vivía en al caserío San P.d.M.S.R. y que presuntamente el problema se originó por un Transformista que trabaja en el Bar El Falcón y que ese día tenia puesto una peluca Amarilla. Es todo. SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR ENTREVISTA AL CIUDADANO DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar hora y fecha del hecho que narra? CONTESTO: "Eso y que ocurrió en horas de la madrugada del día 17-05-2014, en la calle 07 del Playón; Municipio S.R.E.P..- SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, conocía de vista trato y comunicación al ciudadano hoy occiso? CONTESTO: "No. - TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento en que forman le dieron muerte a dicho ciudadano? CONTESTO: "No lo sé. -CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que persona le dio muerte a dicho ciudadano? CONTESTO: "No lo sé. QUINTA PREGUNTA: Diga usted, conoce de vista, trato y comunicación al Transformista antes mencionado? CONTESTO: "No. -SEXTA PREGUNTA: ¿ Diga usted, tiene conocimiento donde queda ubicado el Bar El Falcón? CONTESTO: "Esta ubicado en la avenida principal del Playón, específicamente detrás de una pollera de nombre la Gran Parada. - SÉPTIMA PREGUNT ¿Diga usted, tiene conocimiento quien es el propietario del Bar El Falcon? CONTESTO: "Un ciudadano de nombre ARMANDO IBAÑEZ.- OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, donde puede ser ubicado el ciudadano ARMANDO IBANEZ? CONTESTO: "El reside ahí mismo en el Bar El Falcón. - NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento cuantos Transformista laboran en dicho Bar? CONTESTO: "No lo sé-DECIMA PREGUNTA. Diga usted: desea agregar algo más a la presente entrevista? CONTESTO: "No. Es todo. ..”

    11)ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 19/05/2014, LA CUAL TEXTUALMENTE ESTABLECE LO SIGUIENTE: En esta misma fecha, siendo las 05:00 horas de la tarde, compareció por ante este Despacho, El Funcionario Detective Agregado J.A., Adscrito al Eje Contra Homicidios de esta Sub Delegación, quien estando debida mente juramentado y de conformidad con lo establecido en el artículo 115, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con ¡o estipulado en el artículo 50 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, deja expresa constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: "Continuando con las investigaciones relacionadas con la causa penal signada con el número: K-14-0058-01154, que se instruye por ante este despacho por la presunta comisión de uno de los delitos: Contra Las Personas, compareció por ante esta oficina, previo traslada de una comisión, una persona quien dijo ser y llamarse como queda escrito; GONZALES COLMENAREZ J.A., de nacionalidad Venezolana, natural de Turen, Estado Portuguesa, de 36 años de edad, nacido en fecha 02/06/78, de estado civil Soltero, profesión u oficio Obrero, residenciado en el Barrio la Brisas, calle el negro Primero, caserío El Playón, Municipio S.R., Estado Portuguesa, teléfono número 0426/616.16.18, titular de la cédula de identidad y-14.980.921, quien manifestó en este acto no tener impedimento alguno en rendir entrevista y en consecuencia expone lo siguiente: "Yo estaba llegando a que culey, a tomarme unas cervezas y él me dijo que ya estaba cerrando, me fui para mí casa y en la mañana del día Sábado 17/05/14 me entere que había matado un muchacho en la calle comercio de El Playón, hable con el hermano del muerto de nombre J.C., y él me dijo que había forcejeado con los chamitos que mataron a su hermano, le pregunte que si conocía a los tipo y me respondió que no sabían quiénes eran pero que eran uno chamitos menores de edad, es todo. SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR INTERROGA AL ENTREVISTADO DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar, hora y fecha del hecho que narra? CONTESTO: "Eso ocurrió en la calle comercio, del Caserío ,el Playón, Municipio S.R., Estado Portuguesa, el día 17/05/14, yo me entere que había sido en la madrugada.- SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, conocía de vista, trato o comunicación al occiso de nombre ARTURO? CONTESTO: Si, de vista. - TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, cuando se apersono al establecimiento de culey observo a ARTURO allí? CONTESTO: No vi a nadie, porque no entre en el momento que llegue estaban cerrando el portón.-CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento qué personas cometieron el hecho donde pierde la v.A.? CONTESTO: No se-QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que el occiso tenía enemigos en el caserío el Playón? CONTESTO No se.- SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento qué personas se encontraba presentes cuando se suscitaron los hechos donde pierde la v.A.? CONTESTO: No se.- SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento cual fue el motivo por el cual le quitan la vida a ARTURO? CONTESTO: No se.- OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, donde se encontraba su persona cuando ocurrieron los hechos en los cuales muere ARTURO? CONTESTO: Yo estaba en mí casa y cuando me levante en la mañana me entere que había un muerto.- NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, desea agrega algo más a SU declaración? CONTESTO: 'No. Es todo".

    12) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA 19/0572014, LA CUAL TEXTUALMENTE ESTABLECE LO SIGUIENTE: En esta misma fecha, siendo las 05:30 horas de la tarde, compareció por ante este Despacho el Funcionario Detective Agregado, L.U.. adscrito al Eje de Homicidios Portuguesa, quien actuando de conformidad con lo establecido con lo previsto con los Artículos 113°, 114°, 115°, 153° y 285° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Artículo 34°, 350, 48° y 50° de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y el Servicio Naci1e (sic) Medicina y Ciencia Forense, deja constancia de la siguiente diligencia Policial efectuada en la presente averiguación: "Continuando con las Investigaciones relacionadas con la causa K- 14-00580 1154, iniciada por uno de los delitos Contra las Personas, me traslade en compañía del funcionario Detective Agregado J.A.. hacia el caserío El Playón del Municipio S.R.E.P., a fin de pesquisar en relación a la presente causa, una vez presentes en dicho caserío nos trasladamos hacia la calle 07, específicamente al lugar donde ocurrió este lamentable hecho, allí estuvimos entrevista con personas, quienes se mostraron herméticas con la comisión, mas sin embargo, dos personas, manifestaron haber compartido unos tragos con el ciudadano hoy occiso de nombre: A.A.G. y sus hermanos, razón por la cual dichas personas fueron identificadas corno G.B.N.C., apodado "AMERICANO", de nacionalidad Venezolana, natural de Araure Estado Portuguesa, de 26 años de edad, nacida en fecha 24-02-1988, estado civil soltero, de oficios obrero, residenciado en el barrio La Manga, calle principal, casa sin número, caserío El Playón, Municipio S.R.E.P., titular de la cédula de identidad V19.171.970 y J.A.G.C., de nacionalidad Venezolana, natural de Turen Estado Portugues4 de 36 años de edad, nacido en fecha 02-06-1978, estado civil soltero, de oficios obrero, residenciado en Las Brisas, calle 0:1 Negro Primero, caserío El Playón, Municipio S.R.. Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad V-14980.921, a los mismos se les pidió nos tenían que hacer compañía hasta este sede, a fin de recibirles entrevista. Continuando en el lugar abordamos a una persona, quien manifestó tener detalles de lo ocurrido y que no tenía problema alguno en hacernos compañía y rendir declaración, en vista de lo manifestado y de conformidad con lo establecido en los artículos: 2852 y 286 del Código Orgánico Procesal Penal y amparado bajo la Ley de Protección a Testigos, Víctimas y demás Sujetos Procesales, según los artículos 3, 5Q ,6 y 9Q, se omiten sus datos filiatorios, identificándola con el seudónimo de: AURORA. Acto Seguido nos trasladamos hacia el barrio 19 de Marzo del caserío El Playón del Municipio S.R.E.P., con la finalidad de ubicar, identificar y aprehender al ciudadano: J.A., apodado "CACHETE", UVZ presentes una vez presentes en la calle principal del mencionado barrio, observamos a una persona del sexo masculino, quien al notar la presencia Policial intento evadir la misma, por lo que se le dio la voz de alto, haciendo caso omiso y emprendiendo una velos huida, por lo que se suscitó una persecución a pie, logrando darle captura, en la misma calle principal, allí se le solicito su identificación, manifestando el mismo ser y llamarse: J.A.R.F., de nacionalidad Venezolana, natural de Acarigua estado Portuguesa, de 13 años de edad, nacido en fecha 13-08-2000, estado civil Soltero, de oficios no definidos, residenciado en la calle principal, casa sin número, barrio 19 de Marzo, caserío El Playón, Municipio S.R.E.P., INDOCUMENTADO, por cuanto manifestó no haber cedulado, de igual forma manifestó que le apodan "CACHETE", seguidamente se le informo sobre su detención, basándonos en el Artículo 652° de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en el mismo orden de ideas se le realizo llamada telefónica a la Fiscal Quinto del Ministerio Publico del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, Abogada Lid LUCENA, quien tomo nota al respecto. Es todo…”

    13) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA 21/05/2014. LA CUAL TEXTUALMENTE ESTABLECE LO SIGUIENTE: En esta misma fecha, Siendo las 04:30 horas de la tarde, compareció por ante este Despacho el Funcionario Detective Agregado. L.U., adscrito al Eje de Homicidios Portuguesa, quien actuando de conformidad con lo establecido con lo previsto con los Artículos 113°, 114°, 115°, 153° y 285° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Artículo 34°, 35°, 48° y 500 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencia Forense, deja constancia de la siguiente Policial efectuada en la presente averiguación: Continuando con las Investigaciones relacionadas en la causa K44-005801154, iniciada por uno de los delitos Contra las Personas, me traslade en compañía del funcionario Detective Agregado J.A., ,hacia el caserío El Playón del Municipio S.R.E.P., a fin de realizar pesquisas e Investigaciones en relación a la presente causa, una vez presentes en dicho caserío nos trasladamos hacia la calle 07, específicamente al lugar donde se suscitó este hecho, allí lograrnos abordar a personas habitantes del caserío, quienes se mostraron herméticos con la comisión, negando sus datos filiatorios, mas sin embargo una persona, manifestó tener conocimiento del hecho sucedido, el cual se investiga, por tal razón y de conformidad con lo establecido en los artículos: 2852 y 2862 del Código Orgánico Procesal Penal y amparado bajo la Ley de Protección a Testigos, Víctimas y demás Sujetos Procesales, según los artículos 32, 52 ,6 y 92, se omiten sus datos filiatorios, identificándola con el seudónimo de: AFRICANO, a quien se le pidió nos hiciera compañía hasta esta sede, con el propósito de recibirle entrevista en relación al caso que nos ocupa. Finalmente retornamos a esta sede a plasmar en actas las diligencias realizadas. Es todo…”

    14 )ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 21/05/2014, LA CUAL TEXTUALMENTE ESTABLECE LO SIGUIENTE: En esta fecha, siendo las 05:00 horas de la tarde, compareció ante este Despacho, funcionario Detective Agregado L.U., adscrito al Eje de Homicidios Portuguesa-Extensión Acarigua, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo previsto con los Artículos 113°, 114°, 115°, 153° y 285° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Artículo 34°, 35°, 48° y 50° de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencia Forense, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación, prosiguiendo las averiguaciones relacionadas con la causa número K-14-0058-01154, que se instruye por la presunta comisión de uno de los Delitos Contra las Personas, se presentó ante este Despacho, previo traslado de comisión, una persona que estando legalmente juramentada y amparado bajo la Ley de Protección a Testigos, Victimas y demás sujetos Procesales en los artículos 3°,5°,6° y 9o, se acuerda omitir su quedando está en reserva del Ministerio Publico, a objeto de tomarle versión sobre el hecho en investigación, por lo que en lo sucesivo se denominara: AFRICANO, quien al ser impuesto del caso que se investiga y de las generales de ley que sobre testigo pauta el Código Orgánico Procesal Penal, manifestó estar dispuesto a rendir entrevista y en consecuencia expone: "Resulta que la madrugada del día Sábado 17-05-2014, iba pasando por la calle 07 del Playón Municipio S.R.E.P., cuando de pronto observe a un grupo de personas que estaban peleando, de pronto vi cuando J.A., apodado CACHETE y JOSÉ, apodado ANDI, se le fueron encima ""unos cuchillos a un muchacho de nombre: A.A.G., a quien apuñalearon, para luego huir del lugar, yo asustado por lo que observe preferí retirarme del lugar. Es todo. SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR ENTREVISTA AL CIUDADANO DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar, hora y fecha del hecho que narra? CONTESTO: "Eso ocurrió en la calle 07, vía publica del caserío El Playón, Municipio S.R.E.P., aproximadamente a las 03:30 horas de la mañana del día Sábado 17/05/2014.- SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, conocía de vista trato y comunicación al ciudadano hoy occiso? CONTESTO: "Si, él era mi amigo.- TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento del motivo los ciudadanos: J.A., apodado CACHETE y JOSÉ, apodado ANDI agredieron mortalmente al ciudadano hoy occiso de nombre: A.A.G.? CONTESTO: "No lo sé.-CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, con que objeto los ciudadanos: J.A., apodado CACHETE y JOSÉ, apodado ANDI, agredieron al ciudadano hoy occiso de nombre: A.A.G.? CONTESTO: "Con unos cuchillos.- QUINTA PREGUNTA: Diga usted, tiene conocimiento que otra persona se percató del hecho que narra? CONTESTO "Ahí había mucha gente.- SEXTA PREGUNTA: Diga usted, tiene conocimiento que medios utilizaron los ciudadanos: J.A., apodado CAHETÉ y JOSÉ, apodado ANDI para huir del lugar luego de cometer el hecho? CONTESTO: "Ellos se fueron a pie.- SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento donde pueden ser ubicados los ciudadanos: J.A., apodado CACHETE y JOSÉ, apodado ANDI? CONTESTO: "J.A. sé que vive en el barrio 19 de M.d.P.J., apodado ANDI, vive en el barrio Las Brisas del Playón, pero no se las direcciones exactas" OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, los rasgos fisonómicos de los ciudadanos: J.A., apodado CACHETE y JOSÉ, apodado ANDI? CONTESTO: "J.A., apodado CACHETE es de piel trigueña, de estatura baja, delgado, cabello negro, de aproximadamente 15 años de edad y JOSÉ, apodado ANDI es moreno, de estatura mediana, cabello negro, delgado, como de unos 34 años de edad y tiene bigotes" NOVENA PREGUNTA: Diga usted, desea agregar algo más a la presente entrevista? CONTESTO "No. Es todo.

    15 )ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA 22/05/2014, LA CUAL TEXTUALMENTE ESTABLECE LO SIGUIENTE: En esta misma fecha, siendo las 04:00 horas de la tarde, compareció por ante este Despacho el Funcionario Detective Agregado, LUISL1GARTE, adscrito al Eje de Homicidios Portuguesa, quien actuando de conformidad con lo establecido con lo previsto con los Artículos 113°, 114°, 115°, 153° y 285° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Artículo 34°, 35°, 48° y 50° de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencia deja constancia de la siguiente diligencia Policial efectuada en la presente averiguación: "Continuando con las investigaciones relacionadas con la causa K-14-0058-01154, iniciada por uno de los delitos Contra las Personas, me traslade en compañía del funcionario Inspector F.A. y Detective Agregado G.A., hacia el caserío El Playón del Municipio S.R.E.P., de pesquisar en relación a la presente causa, una vez presentes en dicho caserío nos trasladamos hacia el barrio Las Brisas, con la finalidad de ubicar, identificar y aprehender al ciudadano: JOSÉ, apodado "ANDI", una vez presentes en dicho barrio, específicamente en la calle 01, observamos a una persona del sexo masculino, quien al notar la presencia Policial intento evadir la misma, por lo que se le dio la voz de alto, haciendo caso omiso el mismo y emprendiendo una velos huida, por lo que se suscitó una persecución a pie, logrando darle captura, en la misma calle 01, allí se le solicito su identificación, manifestando el mismo ser y llamarse: J.A.G.C., de nacionalidad Venezolana, natural de Turen Estado Portuguesa, de 36 años de edad, nacido en fecha 02-06-1978, estado civil Soltero, de oficios obrero, residenciado en la calle 01, casa sin número, barrio Las Brisas, caserío El Playón, Municipio S.R.E.P., titular de la cédula de identidad V-14980.921, de igual forma manifestó que le apodan "ANDI", seguidamente dicho ciudadano fue trasladado a la sede de este Despacho, donde una vez presentes se le realizo llamada telefónica al Fiscal Décimo del Ministerio Publico del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, a cargo del Abogado ECHENIQUE EDGAR, quien se encuentra de guardia, con el fin de manifestarle sobre la presencia n esta sede del ciudadano: J.A.G. COLMEN4REZ, asimismo de informarle que el mismo es señalado en actas anteriores como uno de los participes en la muerte del ciudadano hoy occiso de nombre: A.A.G.M., manifestando el mencionado Fiscal del Ministerio Publico, luego de una breve espera que al ciudadano J.A.G.C. le fue l.O.d.A. por el Juez de Control N° 02 Ornar Fleitas Flores pp11 -p-2014-1814 medida sustitutiva-efecto suspensivo.doc, según asunto PP-11-2014-001814. de fecha 22-052014, por lo que de inmediato se le informo al prenombrado ciudadano sobre su detención, imponiéndolo de sus Derechos y Garantías Constitucionales, contemplados en el artículo el Articulo 1270 del Código Orgánico Procesal Penal y 49°, ordinal 5o de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela. Es todo. Terminó,… "

    En este sentido, tomándose en consideración las actas de investigación que cursan insertas en el presente expediente, se da por acreditado la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal; cometido en perjuicio del ciudadano A.A.G.M., tal como fuera estimado y razonado por el A quo, en auto de fecha 23/05/2014; en virtud de que ciertamente no rielan en el legajo de actuaciones consignada por la representación fiscal, la necropsia de ley o protocolo de autopsia, que determine el área u órganos comprometidos, asi como la magnitud de la lesión o lesiones, que le provocaron la muerte al hoy occiso.

    De lo anterior, se desprende que el segundo requisito, para poder decretar cualquier tipo de medida de coerción personal, según el ordinal 2º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es la acreditación de fundados elementos de convicción, para estimar que el imputado han sido autor o partícipe, en la comisión del hecho punible que le atribuye el Ministerio Público.

    En el presente caso, los actos de investigación que cursan en el expediente previamente señalados; y que fueron incorporados por el Ministerio Público al proceso, constituyen suficientes elementos de convicción que permiten comprobar la perpetración de un hecho punible presuntamente cometido, así como la identificación de los culpables e información sobre los detalles y circunstancias en que sucedió. Entre los actos de investigación se destacan los testimoniales de personas que tienen conocimiento de los hechos; asi como experticias y actas de investigación, que al estar permitidos por la Ley se convierten en verdaderos elementos de convicción. Se evidencia entonces, una serie de actos de investigación, practicados conforme a las pautas que establece el Código Orgánico Procesal Penal, debidamente suscritos por los órganos de investigación, cumpliendo las formalidades exigidas y por ende no se encuentran provista de algún tipo de nulidad, razón por la cual se encuentra acreditado el ordinal 2° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos del delito de secuestro y así se decide.-

    Por último, el tercer requisito para decretar cualquier medida de coerción personal, contenido en el ordinal 3º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es un elemento subjetivo que requiere un juicio axiológico, fundado en una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de un peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación a razón de ello; se examina que la recurrida desvirtuó el peligro de fuga y la obstaculización de la investigación, previamente analizada por el A quo para la emisión de la orden de aprehensión, argumentado:

    …Ahora bien, en cuanto al periculum in mora, requisito contenido en el ordinal 3o del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la existencia de una presunción razonable, derivada de la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, quién aquí decide, considera que en el presente caso la medida cautelar privativa de libertad puede ser razonablemente satisfecha por otra menos gravosa, ello en virtud que, si bien es cierto, el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal tiene asignada una pena de doce a dieciocho años de prisión, no menos cierto es, que el Juez no sólo debe tomar en cuenta la pena que trae el delito atribuido sino que se debe considerar otras circunstancias del caso para imponer una medida cautelar sustitutiva de libertad, así lo expresamente lo establece el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal cuando dice, (...). En este supuesto, el o la Fiscal del Ministerio Publico y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236 de este Código, deberá solicitar la Medida de Privación Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez o Jueza podrá, de acuerdo a las circunstancias que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado o imputada una medida cautelar sustitutiva (...) por lo que, al verificarse que aún no consta en el expediente el protocolo de autopsia el cual es un dictamen que deberá establecer las causas de la muerte de A.A.G.M., aunado al hecho que este Tribunal constata en este momento que no existe peligro de fuga en virtud que el ciudadano J.A.G.C., compareció voluntariamente a declarar en relación a los presentes hechos y no aparece en los autos ninguna otra actuación del Cuerpo Policial que investiga el caso que haga presumir a este Juzgador que el mismo se encuentra renuente o contumaz a someterse a la persecución penal, pues no se le ha librado ninguna citación de comparecencia que el mismo no haya atendido, todo lo contrario compareció a declarar el día 19/05/2014 y en fecha 22/05/2014 el Fiscal del Ministerio Publico solicito al Tribunal la orden de aprehensión en su contra (vía telefónica), conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando extrema necesidad y urgencia, siendo acordada por este Juzgador por esa misma vía de acuerdo a la información telefónica que suministró el Fiscal en esa oportunidad, no obstante, en este momento de la audiencia oral de presentación del imputado se verifica que existen circunstancias que llevan a presumir a este Juzgador que no existe peligro de fuga. Por otra parte, se verifica también que el imputado tiene arraigo en el país por tener una residencia habitual la cual está ubicada en el Barrio Las Brisas, calle 1, negro primero, caserío el Playón, Municipio S.R., Estado Portuguesa.

    Con respecto al peligro de fuga el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, sentencia N° 181 de fecha 09 de marzo de 2009, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, dejó asentado lo siguiente;

    "...omissis…".

    Así las cosas, este Tribunal verifica que no está acreditado el temor fundado que el imputado J.A.G.C., no se someterá voluntariamente al proceso, por cuanto tiene disponibilidad de someterse a la persecución penal y por ello se considera que no existe peligro de fuga…

    En principio, resulta oportuno significar que la privación judicial preventiva de libertad únicamente es aplicable en aquellos casos, cuyos delitos acreditados, revistan cierta gravedad y no en los que se caracterizan por faltas o delitos menores, a excepción esto último, a que el imputado no haya tenido una conducta predelictual óptima, ello en relación a lo que el legislador indica en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal que contiene textualmente:

    Improcedencia. Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederá medidas cautelares

    .

    Interpretándose, que el legislador en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, reconoce como derecho, la circunstancia de que, si al imputado se le atribuye un tipo penal de carácter leve en el límite mayor de la pena que prevé, correspondiendo a los tres (3) años y este al mismo tiempo, posee buena conducta predelictual (que no se encuentra sujeto a otro proceso o que estándolo, haya observado docilidad en el mismo), es cuando es operante medidas cautelares menos gravosas.

    Aunado a lo anterior, se ha de considerar que a los fines de confirmar o desvirtuar el peligro de fuga y/o de obstaculización de la investigación (periculum in mora) e imponer cualquiera de las medidas de coerción personal grave (privación de libertad) o menos graves (sustitutivas a la privación de libertad), se debe verificar simultáneamente, el comentado numeral 3° del artículo 236 con los supuestos del artículo 237 (relacionado con el peligro de fuga) y 238 (obstaculización de la investigación), todos del Código Orgánico Procesal Penal, al establecer lo siguiente:

    Art. 237: Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrá en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

    1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;

    2. La pena que podría llegar a imponerse en el caso;

    3. La magnitud del daño causado;

    4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.

    5. La conducta predelictual del imputado.

    PARAGRAFO PRIMERO: Se presume el peligro de fuga en casos de hecho punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.

    En este supuesto, el Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236 de éste Código, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el o la Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación…

    Art. 238-Peligro de Obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado:

    1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción,

    2. Influirá para que coimputados, testigos, víctimas o expertos, informen o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia

    .

    Adaptando el contenido de las normas, previamente citadas a la recurrida; se verifica; que el juzgador de primera instancia, a los efectos de desvirtuar el periculum in mora; estimo como nueva circunstancia: “…este Tribunal constata en este momento que no existe peligro de fuga en virtud que el ciudadano J.A.G.C., compareció voluntariamente a declarar en relación a los presentes hechos y no aparece en los autos ninguna otra actuación del Cuerpo Policial que investiga el caso que haga presumir a este Juzgador que el mismo se encuentra renuente o contumaz a someterse a la persecución penal, pues no se le ha librado ninguna citación de comparecencia que el mismo no haya atendido, todo lo contrario compareció a declarar el día 19/05/2014 y en fecha 22/05/2014 el Fiscal del Ministerio Publico solicito al Tribunal la orden de aprehensión en su contra (vía telefónica), conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando extrema necesidad y urgencia, siendo acordada por este Juzgador por esa misma vía de acuerdo a la información telefónica que suministró el Fiscal en esa oportunidad, no obstante, en este momento de la audiencia oral de presentación del imputado se verifica que existen circunstancias que llevan a presumir a este Juzgador que no existe peligro de fuga. Por otra parte, se verifica también que el imputado tiene arraigo en el país por tener una residencia habitual la cual está ubicada en el Barrio Las Brisas, calle 1, negro primero, caserío el Playón, Municipio S.R., Estado Portuguesa…”; decidiendo imponer las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, como en efecto lo hizo; considerando la alzada, que respecto al argumento de que: “que el ciudadano J.A.G.C., compareció voluntariamente a declarar en relación a los presentes hechos… pues no se le ha librado ninguna citación de comparecencia que el mismo no haya atendido, todo lo contrario compareció a declarar el día 19/05/2014…”; esa situación argumentada por el A quo, no debe considerarse como una circunstancia nueva a los efectos de sustituir la medida de coerción personal, por cuanto este indicio ya existía dentro del legajo de actuaciones que fueron presentados por el representante fiscal, al momento de requerir la orden de aprehensión en contra del encartado; siendo en fecha 23/05/2014; y en consecuencia, estudiados por el A quo, a los efectos de emitir en esa misma fecha, la aludida orden de aprehensión, surgiendo la duda a la Superior Instancia, cómo un elemento de convicción que ya había sido analizado con el resto de elementos de convicción, pudo ser útil, para dictar la orden respectiva y consecuentemente decretar la medida de coerción personal más grave; por haberse estimado cubiertos los tres supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en su oportunidad procesal; y posteriormente, ese mismo elemento de convicción, no es fundamento suficiente por no poderse comparar con el resto de las actuaciones; para mantener la privación de libertad; de igual forma, ante la afirmación del juzgador de que: “…no aparece en los autos ninguna otra actuación del Cuerpo Policial que investiga el caso que haga presumir a este Juzgador que el mismo se encuentra renuente o contumaz a someterse a la persecución penal, ha de aportar la Alzada que al folio 40 del asunto principal riela acta de investigación penal de fecha 22/05/2014, suscrita por el funcionario Detective L.U., en la que deja constancia expresa: “ Continuando con las investigaciones relacionadas con la causa K-14-0058-01154, iniciada por uno de los delitos contra las personas, me traslade en compañía del funcionario Inspector F.A. y Detective agregado J.A., hacia el caserío el Playón del Municipio S.R.E.P.,…omissis…una vez presentes en dicho caserío nos trasladamos hacia el barrio Las Brisas, con la finalidad de ubicar, identificar y aprehender al ciudadano JOSE, apodado “ANDI”, una vez presente en dicho barrio, específicamente en la calle 01, observamos a una persona del sexo masculino, quien al notar la presencia policial intento evadir la misma, por lo que se le dio la voz de alto, haciendo caso omiso, el mismo y emprendiendo una veloz huida, por lo que se suscitó una persecución a pie, logrando darle captura en la misma calle 01, allí se le solicitó su identificación, manifestando el mismo ser y llamarse: J.A.G. COLMENAREZ….”, de lo que deviene que si existe manifestación de conducta evasiva, por parte del imputado de someterse al procedimiento penal y por último; en relación a lo asegurado por el juez de instancia en relación al arraigo del imputado al asentar: “…se verifica también que el imputado tiene arraigo en el país por tener una residencia habitual la cual está ubicada en el Barrio Las Brisas, calle 1, negro primero, caserío el Playón, Municipio S.R., Estado Portuguesa…” ; aprecia la alzada que se trata de una afirmación que no fue ciertamente corroborada por el A quo, ya que dela revisión que se efectuara de las actuaciones con ocasión del presente recurso, no se evidencia de las mismas que curse o haya sido consignada por la defensa, carta o constancia de residencia debidamente emitida y suscrita por la Junta Comunal del Barrio Las Brisas del Municipio S.R.d.E.P., que certifique la veracidad de que J.A.C.G., reside en la dirección señalada, siendo por lo tanto una afirmación ilusoria, en consecuencia; se estima que no se evidencia de las actas procesales, que haya o hayan, surgido otra u otras circunstancia que conllevara al Juzgador a determinar la modificación o sustitución de la medida previamente acordada; ya que si bien es cierto, que la norma prevé esta posibilidad de sustituirla cuando se haya oído al imputado, y que de sus dichos surjan argumentos convincentes que conlleven a que el Juzgador estime procedente modificar la medida de coerción personal decretada, no lo es menos, que conforme a la revisión de las actuaciones y del acta de la audiencia, específicamente, se aprecia que el imputado se sometieron al precepto constitucional, contenido en el artículo 49 cardinal 5 de la Constitución Bolivariana; no emitiendo exposición o argumentación alguna para ser tomada en consideración; con respecto a los hechos imputados; cómo es qué, a juicio del a quo surge la circunstancia distinta y fehaciente, que le condujo a modificar su pronunciamiento inicial con respecto a la medida de privación de libertad.

    Ello aunado, a que el Juzgador de Instancia, al momento de emitir su pronunciamiento, obvió la concatenación que existe entre, el contenido de los antes citados artículos (237 y 238) con el numeral 3° del artículo 236, en su análisis, ya que su fundamento lo sostiene como ya se afirmó en circunstancia que no se ajustan a la realidad; considerándose que en la coyuntura de que el delito imputado es el HOMICIDO INTENCIONAL SIMPLE, apreciándose que tanto su límite de pena menor como el superior excede de los 10 años, tal como se evidencia del artículo 405 del Código Penal, el cual prevé un tiempo de pena de Doce (12) a Dieciocho (18) años de prisión; y del cual se desprende que el término superior de la pena, supera lo indicado por la norma adjetiva; precalificación jurídica adoptada por el A quo.

    Bajo el mismo tenor, se observa que lo contenido en el numeral 2° del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual el legislador patrio, prácticamente, ordena valorar a los efectos del peligro de fuga el quantum de la pena que pudiera llegar a imponerse en un caso determinado, representando esto, un indicativo de su expresa voluntad de sujetarse al proceso. Es por lo que se comprende, que el legislador; a los fines de acreditar el peligro de fuga, manda a evaluar ésta circunstancia, estimándose de suma importancia, a razón de que resulta más atrayente para el imputado asumir la participación en el proceso, cuya acusación en su contra verse en base a un delito de poca cuantía, antes de huir del mismo; valorando la posibilidad que tiene de desvirtuar la prueba del juicio o por el hecho de que de evadir el proceso le conllevaría a inconvenientes en su fuero social y a su patrimonio, que en todo caso, sobrepasarían los que se le podría suscitar con una sentencia condenatoria, por un delito de poca gravedad.

    Es por ello, que la pena que pueda imponerse reviste un carácter relevante dentro de la primera fase del proceso; en la oportunidad de evaluar el “peligro de fuga”; con la clara apreciación del desasosiego a un castigo severo, traducido en privación de libertad, minorizando este peligro, bajo la condicionante de que la sanción intimidatoria sea leve y que surta la posibilidad de concluir el proceso con un dictamen favorecedor.

    Con relación a lo estudiado, es oportuno considerar lo manifestado por Arteaga Sánchez, al indicar: “…se trata de una presunción de peligro de fuga sobre la base de la amenaza de una pena severa que corresponde a hechos graves, circunstancia que evidentemente puede dar lugar a la máxima medida cautelar de privación de libertad…” (La Privación de Libertad en el P.P.V.. p. 52).

    Para mayor comprensión se estima pertinente, citar lo que al respecto del peligro de fuga, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 181 de fecha 09 de marzo de 2009, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, dejó asentado que:

    …el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y ponderadas por el juez en cada caso en particular.

    Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos de convicción en su contra respecto a la comisión de un delito, así como el temor fundado de que el mismo no se someterá voluntariamente a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento de la potestad que tiene el Estado para aplicar las medidas restrictivas a la libertad personal en contra del procesado

    . (Subrayado de la Corte).

    Ello así, en el marco de las consideraciones que anteceden, esta Corte observa, que del delito precalificado, surge la presunción de peligro de fuga consagrada en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de la concurrencia de los hechos punibles se desprende que la pena de privación de libertad excede de los diez (10) años, en razón de ello, existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir el riesgo manifiesto de fuga de los imputados, dado la gravedad de los delitos atribuidos, así como a la alta penalidad que pudiera llegar a aplicárseles en el respectivo Juicio Oral y Público.

    En este sentido, de las actas de investigación que cursan insertas en el expediente se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya concurrencia es obligatoria para la imposición de cualquier medida de coerción personal. Por lo tanto, se estima procedente el argumento recursivo del representante fiscal vinculado al delito de Homicidio Intencional Simple, y en consecuencia lo pertinente es revocar, la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad que fuera dictada por el A quo, y en su lugar se decreta privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado J.A.C.G., por la autoría o participación en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto en el artículo 405 del Código Penal , en perjuicio del ciudadano que en vida se llamara, A.A.G.M.. Así se decide.-

    A.c.f.l. circunstancias fácticas derivadas de los actos de investigación, le corresponderá al Ministerio Público como titular de la acción penal y como funcionario de buena fe, seguir investigando a los fines de incorporar elementos que no solo sirvan para culpar sino también para exculpar a los imputados.

    De modo pues, que con la precalificación jurídica acogida en esta prima facie del proceso, al verificarse que el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, excede de diez (10) años de prisión en su límite inferior, al indicar: “ …será penado con presidio de doce (12) a dieciocho(18) años…”; tomando en consideración la gravedad del delito imputado y de verse en consecuencia, cegada la vida del ciudadano A.A.G.M.; con éste tipo de conducta; esta Corte de Apelaciones procede a REVOCAR la medida cautelar sustitutiva impuesta al ciudadano J.A.C.G. y se le decreta en su lugar la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por encontrarse completos los extremos del artículo 236 , 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

    En razón de lo anterior, lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR el recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto por la Abogada Helka L.T.D., en su condición de Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Segundo Circuito; en consecuencia se REVOCA la decisión dictada y publicada en fecha 25 de Mayo del 2014, por el Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua; mediante la cual acordó sustituir la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que había sido decretada con ocasión a una orden de aprehensión, emitida por ese mismo tribunal en fecha 22 de mayo del 2014 vía telefónica y ratificada mediante auto razonado en fecha 23 de mayo del 2014; conforme al último aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; en contra del ciudadano J.A.C.G., e impone la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD, consistente en presentación periódica cada 30 días por ante el Tribunal, prevista en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal; al imputársele la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida se llamara A.A.G.M.; cambiando la precalificación jurídica imputada por el Ministerio Público; de Homicidio Intencional Calificado, sobre el cual no hubo objeción por parte de la Titular de la Acción Penal; revocándose la medida cautelar sustitutiva impuesta al ciudadano J.A.C.G., decretándose en su lugar la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por encontrarse llenos los extremos del artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

    Por último, se ordena la remisión inmediata de las presentes actuaciones al Tribunal de Control Nº 02, Extensión Acarigua, a los fines de que sea ejecutada la presente decisión. Así se decide.-

    DISPOSITIVA

    Por las consideraciones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ADMITE el Recurso de Apelación con efecto suspensivo interpuesto por la Abogada HELKA TEIXEIRA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa; SEGUNDO: Se declara CON LUGAR el referido recurso; TERCERO: Se REVOCA la decisión dictada en fecha 25 de mayo de 2014, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua; con ocasión a la orden de aprehensión que emitiera vía telefónica en fecha 22/05/2014 y ratificara en auto razonada en fecha 23/05/2014, en atención a lo dispuesto en el último aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se le decreta al imputado J.A.C.G., la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; y QUINTO: Se ORDENA al referido Tribunal de Control N° 04, Extensión Acarigua, que actualmente conoce la causa, ejecutar el contenido del presente fallo.

    Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase inmediatamente las presentes actuaciones al Tribunal de procedencia a los fines de que ejecute lo aquí ordenado. Líbrese lo conducente.

    Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los SIETE (07) DÍAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL CATORCE (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-

    La Jueza de Apelación (Presidenta),

    S.R.G.S.

    El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,

    J.A. RIVERO MAGÜIRA ORDÓÑEZ DE ORTIZ

    (PONENTE)

    El Secretario,

    R.C.

    Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-

    El Secretario.-

    Exp. Nº 6088-14

    MOdeO/.-

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