Decisión de Juzgado Decimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 30 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2009
EmisorJuzgado Decimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaría del Socorro Camero Zerpa
ProcedimientoDeclinatoria De Competencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, treinta (30) de noviembre de dos mil nueve (2009)

199° y 150°

ASUNTO: AP11-V-2009-001241

PARTE ACTORA: HELM BANK DE VENEZUELA, S.A., Banco Comercial Regional, constituido de conformidad con las leyes de la República Bolivariana de Venezuela, tal y como consta de asientos inscritos en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 14 de febrero de 2003, bajo el Nº 15, Tomo 6-A.-

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: L.C.M., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 90.854.-

PARTE DEMANDADA: C.R.T.D.C., venezolano, mayor de edad, con domicilio en la ciudad de Valle de la Pascua, Estado Guárico, titular de la cédula de identidad Nº V-2.510.255-

MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA.-

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (DECLINATORIA DE COMPETENCIA EN RAZÓN DE LA MATERIA)

I

ANTECEDENTES

Por recibido el presente expediente proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial, désele entrada y anótese en el libro respectivo. Seguidamente, vista la presente acción de ejecución de hipoteca incoada por la Sociedad Mercantil HELM BANK DE VENEZUELA, S.A., Banco Comercial Regional, contra el ciudadano C.R.T.D.C., ambas partes identificadas en el encabezado, este Tribunal observa lo siguiente:

Alega la apoderada de la parte accionante que en fecha 4 de septiembre de 2007, su representada le otorgó al demandado, una línea de crédito directa y rotativa destinada a operaciones de legítimo carácter agropecuario, por la cantidad de Bs.F. 700.000,00, para ser utilizada en préstamos y pagarés.-

Expone que en fecha 17 de septiembre de 2007, su representada le otorgó al demandado, un préstamo agropecuario por la cantidad de Bs.F. 700.000,00, atado a la línea de crédito antes señalada.-

Aduce, que dicho contrato de préstamo agropecuario y los intereses que devengase el mismo, serían devueltos por el prestatario en un plazo no mayor a tres (03) años, mediante el pago de seis (06) cuotas semestrales, a partir de la fecha de liquidación del referido préstamo agropecuario, lo cual tuvo lugar en fecha 20 de septiembre de 2007. Asimismo, que entre las condiciones del préstamo, la cláusula octava prevé que el incumplimiento de cualquiera de las condiciones estipuladas en el referido contrato de préstamo agropecuario, acarrearía el vencimiento automático del plazo concedido dentro del contrato, y por ende, el banco actor consideraría la totalidad de la obligación como de plazo vencido, de pleno derecho y sin que medie decisión judicial alguna, y en consecuencia, quedaba el banco actor facultado para exigir, por cualquier vía, el pago inmediato del saldo que tuviera pendiente, en la oportunidad de la ejecución de la garantía que se constituyera a favor del banco actor.-

Que a fin de garantizar la totalidad del pago por parte del demandado, éste constituyó a favor del banco actor, hipoteca especial y de primer grado, hasta por la cantidad de Bs.F. 960.275.000,00, sobre una extensión de terreno y las mejoras y bienhechurías que existen sobre dicho inmueble, que constituye la Unidad de Explotación Agropecuaria con el nombre de Finca o Fundo “La Ceibota”, que tiene una superficie de Cuatrocientas Hectáreas (400 Has), ubicada en el Municipio Chaguaramas, Distrito Infante del Estado Guárico, comprendido dentro de los siguientes linderos particulares: Norte: Posesión Las Aguadas que es o fue de la Sucesión Santaella; Sur: Suroeste y Oeste: Con la Quebrada Los Negros y Este: Con terrenos del Fundo “Las Guasdas” en sus sectores o lotes denominados “Los Rastrojos” y “Los Negros”. El inmueble dado en garantía, forma parte de una mayor extensión de terreno ubicado en el Municipio Chaguaramas, Distrito Infante del Estado Guárico denominado “Las Guasdas” dentro de la posesión general denominado “El Guayabo”, el cual tiene una superficie de Un Mil Ciento Veinticuatro Hectáreas Y Doce Áreas (1.124,12 Has), y comprendido dentro de los siguientes linderos generales: Norte: Posesión “Las Aguadas” que es o fue de la Sucesión Santaella, Este: Posesión “Agua Nueva” que es o fue de R.L.C.; Sur: Suroeste y Oeste: La Quebrada Los Negros. Dicho inmueble le pertenece al ciudadano demandado, C.R.T.D.C., titular de la cédula de identidad Nº V-2.510.255, según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Infante del Estado Guárico, Valle de la Pascua, en fecha 22 de marzo de 1991, bajo el Nº 46, Folio 166, Protocolo Primero, Tomo Primero Adicional Nº 1, Primer Trimestre de 1991.-

Manifiesta la apoderada del banco actor, que bajo el amparo y vigencia del Decreto Nº 6.240, de fecha 22 de julio de 2008, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Beneficios y Facilidades de Pago para las Deudas Agrícolas de Rubros Estratégicos para la Seguridad y Soberanía Alimentaria, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.891, de fecha 31 de julio de 2008, y de la Resolución mediante la cual se establecen los términos y condiciones especiales que aplicarán los Bancos Comerciales y Universales para la Reestructuración de Deudas y el Procedimiento y Requisitos para la Presentación y Notificación de respuesta de la Solicitud de Reestructuración, emanada de los Ministerios del Poder Popular para la Economía y Finanzas y para la Agricultura y Tierras, de fecha 07 de agosto de 2008, publicada en Gaceta Oficial Nº 38.989, su representada acordó otorgarle al ciudadano demandado, una reestructuración del contrato de préstamo agropecuario.-

Que en dicha reestructuración, el demandado se obligó a devolver al banco actor, la totalidad del saldo del crédito, correspondiente a la suma de Bs.F. 620.812,50, y los intereses que devengara el mismo, en un plazo no mayor a treinta y cuatro (34) meses, contados a partir de la fecha de suscripción del referido contrato de reestructuración, mediante el pago de seis (06) cuotas de capital, e intereses pagados conjuntamente con las cuotas de capital, calculados sobre saldos deudores.-

Finalmente denuncia la apoderada actora, que el beneficiario del crédito no ha pagado a su mandante, ni el capital ni los intereses estipulados en el referido documento de reestructuración, siendo que a la fecha de interposición de la presente demanda, presentaba un retraso en el pago del capital e intereses de más de 270 días, encontrándose dos (02) cuotas vencidas, ya que la primera debió ser pagada el 10 de enero de 2009, y la segunda el 10 de julio de 2009.-

Por lo anteriormente expuesto, es que ocurre ante esta Autoridad para demandar al ciudadano C.R.T.D.C., antes identificado, con fundamento en el Contrato de Préstamo antes mencionado, y en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.264, 1.269 y 1.877 del Código Civil Venezolano, en concordancia con los artículos 660 y 661 del Código de Procedimiento Civil, por ejecución de hipoteca sobre el referido inmueble gravado, propiedad del demandado.-

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien encontrándose este Juzgado en el lapso para decidir sobre la admisibilidad de la presente acción, pasa a hacerlo de la forma siguiente:

Establecen los artículos 197 y 208 de la Ley de Reforma Parcial del Decreto número 1.546 con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, publicada en Gaceta Oficial número 5.771 extraordinario, de fecha 18 de mayo de 2005, lo siguiente:

Artículo 197: Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales.

(Subrayado del Tribunal)

Artículo 208: Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:

(…)

15: En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria…

(Subrayado del Tribunal)

De las anteriores normas se entiende que la actividad agraria goza de un carácter especial, y que cualquier acción judicial que la involucre debe ser sustanciada y decidida de manera exclusiva y excluyente por los tribunales de la jurisdicción agraria.-

En este sentido, resulta menester traer a colación parte del contenido del fallo dictado en fecha 29 de julio de 2009, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente Nº AA10-L-2007-000028, con ponencia del Magistrado FERNANDO RAMÓN VEGAS TORREALBA, donde quedó establecido lo siguiente:

“…Determinada como fue por la Sala Constitucional la competencia de esta Sala Plena para conocer y decidir el presente conflicto de competencia planteado entre los Juzgados Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito y de Primera Instancia Agraria, ambos de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, esta Sala, sin más consideraciones, pasa a determinar el órgano judicial competente para conocer de la demanda de ejecución de hipoteca interpuesta por el ciudadano H.T.S., contra la sociedad mercantil INVERSIONES IMPERATOR R-33 C.A. y los ciudadanos R.R. T. y C.R. T., constituida sobre unos fundos agropecuarios.

Al respecto, se observa que ha sido jurisprudencia pacífica y reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, que los cambios surgidos en las situaciones de hecho luego de la presentación de la demanda, como principio general, no modifican la competencia, ya que rige, en tales casos, el principio de la perpetuatio jurisdictionis cuya máxima expresión la encontramos en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:

La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa

.

Dicho texto legal refleja que la competencia del Tribunal se determina con base en la situación fáctica y normativa existente para el momento de interposición de la demanda, sin que pueda alterarse durante el transcurso del proceso por cambios sobrevenidos en las circunstancias de hecho o por modificaciones en la legislación vigente.

Las anteriores consideraciones son relevantes en el presente caso, dado que la demanda que cursa en autos se interpuso el 30 de abril de 2002, momento para el cual se encontraba vigente el Decreto número 1.546 con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, publicado en Gaceta Oficial número 37.323 de fecha 13 de noviembre de 2001, que posteriormente fue reformado por la Asamblea Nacional, mediante la Ley de Reforma Parcial del Decreto número 1.546 con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, publicada en Gaceta Oficial número 5.771 extraordinario, de fecha 18 de mayo de 2005.

Así, la ley aplicable en el caso de autos es el Decreto número 1.546, cuyos artículos 201 y 212, que actualmente se encuentran contenidos en los artículos 197 y 208 de la vigente Ley, señalaban:

Artículo 201. Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales.

Artículo 212. Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria…

:(negrillas de la Sala)

De las normas parcialmente transcritas, se desprende que la competencia no sólo la determina la naturaleza del objeto del contrato, sino también la naturaleza de la relación jurídica, que en el caso de la jurisdicción especial agraria debe entrañar lo concerniente a la protección y fomento de actividades agrarias y agropecuarias, desarrollando así el principio de la exclusividad agraria, según el cual, los órganos jurisdiccionales competentes en la materia tienen un fuero especial atrayente.

En sentencia número 24 del 12 de diciembre de 2007, publicada el 16 de abril de 2008 (caso: F.d.C.M.d.M. vs J.A.S.R. y H.d.J.M.), dictada con ocasión de un conflicto de competencia originado en un juicio de tercería, la Sala Plena se pronunció sobre el citado principio de exclusividad agraria, cuando afirmó lo siguiente:

(…)

En el presente caso, el procedimiento donde se interpuso la demanda de tercería, es un juicio de intimación incoado a los fines de cobrar una letra de cambio, que como acto objetivo de comercio, le confiere a la cuestión controvertida un cariz mercantil, que de acuerdo a lo expuesto, atribuye el conocimiento del asunto en primera instancia a los tribunales ordinarios civiles mercantiles y en alzada a los juzgados superiores competentes por la materia y el territorio.

No obstante ello, el artículo 271 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece la prevalencia de las disposiciones de dicho complejo normativo, sobre el resto de las normas sustantivas y adjetivas de rango legal y en tal sentido, el artículo 208.15 eiusdem, dispone, que corresponde a los tribunales de primera instancia agraria, el conocimiento general de todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria, desarrollando así el principio de exclusividad agraria a tenor del cual, los órganos jurisdiccionales con competencia en la materia, tienen un fuero especial atrayente que en virtud de criterios subjetivos y atendiendo a la naturaleza agraria de los asuntos, extraen de la jurisdicción ordinaria (civil-mercantil) el conocimiento de los litigios con incidencia o afectación sobre la actividad agrícola para otorgársela a los tribunales especializados en la materia.

(…)

En razón de lo anterior, advierte este M.T., que a la cuestión mercantil inicialmente planteada, le sobrevino un asunto de eminente naturaleza agraria, que goza de un fuero especial atrayente, lo cual determina, que la competencia (…) corresponde a los tribunales de primera instancia agrarios del Estado Trujillo.

Por otra parte, en un caso similar al presente, en sentencia número 200 de fecha 14 de agosto de 2007, (caso: A.J.N.B. vs. Agropecuaria La Gloria C.A.) se pronunció esta Sala Plena, al señalar:

(…)

Por otro lado, ha señalado la Sala Constitucional que del análisis de los artículos 197 y 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, antes citados, se desprende que el legislador ha establecido ‘en primer lugar un foro atrayente con respecto a la jurisdicción agraria (artículo 197 eiusdem) para ventilar conflictos que se produzcan entre particulares con motivo de dicha actividad; y en segundo lugar, atribuyen competencia para conocer y decidir de determinadas acciones (como las del caso de marras, esto es, acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria) a los Juzgados de Primera Instancia Agrarios, dejando en su último ordinal una cláusula abierta para que estos Juzgados conozcan de ‘(…) todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria’ (artículo 208 eiusdem) (subrayado añadido) (sentencia número 5047 del 15 de diciembre de 2005, caso H.L.C.).

Por tal razón, considera esta Sala Plena que cuando el artículo 208, numeral 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario atribuye competencia a los juzgados de primera instancia agraria para conocer de ‘todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria’, debe entenderse como una cláusula abierta que comprende cualquier controversia en la que pueda verse afectada la producción agroalimentaria. Ello en virtud de que el juez agrario ‘debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental)’ (artículo 207 eiusdem).

Examinadas las actas que conforman el expediente, se observa que en el presente caso se pretende la ejecución de una hipoteca sobre un inmueble constituido por (…) Por lo cual, tratándose de la ejecución de hipoteca sobre un bien inmueble susceptible de explotación agropecuaria, que además es propiedad de una empresa que se dedica a esta actividad, indudablemente que cualquier decisión en este caso -tanto cautelar como definitiva- puede incidir sobre la continuidad o interrupción de la actividad agropecuaria que pueda realizarse en dicho predio; por lo que, a juicio de esta Sala, el caso bajo examen se enmarca dentro de las competencias atribuidas a los Tribunales agrarios.

Por lo tanto, el tribunal competente por la materia, de conformidad con el artículo 208, numeral 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, son los Juzgados de primera instancia agraria. Así se decide

(resaltado y negrillas del original).

Acogiendo el criterio jurisprudencial parcialmente trascrito, y visto que en el presente caso la hipoteca cuya ejecución se solicita fue constituida sobre unos fundos destinados al desarrollo de la actividad agropecuaria, según se desprende del contenido del decreto de embargo efectuado por el juzgado ejecutor de medidas comisionado (folios 204 al 210 de la pieza 1 del expediente) y de los inventarios de los semovientes, maquinarias y equipos que se encuentran ubicados dentro de los precitados fundos (anexos marcados “A”, “B” y “C” insertos en los folios 216, 218 y 219 de la misma pieza), entiende la Sala que a la cuestión civil y mercantil inicialmente planteada, le sobrevino un asunto de naturaleza agraria que goza de un fuero especial atrayente, y cualquier decisión que se tome en este caso puede incidir sobre la continuidad o interrupción de dicha actividad, afectando el principio de la seguridad agroalimentaria, circunstancia que determina, a criterio de esta Sala, que la competencia para conocer el caso bajo examen se enmarca dentro de las funciones atribuidas a los juzgados de primera instancia agrarios del Área Metropolitana de Caracas, tribunales pertenecientes a la jurisdicción especial que eligieron las partes en el contrato de préstamo donde se constituyó la hipoteca cuya ejecución se solicita en la presente causa, el cual corre inserto a los folios catorce (14) al dieciocho (18) de la primera pieza del expediente.

En consecuencia, este órgano jurisdiccional considera que el tribunal competente para el conocimiento y decisión de la presente causa, es el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas .Así se declara.

De acuerdo al fallo que antecede, se evidencia que las acciones judiciales promovidas con ocasión a la actividad agraria son competencia exclusiva y excluyente de los Tribunales de Jurisdicción Agraria, como materia de interés público relacionada a la seguridad agroalimentaria de la nación.-

Ahora bien, de la narración de los hechos en el presente caso, se observa que se trata de una ejecución de hipoteca especial y de primer grado, hasta por la cantidad de Bs.F. 960.275.000,00, constituida sobre una extensión de terreno y las mejoras y bienhechurías que existen sobre dicho inmueble, que constituye la Unidad de Explotación Agropecuaria con el nombre de Finca o Fundo “La Ceibota”, anteriormente identificada, y que le pertenece al ciudadano C.R.T.D.C., quien es el demandado, por el presunto incumplimiento de éste en el pago de un préstamo agropecuario por la cantidad de Bs.F. 700.000,00, el cual se encuentra atado a una línea de crédito directa y rotativa destinada a operaciones de legítimo carácter agropecuario, sobre la cual se constituyó la garantía hipotecaria cuya ejecución se demanda.-

En este sentido, por cuanto se hace evidente el carácter agrario que tiene este proceso, así como su posible incidencia sobre la actividad agropecuaria del ciudadano demandado, este Tribunal determina que el conocimiento de este juicio es materia exclusiva de los Tribunales Agrarios, por lo que debe declararse la incompetencia para conocer de la presente acción de ejecución de hipoteca en razón de la materia, Y ASE SE DECIDE.-

En consecuencia de lo anterior, a los fines de determinar a cuál de los Tribunales que conforman la jurisdicción Agraria le corresponde la competencia por el territorio para conocer del presente juicio, se pasa a determinar lo siguiente:

Considera esta Juzgadora, que de la jurisprudencia parcialmente transcrita se entiende que la competencia territorial deviene del lugar donde se ubique el fundo o los bienes, según el caso, que se van a afectar en el proceso, o bien de la jurisdicción territorial que voluntariamente eligieran las partes en el contrato objeto de la controversia.-

En este sentido, se observa del contrato de línea de crédito directa y rotativa, específicamente en su cláusula décima quinta (15º), folio treinta y nueve (39) del presente expediente, respecto al “DOMICILIO PROCESAL” que las partes han elegido “…someterse a la jurisdicción de los Tribunales competentes del Estado Carabobo, sin perjuicio de que EL BANCO pueda recurrir a otros Tribunales, de conformidad con la Ley”, por lo cual, a juicio de quien decide, los Tribunales Agrarios competentes por el territorio para conocer de la presente acción son los del Estado Carabobo, elegidos como jurisdicción especial en el contrato de línea de crédito donde se constituyó la garantía hipotecaria reclamada, Y ASI SE DECLARA.-

III

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE en razón de la materia, para conocer de la presente acción de Ejecución de Hipoteca intentada por la Sociedad Mercantil HELM BANK DE VENEZUELA, S.A., Banco Comercial Regional, contra el ciudadano C.R.T.D.C., y en consecuencia, SE DECLINA LA COMPETENCIA en un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo que resulte mediante acto de distribución. Remítanse las presentes actuaciones, con oficio al Tribunal Distribuidor correspondiente. Líbrese oficio.-

Publíquese y regístrese.-

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en Caracas, el día treinta (30) de noviembre de dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-

LA JUEZ,

Abg. M.C.Z.

LA SECRETARIA,

J.G.F.

En esta misma fecha, siendo las 12:23 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA,

J.G.F.

ASUNTO: AP11-V-2009-001241

MCZ/JGF/javp.-

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