Sentencia nº 4 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Plena de 16 de Enero de 2008

Fecha de Resolución16 de Enero de 2008
EmisorSala Plena
PonenteRafael Arístides Rengifo Camacaro
ProcedimientoConflicto de Competencia

EN SALA PLENA

Magistrado Ponente: R.A.R.C. Expediente Nº AA10-L-2007-000023 I En fecha 6 de febrero de 2007, se recibió en esta Sala Plena el oficio número 312-07, de la misma fecha, proveniente de la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, adjunto al cual se remitió el expediente contentivo de la solicitud de entrega de semovientes, presentada por los abogados D.A.A.B. y F.A.B.G., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 31.393 y 104.544, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano I.P.P., titular de la cédula de identidad número 5.346.710.

Dicha remisión se hizo en virtud de que la Sala de Casación Civil, mediante decisión de fecha 19 de diciembre de 2006, declinó la competencia en esta Sala Plena, para conocer del conflicto negativo de competencia suscitado entre la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas y el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

En fecha 22 de febrero de 2007 se dio cuenta en la Sala Plena y se designó Ponente al Magistrado DR. R.A.R.C., con el fin de resolver lo que fuere conducente.

En fecha 27 de febrero de 2007, el abogado F.C.E., apoderado judicial del ciudadano J.V.C., presentó escrito mediante el cual solicitó la revisión de la presente causa a los fines de que sea remitida a la jurisdicción penal del Estado Barinas, y en la misma fecha, el representante legal de la parte actora, abogado F.O.A., presentó igualmente escrito ante esta Sala, solicitando pronunciamiento.

Efectuado el examen del expediente, esta Sala pasa a decidir conforme a las siguientes consideraciones:

II

ANTECEDENTES

En fecha 29 de marzo de 2006, los abogados D.A.A.B. y F.A.B.G., actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano I.P.P., presentaron ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, escrito de solicitud de entrega de semovientes, en el cual expusieron: “En fecha veintiocho (28) de febrero de 2005, los Apoderados del ciudadano J.V.C., plenamente identificado en las actas de investigación, interpusieron una infundada denuncia penal en contra del Ciudadano I.P.P., ya identificado por una supuesta Apropiación Indebida de Doscientos (200) Semovientes (Ganado)”. Asimismo, alegaron que, “…luego de interpuesta la mencionada denuncia, la Abogada M.C.M., Fiscal Auxiliar Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, el día primero (01) de Abril (sic) de 2005, solicitó ante el Tribunal de Control respectivo, la autorización suficiente para practicar un registro en el Fundo Agrícola denominado hacienda ‘El Cedral’ (…)”.

También indicaron:

“Dicho registro amparado con la mencionada orden, se practicó en la hacienda ‘El Cedral’ entre la tarde del mismo día primero (01) y el dos (02) de Abril de 2005. Durante la práctica del mismo, tal y como se evidencia en el Acta de Allanamiento de fecha dos (02) de Abril de 2005, la cual corre inserta en el folio (31) de las actas de esta investigación penal, los funcionarios actuantes del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas adscritos a la Sub-Delegación Socopó, Estado Barinas, quienes violando el contenido de la referida orden dejaron como Medida Asegurativa en calidad de Depósito la cantidad de Trescientos noventa y tres (393) semovientes, aún cuando de manera clara y precisa del texto de la infundada denuncia presentada por el ciudadano J.V.C., en contra del ciudadano I.P.P., se indicaba una supuesta Apropiación Indebida (sic) solo de Doscientos (200) animales; excediéndose la retención en una cantidad de ciento noventa y tres (193) reses, las cuales no poseen interés criminalístico alguno en la presente investigación (…)”.

Finalmente, solicitaron que se levantara la medida de depósito sobre los 193 semovientes excedentes a la investigación, ya que a su juicio, éstos no guardan interés criminalístico con los hechos que se investigan.

En fecha 3 de abril de 2006, el Tribunal de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, dio por recibida la anterior solicitud y ordenó oficiar al Ministerio Público, a los fines de que remitiera las actuaciones vinculadas con este caso, las cuales fueron recibidas en fechas 17 y 18 de abril de 2006.

En fecha 26 de abril de 2006, el Tribunal de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, recibió escrito de “SOLICITUD DE ENTREGA DE BIENES MUEBLES PERECEDEROS PROPIEDAD DE LA VÍCTIMA”, por parte del abogado Helmisam Beiruti Rosales, en su carácter de representante judicial del ciudadano J.V.C..

Mediante escrito presentado en fecha 4 de mayo de 2006, los abogados D.A.A.B. y F.A.B.G., apoderados judiciales del ciudadano I.P.P., ratificaron la solicitud de “Levantamiento de Medida y la consiguiente Entrega de Ganado Excedentario”.

El 30 de mayo de 2006, el Tribunal de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, celebró audiencia especial para decidir sobre la entrega de los semovientes, cuya sentencia motivada se publicó en fecha 2 de junio de 2006, acordándose lo siguiente:

PRIMERO: NIEGA la entrega de los doscientos semovientes de la raza bobina, solicitados por el ciudadano J.V.C. y que se encuentran a la orden de las Fiscalias (sic) Primera y Décima del Ministerio Público. SEGUNDO: En cuanto a la solicitud hecha por el ciudadano I.P.P., que se le entregue la cantidad de ciento noventa y tres animales y que según lo expuesto por las partes en éste acto, en la actualidad son ciento noventa (190) semovientes, tomando en cuenta que es discutida la procedencia en relación a uno de los semovientes y otros dos murieron, en tal sentido éste tribunal considera procedente ACORDAR la entrega solicitada por el ciudadano I.P.P. de ciento noventa (190) semovientes de la raza vacuna y Así se Decide (sic), considerando la previa conciliación de ambos solicitantes, en este acto, quienes establecieron de común acuerdo la forma cómo se hará la separación de dichos animales semovientes, la cual será mediante el pesaje de la totalidad de los animales, sacando el promedio de dicho pesaje por animal hasta completar la suma que representa el peso de los cientos noventa animales, lo cual hará el tribunal mediante su traslado y constitución acompañado de los prácticos que considere necesarios; TERCERO: En tal sentido se acuerda para la entrega formal de dichos semovientes, el traslado y constitución del Tribunal al lugar donde se encuentran depositados los mismos: Finca El Cedral, ubicada en jurisdicción del Municipio A.J. deS. entre la población de Bum Bum y La Acequia, Estado Barinas, cuya entrega se acuerda en éste acto, pudiendo el tribunal estar acompañado de los expertos que considere necesarios, con la presencia de los solicitantes ciudadanos I.P. y J.V.C., quienes podrán presenciar con sus respectivos apoderados u (sic) asistentes jurídicos la entrega acordada…

.

En fecha 8 de junio de 2006, el abogado Helmisam Beiruti Rosales, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.V.C., ejerció apelación conjuntamente con “ACCIÓN DE A.C.S.” contra la decisión de fecha 2 de junio de 2006.

La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, dictó auto de fecha 28 de julio de 2006, mediante el cual se declaró incompetente, declaró la nulidad de la sentencia apelada y declinó la competencia en un Tribunal de la jurisdicción civil. Dicha decisión fue motivada por las siguientes razones:

Ahora bien, analizado como ha sido el presente recurso de apelación y la derivación de la misma, se puede constatar que hasta la presente fecha no existe un acto conclusivo por parte del titular de la acción penal; es decir, que contra el ciudadano I.P.P. no concurre acusación alguna por el delito de apropiación indebida de cabezas de ganado, previsto en el artículo 11 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, tal como lo está solicitando el asesor técnico del ciudadano J.V.C..

Por otra parte es menester analizar la fuente, la naturaleza y la razón de ser de la presente relación controvertida; surgiendo la misma en virtud de una negociación entre los ciudadanos I.P.P. y el interfecto R.P.F.G., obligación bilateral ésta que produce una deuda a favor de la persona fallecida por un monto determinado de dinero; pero éste a su vez, o sea Fuentes Guillén, tiene una deuda pendiente con el ciudadano J.V.C., y le pide de manera verbal al ciudadano I.P.P., que le cancele la deuda pagándole a J.V., por cuanto el (Fuentes Guillén) tiene una deuda con éste último, cancelación ésta que al hacerse en especie (ganado), por medio de guía de venta, se hiciera de manera directa, entre el acreedor y una tercera persona ajena a la primera obligación bilateral y comercial entre I.P. y Fuentes Guillén; desarrollando el ciudadano I.P.P. lo convenido con su deudor principal, y así surge una nueva relación jurídica subsidiaria entre I.P.P. y J.V.C., en donde el primero otorga la guía de venta a favor de J.V.C. por la cantidad de 392 semovientes, haciendo entrega material de Ciento Noventa y no del restante o sea Doscientos (200) semovientes, siendo éste el punto controvertido del presente recurso de apelación. (…) estima esta alzada, que el Ministerio Público no ha llegado a un acto conclusivo con motivo de la presente investigación penal, quedando como subsistencia de la relación jurídica previamente explicada, alguna institución de naturaleza civil contentiva de un ilícito civil; siendo así, y a pesar de haberse admitido el presente recurso de apelación, considera esta alzada que la presente controversia debe declinarse para que dicho conocimiento sea resuelto por ante un Tribunal de Jurisdicción Civil, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal, y por estar involucradas instituciones de carácter civil, como la propiedad (incumplimiento de contrato de compra-venta de ganado vacuno); en razón de ello se declara la NULIDAD de oficio de la decisión dictada en fecha 02 de Junio de 2006, en la que se ordenó la entrega de semovientes al ciudadano I.P.P. y se negó la entrega de semovientes al ciudadano J.V.C.; de acuerdo a lo establecido en el artículo 195 del Código Orgánico Procesal Penal. (…)

.

El abogado Helmisam Beiruti Rosales, apoderado judicial del ciudadano J.V.C., en fecha 3 de agosto de 2006, presentó escrito de solicitud de aclaratoria de la sentencia dictada en fecha 28 de julio de 2006 por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, la cual fue declarada improcedente, mediante decisión del 8 de agosto de 2006.

En fecha 18 de octubre de 2006, mediante distribución de causas, le correspondió conocer de la presente solicitud al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, el cual mediante auto de fecha 24 de octubre de 2006 se declaró igualmente incompetente, para conocer de la presente causa y ordenó solicitar de oficio la regulación de competencia por ante la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, basándose en la siguiente motivación:

En el caso de autos, resulta menester destacar que mal puede considerarse competente este Tribunal para proveer sobre el levantamiento de una medida asegurativa practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Socopó del Estado Barinas, con motivo de una orden de allanamiento decretada por un Juzgado de Control del Circuito Judicial Penal de este Estado, y que por ende dejó en calidad de depósito un número mucho mayor de semovientes a los indicados en aquélla, aunado a que tal allanamiento fue decretado con ocasión de la denuncia interpuesta por el ciudadano J.V.C. en contra del ciudadano I.P.P., por una presunta apropiación indebida de doscientos (200) semovientes, circunstancia ésta que posteriormente conllevó a que el denunciado presentara la solicitud que aquí nos ocupa de levantamiento de depósito de ciento noventa y tres semovientes (193) semovientes y entrega de los mismos, más aun cuando todas las actuaciones derivadas de la denuncia en cuestión fueron ordenadas y practicadas por organismos adscritos a la jurisdicción penal, razones por las cuales este Juzgado se declara INCOMPETENTE por la materia para conocer de la presente causa (…)

.

Mediante sentencia de fecha 19 de diciembre de 2006, la Sala de Casación Civil, se declaró incompetente para conocer del conflicto de competencia suscitado y ordenó la remisión del expediente a esta Sala Plena, para que conociera de la regulación de competencia.

III CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Debe esta Sala, en primer lugar, determinar su competencia para conocer y decidir sobre el conflicto de de competencia suscitado en el presente caso. En tal sentido, se observa:

El numeral 51 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, establece que:

Artículo 5. Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República:

(…omissis…)

51. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico, remitiéndolo a la Sala que sea afín con la materia y naturaleza del asunto debatido

.

Ahora bien, a los fines de determinar a cuál de las Salas de este Supremo Tribunal corresponde dirimir los conflictos de competencia suscitados entre tribunales que no tengan un superior común a ellos, esta Sala Plena ha señalado que debe atenderse al criterio de afinidad entre la materia debatida y las competencias de cada Sala, a menos que los tribunales en conflicto pertenezcan a distintas jurisdicciones, y no resulte posible determinar cuál es la naturaleza o carácter del asunto debatido, en cuyo caso la competencia corresponderá a esta Sala Plena (cfr. sentencias número 24, publicada en fecha 26 de octubre de 2004, caso Domingo Manjarrez y número 1, publicada el 17 de enero de 2006, caso J.M.Z.).

En el caso de autos, se ha planteado un conflicto negativo de competencia entre tribunales que pertenecen a distintas jurisdicciones (penal y civil), por lo cual, de conformidad con el criterio antes expuesto, esta Sala Plena se declara competente para conocer y decidir el conflicto negativo de competencia planteado. Así se decide.

Determinada la competencia para conocer del presente conflicto negativo de competencia, esta Sala Plena pasa a resolver cuál es el órgano competente para conocer y decidir la demanda que cursa en autos, y a tal efecto se observa:

De acuerdo con lo expuesto por el ciudadano I.P.P., la solicitud de entrega de semovientes tiene su origen en la denuncia efectuada en su contra por los apoderados del ciudadano J.V.C., por una presunta apropiación indebida de doscientos (200) semovientes (Ganado); y que por tal razón, se efectuó un allanamiento en el Fundo Agrícola denominado hacienda ‘El Cedral’ que concluyó con una “Medida Asegurativa en calidad de Depósito” de “Trescientos noventa y tres (393) semovientes, aún cuando de manera clara y precisa del texto de la infundada denuncia presentada por el ciudadano J.V.C., en contra del ciudadano I.P.P., se indicaba una supuesta Apropiación Indebida (sic) solo de Doscientos (200) animales; excediéndose la retención en una cantidad de ciento noventa y tres (193) reses, las cuales no poseen interés criminalístico alguno en la presente investigación (…)”.

Partiendo de las anteriores consideraciones de hecho, esta Sala observa que el Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:

Artículo 311. Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable.

El juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.

Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el juez o el fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal

.

Artículo 312. Cuestiones incidentales. Las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de objetos recogidos o que se incautaron se tramitarán ante el juez de control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias.

El tribunal devolverá los objetos, salvo que estime indispensable su conservación.

Lo anterior no se extenderá a las cosas hurtadas, robadas o estafadas, las cuales se entregarán al propietario en cualquier estado del proceso, una vez comprobada su condición por cualquier medio y previo avalúo

. (Subrayado añadido)

Al respecto, esta Sala Plena, en repetidas ocasiones, ha reiterado la jurisprudencia de la Sala Constitucional, contenida en la sentencia número 2906, publicada el 14 de octubre de 2005, en la cual se indicó que “es al Juez de Control a quien le corresponde la tramitación, conforme las normas establecidas en el Código de Procedimiento Civil para las incidencias, de las reclamaciones o tercerías que las partes o los terceros entablen en el curso del proceso penal para obtener la restitución de los objetos ocupados o puestos bajo medida cautelar como producto de las actuaciones propias de la investigación”. En esa misma decisión, la Sala Constitucional señaló que “el artículo 34 del Código Orgánico Procesal Penal faculta a los tribunales penales para examinar las cuestiones civiles y administrativas que se presenten con motivo de conocimiento de los hechos investigados (…)”. (Subrayados añadidos).

Por otro lado, en reciente decisión esta Sala Plena, con ocasión de un conflicto de competencia suscitado en un caso de solicitud de entrega de semovientes, señaló:

En armonía con los aludidos preceptos normativos, aplicables al caso de marras por tratarse de un pedimento de naturaleza civil -entrega de semovientes- que se originó en el marco de un procedimiento de carácter penal -hurto de ganado vacuno-, esta Sala Plena estima en definitiva que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, con sede en la ciudad de Barinas, es el órgano jurisdiccional competente para proseguir con la sustanciación de esta causa, y en consecuencia, debe conocer en alzada de la apelación ejercida contra la declaratoria de procedencia de la solicitud en referencia, dada la facultad atribuida a la jurisdicción penal, por un lado, de sustanciar aquellos asuntos civiles que se desprendan de las causas que se encuentren bajo su conocimiento y, por el otro, de tramitar las solicitudes o reclamaciones que las partes o terceros realicen a los fines de que se les restituyan los objetos incautados durante el proceso, conforme a las normas previstas en el Código de Procedimiento Civil para las incidencias. Así se resuelve

. (Sentencia de la Sala Plena número 85, publicada el 3 de mayo de 2007).

De la normativa y jurisprudencia citada se evidencia claramente que corresponde a la jurisdicción penal conocer de la presente solicitud de entrega de semovientes. Por lo tanto, corresponde a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, decidir la apelación ejercida por el abogado Helmisam Beiruti Rosales, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.V.C., contra la sentencia dictada por el Tribunal de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, publicada en fecha 2 de junio de 2006. Así se decide.

Como consecuencia de lo anterior, se deja sin efecto la decisión de fecha 28 de julio de 2006, dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en la cual, además de su incompetencia, también había declarado “la NULIDAD de oficio de la decisión dictada en fecha 02 de Junio de 2006, en la que se ordenó la entrega de semovientes al ciudadano I.P.P. y se negó la entrega de semovientes al ciudadano J.V.C.”. Así se decide.

Por lo anterior, se ordena remitir copia certificada de la presente decisión a la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial. Así se decide.

V

DECISIÓN

Con base en los razonamientos antes expresados, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Que es COMPETENTE para conocer del conflicto negativo de competencia suscitado entre la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas y el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

SEGUNDO

Que corresponde a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas decidir la apelación ejercida por el abogado Helmisam Beiruti Rosales, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.V.C., contra la sentencia dictada por el Tribunal de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, publicada en fecha 2 de junio de 2006. En consecuencia, se ordena remitir las presentes actuaciones a la referida Corte.

TERCERO

Se deja sin efecto la decisión de fecha 28 de julio de 2006, dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas.

CUARTO

Se ordena remitir copia certificada de la presente decisión a la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial.

Publíquese y regístrese. Notifíquese de la presente decisión al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en Caracas, a los 28 días del mes de noviembre de dos mil siete (2007). Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

La Primera Vicepresidenta, El Segundo Vicepresidente,

D.N. BASTIDAS L.A. SUCRE CUBA

Los Directores,

EVELYN MARRERO ORTIZ Y.A. PEÑA ESPINOZA

O.A. MORA DÍAZ

Los Magistrados,

J.E. CABRERA ROMERO Y.J.G.

L.M. HERNÁNDEZ ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

E.R. APONTE APONTE J.R. PERDOMO

P.R. RONDÓN HAAZ L.I. ZERPA

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI A.R.J.

C.A.O. VÉLEZ B.R. MÁRMOL DE LEÓN

ALFONSO VALBUENA CORDERO FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ

E.G. ROSAS R.A.R.C.

Ponente

F.R. VEGAS TORREALBA J.J. NÚÑEZ CALDERÓN

L.A.O. HERNÁNDEZ H.C.F.

L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

M.T. DUGARTE PADRÓN CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

MIRIAM DEL VALLE MORANDY MIJARES ARCADIO DELGADO ROSALES

La Secretaria,

O.M. DOS S.P.

En virtud de la potestad que le confiere el artículo 53 del Reglamento de Reuniones de este Alto Tribunal, quien suscribe, Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, consigna su opinión concurrente al contenido decisorio del presente fallo, en los siguientes términos:

En el dispositivo cuarto de la decisión que antecede se ordenó remitir copia certificada del fallo a la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, determinación que comparto plenamente, sin embargo, en criterio de quien aquí concurre en su voto, la misma ha debido motivarse.

En efecto, la mayoría sentenciadora omitió revelar que la remisión de la copia certificada en cuestión tiene su fundamento en que los Jueces integrantes de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, incurrieron en un error grave e inexcusable, no sólo por haberse declarado incompetentes para conocer de un recurso de apelación cuya competencia evidentemente les correspondía, lo cual pudo haber causado daños al propietario de los ciento noventa (190) semovientes cuya entrega había acordado el Tribunal de Control 6° de ese mismo Circuito Judicial, sino por haber anulado la decisión recurrida, a pesar de haberse declarado incompetente para conocer del recurso ejercido contra la misma, lo cual evidencia una palmaria contradicción y una extralimitación, que debió ser declarada error inexcusable de forma expresa por esta Sala.

Queda así expresado el criterio concurrente de la Magistrada.

Fecha ut supra.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

La Primera Vicepresidenta, El Segundo Vicepresidente,

D.N. BASTIDAS L.A. SUCRE CUBA

Los Directores,

EVELYN MARRERO ORTIZ Y.A. PEÑA ESPINOZA

O.A. MORA DÍAZ

Los Magistrados,

J.E. CABRERA ROMERO Y.J. GUERRERO

L.M. HERNÁNDEZ ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

E.R. APONTE APONTE J.R. PERDOMO

P.R. RONDÓN HAAZ L.I. ZERPA

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI A.R. JIMÉNEZ

C.A.O. VÉLEZ B.R. MÁRMOL DE LEÓN

ALFONSO VALBUENA CORDERO FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ

E.G. ROSAS R.A. RENGIFO CAMACARO

F.R. VEGAS TORREALBA J.J. NÚÑEZ CALDERÓN

L.A.O. HERNÁNDEZ H.C. FLORES

L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

M.T. DUGARTE PADRÓN CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

Concurrente

MIRIAM DEL VALLE MORANDY MIJARES ARCADIO DELGADO ROSALES

La Secretaria,

O.M. DOS S.P.

Exp. N° AA10-L-2007-000023

En dieciséis (16) de enero de dos mil ocho (2008), siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), fue publicada la decisión que antecede.

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