Sentencia nº 0850 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 19 de Julio de 2011

Fecha de Resolución19 de Julio de 2011
EmisorSala de Casación Social
PonenteCarmen Elvigia Porras de Roa
ProcedimientoRecurso de Casación

Ponencia de la Magistrada Doctora C.E.P.D.R.

En el juicio que por cobro de indemnización de daño moral sigue el ciudadano H.A.B.C., representado judicialmente por los abogados Y.J.C., M.S.U., Jhonn Zerpa, contra la Sociedad Mercantil CERVECERÍA REGIONAL, C.A., representada judicialmente por los abogados L.A.T.S., I.R.S., Á.R.O., A.R.O., L.A.T.S., Luis Enrique García D´Lima, G.A.P.F., M.A.P.D.B., A.V.P., C.M.M.D.M.-Tebar, M.J.P.D.A., R.A.O.B., G.A.H.R., D.R., D.R.D., Anabella Del Valle Rivas Gozaine, F.C.T.M., E.V., A.C.U. y E.V.P.; el Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante decisión de fecha 2 de agosto de 2010, declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada, parcialmente con lugar la demanda y confirmó la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, de fecha 7 de junio de 2010, que declaró parcialmente con lugar la demanda.

Contra la sentencia de alzada, la representación judicial de la parte demandada anunció recurso de casación, el cual fue admitido y formalizado en el término legal. No hubo impugnación por parte de la demandante.

El 23 de septiembre de 2010 se dio cuenta del asunto y se designó ponente a la Magistrada doctora C.E.P.D.R., quien con tal carácter suscribe la decisión.

Concluida la sustanciación del recurso, tuvo lugar la audiencia oral, pública y contradictoria, y se dictó el fallo oral e inmediato, a tenor de lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DEL RECURSO DE CASACIÓN

CAPÍTULO I

DEFECTO DE ACTIVIDAD

I

Con fundamento en el numeral 3 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la recurrente aduce que la recurrida incurrió en el vicio de inmtotivación por silencio de pruebas, en concordancia con los artículos 159 y 160 eiusdem, ya que desechó los informes médicos emanados del Servicio de Neurología del Hospital Dr. J.Y., suscritos por los médicos M.C. y J.C. de fechas 18 de junio de 2007 y 17 de abril de 2008, respectivamente; sin fundamento legal.

Aduce que la sentencia recurrida desechó las documentales referidas supra, y alegó que las mismas no aportan nada al controvertido, sin explicar el análisis que lo llevaron a tomar dicha decisión, alegando que los informes médicos que el Juzgador de alzada desechó, desvirtuaban el contenido de la Certificación de Discapacidad Total y Permanente para el Trabajo Habitual del ciudadano H.B. emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridades Laborales (INPSASEL), de fecha 7 de julio de 2008.

La Sala para decidir observa:

La inmotivación por silencio de pruebas ocurre cuando el juez omite cualquier mención sobre una prueba promovida y evacuada por las partes, que consta en las actas del expediente y cuando, a pesar de haberse mencionado su promoción y evacuación, el juez se abstiene de analizar su contenido y señalar el valor que le confiere a la misma o las razones para desestimarla.

La recurrida estableció, respecto a los informes médicos referidos por la recurrente, lo siguiente:

La parte demandada en el escrito de pruebas produjo (folios 68 al 74) de la primera pieza:

  1. - Pruebas documentales:

En cuanto a las marcadas “17” y “18”, folios 321 y 322 de la primera pieza. Se observa que constituyen informes médicos, emanados del Servicio de Neurocirugia (sic) del Hospital Dr. J.Y., adscritos al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de fechas: 18/06/2007 y 17/04/2008. Se verifica que nada aporta al controvertido, por lo que se desechan del proceso. Así se establece.

Al folio 321 del expediente se desprende “INFORME MÉDICO” de fecha 18 de junio de 2007, emanado del médico cirujano E.G., adscrito al Hospital “Dr. J.Y.” Servicio de Neurocirugía, el cual señala que el p.B.H., presenta post operatorio tardío de exégesis de hernia discal L5-S1, que en el examen neurológico se aprecia “Glasgow de 15 puntos 04 M:6 V:5) pupilas isocoricas reactivas a la luz, pares craneales sin lesión, sensibilidad conservada, fuerza muscular 5/5, ROT 2/4 pruebas meníngeas y cerebelosas, taxia y praxia normales”. Con evolución satisfactoria con tratamiento médico y rehabilitación física.

Al folio 322 del expediente se encuentra “INFORME MÉDICO” de fecha 17 de abril de 2008, emanado del médico especialista en neurocirugía M.C., adscrito al Hospital General “Dr. J.Y.” Servicio de Neurocirugía el cual refiere que el p.B.H., con antecedente quirúrgico en junio 2003, cuando se realiza “foraminotomía+laminectomía S1 izquierda y disectomía L5-S1 por presentar radiculopatía S1 izquierda y Hernia Discal L5-S1”. Que el paciente presenta evolución post operatoria satisfactoria, con control por consulta externa hasta julio 2004, cuando egresa en buenas condiciones, que fue revaluado en consulta en abril 2008 asintomático. “Al examen físico: conciente, Glasgow 15 puntos. Fuerza muscular 5/5. Reflejo Osteo-Tendinoso 2/4. Sindeficit motor ni sensitivo. Columna sin criterios de inestabilidad”. Plan de trabajo: 1. Reinicio de actividades laborales (sin restricción de turnos).

De las documentales analizadas supra se desprende la opinión apreciada por los médicos que examinaron al demandante en relación con la cirugía practicada de hernia discal L5-S1, no obstante, dichas documentales no desvirtúan la enfermedad ocupacional padecida por el actor, ni el grado de discapacidad de dicha enfermedad certificada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales a los folios 45 y 46 del expediente.

En consecuencia, el error del ad quem al omitir fundamentar las razones por las cuales desechó las referidas pruebas, no habría sido determinante del dispositivo, por lo que se declara sin lugar la presente denuncia. Así se decide.

II

Con fundamento en el numeral 3 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la recurrente aduce que la recurrida incurrió en el vicio de contradicción en la motiva, en concordancia con los artículos 159 y 160 eiusdem, ya que declaró que del análisis de las pruebas promovidas por la empresa demandada, se evidenciaba que la sociedad mercantil Cervecería Regional, C.A., cumplía con la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo, no obstante, la condenó al pago de la indemnización establecida en el numeral 3° del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

La Sala para decidir observa:

La formalizante alega que el ad quem incurrió en el vicio de contradicción en los motivos, dado que aún habiendo establecido que de las pruebas promovidas por la demandada, se evidenció que había cumplido con las normativas de higiene y seguridad, declaró procedente las indemnizaciones contempladas en el ordinal 3° del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

El vicio de contradicción en los motivos se verifica cuando las razones del fallo se destruyen entre sí, lo cual equivale a una ausencia absoluta de motivación e impide controlar la legalidad de la sentencia.

La recurrida estableció:

En cuanto a la marcada “7”, “8” y “8A”, cursantes a los folios 112 al 147, de la primera pieza. Se observa que se refieren a una constancia suscrita por el demandante de haber recibido el Manual de Normas Generales y Practicas Seguras en el Trabajo; Carta de Riesgo y Análisis de Riesgos, respectivamente, demostrándose que el actor, al inicio de la relación de trabajo, se le notifico y recibió el manual de normas generales y practicas seguras en el trabajo llevado por la demandada, así como una carta de riesgo y el análisis del mismo para el cargo que desempeñaba como ayudante; no obstante, se verifica que, siendo que dentro de las obligaciones en materia de seguridad e higiene del empleador, se encuentran, dar formación periódica a los trabajadores sobre prevención de accidentes y enfermedades ocupacionales, uso del tiempo libre y aprovechamiento del descanso; Garantizar elementos de saneamiento básico; Notificar las condiciones de trabajo, riesgos y condiciones inseguras o insalubres, sustancias tóxicas presentes en el trabajo y medidas de prevención; y en tal sentido, se verifica que la notificación de riesgo no fue específica de manera tempestiva, los empleadores deben efectuar análisis de identificación de riesgos en los puestos de trabajo y NO HACER NOTIFICACIONES ESTÁNDAR. Así se decide.

(Omissis)

En cuanto a la marcada “12”, que cursa en el folio 161 de la primera pieza. Se determina que constituye un certificado de registro del Comité de Seguridad y S.L., verificándose que la empresa demandada posee un Comité de Higiene y Seguridad Laboral registrado en fecha: 27 de noviembre de 2007, ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales. Así se decide.

(Omissis)

Respecto a la marcada “16”, cursante en los folios 306 al 320 de la primera pieza. Se observa que se refiere a un Manual de Política de Seguridad, Salud y Ambiente, demostrándose que fue en fecha 14 de marzo de 2008, que el demandante recibió instructivos, normas de seguridad e higiene y notificación de riesgos, condiciones inseguras e insalubres llevados por la empresa, por lo que se le confiere valor probatorio. Así se decide. (Resaltado de la Sala).

En el caso de autos, no se constata el vicio de contradicción delatado, ya que el ad quem si bien, determinó de las pruebas aportadas por las partes que la empresa demandada al inicio de la relación de trabajo, le entregó y notificó al demandante el Manual de Normas Generales y Prácticas Seguras en el Trabajo, la carta de riesgos, y reconoció que la empresa demandada posee un Comité de Higiene y Seguridad Laboral registrado en fecha 27 de noviembre de 2007, ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, no obstante, declaró que la demandada no informó por escrito a los trabajadores de todas las condiciones inseguras a las cuales están expuestos en el desempeñó de sus funciones de conformidad con lo establecido en el artículo 53 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, concatenado al hecho de no haber cumplido con lo establecido en el artículo 60 eiusdem, por lo tanto, ordenó a la empresa demandada el pago de la indemnización prevista en el ordinal 3 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

En ese sentido, esta Sala advierte que de la motivación expuesta por el Juez, se evidencia que es posible controlar la legalidad de la decisión, de modo que, si la recurrente considerase que el ad quem debió declarar improcedente la indemnización contemplada en el ordinal 3 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, como consecuencia de haber cumplido con las normas de higiene y seguridad, tenía la carga de denunciar la infracción de ley correspondiente, y no alegar la existencia del vicio de inmotivación, el cual, como se ha dicho, no se constata en la decisión recurrida. En consecuencia, se declara improcedente la denuncia. Así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: 1) SIN LUGAR el recurso de casación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 2 de agosto de 2010; 2) CONFIRMA la sentencia recurrida.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a fin de que sea enviado al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, particípese de esta decisión al Tribunal Superior de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de julio de dos mil once. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

El Presidente de la Sala, _____________________________ O.A. MORA DÍAZ
El Vicepresidente, _______________________________ L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ Magistrado, ________________________ J.R. PERDOMO
Magistrado, ______________________________ ALFONSO VALBUENA CORDERO Magistrada Ponente, __________________________________ C.E.P.D.R.
Secretario, ___________________ MARCOS PAREDES

R.C. Nº AA60-S-2010-001165

Nota: Publicada en su fecha a

El Secretario,

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