Sentencia nº 1955 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 22 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución22 de Octubre de 2007
EmisorSala Constitucional
PonenteFrancisco Antonio Carrasquero López
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado-Ponente: F.A.C.L.

El 18 de octubre de 2006, compareció ante esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el abogado H.J.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n° 65.549, actuando en nombre propio, e interpuso acción de amparo constitucional conjuntamente con medida cautelar contra el doctor J.E.C., en su condición de Director General de la Escuela Nacional de la Magistratura.

El 23 del mismo mes y año, se dio cuenta en Sala del presente expediente, y se designó ponente al Magistrado doctor F.A.C.L., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 7 de febrero de 2007, el doctor J.E.C.R. se inhibió de conocer la presente causa, por estar incurso en la causal prevista en el ordinal 4° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; la cual fue declarada con lugar el 12 de marzo de 2007 por esta Sala Constitucional, en consecuencia, se ordenó convocar al Suplente o Conjuez correspondiente.

El 12 de marzo de 2007, se convocó al Segundo Conjuez de la Sala Constitucional, doctor A.V.R..

El 14 de ese mes y año, el accionante solicitó pronunciamiento.

El 22 de marzo de 2007, el Conjuez aceptó la convocatoria formulada.

En la misma fecha, la Sala Accidental quedó constituida de la siguiente manera: L.E.M.L., como Presidenta; P.R.R.H., como Vice-Presidente; F.A.C.L.; M.T.D.P.; C.Z. deM.; A.D.R., y A.V.R..

Los días 10 de mayo y 19 de septiembre de 2007, el accionante solicitó celeridad en la presente causa.

Pasa la Sala a decidir la acción de amparo interpuesta, previas las consideraciones siguientes:

I FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Indicó el accionante que el 27 de junio de 2006, en la página web de la Escuela Nacional de la Magistratura, publicó un anuncio donde informaba de la apertura de las inscripciones para los abogados aspirantes a ingresar a la carrera judicial, razón por la cual realizó oportunamente su inscripción.

Que el 9 de julio de 2006, presentó la prueba de admisión y quedó como preseleccionado, por lo que el 1° de agosto de ese año asistió a la evaluación psicológica, resultados que sufrieron un retraso en su publicación; no obstante, el 11 de octubre de 2006, “el Ciudadano J.E.C.R., en su condición de Director General de la Escuela Nacional de la Magistratura, publicó en anunció aparecido en la Web de la institución, los aspirantes que según su criterio, debían ingresar a dicha institución a los efectos de formar parte del PROGRAMA DE FORMACIÓN INICIAL (PFI) […] oportunidad ésta en la cual fui excluido por efecto de la ‘lista tascón’, de mi legítima aspiración de ingresar al referido programa”.

Que “así las cosas, determinado el medio de discriminación, es responsabilidad ineludible de los órganos pertenecientes al poder nacional llevar a cabo procesos transparentes de selección de aspirantes, que a las claras demuestren medios objetivos de selección, que excluyan los procesos discriminatorios”.

Que “la violación resulta inmediata, posible y realizable por parte del agraviante, en tanto y en cuanto queden firmes los actos, que en fecha 11 de octubre de 2006, me excluyeron del proceso, para participar en el PROGRAMA DE FORMACIÓN INICIAL (PFI)”.

En razón de lo expuesto denunció como lesionado su derecho a la igualdad y no discriminación, contenido en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que solicitó que la presente acción de amparo constitucional sea admitida y sustanciada y, en consecuencia, “i) se ordene al Ciudadano J.E.C.R., en su condición de Director General de la Escuela Nacional de la Magistratura, realice a través de un organismo imparcial, distinto a cualquier instituto adscrito al Tribunal Supremo de Justicia, y de manera anónima en cuanto a la identificación del evaluado, una nueva evaluación de las pruebas psicológicas de todos los aspirantes a ingresar al PROGRAMA DE FORMACIÓN INICIAL (PFI), a los efectos de la realización de una nueva selección toda vez que la evaluación particular de mis pruebas psicológicas no aportaría resultado relevante, sin que ellas sean constatadas y comparadas con las del universo de aspirantes. ii) En tanto y en cuanto sea resuelto el punto anterior, y a los efectos de garantizar la idoneidad de la administración de justicia, así como para evitar se verifiquen actos que consoliden la violación al derecho constitucional denunciado, solicitamos se suspenda el P. deR. deC. de los aspirantes seleccionados a ingresar al PROGRAMA DE FORMACIÓN INICIAL (PFI), que se tiene previsto llevar a cabo desde el día 23 al 27 de Octubre de 2006 […]”.

II COMPETENCIA

Previo a cualquier otra decisión esta Sala debe pronunciarse sobre su competencia y, a tal efecto, observa lo siguiente:

La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en su artículo 8, establece:

Artículo 8: La Corte Suprema de Justicia conocerá en única instancia y mediante aplicación de los lapsos y formalidades previstos en la Ley, en la Sala de competencia afín con el derecho constitucionales violados o amenazados de violación, de la acción de amparo contra el hecho, acto u omisión emanados del Presidente de la República, de los Ministros, del C.S.E. y demás organismos electorales del país, del Fiscal General de la República, del Procurador General de la República o del Contralor General de la República.

Respecto al contenido de esa disposición normativa, se desprende un fuero especial a favor de los titulares de los órganos del Poder Público Nacional de origen constitucional y competencia nacional, en tal virtud, esta Sala ha considerado que la enumeración que contiene el artículo que se reprodujo es enunciativa y no taxativa, en tanto que existen órganos con rango similar -dada su naturaleza y atribuciones- a los cuales debe extenderse, necesariamente, la aplicación del fuero especial que preceptúa el mismo.

Así pues, el fuero especial allí establecido debe reunir dos requisitos intrínsecos, los cuales son: la jerarquía constitucional y el carácter nacional, que afecte a múltiples factores políticos, sociales y económicos de la Nación. De manera que, al ser el doctor J.E.C.R., Director general de la Escuela Nacional de la Magistratura, dependencia administrativa de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de este Tribunal Supremo de Justicia, órgano de rango constitucional y de carácter nacional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 262 de la Constitución, es incluida en los órganos y funcionarios mencionados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Por tanto, esta Sala Constitucional conforme lo establecen los artículos 5 numeral 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, resulta competente para conocer en única y última instancia de la presente acción de amparo constitucional. Así se declara.

III MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Como se observa, en el presente caso el accionante denunció la supuesta lesión de su derecho constitucional a la igualdad y no discriminación, en virtud de que pese a que fue preseleccionado como candidato para ingresar al Programa de Formación Inicial (PFI), dirigido a los abogados aspirantes a ingresar a la carrera judicial, fue excluido del proceso una vez que realizó la prueba psicológica, a su decir, producto de aparecer en la “lista tascón”.

Ahora bien, estima esta Sala que dicha exclusión, devino de un acto administrativo emanado de la Escuela Nacional de la Magistratura, unidad con autonomía administrativa, funcional y técnica, dependiente jerárquicamente de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y con rango de Dirección Ejecutiva, el cual se publicó el 11 de octubre de 2006 en la página web de la Escuela Nacional de la Magistratura, contentivo del listado de aspirantes seleccionados.

Para este tipo de pretensiones la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 259, otorga competencia a los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa para “anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”, lo que conduce a afirmar que los derechos o garantías constitucionales que resulten lesionados por actos o hechos dictados o ejecutados en ejercicio de la función administrativa u omisiones o abstenciones de órganos o personas obligados por normas de derecho administrativo, se encuentran tutelados, en virtud de la potestad que la Constitución otorga, por esos órganos jurisdiccionales.

En atención a ello, debe analizarse la causal de admisibilidad prevista en el artículo 6, cardinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, analizada ampliamente y en retiradas oportunidades por esta Sala, entre las cuales se encuentra la sentencia n° 2369/01 caso: M.T.G., que estableció:

...la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.

[...]

En otras palabras la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría P. delD., Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de M.N.)

.

Visto entonces que en el caso de autos la pretensión del accionante es que la prueba psicológica se realice nuevamente, lo que ineludiblemente se concretaría es con la declaratoria de nulidad del acto administrativo que lo excluyó como aspirante, lo cual conforme a lo expuesto, sólo puede ser satisfecha por la vía del contencioso administrativo, en atención a lo señalado en el artículos 259 de la Carta Magna; se concluye que, el amparo autónomo no es la vía idónea para obtener dicha demanda, pues el juez constitucional no puede actuar en sustitución de los mecanismos procesales naturales creados por el constituyente y el legislador, dado que no está facultado para condenar, crear, modificar o extinguir situaciones jurídicas, en especial como la solicitada, ya que ello escapa de su naturaleza principalmente restablecedora, pues los efectos que se pueden lograr con la sentencia dictada no variará sustancialmente la situación jurídica existente.

Por ende, al no ser el amparo la vía idónea, y dado que no fueron alegadas las razones de urgencia o las que motivaron la interposición previa de esta acción sin que fuese agotada la vía ordinaria, esta Sala declara inadmisible la acción de amparo constitucional incoada por el abogado H.J.G., actuando en nombre propio, contra el doctor J.E.C., en su condición de Director General de la Escuela Nacional de la Magistratura, conforme a lo previsto en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.

IV

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional Accidental, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional incoada por el abogado H.J.G., actuando en nombre propio, contra el doctor J.E.C., en su condición de Director General de la Escuela Nacional de la Magistratura, conforme a lo previsto en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Publíquese, regístrese y archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 22 días del mes de octubre dos mil siete. Años: 197° de la Independencia y 148º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M.L.

El Vicepresidente,

P.R.R.H.

Los Magistrados,

F.A.C.L.

Ponente

M.T.D.P.

C.Z.D.M.

A.D.J. DELGADO ROSALES

A.V.R.

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

FACL/

Exp. n° 06-1531

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