Sentencia nº 245 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 4 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2015
EmisorSala de Casación Penal
PonenteMaikel José Moreno Pérez

Magistrado Ponente Dr. MAIKEL J.M.P.

Con fecha seis (6) de abril de 2015 fue recibido en la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia el CONFLICTO DE NO CONOCER suscitado entre el Tribunal Cuadragésimo Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y el Tribunal Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, en el proceso seguido al ciudadano H.J.A.T., titular de la cédula de identidad nro. 26271117, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, tipificado en el artículo 470 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano R.D.C.N..

Asignándosele en fecha siete (7) de abril de 2015, el alfanumérico AA30-P-2015-000123 y como ponente al Magistrado Dr. MAIKEL J.M.P..

En virtud de ello, y habiendo sido designado ponente para emitir pronunciamiento sobre el presente conflicto de competencia, con el referido carácter se resuelve en los términos siguientes:

I

COMPETENCIA DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL

La competencia para que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal conozca de los conflictos de competencia que se susciten entre tribunales, se encuentra establecida en el artículo 31 (numeral 4) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que dispone:

Son competencias comunes de cada Sala del Tribunal Supremo de Justicia (…) 4. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico

.

Por su parte, el artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal regula el modo de dirimir los conflictos de no conocer, estableciendo:

Si el tribunal en el cual se hace la declaratoria se considera a su vez incompetente, así lo declarará y lo manifestará inmediatamente al abstenido expresando los fundamentos de su decisión. En la misma oportunidad expondrá ante la instancia superior común, que deberá resolver el conflicto, las razones de su incompetencia y acompañará copia de lo conducente. De igual manera, el abstenido informará a la referida instancia superior una vez que haya recibido la manifestación del tribunal en que declinó. Entre tanto, se suspenderá el curso del proceso en ambos tribunales, hasta la resolución del conflicto. Si no hubiere una instancia superior común conocerá el Tribunal Supremo de Justicia. Lo actuado en contra de la regla referente a la suspensión del proceso será nulo

.

En el presente caso, se ha suscitado un conflicto de competencia entre un Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y otro de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda (extensión Barlovento) con competencia penal ordinaria.

Ambos pertenecen a distintos circuitos judiciales penales, razón por la que no existe un órgano jurisdiccional que sea superior y común a ellos, el cual tendría la potestad para resolver el conflicto suscitado. En consecuencia, corresponde a la Sala de Casación Penal la resolución del conflicto de competencia de no conocer en el presente caso. Así se declara.

II

ANTECEDENTES

La presente causa se inició en virtud de la denuncia interpuesta el trece (13) de febrero de 2015, por el ciudadano R.D.C.N., titular de la cédula de identidad nro. 3565057, ante la Sub Delegación El Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. En dicha denuncia se indicó:

Resulta ser que el día de hoy 13/02/2015 a las 06:30 horas de la tarde aproximadamente, en momentos en que me disponía a realizar una parrilla con mi esposa de nombre M.D.L.Á.T.D.D.C., en un porche ubicado en el interior de mi casa, yo me ausento del lugar motivo de buscar una linterna ya que estaba oscureciendo y mi esposa se queda en el mismo, seguidamente cuando me dispongo a regresar al lugar y observo hacia la cocina me doy cuenta que mi esposa antes mencionada se encontraba sometida por cinco (05) sujetos desconocidos, dos de ellos portando armas de fuego, al acercarme al lugar los sujetos me agredieron físicamente en varias partes del cuerpo y me ataron de manos y pies, se dirigían a mi esposa preguntándole: ‘Donde está el oro’, mi esposa atemorizada por la situación lloraba y los sujetos la trasladaron por toda la casa buscando objetos de valor, a mi me ubicaron en el segundo piso de la casa totalmente atado de manos y pies, seguidamente nos llevaron a mi esposa y a mi persona a uno de los baños en el cual nos encerraron, después de aproximadamente 1 hora al no escuchar ruido alguno, los dos nos dirigimos a la sala donde pudimos apreciar que los sujetos quienes ya se habían retirado de lugar, sustrajeron de la vivienda los siguientes objetos de valor: tres (03) televisores, el primero marca: SAMSUMG de los otros desconozco las características (…) Un (01) congelador, marca: HAIER (…) dos (02) botellas de whisky (…) dos (02) reloj (…) un (01) laptop, marca HP (…) dos (02) teléfonos celulares, marcas: BLACKBERRY, modelos: Z10 (…) y dos (02) vehículos, el primero. Marca: CHEVROLET, modelo: OPTRA, de color BEIGE, año 2006, placa AB92FN, serial de carrocería 99GAJM52376B065724, serial del motor T18SED171078 (…) el segundo, marca SUZUKI, modelo GRAND VITARA 2, de color GRIS, año 2008, placa AB52FG, serial de carrocería JS3TD94V184108029, serial de motor H27A-281830 (…) Es todo (…) PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted lugar, hora y fecha donde se suscitó el hecho que narra? CONTESTO: ‘Eso ocurrió en la Urbanización Karimao, Avenida Central, Parcela S-138-I, Quinta Coromotana, Parroquia Caucaguita, Municipio Sucre, Estado Miranda, aproximadamente a las 06:00 horas de la tarde del día de hoy 13/02/2015´…

(folios 3 al 4 de la única pieza del expediente).

En fecha trece (13) de marzo de 2015 se levantó acta de investigación penal ante la Sub-delegación El Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, suscrita por el funcionario Detective Jefe S.B., adscrito a la Sub-Delegación antes mencionada, en la cual entre otros aspectos, dejó constancia de lo siguiente:

Encontrándome en la sede de este despacho continuando con las investigaciones relacionadas con las actas procesales signadas con la nomenclatura K-15-2251-00578, que se instruye ante este despacho por la comisión del delito Contra la Propiedad ‘Robo’ se presentó previa boleta de citación una persona quien quedo identificada como: AGUILARTE TEJEDA H.J. (…) titular de la cédula de identidad V-26.711.759. Seguidamente le indicamos que si portaba entre sus pertenencias alguna evidencia de interés criminalístico la exhibiera, respondiendo este de manera negativa; motivo por el cual amparado en los artículos 191° y 192° del Código Orgánico procesal Penal, procedí a realizarle la respectiva revisión corporal, logrando ubicar en el bolsillo delantero derecho de su pantalón, UN (01) TELÉFONO CELULAR, MARCA BLACKBERRY, MODELO Z10, DE COLOR NEGRO, SERIAL IMEI354897056397202, ASOCIADO A LA LÍNEA TELEFÓNICA 0412.718.11.24. (…) procedí a verificar ante el Sistema de Investigación e Información Policial (S.I.I.POL.) los posibles registros o solicitudes que pudieran presentar tanto el supra mencionado ciudadano como el teléfono celular antes descrito (…) y luego de ingresar los datos a verificar, pude constatar que los mismos efectivamente corresponden al ciudadano en cuestión y que hasta la presente fecha no presenta registro ni solicitud alguna, mientras que el teléfono celular marca BLACKBERRY, modelo Z10, de color NEGRO, serial IMEI354897056397202, se encuentra SOLICITADO por esta Sub Delegación, por uno de los delitos Contra la Propiedad (Robo) según expediente K-15-2251-00578, de fecha 14-02-2015. En vista que la línea telefónica número 0412.718.11.24 (…) fue utilizada en el equipo celular identificado con el serial IMEI354897056397202, propiedad de la ciudadana M.D.L.Á.T.D.D.C. (VICTIMA DEL PRESENTE CASO), que los sujetos que cometieron el hecho que se investiga lo hicieron utilizando pasamontaña y tenían el cuerpo totalmente cubierto, podríamos presumir que el ciudadano antes identificado pudo haber sido uno de los autores del hecho que nos ocupa y aunado a que nos encontrábamos en presencia de un hecho flagrante de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informo a los jefes naturales (…) quienes ordenaron que dicho ciudadano fuera puesta (sic) a la orden del fiscal de guardia en la oficina de flagrancia ubicada en el palacio de justicia, motivo por el cual fueron leídos y otorgados sus derechos constitucionales (…) de igual manera se realizó llamada telefónica al ciudadano fiscal 34° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas en Materia de Delitos Comunes, Abogada Nora L.R., a quien se le informó en relación de lo antes expuesto, dándose por notificada. Se consigna mediante la presente acta, cadena de custodia del teléfono recuperado, reporte impreso donde se puede evidenciar que el equipo en cuestión se encuentra SOLICITADO, derechos del imputado debidamente firmados y con las debidas impresiones de dígitos pulgares del investigado…

(folio 44 y vto. de la única pieza del expediente).

El catorce (14) de marzo de 2015, el abogado J.A.B., Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenó el inicio de la investigación penal (folio 56 de la única pieza del expediente).

En esa misma fecha, el Tribunal Cuadragésimo Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, recibió la causa por vía de distribución, a la cual le dio entrada y dictó auto declarándose incompetente para su conocimiento, indicando al respecto, lo siguiente:

“Por recibidas las presentes actuaciones procedentes de la Fiscalía Auxiliar de Flagrancia del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, Abg. J.A.B., y una vez verificada las presentes actuaciones signadas bajo el N° 16960-14 (nomenclatura de este Juzgado), de manera exhaustiva, es por lo que se acuerda Declinar la Competencia de la presente causa, a un Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado M.E.B., a fin de que conozcan de la presente causa, por cuanto de los hechos acaecidos y del cual se deja constancia en el acta policial suscrita por la policía nacional bolivariana, los presente hechos ocurridos sucedieron en territorio del estado Miranda, tal como se desprende de la nota secretarial que antecede, este Tribunal a los fines de decidir observa: El artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone: ‘Prevención. La prevención se determina por el primer acto de procedimiento que se realice ante un tribunal’. Así las cosas, se hace necesario destacar lo dispuesto en el artículo 80 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza: ‘Declinatoria. En cualquier estado del proceso el tribunal que esté conociendo de un asunto podrá declinarlo, mediante auto motivado, en otro tribunal que considere competente’. Por último el artículo 58 del Código Orgánico Procesal Penal, indica lo siguiente: ‘Competencia territorial: la competencia territorial de los tribunales se desgermina (sic) por el lugar donde el delito o falta se haya consumado’. Último aparte: ‘en las causas por delito o delito imperfecto cometidos en parte dentro del territorio nacional, será competente el tribunal del lugar donde se haya realizado total o parcialmente la acción u omisión o se haya verificado el resultado’. En razón de lo anteriormente expuesto, y visto la nota secretarial que antecede en la cual se deja evidencia que los presentes hechos ocurrieron en territorio perteneciente al Estado Vargas, (sic) es por lo que se acuerda LA DECLINATORIA, de la presente causa signada bajo el N° 17.060-15 (nomenclatura de este Juzgado), seguida en contra del ciudadano: H.J.A.T., (…) a un Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del (sic) M.E.B., a fin de que conozcan de la presente causa, es por lo que lo procedente y ajustado a derecho, es declinar el conocimiento de la causa, a un tribunal (sic) control anteriormente descrito, de conformidad con lo pautado en los artículos 75, 80 y 58 todos del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE. DECISIÓN En razón de todo lo anterior, conforme a las disposiciones legales y procesales a las cuales se ha hecho referencia, este JUZGADO CUADRAGÉSIMO TERCERO (43°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a dictar el siguiente pronunciamiento: ÚNICO: DECLINA LA COMPETENCIA DE LA PRESENTE CAUSA, signada bajo el N° 16956-14 (Nomenclatura de este Juzgado) seguida contra de los (sic) ciudadanos: (sic) HENRY J.A.T. (…) de conformidad con lo pautado en los artículos 75, 80 y 58 todos del Código Orgánico Procesal Penal, a un Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado M.E.B., a fin de que conozcan de la presente causa, vista la nota secretarial que antecede, la cual se explica por sí sola…”.

En fecha diecisiete (17) de marzo de 2015, el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Barlovento, recibió la causa por distribución, en virtud de la declinatoria de competencia efectuada por parte del Tribunal Cuadragésimo Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, procediendo a realizar la audiencia de presentación del imputado. Asentándose en el acta respectiva, lo siguiente:

… PUNTO PREVIO: en garantía del debido proceso, en la tutela judicial efectiva, y el derecho del imputado a ser oído, encontrándoles (sic) las partes presentes, se realizó la presente audiencia de presentación, en la cual este tribunal decide. De la siguiente forma. PRIMERO: Decreta como FLAGRANTE la aprehensión de los ciudadanos (sic) H.J.A.T.. SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud de la presente causa se siga por las vías del procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se admite la precalificación totalmente el delito de: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, dejando constancia que la calificación jurídica dada a los hechos es de carácter provisional hasta tanto el Ministerio Público presente el correspondiente acto conclusivo. CUARTO: se decreta la medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el artículo 242 numeral 9° Estar atento al llamado del Despacho Fiscal y el Tribunal. Se acuerda la evaluación Médico Legal al imputado. QUINTO: vista la declinatoria realizada por el Tribunal de Control 43 del área Metropolitana de Caracas, y visto que de las actas se evidencia que los hechos que dieron origen a la presente causa, se produjeron en la urbanización Caurimao, de la Parroquia Caucaguita del Municipio Sucre, del estado Miranda, por tratarse de dicha zona, competencia de los tribunales del Área Metropolitana de Caracas, este tribunal, se declara incompetente, para conocer por razones de territorio, y en tal sentido lo procedente y ajustado a derecho es declarar el conflicto de no conocer previsto en el artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal…

(folios 68 al 71 de la única pieza del expediente), de lo cual plasmó por separado auto fundado.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del estudio realizado a las actuaciones que integran la presente causa, la Sala de Casación Penal observa que el Tribunal Cuadragésimo Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, declinó la competencia para conocer de la causa penal seguida en contra del ciudadano H.J.A.T., cédula de identidad nro. 26271117, ante un Tribunal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda (extensión Barlovento), al considerar que los hechos ocurridos sucedieron en territorio del estado Miranda, y el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado de Miranda, Extensión Barlovento, se declaró incompetente por considerar que la jurisdicción competente era la del Área Metropolitana de Caracas.

En tal sentido, el encabezado del artículo 58 del Código Orgánico Procesal Penal dispone: “La competencia territorial de los tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se haya consumado”.

La competencia de un tribunal para el conocimiento de un hecho punible viene dada en primer lugar, por el territorio; es decir, que conocerá del asunto aquel tribunal del lugar donde se haya consumado el delito (delito consumado); donde se haya ejecutado el último acto dirigido a su comisión (delito permanente); o, donde haya cesado la continuidad o se haya cometido el último acto conocido del mismo (delito continuado), según sea el caso.

Cabe precisar, que el tipo penal por el que se calificaron los hechos objeto de la investigación en el presente caso, es el APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, tipificado en el artículo 470 del Código Penal; el cual requiere para su configuración la perpetración de un delito principal, por lo general de un delito contra la propiedad, que permita al sujeto activo “aprovecharse” de los efectos derivados de ese delito, sin que sea necesario haber participado en el mismo.

A los fines de dirimir el presente conflicto, interesa abordar la cuestión del lugar donde presuntamente se consumó el delito de robo, a fin de determinar cuál tribunal de los que están en conflicto (el perteneciente al Área Metropolitana de Caracas y el perteneciente al estado Miranda) resulta competente para conocer y decidir la causa; así las cosas, consta al folio dos (2) y su vuelto de la única pieza del expediente, la denuncia realizada por el ciudadano R.D.C.N., ante la Sub Delegación El Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en donde se describen los hechos siguientes:

Resulta ser que el día de hoy 13/02/2015 a las 06:30 horas de la tarde aproximadamente, en momentos me disponía a realizar una parrilla con mi esposa de nombre M.D.L.A.T.D.D.C., en un porche ubicado en el interior de mi casa (…) observo hacia la cocina me doy cuenta que mi esposa antes mencionada se encontraba sometida por cinco (05) sujetos desconocidos, dos de ellos portando armas de fuego, (…) los sujetos la trasladaron por toda la casa buscando objetos de valor, (…) sustrajeron de la vivienda los siguientes objetos de valor: tres (03) televisores, el primero marca: SAMSUMG de los otros desconozco las características (…) Un (01) congelador, marca: HAIER (…) dos (02) botellas de whisky (…) dos (02) reloj (…) un (01) laptop, marca HP (…) dos (02) teléfonos celulares, marcas: BLACCKBERRY, modelos: Z10 (…) y dos (02) vehículos, el primero. Marca: CHEVROLET, modelo: OPTRA, de color BEIGE, año 2006, placa AB92FN, serial de carrocería 99GAJM52376B065724, serial del motor T18SED171078 (…) el segundo, marca SUZUKI, modelo GRAND VITARA 2, de color GRIS, año 2008, placa AB52FG, serial de carrocería JS3TD94V184108029, serial de motor H27A-281830 (…) Es todo (…) PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted lugar, hora y fecha donde se suscitó el hecho que narra? CONTESTO: ‘Eso ocurrió en la Urbanización Karimao, Avenida Central, Parcela S-138-I, Quinta Coromotana, Parroquia Caucaguita, Municipio sucre, Estado Miranda, aproximadamente a las 06:00 horas de la tarde del día de hoy 13/02/2015´…

(resaltado de la Sala).

De lo anterior se desprende que los hechos que generan la investigación por parte del Ministerio Público ocurrieron en el municipio Sucre, ente territorial que pertenece política y administrativamente al estado Bolivariano de Miranda, pero desde la óptica de la organización de los tribunales prevista en el artículo 504 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; es decir, que la competencia territorial para juzgar los delitos perpetrados en el municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda no corresponde a los tribunales del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, lo cual resulta corroborado por el artículo 1° de la Resolución número 2.103 de fecha veinte (20) de mayo de 1993, emanada del extinto Consejo de la Judicatura, publicada en la Gaceta Oficial número 35.238, de fecha veintidós (22) de junio de 1993, cuyo criterio es confirmado y sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, según decisión de fecha veintisiete (27) de junio de 2008, expediente número 08-159, que se cita a continuación:

… Ahora bien, en relación con el ámbito territorial de la denominada `Área Metropolitana de Caracas´, se pronunció recientemente la Sala en sentencia N° 753 del 10 de noviembre de 2005, Exp. N° AA20-C-2005-000416, caso: C.A.R.L. y F.J.M.S., señalando lo que a continuación se transcribe: `… La denominación de ‘Área Metropolitana de Caracas’, se estableció por primera vez en el Texto Constitucional de 1961, al disponerse en su artículo 11 lo siguiente: ‘la ciudad de Caracas es la capital de la República y asiento permanente de los órganos supremos del poder. Una ley especial podrá coordinar las distintas jurisdicciones existentes dentro del Área Metropolitana de Caracas, sin menoscabo de la autonomía municipal’ de lo que debe entenderse que el Área Metropolitana de Caracas, comprende los municipios establecidos a todo lo largo y ancho de la ciudad de Caracas, que con su expansión y desarrollo a lo largo de los años, alcanza hoy día tanto el Municipio Libertador del entonces Distrito Federal, como los Municipios Sucre, Baruta, Chacao y El Hatillo del estado Miranda, cuya autonomía queda incólume. Por su parte, el Texto Constitucional de 1999, creó la figura del Distrito Metropolitano de Caracas el cual quedó conformado por el Municipio Libertador del Distrito Capital, y los Municipios Sucre, Baruta, Chacao y El Hatillo del estado Miranda, todos los cuales integran la denominada ‘Área Metropolitana de Caracas’, así, el artículo 18 Constitucional dispone, al igual que el artículo 11 de la Constitución de 1961, que la ciudad de Caracas es la capital de la República y el asiento de los órganos del Poder Público, pero además dispone en forma expresa el establecimiento de la unidad político-territorial de la ciudad de Caracas, mediante la integración de un gobierno municipal a dos niveles, integrado por los Municipios Libertador del Distrito Capital, y los correspondientes del estado Miranda, que no son otros que los Municipios Sucre, Baruta, Chacao y El Hatillo; por otra parte, la Disposición Transitoria Primera del Texto Constitucional, que dispone la aprobación de la Ley Especial sobre el Régimen del Distrito Capital, prevista en su artículo 18, dispone expresamente la preservación de la integridad territorial del estado Miranda, en los términos siguientes: Primera. La ley especial sobre el régimen del Distrito Capital, prevista en el artículo 18 de esta Constitución, será aprobada por la Asamblea Nacional Constituyente, y preservará la integridad territorial del Estado Miranda. Mientras se aprueba la ley especial, se mantiene en vigencia el régimen previsto en la Ley Orgánica del Distrito Federal y en la Ley Orgánica de Régimen Municipal. Las precitadas disposiciones constitucionales, desarrolladas por la Ley Especial sobre el Régimen del Distrito Metropolitano, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 36.906 de fecha 8 de marzo de 2000, reguló la creación del Distrito Metropolitano de Caracas, como unidad político-territorial de la ciudad de Caracas, en cuyo artículo 2°, se establecen sus límites o ámbito territorial, en los términos siguientes: Artículo 2. Los límites del Distrito Metropolitano de Caracas, son los del Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual sustituye al Distrito Federal, y de los Municipios Sucre, Baruta, Chacao y El Hatillo del Estado Miranda. Cualquier controversia que pudiera surgir sobre los mismos será decidida por el Tribunal Supremo de Justicia de conformidad con la Constitución y las leyes de la República, en cualquier caso preservando la integridad territorial del Estado Miranda…´. Por otra parte, resulta igualmente conveniente señalar que en el artículo 1° de la Resolución N° 2.103 del 20 de mayo de 1993, emanada del extinto Consejo de la Judicatura, publicada en la Gaceta Oficial de la República N° 35.238 del 22 de junio del mismo año, mediante la cual se creó la Circunscripción Judicial del estado Miranda, dicha Circunscripción Judicial quedó integrada por los Despachos Judiciales que tienen su sede en esa entidad federal, con excepción de los Despachos Judiciales que tienen su asiento en los Municipios Autónomos Sucre, Baruta, El Hatillo y Chacao del estado Miranda, los cuales forman parte de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siempre preservando la integridad territorial de la precitada entidad federal, dicha norma expresa lo siguiente: Artículo 1°. Se crea la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, la cual estará integrada por los despachos Judiciales que tienen su sede en el territorio de esta entidad federal, con excepción de los que tienen su asiento en los Municipios Sucre, Baruta, El Hatillo y Chacao…

(resaltado agregado).

Por todo lo expuesto, se evidencia que los hechos fundamentales de la presente discusión sobre la competencia, conforme a las actas procesales, ocurrieron en la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, toda vez que el delito principal fue perpetrado en la parroquia Caucagüita del municipio Sucre y el hallazgo del objeto proveniente del delito se realizó en la Sub Delegación El Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

Al efecto, resulta conveniente al caso citar la sentencia de la Sala de Casación Penal número 482 del treinta (30) de septiembre de 2008, donde indicó:

… Ahora bien, en cuanto a la competencia territorial, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 57, establece lo siguiente: Competencia Territorial. La competencia territorial de los tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se haya consumado. En caso de delito imperfecto será competente el del lugar en el que se haya ejecutado el último acto dirigido a la comisión del delito. En la causas por delito continuado o permanente el conocimiento corresponderá al tribunal del lugar en el cual haya cesado la continuidad o permanencia o se haya cometido el último acto conocido del delito. En la causas por delito o delito imperfecto cometidos en parte dentro del territorio nacional, será competente el tribunal del lugar donde se haya realizado total o parcialmente la acción u omisión o se haya verificado el resultado. De lo anterior se colige que, la competencia de un Tribunal para el conocimiento de un hecho punible viene dada en primer lugar y como regla general, por el territorio, es decir, por el forum delicti comisi, por lo que conocerá del asunto, aquel tribunal del lugar donde se haya consumado el delito, y por excepción, el Juzgado del lugar en donde se haya ejecutado el último acto dirigido a la comisión o donde haya cesado la continuidad o donde se haya cometido el último acto conocido del mismo, según sea el caso…

.

En consecuencia y atendiendo a lo establecido en el encabezamiento del artículo 58 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala de Casación Penal declara que la competencia para conocer y decidir la presente causa corresponde al Tribunal Cuadragésimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, situación que responde estrictamente a la normativa relacionada a la competencia territorial, por cuanto los hechos objeto de la presente causa ocurrieron en la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, se ordena el envío del expediente para su conocimiento al referido tribunal.

IV

DECISIÓN

Por las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, dicta los pronunciamientos siguientes:

PRIMERO

Se declara COMPETENTE para conocer del conflicto negativo de competencia suscitado entre el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado de Miranda, Extensión Barlovento y el Tribunal Cuadragésimo Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, ambos de la competencia penal ordinaria.

SEGUNDO

Declara que el TRIBUNAL COMPETENTE para conocer y decidir la presente causa es el Juzgado Cuadragésimo Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

TERCERO

Ordena la remisión del expediente para su conocimiento al referido tribunal.

CUARTO

Ordena remitir copia certificada de la presente decisión al Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado de Miranda, Extensión Barlovento.

Publíquese, regístrese, ofíciese lo conducente y remítase el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal en Caracas, a los cuatro (4) días del mes de mayo del 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

El Magistrado Presidente,

MAIKEL J.M.P.

(Ponente)

La Magistrada Vicepresidenta,

FRANCIA COELLO GONZÁLEZ La Magistrada,

D.N. BASTIDAS

El Magistrado,

HÉCTOR M.C.F. La Magistrada,

E.J.G.M.

La Secretaria (E),

A.Y.C.d.G.

Exp. No. 2015-123

MJMP

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