Sentencia nº 0036 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 5 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2013
EmisorSala de Casación Social
PonenteSonia Coromoto Arias Palacios
ProcedimientoRecurso de Casación

Ponencia de la Magistrada D.S.C.A. PALACIOS

En el juicio de cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales que sigue el ciudadano H.J.M.M., representado judicialmente por los abogados R.M.A., D.M.F.R., D.J.F.R. y N.C.T., contra la sociedades mercantiles TUCKER ENERGY SERVICES DE VENEZUELA, S.A. y PDVSA, PETRÓLEO Y GAS, S.A., representadas judicialmente, la primera, por los abogados A.G.C., L.J.V., M.F., V.M.O., C.Z., A.S., S.M., A.V., N.G., M.G.F., K.S., D.B. y N.V., y la segunda, por los abogados L.E.D.C., G.D., L.N., A.P., A.S., C.L., H.I. Garrido, A.E.B., F.G., D.A., P.E.M.Q., D.S.B., J.C.H., O.A., M.A.B., L.A., J.F.A.O., M.R.Q., M.Z.M.R., G.A.H.M., H.A.M.V., H.S.C.M. y E.J.P.F., el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, al conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, en sentencia de fecha 3 de Junio de 2010, declaró sin lugar el recurso, y confirmó la sentencia dictada el 13 de noviembre de 2009 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, que declaró parcialmente con lugar la demanda.

Contra esta decisión, la parte actora anunció recurso de casación. No hubo contestación.

En fecha 14 de enero de 2013, tomaron posesión en sus cargos los Magistrados Suplentes Dres. O.S.R., S.C.A.P. y C.E.G.C., los cuales fueron convocados por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en ejercicio de sus atribuciones, a los fines de cubrir la falta absoluta, en virtud de la culminación del período constitucional, de los Magistrados O.A.M.D., J.R.P. y A.V.C., respectivamente, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y la sentencia N° 1701 de fecha seis (6) de diciembre de 2012, dictada por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal.

Cumplidas las formalidades legales con el nombramiento de ponente en la persona de la Magistrada quien con tal carácter suscribe, la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria y la emisión de la decisión inmediata contemplada en el encabezamiento del artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa en esta oportunidad la Sala a reproducir y publicar la sentencia en los términos siguientes:

RECURSO DE CASACIÓN

-I-

Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia que la recurrida incurrió en quebrantamiento de formas sustanciales del proceso en menoscabo del derecho a la defensa.

Señala el recurrente que aun cuando las empresas codemandadas al contestar la demanda se limitaron a negar, rechazar y contradecir en forma pura, simple y genérica los hechos alegados por el actor en el escrito libelar, la recurrida no aplicó la consecuencia jurídica establecida en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo –vigente para la fecha en que se presentó la contestación a la demanda-, esto es, la de tener por admitidos los hechos afirmados por la parte actora en el libelo de la demanda lo cual, alega, no fue decidido por la recurrida y tiene efectos determinantes en el dispositivo del fallo.

La Sala para decidir observa:

De acuerdo con los términos en que se presenta la denuncia, advierte la Sala que lo querido denunciar por el recurrente es la falta de aplicación del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, y así será resuelto.

Según reiterada doctrina de la Sala, la falta de aplicación de una norma, se presenta cuando el sentenciador para la resolución del caso concreto deja de aplicar una norma que esté vigente.

En el caso concreto, de acuerdo con la audiencia de apelación, la parte actora, única apelante, circunscribió el objeto de la apelación a los siguientes aspectos: 1) La improcedencia de las indemnizaciones derivadas de la enfermedad ocupacional padecida por el actor, a pesar de que existen pruebas en autos que demuestran la enfermedad; 2) El régimen jurídico aplicable al actor el cual, alega, debe ser el contenido en la Convención Colectiva de la Industria Petrolera; 3) Las horas extras demandadas, porque no se hizo un análisis preciso de las pruebas testimonial y de posiciones juradas; y, 4) El valor probatorio otorgado a las posiciones juradas las cuales, a su decir, no se adminicularon con otras probanzas que cursan en autos. De acuerdo con la sentencia recurrida, la Alzada decidió todos y cada uno de los asuntos planteados, conforme a lo alegado y probado en autos.

Pues bien, al no estar comprendido dentro de los puntos objeto de apelación el relativo a la falta de aplicación del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo –vigente para la fecha en que se presentó la contestación a la demanda-, esto es, la de tener por admitidos los hechos afirmados por la parte actora en el libelo de la demanda, no correspondía a la Alzada emitir ningún pronunciamiento sobre la aplicación o no de la mencionada norma, toda vez que ello no fue motivo de apelación.

Por las consideraciones expuestas, al no haber incurrido la sentencia en falta de aplicación del artículo 68 eiusdem., se desestima la presente denuncia.

-II-

Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia la falta de aplicación del artículo 510 de Código de Procedimiento Civil.

Alega el formalizante que a pesar de que la recurrida dejó establecido, con el Informe del Médico Legista, que el actor padece de espondilolistesis grado I con degeneración discal y hernia discal bilateral, con obliteración de ambos receso y compresión radicular L5-S1 bilateral, cuya patología genera una incapacidad de tipo parcial y permanente, sin embargo, consideró que el actor no logró demostrar la relación de causalidad entre el padecimiento de la enfermedad con la actividad desempeñada por él en la empresa accionada pues, en criterio de la Alzada, las circunstancias invocadas por el actor, referidas a la ejecución de labores del cargo que ostentó y, los continuos viajes que realizó en el ejercicio de sus funciones, en modo alguno demuestran que la enfermedad alegada deviene de la actividad desempeñada en la empresa accionada.

Explica que las pruebas aportadas por el actor, a saber, el examen médico realizado al demandante antes de ingresar a la empresa; y las decenas de informes médicos, que cursan en el expediente, constituyen un indicio grave que demuestran que el trabajador, al inicio de la relación se encontraba apto para desempeñar sus funciones entre las cuales se encontraba la de realizar viajes a las sucursales de la empresa codemandada, donde ésta realizaba operaciones, y dichas actividades fueron las que le generaron la enfermedad ocupacional al trabajador, como consecuencia de las obligaciones que debía cumplir en la empresa codemandada, pues quedó evidenciado con el informe médico inserto al folio 135 de la pieza 3 que el accionante presenta una patología que le produce una incapacidad parcial y permanente, lo cual incide de manera directa en el dispositivo del fallo.

Para decidir, la Sala observa:

Por cuanto la Ley Orgánica Procesal del Trabajo consagra como medio probatorio los indicios, el formalizante debió denunciar la falta de aplicación de los artículos 116 y 117 eiusdem y no el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil.

En todo caso, según reiterada doctrina de la Sala, la falta de aplicación de una norma, se presenta cuando el sentenciador para la resolución del caso concreto deja de aplicar una norma que esté vigente.

El artículo 116 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:

Los indicios y presunciones son auxilios probatorios establecidos por la ley o asumidos por el Juez para lograr la finalidad de los medios probatorios, corroborando o complementando el valor o alcance de éstos.

El indicio es todo hecho, circunstancia o signo suficientemente acreditado a través de los medios probatorios, que adquiere significación en su conjunto, cuando conduce al juez a la certeza en torno a un hecho desconocido, relacionado con la controversia, conforme a lo establecido en el artículo 117 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En el presente caso, advierte la Sala que el formalizante se limitó a denunciar, en forma genérica, que la recurrida no tomó en cuenta las decenas de informes médicos promovidos por la actora los cuales, a su decir, constituyen un indicio grave de que la enfermedad que padece el actor es de carácter ocupacional, sin señalar a cuáles informes se refiere ni los indicios que resultan de los mismos, a fin de ponderar su gravedad, precisión y concordancia. No obstante, a pesar de la mencionada imprecisión sobre las pruebas documentales, se observa que la recurrida, cuando se pronunció sobre el carácter ocupacional de la enfermedad padecida por el actor, señaló que si bien quedó evidenciado a través del Informe del Médico Legista, folio 135 de la pieza 3, que el actor sufre de una espondilolistesis grado I, con degeneración radicular L5-S1 bilateral, cuya patología genera una incapacidad de tipo parcial y permanente, sin embargo, de acuerdo con el análisis probatorio realizado a las pruebas aportadas al proceso, no se demostró la existencia de la relación de causalidad entre el padecimiento de la enfermedad con la actividad desempeñada por el actor en la empresa accionada, pues las circunstancias invocadas por el actor, referidas a la realización de las labores del cargo que ostentó en la demandada principal y los continuos viajes que realizó en el ejercicio de sus funciones, en modo alguno demuestran que la enfermedad alegada por el actor deviene de la actividad desempeñada por él en la empresa accionada, razón por la cual declaró improcedente las indemnizaciones reclamadas.

De acuerdo con lo expuesto, se declara improcedente la presente denuncia al no haber incurrido la Alzada en falta de aplicación de la norma denunciada.

-III-

Con fundamento en el ordinal 3° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se acusa la manifiesta ilogicidad y contradicción de la motivación.

Alega el recurrente que la Alzada, cuando se pronunció sobre la pretensión relativa a la aplicación de la Convención Colectiva Petrolera, incurrió en contradicción en la motivación cuando señaló:

De la misma manera debe precisarse que, de la revisión de la sentencia impugnada se evidencia que el a quo al analizar los diversos aspectos sometidos a su consideración, aplicó acertadamente al supuesto de hecho señalado, la consecuencia jurídica prevista en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo y lo dispuesto en el artículo 509 eiusdem, que trae como consecuencia jurídica excluir a los trabajadores de dirección -nómina mayor- del ámbito subjetivo de la Convención Colectiva Petrolera debiendo concluirse que si bien al demandante le fueron cancelados conceptos conforme al instrumento colectivo invocado, ello es producto de la aplicación de aquellos beneficios que la costumbre laboral ha permitido se reconozca por acuerdo entre las partes al personal de nómina mayor y cuyo origen es dicha convención, de lo cual tiene conocimiento esta J. por notoriedad judicial, más sin embargo ello no justifica la aplicabilidad de la Convención Colectiva señalada.

Expone el recurrente que resulta contradictorio establecer, por una parte, que al demandante se le cancelaba conforme a la Convención Colectiva, y, por la otra, que la Convención no le es aplicable, cuando de autos se evidencia pagos realizados al actor por concepto de vacaciones, bono vacacional y utilidades conforme a lo establecido en la Convención Colectiva Petrolera. Adicionalmente, manifiesta que el actor alegó que el vehículo y la vivienda formaban parte de su salario normal y ello no fue acogido por el Tribunal de alzada.

Para finalizar, señala que existen otras pruebas que demuestran que al actor se le aplica la Convención Colectiva Petrolera, entre otras, el contrato de trabajado suscrito entre las partes; la planilla de liquidación de prestaciones sociales y, las constancias de trabajado emitidas al actor, y sin embargo tales probanzas fueron desechadas por la recurrida.

La Sala para decidir observa:

Ha establecido este Tribunal, conforme a su doctrina pacífica y reiterada, que existe ilogicidad en los motivos cuando los motivos son tan vagos, generales, inocuos o absurdos que se desconoce el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión; y, la contradicción en los motivos, cuando las razones del fallo se destruyen entre sí generando una situación equiparable a una falta absoluta de fundamentos.

En el caso sub examine percibe la Sala que la recurrida al decidir la pretensión relativa al régimen jurídico aplicable al actor expresó en forma clara y precisa, los motivos en los cuales se fundamentó para declarar que no le es aplicable la Convención Colectiva de la Industria Petrolera.

En efecto, al quedar establecido por la recurrida que el actor ejerció un cargo de dirección como Gerente de Recursos Humanos de la demandada y, al pertenecer a la categoría reconocida en la industria petrolera como trabajadores de nómina mayor, de conformidad con lo previsto en la Cláusula Tercera de la Convención Colectiva de la Industria Petrolera, concluyó que el mismo se encuentra excluido del ámbito subjetivo de aplicación de la mencionada Convención Colectiva.

Por otra parte, observa la Sala que la recurrida no incurrió en motivación contradictoria pues, de acuerdo con los argumentos expuestos por la Alzada, no quedó establecido que al actor se le aplicaba la Convención Colectiva, sino que algunos conceptos laborales le fueron cancelados conforme a la costumbre laboral que ha permitido que se le reconozca, por acuerdo entre las partes, al personal de nómina mayor, cuyo origen es el instrumento colectivo invocado, lo cual no supone la aplicación de la mencionada Convención Colectiva.

Pues bien, al no evidenciar la Sala la contradicción entre las razones dadas por la Juez de alzada, en su decisión, se declara improcedente la presente denuncia.

-IV-

Con fundamento en el ordinal 3° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se acusa la manifiesta ilogicidad y contradicción de la motivación.

Expone el recurrente que la Juez de alzada declaró improcedente el reclamo relativo a las horas extras y días feriados laborados, sin tomar en cuenta la prueba testimonial; la inspección judicial realizada para verificar el horario de trabajo, ni las posiciones juradas que le fueron estampadas a la demandada, por no haber comparecido el absolvente al acto fijado por el Tribunal.

La Sala para decidir observa:

En el caso concreto, se observa que la recurrida al decidir la pretensión relativa a las horas extras expresó, en forma clara, precisa y determinada, los motivos en los cuales se fundamentó para declarar la improcedencia del concepto demandado.

En efecto, señala la Alzada que de acuerdo con el análisis probatorio realizado a las pruebas aportadas al proceso, concretamente a las testimoniales y las posiciones juradas, el actor no logró demostrar los excesos legales, razón por la cual al no que quedar demostradas las horas laboradas en exceso por la actora, procedió a declarar improcedente el reclamo efectuado por ese concepto.

Por los motivos expuestos se declara improcedente la presente denuncia.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte actora, contra la sentencia dictada el 3 de junio de 2010, por el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui.

Se condena a la parte actora en las costas del recurso, de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

P., regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Expedientes (U.R.D.D.) del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui. P. esta decisión al Tribunal Superior de origen, en conformidad con lo establecido en el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los cinco (05) días del mes de marzo de dos mil trece. Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Presidente de la Sala,

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LUIS E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ

La Vicepresidenta, Magistrado,

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CARMEN ELVIGIA PORRAS DE R.O.J.S.R.

Ma-

gistrada y ponente, Magistrada,

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SONIA COROMOTO ARIAS PALACIOS CARMEN ESTHER GÓMEZ CABRERA

El Secretario,

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MARCOS ENRIQUE PAREDES

R.C N° AA60-S-2010-001299.

Nota: Publicada en su fecha a las

El Secretario,

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