Sentencia nº 2294 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 24 de Septiembre de 2004

Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2004
EmisorSala Constitucional
PonentePedro Rafael Rondón Haaz
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: P.R.R.H.

Consta en autos que, el 15 de diciembre de 2003, el abogado Á.J.M., con inscripción en el Inpreabogado bajo el n° 8.137, Defensor de los ciudadanos H.L.P. e I.A.B.C., titulares de las cédulas de identidad nos 6.462.698 y 6.222.184, respectivamente, presentó, ante esta Sala, escrito continente de demanda de amparo constitucional a los derechos fundamentales que serán individualizados infra, los cuales, según alegó el demandante, fueron violados, en perjuicio de sus representados, por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante los autos que, el 29 de agosto y el 08 de septiembre, ambos de 2003, dictó dicho órgano jurisdiccional, dentro del proceso penal que se le sigue a sus prenombrados defendidos, por razón de la imputación fiscal de comisión del delito que describe el artículo 54 de la Ley para el Control de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles.

Después de la recepción del expediente de la causa, de ello se dio cuenta en Sala, por auto del 15 de diciembre de 2003 y fue designado Ponente el Magistrado Dr. P.R.R.H..

I

de la causa

De acuerdo con las actas disponibles, consta que:

  1. El 29 de julio de 2003, tuvo lugar, ante el Juez Séptimo del Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, la audiencia en la cual el Ministerio Público presentó, como imputados, a los ciudadanos H.L.P. e I.A.B.C., actuales legitimados activos, a quienes, en dicha oportunidad procesal, la representación fiscal imputó coparticipación en la comisión del delito de “funcionamiento ilegal de casinos y máquinas traganíqueles” que describe el artículo 54 de la Ley para el Control de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles;

  2. Con ocasión del acto procesal que se mencionó en el anterior aparte, el Juez Séptimo de Control decretó “la nulidad absoluta de las actas procesales y en consecuencia ordena la inmediata libertad sin restricciones a los ciudadanos H.L.P. e I.A.B.C.”;

  3. Contra la antes citada decisión, el Ministerio Público interpuso, el 02 de agosto de 2003, recurso de apelación, al cual los Defensores de los predichos imputados dieron contestación, de conformidad con el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal;

  4. La apelación antes referida fue admitida mediante auto que, el 28 de agosto de 2003, dictó la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, la cual, por auto de 29 de agosto del precitado año, declaró la inadmisibilidad de las pruebas que ofreció la Defensa para su presentación ante la preseñalada alzada; todo de conformidad con el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal;

  5. El 08 de septiembre de 2003, la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo declaró la procedencia del antes señalado recurso de apelación;

  6. Como fue señalado anteriormente, la Defensa de los prenombrados imputados ejerció acción de amparo constitucional contra el auto que se mencionó en el precedente aparte.

    II

    DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA

  7. Alegó:

    1.1 Que, el 26 de julio de 2003, hacia las 12:30 de la noche, una comisión de la Guardia Nacional se presentó en El Costal Club, con ubicación en la Urbanización La Ceiba, de Valencia;

    1.2 Que la Guardia Nacional practicó, en el establecimiento que se mencionó en el anterior aparte, un allanamiento que no había sido autorizado judicialmente; que, para la evasión del formalismo de esta prueba inventaron que se trataba de un sitio donde aparentemente se estaba cometiendo un delito;

    1.3 Que, con ocasión del allanamiento en referencia, la autoridad que ejecutó el mismo incautó unas máquinas que no estaban en funcionamiento y se encontraban en el sitio donde se ejecutaba la predicha medida, porque el mismo era el depósito de la compañía que reparaba dichos equipos; que

    ...tan violento y arbitrario fue el procedimiento que la misma acta sin N° al folio 7, manifiesta el Capitán Abreu comandante de la comisión que intervino lo siguiente: ‘La ciudadana encargada de manera grosera vulgar no cónsona le dijo al comandante que tampoco iba a entrar si acaso con un Fiscal del Ministerio Público’ esto ocurrió al decir de lo señalado en el acta de allanamiento en presencia de dos testigos instrumentales quienes son...

    .

    1.4 Que, en el predicho allanamiento, la autoridad que lo practicó ejerció violencias y amenazas contra las personas que se encontraban en el sitio, a quienes, además, llevaron detenidas; que, asimismo, consta en autos que tales actos de violencia se extendieron al establecimiento que fue objeto de la medida en referencia, tales como rotura de vidrios y daños a las puertas del “club” en cuestión;

    1.5 Que es falso lo que declaró la autoridad que ejecutó el allanamiento antes señalado, en el sentido de que la representación del Ministerio Público presenció tanto la ejecución de dicha medida como la inspección ocular que se levantó in situ; que la evidencia de tal falsedad es la ausencia de firma de la representación fiscal en las correspondientes actas, “porque si la Fiscal del Ministerio Público hubiera estado presente la hubiera firmado y si no lo hizo es completamente nula, no solamente por lo arbitrario, inconstitucional e ilegal tanto desde el punto de vista formal como material”;

    1.6 Que el Juez de Control, cuando se percató de la “palpable violación en que se incurrió en cuanto al allanamiento y el tratamiento dado a los testigos que no acudieron voluntariamente sino que fueron compelidos y obligados a declarar en el procedimiento en cuestión y que ellos mismos así lo señalan en sus declaraciones, cuando fueron trasladados al comando de la Guardia Nacional y que si no declaraban como quería el órgano de investigación se quedarían presos”.

    1.7 Que, contra el precitado decreto de nulidad de las precitadas actividades de investigación que dictó el Juez Séptimo de Control, ejerció recurso de apelación el Ministerio Público; que éste no debió apelar, de conformidad con los artículos 281 del Código Orgánico Procesal Penal, 11 –cardinales 1, 2 y 3-, 34 –cardinales 1, 2, 7 y 20- de la Ley Orgánica del Ministerio Público;

    1.8 Que, en su escrito de contestación a la apelación fiscal, promovió pruebas para la demostración de las arbitrariedad, ilegalidad e inconstitucionalidad de la actuación del órgano de investigación que ejecutó el allanamiento en cuestión;

    1.9 Que la Sala N° 1 (sic) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo decretó, sin fundamentó alguno, la inadmisibilidad de las pruebas que ofreció; que, con dicha infundada decisión, la legitimada pasiva infringió los artículos 24 y 26 de la Constitución, así como el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal;

    1.10 Que el artículo 54 de la Ley para el Control de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles vulnera los artículos 1, 2, 19 y 21 -cardinales 1 y 2- de la Constitución; que, por tal razón, dicha ley perdió su vigencia, de acuerdo con la Disposición Derogatoria Única de nuestra Ley Fundamental y, como es discriminatoria, no igualitaria, atentatoria contra la libertad y, en definitiva, desconocedora del Estado de Derecho, solicitaba el control difuso de la “Constitución Bolivariana de Venezuela” de acuerdo con el artículo 334 de la misma;

    1.11 Que erró la legitimada pasiva cuando fundamentó la revocación de la nulidad que decretó el Tribunal de Control, porque los testigos fueron “compelidos” a declarar, pues la Guardia Nacional, bajo amenaza y coacción, les tomó declaración, según consta en las mismas deposiciones posteriores de dichos testigos; que, asimismo, estaba demostrado en autos que el antes referido allanamiento fue practicado en franca violación de todos los derechos humanos, principios y garantías constitucionales antes señalados;

    1.12 Que es totalmente falso que la nulidad sea procedente sólo contra los errores de procedimiento –ello, aparte de que la actuación de la autoridad que practicó el allanamiento no fue errónea sino dolosa-; que “claro que pueden proceder por un error de procedimiento pero también puede ocurrir un error por violación de las leyes sustantivas”;

    1.13 Que el preseñalado allanamiento fue un acto contrario a derecho, con violencia por parte de la Guardia Nacional y con quebrantamiento de los más elementales principios de derechos humanos;

    1.14 Que la Corte de Apelaciones concluyó que, en el local donde fue practicado el allanamiento, se estaba perpetrando un delito, mas no señaló cuál, “porque no es verdad tal afirmación, lo que indica su parcialidad...”;

    1.15 Que, luego de la ejecución del antes referido acto de investigación, se levantó el acta respectiva “con los testigos utilizados para tal fin, evidentemente que existen dos testigos que fueron detenidos y obligados a declarar”, como lo demuestran las declaraciones de los testigos W.J.G.S. y E.E.M.J., quienes, “con sus declaraciones las hacen falsas posteriormente y por eso pedí su testimonio ante la Sala de la Corte de Apelaciones de conformidad con lo previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal. Son falsas las declaraciones como testigos del allanamiento y por ello el ciudadano juez de control decreta la nulidad de las actuaciones en este sentido y es que el testimonio debe ceñirse a lo previsto en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal...”;

    1.16 Que, de acuerdo con el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, la prueba es ilícita cuando es obtenida mediante coacción, amenaza, engaño, tal como ocurrió con todos los testigos del referido allanamiento, quienes, en su mayoría declararon que fueron hechos prisioneros por la Guardia Nacional y llevados al Comando n.° 24 de dicho componente militar, en Naguanagua, Estado Carabobo; que, por tanto, tales pruebas son nulas de acuerdo con el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, porque fueron obtenidas con violación del debido proceso;

    1.17 Que la legitimada pasiva fundamentó la decisión que es objeto de la presente impugnación, en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual no tiene pertinencia alguna con la situación que se analiza, lo cual constituye un error inexcusable porque parte de un falso supuesto “y son estos actos de la Sala que violan la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal en su articulado anteriormente señalados”;

    1.18 Que la supuesta agraviante de autos afirmó que las actas de entrevistas que fueron realizadas con ocasión del antes referido acto de investigación no debieron ser declaradas nulas en la etapa de la audiencia de presentación de imputados ante el Tribunal de Control, por cuanto dicho acto es sólo para la decisión sobre las medidas cautelares de coerción personal eventualmente aplicables a los encausados, no para el análisis y valoración exhaustiva de pruebas, por cuanto es en la Audiencia Preliminar cuando el Juez de Control decidirá sobre la legalidad, licitud y pertinencia de las pruebas que sean aportadas por las partes; que, no obstante la precedente afirmación, la verdad es que la audiencia de presentación de imputados tiene por objeto, de acuerdo con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la acreditación de la existencia de un hecho punible, de fundados elementos de convicción sobre la participación del imputado en la comisión del delito y, por último, de la presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización de la justicia, “Pues bien con unas pruebas que atentan contra los más elementales principios del sistema acusatorio, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del Código Orgánico Procesal Penal, mal puede utilizarse para comprobar la existencia de un hecho punible y sacar elementos de convicción en contra de cualquier imputado ¿de que sirven unas pruebas traídas a una investigación penal en forma ilícita?”.

  8. Denunció la violación, en perjuicio de sus representados, de los siguientes derechos fundamentales:

    2.1 A la seguridad jurídica que establecen los artículos 1, 2 y 3 de la Constitución, por cuanto la supuesta agraviante señaló que:

    ...en cuanto a las testimoniales de los ciudadanos que han sido promovidos para su valoración y mérito de los mismos, deberá ser considerado en el entorno propiamente de la investigación por el órgano a cuyo cargo esté la dirección de la misma

    ;

    2.2 A una justicia imparcial, idónea, transparente y responsable que reconocen los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución; ello,

    ...porque la agraviante se parcializó con el Ministerio Público su decisión no fue adecuada a derecho porque vulneró por errónea aplicación el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, no existe en la decisión del Juez de Control es jurídica y justa en apego a las formalidades de ley y es por ello que la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del estado Carabobo no es idónea. No es transparente y por lo tanto su decisión es ambigua sin base de sustentación en el ordenamiento jurídico venezolano tanto en la norma constitucional como en la Ley adjetiva que rige la materia...

    ;

    2.3 Al debido proceso, de conformidad con los artículos 49 de la Constitución y 1, 13, 19 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal; ello, porque la legitimada pasiva negó la admisión de las pruebas que ofreció el actual demandante, para su debate en la audiencia oral de la apelación que, eventualmente, convocaría la alzada penal, dirigidas a la demostración de la inconstitucionalidad e ilegalidad de un allanamiento que fue practicado sin la respectiva orden judicial previa “y esto constituye la errónea aplicación por parcialidad y no idoneidad por parte de la agraviante de los artículos 207, 208, 212 y 213 del Código Orgánico Procesal Penal”.

  9. El accionante concretó su pretensión en los siguientes términos:

    Ciudadanos Magistrados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ante su competente autoridad y con la venia de estilo solicitamos se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida, por ende el orden jurídico violado y por ello: sea desaplicado el artículo 54 de la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles.

    En caso de que esta petición no sea oída o declarada con lugar solicito en consecuencia:

    Primero: Por las razones de hecho y de derecho expuestas y debidamente comprobadas y que se encuentran plasmadas en el legajo de las actuaciones que están signadas bajo el N° C2 Aa-902-03 antes C7-25.737-03 y que acompaño copia debidamente certificada del legajo de actuaciones signadas C2-Aa-902-03 que constituyen el medio de prueba de las disposiciones constitucionales y legales quebrantadas por la agraviante y de conformidad con los artículos 1, 2, 4 y 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con los artículos 25, 27, 47, 49 de nuestra Constitución Nacional. Se admita el presente amparo, se tramite conforme al procedimiento que le corresponde y se declare con lugar, en consecuencia, se declare y decrete y reafirme la nulidad de las actuaciones realizadas por la Guardia Nacional en el presente caso y se reafirme la decisión del Juez de Control N° 7 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo.

    Sea ha (sic) declarados nulos los dos autos fundados dictados por la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, donde al negar que los testigos de las violaciones realizadas por la Guardia Nacional en la materialización del allanamiento se ordene una nueva decisión al respecto o la misma Sala decrete la nulidad de las pruebas a que se refiere este caso por las violaciones señaladas anteriormente en este escrito...

    .

    III

    DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

    Por cuanto, con fundamento en los artículos 266, cardinal 1, 335, de la Constitución y 4, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la Sala se declaró competente para el reconocimiento de las demandas de amparo constitucional que se ejerzan contra las sentencias de última instancia que dicten los Juzgados Superiores de la República. Y por cuanto, en el caso de autos, la acción fue ejercida contra las antes referidas decisiones que dictó la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, esta Sala declara su competencia para la decisión de la demanda en referencia. Así se decide.

    IV

    DE LAs DECISIONES que son objeto de impugnación

  10. En cuanto al auto de 29 de agosto de 2003,

    1.1 Está fundamentado en las siguientes razones:

    1.1.1 Que, para la determinación de la nulidad sólo basta “una constatación entre lo preceptuado por la norma y los actos realizados en contravención de la misma lo cual es un punto de mero derecho y así debe ser resuelto”;

    1.1.2 Que la valoración y mérito de los testimonios que, dentro de la apelación, ofreció el actual demandante, “deberán ser considerados en el entorno propiamente de la investigación por el órgano a cuyo cargo esté la dirección de la misma”;

    1.1.3 Que, en relación con la inspección judicial que practicó el Juzgado Segundo de los Municipios Valencia, Naguanagua, San Diego y Los Guayos de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por medio de la cual quedó constancia de los daños que derivaron de la acción violenta de la Guardia Nacional, “la misma no se admite por cuanto no consta en el escrito presentado por la defensa la existencia de tal inspección judicial, aunado además de que sobre el hecho supuestamente inspeccionado existe en autos por parte del Ministerio Público una expresa admisión bajo argumento que a su criterio justificaron esa situación”.

    1.2 Con base en el razonamiento que se acaba de exponer, la legitimada pasiva decidió en los términos siguientes:

    En consecuencia, esta Sala no admite las pruebas propuestas con fundamento a los argumentos que han sido precedentemente expuestos y así se decide

    .

  11. En relación con el auto de 08 de septiembre de 2003,

    2.1 La legitimada pasiva fundamentó su decisión en las siguientes razones:

    2.1.1 Que, en su apelación, el Ministerio Público impugnó el auto por el cual el Juez de Control decretó la nulidad de todas las actuaciones procesales “que dieron origen a la presentación de los imputados”; que tal nulidad derivó de la práctica de un allanamiento sin autorización judicial previa,

    a pesar de que la Fiscal del Ministerio Público tenía conocimiento de la investigación que se venía realizando desde comienzos del mes de julio del presente año, para lo cual en esa ocasión obtuvo una orden de allanamiento expedida por un Tribunal de Control de esta localidad practicando el mismo, en el local del Club El Costal, donde se dejó constancia de la existencia de máquinas que se encontraban en calidad de depósito.

    Asimismo el Juez a quo anuló las actas de entrevistas realizadas por los funcionarios de la Guardia Nacional a los ciudadanos que sirvieron de testigos en el allanamiento cuestionado, como las personas que se encontraban en el lugar objeto de allanamiento, al considerar que los mismos fueron compelidos a que rindieran tales declaraciones, ya que el término compeler significa obligar a alguien con fuerza o con autoridad a que haga lo que no quiere, todo ello hace procedente la nulidad

    ;

    2.1.2 Que la nulidad es procedente cuando se advierte la existencia de un error de procedimiento “que origina un agravio consistente en apartarse del cumplimiento de formas y condiciones expresamente establecidas por el legislador para la realización de ciertos actos que constituyen garantías a fin de preservar los derechos”;

    2.1.3 Que, en el caso que se examina, una comisión de la Guardia Nacional practicó el referido allanamiento, con base en el primer aparte del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, con el objeto de impedir la perpetración de un hecho punible; que, de tal acto, se levantó la correspondiente acta, la cual fue firmada tanto por los funcionarios que intervinieron en el predicho acto como por los testigos del mismo;

    2.1.4 Que la necesidad de la orden de allanamiento a los inmuebles es la regla, pero que ésta admite excepciones y, en ciertos casos, deviene innecesaria. “en el caso en estudio los funcionarios practicaron el allanamiento bajo la premisa de impedir la perpetración de un hecho punible, lo cual está ajustado a derecho, motivo por el cual no puede ser declarada nula y así se decide”;

    2.1.5 Que el Ministerio Público y la Policía de Investigaciones están legalmente autorizados para la realización de las diligencias necesarias y urgentes, en las cuales se incluyen las actividades de investigación, tendentes al aseguramiento de los objetos activos y pasivos que estén relacionados con el hecho cuya perpetración se investiga y a través de las cuales se recaba el material probatorio “que deberá terminar de constituirse en el proceso, si se incoa la acusación”;

    2.1.6 Que, en la recolección de los medios de prueba, los funcionarios de la investigación están autorizados para la práctica de diligencias tales como obtención de informes, registro de personas, lugares y cosas, ocupación de bienes. “Estas diligencias no son per se probatorias, sino mecanismos o procedimientos para que lo que se consiga con las diligencias, se practiquen los medios de prueba requeridos”;

    2.1.7 Que las antes referidas actas de entrevistas a testigos, las cuales fueron incorporadas a las actuaciones de la investigación, no debieron ser declaradas nulas en la fase de la investigación,

    por cuanto el acto de presentación de imputados es a los fines de determinar si al imputado se le impone de una medida privativa de libertad, o de una medida cautelar sustitutiva o de una libertad sin restricciones y no para hacer un análisis y valoración exhaustiva de pruebas, por cuanto es en la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal que el Juez de Control va a determinar legalidad, licitud y pertinencia de las pruebas aportadas por las partes.

    2.1.8 Que, en las referidas actas de entrevistas, se registró lo que declararon los testigos presenciales, así como diligencias propias de la investigación, “a los fines de recabar elementos sobre lo sucedido, sin que de ninguna manera pueda evidenciarse coacción alguna por parte de los funcionarios”.

    2.2 Con base en el precedente razonamiento, la legitimada pasiva decidió, en los términos siguientes:

    Por todos los razonamientos expuestos, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada Y.S., en su carácter de Fiscal Undécima del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada por el Juez N° 7 del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 29 de julio de 2003, en causa seguida a los imputados H.A.L.P. y B.C.I.A.

    .

    2.3 Adicionalmente y como consecuencia de la declaración de procedencia del recurso de apelación, la legitimada pasiva revocó la nulidad que, de las precitadas actuaciones de la fase de investigación, decretó el Juez Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo; asimismo, ordenó que, por encontrarse el proceso en la fase de investigación, las actuaciones procesales fueran remitidas al Ministerio Público.

    V

    ADMISIBILIDAD DE LA PRETENSIÓN

  12. Luego del análisis de la pretensión de amparo que fue interpuesta, esta Sala procede a la comprobación del cumplimiento de los requisitos que exige el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y encuentra que dicha pretensión cumple con los mismos. Así se declara.

    En cuanto a la admisibilidad de la pretensión de amparo sub examine a la luz de las causales de inadmisibilidad que preestableció el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la Sala encuentra que, por cuanto no se halla incursa prima facie en tales causales, la pretensión es admisible. Así se declara.

  13. Ahora bien, en relación con la presente pretensión de tutela constitucional, esta Sala estima que es pertinente la expresión de las siguientes consideraciones así como de los efectos jurídicos que de las mismas derivan.

    2.1 En relación con el auto que, el 29 de agosto de 2003, dictó la legitimada pasiva, mediante el cual negó la admisibilidad de las pruebas que, para su presentación y debate en la apelación, ofreció la parte accionante de autos, debe recordarse que, cuando el recurso se ejerce contra un auto, sólo serán admisibles las pruebas que ofrezcan las partes cuando la alzada estime que aquéllas son necesarias y útiles, de conformidad con el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo, se convocará a audiencia oral únicamente cuando se haya decretado la admisión de las referidas pruebas. En el presente caso, se trata de una apelación contra un auto respecto de la cual la legitimada pasiva decidió que eran inadmisibles, fundamentalmente porque estimó que las mismas no eran necesarias para la decisión sobre la nulidad que solicitó el actual accionante, ya que la solicitud podía ser valorada como una cuestión de mero derecho y porque respecto de una inspección judicial que, como elemento de convicción, fue ofrecida, la existencia de la misma no constaba en el expediente. En este orden de ideas, observa la Sala que la impugnada decisión, de la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, fue dictada por este órgano jurisdiccional de acuerdo con una potestad que le otorgaba la Ley y mediante criterios de interpretación y de valoración que fueron incorporados en legítimo ejercicio de sus atribuciones legales y, en consecuencia, como no ha existido, por parte de tribunal denunciado, abuso de poder ni usurpación o extralimitación de funciones, debe concluirse que dicho órgano jurisdiccional actuó dentro de los límites de su competencia, en el sentido amplio que a esta expresión –inclusiva de los conceptos de usurpación de funciones y abuso de poder, le ha atribuido, reiterada y consistentemente, este Tribunal Supremo de Justicia para los efectos de la procedibilidad de la acción de amparo contra decisiones judiciales, de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Por tal razón, la demanda de amparo de autos, con base en la denuncia que se acaba de explicar, carece del requisito de procedibilidad que exige la mencionada disposición legal. Al respecto, se han establecido supuestos de manifiesta improcedencia, los cuales acarrean la desestimación de la pretensión, incluso in limine litis, pues resultaría inoficioso y contrario a los principios de celeridad y economía procesales la sustanciación de un procedimiento cuyo único resultado final previsible es la declaratoria sin lugar. Por tales motivos, la Sala estima que, en la situación sub examine, la presente demanda de amparo que se examina carece de los presupuestos legales de procedencia y así se declara in limine litis.

    2.2 En lo que atañe al auto que, el 08 de septiembre de 2003, dictó la supuesta agraviante de autos, ésta declaró sin lugar el recurso de apelación y, por consiguiente, negó la nulidad que, del allanamiento referido ut supra, solicitó la Defensa del actual quejoso. Como fundamento de su impugnada decisión, la legitimada pasiva estimó que no eran necesarias las formalidades que exigen los artículos 210 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, como desarrollo del artículo 47 de la Constitución; ello, porque la autoridad que actuó en la práctica de dicho allanamiento lo hizo por la “necesidad de impedir la perpetración de un hecho punible”; específicamente, un delito contra la libertad personal, según se encuentra precisado en las actas procesales. Al respecto, advierte la Sala que, sin perjuicio de las alegaciones que la actual parte accionante opuso contra la justificación que se dio de la referida incursión, lo cierto es que consta en autos y no ha sido desvirtuado por ninguna de las partes, que, en el inmueble donde fue ejecutada la referida medida de allanamiento, se encontraban en curso actividades que encuadraban en el tipo legal que describe el artículo 54 de la Ley para el Control de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles. En tal situación, resulta indudable que, como se trata de un delito que acarrea pena privativa de libertad, la situación, según el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, era de flagrancia, en la cual la autoridad estaba obligada a aprehender “al sospechoso” o a los sospechosos y, por tanto, no se trataba un allanamiento stricto sensu, razón por la cual no estaba sujeta a las formalidades que, en materia de dicho acto de investigación, prescribe el Código Orgánico Procesal Penal. Así las cosas, estima esta Sala que fue conforme a derecho, y no lesionó ilegítimamente derecho fundamental alguno, la actuación de la autoridad que participó en la predicha incursión, de acuerdo con la segunda excepción que establece el artículo 210 del referido código procesal y, asimismo, con el artículo 20 del Decreto-Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sin que se obvie la advertencia de que, en relación con esta última disposición, la representante del Ministerio Público dio fe –y no hay acreditada prueba alguna en contrario- de que la autoridad que actuó en la actividad que se impugnó hizo, en todo caso, la correspondiente notificación a aquella funcionaria, quien le dio las instrucciones que aparecen señaladas en autos. Concluye, por tanto, esta juzgadora que no fue ilegítima la aprehensión de quienes fueron sorprendidos en plena ejecución de la antes referida actividad delictiva y podían ser razonablemente tenidos como comprometidos, fuera como autores, fuera como cómplices, en la misma. De allí que la Sala concluye que la legitimada pasiva actuó ajustada a derecho cuando decidió la improcedencia del precitado recurso de apelación que ejerció el actual accionante, si bien, por las razones que han quedado expresadas, se aparta de la fundamentación de dicha decisión. Así se declara. Y por esas mismas razones, concluye esta Sala que el fallo que se examina fue dictado por la legitimada pasiva, mediante criterios de interpretación y de valoración que fueron incorporados en legítimo ejercicio de sus atribuciones legales y, en consecuencia, como no ha existido, por parte de tribunal denunciado, abuso de poder ni usurpación o extralimitación de funciones, debe concluirse que dicho órgano jurisdiccional actuó dentro de los límites de competencia, en el sentido amplio que a esta expresión –que se extiende a los conceptos de usurpación de funciones y abuso de poder, le ha atribuido, reiterada y consistentemente, este M.T., como uno de los requisitos concurrentes a la procedibilidad de la acción de amparo contra decisiones judiciales, de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Por tal razón, la demanda de amparo que se decide, que está fundada en la denuncia que se acaba de explicar, carece del predicho requisito de procedibilidad que exige la mencionada disposición legal. Al respecto, se han establecido supuestos de manifiesta improcedencia, los cuales acarrean la desestimación de la pretensión, incluso in limine litis, pues resultaría inoficioso y contrario a los principios de celeridad y economía procesales la sustanciación de un procedimiento cuyo único resultado final previsible es la declaratoria sin lugar. Por tales motivos, la Sala estima que, en la situación sub examine, la demanda de amparo de autos carece de los presupuestos legales de procedencia y así se declara in limine litis.

    2.3 Por último, el accionante solicitó la desaplicación del artículo 54 de la Ley para el Control de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles mediante el control difuso de la constitucionalidad, por cuanto sería violatoria del derecho a la igualdad que establece el artículo 21 de la Ley Fundamental. Respecto de dicha pretensión, la Sala reitera el criterio que estableció en su sentencia n.° 1225, de 19 de octubre de 2000, y ratificó en su fallo n.° 510, de 05 de abril de 2004. En la primera las citadas decisiones, expresó la Sala:

    Por ello, estima la Sala como una consecuencia natural del principio de seguridad jurídica, así como del de protección constitucional, el que le corresponda a esta instancia judicial declarar la derogatoria con efectos erga omnes y pro futuro de una norma de rango legal vía la cláusula derogatoria única constitucional, en virtud del monopolio que en materia de protección constitucional le asigna la Constitución. Suscribe así esta Sala la tesis de que, trátese de una norma posterior o anterior a la Constitución, el juicio de correspondencia entre una u otra con respecto a la Carta Magna, implica un análisis respecto al contenido de la norma, por lo que su constitucionalidad o no devendría en causa de la derogación, y no ésta de aquélla...

    Tal ejercicio podrá desplegarlo la Sala aun de oficio en los casos que le toque resolver, o a través de un recurso directo de inconstitucionalidad, como considera que es el presente...

    Sin embargo, y a pesar de las críticas que se han realizado en otras latitudes respecto a la competencia de los tribunales de instancia de desaplicar normas de rango legal que se estiman derogadas en virtud de una inconstitucionalidad sobrevenida, en nuestro ordenamiento jurídico es en la propia Constitución que se encuentra establecida esta potestad, visto que “En caso de incompatibilidad entre (la) Constitución y una ley u otra norma jurídica, aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aun de oficio, decidir lo conducente” (segundo párrafo del artículo 334 constitucional). Por lo tanto, en nuestro sistema, frente a una evidente inconstitucionalidad, ya sea de una norma surgida bajo la Constitución vigente, ya sea que le precediera en el tiempo, pueden los jueces desaplicarla respecto al caso concreto, sin tener que emitir pronunciamiento alguno sobre su derogación, pero sí sobre su incongruencia material con alguna norma constitucional. He allí la diferencia que surge entre la mera desaplicación de normas legales que tocaría realizar a los tribunales de instancia (así como a las demás Salas de este Tribunal), y la declaración de invalidez sobrevenida erga omnes y pro futuro que le compete efectuar a esta Sala.” (caso Ascánder Contreras U.).

    En el presente caso, la solicitud que se examina pretende, por una parte, que se aplique el control difuso, por parte de esta Sala, respecto de situaciones procesales ya cumplidas, el cual, como se ha expresado, corresponde sólo a los tribunales de instancia y a las demás Salas de este M.T.; ello, porque a la presente juzgadora compete el control concentrado que establece el artículo 334 de la Constitución, de conformidad con lo que dispone el segundo párrafo del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia que reza: De conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el control concentrado de la constitucionalidad sólo corresponderá a la Sala Constitucional en los términos previstos en esta Ley, la cual no podrá conocerlo incidentalmente en otras causas, sino únicamente cuando medie un recurso popular de inconstitucionalidad,...

    . En este sentido, un pronunciamiento de esta Sala, explícito o implícito –este último, por la vía de la desaplicación que pretende el accionante- sobre la conformidad o disconformidad constitucional del artículo 54 de la Ley para el Control de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, tendría efectos jurídicos sobre la validez de dicha disposición legal que son ajenos e incompatibles con los de la mera desaplicación de la misma en el caso concreto. Con base en el criterio que se acaba de reproducir, estima esta Sala que es improcedente la solicitud que se examina. Así se declara in limine litis.

    VI

    DECISIÓN

    Por las razones que fueron expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara in limine litis,

    1. IMPROCEDENTE la acción de amparo de amparo que ejercieron los ciudadanos H.L.P. e I.C.B., mediante la representación del abogado Á.J.M., todos suficientemente identificados, contra los autos que, el 29 de agosto de 2003 y el 08 de septiembre de 2003, dictó, dentro del proceso penal que se les sigue a los accionantes, la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo;

    2. IMPROCEDENTE la solicitud, que presentó la parte accionante, de desaplicación del artículo 54 de la Ley para el Control de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles

    Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 24 días del mes de septiembre de dos mil cuatro. Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

    El Presidente,

    I.R.U.

    El Vicepresidente,

    J.E.C.R.

    J.M.D.O.

    Magistrado

    A.J.G.G.

    Magistrado

    P.R.R.H.

    Magistrado-Ponente

    El Secretario,

    J.L.R.C.

    PRRH.sn.cr.

    Exp. 03-3236

    En virtud de la potestad que le confiere el artículo 53 del Reglamento de Reuniones de este Alto Tribunal, quien suscribe, Magistrado A.J.G.G., consigna su opinión concurrente al contenido decisorio del presente fallo, en los siguientes términos:

    Si bien quien suscribe está de acuerdo con la decisión adoptada por la mayoría sentenciadora, que se declaró competente para conocer de los amparos constitucionales conforme lo ha venido haciendo desde que entró en funcionamiento esta Sala Constitucional, discrepa el que no se haya reparado en la distribución competencial que realiza, en esa materia, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

    Al respecto se debe señalar, sin ánimos de hacer referencias concretas, que los criterios desarrollados por esta Sala hallaban su justificación en la necesidad de construir toda una doctrina en relación con sus competencias para hacer aplicativas, de manera directa e inmediata, las disposiciones contenidas en la Constitución de 1999, de allí que, con la entrada en vigencia de la Ley, la utilización de tales preceptos se hace prescindible al cesar el silencio legislativo que justificó su configuración, sin que valga ni siquiera echar mano de lo dispuesto en la letra b de la disposición derogatoria, transitoria y final única del texto normativo en referencia, pues ese no ha sido el supuesto para el cual el legislador lo estatuyó.

    Ya han sido muchos los votos que, quien suscribe, a concurrido detallando en qué forma, a su entender, opera la distribución competencial luego de la entrada en vigencia de la Ley en referencia. Ello es suficiente para explicitar en esta oportunidad las razones por las cuales no se comparte los términos en que fue asumida la competencia para conocer el caso de autos; sin embargo, se debe hacer la justa advertencia -constantemente presente en tales votos-, de que la modificación del régimen competencial no implicaba que la Sala se desprendiera de las causas que, hasta la fecha de la entrada en vigencia de la Ley, conocía, según lo establecido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, la competencia se determina conforme a la situación de hecho existente para el momento de la interposición del recurso o amparo, y no tienen efecto respecto de ella los cambios posteriores de dicha situación.

    Queda así expresado el criterio del Magistrado concurrente.

    En Caracas, fecha ut supra.

    El Presidente,

    I.R.U.

    El Vicepresidente,

    J.E.C.R.

    Los Magistrados,

    J.M. DELGADO OCANDO A.J.G.G. Concurrente

    P.R.R.H.

    El Secretario,

    J.L.R.C.

    Exp: 03-3236

    AGG/

    El Magistrado I.R.U., salva su voto por disentir del criterio sostenido por la mayoría sentenciadora, al declarar IMPROCEDENTE la solicitud de desaplicación del artículo 54 de la Ley para el Control de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles efectuada por los ciudadanos H.L.P. e I.C.B..

    Estimó la mayoría sentenciadora –entre otros supuestos- que la solicitud formulada por la representación del accionante referida a que se aplique el control difuso de la constitucionalidad a la disposición contenida en el artículo 54 de la Ley para el Control de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, corresponde “sólo a los Tribunales de Instancia y a las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia, por cuanto a la Sala Constitucional sólo corresponde el control concentrado que establece el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Ahora bien, estima quien disiente, que la Sala Constitucional, como máximo garante del orden constitucional, puede ejercer tanto el control concentrado como el control difuso de la constitucionalidad establecido en el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, pues tal función no resulta excluyente de las atribuciones que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela confirió a esta Sala.

    Así, quien suscribe estima que esta Sala, tal como lo ha hecho en casos precedentes, puede abstenerse de aplicar una ley por considerarla contraria a la Constitución; sin que esa función corresponda sólo a los tribunales de instancia y al resto de las Salas de este alto Tribunal. En efecto, la Sala en sentencia No. 1466, del 5 de agosto de 2004 (Caso: Presidente del C.L. delE.A.) desaplicó por control difuso el contenido del parágrafo 15 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. En dicho fallo la Sala señaló:

    Ahora bien, la norma, (artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia) en esos términos concebida, colide con la necesaria celeridad que debe informar el proceso, así como la prohibición de dilaciones indebidas establecida en la Constitución. Es absurda y carece de elemental lógica. Así las cosas, tomando en consideración la ambigüedad y oscuridad de la norma es imperativo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 del Código Civil, arbitrar una solución a la institución de la perención de la instancia de las causas que cursan ante el Tribunal Supremo de Justicia.

    En tal sentido, la Sala acuerda desaplicar por ininteligible la disposición contenida en el párrafo quince del artículo 19 de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que pareciera obedecer a un lapsus calamis del Legislador y, en atención a lo dispuesto en el aludido artículo 19 del Código Civil, (rectius, artículo 20 del Código de Procedimiento Civil) acuerda aplicar supletoriamente el Código de Procedimiento Civil, de carácter supletorio, conforme a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en lo relativo a la perención de la instancia. (subrayado propio).

    De lo anterior se desprende que este alto Tribunal, no debió negar la desaplicación del aludido artículo 54 de la Ley para el Control de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, con fundamento en que a la Sala le estaba vedado ejercer el control difuso, pues con tal criterio contrarió su propia doctrina sentada en el fallo señalado.

    Por los razonamientos expuestos, estima el Magistrado disidente que en el caso bajo análisis resultaba procedente la desaplicación del artículo 54 de la Ley para el Control de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles.

    Queda así expuesto el criterio de quien disiente respecto a lo expresado por la mayoría en el presente fallo. Fecha ut supra.

    El Presidente - Disidente

    I.R.U.

    El Vicepresidente,

    J.E.C.R.

    A.G.G.

    Magistrado

    J.M.D.O.

    Magistrado

    P.R.R. Haaz

    Magistrado

    El Secretario,

    J.L.R.C.

    Exp. 03-3236

    Quien suscribe, J.E.C.R., salva su voto por disentir de sus colegas del fallo que antecede, por las siguientes razones:

    Por una parte, la sentencia resulta contradictoria al pronunciarse primero admitiendo la acción de amparo interpuesta por el defensor de los ciudadanos H.L.P. e I.A.B.C., y luego declarándola improcedente in limine litis, al observar que el fallo accionado no encuadra en los supuestos de procedencia a que se refiere el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

    Por otra parte, la mayoría sentenciadora estimó improcedente la solicitud de la parte actora de que se desaplicara por control difuso el artículo 54 de la Ley para el Control de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, con fundamento en que dicho control “...corresponde sólo a los tribunales de instancia y a las demás Salas de este M.T.; ello, porque a la presente juzgadora compete el control concentrado que establece el artículo 334 de la Constitución, de conformidad con lo que dispone el segundo párrafo del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia...”.

    Quien disiente considera que la motivación contenida en el fallo que antecede para negar la solicitud de desaplicación de una norma por control difuso es totalmente contraria a los postulados constitucionales, según los cuales esta Sala es la competente para: “(e)ercer la jurisdicción constitucional conforme al Título VIII de esta Constitución (artículo 266.1); interpretar con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales (artículo 335); y “revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los Tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva”.

    De modo que no puede afirmarse como se hace en el fallo del cual se discrepa, que la Sala Constitucional por el hecho de ejercer el control concentrado de la constitucionalidad no pueda ejercer el control difuso, pues por el contrario a la interpretación hecha por la mayoría sentenciadora, la atribución expresa del control concentrado en lugar de excluir la posibilidad de aplicación de control difuso, arropa dicha facultad inherente al órgano judicial garantizador del orden constitucional.

    De tal manera que quien disiente estima contrario a la Constitución, el motivo esgrimido por la mayoría sentenciadora para negar la solicitud de desaplicación del artículo 54 de la mencionada Ley, máxime cuando tal decisión choca abiertamente con el proceder de esta Sala de desaplicar por control difuso una norma como la contenida en el parágrafo 15 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, resuelta en reciente sentencia del 5 de agosto de 2004 (caso: Presidente del C.L. delE.A.), y como se hizo en la sentencia del 24 de enero de 2002 (caso: Asodeviprilara) donde se desaplicaron por control difuso un conjunto de normas.

    Queda así expresado el criterio del disidente.

    Caracas, en la fecha ut-supra.

    El Presidente de la Sala,

    I.R.U.

    El Vicepresidente-Disidente,

    J.E.C.R.

    Los Magistrados,

    A.J.G.G.

    P.R.R.H.

    José M.D.O.

    El Secretario,

    J.L.R.C.

    EXP. Nº: 03-3236

    J.E.C.R./

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