Sentencia nº 1442 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 23 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución23 de Octubre de 2014
EmisorSala Constitucional
PonenteArcadio de Jesús Delgado Rosales

EN SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: A.D.R.

Expediente Nº 14-0726

Mediante Oficio Nº 506-14 del 11 de julio de 2014, la Sala 4 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, remitió a esta Sala Constitucional el expediente contentivo de la acción de a.c. ejercida por el abogado G.J.P.Z., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 69.376, en su carácter de defensor privado del ciudadano H.L.R., contra la sentencia dictada el 14 de abril de 2014 por el Juzgado Décimo Sexto (16°) en funciones de Control del mismo Circuito Judicial Penal, mediante la cual se declaró sin lugar la solicitud de revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa penal seguida en su contra por la presunta comisión del delito de homicidio calificado previsto y sancionado en el artículo 406, cardinal 1 del Código Penal.

La referida remisión obedece al recurso de apelación ejercido tempestivamente el 30 de junio de 2014 por el abogado G.J.P.Z., en su referida condición de defensor privado del ciudadano H.L.R., de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, contra la sentencia dictada por la mencionada Corte de Apelaciones el 17 de junio de 2014 y publicada el 27 de junio de 2014, que declaró la inadmisibilidad sobrevenida de la acción de amparo, por haber cesado la presunta violación por incongruencia omisiva, invocada por el accionante, en virtud del pronunciamiento dictado el 27 de mayo de 2014 por el Tribunal señalado como presunto agraviante, mediante el cual se declaró sin lugar la solicitud de revisión de medida impuesta, por no estar acreditado hasta la fecha, que el imputado H.L.R. padezca de una enfermedad terminal o grave, que amerite la imposición de una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad por razones humanitarias; todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 6 cardinal 1 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, en concordancia con el criterio jurisprudencial establecido en la sentencia de fecha 3 de febrero de 2012, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado J.J.M.J., Exp. N° 11-1207; en el cual se ratificó el criterio sostenido por dicha Sala, en sentencia N° 57 de fecha 26 de enero de 2007, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, Exp. N° 00-2432.

El 14 de junio de 2014, se dio cuenta en Sala del expediente y se designó ponente al Magistrado A.D.R., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

I

ANTECEDENTES

De los autos del expediente, se desprenden los siguientes antecedentes:

Mediante sentencia del 14 de abril de 2014, el Tribunal Décimo Sexto (16°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, declaró sin lugar la solicitud de revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Penal.

En fecha 23 de mayo de 2014 el defensor privador de H.L.R. ejerció acción de amparo contra la decisión del 14 de abril de 2014 emanada del Tribunal Décimo Sexto (16°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la cual fue admitida en fecha 27 de mayo de 2014 por la Sala 4 de la Corte de Apelaciones del mismo Circuito Judicial Penal.

El 17 de junio de 2014, la Sala 4 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, llevó a cabo la audiencia constitucional convocada de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales y declaró la inadmisibilidad sobrevenida en la acción de a.c. interpuesta por haber cesado la presunta violación por incongruencia omisiva, invocada por el accionante; en virtud del pronunciamiento dictado en fecha 27 de mayo de 2014, por el Tribunal señalado como presunto agraviante.

El 27 de junio de 2014, la Sala 4 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas publicó el extenso de la decisión dictada el 17 de junio de 2014.

El 30 de junio de 2014, el hoy accionante apeló de la anterior decisión.

El 11 de julio de 2014, la referida Corte de Apelaciones remitió el expediente a esta Sala Constitucional.

II

ACCIÓN DE AMPARO

El defensor del accionante en su escrito de acción de amparo, básicamente señaló lo siguiente:

Que del texto del “…auto dictado en fecha 14/04/2014, recaído en la CAUSA N° 16°C-43.427.12, emanado del Tribunal Décimo Sexto en función de Control del Circuito Judicial Penal Del (sic) Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual declara SIN LUGAR la solicitud de revisión de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta en fecha 03/12/12, a mi patrocinado H.L.R., se observa que la Sentenciadora no realizó análisis alguno del fondo de lo peticionado por la defensa, ni de los elementos de convicción en lo que consta el ´GRAVE´ estado de salud que padece mi defendido como lo son 1. Experticia médico forense de fecha 26/09/13, suscrita por el Dr. G.B., EXPERTO PROFESIONAL II, adscrito a la Coordinación Nacional de medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, 2. INFORME MÉDICO de fecha 22/11/12, suscrito por el médico nefrólogo, Dr. A.P., Médico Internista, Ci. (sic) 3.244.081, inscrito en el MSDS, bajo el N° 10.206, quien labora en el Hospital Clínico Universitario de Caracas, 3.- Exámenes de laboratorio (perfil 20), de fecha 13/03/14 practicados en el laboratorio clínico M.A.R.G. al imputado de autos H.L.R., suscrito por la Bioanalista. Lic. MONICA (sic) GONZÁLEZ.

Tal decisión plasmada por la agraviante en el auto hoy impugnado constituye un vicio de Incongruencia omisiva, al dejar de examinar lo solicitado, imposibilitándola a (sic) dictar los proveimientos necesarios en lo atinente al fondo del punto tratado para la solución de la controversia en resguardo de la tutela judicial efectiva eficaz, por cuanto el artículo 26 Constitucional al consagrar el derecho que tienen las personas de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, obteniendo con prontitud decisiones sin formalismos indebidos ni reposiciones inútiles obteniendo la correspondiente decisión del asunto planteado en obsequio de la justicia independientemente [de] que sea o no favorable a quien lo requiere, impone el deber en este caso al Juez de examinar detalladamente los planteamientos que se le hagan tanto de forma como de fondo, dictando la decisión a que hubiere lugar…”

Omissis

“…la infracción ocasionada por falta de pronunciamiento del fondo de la cuestión planteada por parte del Juez se corresponde con violación del derecho a la tutela judicial efectiva, siendo este vicio tal y como ya se dijo considerado por la Doctrina de nuestro m.t. como el de incongruencia omisiva, teniendo su base en una omisión injustificada por parte del Sentenciador prevista en el derecho al debido p.C., inserto en el artículo 49 numeral 8 de nuestro texto fundamental, que en el caso bajo examen opero (sic) en el momento en que el Tribunal Décimo Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas emitió el auto de fecha 14/04/14, declarando SIN LUGAR la solicitud de revisión de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ratificando en consecuencia la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de mi patrocinado H.L.R., negando el otorgamiento de una medida menos gravosa sin examinar ni pronunciarse sobre el contenido [de] los exámenes que le fueran practicados e inclusive el ACORDADO por el mismo Tribunal, referido a los exámenes de laboratorio (perfil 20), de fecha: 13/03/14 practicados en el laboratorio clínico M.A.R.G. al imputado de autos H.L.R., suscrito por la Bioanalista. Lic. MÓNICA GONZÁLEZ.

Tal fallo, en que incurre el órgano Jurisdiccional agraviante resultó lesivo a la tutela judicial eficaz, prevista en el artículo 26 (incongruencia omisiva) y al debido proceso previsto en el artículo 49 numeral 8 (omisión injustificada) ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo los exámenes practicados fundamentales para la solución del asunto planteado, por ello el auto objetado produjo una disonancia o desajuste entre lo alegado-decidido…”

Omissis

Que existen dos requisitos que se cumplen en el caso bajo examen “…para que se produzca el vicio de incongruencia omisiva o también denominado ex silentio, con respecto al primero de ellos se evidencia que la pretensión de revisión y sustitución de medida cautelar por razones humanitarias fue planteada por quien hoy recurre en amparo, con fundamento en los resultados de exámenes médicos ya mencionados, que motivo (sic) la resolución emanada del órgano Jurisdiccional agraviante, de fecha 14/04/2014, hoy recurrida en acción autónoma de a.C., y con respecto al segundo requisito exigido para la conformación del vicio denunciado se puede verificar la incoherencia e ilogicidad en el auto de fecha 14/04/2014 en el que ´supuestamente´ se le da respuesta a la solicitud, obviamente sin decidir sobre lo alegado y evidenciado en autos, (Informes médicos y perfil 20) tal equívoco del órgano Jurisdiccional agraviante produjo lesiones al orden público Constitucional al omitir el examen de los puntos tratados y subvertir el orden lógico y coherente en que deben resolverse procesalmente las alegaciones realizadas…”

Omissis

Que “…resulta un dislate, de la Sentenciadora de instancia, argumentar en la dispositiva del auto recurrido que las circunstancias que motivaron el decreto de Privación Judicial Preventiva de Libertad no han variado, partiendo de una suposición falsa; el cual obviamente no cuenta con el debido respaldo probatorio; pues, al momento de dictar la medida de coerción personal contra mi defendido H.L.R., que fue en fecha 03/12/12, la Juzgadora desconocía el verdadero estado de salud del imputado, siendo a partir de esa fecha, y en el discurrir del proceso que fueron practicados los exámenes pertinentes y presentados los resultados correspondientes, por lo que mal puede razonar la Jurisdicente en esta fase del proceso que las circunstancias que motivaron la medida restrictiva de libertad no han variado, obviando deliberadamente la precaria condición de salud en que se encuentra el justicia (sic), la cual amerita ´urgente´ atención médica, siendo que, en el caso bajo estudio, puede cumplir con el proceso con una medida cautelar menos gravosa que la privación de libertad, en (sic) habida cuenta que, aunado a su delicado estado de salud, lo protegen los principios fundamentales de presunción de inocencia y afirmación de libertad.

En base a lo anteriormente expuesto la agraviante con su decisión infringió el contenido de los artículos 26 y 49 numeral 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”

III

LA SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN

El 27 de junio de 2014, la Sala 4 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas declaró la inadmisibilidad sobrevenida de la acción de a.c., conforme a lo establecido en el artículo 6, cardinal 1 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, bajo las siguientes consideraciones:

…en principio esta Sala debe destacar que el accionante a pesar de manifestar haber realizado una solicitud de revisión de medida cautelar ,a favor de su representado por ante el Tribunal de la causa, sin embargo omitió su principal carga procesal, como lo es acreditar ante esta Alzada lo (sic) términos de esa solicitud interpuesta; toda vez que el presunto escrito de solicitud que generó la decisión objeto de Amparo, no fue acompañado ni en copias simples o certificadas con la acción interpuesta, además que tampoco fue consignado ni antes, ni durante la audiencia Constitucional realizada en fecha 17-06-2014, no siendo promovido como medio de prueba documental; omisión esta a través de la cual el accionante no dio cumplimiento al procedimiento de A.C.…

De tal forma, que producto de la omisión probatoria antes descrita, esta Corte de Apelaciones no pudo conocer ni la fecha, ni los términos y menos aún la fundamentación empleada por el accionante en el escrito de solicitud de revisión de la medida de coerción personal, interpuesto en su condición de defensor privado del ciudadano H.L.R., en el curso de la causa penal N° 16C-16.427-13, que generó la decisión objeto del presente a.c..

No obstante lo anterior, únicamente se puede constatar a través del encabezado de la decisión de fecha 14-04-2014, que efectivamente dicho pronunciamiento deriva de una solicitud de revisión de la medida privativa de libertad, realizada por el profesional del derecho G.P.Z. a favor del prenombrado ciudadano, como medida humanitaria, por razones de salud…

Omissis

Del contenido de la norma procesal antes transcrita, se evidencian dos supuestos; el primero, referido a la posibilidad que tiene el imputado de solicitar la revocación o sustitución de la medida de coerción personal de privación de libertad las veces que lo considere pertinente y el segundo, referido a la obligación impuesta al Juez cada tres (3) meses de examinar los supuestos de la medida con la finalidad de dictar una menos gravosa. De igual manera se observa que en esa misma norma el Legislador estableció que la negativa del Juez a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.

Aunado a lo antes expuesto, no se puede dejar de mencionar que las razones que motivaron a esta Corte de Apelaciones a admitir en fecha 24-05-2014 la presente acción, derivaron de la alegada incongruencia omisiva´ por dejar de examinarse lo solicitado por la defensa, en la decisión de fecha 14/04/2014, por parte de la Juez presuntamente agraviante; específicamente al no hacer mención alguna a la situación de salud del imputado ut supra identificado, la cual presuntamente fue el motivo central que generó la solicitud de revisión de la medida cautelar restrictiva de la libertad impuesta.

No obstante, es de mencionar que con posterioridad a dicho pronunciamiento de admisibilidad del A.C. interpuesto, fueron remitidas a este Tribunal colegiado, a través de comunicación N° 807-14, de fecha 13-06-2014, copias debidamente certificadas de la última decisión de revisión dictada en fecha 27/05/2014, por el Tribunal Décimo Sexto de Control, en relación al ciudadano H.L.R., en la causa asignada bajo el N° 16-C16.427-13 (nomenclatura de ese Tribunal); en la cual expresamente la juzgadora realizó el señalamiento de los supuestos de procedencia a los fines de considerar desde el punto de vista del derecho, a una enfermedad como grave o en fase terminal, sustentándose a tales efectos en el criterio emanado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la cual dispuso como requisitos: que se trate de una enfermedad diagnosticada por un especialista y además que ese diagnóstico sea certificado por un médico forense; siendo que al respecto la juzgadora manifestó que para esa fecha no se encontraba evidenciado en autos, que el imputado en mención padeciera de una enfermedad grave o terminal que hiciera procedente la imposición de la medida cautelar sustitutiva de libertad solicitada como medida humanitaria; reservándose la posibilidad de entrar a analizar nuevamente lo conducente, una vez que conste en autos las resultas de los exámenes médicos ordenados por ese despacho; ello a tenor de los (sic) dispuesto en el artículo 250 del texto adjetivo penal.

Del fallo antes descrito, dictado por la presunta agraviante se desprende que efectivamente se realizó en fecha 27-05-2014 una nueva revisión de medida cautelar, en la cual a diferencia de la efectuada en el fallo de fecha 14-04-2014 (objeto del presente amparo), se emitió pronunciamiento sobre la situación de salud del imputado H.L.R.; toda vez que aún (sic) y cuando nuevamente fue negada la solicitud de la defensa respecto a (sic) la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad; sin embargo en la última revisión efectuada sí se señala expresamente que a consideración de la juzgadora en la actualidad no se encuentran acreditados esos supuestos de procedencia para considerar que el prenombrado ciudadano padezca de una enfermedad grave o en fase terminal; situación ésta que pudiera variar en el curso de ese proceso que se sigue; toda vez que se dejó expresamente abierta la posibilidad de entrar a analizar y revisar la medida en cuestión una vez reposen los nuevos informes médicos ordenados por ese órgano jurisdiccional; para lo cual resulta oportuno agregar que el accionante en amparo no ha acreditado en sede constitucional la existencia de la nueva evaluación médica ordenada por el Tribunal Décimo Sexto en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en el curso de la audiencia celebrada en fecha 10-03-2014, cuya acta que se aprecia que los anexos médicos acompañados son de viaja (sic) data y son precisamente los que ocasionaron que en esa oportunidad (10-03-2014), el Tribunal accionado, ordenara la práctica de esa nueva evaluación médica; con la (sic) agravante [que] que tres de ellos, de fecha 22-11-2012, cursantes a los folios 30 al 32 de las actuaciones se encuentran parcialmente ilegibles y además únicamente fueron consignados a través de copias simples, sin que hayan sido presentados posteriormente, ni aún (sic) en el curso de la audiencia constitucional, a través de copias debidamente certificadas; omisión esta que contraría el criterio jurisprudencial emanado de la Sala Constitucional de nuestro m.T. en cuanto a la materia probatoria en el procedimiento de a.c..

De tal forma, que el pronunciamiento anteriormente descrito de fecha 27-05-2014, sin lugar a dudas hace cesar la presunta ´incongruencia omisiva´ invocada respecto a (sic) la decisión de fecha 14-04-2014 y por ende hace cesar sobrevenidamente la presunta violación a la garantía de tutela judicial y debido proceso, establecidas en los artículos 26 y 49 Constitucional que hubiese podido causarla, así como la presunta violación al derecho a la vida y la salud, consagrados en los artículos 83, 84, 86 y 43 ejusdem (sic)…

Omissis

…se hace oportuno resaltar que el ciudadano H.L.R., en su condición de imputado, cuenta durante el curso de todo ese proceso penal seguido en su contra y en todas las oportunidades que lo considere pertinente, con un medió (sic) procesal ordinario e idóneo para resolver la situación jurídica que se estima hoy infringida, como lo es la solicitud de revisión de la medida de privación de libertad; tal y como lo consagra el aludido artículo 250 del texto adjetivo penal; de tal manera que no puede pretender el quejoso utilizar la vía de la acción de A.C. como una segunda instancia, para enervar la decisión que le fue adversa o desfavorable, dado el carácter extraordinario y especialísimo de dicho remedio procesal…

Omissis

…luego de haber quedado establecido el cese de la presunta ´incongruencia omisiva´ y en consecuencia, el cese de la presunta violación de los derechos y garantías constitucionales que hubiesen podido causarla, se hace necesario traer a colación el contenido del artículo 6 numeral 1 de la Ley Orgánica de A.s.D. y garantías Constitucionales…

Omissis

De la norma en cuestión, se desprende que el cese de la situación jurídica presuntamente infringida, constituye causal de inadmisibilidad de la acción de a.c., expresamente consagrada en la ley especial que rige la materia; no obstante, visto que tal circunstancia surgió con posterioridad al pronunciamiento de admisión dictado por esta Sala en fecha 27-05-2014; resulta necesario traer a colación la sentencia N°03, de fecha 03-02-2012, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado J.J.M.J., Exp. N° 11-1207…

Omissis

En base a todas las consideraciones anteriores, así como en atención al criterio jurisprudencial antes descrito y siendo que las causales de inadmisibilidad de la acción de A.C. son materia de orden público; es por lo que estima esta Corte de Apelaciones actuando en sede Constitucional, que lo procedente y ajustado a derecho es declarar la INADMISIBILIDAD SOBREVENIDA [de] la acción de A.C. interpuesta…

IV

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

La defensa de los accionantes señaló en el escrito de apelación lo siguiente:

Que en la sentencia dictada por la Sala 4 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas del 17 de junio de 2014 y publicada el 27 de junio de 2014, no existe motivación de la declaratoria de inadmisibilidad sobrevenida, por cuanto “…en el caso sub examine del cumplimiento de los 2 requisitos a saber para que se produzca el vicio de incongruencia omisiva o también denominado ex silentio, con respecto al primero de ellos se evidencia que la pretensión de revisión y sustitución de medida cautelar por razones humanitarias fue planteada por quien hoy recurre en amparo, con fundamento en los resultados de exámenes médicos ya mencionados, que motivó la resolución emanada del órgano Jurisdiccional agraviante, de fecha 14/04/2014, y recurrida en acción autónoma de a.C. que devino en inadmisible sin la verificación de fondo de las denuncias planteadas, y con respecto al segundo requisito exigido para la conformación del vicio denunciado se puede verificar la incoherencia e ilogicidad en la decisión de fecha 17/06/2014 sin que se le de (sic) respuesta a la solicitud de tutela Constitucional, obviamente sin decidir sobre lo alegado y evidenciado en autos, (informes médicos, y perfil 20 tal equívoco del órgano Jurisdiccional agraviante produjo lesiones de orden público Constitucional al omitir el examen de los puntos tratados y subvertir el orden lógico y coherente en que deben resolverse procesalmente las alegaciones realizadas…”

Que “…resulta un dislate contradictorio de la Corte Superior N° 4, declarar admisible la pretensión de Amparo por encontrarse llenos los extremos del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, y luego declarar INADMISIBLE, infringiendo derechos fundamentales de mi patrocinado, negándose a administrar justicia a acuerdo a lo previsto en el Artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal.”

Finalmente, solicitó sea tramitado, admitido y declarado con lugar el recurso de apelación interpuesto contra la decisión de fecha 17 de junio de 2014 y publicada en su extenso el 27 de junio de 2014 por la Sala N° 4 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la cual declaró la inadmisibilidad sobrevenida de la acción de amparo, por haber cesado la presunta violación por incongruencia omisiva, invocada por el accionante; en virtud del pronunciamiento dictado el 27 de mayo de 2014 por el Tribunal señalado como presunto agraviante, mediante el cual se declaró sin lugar la solicitud de revisión de medida impuesta, por no estar acreditado, hasta la fecha, que el imputado H.L.R. padezca de una enfermedad terminal o grave que amerite la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad por razones humanitarias; todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 6 cardinal 1 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en concordancia con el criterio jurisprudencial establecido en la sentencia de fecha 3 de febrero de 2012, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado J.J.M.J., Exp. N° 11-1207; en el cual se ratificó el criterio sostenido por dicha Sala en sentencia N° 57 de fecha 26 de enero de 2007, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, Exp. N° 00-2432.

V

COMPETENCIA

Corresponde a esta Sala previamente determinar su competencia para conocer de la presente apelación y al respecto observa que, en virtud de lo previsto en el artículo 25, cardinal 19 de la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, le corresponde conocer las apelaciones contra sentencias que recaigan en los procesos de a.c. que sean dictadas por los juzgados superiores de la República, salvo contra las de los Juzgado Superiores en lo Contencioso Administrativo.; asimismo lo estableció esta Sala en su decisión N° 1 del 20 de enero de 2000 (caso: E.M.M.).

En el presente caso, visto que la sentencia apelada fue dictada el 17 de junio de 2014 y publicada en su extenso el 27 de junio de 2014 por la Sala N° 4 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, esta Sala resulta competente para conocer dicho recurso; y así se declara.

VI

CONSIDERACIONES PARA DECDIR

Esta Sala observa que la acción de amparo fue interpuesta contra la sentencia dictada el 14 de abril de 2014 por el Tribunal Décimo Sexto (16°) Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la solicitud de revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que no consta en autos evidencia de que el imputado padezca de una enfermedad grave o terminal que amerite una medida cautelar sustitutiva a la medida preventiva privativa de libertad, en la causa penal seguida en su contra por la presunta comisión del delito de homicidio calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 cardinal 1 del Código Penal.

Por su parte, la decisión objeto de la presente apelación, dictada por la Sala N° 4 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas el 17 de junio de 2014, declaró la inadmisibilidad sobrevenida de la acción de amparo, de conformidad con el artículo 6, cardinal 1 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales al estimar que había cesado la presunta violación por incongruencia omisiva, invocada por el accionante, en virtud del pronunciamiento dictado por el Tribunal señalado como presunto agraviante el 27 de mayo de 2014, mediante el cual se declaró sin lugar la solicitud de revisión de medida impuesta, por no estar acreditado, hasta la fecha, que el imputado H.L.R., padezca de una enfermedad terminal o grave que amerite de una medida cautelar sustitutiva de libertad por razones humanitarias.

Advierte la Sala que, de acuerdo con lo señalado en la sentencia apelada, en el presente caso el accionante no cumplió con su obligación al momento de interponer la acción de amparo, en vista de que no consignó ni en copia simple ni certificada la sentencia objeto de amparo.

En este sentido, esta Sala considera pertinente citar el criterio jurisprudencial sostenido en el caso J.A.M.B. y J.S.V. de fecha 1 de febrero de 2000:

Cuando el amparo sea contra sentencias, las formalidades se simplificarán aún más y por un medio de comunicación escrita que deberá anexarse al expediente de la causa donde se emitió el fallo, inmediatamente a su recepción, se notificará al juez o encargado del Tribunal, así como a las partes en su domicilio procesal, de la oportunidad en que habrá de realizarse la audiencia oral, en la que ellos manifestarán sus razones y argumentos respecto a la acción. Los amparos contra sentencias se intentarán con copia certificada del fallo objeto de la acción, a menos que por la urgencia no pueda obtenerse a tiempo la copia certificada, caso en el cual se admitirán las copias previstas en el artículo 429 del Código Procedimiento Civil, no obstante en la audiencia oral deberá presentarse copia auténtica de la sentencia

.

De acuerdo con las consideraciones establecidas, esta Sala declara que la acción de amparo resulta inadmisible en atención a la omisión del accionante en cuanto al cumplimiento de los parámetros establecidos por esta Sala jurisprudencialmente.

No obstante lo anterior, esta Sala considera que resulta igualmente inadmisible la acción de amparo ejercida en el presente caso, por cuanto se produjo sobrevenidamente el cese de la violación denunciada, en virtud de que la solicitud de medida humanitaria fue debidamente tramitada en la decisión del 27 de mayo de 2014 por el Tribunal Décimo Sexto de Control de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Al respecto, resulta pertinente citar la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6, cardinal 1 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales:

“No se admitirá la acción de amparo:

  1. - Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional, que hubiesen podido causarla.

En este caso, la Sala aprecia que el accionante impugna a través de este medio una incongruencia omisiva por falta de pronunciamiento por parte del Tribunal Décimo Sexto (16°) Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la decisión del 14 de abril de 2014, siendo así y visto que para la fecha en que decidió la Sala N° 4 de la Corte de Apelaciones del mismo Circuito Judicial Penal, ya existía un nuevo pronunciamiento sobre el tema debatido, de fecha 27 de mayo de 2014, por parte del Tribunal señalado como presunto agraviante, en el que se señalaron ampliamente las razones por las cuales no podía considerarse que se estaba en presencia de una enfermedad grave o terminal que hiciera procedente la imposición de la medida sustitutiva de la privativa de libertad, debe concluirse que cesó la amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales del accionante, razón por la cual se configura efectivamente la causal de inadmisibilidad consagrada en el artículo 6, cardinal 1 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

En atención a las consideraciones previamente expuestas, la Sala declara sin lugar la apelación interpuesta y confirma la sentencia apelada dictada el 17 de junio de 2014 y publicada en su extenso el 27 de junio de 2014 por la Sala 4 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el ciudadano G.J.P.Z., defensor del ciudadano H.L.R., contra el fallo dictado el 17 de junio de 2014 y publicado en su extenso el 27 de junio de 2014 por la Sala N° 4 de la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas; en consecuencia, SE CONFIRMA la mencionada decisión que declaró la INADMISIBILIDAD SOBREVENIDA de la acción de amparo, de conformidad con lo previsto en el artículo 6 cardinal 1 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 23 días del mes de octubre de dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Presidenta,

G.M.G.A.

El Vicepresidente,

F.A.C.L.

L.E.M.L.

Magistrada

M.T.D.P.

Magistrado

C.Z.d.M.

Magistrada

A.D.R.

Magistrado-Ponente

J.J.M.J.

Magistrado

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp. 14-0726

ADR.

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