Sentencia nº 1347 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 27 de Mayo de 2003

Fecha de Resolución27 de Mayo de 2003
EmisorSala Constitucional
PonenteAntonio García García
ProcedimientoRecurso de Interpretación

SALA CONSTITUCIONAL MAGISTRADO PONENTE: A.J.G. GARCIA

Mediante escrito presentado el 7 de mayo de 2003 los ciudadanos H.R. y M.A., titulares de las cedulas de identidad números 9.784.745 y 10.447.095, respectivamente, actuando en su propio nombre y en representación de la Asociación Civil MARACAIBO UNIDO, inscrita ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Autónomo del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, bajo el N° 29, Protocolo 1°, Tomo 6°, asistidos por el abogado J.S.G.G., solicitaron la interpretación de las Disposiciones Transitorias Cuarta, numeral 7, y Decimocuarta de la Constitución de la República de Venezuela.

En la misma oportunidad se dio cuenta del escrito y se designó ponente al magistrado, que con tal carácter, suscribe el presente fallo.

Una vez efectuada la lectura individual del expediente, esta Sala resuelve lo siguiente:

I FUNDAMENTO DEL RECURSO Los recurrentes expusieron –y trajeron a los autos pruebas que demostrarían que se está ante un hecho comunicacional- que el C.L. delE.Z. proyecta la modificación de la Ley de División Político-Territorial de esa entidad, a fin de, entre otras cosas, dividir en dos al actual Municipio Maracaibo.

Según los recurrentes, se hace necesario precisar el alcance de dos disposiciones transitorias de la Constitución –la Cuarta y la Decimocuarta- y además la preferencia en la aplicación entre una y otra, toda vez que, dependiendo de cuál se tome como aplicable, será diferente la conclusión acerca del poder del C.L. para crear un nuevo municipio mediante la división de uno ya existente.

Recordaron al efecto que la Disposición Transitoria Cuarta del Texto Fundamental ordena a la Asamblea Nacional dictar un conjunto de leyes dentro del plazo de un año, contado a partir de su instalación. El numeral 7 de esa Disposición incluye entre esas leyes a la de Régimen Municipal, con base en la cual “los Estados procederán a sancionar los instrumentos normativos que correspondan a la potestad organizadora que tienen asignada con respecto a los Municipios y demás entidades locales, y a la división políticoterritorial en cada jurisdicción”. En ese mismo numeral se agrega que se “mantienen los Municipios y parroquias existentes hasta su adecuación al nuevo régimen previsto en dicho ordenamiento”.

Por otra parte, los recurrentes destacaron que la Disposición Decimocuarta contempla que mientras “no se dicte la legislación que desarrolle los principios de esta Constitución sobre el régimen municipal, continuarán plenamente vigentes las ordenanzas y demás instrumentos normativos de los Municipios, relativos a las materias de su competencia y al ámbito fiscal propio, que tienen atribuido conforme al ordenamiento jurídico aplicable antes de la sanción de esta Constitución”.

Son esas las dos disposiciones que, en opinión de los recurrentes, requieren ser interpretadas y aplicadas para resolver la controversia. En su criterio, el C.L. delE.Z. se considera facultado para reformar su Ley de División Político-Territorial, aun ante la falta de ley nacional sobre régimen municipal, toda vez que la Disposición Transitoria Cuarta estaría “derogada”. Esa derogación se habría producido desde el momento en que, al término del año de la obligación a cargo de la Asamblea Nacional, ésta no se cumplió y sigue sin cumplirse.

Por tanto, la prohibición contenida en esa norma –al menos así la califican los recurrentes- habría dejado de existir. En ese caso –siempre según exposición de la parte actora- el C.L. delE.Z. ha estimado que la norma aplicable es la de la Disposición Transitoria Decimocuarta, que predica la vigencia de las normas previas a la Constitución de 1999, mientras se dicta la ley nacional sobre régimen municipal. Una de esas normas previas sería la Ley Orgánica de Régimen Municipal del año 1989, en la que se regula la creación de nuevos municipios. Al estar vigente esa ley y “derogada” la prohibitiva Disposición Transitoria Cuarta, nada obstaría para sancionar una nueva ley estadal de división político-territorial.

Los recurrentes parten de la idea contraria: la Disposición Transitoria Cuarta está vigente y, en consecuencia, los Consejos Legislativos estadales carecen de poder para crear nuevos municipios, sin que sirva de base la Disposición Decimocuarta. En su exposición, por tanto, es imprescindible que esta Sala determine la vigencia de esa primera norma y fije su alcance, a través de “una sentencia mero declarativa”. .

Una vez expuesto lo anterior, los recurrentes solicitaron en concreto lo siguiente:

a.-) Que la Sala interprete y en tal sentido declare, cual es la vigencia de la Disposición Transitoria Cuarta (4) Numeral Séptimo (7) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y si dicha vigencia específicamente ratifica la prohibición a los órganos legislativos Regionales, a no crear Municipios, a través de la modificación de sus Leyes de División Político Territorial..

b.-) Que la Sala interprete y en tal sentido declare, cuál es la norma que debe prevalecer entre la Disposición Transitoria Cuarta (4) Numeral Séptimo (7) y la Disposición Transitoria Décima Cuarta (14) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

c.-) Que la Sala interprete y en tal sentido declare, cual es el sentido, propósito y alcance de los principios relativos a la organización y creación de nuevos Municipios

.

II ANALISIS DE LA SITUACIÓN 1. Sobre la competencia:

Desde su sentencia del 22 de septiembre de 2000 (caso S.T.L.) esta Sala ha declarado su competencia para conocer de los recursos por los cuales se solicite la interpretación del texto constitucional de la República. Si bien no existe una disposición concreta que lo prevea, tal recurso se fundamenta en la cualidad que tiene esta Sala como garante máximo del respeto del Texto Fundamental, así como en el poder que expresamente se le atribuye para la interpretación vinculante de sus normas.

En virtud de que la presente solicitud se plantea como una interpretación de dos disposiciones transitorias de la Constitución, esta Sala asume la competencia para conocerla. Así se declara.

2. Sobre la legitimación:

Esta Sala ha sostenido reiteradamente que la legitimación para interponer recursos de interpretación constitucional surge de la existencia de un caso concreto, lo cual se satisface plenamente en el presente, pues el C.L. delE.Z. ciertamente discute un proyecto de ley para modificar la división político-territorial de esa entidad, con ánimo de crear un nuevo Municipio, que nacería de la división del que hoy recibe el nombre de Maracaibo.

Por su parte, en autos consta que el objeto de la asociación recurrente se centra en los aspectos relacionados con la ciudad de Maracaibo y, entre otras cosas, se precisa que uno de sus cometidos es la defensa de su “unidad”. Por ello, ante la posible división del Municipio, es para esta Sala evidente que esa asociación tiene interés en el caso concreto que plantea.

Asimismo, la legitimación está relacionada –como también lo ha destacado esta Sala- por la existencia de una duda razonable. En el escrito contentivo del recurso se precisa cuál es esa duda, y para esta Sala resulta indiscutible que se presenta una situación de incertidumbre, surgida de la diferente interpretación de normas constitucionales: y así con base en el Texto Fundamental se sostienen dos posiciones, una a favor de la competencia para dictar una nueva ley de división político-territorial, aun sin ley que regule el régimen municipal, y otra en sentido contrario.

En tal virtud, al existir un caso concreto, interés de los recurrentes en el mismo, y una duda razonable que guarda relación con normas constitucionales, esta Sala acepta la legitimación de los solicitantes de la interpretación. Así se declara.

3. Sobre la admisibilidad:

En constante jurisprudencia esta Sala ha enumerado las causales de inadmisibilidad de los recursos de interpretación constitucional. Aplicándola al caso de autos se estima que la presente solicitud es admisible, toda vez que no se está en presencia de ninguna de ellas.

Sin embargo, considera la Sala necesario hacer, una precisión en el caso de autos, por cuanto lo pedido guarda relación con el ejercicio del poder por parte de un órgano de rango constitucional como lo son los Consejos Legislativos de los Estados. Al respecto se observa:

Ha sido jurisprudencia reiterada de la Sala que el recurso de interpretación, sin negar su finalidad preventiva como mecanismo para dar certeza sobre el sentido y alcance de las normas supremas del ordenamiento, no puede convertirse en un medio a través del cual el Poder Judicial interfiera en el funcionamiento de los distintos órganos de rango constitucional. Así como el Tribunal Supremo de Justicia es el máximo órgano jurisdiccional del país y actúa con independencia de los otros órganos que ejercen el Poder Público, también éstos -sean legislativos o ejecutivos; nacionales, estadales o municipales- deben tener garantizado el mismo respeto a su competencia, sin perjuicio de los diversos mecanismos judiciales de control posterior.

Esta Sala, encargada por la Constitución de velar por el mantenimiento del orden constitucional no puede llevar su poder al extremo de impedir la actuación de órganos constitucionales, máxime si se trata de aquellos que representan la voluntad popular, en virtud de la elección democrática de sus miembros. Debe recordarse que el Estado de Derecho descansa sobre el respeto a la ley, y entre sus principios fundamentales está la necesaria separación de cada órgano constitucional en el ejercicio de sus funciones propias.

Por supuesto, el Estado moderno no acepta que esa separación sea pretexto para la burla de los preceptos constitucionales o para cualquier infracción de los mismos, así no sea deliberada. Por ello constitucionalmente se ha instaurado un complejo sistema de controles judiciales, lo que hace que esta Sala y el resto de los tribunales –cada cual en los casos que se le asignan por su competencia- gocen de uno de los poderes más delicados del Estado, por ser la garantía última del sistema: la de servir de control a todos los órganos estatales.

Sin duda, es esta Sala la que tiene atribuido el máximo de los poderes, el de imponerse a las instituciones parlamentarias, pese a que la tradición jurídica rodea a esos órganos de una libertad que en algún momento incluso no conoció límites. Los parlamentos -compuestos por personas electas por votación popular y cuya misión es representar a la sociedad y decidir en su nombre- se conciben como el seno de los valores democráticos en los que descansa el Estado de Derecho, por lo que su control no fue siempre aceptado. Hoy en día, ya superada esa posición de prevalencia, que cedió a favor de la justicia y del respeto a unas normas superiores a las que el propio parlamento puede dictar, se atribuye a la jurisdicción constitucional un poder de anulación de lo que de aquél emane. Esta Sala, cúspide de la jurisdicción constitucional, es así la garante del sistema.

Precisamente ese indiscutible poder es el que ha permitido a esta Sala decidir unos recursos autónomos cuya existencia no contempla expresamente la Constitución, pero que sí puede -e incluso debe- derivarse de ella. Ahora bien, toda función de esta naturaleza exige prudencia. El Estado de Derecho, según se ha advertido, reposa sobre el respeto a la Constitución y las leyes, a la vez que sobre la separación de cada órgano en el ejercicio del Poder Público que se le atribuye. Esta Sala, por ser necesario que el sistema tenga un control último, es la que puede decidir definitivamente, y obligar al resto del Estado a atenerse a su criterio. Lo que sería incorrecto es que la Sala, so pretexto de ejercer sus poderes, interfiera en el ejercicio del que tienen asignados los órganos parlamentarios.

Por ello esta Sala ha rechazado todo recurso por el que se pretenda, con carácter previo, obtener una decisión –así sea merodeclarativa- que esté dirigida a los órganos constitucionales que ejerzan el Poder Público. Una sentencia interpretativa sobre el ejercicio del poder parlamentario sería una especie de control preventivo que no está autorizado por el Texto Fundamental.

Ahora bien, en casos como el presente sí es posible que esta Sala realice interpretación de normas constitucionales, aunque se refieran al ejercicio de los poderes de órganos constitucionales, por la específica pretensión que se formula. No puede perderse de vista que la Disposición Cuarta de la Constitución no contiene un poder para la Asamblea Nacional, sino auténticos mandatos, obligaciones con plazo determinado. Sus facultades, aquellas en las que se revela el poder público que ejerce, están dispersas en el texto constitucional, y en especial en el artículo 187, pero algunas de las normas transitorias –entre ellas la del número 7 de la Disposición Cuarta- lo que prevé es un deber que debe cumplirse tempestivamente.

Lo anterior demuestra que, interpretando una norma como la de la Disposición Transitoria Cuarta, no invade la Sala poder alguno. Al contrario, lo que se le pide es que determine la sujeción de la Asamblea al Texto Fundamental. Es éste, y no la Sala, la que ordena una conducta.

Por lo expuesto, esta Sala es del criterio de que con la interpretación que se haga a través de un recurso autónomo, respecto del numeral 7 de la Disposición Transitoria Cuarta de la Constitución, no se interfiere en el ejercicio del poder del órgano parlamentario nacional, con lo que se respeta el principio de separación del poder y se mantiene la jurisprudencia reiterada sobre la materia.

En tal virtud, admite la solicitud presentada, pero sólo respecto de esa Disposición Cuarta, en su número 7. Sin embargo, esta Sala no acepta pronunciarse sobre la Disposición Transitoria Decimocuarta, por lo siguiente:

Se ha declarado en otros casos que aunque los solicitantes de una interpretación constitucional formulen su recurso invocando varias disposiciones, la Sala tiene el poder, luego del análisis detenido del escrito, de decidir que una o varias de ellas no guarda relación con el caso concreto. Así, la Sala debe limitarse a conocer de las normas que realmente tienen necesidad de ser interpretadas, por tener vinculación con el caso concreto que abrió las puertas del tribunal.

Si la jurisprudencia reiterada afirma que el recurso de interpretación no puede tener una finalidad meramente teórica y, al contrario, sólo el caso concreto legitima a solicitar la intervención de la Sala, es evidente que nada que exceda de ese caso debe ser considerado. Como se ha indicado, sólo la prudencia del tribunal puede evitar que el recurso se convierta en un mecanismo pernicioso en el sistema judicial.

En el caso de autos se ha pedido interpretar dos disposiciones. Sobre la primera no hay duda: debe determinarse su alcance y, tratándose de una disposición transitoria, incluso su vigencia, pues debe recordarse que por esencia ese tipo de normas están destinadas a perder eficacia. Sin embargo, sobre la Disposición Transitoria Decimocuarta no puede sostenerse lo mismo.

En efecto, aunque los recurrentes insistieron en vincular ambas disposiciones transitorias como origen de la incertidumbre que se ha creado acerca del poder de los Consejos Legislativos para modificar la división político-territorial de los Estados, lo cierto es que la Decimocuarta nada tiene que ver con ello, toda vez que la misma no se dirige a los Estados sino a los Municipios. Basta su lectura para comprobarlo:

Mientras no se dicte la legislación que desarrolle los principios de esta Constitución sobre el régimen municipal, continuarán plenamente vigentes las ordenanzas y demás instrumentos normativos de los Municipios, relativos a las materias de su competencia y al ámbito fiscal propio, que tienen atribuido conforme al ordenamiento jurídico aplicable antes de la sanción de esta Constitución

(cursivas de la Sala).

Como se observa, esa Disposición no prevé poder alguno a los Estados, por lo que se confirma que no tiene relación con el caso concreto que se plantea. Por lo tanto, esta Sala no se pronunciará sobre el sentido y alcance de la Disposición Transitoria Decimocuarta de la Constitución, y sí respecto de la Disposición Cuarta, numeral 7. Así se declara.

4. Sobre el procedimiento:

Admitido un recurso de interpretación, la Sala puede ordenar el inicio de un breve procedimiento, en el que se notifique a ciertos órganos –Defensor del Pueblo, por ejemplo- para que formulen su opinión y colaboren así en la resolución de la duda planteada. Asimismo, puede ordenarse la publicación de un edicto, con la intención de que comparezcan interesados en el caso, también a exponer su parecer sobre éste. Por último, puede acordarse la realización de una audiencia en la que el recurrente y los interesados que acudan ante el tribunal formulen sus apreciaciones finales.

Ahora bien, ha sido también jurisprudencia de esta Sala, que ahora se reitera, que en ciertos casos la urgencia justifica la simplificación de ese procedimiento e, incluso, la resolución del recurso directamente, en la misma oportunidad en que se decida sobre la admisión del mismo.

Estima la Sala que el presente es uno de esos casos, toda vez que las pruebas aportadas junto con el escrito revelan que se ha avanzado en la modificación de la ley de división político-territorial del Estado Zulia. Siendo un aspecto sumamente delicado el de creación de municipios, debido a las consecuencias que acarrea, esta Sala se ve obligada a resolver la incertidumbre de inmediato, sin esperar a tramitar el procedimiento. Así se declara.

5. Sobre la interpretación solicitada:

La norma que debe ser interpretada dispone que:

“Cuarta: Dentro del primer año, contado a partir de su instalación, la Asamblea Nacional aprobará:

(…)

7. La legislación que desarrolle los principios constitucionales sobre el régimen municipal. De conformidad con ella, los órganos legislativos de los Estados procederán a sancionar los instrumentos normativos que correspondan a la potestad organizadora que tienen asignada con respecto a los Municipios y demás entidades locales, y a la división politicoterritorial en cada jurisdicción. Se mantienen los Municipios y parroquias existentes hasta su adecuación al nuevo régimen previsto en dicho ordenamiento.

(…)”.

Como se observa, la ley que el Constituyente ordena dictar a la Asamblea Nacional es la que servirá de base para el ejercicio del poder de los Consejos Legislativos estadales de organizar su territorio y, con ello, los municipios que integran la entidad. Entretanto, la propia Disposición Transitoria Cuarta, numeral 7, ordena mantener la situación pre-constitucional, en lo que se refiere a la existencia de “Municipios y parroquias”, los cuales deberán adaptarse a las normas que posteriormente se dicten.

Cuando se dicta una nueva Constitución, la consecuencia directa es que pierdan vigencia (e incluso validez) las normas previas que entren en contradicción con aquélla. Sin embargo, el resto del ordenamiento se mantiene, por cuanto sería un despropósito exigir una renovación total del Derecho, máxime si muchos de los textos anteriores a la Carta Magna guardan perfecta correspondencia con ella. Por ello, la Ley Orgánica de Régimen Municipal está vigente, salvo aspectos concretos sobre los cuales pueda discutirse su apego al Texto Fundamental.

Ahora bien, aunque desde el inicio de la vigencia de una nueva Constitución todo órgano creado por ella, en principio, está facultado para ejercer sus poderes, existen casos en que por previsión especial ello no es así. Es lo que ocurre en este caso, pues la Disposición Transitoria Cuarta, numeral 7, ha limitado el poder de los Estados, ejercitable por sus Consejos Legislativos, de manera que se les impide organizar su territorio mientras la Asamblea Nacional no sancione una ley general sobre el régimen municipal.

La explicación es sencilla, sin negar la autonomía estadal y municipal en muy variados aspectos, la organización local está atribuida, al menos en su regulación fundamental, al Poder Nacional, por lo que la ley nacional es imprescindible para adaptarse totalmente a la nueva Constitución. Además, ésta ha previsto la posibilidad de un régimen municipal que presenta considerables cambios en relación con el contemplado por la de 1961, que fue el sustento de la actual Ley, en vigor desde 1989.

Ambas razones hacen que carezca de sentido que los Estados, que al fin de cuentas deben sujetarse al legislador nacional en esta materia organizativa, actúen con base en textos que fueron concebidos para dar desarrollo a una realidad distinta, cuando lo cierto es que la Asamblea Nacional está obligada a sancionar una ley que debe ser en muchos aspectos diferente de la actual.

Como se ha dicho, la Ley Orgánica de Régimen Municipal está vigente –lo contrario conduciría a un indeseable vacío-, pero el Constituyente ha querido, y así lo indicó expresamente, que en lo referente al ejercicio de la potestad organizativa de los Estados la situación no se viera alterada por la aplicación de normas que no fueran las que la Asamblea Nacional debe dictar. Se trata de una excepción, por lo que en el resto de su articulado no hay limitación y los Estados (o Municipios) pueden ejercitar sus poderes constitucionales, con base en su desarrollo legal, así éste hubiera nacido a la luz de los preceptos de 1961.

A diferencia de lo que expusieron los recurrentes –si bien ellos advirtieron que se trataba de una interpretación que no compartían- la falta de cumplimiento del plazo previsto en la Disposición Transitoria Cuarta no hace que ella quede “derogada". De hecho, disposiciones de esa naturaleza nunca se derogan –la derogatoria exige otro acto de igual rango-, sino que pierden su vigencia, se agotan, en la medida en que se produce el supuesto de hecho previsto en ellas. En el caso de los mandatos al legislador que no han sido atendidos, esas Disposiciones Transitorias siguen en vigor, y la Asamblea Nacional debe cumplir lo que se le ordena, así su plazo se encuentre ampliamente superado.

Lo anterior, que es predicable respecto de todos los mandatos similares, tiene especial relevancia en el caso del numeral 7 de la Disposición Transitoria Cuarta, toda vez que en ella se contempla una inmovilización ausente en otros supuestos. Por tanto, la prohibición a los Estados para ejercer su poder constitucional a organizarse territorialmente debe encontrar rápido fin.

Advierte la Sala que la transitoriedad no debe extenderse más allá de lo que la prudencia exige. La omisión de la Asamblea Nacional en el cumplimiento de su deber no hace “derogar” la norma que lo prevé, pero sí le coloca en una situación de violación al ordenamiento supremo, lo que en casos como el de autos es doblemente grave, desde el momento en que su inacción impide a entes constitucionalmente creados actuar conforme a sus poderes.

Por lo expuesto, sin perjuicio de lo que se expondrá en el apartado siguiente, lo dispuesto en el numeral 7 de la Disposición Transitoria Cuarta de la Constitución debe ser entendido como una prohibición para los Estados de modificar sus leyes de división político-territorial o de regulación sobre sus municipios, hasta que la Asamblea Nacional sancione la ley sobre régimen municipal. Así se declara.

Decidido lo anterior, observa esta Sala que el poder constitucionalmente reconocido a los Estados no puede quedar en suspenso indefinido a causa de la inactividad de la Asamblea Nacional, pues ello sería desconocer la vigencia misma de la Carta Magna. En tal virtud, esta Sala, como garante de su respeto, está facultada para ordenar medidas tendientes a la resolución del problema.

En tal sentido, se ordena a la Secretaria de la Sala oficiar al Presidente de la Asamblea Nacional, a los fines de que en un lapso máximo de 10 días siguientes a la recepción del respectivo oficio, informe a esta Sala, las razones por las cuales aun no se ha dictado la ley a que se refiere el numeral 7 de la Disposición Transitoria Cuarta de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con el señalamiento de que una vez vencido dicho lapso, la Sala procederá a pronunciarse acerca de la inconstitucionalidad de tal omisión por parte de la Asamblea Nacional en dictar la referida ley. Así se decide

III DECISIÓN Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

RESUELTA in limine litis la solicitud de interpretación constitucional planteada por los ciudadanos H.R. y M.A., actuando en su propio nombre y en representación de la Asociación Civil MARACAIBO UNIDO, respecto de la Disposición Transitoria Cuarta, numeral 7, del Texto Fundamental.

SEGUNDO

ORDENA a la Asamblea Nacional que, dentro de un plazo máximo de diez días a partir de la notificación que se le haga del presente fallo, informe a esta Sala las razones por las cuales aun no ha dictado la ley a que se refiere la Disposición Transitoria Cuarta, en su numeral 7, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Ofíciese al Presidente de la Asamblea Nacional a fin de que se cumpla lo ordenado y adjúntesele copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada, en el Salón de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 27 días del mes de mayo de dos mil tres (2003). Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

El Presidente,

IVAN RINCON URDANETA

El Vicepresidente,

J.E. CABRERA ROMERO

Los Magistrados,

A.J.G. GARCÍA J.M. DELGADO OCANDO Ponente

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. Nº 03-1167

AGG/asa

Voto concurrente

Quien suscribe, Magistrado J.M. Delgado Ocando, manifiesta su conformidad con el dispositivo de la sentencia y de su motivación, respecto de la interpretación solicitada, pero hacer constar que, a su juicio, no ha debido haber pronunciamiento sobre la inconstitucionalidad de la omisión, pues ello debe ser objeto de una acción distinta al recurso de autos, que requiere legitimación activa para su trámite.

El Presidente,

IVÁN RINCÓN URDANETA

El Vicepresidente,

J.E. CABRERA ROMERO

Los Magistrados,

A.J.G. GARCÍA J.M. DELGADO OCANDO Magistrado concurrente

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

JMDO/ns

Exp. n° 03-1167

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