Sentencia nº 138 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 2 de Julio de 2015

Fecha de Resolución 2 de Julio de 2015
EmisorSala Electoral
PonenteJhannett María Madríz Sotillo

EN

SALA ELECTORAL

MAGISTRADA PONENTE: JHANNETT M.M.S.

EXPEDIENTE Nº AA70-E-2015-000079

I

En fecha 26 de junio de 2015, fue presentada ante la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano H.S.G.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.935.150, asistido por el abogado en ejercicio DUQUE M.U., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.165.352, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 120.055, contra la Comisión Electoral de la Asociación Civil Casa Apure en Aragua “APURAGUA”, respecto al p.e. para elegir a los miembros de la Junta Directiva de la referida asociación civil, cuyo acto de votación se fijó para el 05 de julio de 2015.

En fecha 29 de junio de 2015, se designó ponente a la Magistrada Jhannett M.M.S., a los fines del pronunciamiento sobre la admisión de la acción de amparo constitucional.

Siendo la oportunidad para decidir, esta Sala pasa hacerlo en los siguientes términos:

II

DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En fecha 26 de junio de 2015, fue presentada ante la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia por el ciudadano H.S.G.F., antes identificado, la presente acción de amparo constitucional en los términos siguientes:

… presento ante su legitima autoridad judicial para incoar UN RECURSO DE A.E., con fundamento en los Artículos Constitucionales 26, 49.8 y 257; también (…) de conformidad a la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales en sus artículos 1 y 2, y en los siguientes parámetros de hecho y de derecho, contra la Comisión Electoral de La Casa Apure en Aragua, encabezada por el ciudadano: V.E.P., Venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cédula de Identidad Número V.-7.268.428, como Presidente de la Junta Electoral, ubicada en la avenida Principal de El Castaño N° 160-B de Maracay, Tlf:0243-6150696, 0243-2415176, Que ordeno de la siguiente manera:

CAPITULO I

DELOS HECHOS

Yo, H.S.G.F., socio N° 229 de la Asociación Civil Casa Apure en Aragua ‘APURAGUA’, RIF J-0758755, en la cual encabezo una fórmula electoral 07, denominada ‘LA APURAGÜEÑIDAD’, conformada por los siguientes socios:

Plancha 07

‘La Apuragüeñidad’

a) PRESIDENTE: H.S.G.F. C.I. N° V-3.935.150 Acción 229

b) VICEPRESIDENTE: J.C.O. C.I 7.210.565. Acción 318

c) SECRETARIA DE FINANZAS: C.S. C.I. 9.643.258 Acción 790

d) SECRETARIA DE RELACIONES PUBLICAS: C.M.L.G. C.I. 4.139.520 Acción 276.

e) SECRETARIA DE CULTURA Y DEPORTES Y.G.H. C.I. 7.235.687. Acción 227

f) SECRETARIA DE EVENTOS Y FESTEJOS: F.B.O. C.I. 4.225.813 Acción 817.

g) SECRETARIA DE ACTAS Y CORRESPONDENCIA T.C. C.I 4.860.581 Acción 527.

h) VOCALES:

I.G.R. C.I. 16.863.304 Acción 725

J.G. C.I. 3.413.740. Acción 231

F.J.P. C.I. 17.273.112. Acción 752

i) CONSULTORES JURIDICOS

J.C. C.I. 7.259.720. Acción 444

I.D. C.I 5.153.271 Acción 186

H.P. C.I. 11.982.645. Acción 302

j) TRIBUNAL DE HONOR

M.A. C.I 3.843.750. Acción 228

D.B.G. C.I. 7.247.466 Acción 609

I.M. C.I 3.515.624 Acción 079

J.G.L. 11.984.902 Acción 771

A.S.R. C.I 7.184.156 Acción 842

Eleysa M.L. 4.543.733. Acción 831

P.A.A. C.I 19.363.313. Acción 728

D.R. C.I 18.175.091 Acción 773

COMISARIOS

Principal L.S. C.I 13.271.411 Acción 221

Suplente L.G.S. C.I. 7.266.374. Acción 763.

La actual Junta Directiva de la Casa Apure está presidida por el ciudadano F.V., titular de la cédula de identidad N° V-5280939, desde el mes de Julio de 2014 y en fecha 14 de Mayo de 2015 se celebró una asamblea general de socios, en la cual fue acordado realizar nuevas elecciones, para escoger nueva Junta Directiva; posteriormente fue convocada únicamente a través de un diario de la localidad, una asamblea para el 11 de junio de 2015, con el único punto a tratar de la escogencia de la comisión electoral, en dicha asamblea tan solo asistieron 31 personas aproximadamente de un total de 900 socios inscritos en dicha Asociación Civil, lo cual no es quórum para tomar decisiones, en esta reunión pírrica, la escogencia de la junta electoral recayó sobre los socios siguientes: V.P.,; F.V. y M.A..

Quiero informar y denunciar que esta arbitraria comisión electoral presidida por V.E.P., titular de la cédula de identidad Nro. V-7.268.428, aprobó un cronograma irrito y violatorio de todos los principios constitucionales, legales y estatutarios, que garantizan el derecho a la información y participación electoral. Según dicho cronograma tan solo señalaron dos (2) días para asignación de número de planchas, Miércoles 17 y jueves 18 de junio de 2015. Asimismo para inscripción los días Viernes 19 y sábado 20 de junio de 2015.

(…) informo a este honorable Juzgado Superior que a pesar de [la] convicción de que este cronograma adolecía de legitimidad, [se] presentó a la sede de la Casa Apure en El Castaño de Las Delicias donde funciona la Comisión Electoral para solicitar [el] número de plancha, sin obtener respuesta satisfactoria; ninguno de los miembros de la mencionada comisión electoral [los] quiso recibir; declaro que [se] presen[tó] el día jueves 18-06-2015 en horas de oficina a las diez de la mañana en compañía de varios integrantes de [su] plancha LA APURAGÜEÑIDAD como J.O., F.B.O., y J.G., También denuncio que el sábado Veinte (20) de Junio del 2015, [se] presen[tó] ante esta ilegal Comisión electoral para Inscribir [su] plancha Numero 07, la cual la recibieron con una Nota Marginal donde alegaron la Extemporaneidad y se negaron a Inscribirla, en ese momento acud[ió] en compañía de los Ciudadanos: J.R.P.C., titular de la cedula de identidad N° V-4.568.820, y R.M.P., titular de la cédula de identidad N° V-13.720.039.

CAPITULO II

DEL DERECHO

Los fundamentos de derecho que consagran este RECURSO DE AMPARO se ilustran en los excelsos artículos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como el Art 2 de la Carta Magna que garantiza un Estado Democrático Social de Derecho y de Justicia, Art 26 que ordena que toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los derechos y obtener la decisión correspondiente; artículo 49.8 Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento de la situación jurídica lesionada o Infringida, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Art 292 y 293 numeral 6 de la Carta Magna que le otorga al Poder Electoral la facultad de organizar procesos electorales en Instituciones de la Sociedad Civil, como es en este caso, La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales Art 1,2 y 5. También señalo la Ley Orgánica de Procesos Electorales en sus artículos 1,2 y 3 del Derecho al Sufragio, la Transparencia, la Participación Democrática, la Personalización del Sufragio y otros Principios Legales. Igualmente señalo los art 1, 15 y 45 de la Ley Orgánica del Poder Electoral.

CAPITULO III

DE LAS PRUEBAS

Pruebas Documentales:

Consigno con este Recurso el oficio. Dirigido a la Comisión Electoral conjuntamente con la Plancha.

Consigno Oficio dirigido al C.N.E- Aragua.

Pruebas de Testigos

En este Acto Promuevo como testigos a los ciudadanos:

J.R.P.C. C.I V-4.568.820

R.M.P. C.I V-13.720.039 y

F.B.O. C.I V-4.225.813

CAPITULO IV

DEL PETITORIO

Ahora bien Honorables Magistrados, dadas las circunstancias de tiempo, modo, lugar, pruebas consignadas y Fundamentos de Derecho SOLICITO la Impugnación de todo el P.E. del referido llamado a Elecciones. Y que esta honorable Sala con las atribuciones que le confiere la Constitución Nacional y Leyes de la República, se sirva dejar SIN EFECTO el Cronograma Electoral aprobado de manera Irrita, por esta Ilegitima Comisión Electoral así como el llamado a elecciones fijado para el día D.C. (5) de Julio del 2015, para que se convoque a una Nueva Asamblea Extraordinaria, y así una mayor concurrencia de Socios, para el Quórum reglamentario, y así garantizar Transparencia, equidad y darle mayor legitimidad a las decisiones, con un Cronograma amplio y los lapsos correspondientes ajustados a la Ley, de Inscripción, Reparación, Propaganda, Elecciones Escrutinios y Proclamación, igualmente [solicitan] se [tome] en cuenta [su] Inscripción de la Plancha N° 7 al P.E. ya en Marcha…

(Sic, resaltado del original, corchetes de la Sala).

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En primer lugar, corresponde a la Sala Electoral emitir pronunciamiento respecto a la competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional, para lo cual observa:

En el caso de autos la acción de amparo constitucional, se interpone contra la Comisión Electoral de la Asociación Civil Casa Apure en Aragua “APURAGUA”, respecto al p.e. para elegir a los miembros de la Junta Directiva de la referida asociación civil, cuyo acto de votación se fijó para el 05 de julio de 2015, razón por la cual no existe duda para esta Sala Electoral que la presente acción de amparo constitucional es de naturaleza electoral.

En tal sentido evidencia la Sala que la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece en el numeral 3 de su artículo 27, lo siguiente:

Artículo 27. Son competencias de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia:

(…)

3.- Conocer las demandas de amparo constitucional de contenido electoral, distintas a las atribuidas a la Sala Constitucional

.

Adicionalmente, el numeral 22 del artículo 25 de la referida Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, atribuye a la Sala Constitucional la competencia para el conocimiento de amparos constitucionales en materia electoral, en los términos siguientes:

Artículo 25. Son competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

(…)

22. Conocer de las demandas de amparo contra actos, actuaciones y omisiones del C.N.E., de la Junta Electoral Nacional, de la Comisión de Registro Civil y Electoral, de la Comisión de Participación Política y Financiamiento, así como de los demás órganos subalternos y subordinados del Poder Electoral

.

En ese sentido, es evidente la naturaleza electoral de la acción ejercida en autos por cuanto se encuentra relacionada con el proceso electoral para elegir a los miembros de la Junta Directiva de la Asociación Civil Casa Apure en Aragua “APURAGUA”, sin que dicha acción se encuentre dentro de los supuestos contemplados en el numeral 22 del artículo 25 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, antes referido, por lo que esta Sala Electoral se declara competente para conocer la acción de amparo constitucional interpuesta. Así se decide.

Asumida la competencia, corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de la admisión de la acción de amparo constitucional de autos, para lo cual observa que la parte accionante señala que en el p.e. para elegir a los miembros de la Junta Directiva de la Asociación Civil Casa Apure en Aragua “APURAGUA”, se cometieron varias irregularidades, en primer lugar, denuncia que en la Asamblea realizada el 11 de junio de 2015, en la cual fue electa la comisión electoral, de un total de 900 socios inscritos en dicha asociación civil, asistieron a la referida asamblea 31 personas, lo que en su decir, por falta de quórum resulta arbitraria la escogencia de la comisión electoral, en segundo lugar, denuncia que “esta arbitraria comisión electoral (…) aprobó un cronograma irrito y violatorio de todos los principios constitucionales, legales y estatutarios, que garantizan el derecho a la información y participación electoral (…)”, en tercer lugar denuncia que “el sábado Veinte (20) de Junio del 2015, [se] presentó ante esta ilegal Comisión electoral para Inscribir [su] plancha Número 07, la cual la recibieron con una Nota Marginal donde alegaron la Extemporaneidad y se negaron a Inscribirla (…)” (sic, corchetes de la Sala).

Asimismo, se observa que en el petitorio la parte accionante señala “SOLICITO la Impugnación de todo el P.E. del referido llamado a Elecciones. Y que esta Honorable Sala con las atribuciones que le confiere la Constitución Nacional y Leyes de la República, se sirva dejar SIN EFECTO el Cronograma Electoral aprobado de manera Irrita, por esta Ilegitima Comisión Electoral así como el llamado a elecciones fijado para el día D.C. (5) de Julio del 2015, para que se convoque a una Nueva Asamblea Extraordinaria, y así una mayor concurrencia de Socios, para el Quórum reglamentario, y así garantizar Transparencia, equidad y darle mayor legitimidad a las decisiones, con un Cronograma amplio y los lapsos correspondientes ajustados a la Ley, de Inscripción, Reparación, Propaganda, Elecciones Escrutinios y Proclamación, igualmente [solicitan] se [tome] en cuenta [su] Inscripción de la Plancha N° 7 al P.E. ya en Marcha (…)”. (Sic, corchetes de la Sala).

Ahora bien, de la transcripción anterior se evidencia que el accionante denuncia una serie de vicios que van desde la elección de la comisión electoral encargada de realizar el p.e. para la elección de la Junta Directiva de la Asociación Civil Casa Apure en Aragua “APURAGUA”, hasta la inscripción de su postulación para participar en el referido proceso, con la finalidad de obtener la nulidad de varios actos enmarcados dentro del p.e. (comisión electoral, cronograma electoral) y la suspensión del acto de votación fijado para el día 05 de julio de 2015, alegando violación de derechos constitucionales.

En ese sentido, observa esta Sala que la acción de Amparo constitucional es un medio procesal de naturaleza extraordinaria, destinado al restablecimiento de un derecho o garantía constitucional lesionado o amenazado de violación, cuando el ejercicio de los recursos o acciones judiciales ordinarios previstos en la ley no resulten eficaces para la restitución del derecho o garantía constitucional.

El artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece en el numeral 5:

(…)

Artículo 6.- No se admitirá la acción de Amparo:

(…)

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado (…)

.

En relación con esta causal de inadmisibilidad la Sala Electoral, en sentencia número 131 del 24 de noviembre de 2011, declaró lo siguiente:

(…) [E]sta Sala Electoral, de manera reiterada y acogiendo el criterio sostenido, a su vez, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia desde su fallo N° 2369 del 23 de noviembre de 2001 (Caso: Parabólicas Service´s Maracay, C.A), ha tenido ocasión de señalar que la acción de Amparo constitucional resulta igualmente inadmisible cuando, existiendo la posibilidad de interponer recursos ordinarios contra el acto, actuación u omisión denunciados, estos recursos no han sido ejercidos (Vid. sentencia N° 67 del 25 de noviembre de 2010, entre otras).

De allí que la acción de Amparo constitucional, en virtud de ser un mecanismo extraordinario de protección y restablecimiento de derechos y garantías constitucionales, no resulta el medio idóneo para dilucidar pretensiones anulatorias como la de autos, las cuales deben ser tramitadas mediante el recurso contencioso electoral contemplado en la Ley Orgánica de Procesos Electorales, al constituir el medio breve, sumario y eficaz para satisfacer el objeto de la pretensión esgrimida en autos, aun mas considerando que, de manera conjunta con dicho recurso pueden ser solicitadas medidas cautelares mediante las cuales se eviten perjuicios irreparables o de difícil reparación por la sentencia definitiva que garanticen la ejecución de lo decidido.

En razón de lo expuesto (…) resulta forzoso para esta Sala Electoral declarar su inadmisibilidad con fundamento en lo previsto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara (…)

.

La Sala Electoral ha considerado en forma reiterada que el recurso contencioso electoral constituye medio idóneo para el restablecimiento de situaciones jurídicas infringidas por acto, actuación material u omisión de contenido electoral, por cuanto resulta breve, expedito y eficaz, por el cual, quienes consideren lesionados o amenazados de violación sus derechos constitucionales pueden solicitar medidas cautelares para evitar perjuicios irreparables, o de difícil reparación (Vid. sentencia de Sala Electoral número 51 del 28 de abril de 2014).

Ahora bien, observa la Sala que de acuerdo a lo denunciado por la parte accionante a fin de verificar la vulneración de los derechos constitucionales denunciados sería imprescindible el análisis de normas de rango legal y sub legal (Vid. sentencia de Sala Electoral número 143 del 12 de agosto de 2014), lo cual no es dable a través del ejercicio de la acción de amparo constitucional, aunado al hecho de que los vicios denunciados son propios del recurso contencioso electoral.

En consecuencia, existiendo vía idónea para la tramitación de la pretensión de la parte accionante, la demanda contencioso electoral prevista en el Capitulo V, artículos 179 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala Electoral declara INADMISIBLE la acción de Amparo constitucional, con fundamento en el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.

IV

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

COMPETENTE para conocer la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano H.S.G.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.935.150, asistido por el abogado en ejercicio DUQUE M.U., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.165.352, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 120.055, contra la Comisión Electoral de la Asociación Civil Casa Apure en Aragua “APURAGUA”, respecto al p.e. para elegir a los miembros de la Junta Directiva de la referida asociación civil, cuyo acto de votación se fijó para el 05 de julio de 2015.

SEGUNDO

INADMISIBLE la acción de amparo constitucional, de conformidad con lo previsto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los ( 02 ) días del mes de julio del año dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

Los Magistrados,

La Presidenta,

I.M.A. IZAGUIRRE

El Vicepresidente,

J.J.N.C.

F.R.V.T.

JHANNETT M.M.S.

Ponente

M.G.R.

La Secretaria,

P.C.G.

Exp. AA70-E-2015-000079

En dos (02) de julio del año dos mil quince (2015), siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 138, la cual no está firmada por el Magistrado Juan José Núñez Calderón, por no haber asistido a la sesión por motivos justificados.

La Secretaria,

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