Sentencia nº 2170 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 30 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución30 de Octubre de 2007
EmisorSala de Casación Social
PonenteAlfonso Rafael Valbuena Cordero
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

AGRARIA

Ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO

En la acción reivindicatoria que intentaran los ciudadanos H.W.S. y P.I.C., representados judicialmente por los abogados N.M.A., E.S., J.S.L., M.G.C., R.K.R.S. y M. delC.C. contra la empresa AGROPECUARIA EL CRAO, C.A., representada judicialmente por los abogados N.Á.Y., J.P.M. y V.C.C.P.; el Juzgado Superior Tercero Agrario, conociendo en reenvío, profirió decisión en fecha 25 de julio del año 2007, conforme a la cual declaró sin lugar el recurso de apelación propuesto por la representación judicial de la parte accionante, contra la sentencia emanada del Juzgado accidental de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria del Estado Lara en fecha 10 de febrero del año 2003 y sin lugar la acción, confirmando así la decisión apelada.

Contra el precitado fallo de alzada, anunció recurso de casación la parte actora, el cual una vez admitido, fue oportunamente formalizado. No hubo impugnación.

Recibido el expediente, se dio cuenta en Sala en fecha 9 de agosto del año 2007, y se asignó el conocimiento de la presente causa al Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO.

Concluida la sustanciación del presente recurso de casación y cumplidas como han sido las formalidades legales, pasa esta Sala a dictar sentencia bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, previa las siguientes consideraciones:

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

ÚNICA

De conformidad con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, la formalizante acusa la infracción por parte de la recurrida del artículo 12 y del numeral 4° del artículo 243 eiusdem, por cuanto señala que el sentenciador incurrió en silencio de pruebas al no analizarlas debidamente, al existir omisión del material probatorio.

En tal sentido, aduce lo siguiente:

Así mismo, denuncio la violación del artículo 15 del referido C.P.C., el cual es consagratorio de la salvaguardia del dominio del equilibrio procesal (RECTUS: PRINCIPIO DE IGUALDAD DE LAS PARTES EN EL PROCESO), el cual a su vez constituye el soporte fundamental del principio universal conocido como Derecho a la Defensa, que en Venezuela tiene su base en la norma constitucional instituida en los artículos 48, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y dicho equilibrio procesal ha quedado roto al silenciar el Juez, LA INSPECCIÓN JUDICIAL sobre el lote de terreno objeto de la presente acción reivindicatoria, la cual fue debidamente solicitada en el debate probatorio, según consta en las actas procesales (…) y practicada en fecha 30/11/1.999 (…) pero silenciada totalmente por la recurrida (…)

Para decidir, la Sala observa:

La denuncia que nos ocupa pretende demostrar la omisión de valoración de una probanza que se encuentra en autos. Dicha prueba consiste en la Inspección Judicial, cursante al folio 222 al 223 de la 2da. pieza del presente expediente.

Ahora bien, se aprecia que la recurrida, con respecto a la prueba mencionada, señala en la parte narrativa lo siguiente: En fecha 30-11-99, el Tribunal se trasladó a los fines de practicar la Inspección promovida por la parte actora en el presente juicio (fs. 222 al 223 vto.).

Aunado a lo anterior, en su parte motiva expresamente dice que pasará a analizar una por una las pruebas consignadas por la parte actora. Empero, amén de que señala su existencia, no expone nada de la inspección judicial indicada por la formalizante como silenciada, es decir, no la valora, ni la desecha.

Ante tal situación, es preciso indicar que la decisión cuya nulidad se pretende, fue dictada con ocasión a un recurso de casación declarado con lugar por esta Sala, por el mismo vicio que aquí se denuncia, y en aquella oportunidad, es decir, en la sentencia N° 1.406 de fecha 15 de noviembre del año 2004, se efectuó el siguiente señalamiento:

Así las cosas, y de acuerdo a la doctrina pacífica y reiterada de la Sala de Casación Social, el vicio de inmotivación puede asumir diversas modalidades, y sobre este particular se ha enseñado:

Existe inmotivación de una sentencia cuando sucede alguna de las siguientes hipótesis: 1) Si no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho ni de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo; 2) Si las razones expresadas por el sentenciador no tienen relación alguna con la pretensión deducida o con las excepciones o defensas opuestas; 3) Los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e inconciliables, situación comparable a la falta absoluta de fundamentos; 4) Los motivos son tan vagos, generales, inocuos, ilógicos o absurdos que impiden conocer el criterio jurídico que siguió el Juez para dictar su decisión; y 5) Cuando el sentenciador incurre en el denominado ‘vicio de silencio de prueba’.” (Sentencia Nº 324, Sala de Casación Social, del 29 de noviembre de 2001)”.

Sin perjuicio de lo anterior, esta Sala ha observado que ciertamente el tribunal de Alzada silencia las pruebas documentales que la parte actora acompañó con su escrito libelar, y que promovió en la oportunidad procesal correspondiente, con lo cual se materializa el vicio de inmotivación por silencio de pruebas que pueden ser determinantes en el dispositivo del fallo definitivo a dictar en el caso sub-iudice; infringiéndose así, el contenido del ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil y del artículo 12 ibidem. Así se establece.

Una vez realizada la transcripción que antecede y consumada la lectura del texto de la recurrida, se observa que en ésta se comete el mismo defecto de actividad -inmotivación por silencio de otras pruebas- que dio lugar a la nulidad del fallo recurrido en casación y por el cual el tribunal de alzada tuvo de dictar una nueva decisión en reenvío, actualmente recurrida. Ahora bien, aún y cuando expresamente el ad quem advierte que se valorarán todas las pruebas, este no hace señalamiento alguno acerca de la inspección judicial indicada por la formalizante como silenciada, por lo que nuevamente incurre en el vicio de inmotivación, por silencio de pruebas.

No obstante la anterior declaratoria, debe esta Sala advertir, que de la lectura detallada de la mencionada prueba contentiva de la inspección judicial, se concluye que la misma es inútil a los fines de probar los elementos concurrentes para que prospere la acción reivindicatoria, razón por la que declarar con lugar la presente denuncia, conllevaría a una casación inútil.

En atención a todo lo antes expuesto, esta Sala declara sin lugar la presente denuncia. Así se resuelve.

RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY

ÚNICA

De conformidad con lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, la formalizante denuncia la infracción por la recurrida de los artículos 12 y 507 ejusdem, por falta de aplicación, así como una “basta incongruencia”.

En tal sentido, aduce lo siguiente:

En efecto, podrá esa Sala constatar que se infringió la regla general para la apreciación de las pruebas establecidas en el artículo 507 de la Ley Adjetiva Civil Venezolana, por cuanto el A QUEM en la recurrida deja ver una basta incongruencia entre lo analizado y lo decidido por este, por cuanto al frente del folio 772, (línea 12 y ss.) la recurrida asienta:

(Omissis)

Dichos documentos están afianzados en los irrefutables e indubitables documentos públicos protocolizados en fechas 22/05/1.989 y 24/11/1.988, los cuales surten efectos erga omnes y se mantienen incólumes al no haber sido tachados por imperativo de lo previsto en el artículo 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano, por lo que mantienen todo su valor probatorio, lo cual le da la cualidad legal necesaria a mis poderdantes para intentar la acción reivindicatoria y llenar así, los extremos de ley para que prospere dicha acción, pues, al quedar asentada en la recurrida la veracidad de dichos documentos se cumplió con el primer requisito exigido por nuestro ordenamiento jurídico para que prospere la acción reivindicatoria, como 10º son: a) El reivindicante debe tener el carácter de propietario de la cosa que reivindica; b)Que el objeto en reivindicación se halle en posesión del demandado, y, c) Que exista la identificación del objeto reivindicado poseído por el demandado y aquel cuya propiedad aduce el actor.

(Omissis)

Quedando allí demostrado que la recurrida en su dispositivo, quebrantó los artículos 12 y 507 del citado C.P.C., por cuanto existe una basta incongruencia entre la sana valoración de las documentales antes analizadas y valoradas, y lo decidido por la recurrida, al establecer que: “… En consideración a los razonamientos anteriores, considera que la acción reivindicatoria no debe prosperar. Así se decide”, por cuanto el actor no demostró la propiedad o el dominio del bien reivindicado, siendo dicha infracción determinante en el dispositivo recurrido, por cuanto quedan indefensos mis poderdantes y vulnerados sus mas elementales derechos protegidos por nuestra Carta Magna, como lo es el Derecho a la Defensa, que en Venezuela tiene su base en la norma constitucional instituida en el artículo 49, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por cuanto el mandamiento constitucional ordena la inviolabilidad de la defensa en todo estado y grado del proceso, la interpretación al derecho a la defensa debe ser interpretado en forma extensiva mas no restrictiva, a los fines de que no se corra el riesgo de menoscabarlo o vulnerarlo. Por todas estas razones explanadas solicito la declaración con lugar de la presente denuncia y así lo pido formalmente.

Así mismo, en relación al segundo elemento para que prospere la acción reivindicatoria asentada por la recurrida (folio 779, línea 11), como lo es: "… 2) El carácter de poseedor de la cosa por parte del demandado... ". Consta al folio 773, línea 14 y s.s., lo siguiente: "En el lapso probatorio la parte actora promovió las siguientes pruebas:... 3- Solicito las declaraciones de los Testigos:...".

En efecto, consta en autos la declaración de los testigos y así lo asienta la recurrida de la manera siguiente:

(Omissis)

Por lo que, podrán observar ciudadanos Magistrados, que la evacuación de todas las testimoniales quedaron contestes al ser repreguntados por la parte demandada, siendo valorados por el A QUEM (sic) en la recurrida por no entrar en contradicción, tal y como quedó asentado en el acápite anterior, quedando demostrado que para el momento de que la Agropecuaria el CRAO, c.a., presidida por el ciudadano querellado N.P., ocupó de manera ilegal e ilegítima la estructura física de la finca de mis poderdantes, éstos se encontraba (sic) en posesión del bien reivindicado antes de la invasión, por lo que, esto también les da el mejor derecho a mis poderdantes de poseer la finca como estructura física, pasando a ser la demandada una ocupante precaria desde al año 1.990 (sic), fecha de la invasión.

Por lo que, queda una vez más demostrado, que la recurrida quebrantó los artículos 12 y 507 del citado C.P.C., por cuanto existe una basta incongruencia entre la sana valoración de las deposiciones de todos los testigos antes analizadas y lo decidido por el A QUEM (sic) en la recurrida, al establecer que: "… En relación al segundo elemento, el actor no probó la posesión indebida de la Empresa Agropecuaria EL CRA O, c.a.,…” “En consideración a los razonamientos anteriores, considera que la acción reivindicatoria no debe prosperar. Así se decide” (folio 779, linea18 (sic) y s.s), siendo dicha infracción determinante en el dispositivo recurrido, en razón de lo cual solicito se declare con lugar esta denuncia.

Con relación al tercer elemento para que prospere la acción reivindicatoria asentada por la recurrida (folio 779, línea 13), como lo es: “…3) La identificación suficiente entre el objeto de la reivindicación poseído el demandado y aquel cuya propiedad aduce el actor".

Tal y como se demostró al comienzo del Capítulo II, de este escrito, en lo referente a las documentales consignadas y valoradas por la recurrida, se acompañó junto al libelo de demanda Documentos Públicos suficientemente valorados por la recurrida, en especial el Documento Público de fecha 1.989, donde adquirieron la propiedad mis poderdantes, en el cual se pueden apreciar los linderos y ubicación de la finca. Dicho documento al ser comparado con el documento público de fecha 1.997, acompañado por la misma parte actora, Marcado "D" junto al escrito libelar, en el cual la demandada, Agropecuaria el CRAO, C.A., presuntamente adquiere la finca objeto de reivindicación, podrá esta honorable Sala constatar que se trata de la misma cosa, los mismos linderos y la misma ubicación, así como también podrá constatar la antigüedad de ambos documentos. Siendo analizado por la recurrida dicho documento frente del folio 772, y 773, línea 3 ss., de la manera textual siguiente:

(Omissis)

Quedando demostrado a través de estas documentales, que resulta suficientemente probado el tercer elemento esbozado por la recurrida, en cuanto a la Identificación entre el objeto de la reivindicación poseído por el demandado y aquel cuya propiedad aduce el actor (sic); Por cuanto, a través de estos documentos quedó probado que se trata de la misma cosa, los mismos linderos y tienen la misma ubicación, así mismo, en dichas documentales existen linderos naturales que no podrán ser borrados, como lo son La Quebrada Mosquera y el pie del Cerro Urraca por el Este; y la Antigua Carretera Barquisimeto - Quibor, o Autopista Centro Occidental F.J., por el Sur. Pero incongruentemente la recurrida en el folio 779 línea 19, asienta que:

(Omissis)

Por lo que podrá constatar esta honorable Sala de Casación Social, que, según se desprende de los párrafos anteriores, la recurrida entra en una abierta y flagrante incongruencia entre lo analizado y valorado por ella, en lo que respecta a todas las probanzas agregadas por la actora, lo cual, repito, fueron analizadas y dadas por valoradas, y el resultado en la dispositiva, al declarar Sin Lugar la demanda de reivindicación por no estar llenos los tres elementos para que prospere la acción reivindicatoria, intentada por mis poderdantes en contra de la Empresa Agropecuaria EL CRAO, C.A., esto como consecuencia de no apreciar sanamente el mérito que se desprende de todas y cada una de las pruebas aportadas a los autos por mis poderdantes, y así solicito sea declarado.

Con dicha conducta la recurrida violó el invocado artículo 507 del C.P.C., transgrediendo así mismo el artículo 12 del mismo código al no acogerse a lo alegado y probado en autos, violando así esta norma expresa reguladora del establecimiento de los hechos y sus pruebas.

A modo de ilustración, quiero resaltar ciudadanos Magistrados que la parte demandada solicitó y evacuó experticia sobre el bien objeto de reivindicación, la cual de acuerdo al Principio Universal de la Comunidad de la Prueba hicimos nuestras, por cuanto de ella se desprenden los mismos linderos que aparecen en el Documento Público de propiedad de mis poderdantes, así como también el Plano Topográfico agregado a los autos, en el cual se pueden apreciar las mismas coordenadas y los mismos puntos de la (sic) poligonales del inmueble objeto demandado en reivindicación, por lo que no existe duda alguna de que se trata del mismo bien inmueble; (sic) Quedando una vez mas demostrado que el inmueble poseído por la demandada es el mismo cuya propiedad aducen mis poderdantes actores.

Para decidir la Sala observa:

Alega la parte actora recurrente que la recurrida infringió los artículos 12 y 507 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto a su decir existe una basta incongruencia entre la valoración de las documentales y lo decidido por la recurrida en el dispositivo del fallo.

Ahora bien, en primer lugar, es necesario advertirle a la formalizante que el vicio de incongruencia en el fallo, debe ser delatado bajo un recurso por defecto de actividad, de conformidad con el numeral 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, por la infracción del ordinal 5° del artículo 243 eiusdem, tal y como lo ha señalado esta Sala en reiteradas oportunidades, razón por la que al no efectuarlo así, esta Sala lo desecha.

Por otra parte, con respecto a la falta de aplicación de las normas denunciadas, aprecia la Sala que de todas las pruebas que el formalizante menciona en su escrito, el ad-quem las valora correctamente para declarar que el accionante no probó los extremos concurrentes para que proceda la acción reivindicatoria, como son: el derecho de propiedad o dominio por parte del actor, el carácter de poseedor de la cosa por parte del demandado, y la identificación suficiente entre el objeto de la reivindicación poseído por el demandado y aquél cuya propiedad aduce el actor, razón por la que se considera que el sentenciador de la recurrida no incurrió en la infracción de dichas normas y en tal sentido forzoso es para esta Sala declarar la improcedencia de la presente denuncia. Así se resuelve.

DECISIÓN

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, esta Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte accionante, en contra de la decisión emanada del Juzgado Superior Tercero Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 25 de julio del año 2007.

De conformidad con el artículo 274, en concordancia con el artículo 320 ambos del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte recurrente.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de la causa, es decir, al Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, participándole dicha remisión al Juzgado Superior de origen arriba identificado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Caracas a los treinta (30) días del mes de octubre del año 2007. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

El Presidente de la Sala,

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O.A. MORA DÍAZ

El Vicepresidente, Magistrado Ponente,

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J.R. PERDOMO ALFONSO VALBUENA CORDERO

Magistrado, Magistrada,

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L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

El Secretario,

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J.E.R. NOGUERA

R.C. Nº AA60-S-2007-001774

Nota: Publicada en su fecha a las

El Secretario

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