Sentencia nº 1202 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 2 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2010
EmisorSala de Casación Social
PonenteJuan Rafael Perdomo
ProcedimientoRecurso de Casación

Ponencia del Magistrado Doctor J.R. PERDOMO

En el juicio que, por indemnización por accidente de trabajo, sigue el ciudadano HERB RANDOLLPH CARUZI MENDOZA, representado por el abogado V.J.F.M., contra la sociedad mercantil INDUSTRIAS UNICÓN C.A., representada por los abogados D.B.P., C.L.D., M.V.M., P.V.L.F., I.B.C., L.T.P., O. deJ.E., Martha Felizzola González y N.J.R., el Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, conociendo por apelación de la parte actora, en sentencia publicada en fecha 22 de junio de 2009, declaró parcialmente con lugar la demanda, modificando la decisión proferida por el a quo de fecha 30 de marzo de 2009.

Contra esta decisión de Alzada, la parte demandada anunció y formalizó oportunamente recurso de casación. No hubo contestación.

Cumplidas las formalidades legales con el nombramiento de ponente en la persona del Magistrado quien con tal carácter suscribe, la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria y la emisión de la decisión inmediata contemplada en el encabezamiento del artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa en esta oportunidad la Sala a reproducir y publicar la sentencia en los términos siguientes:

Por razones metodológicas el examen de las denuncias se realizará en orden distinto a como fueron planteadas en el escrito de formalización.

RECURSO DE CASACIÓN

Con fundamento en el ordinal 2° del Artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denunció el formalizante la infracción del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por falsa aplicación.

Alega la recurrente que la Alzada estableció no sólo la procedencia de la indemnización que se deriva del ilícito previsto en la mencionada norma, sino también de la circunstancia agravante prevista en su tercer aparte, sin que se haya demostrado en autos la ocurrencia de los supuestos necesarios para la aplicación de la disposición en cuestión, como son que el patrono haya incumplido sus obligaciones de prevención, y que el trabajador haya perdido su capacidad productiva con importantes efectos patrimoniales, padezca un traumatismo físico y emocional, y tuviese que subsistir con un trastorno funcional, secuela y/o deformación de tal magnitud que le impidiera vivir y desarrollarse dentro de su contexto social y laboral.

Para decidir la Sala observa:

En relación con el aspecto denunciado, la sentencia recurrida establece textualmente:

Esta Alzada estima que al verse la parte demandante con una incapacidad total y permanente para el trabajo habitual, motivo del accidente de trabajo, en el que perdió los dedos anular y medio y parte del meñique, de la mano izquierda, que aun cuando la accionada cumplió con algunas obligaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; se demostró que luego del accidente la accionada realizó algunos arreglos de seguridad a la maquina donde ocurrió el accidente, en tal sentido, se observa que de haberse colocado a tiempo, una guarda protectora tipo malla de hierro en el punto de operación donde ocurrió el accidente, una bandeja donde cayeran los cartones que impidiera el acceso del trabajador a este sitio y una plataforma de madera en el área donde se coloca el trabajador que anteriormente era de metal y sin antirresbalante, y se hubiese instruido plenamente al hoy actor, en la labor a realizar; se hubiese podido evitar el acaecimiento del infortunio de trabajo antes descrito; accidente que generó las consecuencias antes descritas, que indudablemente generan un estado de preocupación o ansiedad en el accionante, por no tener la misma capacidad laboral que se tenía antes de la ocurrencia del accidente, y el sentimiento de pena ante las demás personas. Al haberse demostrado la culpa del empleador en la inobservancia de sus obligaciones de garantizar a los trabajadores las condiciones de seguridad, salud y bienestar, en un medio ambiente de trabajo adecuado y propicio para el ejercicio de sus facultades físicas y mentales (artículo 1° de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo), es por lo que, en consecuencia, se declara procedente el reclamo de la indemnización que se analiza, con base en salario diario determinado por la juzgadora de primera instancia (sic), ya que el mismo no fue objetado ante Alzada, es decir, de Bs. 16,40 por un período de dos (5) (sic) años (…)

Las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo tienen como fundamento la responsabilidad subjetiva del patrono, lo cual significa que la procedencia de las mismas está supeditada a que se demuestre que la causa del accidente de trabajo es la conducta culposa del empleador por haber incumplido obligaciones establecidas en la mencionada Ley.

En este sentido, el artículo 130 dispone que en caso de ocurrir un accidente de trabajo o una enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador o empleadora, éste estará obligado al pago de una indemnización al trabajador, trabajadora o derechohabiente, de acuerdo con la gravedad de la falta y de la lesión, estableciendo en su penúltimo aparte lo siguiente:

Cuando la secuela o deformación permanentes, provenientes de enfermedades profesionales o accidentes del trabajo, hayan vulnerado la facultad humana del trabajador, más allá de la simple pérdida de su capacidad de ganancias, en las condiciones y circunstancias contempladas en el artículo 71 de esta Ley, el empleador queda obligado a pagar al trabajador, por concepto de indemnización, una cantidad de dinero equivalente al salario de cinco (5) años contando los días continuos.

Por su parte, el artículo 71 dispone textualmente:

Artículo 71. Las secuelas o deformidades permanentes provenientes de enfermedades ocupacionales o accidentes de trabajo, que vulneren las facultades humanas, más allá de la simple pérdida de la capacidad de ganancias, alterando la integridad emocional y psíquica del trabajador o de la trabajadora lesionado, se consideran equiparables, a los fines de la responsabilidad subjetiva del empleador o de la empleadora, a la discapacidad permanente en el grado que señale el Reglamento de la presente Ley.

Del contenido de las mencionadas disposiciones legales, se infiere que cuando la consecuencia del accidente de trabajo o enfermedad profesional, además de la incapacidad física para el trabajo, sea la vulneración de la facultad humana del trabajador por secuelas o deformaciones permanentes, alterando la integridad emocional y psíquica del trabajador lesionado, nace para el empleador la obligación de indemnizar al trabajador que lo haya sufrido con el equivalente al salario integral de cinco (5) años contados por días continuos.

De manera que, es menester que se demuestre, además de la responsabilidad subjetiva del patrono en el accidente o enfermedad, que el infortunio, además de la incapacidad física del trabajador, produjo secuelas o deformaciones que alteran su integridad emocional y psíquica.

En el caso de autos, si bien la Alzada estableció que el trabajador sufrió un accidente que lo incapacitó para el trabajo, no estableció que, como consecuencia de ello, se haya generado un traumatismo o trastorno funcional, dejándole alguna secuela o deformación, que no le permita vivir y desarrollarse dentro de su contexto social y laboral, por lo que, al no estar demostrados todos los extremos necesarios para la procedencia de la indemnización, la Alzada infringió, por falsa aplicación, el artículo 130, en su penúltimo aparte, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por haber declarado la procedencia y ordenado el pago de la indemnización en cuestión.

Por las razones expuestas la denuncia se declara procedente. Así se decide.

Al ser declarada procedente la denuncia examinada resulta inoficioso el examen de las demás.

De conformidad con lo previsto en el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al haberse encontrado procedente la denuncia planteada por el formalizante, se declara nulo el fallo recurrido, por lo que la Sala debe pronunciarse sobre el fondo de la controversia.

DECISIÓN SOBRE EL FONDO DE LA CONTROVERSIA

Alega la parte actora que comenzó a prestar servicios para la demandada el 15 de septiembre de 2003, en el departamento de producción, desempeñándose como empaquetador; que cumplía las tareas siguientes: recibir las tuberías después de haber sido fabricadas, empaquetarlas y entregarlas al grueso; que cumplía una jornada de trabajo de tres turnos rotativos: primer turno de 6:00 a.m. a 2:00 p.m.; segundo turno de 2:00 p.m. a 11:00 p.m.; y tercer turno de 11:00 p.m. a 6:00 a.m.; que en ese cargo permaneció durante 2 años y 4 meses, luego se desempeñó como ayudante de operador en mesas de empate, cumpliendo las tareas siguientes: colocar y acomodar láminas metálicas en una máquina y pasarlas por un rodillo que las desenrolla hasta llegar al punto de empate.

Señala que el 23 de marzo de 2006, a las 8:30 p.m., aproximadamente, después de haber realizado el trámite normal junto con el operador E.G., quien era su compañero de trabajo para ese momento, éste se dirigió a hacerle seguimiento a la lámina que estaban desenrollando, mientras él se quedó pendiente de la operación; que al percatarse que al desenrollador le faltaba presión, se devolvió para prensarlo, y en ese instante se resbaló y perdió el equilibrio, por lo que, para evitar caerse, instintivamente se apoyó en el canal en movimiento por donde pasa la lámina, lo que hizo que su mano izquierda fuera violentamente arrastrada hasta el rodillo “looper” aprisionándosela y ocasionándole fracturas complejas de los dedos medio, anular y meñique, que desencadenaron en la amputación de la falange distal y media de los dedos anular y medio, y distal de la tercera falange del dedo meñique; que el salario integral devengado antes del accidente fue la cantidad de veinticuatro mil ciento ochenta y seis bolívares con catorce céntimos (Bs. 24.186,14).

Aduce que, como consecuencia de todo lo sucedido, se vio en la necesidad de solicitar tratamiento psicológico para enfrentar la nueva situación, la cual creó en él un estado de depresión, incertidumbre, una profunda tristeza y hasta vergüenza al tener que enfrentarse a la sociedad como un discapacitado a una edad tan joven.

Argumenta que en ningún momento fue advertido del peligro al que estaba expuesto; que no recibió instrucción o entrenamiento previo sobre la forma de realizar el trabajo; que el accidente le produjo una incapacidad total y permanente para el trabajo habitual; que para el momento del infortunio el área de trabajo presentaba condiciones inseguras, pues la máquina no contaba con las guardas protectoras en sus partes móviles, lo cual permitió que al resbalarse tuviera contacto directo con el canal en movimiento por donde pasa la máquina, además la plataforma de trabajo regularmente utilizada por los trabajadores era de metal y carecía de antiresbalante.

Señala que si bien la empresa le notificó de los riesgos, y recibió una inducción al respecto, ésta se realizó 3 años después de haber ingresado a trabajar, 14 días antes de la ocurrencia del accidente.

Con base en estos hechos demanda el pago de los conceptos siguientes:

Por concepto de la indemnización prevista en el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de doce millones trescientos mil bolívares (Bs. 12.300.000).

Por concepto de la indemnización prevista el cardinal 3 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, la cantidad de cincuenta y dos millones novecientos sesenta y siete mil seiscientos cuarenta y seis bolívares con sesenta céntimos (Bs. 52.967.646,60).

Por concepto de la indemnización prevista en el penúltimo aparte del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, la cantidad de cuarenta y cuatro millones ciento treinta y nueve mil setecientos cinco bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 44.139.705,50).

Por concepto de indemnización por daño moral, la cantidad de cincuenta millones de bolívares (Bs. 50.000.000).

Demanda igualmente la corrección monetaria.

La parte demandada alega que el accidente se produjo por la conducta negligente e imprudente del trabajador demandante al proceder, violando toda la normativa de seguridad de la empresa, a retirar un pedazo de cartón que se encontraba dentro de la lámina, colocando su mano izquierda dentro de una máquina que desenrolla bovinas de láminas de acero estando en movimiento; que la empresa siempre instruyó al trabajador demandante sobre los riesgos a los que estaba expuesto en el ejercicio de sus labores, así como los procedimientos y métodos para evitar la ocurrencia de infortunios. En definitiva, alega el hecho de la víctima como eximente de responsabilidad.

Señala que la empresa fue muy diligente en la atención prestada al demandante después de ocurrido el accidente, pues, sin estar obligada a ello, lo traslada a la Policlínica A.B. deM. donde recibió, por cuenta de la empresa, el tratamiento médico-quirúrgico correspondiente.

Alega que la empresa cumple con todas las normas relativas a la seguridad y salud en el trabajo.

Niega el salario integral alegado por la actora; que el trabajador demandante haya solicitado asistencia psicológica; que al demandante le sea imposible conseguir trabajo en ninguna otra empresa debido a su condición de discapacitado; que el accidente le haya producido al demandante una incapacidad total y permanente para el trabajo habitual; que en las instalaciones de la empresa Industrias Unicon C.A. existan condiciones inseguras de trabajo.

En general niega y rechaza cada una de las indemnizaciones reclamadas por la parte actora.

En el caso concreto, del análisis de la demanda y de la contestación, ha quedado establecida la relación de trabajo, el salario y el accidente de trabajo, por lo que la controversia se contrae a determinar la responsabilidad de la demandada, la incapacidad y la procedencia de cada una de las indemnizaciones reclamadas.

Ahora bien, el régimen de distribución de la carga probatoria se fijará de acuerdo con la forma en qué la demandada haya dado contestación a la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En este sentido, la carga de la prueba de la conducta culposa de la demandada, y de la incapacidad corresponde a la parte actora; correspondiendo a la demandada probar que el accidente ocurrió por culpa de la víctima.

Establecidos los límites de la controversia, corresponde ahora valorar las pruebas que constan en autos a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos han sido probados.

La parte actora produjo los documentos siguientes:

Copia fotostática de certificación de discapacidad total y permanente, emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de los Estados Aragua, Guárico y Apure del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales. Este instrumento fue impugnado, sin embargo, la demandada admitió la ocurrencia del accidente y el tipo de lesión sufrida por el trabajador, por lo que se le otorga valor probatorio, con él se demuestra que el demandante presenta amputación de la falange distal y media de dedos anular y medio, tercio distal de tercera falange de dedo meñique de mano izquierda, limitación funcional de mano izquierda para actividades manipulativas bimanuales y manejo de carga, como secuela del accidente; y que está incapacitado total y permanentemente para el trabajo habitual.

Copia fotostática de evaluación emitida por la Dirección General de S. delI.V. de los Seguros Sociales. Por las mismas razones que al anterior, a este instrumento también se le otorga valor probatorio; con él se demuestra que la pérdida de capacidad para el trabajo del demandante es del 25%.

Copia fotostática del expediente N° ARA-07-106-0188, contentivo de la investigación del accidente, realizada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de los Estados Aragua, Guárico y Apure del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales. A este instrumento también se le otorga valor probatorio; con él se demuestra que el accidente ocurrió en el momento que el trabajador demandante se disponía a retirar un pedazo de cartón de la máquina laminadora, resbalándose y perdiendo el equilibrio, por lo que apoyó su mano izquierda sobre la lámina quedándole atrapada entre los rodillos del “looper”; que la empresa cumple con el Programa de Salud y Seguridad Laborales; que existen en la empresa el Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo y el Comité de Seguridad y S.L.; que el trabajador fue debidamente instruido de los riesgos a los que estaba sometido en el trabajo. Asimismo, hace referencia a que, con posterioridad a la ocurrencia del accidente, la empresa realizó algunos cambios en el área donde ocurrió, a saber, se colocó una guarda protectora tipo malla de hierro en el punto de operación, se colocó una bandeja donde caen los cartones que impide el acceso del trabajador a este sitio y se colocó una plataforma de madera en el área donde se coloca el trabajador, para sustituir la anterior que era de metal.

Copia fotostática de solicitud de cambio de actividad laboral emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de los Estados Aragua, Guárico y Apure del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales. A este documento se le otorga valor probatorio; con él se demuestra que la mencionada Dirección solicitó a la demandada el cambio en la actividad laboral del trabajador, con la finalidad de lograr su reinserción en el trabajo.

La parte demandada promovió el mérito favorable de los autos. Al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, resulta improcedente valorar tales alegaciones.

Produjo los documentos siguientes:

Planilla forma 14-02 del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, mediante la cual se registra al demandante. Este documento fue impugnado por tratarse de copia fotostática, sin embargo, la parte actora reconoce que el trabajador está registrado en el mencionado Instituto, por lo que se le otorga valor probatorio.

Copia fotostática de notificación de política de seguridad y salud laboral de fecha 9 de marzo de 2006. Este documento fue impugnado, por lo que, al no poder constatarse su existencia, carece de valor probatorio.

Notificación de normas de seguridad y salud laboral de fecha 9 de marzo de 2006, notificación de política de seguridad, salud laboral y ambiente de fecha 14 de febrero de 2007; notificación de normas de seguridad y salud laboral de fecha 14 de febrero de 2007, notificación general de riesgos en el trabajo, constancia de inducción de fecha 12 de septiembre de 2003, control de asignación de uniformes N° 21425 de fecha 15 de septiembre de 2003, control de asignación de uniformes N° 17939, constancia de inducción específica, control de adoctrinamiento de prácticas seguras de operación (P.S.O.) de febrero de 2007, control de adoctrinamiento de prácticas seguras de operación (P.S.O.) de marzo de 2007, instructivos operativos con las prácticas seguras de operaciones (P.S.O.): MAN-0-0338 (colocar anillos y tapas en la roscadora VAST-MART), MAN-0-209 (empaquetado de tuberías), MAN-0-2207 (remoción de grumos de zinc por desbaste), MAN-0-0346 (manejo de tubería), y MAN-0-219 (flejar tubería), listado de participantes al evento “comprometidos con la prevención de accidentes”, invitación, control de asistencia y certificado de asistencia y aprobación del curso “seguridad basada en el comportamiento”; certificado de aprobación del curso “operación de grúas y polipastos”, control de asistencia y certificado de aprobación del curso “seguridad básica”. Estos instrumentos no fueron impugnados ni desconocidos por la parte actora, por lo que se les otorga valor probatorio, con ellos se demuestra que la demandada cumplió con sus obligaciones legales en cuanto a notificación de riesgos e inducción para la prevención de accidentes.

Declaración de accidente, notificación de accidente laboral y ficha para la declaración de accidentes; a los cuales se les otorga valor probatorio.

Acta de investigación de accidente, levantada por la Unidad de Supervisión de la Dirección de Inspección y Condiciones de Trabajo de la Inspectoría del Trabajo de La Victoria, Estado Aragua; a la cual se le otorga valor probatorio.

Informe de investigación de accidente emanado de la Gerencia de Recursos Humanos de la empresa demandada. Este documento emana de la parte demandada y no está suscrito por la actora, por lo que no se le puede oponer.

Informe médico de la empresa Industrias Unicón C.A.; el cual se desecha por no aportar nada a la solución de la controversia.

Presupuesto N° 108, emitido por Ortopedia Otosan C.A., por concepto de guante cosmético de silicona de alta definición para amputación de falange, recibo de pago emitido por Seguros Venezuela C.A., por concepto de reembolso de gastos realizados por la demandada con motivo del accidente, recibo de pago N° 1597, emitido por la Unidad Clínica de Cirugía de la Mano, de fecha 26 de septiembre de 2006, recibos de pago números 0099 y 0106, emitidos por E.P.R. y Fisioterapia, por concepto de rehabilitación y fisioterapia, en beneficio del demandante, factura de control N° 06424, emitida por Farmavictoria 2000 C.A., por concepto de medicamentos, facturas emitidas por Farmacia Nueva C.A., Farmatodo C.A. y Farmacia Solidaria C.A., factura N° 0196, emitida por el Doctor J.S.C., por concepto de consulta médica, factura ambulatoria, emitida por el Centro Médico de Cagua, por concepto de toma de imágenes con rayos x, orden de pago emitida por la empresa demandada, a los fines de sufragar los gastos médico-quirúrgicos. Estos documentos no fueron impugnados por la parte actora, por lo que se les otorga valor probatorio, ellos demuestran que la demandada fue responsable y diligente en la atención prestada al trabajador con ocasión del accidente.

Recibos de pago de salarios y relación de entrega de tickets de alimentación; los cuales se desechan por no aportar nada a la solución de la controversia.

Promovió el testimonio del ciudadano R.D. titular de la cédula de identidad. Este testimonio no fue evacuado, por lo que no hay material probatorio que valorar.

Promovió prueba de informes con la finalidad de requerir a:

Seguros Venezuela C.A. información sobre lo siguiente: si Industrias Unicón C.A. tenía contratada una póliza colectiva de seguro para el mes de marzo de 2006; cuál era la cobertura total de la póliza; si Industrias Unicón C.A. recibió el pago de tres millones sesenta y un mil ochocientos doce bolívares con treinta y cuatro céntimos (Bs. 3.061.812,34), con ocasión del accidente sufrido por el demandante; cuál fue la fecha de reembolso y el instrumento de pago. Este informe fue evacuado, de él se desprende que la empresa demandada tiene contratada una póliza colectiva de seguro para cubrir los siniestros de trabajo, y que recibió el pago de la suma indicada.

E.P.R. y Fisioterapia información sobre los siguientes aspectos: si emitió los recibos números 0099 y 0106, ambos de fecha 17 de junio de 2006, a nombre de Herb Caruzi, por las cantidades de veinte mil bolívares (Bs. 20.000) y doscientos veinticinco mil bolívares (Bs. 225.000), respectivamente; si las mencionadas sumas de dinero fueron pagadas por Industrias Unicón C.A. Este informe fue evacuado, de él se desprende que el demandante recibió rehabilitación y ésta fue pagada por la demandada.

Unidad Clínica de Cirugía de la Mano información sobre los aspectos siguientes: si emitió las facturas números 0099 y 1597 de fechas 17 de junio y 26 de septiembre de 2006, respectivamente, a nombre de Herb Caruzi, por las cantidades de veinte mil bolívares (Bs. 20.000) y cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000), respectivamente; si las mencionadas sumas de dinero fueron pagadas por Industrias Unicón C.A. Este informe no fue evacuado, por lo que no hay prueba que valorar.

Policlínica A.B. información sobre los aspectos siguientes: si emitió la factura N° 037128 de fecha 26 de abril de 2006, por la cantidad de once millones ciento veintinueve mil doscientos cuarenta y cinco bolívares con cincuenta y dos céntimos (Bs. 11.129.245,52), por concepto de gastos médico-quirúrgicos; si la mencionada suma de dinero fue pagada por Industrias Unicón C.A. Este informe no fue evacuado, por lo que no hay prueba que valorar.

Top In Company Training Solutions C.A.; Asha Asesore Humanos; Estudios Técnicos Blanco & Sosa C.A. y Servicios de Entrenamiento Capro C.A. Estos informes fueron desistidos.

Solicitó la declaración de partes, la cual no fue admitida.

Realizado el análisis de todas y cada una de las pruebas cursantes en autos, la Sala procede ahora a decidir la controversia, con fundamento en las consideraciones siguientes:

La parte actora demanda el pago de la cantidad de doce millones trescientos mil bolívares (Bs. 12.300.000), por concepto de la indemnización prevista en el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Las disposiciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo en relación con las indemnizaciones por accidente de trabajo están signadas por el régimen de la responsabilidad objetiva del empleador, contemplada en el artículo 560, según el cual el patrono debe responder e indemnizar al trabajador por los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales que provengan del servicio mismo o con ocasión de él, aunque no haya imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de los reglamentos por parte de la empresa o de los trabajadores.

En el mismo sentido, dispone el artículo 563 de la Ley Orgánica del Trabajo que el patrono queda exceptuado del pago de las indemnizaciones al trabajador si: a) el accidente hubiese sido provocado intencionalmente por la víctima, b) se debiera a una causa extraña no imputable al trabajo, y no concurriere un riesgo especial preexistente; c) cuando se trate de personas que ejecuten trabajos ocasionales, ajenos a la empresa del patrono; d) en caso de los trabajadores a domicilio, y e) cuando se trate de miembros de la familia del empleador, que trabajen exclusivamente por cuenta del mismo y vivan bajo el mismo techo.

Entonces, según las previsiones del artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo, y siempre que no concurra alguna de las circunstancias eximentes previstas en el artículo 563 eiusdem, el patrono responderá ante la mera ocurrencia del accidente de trabajo o del padecimiento de la enfermedad profesional, sin que fuere relevante las condiciones en que se haya producido el mismo.

Ahora bien, por disponerlo así el artículo 585 de la Ley Orgánica del Trabajo, este régimen tiene una naturaleza meramente supletoria, respecto de lo no previsto en las leyes de seguridad social, básicamente en la Ley del Seguro Social, cuando el trabajador esté amparado por el seguro social obligatorio.

De manera que, en caso que el trabajador que sufrió un accidente de trabajo o padece una enfermedad profesional, esté cubierto por el seguro social obligatorio, quien pagará las indemnizaciones debe ser el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

En el caso de autos, constituye un hecho no controvertido que el trabajador demandante estaba inscrito en el mencionado Instituto para la fecha del accidente y, por ende, amparado por el seguro social obligatorio, por lo que es a éste a quien corresponde pagar la indemnización a que haya lugar. Así se decide.

Demanda el pago de la cantidad de cincuenta y dos millones novecientos sesenta y siete mil seiscientos cuarenta y seis bolívares con sesenta céntimos (Bs. 52.967.646,60), por concepto de la indemnización prevista el cardinal 3 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

El régimen de indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, a diferencia de la anterior, está signado por el sistema de la responsabilidad subjetiva del empleador. Esto significa que el empleador responde por haber actuado en forma culposa; correspondiendo al demandante la carga de acreditar la responsabilidad patronal subjetiva, demostrando el incumplimiento o inobservancia por parte del empleador de las condiciones de seguridad e higiene en el trabajo.

En caso que el trabajador demuestre el extremo antes indicado, el patrono sólo se puede eximir de la responsabilidad si comprueba que el accidente fue provocado intencionalmente por la víctima o se debe a fuerza mayor extraña al trabajo sin que hubiere ningún riesgo especial.

En el caso de autos, no existen elementos de prueba que permitan concluir que la empresa demandada incumplió las normas sobres seguridad e higiene en el trabajo, y que el accidente haya ocurrido como consecuencia de esa inobservancia, por el contrario, existen suficientes evidencias de que la empresa cumplió con el Programa de Salud y Seguridad Laborales; que existen en la empresa el Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo y el Comité de Seguridad y S.L.; que el trabajador fue debidamente instruido de los riesgos a los que estaba sometido en el trabajo y de las normas de seguridad; y que el trabajador recibió diversos cursos e inducciones sobre prevención de accidentes.

En consecuencia, al no estar demostrada la responsabilidad subjetiva de la demandada, el reclamo de la indemnización prevista en el cardinal 3 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo se declara improcedente. Asimismo, se declara improcedente el reclamo de la indemnización prevista en el penúltimo aparte del mencionado artículo 130. Así se decide.

Pretende la parte actora el pago de la cantidad de cincuenta millones de bolívares (Bs. 50.000.000), por concepto de daño moral.

Sobre este particular, la reiterada doctrina jurisprudencial establecida por esta Sala sobre la responsabilidad objetiva del patrono en casos de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, sostiene que, aun cuando no sea posible establecer que los daños experimentados en la salud o integridad física de los trabajadores, esté ligada causalmente a una conducta culposa o dolosa del empleador, éste queda obligado a indemnizar los perjuicios sufridos con ocasión de la prestación de servicios, en virtud de que el daño -lesiones derivadas de accidente o enfermedad profesional- constituye la materialización de un riesgo introducido por el empresario en el tráfico jurídico mediante la explotación de una actividad económica que le reporta un lucro.

De manera que, en materia de infortunios de trabajo se aplica la teoría de la responsabilidad objetiva, también llamada del riesgo profesional, la cual hace proceder a favor del trabajador accidentado el pago de indemnizaciones por daños, independientemente de la culpa o negligencia del patrono.

La responsabilidad objetiva por infortunios del trabajo tiene su fuente en la responsabilidad por guarda de cosas, prevista en el artículo 1.193 del Código Civil, pues nace del supuesto de que el daño causado por un objeto debe ser reparado por su propietario, no porque el patrono haya incurrido en culpa, sino porque su cosa, su maquinaria ha creado un riesgo, sobre el cual debe responder, indemnizando al trabajador tanto por el daño material como por daño moral.

Ha sostenido la Sala que resulta suficiente, para que pueda ser declarada la responsabilidad especial por guarda de cosas que se pruebe suficientemente la existencia del daño, la relación de causalidad conforme a la cual pueda afirmarse que el hecho de la cosa es el que causó el daño, y la condición de guardián de la demandada. Por su parte, la empresa demandada dispone de las siguientes defensas: la demostración de que el hecho proviene de un caso fortuito, de fuerza mayor, del hecho de un tercero o de culpa de la víctima.

En el caso de autos, constituye un hecho no controvertido que el accidente se produjo por el accionar de una máquina propiedad de la demandada, y está demostrado -folios 102 y 103 del expediente- que las lesiones sufridas por el demandante lo incapacitaron total y permanentemente para el trabajo habitual. Por otra parte, no está demostrado en autos que el accidente haya ocurrido por culpa del trabajador como lo alegó la demandada. En consecuencia, se declara procedente la pretensión de indemnización por daño moral.

Para el establecimiento de la indemnización correspondiente, se tendrán en cuenta los siguientes parámetros:

  1. La entidad del daño, tanto físico como psíquico: Se observa que el trabajador se encuentra incapacitado total y permanentemente para el trabajo habitual.

  2. El grado de culpabilidad de la demandada o su participación en el accidente que causó el daño: En cuanto a este parámetro, debe observarse que no puede imputarse la producción del daño a la conducta negligente de la empresa, y que por el contrario, ésta cumplió con las normas mínimas de seguridad e higiene en el medio ambiente de trabajo.

  3. La conducta de la víctima: no existen pruebas en autos que puedan evidenciar que la víctima haya desplegado una conducta negligente o imprudente que haya contribuido a causar el daño.

  4. Posición social y económica del reclamante. Se observa que el trabajador demandante era un obrero.

  5. Los posibles atenuantes a favor del responsable. Se observa que la empresa mantuvo una conducta diligente en cuanto a la atención médica proporcionada al trabajador, procurándola y cubriendo todos los gastos derivados de ella.

  6. Referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto: Se puede concluir que, dada la entidad de la obra que realiza, la capacidad económica de la empresa demandada ha de ser muy sólida.

Por todas las consideraciones realizadas precedentemente se establece una indemnización de cincuenta millones de bolívares (Bs. 50.000.000), equivalentes a cincuenta mil bolívares fuetes (Bs.F. 50.000), por dicho concepto. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: 1° CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado contra la sentencia publicada el 22 de junio de 2009, dictada por el Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua; y 2° PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA intentada por el ciudadano HERB RANDOLLPH CARUZI MENDOZA, contra la sociedad mercantil INDUSTRIAS UNICÓN C.A. En consecuencia, se condena a la parte demandada a pagar a la demandante la cantidad de cincuenta mil bolívares fuertes (Bs.F. 50.000), por concepto de daño moral.

Se ordena la corrección monetaria si la demandada no cumpliere voluntariamente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El cálculo se hará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1) será realizada por un único experto designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; 2) El perito, a los fines del cálculo de la indexación, ajustará su dictamen al Índice Nacional de Precios al Consumidor, de conformidad con la Resolución N° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y P.A. N° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, publicados en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela.

No hay condenatoria en costas dada la índole de la decisión.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen, antes identificado, todo de conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dos (2) días del mes de noviembre de dos mil diez. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Presidente de la Sala,

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O.A. MORA DÍAZ

El Vicepresidente Ponente, Magistrado,

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J.R. PERDOMO ALFONSO VALBUENA CORDERO

Magistrado, Magistrada,

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L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

El Secretario,

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J.E.R. NOGUERA

R.C. Nº AA60-S-2009-0966 Nota: Publicada en su fecha a las

El Secretario,

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