Sentencia nº 811 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 6 de Junio de 2011

Fecha de Resolución 6 de Junio de 2011
EmisorSala Constitucional
PonenteFrancisco Antonio Carrasquero López
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: FRANCISCO A. CARRASQUERO LÓPEZ

Mediante oficio N° 2010-1110 del 7 de octubre de 2010, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre remitió a este Tribunal Supremo de Justicia el conocimiento de la causa contentiva de la acción de amparo constitucional interpuesta, el 24 de agosto de 2010, por el abogado J.L.M.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 50.118, actuando con el carácter de defensor del ciudadano H.A.J.P., titular de la cédula de identidad Nº E-4807170021, contra el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Cumaná; por la presunta violación del cardinal 6 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en razón de lo cual solicitó la nulidad absoluta de todas las actuaciones realizadas en el procedimiento que se sigue en su contra por la presunta comisión del delito de contrabando en perjuicio del Estado Venezolano.

La causa fue remitida a fin de que esta Sala se pronuncie en torno a la apelación que ejerció la parte accionante contra la decisión dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, el 31 de agosto de 2010, mediante la cual declaró inadmisible la acción interpuesta, de conformidad con lo establecido en el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales.

El 27 de octubre de 2010, se dio cuenta en Sala y se designó Ponente al Magistrado doctor F.A. CARRASQUERO LÓPEZ, quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

El 16 de noviembre de 2010, la parte accionante consignó escrito de fundamentación de la apelación.

En virtud de la designación de los Magistrados Carmen Zuleta de Merchán, A. deJ. Delgado Rosales, J.J.M.J. y G.M.G.A. por la Asamblea Nacional en sesión de 7 de diciembre de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.569, del 8 del mismo mes y año, el 9 de diciembre de 2010 se reconstituyó esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la siguiente manera: Magistrado L.E.M. Lamuño, Presidenta; Magistrado F.A. Carrasquero López, Vicepresidente, y los Magistrados M.T. Dugarte Padrón, Carmen Zuleta de Merchán, A. deJ. Delgado Rosales, J.J.M.J. y G.M.G.A..

I

ANTECEDENTES

El 11 de marzo de 2010, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Cumaná, celebró la audiencia de presentación del ciudadano H.A.J.P., imputado por la presunta comisión del delito de contrabando en perjuicio del Estado Venezolano.

En dicha oportunidad, el Tribunal decretó medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad al accionante, consistente en la constitución de caución económica a su favor, que debía ser prestada por uno o dos fiadores, con capacidad económica para sufragar ciento cincuenta (150) unidades tributarias, calculadas a razón de sesenta y cinco bolívares fuertes (Bs.F. 65,00), para un total de seis mil ochocientos veinticinco bolívares fuertes (Bs.F. 6.825,00); acordó medidas de aseguramiento de la nave y su carga (pescado) en un depósito a la orden del Ministerio Público y con custodia de funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana; y acordó que el imputado permaneciera detenido bajo custodia de funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana en la nave L.A., atracada en el Puerto pesquero (Lonja Pesquera) de Cumaná, hasta tanto se constituya la fianza acordada y se ordene su libertad.

El 24 de marzo de 2010, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Cumaná, celebró la audiencia de constitución de fianza, en la cual se acordó la libertad del accionante, con la prohibición de salir de la jurisdicción del tribunal y el deber de atender a cada uno de los llamados que le hiciere el Ministerio Público o el Tribunal.

El 14 de julio de 2010, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Cumaná, celebró una audiencia para debatir solicitud de entrega de bienes incautados durante la investigación y de devolución de los documentos de identificación de los tripulantes de la nave. La primera solicitud fue declarada sin lugar, mientras la segunda fue declarada con lugar.

Contra esta sentencia fue ejercido recurso de apelación, por la representación judicial de la sociedad mercantil SEA HOLDING INTERNACIONAL, INC., el 21 de julio de 2010. Dicho recurso fue declarado extemporáneo por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, el 10 de agosto de 2010.

El 24 de agosto de 2010, fue interpuesta la presente acción de amparo constitucional por parte de los defensores privados del ciudadano H.A.J.P.. Correspondió el conocimiento de la misma a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, quien la declaró inadmisible el 31 de agosto de 2010, de conformidad con lo dispuesto en el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales.

El 6 de septiembre de 2010, el accionante ejerció recurso de apelación contra la anterior sentencia, el cual es objeto del presente fallo.

II

DE LA COMPETENCIA

Siendo la oportunidad de pronunciarse respecto a la competencia para conocer del presente asunto, esta Sala pasa a hacerlo y, a tal efecto, observa:

Conforme a lo dispuesto en los artículos 266.1 y 336.11 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 25.19 de la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, le concierne a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia conocer las apelaciones contra las sentencias que recaigan en los procesos de amparo constitucional autónomo que sean dictadas por los juzgados superiores de la República, salvo contra las de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo.

En el presente caso, se somete al conocimiento de la Sala la apelación de una sentencia emanada de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, que conoció en primera instancia de una acción de amparo constitucional incoada contra un juzgado inferior, motivo por el cual, esta Sala, congruente con las disposiciones constitucionales y legales antes citadas, se declara competente para conocer de la apelación interpuesta. Así se decide.

III

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

La acción de amparo constitucional que dio origen a la decisión objeto de la presente apelación, se fundamenta en la presunta violación del cardinal 6 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Al respecto, la parte accionante señaló que “…En fecha diez (10) de Agosto de dos mil diez (2.010) (sic), esta Corte de Apelaciones, negó el recurso de nulidad por inconstitucionalidad, incoado por la empresa, SEA HOLDING INTERNACIONAL, INC., sociedad inscrita bajo las leyes de Panamá, en la ficha 670017, documento 1619679, desde el 23 de julio de 2009 en la sección de Mercantil, Registro Público de Panamá; fundamentado en la extemporaneidad del recurso, en virtud de que la decisión en la cual se le decretó Medida Cautelar en contra del ciudadano antes mencionado, fue dictada en fecha 11 de Marzo de 2010. Tal decisión de la Corte de Apelaciones, recae sobre la persona de mi defendido, y por consiguiente no tiene otro recurso procesal ordinario idóneo y de efectividad análoga, para sanear la violación de los derechos fundamentales…” (Negritas y mayúsculas de la parte accionante).

Indicó que “…La violación de la Constitución Nacional, fue constatada, el día catorce (14) de Julio de dos mil diez (2.010) (sic), poco antes de haber tenido lugar la audiencia de la solicitud de entrega del barco y pasaporte, y así se hiso (sic) ver en esa audiencia, que el expediente le fue negado a mi defendido en todo momento…”.

Que “…En fecha veinte (20) de Febrero de dos mil diez (2.010) (sic), llego (sic) a las costas de la ciudad de Cumaná mi defendido, el ciudadano H.A.J. (sic) PIÑA, quien a través de la radio por el canal 16VHF (llamado internacional), trató de comunicarse con las autoridades marítimas venezolanas, de las cuales no tuvo respuesta, hasta el día veintiséis (26) de Febrero de dos mil diez (2.010) (sic), que decidió en uso [de] su autoridad, que le confiere su rango de capitán de la nave, hacer un ARRIBO FORZOSO, por cuanto por la espera, se le habían agotado la comida y el agua, y presentaba un problema mecánico en el motor principal, al Puerto Pesquero de Cumaná, estado Sucre, denominado Lonja Pesquera. Dicho arribo forzoso lo hace, tomando en cuenta que este mecanismo legal, es válidamente reconocido a nivel del Derecho Marítimo Internacional, y en nuestro país esta (sic) acogido por la Ley General De Marina y Actividades Conexas, en los Artículos 70 y 71…” (Mayúsculas de la parte accionante).

Sostuvo que “…Tal avería, se pudo reparar en tierra y se puede ver en testimonio del mecánico J.G.F., que cursa en expediente por ante [el] Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Penal del Estado Sucre, signado con el número RP01-P-2010-000899, folio ciento ocho (108), quien fue el técnico que reparó la falla del motor; mi defendido también se (sic) le hizo la participación respectiva a la Capitanía de Puerto, y consta en declaración del ciudadano J.A.Z., en el folio ciento nueve (109), del expediente mencionado…”.

Que su representado “…fue impuesto de una multa en fecha dos (2) de Marzo de dos mil diez (2.010) (sic), por no usar el pilotaje tal como consta en el folio doscientos veinticuatro (224), y posteriormente por instrucciones del Capitán de Puerto, en la misma fecha de multa, procedió a participar a la oficina de Migración y Zonas Fronterizas, obteniendo los pases de visitante local…”.

Que “…Cumplido con estos requisitos y ajustado al Derecho Internación (sic) Privado, al Derecho Marítimo Internacional y al Ordenamiento jurídico venezolano, que rige la materia, la carga de veinticinco (25) toneladas de atún, se mantuvieron (sic) a bordo de la nave, por cuanto no había sido nacionalizada, observando todos los procedimientos que mi defendido ha hecho en otros países durante cuarenta y dos (42) años, en ejercicio [de] su profesión de marino mercante e ingeniero naval, y nunca ha tenido un problema en ningún país extranjero, tal como lo deja constar INTERPOL, y consta en el expediente…” (Mayúsculas de la parte accionante).

Que “…la nave L.A., embarcación de nacionalidad hondureña, y enarbola la bandera de ese país, es decir, es territorio hondureño. Según el Código de Derecho Internacional Privado, llamado Código Bustamante, en su Artículo 281 dice: ‘Las obligaciones de los oficiales y gente de mar y el orden interno del buque, se sujetan a la ley del pabellón’. Esto quiere decir que la mercancía que en sus bodega (sic) ocupa, mientras no sea bajada de a bordo, se considera que está sometida a la jurisdicción de las leyes de otro país, y más aún aquellas que se consideran en nuestra (sic) leyes venezolanas como mercancía (sic) lícitas, y más aún cuando es alimento, en este caso ATÚN, lo cual consta en diversas experticias que reposan en autos. El caso es que mi defendido fue detenido por la Guardia Nacional Bolivariana y puesto a la orden de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, de (sic) cual le dijo a mi defendido que todos estos hechos planteados constituían delito de contrabando…” (Mayúsculas y negritas de la parte accionante).

Que “…La carga a bordo de la nave y debidamente soportada en calidad, cantidad, especie, según documentos que reposan en el aquí mencionado expediente, nunca fue bajada a tierra, ni comercializada en territorio venezolano, quiere decir que en ningún momento transgredió la banda, es decir no entró al territorio nacional, ya que esta (sic) toda dentro de la nave…”.

Que “…para que exista el delito de contrabando, debe haber la existencia de dos (2) elementos importante, la (sic) primera (sic) es la extracción, que no es otra cosa que la salida de productos nacionales, fuera del país, sin los controles aduaneros, evadiendo las obligaciones tributarias de la República, y el segundo elemento es la introducción de mercancías al territorio y demás espacios geográficos de la República. En el caso de mi defendido, como ya se ha explicado de acuerdo a la normativa que rige el Derecho Marítimo Internacional, la carga mientras esté dentro de las bodegas del barco, pertenece al país del cual se enarbola la bandera, y no es sometida a la jurisdicción de las leyes venezolanas, mientras no sea nacionalizada, ni traspase la banda de forma ilegal (bajar la carga de la nave, sin los controles aduaneros)…”.

Que “…la carga que transportaba la nave, es un alimento básico para la dieta de los venezolanos, y el mismo no puede durar más de tres (3) meses, en estado de congelación, ya que a esta (sic) le merman ciertos líquidos, y no la hace comercial para el consumo humano, situación esta (sic) que consta en autos. Pero en el [mismo] orden de ideas, en cuanto al contrabando, este tipo de mercancías, no son contrabandéales (sic), ya que las mismas están exentas de pago de impuestos de importación y de Impuesto al Valor Agregado (IVA)…”.

Que “…Ni el transporte de atún, ni el arribo a puerto, ya sea por razones humanitarias (arribo forzoso), o sin autorización (esta última, solo implica sanciones administrativas), no tienen carácter penal, ni mucho menos reúnen los elementos que configuran el delito de contrabando, en nuestro derecho sustantivo…”.

Que “…Consta en las actas de las audiencias, de fecha once (11) de Marzo de dos mil diez (2.010) (sic), catorce (14) de Julio de dos mil diez (2.010) (sic) y en Auto acordando la Práctica de Prueba Anticipada, de fecha quince (15) de Abril de dos mil diez (2.010) (sic), (…) La aplicación de una ley inexistente en la legislación venezolana con el nombre de LEY ORGÁNICA SOBRE EL DELITO DE CONTRABANDO Y DEMÁS DELITOS DE NATURALEZA ADUANERA Y TRIBUTARIO (sic), de la cual de (sic) se menciona el articulo (sic) 16, numeral (sic) 09, 17, 19 y 20; en el estudio de la Ley sobre el delito de Contrabando, en su Artículo 16, se puede constatar [que] no tiene numerales y la misma versa sobre funcionario público, contratado y obrero al servicio de la administración aduanera pública…” (Mayúsculas y negritas de la parte accionante).

Que “…durante más [de] cinco (5) meses, se encuentra un proceso inconstitucional e ilegal, [contra] el ciudadano extranjero H.A.J. (sic) PIÑA, (…) proceso este (sic), fundado en un derecho sustantivo inexistente en la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela, Patria que es reconocida a nivel mundial, como un país garante de los derechos humanos y fundamentales de las personas. Lo más agravante de esta situación, es que en la parte dispositiva de la decisión tomada por el TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO PENAL DEL ESTADO SUCRE, en fecha (11) de Marzo de dos mil diez (2.010) (sic), fundamenta esta decisión en la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DELITO DE CONTRABANDO Y DEMÁS DELITOS DE NATURALEZA ADUANERA Y TRIBUTARIO (sic)…” (Mayúsculas, negritas y subrayado de la parte accionante).

Que “…este hecho es recurrible ante organismos internacionales, porque es violatorio a los derechos inherentes al ser humano, pero la mencionada carta magna venezolana lo tipifica como inconstitucionales, en el Artículo 49, numeral 6 al decir: ‘Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos o infracciones en leyes preexistentes’…” (Negritas y subrayado de la parte accionante).

Finalmente, solicitó que se “…declare LA NULIDAD ABSOLUTA, de la causa RP01-P-2010-000899, que cursa por ante el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Penal del Estado Sucre (…); Por estar este procedimiento viciado de inconstitucionalidad y [ser] violatorio de derechos fundamentales, y por consiguiente ponga en libertad plena al ciudadano H.A.J. (sic) PIÑA…”.

IV

DE LA SENTENCIA APELADA

La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre declaró inadmisible la acción interpuesta, con base en los siguientes argumentos:

…Dilucidado como ha quedado el aspecto de la competencia procesal a favor de esta Corte de Apelaciones, entra a conocer el presente caso, y a tal efecto observa:

Los artículos 1º y 2º de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales establecen:

Artículo 1: ‘Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito que se reestablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella….’ (omissis)

Artículo 2: ‘La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estatal o Municipal….’ (omissis)

El accionante alega que el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Sede Cumaná, ha aplicado una ley inexistente en el ordenamiento jurídico venezolano, considerando de este modo la violación del derecho constitucional, consagrado en el artículo 49.6 de la Carta Magna.

En este orden de ideas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, ante la denuncia formulada por el abogado JOSE (sic) M.R. (sic), procedió a oficiar en fecha 25 de agosto de 2010 al Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Sede Cumaná, con la finalidad que remitiera en un plazo no mayor de 48 HORAS copias certificadas de la totalidad de actuaciones que conforman el asunto principal e informar a esta Alzada sobre el estado actual de la causa seguida al ciudadano H.A.J. (sic) PIÑA, obteniendo la información solicitada en fecha 27 de agosto de 2010; en la cual remite lo solicitado e informa que la causa seguida al prenombrado ciudadano, está vinculado en la comisión del delito de ‘CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 16, numeral 09, 17, 19 y 20 de la Ley Orgánica sobre el Delito de Contrabando y demás delitos de naturaleza Aduanera y Tributario’; asimismo, dio cuenta el Juzgado de Control en mención, que el justiciable fue impuesto de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad en fecha 11/03/2010, consistente en la constitución de fiador; siendo celebrada audiencia en fecha 24/03/2010, en virtud de la medida acordada en la cual se constituyo como fiadora la ciudadana M.M. y se estableció como condiciones: el deber por parte del imputado de autos de cumplir un régimen de presentación ‘cada 10 días por ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, prohibición de salida de la jurisdicción del Tribunal y atender a todos los llamados y cada uno de los llamados que le haga el Ministerio Público o este Tribunal’.

En esta misma fecha (25/08/2010), se libro boleta de notificación dirigida al accionante, conforme al contenido del artículo 19 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, a los fines que indicara con claridad contra que Tribunal estaba siendo ejercida la presente Acción de Amparo; siendo recibido por ante la secretaría de este Tribunal Colegiado, en fecha 30/08/2010 y agregado al presente asunto en fecha 31/08/2010, escrito parte del abogado JOSE (sic) M.R. (sic), en el cual identifica como presunto agraviante el Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Sede Cumaná.

Ahora bien, esta Corte de Apelaciones del Estado Sucre, al revisar exhaustivamente las actuaciones que conforman el presente asunto, logró observar lo siguiente:

A los folios 22 y 23 del anexo A, se observa escrito presentado por el Fiscal Tercero del Ministerio Público, en el cual solicita al mencionado Juzgado, se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contra el ciudadano H.A.J. (sic) PIÑA, conforme al artículo 256.8 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de ‘Contrabando, previsto y sancionado en el artículo 3 numeral 1 de la ley sobre el delito de Contrabando y del delito de Contrabando y los demás delitos de naturaleza Aduanera y tributaria, previsto y sancionado en el artículo 16 numeral 9, 17, 19 y 20 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada’, finalizando la representación fiscal su escrito y destacado por un asterisco con lo siguiente: ‘Aseguramiento Preventivo de la nave y de la mercancía de acuerdo a los artículo 19 y 20 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada’

Le resulta propicio a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, destacar que la presunta violación de derechos denunciados por el accionante, no es tal violación, solo se trata de un error de forma o de trascripción, en la decisión impugnada por vía de amparo, pues como se observa el Ministerio Público, se refiere inicialmente al contenido del artículo 3.1 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, posteriormente lo identifica como uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y para ello cita el artículo 16.9 ejusdem; finalizando con los artículos 17, 19 y 20 de la citada ley, para referirse al grado de participación y las medidas de aseguramiento sobre la nave y la mercancía, circunscribiéndose sobre esta última distinción la existencia de un error de forma en la identificación de la ley que contiene los tipos penales que dieron origen a dicha investigación, pues a la vista pareciera que los preidentificados artículos 17, 19 y 20, fuesen numerales del artículo 16 de la referida Ley sobre el Delito de Contrabando, no siendo así, pues los mismos corresponden a la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada.

Ahora bien, la omisión por parte del presunto agraviante en señalar erróneamente que los hechos se encontraban tipificados en los artículos 16.9, 17, 19 y 20 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, y no señalar que el tipo penal de contrabando se encuentra en el artículo 3 numeral 1 de la misma ley, no constituiría una flagrante violación de derechos y garantías; y ya que los artículos mencionados inicialmente se encuentran dentro de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, lo que conllevó a la parte accionante a la errada confusión de pretender la inexistencia de este tipo penal, por cuanto la ley sobre el delito de contrabando, no tipifica el delito de contrabando como tal en los artículos 16.9, 17, 19 y 20, sino en el artículo 3.1 de la ley in comento. Sin embargo, partiendo del principio universal del IURA NOVIT CURIA, que significa que los Jueces debemos conocer y aplicar el derecho en base a los hechos planteados, esta Corte de Apelaciones del Estado Sucre concluye que los hechos por los cuales se le sigue un proceso penal y a la vez se ha sometido a medidas restrictivas de libertad al hoy imputado H.A.J. (sic) PIÑA, así como el aseguramiento de la nave y la mercancía relacionada con el mismo, esta tipificado en el artículo 3.1 de la Ley sobre el Delito de Contrabando en concordancia con los artículos 16.9; 17, 19 y 20 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada

En este sentido, este Tribunal Colegiado procede a citar textualmente los artículos mencionados por la representación fiscal durante su escrito y los cuales fundamentaron su imputación.

El artículo 3.1 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, establece:

Artículo 3. Constituye también delito de contrabando:

1. La tenencia, depósito, transporte o circulación de mercancías extranjeras, si no se comprueba su legal introducción al territorio y demás espacios geográficos de la República o su adquisición mediante lícito comercio en el país.

El artículo 16.9 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada

Artículo 16. Se consideran delitos de delincuencia organizada de conformidad con la legislación de la materia, además de los delitos tipificados en esta Ley, cuando sean cometidos por estas organizaciones, los siguientes:

9.-El contrabando y los demás delitos de naturaleza aduanera y tributaria.

Los artículos 17, 19 y 20 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada.

Artículo 17. Los cooperadores inmediatos, cómplices, encubridores y todo aquel que facilite o preste asistencia o auxilio o de instrucciones o suministre medios para la comisión de algún delito previsto en esta Ley, serán sancionados de acuerdo con las normas establecidas en el Código Penal.

Artículo 19. Es necesariamente accesoria a la pena principal el comiso o la confiscación de los bienes, insumos, materias primas, maquinarias, equipos, capitales o productos y sus beneficios provenientes de los delitos cometidos por los miembros de un grupo de delincuencia organizada, así se encuentren en posesión o propiedad de interpuestas personas o de terceros sin participación en estos delitos, ya sean personas naturales o jurídicas. Serán destruidos todos los instrumentos o equipos para falsificar o alterar monedas o títulos de crédito público.

Las sustancias estupefacientes y psicotrópicas serán destruidas por incineración u otro medio apropiado ante un juez de control, un fiscal del Ministerio Público y un funcionario de un órgano de policía de investigaciones penales, siguiendo el procedimiento pautado en la ley de la materia y los demás bienes producto de otros delitos de delincuencia organizada serán destruidos cuando su naturaleza lo exija, de conformidad con la ley.

Igualmente será pena accesoria el comiso de los instrumentos, equipos, armas, vehículos y efectos con el que se cometió el hecho punible, de conformidad con lo dispuesto en el Código Penal, y en lo relativo a armas se ejecutará conforme a lo dispuesto en la Ley de Armas y Explosivos.

Artículo 20. Las naves, aeronaves o vehículos de transporte terrestre o contenedores utilizados por la delincuencia organizada para cometer delitos, serán incautados preventivamente de conformidad con lo pautado en esta Ley. Se exonerará de tal medida cuando concurran circunstancias que demuestren la falta de intención del propietario. En todo caso, se resolverá de conformidad con lo previsto en el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal.

En el mismo orden de ideas, el quejoso considera que le fueron vulnerados los derechos a un proceso justo con las debidas garantías establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en las Leyes que tipifican los supuestos de hecho considerados como delito, específicamente la imputación de hechos no previstos en ley penal alguna, cuando lo ocurrido versó sobre errores de forma por parte del presunto agraviante con el señalamiento de los tipos penales, entre la ley sobre el delito de contrabando y la ley orgánica contra la delincuencia organizada.

Por otra parte, cursante a los folios 27 al 32 se observa acta de audiencia de presentación de imputados, de fecha 11/03/2010; en el cual fue impuesta al imputado de autos, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, solicitada por la representación fiscal, consistente en la constitución de fiadores; observa quienes aquí deciden, que en la referida fecha -11/03/2010- quedó notificada la defensa y el imputado de autos de tal Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad; abriéndose la vía ordinaria al justiciable, para que por medio de su defensa, ejerciera contra la referida decisión el recurso de apelación establecido en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, no fue interpuesto recurso alguno por ante esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre.

Posteriormente, en fecha 14/07/2010 se realizó audiencia con la finalidad de dilucidar la solicitud de bienes incautados, en la cual el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Sede Cumaná, declaró SIN LUGAR la solicitud de entrega de la nave L.A. y CON LUGAR, la solicitud de devolución de los documentos de identificación de los tripulantes de la embarcación; contra la cual el quejoso intento Recurso de Apelación.

El referido Recurso de Apelación fue declarado por esta misma Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en fecha 10/08/2010, INADMISIBLE POR EXTEMPORANEO (sic) en lo que respecta a la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, impuesta contra el ciudadano H.A.J. (sic) PIÑA, pues había precluido el lapso para interponer el referido recurso, incurriendo así en lo dispuesto en el literal ‘B’ del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, estima que la situación jurídica denunciada como infringida o la amenaza de una garantía constitucional (artículo 49.6 constitucional), que no es más que lo referido a la ley penal en virtud a la cual le fue impuesta medida de coerción personal al imputado de autos, debió ser atacada mediante de Recurso de Apelación conforme lo permite el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante ello, el accionante ejerció el recurso ordinario de apelación en contra del fallo que impuso la Medida de Coerción Personal al imputado H.A.J.P., por el delito de Contrabando, previsto y sancionado en el artículo 3.1 de la ley sobre el delito de Contrabando en concordancia con los artículos 16.9; 17, 19 y 20 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada.

Es de hacer notar, que el referido recurso de apelación fue interpuesto por el recurrente extemporáneamente, por cuanto trascurrieron cuatro meses, contados desde la fecha en la que quedó notificado el imputado y la defensa de la referida decisión; motivo por el cual este Tribunal Colegiado en fecha 10/08/2010 declaró INADMISIBLE POR EXTEMPORANEO (sic), el Recurso de Apelación, solo (sic) en lo referido al presente particular; lo que ubica esta Acción de A.C. entre las causales de inadmisibilidad, específicamente la contenida en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, el cual reza:

Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;

En este orden de ideas, la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, mediante fecha 15/12/2004, con ponencia de la Magistrado IVAN (sic) RINCON (sic) URDANETA, estableció lo siguiente:

‘…La jurisprudencia de esta Sala, en forma reiterada, ha señalado que la citada causal de inadmisibilidad, se configura también, cuando existe otro medio procesal idóneo para restablecer la situación jurídica lesionada, aunque éste no haya sido ejercido; esto se debe a que la acción de amparo constitucional busca la reparabilidad inmediata del daño producido por la violación directa de algún derecho o garantía constitucional.’

Aunado al referido criterio, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 12/08/2010 con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, cita decisión No. 676 de fecha 30/03/2006, dictada por esa misma Sala, en la cual se estableció:

‘…mantenido el criterio que cuando el asunto objeto de la impugnación verse sobre la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, la parte presuntamente agraviada dispone de otros mecanismos ordinarios distintos a la acción de amparo, lo suficientemente eficaces e idóneos para rusticar su pretensión, razón por la cual a la acción de amparo que se interponga con base en dicho asunto, le es oponible la causal de inadmisibilidad establecida en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales.’

Por todo lo anteriormente descrito y siendo que la situación presuntamente infringida pudo haber sido resuelta por medio de la vía ordinaria (recurso de apelación), lo procedente y ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE la presente Acción de A.C. conforme al contenido del referido artículo 6.5 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales. Y ASÍ SE DECIDE…

(Mayúsculas, negritas, cursivas y subrayado del fallo apelado).

V

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

El 16 de noviembre de 2010, la parte accionante consignó escrito de fundamentación de la apelación ante esta Sala Constitucional, con base en los siguientes argumentos:

Que “…El Tribunal A-quo fundamentó su decisión, en que la aplicación de la ley inexistente, fue un error de forma o de transcripción y en la extemporaneidad del recurso de Amparo, basándose, en que se hubieran utilizado otras vías procesales ordinarias…”.

Que “…Consta el (sic) la audiencia celebrada, por ante el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Penal del Estado Sucre, en audiencia del día catorce de (14) (sic) de Julio, de dos mil diez (2.010) (sic), que el ciudadano H.A.J. (sic) PIÑA y la Empresa SEA HOLDING INTERNACIONAL, INC, no tuvieron acceso, al expediente principal, si no (sic) momentos antes de la audiencia, e igualmente al Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Penal del Estado Sucre, y así consta en autos las solicitudes hecha (sic) por el Tribunal a dicha fiscalía…” (Negritas y mayúsculas del accionante).

Que “…estando dentro del lapso legal de apelación la empresa SEA HOLDING INTERNACIONAL, INC, invocó el recurso de apelación y conjuntamente a este (sic), solicito (sic) la Nulidad Absoluta del proceso, por cuanto se estaba aplicando una ley inexistente, en el ordenamiento jurídico venezolano. La Corte de Apelaciones, del Circuito judicial Penal de Cumana (sic) Estado Sucre, declaro (sic) inadmisible el Recurso de Nulidad Adsoluta (sic) interpuesto, y no habiendo otra vía procesal inmediata e idónea, se propuso el recurso de A.C., tal como lo destaca La Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal de Cumana (sic) Estado Sucre, en la sentencia que declara inadmisibilidad del recurso de A.C.…” (Negritas y mayúsculas del accionante).

Que “…en el mencionado recurso de apelación, no se solicitaba la revocatoria de la medida cautelar; se solicitaba la Nulidad Absoluta del Proceso, por estar viciado de inconstitucionalidad, y como consecuencia, dejara en libertad plena al ciudadano H.A.J. Piña…” (Negritas del accionante).

Que “…se deja ver en la sentencia, que se había tramitado el recurso de Nulidad hacia el levantamiento de la medida cautelar, dejándose ver, que se estaba solicitando el recurso de nulidad, contra la decisión recién tomada, por el tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Penal Del Estado Sucre, existiendo de dos (2) visiones diferentes de nulidades, entre la Nulidad Absoluta y la Nulidad Relativa, la primera es la que se recurrió a través, del recurso de nulidad y del presente recurso de amparoC. y el segundo el que consta [en] las dos decisiones del Tribunal A-quo…”.

Que “…De acuerdo a esta apreciación de La (sic) Corte de Apelaciones, (sic) del Circuito Judicial Penal de Cumana (sic) Estado Sucre, se puede pensar que se intentó impugnar, un acto procesal meramente subsanable, o convalidable en el proceso, como son los casos de nulidad relativa, que se dan cuando las faltas se pueden sanear, bien con un hecho activo u omisivo por quien tuviera un interés de promoverlas. (…) Sin embargo en el caso de las nulidades absolutas tienen la particularidad de no ser deducibles y son insanables, tal como es en nuestro caso, que se esta (sic) aplicando una ley inexistente en el ordenamiento jurídico venezolana (sic), lo cual es inconstitucional y violatorio de los derechos fundamentales…”.

Denuncia “…formalmente las inconsistencias, entre los escritos introducidos tanto por mi defendido, como por la Empresa SEA HOLDING INTERNACIONAL, INC, y los extractos que de estos extrae, la mencionada Corte para sus decisiones, ya que en ningún momento se había solicitado un cambio de medida para mi representado, ni mucho menos el recurso de nulidad absoluta, tuvo como fin invalidar la decisión tomada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control, (sic) del Circuito Penal Del (sic) Estado Sucre, en la audiencia del día catorce (14) de Julio, del presente año…” (Negritas y mayúsculas del accionante).

Que “…La decisión tomada, por la Corte de Apelaciones, tanto la que respecta al recurso de Nulidad Absoluta, como la del recurso de amparo, aquí en cuestión, trata de ubicar nuestro recurso como un Recurso de Nulidad Relativa, siendo este último, limitado en el tiempo. La Nulidad Absoluta, a diferencia de la Nulidad Relativa, puede interponerse en cualquier momento o grado de la causa…”.

Que “…Es claro que aquí no se ha solicitado revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, se ha solicitado la Nulidad Absoluta del proceso, por cuanto viola derechos fundamentales contenido (sic) en nuestra Constitución Nacional, específicamente en el Articulo (sic) 49, numeral 6…” (Negritas del accionante).

Que “…los argumentos de la sentencia de la inadmisibilidad del recurso de amparo, se contradice (sic) con la decisión antes mencionada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 12/08/2010 con ponencia del magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, cita decisión No. 676 de fecha 30/03/2006 (…). Manifiesto que es contradictorio, por cuanto se deja claro, que se habían agotado los recursos ordinarios, para subsanar la violación del derecho fundamental transgredido, por la aplicación de una ley existente en nuestra legislación nacional y no quedaba otra opción que el presente recurso de amparo, para restablecer los derechos humanos que se están lesionando, lo cual va en contra de todos los principios de progresividad de nuestra Carta Magna…”.

Que “…se ha escogido la vía de amparo constitucional, ya que no existe en este momento recurso alguno, para poder resolver la violación constitucional, y es por esto que a través de la vía de amparo constitucional, recurrimos a la justicia efectiva en beneficio de salvaguardar derechos fundamentes (sic), los cuales son de orden público, y van en contra de la Constitución y de los tratados Internacionales, e invoco los artículos XVIII de la Declaración Americana de los Derechos Humanos, articulo (sic) 8 de la Declaración Universal de derechos Humanos, artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el artículo 2.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos…”.

Que “…Los Derechos Fundamentales, contenidos en la Carta Magna y en los diferentes tratados internacionales, no pueden verse soslayados, por la temporalidad del (sic) un recurso, y más aun cuando ya cubiertos todos los recurso (sic) y espacios procesales, se inadmita el recurso efectivo (A.C.), persistiendo la violación de tales derechos, que en este caso, es de un ciudadano extranjero; y más aun cuando ha quedado establecido en dos (2) decisiones del tribunal A-quo, de las cuales una contradice a la otra, en cuanto se refiere la ultima (sic) (amparo) a que de (sic) debió agotar el procedimiento ordinario; dejándose ver en estas decisiones que solo (sic) se había pedido un cambio de medida cautelar, restándole importancia a las Nulidades Absolutas que goza el proceso, aquí impugnado…”.

Que el A quo constitucional “…declaró inadmisible este recurso de amparo, arguyendo que era extemporáneo y en error de la Juez. El Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Penal del Estado Sucre, no manifestó, en momento alguno, haber equivocado en el informe presentado al Tribunal A-quo, por lo contrario ratifica la aplicación de la ley inexistente, y no existe ningún elemento que pruebe, certifique e indique, que el supuesto error le fue manifestado a la Corte de Apelaciones; sin embargo esta (sic), expresa en su decisión un criterio completamente fundamentado en una suposición, en una subjetividad, que indubitablemente remitiría la ciencia del Derecho, a conclusiones abstractas, perdiendo su objetividad. Cabe preguntarse, ¿por qué no pensaron, no interpretaron, consideraron o resolvieron de acuerdo, a lo que la ciudadana Jueza indicó a través de su informe; que era aplicación de norma inexistente. En todo caso, hubiera resultado mejor, acogerse al principio universal del derecho in dubio pro reo…”.

Que “…Según lo esbozado por el Tribunal A-quo, en cuando (sic) el (sic) derecho sustantivo que según éste se quiso aplicar, se encuentra otra disyuntiva, en el hecho adstracto (sic) que prevé las normas sustanciales, pues aplicarlas sería incurrir en una errónea aplicación de la norma jurídica, ya que a mi defendido, no se le puede aplicar [la] Ley orgánica Contra la Delincuencia Organizada, debido [a] que él es el único imputado, y es necesario que estén sindicato (sic) de cometer un delito más de tres (3) personas, y en cuando (sic) al contrabando, no constituye delito de contrabando llegar a puertos venezolanos, en un barco con su mercancía licita (sic) a bordo…”.

Que “…En cuanto a la aplicación de la ley sustancial, que sin ser alegada en el informe del ente agraviante, el tribunal A-quo, establece que debe aplicarse, en efecto, constituye un error de adecuación, de selección, pues si bien la norma jurídica, existe y tiene validez, esta (sic) no regula, no recoge el hecho que se pretende juzgar, por cuanto estos hechos no corresponden a los supuestos previstos abstractamente. Debe existir el evento calificado por la norma como condicionante de la consecuencia jurídica, de donde se infiere que entre el hecho jurídico y la consecuencia jurídica, existe la relación lógica necesaria de razón a consecuencia en la forma de un juicio imputativo…”.

Que “…La doctrina internacional ha sostenido que las conductas punibles deber ser descritas inerrantemente (sic) e inequívocamente, y las sanciones a imponer deben de estar también previamente predeterminadas, y el juez penal, no esta (sic) facultado para crear derecho, pues si no hay normas aplicadas a un caso concreto hay un vacío legal non liquet, sin que el juez pueda llenarlo analógicamente, no estando permitido aplicar la analogía, por cuanto el hecho factico (sic) debe estar descrito en la ley preexistente. Es contrario a la Constitución y a las normas internacionales sobre derechos humanos los tipos penales inciertos, erróneos, abiertos y en blanco, éstos deben ser exactos y rígidos…”.

Finalmente, solicitó “…el levantamiento de la medida cautelar decretada por el ente agraviante, en fecha 11 de Marzo de 2010, a los fines de la entrega de la nave L.A.…”, “…a los fines de detener la violación a los Derechos Fundamentales, (sic) mientras se desarrolla el proceso de A.C., (sic) por ante esta respetable Sala Constitucional…”.

VI

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Antes de pasar a decidir, esta Sala debe determinar la tempestividad de la apelación interpuesta.

En tal sentido, según cómputo que riela al folio 15 de la pieza principal del expediente, desde el 31 de agosto de 2010 –fecha en la cual fue publicado el fallo apelado-, hasta el 6 de septiembre de 2010 –fecha en la cual fue ejercida la apelación-, transcurrió un día hábil, por lo que dicha apelación resulta tempestiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales.

Establecido lo anterior, pasa esta Sala a decidir, previas las siguientes consideraciones:

Como se señaló supra, el fallo apelado, dictado el 31 de agosto de 2010 por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta, por considerar que “la situación presuntamente infringida pudo haber sido resuelta por medio de la vía ordinaria (recurso de apelación)” y, en lugar de hacer uso del medio ordinario de impugnación, empleó la vía judicial extraordinaria, sin alegar razón alguna que justificara su proceder.

Así las cosas, observa esta Sala que el accionante en amparo denunció la violación del cardinal 6 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la cual presuntamente incurrió el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Cumaná, en la tramitación del procedimiento que se sigue contra el accionante por la presunta comisión del delito de contrabando en perjuicio del Estado Venezolano.

Por su parte, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, al momento de pronunciarse respecto a la admisibilidad o no de la referida acción de amparo, consideró procedente la declaratoria de inadmisibilidad de la misma por cuanto el quejoso intentó esta vía judicial extraordinaria en lugar de utilizar el medio ordinario de impugnación.

El A quo constitucional consideró que, en el caso que nos ocupa, el accionante en amparo no hizo uso de los medios judiciales preexistentes (recurso de apelación); razón por la cual no podía pretender el quejoso la sustitución con el amparo, del medio o recurso que previamente preceptuó el ordenamiento procesal penal para el restablecimiento de la situación jurídica que supuestamente fue infringida, pues dichos medios constituyen la vía idónea para la garantía de la tutela judicial efectiva y sólo cuando no obtengan respuesta o haya una dilación procesal indebida pueden, los interesados, acudir a la vía del amparo.

En efecto, el accionante no ejerció recurso de apelación contra ninguna de las decisiones dictadas en la causa y que señala como violatorias del cardinal 6 del artículo 49 de la Carta Magna (dictadas el 11 de marzo de 2010, 15 de abril de 2010 y el 14 de julio de 2010), siendo únicamente el tercero interesado –SEA HOLDING INTERNACIONAL, INC.- quien accionó contra la decisión dictada el 14 de julio de 2010, pero de manera extemporánea.

Sin embargo, el accionante alega que mediante la presente acción de amparo constitucional, se pretende la nulidad absoluta del proceso, y no la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad. En tal sentido, alega que “se ha escogido la vía de amparo constitucional, ya que no existe en este momento recurso alguno, para poder resolver la violación constitucional”.

En este punto, es necesario enfatizar que en el caso de marras se denuncian los siguientes hechos como violatorios de derechos fundamentales: en primer lugar, la invocación por parte de la representación fiscal y del tribunal de la causa de una ley inexistente en el ordenamiento jurídico venezolano, para la imputación y enjuiciamiento del accionante en amparo, como es la “Ley Orgánica sobre el Delito de Contrabando y Demás Delitos de Naturaleza Aduanera y Tributario”; y, en segundo lugar, la aplicación por parte del A quo constitucional de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, cuando dicho cuerpo normativo requiere que los delitos sean cometidos por más de tres (3) personas, siendo uno solo el imputado en el caso que nos ocupa.

Siendo ello así, dada la gravedad de las denuncias efectuadas y los elementos de convicción que se desprenden de la revisión de las actas, considera esta Sala que la acción de amparo debe ser admitida y las partes deben ser escuchadas, en aras de evitar que, de existir violaciones constitucionales en el procedimiento ante la jurisdicción penal, los efectos de las mismas se sigan perpetuando en el tiempo, causando mayores daños al presunto agraviado. Así se declara.

Por todo lo antes expuesto, se declara con lugar el recurso de apelación interpuesto; y, en consecuencia, se anula la decisión dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre y se repone la causa al estado de que una Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre admita la acción de amparo constitucional interpuesta, en los términos expuestos en el presente fallo. Así se decide.

VII

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la apelación ejercida por el defensor privado del ciudadano H.A.J.P., contra la decisión dictada, el 31 de agosto de 2010, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre; en consecuencia, se REVOCA la referida decisión mediante la cual se declaró INADMISIBLE la acción de amparo constitucional ejercida y se REPONE la causa al estado de que una Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre dicte nuevo fallo admitiendo la acción de amparo constitucional interpuesta.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 06 días del mes de mayo dos mil once. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

El Vicepresidente,

F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

Ponente

Los Magistrados,

M.T. DUGARTE PADRÓN

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

A.D.J. DELGADO ROSALES

J.J.M.J.

G.M.G.A.

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

FACL/

Exp. N° 10-1176

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