Decisión nº 366-04 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 8 de Octubre de 2004

Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2004
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteLuisa Rojas Gonzalez
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA No. 3

Maracaibo, 08 de octubre de 2003

193º y 144º

DECISION Nº 366-04.-

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: Dra. L.R.D.I..-

Se recibieron en esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones las presentes actuaciones procesales, en virtud del recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos Abogados en ejercicio S.A. y N.C., en su carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano H.S.A., parte querellante en la presente causa, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en fecha 12 de agosto de 2002, registrada bajo el N° 1J-041-02, en la causa N° 1U-232-02, mediante la cual resuelve Suspender Condicionalmente el Proceso, seguido en contra del ciudadano acusado R.A.M.S., de conformidad con lo previsto en los artículo 37 y 38, ambos del Código Orgánico Procesal Penal (Derogado), en concordancia con el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de EMISION DE CHEQUES SIN PROVISION DE FONDOS, previsto y sancionado en el artículo 494 del Código de Comercio.

Recibida la causa, se le dio entrada, y se designó como Ponente a la Jueza Profesional que con tal carácter suscribe la presente decisión. Asimismo, mediante auto de fecha 22 de septiembre de 2004, se ADMITIÓ el recurso de apelación interpuesto, por lo que llegada la oportunidad de resolver, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones lo hace bajo las siguientes consideraciones jurídicas procesales:

  1. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO

    Los ciudadanos abogados en ejercicio S.A. y N.C., en su carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano H.S.A., parte querellante en la presente causa, interponen Recurso de Apelación en los siguientes términos:

    Para el día 12-08-02, el tribunal primero de juicio, fijo el juicio oral y publico (sic) en contra del imputado, acto en el cual el imputado R.M.S., una vez iniciado el debate admitió los hechos y solicitud la suspensión condicional del proceso ante lo cual el tribunal A-QUO (sic), acordó la suspensión condicional del proceso. Con el debido respecto hacia los magistrados de la CORTE DE APELACION, resulta meritorio destacar que en la presente causa, la audiencia de conciliación, luego de múltiples suspensiones, no imputables a la parte querellante, se llevo (sic) a cabo el día 19-12-01, tal como consta en actas, resaltando que para la fecha en que se celebro la audiencia de conciliación ya se encontraba vigente la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, el cual en su artículo 411 instituye las facultades y cargas de las partes, no habiendo solicitado la parte querellada, en dicha audiencia de conciliación, la suspensión condicional del proceso.

    Llegada la fecha para la celebración del juicio oral, luego de iniciado el debate, el imputado empleando una táctica dilatoria, fuera de la oportunidad legal correspondiente, solicito (sic) la suspensión condicional del proceso, impidiendo con ello la celebración del juicio oral y público. Al admitirse la solicitud de suspensión condicional del proceso fuera de la oportunidad legal pretiñen, el magnánimo juez incurrió en la violación del artículo 413 del C.O.P.P.

    En igual orden de ideas es conveniente destacar el error jurídico en que hizo incurrir al juez de de (sic) juicio, la contraparte litigante al presentar en el debate oral una oferta real de deposito. Este error se evidencia al trasladar fuera de la oportunidad procesal pertinente, como medio de prueba una institución propia de materia civil, al procedimiento estipulado en el C.O.P.P. destacando que las formas alternativas a prosecución del proceso lo constituyen: a) principio de oportunidad, b) acuerdos reparatorios, c) suspensión condicional del proceso, no encuadrando la oferta real de deposito en ninguno de los supuestos antes mencionado

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    PETITORIO: Solicitan los accionantes que declare se Nulo la Nulidad Absoluta el auto de fecha 12 de agosto del año 2002, en emanado del Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante el cual fue acordada la Suspensión Condicional del Proceso y se ordene la celebración del Juicio Oral y Público ante el Juzgado de la causa.

  2. CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION POR PARTE DE LA DEFENSA DEL CIUDADANO R.M.S.:

    Los ciudadanos abogados en ejercicio y de este domicilio J.V.P. y R.P.T., en su carácter de defensores del acusado R.M.I., da contestación al Recurso de Apelación interpuesto por el querellante H.S.A., en los términos siguientes:

    PRIMERO:…por cuanto del texto del artículo 411 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente no aparece que deba presentarse tres días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia de conciliación, entre las cargas esta de solicitar la suspensión condicional del proceso, pues la citada norma solamente se refiriere a:

    Oponer las excepciones previstas en este Código, las cuales solo podrán proponerse en ésta oportunidad.

    1) Pedir la imposición o revocación de una medida de coerción personal.

    2) Proponer acuerdo reparatorios o solicitar la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos; y

    3) Promover las pruebas que se producirán en el juicio oral,…

    Como podrá colegirse del texto de la disposición invocada, la misma no impide o limita que el imputado llegada la oportunidad de la celebración del juicio oral, pueda admitir los hechos y solicitar el beneficio de suspensión condicional del proceso, por cuanto dicha petición no es contraria al orden público ni lesiona derechos constitucionales colectivos o difusos, todo lo contrario, constituye un medio de defensa que tiene el imputado de solicitar este beneficio, máxime que tratándose de un delito de acción privada, cuya cuantía es de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,oo), que es el monto del cheque devuelto entregado con fecha anticipada por nuestro defendido y que el querellante acepto a sabiendas de la carencia de fondo, procedió a intentar la acción penal por la presunta comisión del delito de Emisión de Cheques sin Provisión de Fondos.

    …aceptar la tesis de los apoderados del querellante, se violentarían principios constitucionales atinentes a la justicia, ya que como bien lo sostiene el tratadista E.P.S., al referirse al momento procesal para solicitar la suspensión condicional del proceso, “…Pero las dificultades interpretativas no paran allí. Si analizamos concatenadamente los artículos 42 y 43, respecto a la oportunidad en que puede solicitarse las suspensión condicional del proceso, tenemos que, si exige que debe ser ante el juez de control, después de presentada y admitida la acusación y hasta antes de acordada la apertura a juicio o ante el juez de juicio una vez presentada la acusación y antes de la apertura del debate, tendremos que concluir que no existe un lapso para ello, sino simplemente una audiencia…” (Comentario al Código Orgánico Procesal Penal. Cuarta edición. Pág. 64).

    …debemos concluir que los apelantes, pretender (sic) hacer incurrir en un error a la Corte de Apelaciones mediante un análisis mediático de la norma del artículo 411 del Código Orgánico Procesal Penal, satisfacer su empeño en celebrar un juicio por la presunta comisión de emisión de cheque sin provisión de fondos, por la irrisoria suma de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000,oo), que le fueron cancelados al querellante por nuestro defendido mediante oferta real por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,oo) por ante el Juzgado del Municipio Lagunilla…y la negativa de aceptación del querellante refleja su animo de venganza, ya que tratándose de un presunto delito de menor entidad, no tiene sentido insistir en la persecución penal con fines inconfesables.

    Es por ello que la defensa considera, que los colegas representante del querellante pretende desconocer el contenido del artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que el proceso tiene como finalidad establecer la verdad de los hechos por la vías jurídicas…(omissis…).

    SEGUNDO: En relación con lo alegado por los recurrentes, en el sentido de que la defensa hizo incurrir en error jurídico al Juez de Juicio, al consignar copia certificada de la Oferta Real de deposito efectuada por nuestro defendido a favor del querellante por ante el Juzgado del Municipio Lagunilla…, por una cantidad que constituye el doble del valor del cheque entregado con fecha anticipada como medio de garantía.

    A este respecto es oportuno señalar que en ningún momento ha sido nuestra intención sorprender al Magistrado de Juicio, ni que dicha consignación sea considerada como una forma alternativa de prosecución del proceso, sino hacer del conocimiento del juez de juicio la buena fe de nuestro representado de reparar el presunto daño causado, por cuanto el querellante sabia de antemano que el instrumento cambiario que recibiría carecía de los fondos necesarios para su pago en la institución bancaria librada.

    Es oportuno señalar que el artículo 23 del texto adjetivo penal, consagra la protección de la victima y la reparación del daño causado como objetivos del p.p., que ha sido la intención nuestra, hacer del conocimiento del tribunal la contumacia del querellante de aceptar la oferta de pago ofrecida por nuestro defendido…

    PETITORIO: Solicita la defensa del acusado R.M.S., que se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte querellante.

  3. DECISION DEL JUZGADO DE LA RECURRIDA:

    La decisión recurrida, corresponde a la dictada en fecha 12 de agosto del año 2002, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, decisión ésta que en su parte motiva explana lo siguiente:

    Seguidamente y escuchadas las exposiciones de las partes intervinientes en el presente P.P., este Juzgador procede a pronunciarse con relación a la Exposición de la parte Acusada, este Tribunal es del criterio de que los delitos perpetrados bajo la vigencia del Código Orgánico Procesal Penal Derogado deberá ser aplicado cuando imponga menor pena al Acusado, y visto que la presente causa se inicio en fecha cinco (05) de Octubre (sic) de 2001 y el delito fue perpetrado el nueve (09) de Agosto (sic) de 2001 resulta procedente la aplicación del derogado Código.

    En efecto tomando en consideración que el delito fue cometido el día (05) de Octubre (sic) de 2001, según exposición efectuada por la Parte Acusadora Ciudadano H.S.A.C.R. por los Abogados Apoderados S.A.Q., N.C.G. y A.A. al momento de Acusar al Acusado R.A.M.S., donde realizó una exposición pormenorizada de los hechos, procediendo este Tribunal por el Principio de Extraactividad de conformidad con el Artículo (sic) aplicar la norma contenida en los Artículos referentes a la Suspensión Condicional del P.d.C.O.P.P. publicado en Gaceta Oficial No. 37.022 de fecha 25 de Agosto (sic) de 2000, para lo cual el Artículo(sic) 37 del derogado, prevé “…En los casos en que, por la pena establecida para el delito objeto del proceso, sea procedente la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, el Imputado podrá solicitar al Juez de Control la Suspensión Condicional del Proceso, siempre que admita el hecho que se le atribuye…”, ahora bien aún cuando en la norma in comento establece que la solicitud la hará el Imputado por ante el Juez de Control, tal situación fue resuelta por el Legislador en el Reformado Código Orgánico Procesal Penal en su Artículo (sic) 42, donde le es dada la competencia al Juez de Juicio para decepcionar la solicitud de la aplicación de la Suspensión Condicional del Proceso y siendo el presente un Procedimiento Especial, en consecuencia visto que la presente causa se inicio en fecha cinco (05) de Octubre (sic) de 2001 y el delito fue perpetrado el nueve (09) de Agosto (sic) de 2001 resulta procedente de conformidad con el Artículo (sic)37 del derogado Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en aplicación de los principios y garantías establecidas en nuestro ordenamiento jurídico, toda vez que el Procedimiento en los Delitos de Acción dependiente de Instancia de Parte del derogado Código Orgánico Procesal Penal, no establecía límites al Acusado o Querellado para solicitar algunas de las Alternativas a la Prosecución del Proceso, es por lo que en fiel cumplimiento a lo dispuesto en los Artículos 12 y 13(sic) del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al Debido Proceso e Igualdad de las Partes y la Economía Procesal, y una vez a.s.p.y. al verificar que la pena establecida es de uno (1) a doce (12) meses de prisión, que al aplicarle la dosimetría contenida en el Código Penal en el Artículo (sic) 37 del Código Penal (sic), resulta una pena aplicable de seis (06) meses y Quince (15) días, arrojando en consecuencia su procedencia por la pena establecida la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena previsto en el Artículo (sic) 14 de la Ley de Beneficio en el P.P.D., no estando exceptuado el delito antes indicado. Cumpliéndose el requisito establecido en el Artículo (sic) 38 del Código Orgánico Procesal Penal Derogado, y al escuchar la opinión de la parte Acusadora Ciudadano (sic) H.S.A.C.R. por los Abogados Apoderados S.A.Q., N.C.G. y A.A., este Tribunal considera procedente el beneficio de SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO de conformidad con lo previsto en el Artículo (sic) 37 y 38 del Código Orgánico Procesal Penal, en fiel cumplimiento a lo establecido en el Artículo (sic) 553 del vigente Código Orgánico Procesal Penal. Y con fundamento en el Artículo (sic) 39 del Código Orgánico Procesal Penal (Derogado), este Juzgado SUSPENDE CONDICIONALMENTE EL PROCESO seguido en contra del Acusado R.A.M.S.S…(omissis…). En los siguientes términos y condiciones: Se fija el plazo de régimen de prueba de UN (01) AÑO, contados a partir de esta fecha, en consideración al tiempo establecido como lapso de prueba, en el vigente Código Orgánico Procesal Penal. El Acusado R.A.M.S., deberá cumplir en ese lapso las siguientes condiciones: 1.- Residir en un lugar determinado…2. Someterse a la vigilancia de este Tribunal a través de un régimen de presentaciones ante este despacho, cada treinta (30) días…3.-Permanecer en un Trabajo o Empleo o adoptar en un plazo de sesenta (60) días, un oficio, arte o profesión…5.- Prestar Servicios o Labores a favor del Estado o Institución de Beneficio Público…Haciendo la salvedad de que si el Acusado se aparta, considerablemente y en forma injustificada de las condiciones previstas en el Artículo (sic) 39 del Código Orgánico Procesal Penal (Derogado) que se le impuso o comete un nuevo hecho punible puede dar lugar a la reanudación de este proceso que queda suspendido en esta audiencia por el lapso de un (01) Año. Pero, si el Acusado cumple con tal y como lo prevé los Artículos (sic) 40 y 41 del Código Orgánico Procesal Penal (Derogado) el Juez decretará el Sobreseimiento de la causa.

    Una vez esgrimidos las razones de hecho y de derecho en la presente causa y su procedencia este JUZGADO PRIMERO DE JUICIO UNIPERSONAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSION CABIMAS…RESUELVE: SUSPENDER CONDICIONALMENTE EL PRESENTE PROCESO seguido en contra en contra (sic) de (sic) Ciudadano Acusado R.A.M.S.S… (omissis…) régimen de prueba de UN (01) AÑO contados a partir de esta fecha, en consideración al tiempo establecido como lapso de prueba en el Vigente Código Orgánico Procesal Penal…

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  4. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:

    Analizadas como han sido minuciosamente, todas y cada una de las actuaciones que conforman la presente causa, este Tribunal Colegiado, pasa a resolver la presente incidencia de la siguiente forma:

    • Alegan los accionantes que en fecha 12-08-02, el Juzgado a quo fijo el Juicio Oral y Público, en la causa seguida en contra del acusado R.M.S., acto en el cual una vez iniciado el Debate, el referido acusado admitió los hechos y solicito el Beneficio de Suspensión Condicional del Proceso siendo acordado, destacando que en la presente causa, la audiencia de conciliación, luego de múltiples suspensiones se llevó a cabo el día 19-12-01, fecha está en que se encontraba vigente la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, el cual en su artículo 411 instituye las facultades y cargas de las partes, no habiendo solicitado la parte querellada la suspensión condicional del proceso.

    • Asimismo refieren los recurrente que llegada la fecha para la celebración del juicio oral, luego de iniciado el debate, el acusado empleando una táctica dilatoria, fuera de la oportunidad legal correspondiente, solicitó la suspensión condicional del proceso, impidiendo con ello la celebración del juicio oral y público, pues al admitirse la solicitud de suspensión condicional del proceso fuera de la oportunidad legal, el Juez incurrió en la violación del artículo 413 del Código Orgánico Procesal Penal.

    • Igualmente indica que la contraparte al presentar en el Debate Oral una oferta real de deposito, hizo incurrir al Juez de Juicio en un error jurídico, pues estos se evidencia al trasladar fuera de la oportunidad procesal pertinente, como medio de prueba una institución propia de materia civil, al procedimiento estipulado en el Código Orgánico Procesal Penal, destacando que las formas alternativas a prosecución del proceso lo constituyen: a) principio de oportunidad, b) acuerdos reparatorios, c) suspensión condicional del proceso, no encuadrando la oferta real de deposito en ninguno de los supuestos antes mencionado.

    Ahora bien, es criterio reiterado de esta Sala, que el derecho responde a las necesidades del hombre de vivir en sociedad y en tal sentido, construye las normas de manera tal que puedan ser aplicadas a diversas situaciones fácticas y no como estáticas recetas que puedan aplicarse a un caso concreto, partiendo ello de la generalidad de las leyes las que no pueden ser rígidas en cuanto al contexto que regulan, puesto que deben otorgar al Juez al aplicarla, la posibilidad de hacer justicia con los instrumentos que el derecho le proporciona a través de las normas y atendiendo las mas elementales reglas de la Hermenéutica Jurídica, dar cabida a una respuesta por parte del aparato jurisdiccional, que responda a los intereses de la sociedad consagrados en nuestra Carta Magna, y es menester señalar que el artículo 38 del Código Penal Adjetivo derogado, se constituye en una de esas normas, que ordenan un procedimiento a seguir, que no puede ser resquebrajado por los operadores de las normas, ello aunado al hecho de que se aplica el principio de extraactividad en razón de haberse perpetrado el hecho antijurídico antes de la entrada en vigencia del nuevo Código Orgánico Procesal Penal.

    Es de observar que el juez de la recurrida, siguió el procedimiento ordenado por la precitada norma, en razón de que escuchó al fiscal, al imputado y a la victima, siendo que esta última, manifestó su desacuerdo con la aplicación de la institución de la Suspensión Condicional del Proceso (tal y como se evidencia al folio 335 de la causa original), y se advierte que la facultad de decidir le corresponde al juez, quien aplicará el derecho como herramienta para realizar la justicia, y si estuviera supeditado a la satisfacción de la pretensión sesgada de las partes, y en este caso específico de la víctima, perdería su condición de órgano jurisdiccional, a quien le fue sometido un conflicto para que coadyuvara en al mantenimiento del orden y la paz social, como finalidad última del derecho penal.

    Por otro lado, el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé: En la audiencia preliminar “…En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez, no podrá imponer una pena inferior al limite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente…”.

    Así mismo, el articulo 1 de las Declaración de Derechos del Hombre y del ciudadano, así como la Declaración Universal de los Derechos Humanos, y el articulo II de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, promulgan la igualdad de todos los ciudadanos ante la ley; igualmente el articulo 21 Constitucional reconoce la igualdad de las personas ante la Ley, y así en el ordinal 1° establece que no se permitirá discriminaciones fundadas en raza, sexo, credo, condición social o las que tengan por objeto o resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad de los derechos y libertades de toda persona, por lo que de dar aplicación al dispositivo contenido en el citado articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso de marras se violaría este derecho, pues el derecho a la igualdad y no discriminación debe ser entendido como el derecho subjetivo de toda persona a obtener un trato equivalente al que se le otorgue a cualquier otra persona que se encuentre en una idéntica situación.

    Asimismo, es oportuno recordar que el procedimiento de Suspensión Condicional del Proceso, cuyos antecedentes se encuentran en el plea guilty americano y la conformidad española, y cuya incorporación en nuestra legislación se debió a razones de política criminal, comporta para el imputado al consentir y aceptar los hechos imputados por el Representante del Ministerio Publico, una rebaja de la pena a imponer como contraprestación a la admisión realizada, pues el Estado se ahorra los gastos causados con la celebración del juicio oral y publico.

    De todo lo antes transcrito y al revisar el fallo recurrido, considera esta Sala que no le asiste la razón al accionante, pues el acusado admitir los hechos que le acredita el Ministerio Público lo hace como un medio de defensa de la pena que se le ha de aplicar, y qué sentido tendría para el acreditarse la responsabilidad de un hecho punible perdiendo la oportunidad de disfrutar de un juicio justo, si tal rebaja de la pena no le es concedida, además cercenar este derecho al acusado se le violaría el Derecho a la Defensa y el Derecho a la Igualdad ante la Ley.

    En atención a lo expuesto, y del análisis del recurso interpuesto se evidencia que quien recurre, confunde la institución de la Admisión de Hechos y la Suspensión Condicional del Proceso, siendo que para la Admisión de hechos, si existe expresa prohibición de aplicarse una vez abierto el debate; empero no ocurre lo mismo en la Suspensión Condicional del Proceso. Y así se decide.-

    En relación a lo que debe entenderse como el Principio de Irretroactividad de las leyes, y su excepción de retroactividad cuando favorezcan al reo, este Tribunal de Alzada realiza las siguientes consideraciones:

    El articulo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

    Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron. Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o rea

    .

    Pues bien, la norma transcrita prevista en nuestra Carta Magna , consagra el Principio General de la Irretroactividad de las Leyes con su respectiva excepción de retroactividad, y tal efecto respecto a dicho principio esta Sala expone el criterio del penalista Arteaga Sánchez, en su Obra Derecho Penal, Parte General, en el cual expresa:

    Al respecto debemos señalar que en nuestro ordenamiento domina en general toda la problemática de la sucesión de las leyes, el principio general de la irretroactividad de la ley, por el cual esta no puede aplicarse a los hechos ocurridos con anterioridad a su entrada en vigor... Pero a pesar de lo expresado, en nuestro propio ordenamiento se establecen excepciones al principio general, admitiéndose la retroactividad de la ley nueva cuando esta sea mas favorable al reo...

    .

    En armonía con el criterio doctrinal en el artículo 2 del Código Penal se establece: “Las leyes penales tienen efecto retroactivo en cuanto favorezcan al reo...”. Asimismo, establece la Convención Americana Sobre los Derechos Humanos Pacto de San José, en su artículo 9 el referido Principio al establecer: “...Tampoco se puede imponer pena mas grave que la aplicable en el momento de la comisión del delito. Si con posterioridad a la comisión del delito la Ley dispone la imposición de una pena mas leve, el delincuente se beneficiara de ello.”.

    Igualmente, esta Sala considera importante exponer el criterio reiterado de la Sala de Casación Penal, en relación al Principio en estudio, en el cual se expone:

    Del Principio de legalidad deriva el carácter irretroactivo de la ley y, como excepción, su retroactividad es admitida sólo en materia penal, tanto en el orden sustantivo como adjetivo, únicamente en el caso de su mayor benignidad en relación al acusado.

    La retroactividad obedece a la existencia de una sucesión de leyes penales, que por emanar de seres humanos y estar destinadas a controlar la conducta de éstos, su validez o vigencia se encuentran sometidas a la temporalidad, por lo cual se dan casos donde la situación fáctica acaecida en un determinado momento y bajo el imperio de una ley, al tiempo de ser sometido al juzgamiento se encuentra con que ha entrado en vigencia otro texto legal que favorece mas a la persona involucrada en los hechos y por ello se debe aplicar la nueva ley retrotrayendo su vigencia al momento de la comisión del delito.

    ( ver Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal. O.P.T.. Enero 2001. Página 247. ).

    De la interpretación de todo lo antes expuesto, se infiere que como uno de los importantes soportes de la seguridad jurídica inherente al Estado de Derecho, es el Principio de la Irretroactividad de las disposiciones legales, como garantía del debido proceso, las cuales en principio y como regla general no son aplicables a hechos acaecidos con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley, salvo las excepciones, que el mismo principio en comento establece en las disposiciones antes transcritas, es decir artículo 24 de la Constitución, artículo 9 de la Convección Americana Sobre Derechos Humanos Pacto de San José y artículo 2 del Código Penal.

    El alcance de la norma in commento ha sido ampliamente analizada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableciendo en tal sentido:

    La garantía del principio de irretroactividad de las leyes está así vinculada, en un primer plano, con la seguridad de que las normas futuras no modificarán situaciones jurídicas surgidas bajo el amparo de una norma vigente en un momento determinado, es decir, con la incolumidad de las ventajas, beneficios o situaciones concebidas bajo un régimen previo a aquél que innove respecto a un determinado supuesto o trate un caso similar de modo distinto. En un segundo plano, la irretroactividad de la ley no es más que una técnica conforme a la cual el Derecho se afirma como un instrumento de ordenación de la vida en sociedad. Por lo que, si las normas fuesen de aplicación temporal irrestricta en cuanto a los sucesos que ordenan, el Derecho, en tanto medio institucionalizado a través del cual son impuestos modelos de conducta conforme a pautas de comportamiento, perdería buena parte de su hálito formal, institucional y coactivo, ya que ninguna situación, decisión o estado jurídico se consolidaría. Dejaría, en definitiva, de ser un orden…

    . (Sala Constitucional. T.S.J. Sentencia N° 1760 de fecha 25-09-2001).

    De igual forma, la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, con respecto a este principio indicó lo siguiente:

    Como puede inferirse de la norma antes transcrita, en Venezuela la aplicación de las disposiciones legislativas, entendida como ley en sentido formal o material, de forma retroactiva está prohibida por imperativo constitucional. Sólo se admite su aplicación con tales efectos hacia el pasado en aquellos casos mencionados en la misma norma.

    La consagración del principio de irretroactividad de la ley en el régimen jurídico venezolano, encuentra su justificación en la seguridad jurídica que debe ofrecer el ordenamiento jurídico a los ciudadanos en el reconocimiento de sus derechos y relaciones ante la mutabilidad de aquél. “Toda ley nueva que no tenga fuerza retroactiva por expresa voluntad del legislador, por sí misma no extiende su autoridad sobre todo aquello que haya ya pasado en el momento en que empieza a estar en vigor”. (Pascuale Fiore. De la Irretroactividad e Interpretación de las Leyes).

    Explica el citado autor que “...no es condición indispensable para considerar como pasada una relación jurídica que sea anterior a la época en que se declaró vigente la nueva ley, puesto que ciertas relaciones jurídicas, que son efectos legales y consecuencias de un hecho jurídico anterior, aunque se desenvuelvan después de haberse puesto en vigor la ley nueva, deben estimarse como pasadas respecto a ésta, y a sus preceptos no pueden subordinarse las dichas relaciones.”

    Es preciso señalar que el insigne maestro S.C., citado por los miembros de la Comisión Electoral de la referida universidad en un contexto inapropiado a juicio de esta Sala, en su obra "La Vigencia Temporal de la Ley en el Ordenamiento Jurídico Venezolano", señala los requisitos que concurrentemente deben estar presentes para que la aplicación de la ley no se haga de forma retroactiva, a saber: el primero de ellos referido a que “la ley no valora los supuestos de hechos pasados, es decir, no afecta a la existencia o inexistencia, validez o nulidad, licitud o ilicitud de los supuestos de hecho verificados antes de su vigencia, y no decide, por lo tanto, de su aptitud, o ineptitud para producir consecuencias jurídicas", en contraposición al cual refiere: “podría afirmarse igualmente que la existencia o inexistencia, validez o nulidad, licitud o ilicitud de los hechos, actos y negocios jurídicos, y, en general, los requisitos de cualesquiera supuestos de hecho, para ser considerados como tales supuestos de hecho susceptibles de producir consecuencias jurídicas, se regirán por la ley anterior cuando hayan tenido lugar antes de la vigencia de la nueva ley”. Consiguientemente, -afirma- “la ley anterior y no la actual determinará si es o no ajustado a derecho un matrimonio, una adopción...”.

    Asimismo, el citado autor, como segundo requisito propone: “la Ley no regula las consecuencias pasadas de supuestos de hecho pasados, es decir, no afecta cualesquiera consecuencias jurídicas producidas con anterioridad a su vigencia, ya que tales consecuencias serán evidentemente resultado de hechos anteriores”. Y como tercera y última condición, señala: “la ley no regula las consecuencias futuras de supuestos de hecho pasados, es decir, no afecta a los efectos jurídicos producidos después de su vigencia, cuando tales efectos son consecuencia de un hecho anterior”.

    En atención a estos elementos que sirven de base para la comprensión de la cuestión planteada, puede determinarse que el principio de irretroactividad ampara los actos y los hechos realizados en aplicación de la ley derogada, así como los efectos que ya se produjeron cuando imperaba dicha ley

    (Sala Electoral. T.S.J. Sentencia N° 146 de fecha 28-11-00).

    Aunado al hecho que el Código Orgánico Procesal Penal, en su reforma de fecha 14 de noviembre del 2001, según Gaceta Extraordinaria N° 5558, teniendo el legislador presente el conflicto de leyes que se podían suscitar en relación a la aplicación de esta reforma del Código Orgánico Procesal Penal, y la anterior, en el artículo 553 ha establecido lo siguiente:

    Extraactividad. La presente ley se aplicará desde su entrada en vigencia, aún para los procesos que se hallaren en curso y para los hechos punibles cometidos con anterioridad, siempre que sea mas favorable al imputado o acusado. En caso contrario, se aplicará la Ley anterior.

    Los actos y hechos cumplidos bajo la vigencia de la ley anterior y sus efectos procesales no verificados todavía, se regirán por ésta última, a menos que la presente ley contenga disposiciones mas favorables

    (negrilla de la sala)

    Como puede evidenciarse de todo lo antes transcrito, la irretroactividad de la ley, es la regla, pero la retroactividad, es decir, aplicar la ley anterior en vez de la ley vigente, para los hechos acontecidos bajo la vigencia de la ley anterior obedece a una excepción, siempre y cuando favorezca al reo, como claramente lo contempla el artículo 2 del Código Penal ó cuando imponga menor pena y por cuanto en la presente causa no se dio el ejercicio del derecho al contradictorio del acervo probatorio, por no haberse realizado el juicio oral y público, ya que al momento de la apertura del Debate Oral y Público el acusado admitido los hechos y solicitó el Beneficio de Suspensión Condicional de proceso, consecuencialmente no hay violación al debido proceso y al derecho a la defensa.

    Luego de este recorrido jurisprudencial, doctrinario y legal, se hace necesario señalar, que siendo el hoy penado R.A.M.S., procesado en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, promulgado en fecha 25-08-2000, reformado en fecha 14-11-2001, que introdujo una modificación sustancial de la institución de la Suspensión Condicional del Proceso, al liberar esta institución de toda remisión de la pena concreta, pues bien el artículo 42 (antes 37) del Código Adjetivo Penal, remitía al artículo 14 de la derogada Ley de Beneficio en el P.P., el cual se refería a la pena concreta o judicial mediante la cual era posible decretar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, y como dicha pena era de hasta ocho (08) años de privación de libertad, resultaban escandalosa las maniobras que se hacían, aun en casos de imputaciones de homicidio consumado con la finalidad de lograr que la pena del imputado pudiera estimarse por debajo del nivel establecido y concederle entonces el Beneficio de Suspensión del Proceso y enviarlo a su casa. Por estas razones los encargados de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, decidieron como la mejor solución erradicadota de este desafuero procesal, ajustar la suspensión condicional del proceso a la pena abstracta que la ley señale para los delitos atribuidos al imputado, fijando el limite de procedencia de está controvertida institución en tres (03) años de privación de libertad, de tal forma que ahora sólo será aplicable este beneficio a aquel sujeto que resulte imputado por delitos merezcan pena privativa de libertad de tres años o menos de su limite máximo, el legislador estableció claramente cuales son los requisitos para que pueda otorgarse el Beneficio de Suspensión del Proceso, en tal sentido establece en el artículo 42 ejusdem, lo siguiente:

    Artículo 42. Requisitos. En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de tres años en su límite máximo, el imputado podrá solicitar al juez de control, o al juez de juicio si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos a quienes les haya sido suspendido el proceso por otro hecho.

    La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado.

    En el caso sub examine, ésta es la norma aplicable, luego de aplicar el principio de la ley más favorable al reo, conforme lo disponen las normas constitucionales y procesales antes referidas.

    De tal forma, que al hacer un análisis de la denuncia incoada mediante el Recurso de Apelación interpuesto por los ciudadanos abogados S.A. y N.C., observa este Tribunal de Alzada, que efectivamente ante el tiempo transcurrido desde el momento en que fue dictada la decisión, y en aras de la aplicación de una tutela judicial efectiva, lo procedente es advertir que el beneficio de la Suspensión Condicional del Proceso, fue asumido por el legislador venezolano, en razón de la política criminal, por cuanto es arto conocido el fracaso de el fin de la pena, por lo cual esta debe ser impuesta como último recurso ante la imposibilidad de resolver una situación jurídico penal suscitada y lo que buscó el legislador fue asumir el régimen de probación, así conocido en otras legislaciones, como un medio de arrogarse el Estado la responsabilidad frente al detrimento resocializador, totalmente desvirtuado, que la prisión le ofrece por una condena impuesta, por lo que en el caso de marras debe verificarse en que condiciones se encuentra el beneficiario de la probación, y determinar a través del delegado de prueba si ha sido eficiente en el cumplimiento de la oportunidad que se le ha brindado, y de no ser así debe procederse como estaba establecido en Código Orgánico Procesal Penal derogado.

    Por todo lo antes expuesto considera este Tribunal Colegiado que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos Abogados en ejercicio S.A. y N.C., en su carácter de Apoderados Judiciales del querellante H.S.A. y por vía de consecuencia CONFIRMAR la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en fecha 12 de agosto de 2002, registrada bajo el N° 1J-041-02, en la causa N° 1U-232-02, mediante la cual resuelve Suspender Condicionalmente el Proceso, seguido en contra del ciudadano acusado R.A.M.S., de conformidad con lo previsto en los artículo 37 y 38, ambos del Código Orgánico Procesal Penal (Derogado), en concordancia con el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de EMISION DE CHEQUES SIN PROVISION DE FONDOS, previsto y sancionado en el artículo 494 del Código de Comercio. Así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por los fundamentos antes expuestos, ésta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos Abogados en ejercicio S.A. y N.C., en su carácter de Apoderados Judiciales del querellante H.S.A. y SEGUNDO: CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en fecha 12 de agosto de 2002, registrada bajo el N° 1J-041-02, en la causa N° 1U-232-02, mediante la cual resuelve Suspender Condicionalmente el Proceso, seguido en contra del ciudadano acusado R.A.M.S., de conformidad con lo previsto en los artículo 37 y 38, ambos del Código Orgánico Procesal Penal (Derogado), en concordancia con el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de EMISION DE CHEQUES SIN PROVISION DE FONDOS, previsto y sancionado en el artículo 494 del Código de Comercio.

    QUEDA ASI DECLARADO SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION Y CONFIRMADA LA DECISION.

    Publíquese, Regístrese.

    EL JUEZ PRESIDENTE,

    Dr. R.C.O.

    LAS JUECES PROFESIONALES

    Dra. D.C.L.D.. L.R.D.I.

    Ponente

    LA SECRETARIA,

    Abg. L.V.R.

    En la misma fecha se registró la anterior Resolución bajo el N° 366-04.-

    LA SECRETARIA,

    Abg. L.V.R.

    Causa N° 3Aa 2470/04.

    LRdeI/nc.

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