Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Anzoategui, de 28 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2011
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteCorallys Cordero
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, veintiocho (28) de noviembre de dos mil once (2011)

200º y 151º

ASUNTO: BP02-R-2011-000615

Se contrae el presente asunto a recurso de apelación, interpuesto por el profesional del derecho L.E.Q., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 76.140, apoderado judicial de la parte actora, contra sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en fecha 29 de septiembre de 2011, en el juicio que por ACCIDENTE DE TRABAJO, incoara el ciudadano H.Z., venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad número V-12.637.795, contra la sociedad mercantil HELMERICH & PAYNE DE VENEZUELA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, en fecha 05 de noviembre de 1954, quedando anotada bajo el número 469, Tomo 2-B, siendo su última modificación inscrita en el Registro Mercantil antes mencionado, en fecha 07 de enero de 1971, quedando anotada bajo el número 1, Tomo 28-A y la sociedad mercantil PDVSA PETROLEOS, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, en fecha 16 de diciembre de 1978, quedando anotada bajo el número 26, Tomo 127-A-Segundo; siendo su última modificación inscrita en el Registro Mercantil antes mencionado en fecha 19 de diciembre de 2002, quedando anotado bajo el número 60, Tomo 193-A-Segundo.-

Recibidas las actuaciones en esta alzada en fecha diecinueve (19) de octubre de dos mil once (2011), posteriormente, en fecha veintiséis (26) de octubre de dos mil once (2011), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, la cual se efectuó el día once (11) de noviembre de dos mil once (2011), siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), compareció al acto, el ciudadano H.Z., venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad número V-12.637.795, parte actora recurrente, acompañado de su abogado L.E.Q., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 76.140; asimismo, compareció la abogada A.H., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 87.052, apoderada judicial de la empresa demandada HELMERICH & PAYNE DE VENEZUELA, C.A., finalmente, se dejó constancia de la comparecencia del abogado D.E., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 94.672, apoderado judicial de la empresa codemandada PDVSA PETROLEOS, S.A. En dicho acto, se acordó diferir la oportunidad para proferir el fallo, la cual se llevó a cabo en fecha veintiuno (21) de noviembre de dos mil once (2011), siendo las once y cuarenta y cinco minutos de la mañana (11:45 a.m.), se dejó constancia de la incomparecencia de la parte actora recurrente ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno.-

Para decidir con relación a la presente apelación, previamente observa este tribunal:

I

Aduce la representación judicial de la parte actora recurrente en fundamento de su recurso de apelación que, discrepa ampliamente de la sentencia dictada por el Tribunal de Instancia pues si bien es cierto que declaró la existencia de un accidente de trabajo, no se condenaron todas las indemnizaciones correspondientes; tampoco se estableció la solidaridad entre las empresas codemandadas y señala la parte recurrente que existen suficientes pruebas en autos para haberla establecido.

Del mismo modo el apoderado judicial de la parte actora recurrente, discrepa de la valoración hecha por el Tribunal de Instancia del informe de INPSASEL que corre inserto en las actas procesales, del cual se evidencia tanto la ocurrencia del accidente, como la incapacidad que produjo en la humanidad del actor. Señala que el concepto transado ante la Inspectoría del Trabajo, fue la indemnización establecida en la Convención Colectiva Petrolera, por lo que considera que dicha transacción en modo alguno causa cosa juzgada para el resto de las indemnizaciones correspondientes.

Finalmente, la parte actora recurrente pide que se revise la sentencia penal que corre inserta en autos y al efecto sostiene que en el presente caso si hubo un hecho ilícito por parte del patrono, por lo que debió indemnizarse al actor conforme las disposiciones de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y el Código Civil; es decir, las indemnizaciones de lucro cesante y daño emergente. En tal sentido, solicita a este Tribunal Superior declare con lugar el presente recurso de apelación, reformando la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en fecha 29 de septiembre de 2011, en los particulares antes señalados.

II

Así las cosas, para decidir con relación al presente asunto este Tribunal Superior observa lo siguiente:

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que, consta fehacientemente la ocurrencia de un accidente de trabajo en el que el actor sufrió una lesión en su mano izquierda, que ameritó la amputación del tercio distal de su dedo índice izquierdo; también consta el informe del INPSASEL, que en su oportunidad determinó la incapacidad parcial y permanente del actor y las posibles causas del accidente, entre las cuales señaló: La falta de orden y limpieza, espacio insuficiente/ posturas forzadas, ausencia de procedimiento, fallos o inexistencia en la detección, evaluación y gestión de los riesgos, supervisión inexistente, inadecuada o insuficiente en el cumplimiento de los procedimientos y finalmente consta el grado de incapacidad residual que el referido accidente provocó en el actor (folios 85 y 122 de la primera pieza) que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales determinó en 33 %; se evidencia que una vez sustanciado el expediente, el Tribunal de Instancia estableció que únicamente correspondía al actor una indemnización por daño moral que tarifó en la cantidad de Bolívares Fuertes diez mil (Bs. F. 10.000,00), al considerar que no se había demostrado en autos que la ocurrencia del accidente haya sido por la violación de normas de higiene y seguridad, y que con relación a la indemnización por responsabilidad objetiva, como quiera que el trabajador se encontraba inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y que la misma fue transada ante la Inspectoría del Trabajo, no correspondía condenatoria alguna por tal concepto.

Ahora bien, este Tribunal Superior discrepa de la sentencia dictada por el Tribunal de Instancia en tres aspectos fundamentales; el primero de ellos cuando establece que en el presente caso no hubo violación de normas de higiene y seguridad en la ocurrencia del accidente, pues consta fehacientemente en las actas procesales el informe de INPSASEL (folios 21 al 28, primera pieza) mediante el cual se deja constancia que el accidente ocurrió por falta de orden y limpieza en el lugar de trabajo, espacio insuficiente/ posturas forzadas, ausencia de procedimiento, fallos o inexistencia en la detección, evaluación y gestión de los riesgos, supervisión inexistente, inadecuada o insuficiente en el cumplimiento de los procedimientos; circunstancia ésta suficiente para establecer que sí hubo violaciones de normas de higiene y seguridad, siendo así, forzosamente debe establecerse que procede en derecho la condenatoria de la indemnización contenida en el artículo 130, numeral 4º de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, al advertirse de autos que, la discapacidad parcial permanente para el oficio habitual al que se dedicaba el actor, fue determinada por el organismo al que compete hacerlo (I.V.S.S.) en un porcentaje superior a 25%, esto es en un 33%; es decir que, conforme a lo dispuesto en el citado numeral en concordancia con la parte final del artículo, este Juzgado considera justo acordar la indemnización de dos años de salario a razón del salario integral devengado por el actor durante la relación de trabajo, conforme se lee de la planilla de liquidación de prestaciones sociales que corre inserta al folio 112 de la primera pieza del expediente:

Salario integral (Bs. F. 81,02) x 720 días (24 meses) = Bs. F. 58.334,40

El segundo aspecto del que discrepa este Tribunal Superior respecto a la sentencia dictada por el Tribunal de Instancia, es con relación a la apreciación o a la valoración de las pruebas, específicamente cuando le da preeminencia a una experticia realizada por un experto en el curso del juicio, pues se trata de un experto que va a la sede de la empresa demandada, realiza su experticia en el lugar de la ocurrencia del accidente, hace una serie de consideraciones al respecto; pero, debe tomarse en cuenta que dicha experticia fue realizada mucho tiempo después de la ocurrencia del accidente, por tanto considera la alzada que frente a lo allí establecido y el informe de INPSASEL, debe darse preeminencia a este último que evidencia la violación de normas de higiene y seguridad y así se establece.

No encuentra la alzada procedente la indemnización pedida por el actor de conformidad con lo dispuesto en el Código Civil, pues, si bien consta la violación de ciertas normas de higiene y seguridad, que coadyuvaron en la producción del infortunio, como lo es, lo referente a la falta de orden y limpieza, la alfombra con la que tropezó el laborante, no se evidencia que haya habido la comisión de un hecho ilícito por parte del patrono, es decir que la falta de orden y limpieza del recinto laboral se haya causado por culpa, dolo, imprudencia o impericia del patrono y así se establece.

Con relación al monto condenado por el Tribunal de Instancia por concepto de daño moral, el cual tarifó en la cantidad de Bolívares Fuertes diez mil (Bs. F. 10.000,00), considera la alzada que el mismo es justo y suficiente, si consideramos que, la lesión sufrida por el actor fue en su mano izquierda y éste es diestro, lo que permite concluir que, si bien ve disminuida su capacidad laboral para dedicarse al oficio habitual que desempeñaba, puede dedicarse a otras actividades laborales de índole y remuneración semejante a la que estaba acostumbrado a percibir, más aún cuando dicho monto es adicional a la indemnización contenida en el artículo 130, numeral 4º de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, para restablecer la lesión sufrida por el trabajador reclamante y así se establece.

Finalmente, el tercer aspecto en el que discrepa la alzada de la sentencia recurrida es respecto a la solidaridad entre las empresas codemandadas, pues este Tribunal Superior observa de las actas procesales que conforman el presente expediente, específicamente del contrato para una obra determinada (folios 110 y 111, primera pieza), que, la beneficiaria de la obra es la empresa PDVSA, S.A., por tanto, forzosamente debe establecerse la solidaridad entre las empresas codemandadas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley Orgánica del Trabajo y así se establece.

Por todos los razonamientos precedentemente establecidos este Tribunal Superior declara parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, se reforma la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en fecha de de 2011; en cuanto a la indemnización contenida en el artículo 130, numeral 4º de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, la cual se fija en la cantidad de Bolívares Fuertes cincuenta y ocho mil trescientos treinta y cuatro con cuarenta céntimos (Bs. F. 58.334,40) y la declaratoria de solidaridad entre las empresas codemandadas. Así se decide.

III

Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso de apelación intentado por el profesional del derecho L.E.Q., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 76.140, apoderado judicial de la parte actora, contra sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en fecha 29 de septiembre de 2011, en el juicio que por ACCIDENTE DE TRABAJO, incoara el ciudadano H.Z., contra las sociedades mercantiles HELMERICH & PAYNE DE VENEZUELA, C.A., y PDVSA PETROLEOS, S.A., en consecuencia, se REFORMA la decisión objeto de apelación, en cuanto a la indemnización contenida en el artículo 130, numeral 4º de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, la cual se fija en la cantidad de Bolívares Fuertes cincuenta y ocho mil trescientos treinta y cuatro con cuarenta céntimos (Bs. F. 58.334,40), que debe pagar la demandada al actor adicionalmente al daño moral condenado por el A-quo y la declaratoria de solidaridad entre las empresas codemandadas. Así se decide.-

Notifíquese mediante oficio con copia certificada de la presente decisión al ciudadano Procurador General de la República, de conformidad con o dispuesto en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Asimismo, se deja constancia que los lapsos de los recursos a que hubiere lugar comenzarán a transcurrir una vez vencido el lapso de treinta (30) días continuos de suspensión del proceso, lapso este último que debe computarse a partir de la constancia en autos de la práctica de la referida notificación, en acatamiento a lo previsto en sentencia número 1197, de fecha veintidós (22) de julio del año dos mil ocho (2008), emanada de nuestro m.T. de la Republica, en Sala de Casación Social.

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.

Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los veintiocho (28) días del mes de noviembre del año dos mil once (2011).

LA JUEZA,

ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO

LA SECRETARIA,

ABG. YSBETH M., RAMIREZ

Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las 11:32 minutos de la mañana, se publicó la anterior decisión. Conste.-

LA SECRETARIA,

ABG. YSBETH M., RAMIREZ

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