Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 31 de Julio de 2007

Fecha de Resolución31 de Julio de 2007
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMarianela Melean
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, Treinta y uno (31) de J.d.d.m.s. (2007)

197º y 148º

ASUNTO: AP21-L-2005-000922

-CAPÍTULO I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: J.M., JOSÉ M GONZÁLEZ I, J.F., V.R., M.B., J.G.H.C., F.P. y J.R.C. B, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y portadores de la cédula de identidad números 2.512.246, 8.788.138, 14.122.403, 2.521.953, 4.844.616, 1.473.322, 2.520.963, 32.124.873 y 10.674.273; respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: J.V.V. y O.G.P., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los números 29.542 y 41.241; respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CERVECERÍA POLAR C.A., Sociedad Civil domiciliada en la ciudad de Caracas, originalmente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de Marzo de 1941, bajo el número 323, Tomo 1, Expediente N° 779.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: L.A.A., M.R.P., P.S.M., M.d.P.A.d.V., E.P.O., R.H.L.R., I.G.P., C.C., B.R., P.L.P.P., Roshemary Vargas Trejo, M.A., M.A.M., C.P., G.P.D., O.K.C.Q., A.A., M.R., C.C.P., S.J.B., J.R., J.A.E.R., M.F.R.R., M.M.B., R.D.B., G.C., R.M. y F.C., abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los números 7.869, 15.033, 18.183, 15.106, 14.829, 5.688, 35.266, 52.190, 29.700, 24.563, 57.465, 66.012, 59.978, 77.305, 66.371, 56.315, 73.080, 93.741, 72.507, 76.855, 79.683, 72.558, 100.675, 75.728, 97.801, 77.425, 6.472 y 70.526; respectivamente.

TERCEROS INTERVINIENTES: DISTRIBUIDORA MORPU S.R.L, sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Trabajo, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico con Sede en San Juan de los Morros, bajo el N° 26, folios 10-13 del Tomo 9° de 1989, en fecha 24 de Octubre de 1989. DISTRIBUIDORA JOMAR S.R.L, Sociedad Mercantil, inscrita en el Registro Mercantil llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Trabajo, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico con sede en San Juan de los Morros, bajo el N° 01, folios 01-04 del Tomo 9° de 1989, en fecha 24 de Octubre de 1989. DISTRIBUIDORA ROLÁN C.A inscrita en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico con sede en San Juan de los Morros, bajo el N° 33, Tomo 6-A, en fecha 12 de junio de 1998. DISTRIBUIDORA B.S.. Inscrita en el Registro Mercantil llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Trabajo, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico con sede en San Juan de los Morros, bajo el N° 55, folios 126-129 del Tomo 8 de 1989, en fecha 20 de octubre de 1989. DISTRBUIDORA JJ. SRL. Inscrita en el Registro Mercantil llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Trabajo, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico con sede en San Juan de los Morros, bajo el número 63, folios 144-147 del tomo 8 de 1989, en fecha 23 de octubre de 1989. DISTRIBUIDORA SAN R.S.. Inscrita por ante el Juzgado Registro Mercantil llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, bajo el número 54, folios 123 al 126, tomo 8 del 20 de noviembre de 1989. DISTRIBUIDORA CORIFRANCO C.A inscrita en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico con sede en San Juan de los Morros, bajo el N° 30, Tomo 2-A, en fecha 24 de febrero de 2000 y.DISTRIBUIDORA G.I.S., ésta no acreditó datos de registro.

APODERADOS JUDICIALES DE LOS TERCEROS INTERVINIENTES: S.D. P e Idelmaro Latuff, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el ISA bajo los números 75.533 y 78.153; respectivamente.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales.

Sentencia: Definitiva

Se inició la presente causa por libelo de demanda presentado en fecha 22 de Marzo de 2005, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 29 de Marzo de 2005 el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibida la demanda y la admitió en fecha 30 de Marzo de 2005, ordenando el emplazamiento de la parte demandada.

En fecha 5 de Mayo de 2005, el ciudadano F.P. consigna escrito mediante el cual desiste del procedimiento y de la acción, y en fecha 6 de Mayo de 2005 el Juzgado Sexto de Primera Instancia Sustanciación Mediación y Ejecución homologó dicho desistimiento.

En fecha 26 de Julio de 2005, la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de solicitud de tercería, el Juzgado Sexto de Primera Instancia Sustanciación Mediación y Ejecución en fecha 02 de Agosto de 2005, la admitió, y en consecuencia ordenó el emplazamiento de los terceros.

En fecha 31 de Octubre de 2005, la representación judicial de la parte demandada consigna escrito de solicitud de tercería nuevamente, y en fecha 18 de enero de 2006, el Juzgado Sexto de Primera Instancia Sustanciación Mediación y Ejecución admite la solicitud de tercería, y en consecuencia ordena el emplazamiento del tercero.

En fecha 8 de febrero de 2006, la representación judicial de la parte demandante interpone recurso de apelación en contra del auto de fecha 6 de Febrero de 2006 en donde se fija la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar.

En fecha 13 de febrero de 2006, el Juzgado Tercero de Primera Instancia Sustanciación Mediación y Ejecución declaró desistido y terminado el proceso, debido a que los demandantes ni los terceros intervinientes comparecieron a la audiencia preliminar, y en fecha 14 de febrero de 2006, la representación judicial de la parte demandante apela de la sentencia in comento.

En fecha 14 de febrero de 2006, la representación judicial de la parte demandante ejerció recurso de hecho en contra de la decisión de fecha 10 de febrero de 2006.

En fecha 29 de Marzo de 2006, el Juzgado Quinto Superior del Trabajo de este Circuito Judicial del Trabajo, dictó sentencia en la cual declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión de fecha 13 de Febrero de 2006, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Sustanciación Mediación y Ejecución, y decretó la reposición de la causa al estado de que el Juzgado Sexto de Primera Instancia Sustanciación Mediación y Ejecución dentro de los tres hábiles días siguientes al recibo del asunto, procediese a fijar por auto expreso la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar para el décimo día hábil siguiente.

En fecha 26 de Octubre de 2006, el Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por concluida la audiencia preliminar y ordenó la incorporación al expediente de las pruebas promovidas por las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en fecha 1 de Noviembre de 2006, ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado de Juicio.

En fecha 16 de noviembre de 2006, fue distribuido el expediente para el Juzgado de Juicio.

En fecha 5 de Diciembre de 2006, este Juzgado de Juicio dio por recibido el expediente.

En fecha 12 de Diciembre de 2006, este Juzgado de Juicio admitió las pruebas promovidas por las partes.

En fecha 13 de diciembre de 2006, este Tribunal fijó la celebración de la audiencia de juicio para el día 21 de febrero de 2007 a las 9:00a.m, y de igual forma fijó un acto conciliatorio para el día 6 de febrero de 2007 a las 11:00a.m, de conformidad con la atribución conferida en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 15 de diciembre de 2006, la representación judicial de la parte demandada, apela en contra el auto de admisión de pruebas dictado por este Juzgado.

En fecha 6 de febrero de 2007, a las 3:00p.m, tuvo lugar la audiencia conciliatoria, debido a un cambio de hora fijada por auto de fecha 12 de enero de 2007, y la Juez fijó un nuevo acto conciliatorio para el día 14 de febrero de 2006 a las 11:00a.m, y en la referida fecha se llevó a cabo dicho acto, y las partes solicitaron de mutuo acuerdo que se suspendiera la causa hasta el día miércoles 11 de abril de 2007 inclusive, en el entendido que en fecha 12 de abril de 2007 a las 9:30ª.m, tendría lugar la audiencia de juicio, solicitud que fue homologada por este Juzgado.

En fecha 26 de Febrero de 2007 el Juzgado Tercero Superior del Trabajo de este Circuito Judicial, dictó sentencia en la cual declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra del auto de fecha 12 de diciembre de 2006 dictado por este Juzgado.

En fecha 12 de Abril de 2007, se levantó acta con motivo de dejar constancia de la comparecencia de las partes a la audiencia de juicio, y en vista de la insistencia de la parte demandada en la resultas de las pruebas de informes, ambas partes solicitaron que no se abriera la audiencia de juicio, en tal sentido este Juzgado fijó para el día 25 de Mayo de 2007 a las 9:00a.m la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, en el referido día tuvo lugar la audiencia de juicio, y a los fines del agotamiento del debate probatorio, el Tribunal fijó para el día hábil siguiente a las 9:00a.m, la prolongación de la audiencia.

En fecha 28 de Mayo de 2007 a las 9:00a.m tuvo lugar la prolongación de la audiencia de juicio, y de conformidad con lo establecido en el artículo 157 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal fijó la prolongación de la audiencia de juicio para el segundo día hábil siguiente a las 11:00a.m, en fecha 31 de Mayo de 2007 tuvo lugar la prolongación de la audiencia juicio, y en vista de que se n había agotado el debate, en virtud de lo extenso del material probatorio, este Tribunal fijó para el día 16 de julio de 2007 a las 2:00p.m, la prolongación de la audiencia de juicio.

En la referida fecha se llevó a cabo la prolongación de la audiencia de juicio, y culminada la evacuación de las pruebas, de acuerdo con la facultad establecida en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se difirió la oportunidad para dictar el dispositivo oral del fallo para el quinto 5º día hábil siguiente a las 11:45 a.m.

En fecha 23 de julio de 2007, a las 11: 45 am., estando en la oportunidad fijada este Tribunal dictó el dispositivo oral del fallo, según lo previsto en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Estando dentro del lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:

-CAPÍTULO II-

ALEGATOS DE LAS PARTES

Alegatos de la parte demandante:

Aduce la representación judicial de la parte actora, que sus representados comenzaron a prestar servicios personales, directos e ininterrumpidos con el carácter de conductores de camiones a las Sociedades Mercantiles denominadas: Distribuidora Morpu S.R.L, Distribuidora G.I.S., Distribuidora Corifranco SRL, Distribuidora San R.S., Distribuidora B.S., Distribuidora J.S., Distribuidora J.J SRL, Distribuidora Mis Efe SRL y Distribuidora Rolan C.A; y que estas empresas en su condición de patrono contratista firmaron contrato Mercantil con la Sociedad Mercantil Cervecería Polar C.A domiciliada en la ciudad de Caracas.

Que originalmente sus representados comenzaron a prestar servicios en Cervecería Polar C.A., que al pasar el tiempo ésta les notificó que para continuar trabajando en la misma debían constituir una empresa, que Cervecería Polar C.A. se las constituyó y luego firmaron el contrato mercantil constituyéndose como empresas contratistas, y de esta forma evadía las cargas laborales.

Que Cervecería Polar C.A. como eje económico del Grupo de Empresas Polar con el carácter de patrono servido, giraba instrucciones a las empresas contratistas, condicionados por un contrato mercantil de compra venta de productos en los cuales se determinaba la zona de distribución, no pudiendo vender estos mismos productos a otros clientes de otras zonas y las empresas contratadas se obligaban con el patrono servido a pintar el camión que utilizaban para ejecutar sus labores con los colores y el logo de Empresas Polar, gasto que era pagado por Cervecería Polar C.A.

Que sus representados estaban subordinados a las órdenes e instrucciones del patrono servido (Cervecería Polar C.A.) manteniendo un nivel determinado de ventas mensuales y supervisados directamente por Cervecería Polar C.A., que cumplían un horario de trabajo de lunes a sábado a partir de las 7:00am, que Cervecería Polar C.A. les proporcionaba tarjetas de representación, que recibieron incentivos de dinero en efectivo y diplomas de reconocimiento por metas cumplidas y que la demandada les abrió en una Institución bancaria cuentas de ahorro a título personal que les hizo llamar fideicomiso, donde les acreditaban y debitaban sumas de dinero derivadas de la relación laboral.

Que las empresas contratistas, realizaban habitualmente servicios exclusivamente para Cervecería Polar C.A, en un volumen que constituyó su mayor fuente de lucro e inseparables de la actividad que realizaba Cervecería Polar C.A, es decir, que sin la actividad laboral de sus representados Cervecería Polar C.A no podía alcanzar su fin, por cuanto la actividad de las contratistas (la distribución, venta y reparto de productos elaborados por Cervecería Polar C.A realizada a través de los conductores de camiones) es inherente o conexa con la actividad de Cervecería Polar C.A.

Que la relación terminó por retiro justificado por cuanto Cervecería Polar C.A unilateralmente dio por terminado los contratos de concesión mercantil con las empresas contratistas.

Que demanda a Cervecería Polar C.A, como una unidad económica de carácter permanente y sometida a una administración y control común que forman el Grupo de Empresas Polar, en virtud que sus representados como conductores de camiones y repartidores prestaron sus servicios personales, directos e ininterrumpidos a las empresas contratistas Distribuidora Morpu S.R.L, Distribuidora G.I.S., Distribuidora Corifranco SRL, Distribuidora San R.S., Distribuidora B.S., Distribuidora J.S., Distribuidora J.J SRL, Distribuidora Mis Efe SRL y Distribuidora Rolan C.A, por ser Cervecería Polar C.A, responsable solidaria por el tiempo de servicio que cada uno prestó y por ser beneficiaria del servicio.

En consecuencia, reclama los siguientes conceptos y cantidades:

1) J.M., por un tiempo de servicios de 36 años, 5 meses y 23 días:

- Por antigüedad la cantidad de Bs. 177.423.803,36.

- Por indemnizaciones establecidos en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de Bs. 108.762.053,01.

- Por pagos y acumulación de intereses por cambio de sistemas de la Ley Orgánica del Trabajo Bs. 743.114.185,33.

- Por indemnización por despido injustificado Bs. 56.062.015,64.

- Por Vacaciones y bono vacacional la cantidad de Bs. 528.528.293,81.

- Por utilidades legales, contrato colectivo, feriados y descanso semanal Bs. 335.228.888,53.

- Por intereses de mora Bs. 83.671.436,67.

Lo que arroja un total de Bs. 1.924.028.623,33.

2) J.G., por un tiempo de servicios de 6 años y 3 meses:

- Por antigüedad la cantidad de Bs. 11.198.218,86.

- Por concepto de preaviso la cantidad de Bs. 2.165.475,09.

- Por indemnización por despido injustificado la cantidad de Bs. 24.561.912,81.

- Por concepto de vacaciones y bono vacacional la cantidad de Bs. 17.543.089,34.

- Por concepto de utilidades legales contrato colectivo, feriados y descanso semanal, la cantidad de Bs. 29.704.570,02.

- Por concepto de intereses moratorios la cantidad de Bs. 132.883.581,80.

Lo que arroja un total de Bs. 218.056.847,92.

3) J.F., por un tiempo de servicios de 4 años, 1 mes y 15 días:

- Por concepto de antigüedad la cantidad de Bs. 67.681.971,04.

- Por concepto de vacaciones y bono vacacional la cantidad de Bs. 43.731.932,14.

- Por concepto de utilidades legales, contrato colectivo, feriados y descanso semanal, la cantidad de Bs. 118.633.887,74.

- Por concepto de intereses de mora la cantidad de Bs. 6.346.596,65.

Lo que arroja un total de Bs. 236.394.387,57.

4) V.R., por un tiempo de servicios de 29 años, 10 meses y 6 días:

- Por concepto de antigüedad la cantidad de Bs. 41.574.071,82.

- Por concepto de indemnizaciones establecidas en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de Bs. 104.557.470,03.

- Por concepto de intereses por cambio de sistemas de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de Bs. 714.386.453,48.

- Por indemnización por despido injustificado la cantidad de Bs. 23.815.052,11.

- Por concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionado la cantidad de Bs. 149.155.070,11.

- Por concepto de utilidades legales, contrato colectivo, feriados y descanso semanal la cantidad de Bs. 128.130.817,74.

- Por concepto de intereses de mora la cantidad de Bs. 297.281.586,94.

Lo que arroja un total de Bs. 1.354.343.052,20.

5) M.B., por un tiempo de servicios de 22 años, 4 meses y 7 días:

- Por concepto de antigüedad la cantidad de Bs. 218.543.510,55.

- Por concepto de indemnizaciones establecidas en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de Bs. 62.772.704,79.

- Por intereses por cambio de sistemas de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de Bs. 428.893.039,60.

- Por concepto de despido injustificado la cantidad de Bs. 65.524.085,83.

- Por concepto de vacaciones y bono vacacional, la cantidad de Bs. 387.199.023,00.

- Por concepto de utilidades legales la cantidad de Bs. 392.555.430,83.

- Por concepto de intereses de mora la cantidad de 64.797.505,32.

Lo que arroja un total de Bs. 1.557.512.604,13.

6) J.G., por un tiempo de servicios de 37 años, 5 meses y 29 días:

- Por concepto de antigüedad la cantidad de Bs. 159.753.299,95.

- Por indemnización del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 101.761.751,71.

- Por intereses por cambio de sistema de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 695.284.790,36.

- Por concepto por indemnización por despido injustificado la cantidad de Bs. 50.996.45,33.

- Por concepto de vacaciones y bono vacacional la cantidad de Bs. 486.500.000,00.

- Por concepto de utilidades legales, contrato colectivo, feriados y descanso semanal la cantidad de Bs. 296.045.274,37.

- Por concepto de intereses de mora la cantidad de Bs. 75.321.169,66.

Lo que arroja un total de Bs. 1.763.900.987,68.

7) H.C., por un tiempo de servicios de 17 años, 3 meses y 22 días:

- Por concepto de antigüedad la cantidad de Bs. 192.145.104,32.

- Por concepto de indemnizaciones establecidas en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo 34.547.537,72.

- Por concepto de intereses por cambio de sistemas de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 236.045.244,09.

- Por concepto por despido injustificado la cantidad de Bs. 58.239.838,21.

- Por concepto de vacaciones y bono vacacional la cantidad de Bs. 261.577.810,18.

- Por concepto de utilidades legales, contrato colectivo, feriados y descanso semanal, la cantidad de Bs. 311.101.310,46.

- Por concepto de intereses de mora Bs. 45.774.966,98.

Lo que arroja un total de Bs. 1.104.884.274,25.

8) J.C., por un tiempo de servicios de 8 años, 1 mes y 1 día:

- Por concepto de antigüedad la cantidad de Bs. 180.629.987,02.

- Por concepto de indemnizaciones del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de Bs. 2.242.257,21.

- Por concepto de intereses por cambio de sistema de la Ley Orgánica del Trabajo 15.320.170.01.

- Por concepto de indemnización por despido injustificado la cantidad de Bs. 53.611.942,26.

- Por concepto de vacaciones y bono vacacional la cantidad de Bs. 117.366.023,49.

- Por concepto de utilidades legales, contrato colectivo, feriados y descanso semanal la cantidad de Bs. 666.772.396,71.

- Por concepto de intereses de mora la cantidad de Bs. 228.984.567,83.

Lo que arroja un total de Bs. 895.756.964.

Finalmente, estima la demanda en la cifra de diez mil millones de bolívares (Bs. 10.000.000.000,00).-

Alegatos de la parte demandada:

En primer lugar, rechaza en su totalidad la demanda incoada y como punto previo opone la falta de cualidad, pues a su decir, los actores no prestaron servicios personales para las distribuidora Morpu SRL, Distribuidora G.I.S., Distribuidora Corifranco CA, Distribuidora San R.S., Distribuidora B.S., Distribuidora J.S., Distribuidora J.J SRL y Distribuidora R.C., ni para su representada Cervecería Polar C.A, ni estuvieron subordinados a su representada ni le pagaban salarios.

Como fundamento de su defensa aduce que los actores son comerciantes establecidos dedicados al negocio de la distribución, transporte, compra y venta de mercancías de cualquier género, con su propio capital, su propio personal y sus propios útiles de trabajo toda vez que, la Distribuidora Morpu SRL su Director Gerente es el ciudadano J.A.M., en la Distribuidora G.I.S. el Director Gerente es el ciudadano J.G.I., en la Distribuidora Corifranco CA el Presidente es el ciudadano J.V.F., en la Distribuidora San R.S., el Director Gerente es el ciudadano V.J.R.C., en la Distribuidora B.S. el Director Gerente es el ciudadano M.R.B., en la Distribuidora J.S. el Director Gerente es el Ciudadano J.G., en la Distribuidora R.C. el Director Gerente es el ciudadano J.R.C.B..

Que los actores en su condición de administradores de las mencionadas sociedades mercantiles, se dedicaban al negocio de distribución, compra y reventa de productos, adquiridos con su propio capital social e instrumentos de trabajo, y con personal bajo su dirección y subordinación.

Que los demandantes en su condiciones de Administradores y Representantes Legales de cada distribuidora suscribieron contratos de distribución con su representada, en donde se comprometen a comprar los productos que ellos distribuían, con carácter de exclusividad tenían derecho a revender al por mayor los productos elaborados y distribuidos por su representada a los comerciantes detallistas en la zona geográfica pactada, y en contraprestación las distribuidoras se comprometieron a no vender ni negociar dichos productos fuera de la zona de su exclusividad, y comprarle de contado a su representada las cantidades de productos necesarios para atender adecuadamente los requerimientos y necesidades de los detallistas de la zona.

Que las distribuidoras indicaban el número y tipo de productos que deseaban adquirir según las solicitudes o requerimiento de los establecimientos o clientes de la ruta convenida, que fijab,a libremente la cantidad y el tipo de producto que deseaban adquirir en cada oportunidad, que se trasladaban a las oficinas de su representada en el propio almacén, a los fines de la liquidación y pago correspondiente, que se le acreditaban a las distribuidoras el valor de los productos y se les cargaba su precio, que las distribuidoras procedían en ese mismo acto a pagar a su representada el saldo, en efectivo o mediante cheque emitido por las Distribuidoras a favor de su representada.

Que una vez pagadas las mercancías, las distribuidoras procedían a retirar los productos que habían adquirido, debiendo mostrar al encargado del almacén la factura debidamente cancelada antes de salir, después revendían los productos de su propiedad a sus clientes dentro de la zona que tenían pactada con su representada, de contado o a crédito, a su propio riesgo, y concluida la ruta o acabada la mercancía, las distribuidoras regresaban a los depósitos de su representada a comprar más productos, lo cual redundaba en mayores ganancias o lucro al cierre del ejercicio comercial.

Que las distribuidoras son autónomas e independientes, tienen su propio capital, trazan sus políticas comerciales y de ventas, manejan cuentas bancarias y declaran sus ingresos ante el Impuesto sobre la Renta y podían ceder total o parcialmente la cartera geográfica.

De forma subsidiaria y para el supuesto de que se considerase la existencia de una supuesta relación de trabajo directa con las distribuidoras y su representada como supuesto patrono indirecto o solidario, opone la defensa de prescripción de la acción solidaria ejercida por los ciudadanos J.G.I., J.V.F. y V.J.R.C., en contra de su representada, con base a los siguientes argumentos: Que en el caso del ciudadano J.G.I., la relación comercial finaliza el 23-01-06 cuando dejó de comprar productos, siendo que el libelo fue presentado en fecha 22-03-2005 y el alguacil notificó el 15-04-2005. Que en el caso del ciudadano J.V.F., la relación comercial culminó en fecha 10-09-2003 siendo que el libelo fue presentado en fecha 22-03-2005 y el alguacil notificó el 15-04-2005. Que en el caso del ciudadano V.J.R.C., la relación comercial culminó el 30 de junio de 1999, siendo que el libelo fue presentado en fecha 22-03-2005 y el alguacil notificó el 15-04-2005.

Alegatos de los terceros intervinientes

Aduce la representación judicial de los terceros intervinientes que sus representadas firmaron contratos de concesión mercantil con la demandada Cervecería Polar S.A, para la compra-venta de cerveza, que para revender el producto Cervecería Polar S.A, autorizó al conductor del vehículo, es decir a la persona física para lo cual Cervecería Polar S.A elaboraba una factura guía para la venta y transporte de las especies alcohólicas en la cual se especificaba que el producto iba facturado a un destinatario, es decir sus representadas.

Que el destinatario fungía como revendedor del producto, pero no podía ejercer la actividad de reventa del mismo por no poseer autorización o licencia, que la demandada que procede a autorizar a sus representadas a expedir facturas guías complementarias para la reventa del producto; por lo cual, contrario a lo que establece el parágrafo único del artículo 246 del Reglamento de la Ley de Impuesto sobre Alcoholes y Especies Alcohólicas, la parte accionada debió autorizar al conductor del vehículo portador del producto, es deci,r la persona natural o física y no a sus representadas que son el destinatario.

Que los conductores (los demandantes) que portaban la cerveza, en camiones de sus representadas, debían tener en su poder la factura guía elaborada por la parte demandada Cervecería Polar S.A, para poder circular con la especie alcohólica y que esta factura guía les s.d.a. a la especie alcohólica hasta el lugar de destino, lo cual a su decir es irregular, ya que los conductores de los camiones no llevaban el producto al destinatario, sino que a través de las facturas guías complementarias elaboradas por sus representadas, expedían cerveza a los clientes que la adquieran para todo uso.

Que sus representadas realizaban la actividad diaria de reparto de cerveza, constituyéndose en su mayor fuente de lucro, recibiendo directrices de políticas de ventas de la zona geográfica asignada y supervisada por el Coordinador, que no era más que Cervecería Polar SA.

Que sus representadas eran controladas a través de auditorias que realizaba Cervecería Polar S.A, que tenían una directriz o gerencia común que era ejercida por el Gerente General de Distribuidora Polar C.A que eran obligadas a guardar el vehículo de transporte de cerveza en el local de Cervecería Polar, que estos vehículos los adquirió Cervecería Polar S.A a través de un arrendamiento financiero (leasing) a nombre de sus representadas, utilizando una idéntica denominación, marca o emblema.

Que el servicio ejecutado por sus representadas es inherente o goza de la misma naturaleza de la actividad propia de Cervecería Polar C.A., ya que constituye de manera permanente una fase indispensable del proceso productivo desarrollado por Empresas Polar, de tal forma que, sin el cumplimiento de tales obligaciones de sus representadas, no le sería posible a Cervecería Polar C.A., satisfacer su objeto.

Que Cervecería Polar S.A violentando una norma de orden público, a través de la instrumentalizad, creó las figuras de los Concesionarios, que en este caso son sus representadas las distribuidoras, para desdibujar la relación laboral con una mercantil.

ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA

Aduce la representación judicial de la parte actora que sus representados prestaron sus servicios personales, directos e ininterrumpidos como conductores de camiones, que su labor consistía en recibir un camión lleno de mercancía para distribuirlo entre los clientes, por lo cual están dados los tres elementos fundamentales de la prestación de servicios, en vista de que estaban obligados a prestar servicios en una hora indicada, ingresaban al local y no podían disponer de sus movimientos ni de sus actividades, es decir, recibían instrucciones de la parte demandada y prestaban un servicio por cuenta ajena.

Que existía una dualidad de patronos, pues sus representados comenzaron a prestar sus servicios como persona natural y luego se les solicitó que para poder continuar con la prestación de servicios tenían que constituir sociedades mercantiles y el patrono servido se las constituyó por intermedio de las figuras de concesionario para desvirtuar la relación laboral, por lo cual, la parte demandada llamó a los terceros intervinientes para que respondieran de la demanda intentada.

Que existe la solidaridad prevista en el artículo 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como la existencia de grupos económicos por cuanto, un Gerente de la parte demandada les giraba instrucciones a las empresas, les realizaban auditorias, perseguían un fin común, utilizaban el mismo logo de Cervecería Polar, carnets y uniformes, es decir, existía un controlador sobre las compañías y se llevaba una contabilidad consolidada.

Que de acuerdo con el artículo 198 del Reglamento de la Ley de Impuesto sobre Alcoholes y Especies Alcoholicas, los terceros intervinientes no estaban autorizados porque no poseen licencia, siendo el ordenador Cervecería Polar, tenían que vender en nombre del ordenador.

Que los terceros intervinientes son parte de Cervecería Polar en fraude de ley, pues quienes repartían los productos eran sus representados, razón por la cual reclama el pago de las prestaciones sociales a la demandada, la antigüedad, el auxilio de cesantía, el bono de transferencia vacaciones porque descansaban pero no recibían los pagos, utilidades, vacaciones fraccionadas, domingos y feriados, así como los intereses.-

En su defensa la representación judicial de la parte demandada aduce que no existió prestación personal de servicios directa ni indirectamente entre su representada y la parte accionante, quien expone una relación mercantil amparada por normas tributarias, que no existe unidad o grupo económico entre las distribuidoras y su representada, ni solidaridad ni simulación mercantil, las cuales son nociones excluyentes.

Que los accionantes en su condición de representantes legales de la compañías llamadas como terceros, tenían un márgen de ganancia elevado y como ejecutantes de sus propias decisiones suscribían contratos mercantiles con entidades bancarias, por lo cual considera que existe una obligación comercial entre las compañías llamadas como terceros y que los actores representan y ellos mismos, quienes además decidían los volúmenes a vender, la frecuencia, tenían ayudantes, contrataban choferes.

En cuanto al reclamo de cobro de prestaciones sociales, afirmó que la parte actora alegó hechos nuevos.

Finalmente, adujo que en caso de que se llegase a considerar la existencia de la relación de trabajo, la acción estaría prescrita para las acciones de responsabilidad solidaria.

Por su parte, la representación judicial de los terceros intervinientes adujo que existe una relación tan estrecha y las sociedades mercantiles fueron creadas por la propia parte demandada para continuar la relación laboral.

Que existe solidaridad entre los terceros intervinientes, es decir, entre las compañías y la parte demandada Cervecería Polar, quien ejercía control sobre ellas a través de un contador de la parte demandada.

-CAPÍTULO III-

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Vista la pretensión y la defensa planteada, y visto asimismo que de acuerdo con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la carga de la prueba le corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o quien los contradiga, alegando nuevos hechos, este Tribunal observa lo siguiente:

La parte actora en principio, adujo que originalmente prestaron servicios personales como conductores y repartidores de productos para la parte demandada y que al pasar algún tiempo, la empresa accionada les notificó que para continuar su labor debían constituir una empresa y que la parte demandada se las constituyó como empresas contratistas, las cuales en virtud del contrato mercantil de compraventa de productos tenían una zona determinada de distribución, en un camión con el logo y colores de Polar, cumpliendo un horario, supervisados y subordinados a las instrucciones de la parte demandada y percibían una remuneración de las empresas contratistas. Por su parte la representación judicial de la parte demandada basó su defensa fundamentalmente, en la oposición de la falta de cualidad, pues a su decir, los actores nunca fueron trabajadores de su representada. Que los actores son comerciantes establecidos dedicados al negocio de la distribución, transporte, compra y venta de mercancías, con su propio capital, su propio personal y sus propios útiles de trabajo, quienes en su condición de administradores y representantes legales de las distribuidoras suscribieron contratos de distribución con su representada, es decir, que a su decir, lo que realmente existió fue una relación estrictamente comercial con las sociedades mercantiles.

Por consiguiente, en principio opera a favor de la parte actora la presunción de laboralidad prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, de la existencia de la relación de trabajo entre quien presta un servicio personal y quien lo recibe, aun cuando lo ejecutare formalmente en representación de una persona jurídica, presunción iuris tantum, es decir, susceptible de ser desvirtuada mediante prueba en contrario.

Se refiere este Juzgado de juicio en el párrafo anterior que es en principio, por cuanto más adelante en el mismo escrito libelar y que vuelven a ratificar en la audiencia, la parte actora aduce que demandan en su condición de conductores de las empresas contratistas por prestar en forma habitual y exclusiva servicios para la parte demandada en un volumen que constituía su mayor fuente de lucro, e inseparable, tan es así que sin su actividad la parte demandada no podía alcanzar su fin, por lo cual consideran que la actividad de las contratistas es inherente o conexa con la actividad de la parte demandada y sobre esa base, reclaman el pago de las prestaciones sociales a la empresa Cervecería Polar C.A, como una unidad económica de carácter permanente y sometida a una administración y control común que forman el Grupo de Empresas Polar, por considerarla responsable solidariamente de los servicios prestados por los accionantes a las empresas contratistas Distribuidora Morpu S.R.L, Distribuidora G.I.S., Distribuidora Corifranco SRL, Distribuidora San R.S., Distribuidora B.S., Distribuidora J.S., Distribuidora J.J SRL, Distribuidora Mis Efe SRL y Distribuidora Rolan C.A, por lo cual le correspondió a la parte actora la carga probatoria de estos hechos.

-CAPÍTULO IV-

DEL ANÁLISIS PROBATORIO

En la audiencia las partes hicieron uso de su derecho a exponer las observaciones que consideraron pertinentes en relación a las pruebas promovidas por la parte contraria, las cuales son las siguientes:

Pruebas de la parte actora:

1) J.M.:

Documentales, cursantes al cuaderno de recaudos Nº 2 que no fueron desconocidas ni impugnadas por la parte demandada, por lo cual este Tribunal les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y que son las siguientes: Facturas guía años 2003 y 2004 al (folios 02 al 63) de las cuales se evidencia la compra del producto a la parte demandada, que el destinatario de los productos es Distribuidora Morpu S.R.L. y como conductor J.M. y cuotas de fideicomiso. Carnets de identificación (folios 64 al 67), así como de los años 1994 al 2001 (folios 31 al 305 del cuaderno de recaudos Nº 1) de los cuales se evidencia J.M. como vendedor independiente y representante legal de Distribuidora Morpu S.R.L. Orden al Mérito en el trabajo y fotografía (folios 68 y 69), conferido por la parte demandada al ciudadano J.M. en su condición de Representante de la firma mercantil Distribuidora Morpu S.R.L., Certificación de asistencia del Taller de Tecnología de Expendio de Cerveza en Sifón al actor. Así se establece.-

Documentales cursantes al cuaderno de recaudos Nº 2 que fueron impugnadas por la parte demandada por cuanto emanan de un tercero, es decir, por no emanar de su representada, la representación judicial de la parte actora insistió en hacerlas valer y la representación judicial de los terceros intervinientes manifestó adherirse a la exposición de la parte actora, a las cuales este Tribunal no les confiere valor probatorio de acuerdo con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por cuanto no fueron ratificadas mediante la prueba testimonial, las cuales son las siguientes: Fotografías (folios 70 al 74 del cuaderno de recaudos Nº 2), póliza de Seguros Catatumbo (folios 75 y 76 cuaderno de recaudos Nº 2), con excepción a la que cursa al folio 71 del cuaderno de recaudos Nº 2 que no tiene firma alguna que lo autorice por lo cual este Tribunal no le confiere valor probatorio . Así se establece.-

Exhibición: De las comunicaciones de las compañías de seguros (folios 78 al 81) las cuales fueron impugnadas por la parte demandada quien manifestó que no estaban en poder de su representada y que emanan de un tercero, la representación judicial de la parte actora insistió en hacerlas valer y la representación judicial de los terceros intervinientes manifestó adherirse a la exposición de la parte actora, a las cuales este Tribunal no les confiere valor probatorio de acuerdo con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto no fueron ratificadas mediante la prueba testimonial. Así se establece.-

2) J.G.I.:

Documentales, cursantes al cuaderno de recaudos Nº 2 que no fueron desconocidas ni impugnadas por la parte demandada, por lo cual este Tribunal les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y que son las siguientes: Facturas guía del mes de enero de 1994 a enero de 1995 (folios 82 al 206) de las cuales se evidencia la compra del producto a la parte demandada, que el destinatario de los productos es Distribuidora G.I. S.R.L., cuotas de fideicomiso y como conductor J.G., quien según la representación judicial de la parte actora prestó sus servicios como ayudante del Sr. J.G. en el camión, afirmación que fue atacada por la representación judicial de la parte demandada por ser un hecho nuevo traido por la parte actora, en tal sentido se desecha del proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Con excepción de la cursante al folio 126 del cuaderno de recaudos Nº 2 que no contiene firma alguna que lo autorice, por lo cual no se le atribuye valor probatorio. Así se establece.-

Exhibición de las originales de facturas guías, cuya admisión fue negada por este Tribunal por no llenar los requisitos de admisibilidad y la parte actora no recurrió por lo cual no hay materia que analizar en relación a este particular. Así se establece.-

3) J.F.:

Documentales: Facturas Guía Polar correspondientes a los años 2000, 2001, 2002 y 2003 (del folio 207 al 260 del cuaderno de recaudos Nº 2 y del folio 02 al 475 del cuaderno de recaudos Nº 3) que no fueron desconocidas ni impugnadas por la parte demandada, por lo cual este Tribunal les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las cuales se evidencia la compra del producto a la parte demandada, cuotas de fideicomiso y el destinatario de los productos Distribuidora Corifranco C.A., así como, diplomas por haber participados en cursos otorgados al actor en su condición de Director Gerente de la Distribuidora Corifranco C.A., por Cervecería Polar C.A (folios 476 al 478 del cuaderno de recaudos Nº 3). Con excepción a los cursantes a los folios 5, 19, 29, 64, del cuaderno de recaudos Nº 3 que no contienen firma alguna que lo autorice por lo cual no se les confiere valor probatorio. Así se establece.-

Exhibición de las originales de facturas guías, cuya admisión fue negada por este Tribunal por no llenar los requisitos de admisibilidad y la parte actora no recurrió por lo cual no hay materia que analizar en relación a este particular. Así se establece.-

4) V.R.:

Documentales: que no fueron desconocidas ni impugnadas por la parte demandada, por lo cual este Tribunal les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y que son las siguientes: Facturas de Guía Polar, correspondientes a los años desde 1993 a 1998 (del folio 2 al 187 del cuaderno de recaudos Nº 4 ) de las cuales se evidencia la compra del producto a la parte demandada, cuotas de fideicomiso y que el destinatario de los productos es Distribuidora San Román S.R.L. y como conductor V.R., así como carnets de identificación (folio 188 del cuaderno de recaudos Nº 4) de las cuales se evidencia al ciudadano V.R. como representante de Distribuidora San Román S.R.L. y como vendedor independiente. Así se establece.-

Tarjeta de presentación (folio 189 del cuaderno de recaudos Nº 4) y 2 fotografías (folio 190 del cuaderno de recaudos nº 4), fueron impugnadas por la parte demandada por no emanar de su representada y por inciertas, la representación judicial de la parte actora insistió en hacerlas valer y a las cuales este Tribunal no les confiere valor probatorio de acuerdo con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Exhibición de las facturas guías cuya admisión fue negada por este Tribunal por no llenar los requisitos de admisibilidad establecidos en la Ley, y la parte actora no ejerció recurso alguno, en tal sentido no hay asunto que analizar. Así se establece.

5) M.B.:

Documentales: que no fueron desconocidas ni impugnadas por la parte demandada, por lo cual este Tribunal les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las cuales son las siguientes: Facturas Guía Polar correspondientes a los años 1993, 1994, 1995, 1996, 2000, 2001, 2002, 2003 y 2004 (del folio 191 al 253 del cuaderno de recaudos Nº 4) de las cuales se evidencia la compra del producto a la parte demandada, cuotas de fideicomiso y el destinatario de los productos Distribuidora Blanco S.RL. y como conductor M.B., así como diplomas por participación del ciudadano M.B. en su condición de administrador de la Distribuidora Blanco S.RL. Así se establece.-

Estados de Cuenta (del folio 255 al 278 del cuaderno de recaudos Nº 4), los cuales fueron impugnados por la representación judicial de la parte demandada quien manifestó que emanan de terceros, la representación judicial de la parte actora insistió en hacerlos valer alegando de que tienen logo de la parte demandada y por estar dirigidos directamente al ciudadano M.B. como personal natural, como quiera que dichas documentales aparecen suscritas por la parte actora y fueron impugnadas por la parte demandada, este Tribunal las desecha en cuanto a su valor probatorio, en virtud del principio de alteridad de la prueba, de acuerdo con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Carnet de identificación (folio 279 del expediente), no fue impugnado por la parte demandada y la representación judicial de la parte actora manifestó que el mismo es propiedad de la empresa, sin embargo este Tribunal observa que únicamente está suscrito por la parte actora, por lo cual se desecha en cuanto a su valor probatorio en virtud del principio de alteridad de la prueba. Así se establece.

Tarjetas de presentación (folios 254 y 284 del cuaderno de recaudos Nº 4), fueron impugnadas por la representación judicial de la parte demandada por no emanar de ella, por lo cual este Tribunal las desecha en cuanto a su valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Comunicaciones de Distribuidora Polar del Centro (folios 285 y 286 del cuaderno de recaudos Nº 4), que no fueron impugnados ni desconocidos por la parte demandada, por lo cual este Tribunal les atribuye valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los mismos se evidencia que la Gerencia efectuó comunicaciones a los vendedores independientes, en relación al servicio de expendio por parte de los clientes de los vendedores y en relación a la prohibición de excederse de los límites de sus respectivas zonas. Así se establece.-

Cursantes a los folios 287 al 290 y 297 del cuaderno de recaudos Nº 4, no contienen firma alguna que los autorice por lo cual este Tribunal no les atribuye valor probatorio, de acuerdo con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Fotografías (del folio 291 al 295 del cuaderno de recaudos Nº 4), las cuales fueron impugnadas por la representación judicial de la parte demandada por inciertas y la representación judicial de la parte actora manifestó que en ellas aparece el Gerente de la empresa demandada entregando un reconocimiento al actor, al respecto observa este Tribunal que las referidas fotografías carecen de autenticidad por lo cual este Tribunal las desecha en cuanto a su valor probatorio a tenor de lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

La documental que cursa al folio 296 del cuaderno de recaudos Nº 04, carece de autoría motivo por el cual este Tribunal no le atribuye valor probatorio. Así se establece.-

Exhibición de las Facturas Guías fue negada la admisión, por no llenar los requisitos de admisibilidad establecidos en la Ley, y la parte actora no ejerció recurso alguno, en tal sentido no hay asunto que analizar. Así se establece.

Exhibición de memoranda (folios 310 del cuaderno de recaudos Nº 4) los cuales fueron impugnados por la parte demandada, quien manifestó que no reposan en sus archivos y que son impertinentes, razón por la cual este Tribunal las desecha, de acuerdo con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

6) J.G.:

Documentales: que no fueron desconocidas ni impugnadas por la parte demandada, por lo cual este Tribunal les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las cuales son las siguientes: Facturas Guías Polar, correspondientes a los años 1996, 2000, 2001, 2002, 2003 y 2004 (del folio 2 al 233 del cuaderno de recaudos Nº 5 del expediente) de las cuales se evidencia la compra del producto a la parte demandada, cuotas de fideicomiso y el destinatario de los productos Distribuidora Jomar S.RL. y como conductor J.G., así como diplomas por participación del ciudadano J.G. en su condición de administrador de la Distribuidora Jomar S.RL. (folios 234 al 236 del cuaderno de recaudos Nº 5). Así se establece.-

Carnet de identificación (folio 237 del cuaderno de recaudos Nº 5) no fue impugnado por la parte demandada y la representación judicial de la parte actora manifestó que evidencia la condición de trabajador, sin embargo este Tribunal observa que únicamente está suscrito por la parte actora, por lo cual se desecha en cuanto a su valor probatorio en virtud del principio de alteridad de la prueba. Así se establece.

Póliza de seguros Catatumbo (folios 238 al 239 del cuaderno de recaudos Nº 5) impugnada por la parte demandada por cuanto emanan de un tercero, la representación judicial de la parte actora insistió en hacerlas valer y a las cuales este Tribunal no les confiere valor probatorio de acuerdo con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto no fueron ratificadas mediante la prueba testimonial. Así se establece.-

Promovió la exhibición de las facturas guías de los años 1994, 1995, 1997, 1998, 1999, cuya admisión fue negada por este Tribunal por no cumplir con los requisitos de admisibilidad y la parte actora no recurrió contra dicha negativa, motivo por el cual no hay asunto que analizar. Así se establece.-

7) H.C.:

Documentales: Facturas Guías Polar, correspondientes a los años 1993, 1996, 1998, 1999, 2003 y 2004 (del folio 240 al 382 del cuaderno de recaudos Nº 5 del expediente) que no fueron desconocidas ni impugnadas por la parte demandada, por lo cual este Tribunal les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las cuales se evidencia la compra del producto a la parte demandada, cuotas de fideicomiso y el destinatario de los productos Distribuidora JJ S.RL. y como conductor H.C. y M.C. (éste último no es parte en el presente juicio). Así se establece.-

Estados de cuenta (folios 383 y 384 del cuaderno de recaudos Nº 5 del expediente) que fueron impugnadas por la parte demandada y que son desechadas por este Tribunal en virtud de que se encuentran únicamente suscritas por la parte actora, es decir que no le son oponibles a la parte demandada. Así se establece.-

Fotografías (folios 385 y 386 del cuaderno de recaudos Nº 5 del expediente) fueron impugnadas por la parte demandada, la representación judicial de la parte actora insiste por considerar que en ellas aparece H.C. recibiendo honores por parte de la demandada, sin embargo, son desechadas por este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto carecen de autenticidad. Así se establece.-

Promovió la exhibición de las facturas guías de los años 1994, 1995, 1997, 2000, 2001 y 2002 cuya admisión fue negada por este Tribunal, por no cumplir los requisitos de admisibilidad y la parte actora no recurrió contra dicha negativa, motivo por el cual no hay asunto que analizar. Así se establece.-

8) J.R.C.:

Documentales: Facturas Guías Polar, correspondientes a los años 1999, 1998 (del folio 03 al 316 del cuaderno de recaudos Nº 6 del expediente) años 2000, 2001, 2002, 2003 y 2004 (folios 03 al 115 y 127 al 396 del cuaderno de recaudos Nº 7) que no fueron desconocidas ni impugnadas por la parte demandada, por lo cual este Tribunal les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las cuales se evidencia la compra del producto a la parte demandada, cuotas de fideicomiso y el destinatario de los productos Distribuidora Rolán C.A. y como conductor J.R.C.. Así como, diploma por participación en curso, otorgados al actor en su condición de administrador de la Distribuidora Rolán C.A., por Cervecería Polar C.A (folio 116 del cuaderno de recaudos Nº 7). Con excepción, a la que cursa a los folios 58, 289 y 317 del cuaderno de recaudos Nº 6 y los folios 9, 12, 17, 40, 45, 61, 66, 71, 83 y 117 del cuaderno de recaudos Nº 07 por no tener firma alguna que lo autorice, razón por la cual este Tribunal no les confiere valor probatorio. Así se establece.-

Exhibición de comunicación de fecha 5 de noviembre de 2002 y póliza de seguro de responsabilidad civil de automovil (Seguros La Seguridad): La representación judicial de la parte actora manifestó que emana de la compañía de seguros y no de su representada, por lo cual no consta en sus archivos y está suscrita por el actor, por su parte la representación judicial de la parte accionante insistió en hacerla valer. Examinada por este Tribunal se observa que efectivamente constituye un documento que no emana de la parte demandada sino de un tercero (Seguros La Seguridad) que no es parte en el presente juicio, por lo cual mal podría aplicarse la consecuencia prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la no exhibición, razón por la cual es desechada por este Tribunal. Así se establece.-

Promovió la exhibición de las facturas guías de los años 1994, 1995, 1996 y 1997cuya admisión fue negada por este Tribunal, por no cumplir los requisitos de admisibilidad y la parte actora no recurrió contra dicha negativa, motivo por el cual no hay asunto que analizar. Así se establece.-

Otras documentales:

Gaceta Oficial de la República de Venezuela de fecha 26 de diciembre de 1978, Nº 2.346 Extraordinario contentiva del Reglamento de la Ley de Impuesto sobre Alcohol Especies Alcohólicas (folios 395 al 422 del cuaderno de recaudos Nº 7) así como Gaceta Oficial de la República de Venezuela de fecha 21 de noviembre de 1984, Nº 3468 Extraordinario contentiva de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Impuesto sobre Alcohol y Especies Alcohólicas (folios 423 al 433 del cuaderno de recaudos Nº 7) , las cuales son valoradas por este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Opinión de fecha 4 de noviembre de 2003, de la Gerencia Jurídica Tributaria, División de Doctrina del SENIAT, República Bolivariana de Venezuela (folios 434 al 439 del cuaderno de recaudos Nº 7) constituye una opinión de índole tributaria que no es vinculante para este juicio. Así se establece.-

Copia fotostática de sentencia de fecha 14 de mayo de 2004 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (folios 440 al 507 del cuaderno de recaudos Nº 7), es decir, no es un medio probatorio, sino una decisión del m.T..-

Testimoniales de los ciudadanos Melis R.B., J.G.R., A.L. y U.J.M. de Silva, de los cuales únicamente compareció el ciudadano Melis R.B., que al momento de ser juramentado con las formalidades de ley respondió conocer a la demandada porque fue trabajador en dicha empresa y a los actores por cuanto él mismo les había hechos las firmas personales.

A las preguntas formuladas por la representación judicial de la parte actora contestó:

Que los actores se regían por un horario determinado que les permitiera reponer la carga y que iban a una zona determinada que les estaba asignada. Que fue Supervisor de ventas, que desde el año 80 al 86 estuvo en la gerencia de San Juan de los Morros y luego como Gerente de Zona. Que en cierto modo les dirigió instrucciones los actores por escrito o verbalmente. Que para salir de la agencia los actores tenían que tener su autorización, que les hacían auditorias, utilizaban la camisa con el logotipo y los camiones de la empresa.

A las repreguntas formuladas por la representación judicial de la parte demandada, el testigo contestó: Que en su condición de Supervisor de Agencia podía ir a donde lo llamaran. Que salió de la empresa en noviembre del año 1989. Que no conoce quién es J.G.I.. Que a V.R. lo conoce desde que fue chofer en San Juán de los Morros, pues él le consiguió el puesto de chofer. Que J.R.C.B. es hijo de A.C.. Que H.C. es hijo de A.C. porque la empresa trataba de mantener la ascendencia y estilaba tener como vendedores a los descendientes de la misma familia. Que durante el tiempo que estuvo laborando cesó la figura del vendedor y él mismo les hizo la documentación como firmas personales y después de que salió de la empresa hubo muchas modificaciones. Que trabajó con la firma personal de A.C.. Que los actores fueron inducidos a hacer las firmas. En cuanto al sistema de ventas respondió que había la figura del repartidor que estaba bajo el control del Supervisor y se les asignaba una zona. Que una vez que se les cargaba el camión, salían a destruir la mercancía, que tenían ayudantes, que el mismo distribuidor liquidaba al ayudante de las utilidades de la venta. Que a los conductores les controlaban el horario porque tenían que salir temprano en la mañana y la unidad tenía que estar cargada para las salidas. Que los conductores eran controlados por un radar de recorrido y la distribución del producto. Que normalmente el camión tenía que estar cargado para el día siguiente por las distancias. Que a mitad de mañana podía cargar y volver a salir, sobre todo en las temporadas, entre mayor carga mayor ganancia para los conductores.

A las preguntas formuladas por la representación judicial de los terceros intervinientes, respondió: Que en la tarde cargaban el camión para salir a primera hora de la mañana diariamente y sino lo hacían así tenía que justificarlo al Supervisor, porque tenían que atender a los clientes de la Distribuidora Polar Que el trabajo consistía en llevar los productos a cada cliente en la zona demarcada que tenían y eran controlados por un radar. Que las facturas salían a nombre de la figura del vendedor y éste tenía que vender en la zona asignada y si faltaban una semana injustificadamente tenían que entregar la zona, es decir, se les recibían la zona.

Este Tribunal observa que el testigo declaró que en cierto modo les dirigió instrucciones a los actores por escrito o verbalmente y a las repreguntas formuladas manifestó que no conocía quién era J.G.I. (a pesar de que el momento de ser juramentado manifestó conocer a los accionantes por cuanto él mismo les había hecho las firmas mercantiles). Que a V.R. lo conoce desde que fue chofer en San Juan de los Morros, pues él fue quien le consiguió el puesto de chofer. Y más adelante respondió que los actores habían sido inducidos a hacer las firmas personales, es decir, que sus dichos fueron contradictorios lo que hace que su testimonio por sana crítica carezca de credibilidad y confianza, motivo por el cual se desecha en cuanto a su valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Pruebas de la parte demandada:

Las pruebas fueron objeto de observaciones en la audiencia tanto por la representación judicial de la parte actora, como por la representación judicial de los terceros intervinientes quien manifestó adherirse a las observaciones formuladas por la actora, son las siguientes:

En primer lugar y como elemento común por lo que se refiere a cada uno de los accionantes, la parte accionada promovió en su escrito, el mérito favorable de los autos y afirmaciones o reconocimientos expresos, los cuales no son en sí mismos medios de prueba, lo cual está dirigido más bien a la aplicación por parte del sentenciador (a) de los principios de adquisición procesal y comunidad de la prueba.

En cada uno de sus escritos de pruebas, la parte demandada promovió prueba de experticia contable y de experticia grafotécnica, las cuales no fueron admitidas por este Tribunal por considerar que no cumplían con los requisitos de admisibilidad, ejercido el recurso de apelación, el Juzgado Tercero Superior del Trabajo de este Circuito Judicial del Trabajo, la declaró sin lugar y confirmó el auto recurrido, por lo cual no hay asunto que valorar en cuanto a este particular. Así se establece.-

Asimismo, como elemento común en cada uno de sus escritos de prueba, la parte accionada promovió contratos de distribución y de compra, cursantes a los cuadernos de recaudos (folios 58 al 80 del cuaderno de recaudos Nº 8), (folios 29 al 47 del cuaderno de recaudos Nº 10), (folios 35 al 37 del cuaderno de recaudos Nº 14), (folios 63 al 79 del cuaderno de recaudos Nº 13), (folios 32 al 52 del cuaderno de recaudos Nº 12), (folios 51 al 67 del cuaderno de recaudos Nº 11) y (folios 47 al 63 del cuaderno de recaudos Nº 09), los cuales fueron atacados de nulidad por la representación judicial de la parte actora en la audiencia, pues según su dicho el consentimiento del actor fue arrancado con violencia, a través de maquinaciones, que fue dado por error de derecho, en virtud de que la Ley de Impuesto sobre Alcohol y Especies Alcohólicas y su Reglamento prohíbe la reventa de licores, es decir, que no podía contratar con el tercero interviniente, en virtud de que para el comercio de bebidas alcohólicas es necesario que el comerciante tenga una licencia expedida por las autoridades competentes, por lo cual considera que dichos contratos violentan el orden público y las buenas costumbres, y fueron suscritos para desvirtuar la relación laboral con una mercantil, tratando con ello de simular una relación laboral.

Como quiera que según lo consagrado en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no les está dada a las partes la posibilidad de alegar hechos nuevos en la audiencia de juicio y en este sentido se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia: “En esta labor, el Juez debe actuar conforme al principio dispositivo que rige el sistema procesal venezolano, previsto en el artículo 11 en concordancia con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, según el cual, el proceso se inicia previa demanda de parte, y el tema a decidir, lo establecen las partes, en el libelo de la demanda y en la contestación, quedando delimitada la controversia con los hechos, defensas y excepciones opuestas en dichas oportunidades. Tal apreciación resulta pertinente, a los fines de ilustrar a las partes que la audiencia oral, no es la oportunidad para alegar hechos nuevos, sino la de exponer al Juez en forma oral y en el tiempo concedido por éste, los hechos que ya fueron objeto de debate, salvo la ocurrencia de un hecho sobrevenido, el cual de presentarse el Juez debe resolver previamente, lo que facilita en gran medida al Juez, la elaboración de la decisión, la cual previamente ha estudiado y analizado.” (Sentencia de fecha 25 de julio de 2006, en control de legalidad, caso Bananera Sur del Lago, C.A.) , motivo por el cual, este Tribunal desecha el alegato expuesto por la parte actora en la audiencia de juicio, por constituir un hecho nuevo. Así se establece.-

En cuanto al alegato de la parte actora referido a la violación del orden público y las buenas costumbres por vulnerar las normas previstas en la Ley de Impuesto sobre Alcohol y Especies Alcohólicas y su Reglamento, observa este Tribunal que en casos análogos la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha declarado que “… el estricto control del Estado sobre la producción y venta de especies alcohólicas, que incluye la rigurosidad en el otorgamiento de licencias para ello y la vigilancia de su uso a través de terceros, empleados o no de los titulares respectivos, se restringe al ámbito administrativo de todo el sistema fiscal instituido al efecto, y no puede prevalecer, en cuanto a las relaciones de trabajo entre particulares se refiere, sobre la realidad conforme a la cual se desarrolle la actividad respectiva. No es por tanto la circunstancia alegada por el actor, la que definirá la naturaleza laboral o no de los servicios que prestó a las demandadas. Así se declara.” (Caso DISTRIBUIDORA POLAR, S.A. (DIPOSA) y DISTRIBUIDORA POLAR METROPOLITANA, S.A. (DIPOMESA), de fecha 23 de Noviembre de 2004) Es decir, que esta circunstancia no define la calificación laboral o no de los servicios prestados a la parte demandada y que es aplicado por este Juzgado de juicio, a tenor de lo previsto en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Consecuente con lo expuesto, este Tribunal confiere valor probatorio a dichos contratos de distribución y de compra de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, correspondiente a la actividad contratada por la parte demandada con las Distribuidoras para la reventa y distribución de productos Polar. Así se establece.-

Igualmente, promovió en todos los escritos de prueba copia fotostática de sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso Inverbanco de fecha 12 de junio de 2001 la cual no constituye un medio de prueba.-

1) Con relación al ciudadano H.C.B., la parte demandada promovió:

Documentales:

Registros mercantiles de la empresa Distribuidora J.J. S.RL. (folios 19 al 23 y 25 al 57, cuaderno de recaudos Nº 8), consignados en copias fotostáticas que fueron impugnados por la parte actora, razón por la cual este Tribunal no les confiere valor probatorio. Así se establece.-

Publicación de fecha 6 de noviembre de 1989 consignada en original (folio 24 del cuaderno de recaudos Nº 8) a la cual este Tribunal confiere valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, correspondiente a Registro Mercantil de la empresa Distribuidora J.J. S.RL., de la cual se desprende que es una sociedad constituida por los ciudadanos H.C.B. y G.A.d.C., con el objeto de la distribución, compra-venta, comercialización, mayor y detal de bebidas alcoholicas, que la sociedad es administrada por el Director Gerente H.C.B.. Así se establece.-

Promovió igualmente, contrato de arrendamiento financiero autenticado en la Notaría Pública Novena de Caracas en fecha 18 de julio de 2001 anotado bajo el Nº 31, Tomo 168 de los libros de autenticaciones y certificado de registro de vehículo, contrato matriz de fideicomiso con el Banco de Venezuela suscrito entre varias “compañías vendedoras independientes” y su representada en fecha 25 de febrero de 1992, documento de adhesión al fideicomiso de fecha 20 de marzo de 1992, constancia emitida por el Banco de Venezuela de fecha 10 de febrero de 2000, comunicación de fecha 22 de octubre de 1999, comunicaciones enviadas por Distribuidora J.J. S.RL. y registro de información fiscal de Distribuidora J.J. S.RL (folios 81 al 131 del cuaderno de recaudos Nº 08) a las cuales este Tribunal confiere valor probatorio a tenor de lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y son demostrativas de los siguientes hechos: Que entre Distribuidora J.J. S.RL., representada por el ciudadano H.C.B. en su condición de Director Gerente y el Banco Provincial suscribieron un contrato de arrendamiento financiero para la adquisición de un vehículo (camión) propiedad del Banco Provincial. Que la Distribuidora J.J. S.RL., se encuentra adherida al contrato matriz de fideicomiso a los fines de garantizar las relaciones mercantiles con Dipocentro. Que el actor H.C.B. en su propio nombre y en su carácter de Director Gerente de Distribuidora J.J. S.RL. autoriza a Dipocentro a que pueda eventualmente cobrarse del fideicomiso bancario, las cantidades que pudiese adeudarle en virtud de la ejecución del contrato mercantil de compra venta y distribución de productos. Que el actor H.C.B. en su carácter de Director Gerente de Distribuidora J.J. S.RL. le comunica a la parte demandada que se compromete a aportar una cantidad de dinero descrito por cada caja facturada a fin de abonar al fondo de fideicomiso que mantiene según contrato firmado con el Banco de Venezuela. El registro de información fiscal de la Distribuidora J.J. S.RL. Así se establece.-

Exhibición de planillas de declaración de impuesto sobre la renta y declaración al impuesto sobre el valor agregado (IVA), cuyas originales no fueron exhibidas por la parte actora, por lo cual este Tribunal les confiere valor a las copias (folios 132 al 140 del cuaderno de recaudos Nº 8) de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las mismas se desprende que la Distribuidora J.J. S.RL, por medio de su representante legal ciudadano H.C.B., cumplía con las obligaciones tributarias ante el fisco nacional. Así se establece.-

Otras documentales a las cuales este Tribunal confiere valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo: Cesión de litraje efectuada por la Distribuidora J.J. S.RL, a la parte demandada Cervecería Polar, en virtud de la cual traspasa todos sus litros y recibe la cantidad de Bs. 18.652.750,74. Formulario 14-01 del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales correspondiente a la inscripción de Distribuidora J.J. S.RL, representada legalmente por el ciudadano H.C.B.. Oferta real comercial presentada por la parte demandada a la Distribuidora J.J. S.RL, ante el Tribunal de Primera Instancia, Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico (folios 141 al 164 del cuaderno de recaudos Nº 8). No así, por lo que respecta al estado de cuenta individual (folio 143 del cuaderno de recaudos Nº 8) que por carecer de autenticidad, este Tribunal no le confiere valor probatorio. Así se establece.-

Informes al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, al Banco de Venezuela, al Seniat y al Banco Provincial, para la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, los informes requeridos al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y al Seniat aún no habían sido recibidos y la representación judicial de la parte demandada desistió, lo cual es homologado por este Tribunal y en tal sentido, no hay asunto que valorar al respecto, por cuanto por dicha razón no fue posible su evacuación. Así se establece.-

En cuanto a las resultas de las pruebas de informes requeridas al Banco de Venezuela y al Banco Provincial, cursantes a los folios 315 al 320 y 472 de la pieza principal Nº 03, las cuales son apreciadas por este Tribunal en cuanto a su valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las cuales se evidencia cumplimiento del contrato de arrendamiento financiero para la adquisición de un camión, celebrado entre el Banco Provincial y Distribuidora J.J. S.RL, representada por el ciudadano H.C.B., el monto del crédito, la fecha de cancelación y de liberación, de fecha 15 de junio de 2004. Así como la del Banco de Venezuela, según la cual se evidencia que la Distribuidora J.J. S.RL, estuvo adherida al contrato de fideicomiso de la empresa Cervecería Polar y que realizó el último aporte al fideicomiso en fecha 30/03/04 por el monto de Bs. 17.032.543,37, cancelado en fecha 14/04/04 por Bs. 17.032.543,37. Así se establece.-

2) Con relación al ciudadano J.V.F., la parte demandada promovió:

Documentales:

Registro mercantil correspondiente a documento constitutivo estatutario de la sociedad mercantil Distribuidora Corifranco C.A., consignado en copias fotostáticas que no fueron impugnadas por lo cual este Tribunal les atribuye valor probatorio y son demostrativas del hecho de que la distribuidora fue constituida por los ciudadanos J.V.F. y C.G. de Franco, cónyuges, y que el objeto de la compañía tiene que ver con todo lo relacionado con la distribución, compra-venta, mayor y detal de bebidas alcohólicas, cerveza (folios 16 al 28 del cuaderno de recaudos Nº 10)

Promovió igualmente, certificado de registro de vehículo, contrato matriz de fideicomiso con el Banco de Venezuela suscrito entre varias “compañías vendedoras independientes” y su representada en fecha 25 de febrero de 1992, documento de adhesión al fideicomiso de fecha 10 de abril de 2000, acuerdo de terminación de las relaciones comerciales celebrado en fecha 31 de julio de 2001 y su anexo de la misma fecha, cesión del litraje por culminación de las relaciones comerciales entre la distribuidora y Dipocentro de fecha 10/09/03, registro de información fiscal de Distribuidora Corifranco C.A y constancia de fecha 02/09/03 correspondiente a la entrega del saldo por concepto de fideicomiso de Bs. 14.015.000,00 con motivo de la finalización de la relación comercial (folios 48 al 87 del cuaderno de recaudos Nº 10) a las cuales este Tribunal confiere valor probatorio a tenor de lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y son demostrativas de los siguientes hechos: Certificado de registro de un vehículo (camión) propiedad del Banco Provincial. Que la Distribuidora Corifranco C.A , se encuentra adherida al contrato matriz de fideicomiso a los fines de garantizar las relaciones mercantiles con Dipocentro. Que el actor J.V.F. en su propio nombre y en su carácter de Presidente de Distribuidora Corifranco C.A autoriza a Dipocentro a que pueda eventualmente cobrarse del fideicomiso bancario, las cantidades que pudiese adeudarle en virtud de la ejecución del contrato mercantil de compra venta y distribución de productos. Que Distribuidora Corifranco C.A y Cervecería Polar C.A. celebraron un acuerdo de terminación de las relaciones comerciales en fecha 31 de julio de 2001 donde establecen que la relación concluye a partir del día 10 de septiembre de 2003, recibiendo la suma de Bs. 16.382.898,88 en base al litraje promedio mensual en los últimos 6 meses. El registro de información fiscal de la Distribuidora Corifranco C.A y constancia de fecha 02/09/03 de entrega del saldo por concepto de fideicomiso equivalente a Bs. 14.015.000,00. Así se establece.-

Otras documentales a las cuales este Tribunal confiere valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo cursantes al cuaderno de recaudos Nº 10: Formulario 14-01 del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales correspondiente a la inscripción de Distribuidora Corifranco C.A, representada legalmente por el ciudadano J.V.F. (folio 88). Forma 14-02 correspondiente a registro de asegurado correspondiente al patrono Distribuidora Corifranco C.A y el trabajador Nimlin Granadillo Wilfredo de oficio Chofer de fecha 11 de abril de 2000 (folio 91). Forma 14-02 de fecha 11 de abril de 2000, registro de asegurado (folio 93). No así, por lo que respecta a los estados de cuenta individual (folios 89 y 90, 92 y 94 del mismo cuaderno de recaudos Nº 10) que por carecer de autenticidad, este Tribunal no les confiere valor probatorio. Así se establece.-

Informes al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y al Seniat , al Banco Provincial y al Banco Fondocomún, para la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, los informes requeridos al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y al Seniat aún no habían sido recibidos y la representación judicial de la parte demandada desistió, lo cual es homologado por este Tribunal y en tal sentido, no hay asunto que valorar al respecto, por cuanto por dicha razón no fue posible su evacuación. Así se establece.-

En cuanto a las resultas de las pruebas de informes y que son apreciadas por este Tribunal en cuanto a su valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se evidencia lo siguiente: Banco de Venezuela (folio 468 de la 3º pieza principal) que la Distribuidora Corifranco C.A, estuvo adherida al contrato de fideicomiso de empresa Cervecería Polar la cual realizó el último aporte a dicho fideicomiso en fecha 18/09/03 por Bs. 232.760,06, cancelándose el 24/09/03 por Bs. 13.113.797,92 . Banco Provincial (folios 309 al 313 de la 3º pieza principal) que la Distribuidora Corifranco C.A cumplió a cabalidad el crédito otorgado en fecha 20 de noviembre de 2001, que el monto del crédito fue de Bs. 22.149.090,00 que la fecha de cancelación fue el día 23/10/2003 y la liberación está en trámite. Banco Fondocomún, cursantes a los folios 06 al 59 de la 4º pieza principal) que la empresa Distribuidora Corifranco C.A. está representada por su Presidente J.V.F. C.I. 14.122.403, entidad bancaria con quien la distribuidora mantuvo una cuenta corriente Nº 813-600169-4 desde el día 14 de agosto de 2002 hasta el día 28 de octubre de 2004. Así se establece.-

3) Con relación al ciudadano J.G.I., la parte demandada promovió:

Documentales:

Constancias de recepción por un monto de Bs. 904.431,00 (folios 08 y 09 del cuaderno de recaudos Nº 15) las cuales no fueron impugnadas ni desconocidas por la parte actora, por lo cual este tribunal les atribuye valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, son demostrativas del hecho de que la Distribuidora G.I. S.R.L. recibió de la parte demandada la cantidad de Bs. 904.431,00 por concepto de liquidación de zona. Así se establece.-

Facturas guía (folios 10 al 70 del cuaderno de recaudos Nº 15) las cuales no fueron impugnadas por la parte actora, por lo cual este tribunal les atribuye valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, son demostrativas del hecho de la compra de productos efectuada por la Distribuidora G.I. S.R.L. a la parte demandada de contado, y el nombre del conductor J.G. entre el día 03/01/95 al 29/09/95. Así se establece.-

Informes al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y al Banco de Venezuela, la parte actora formuló una impugnación en la audiencia de juicio, sin embargo observa este Tribunal que para la oportunidad en que se celebró la audiencia de juicio aún no habían llegado las resultas y la representación judicial de la parte demandada no insistió en dicha pruebas, en tal sentido no hay asunto que valorar al respecto, por cuanto por dicha razón no fue posible su evacuación, y por lo que respecta a la impugnación a una prueba que no se evacuó el Tribunal no tiene asunto que analizar. Así se establece.-

4) Con relación al ciudadano V.R.C., la parte demandada promovió:

Documentales:

Registro mercantil de la Distribuidora San Román S.RL., consignados en copias fotostáticas que no fueron impugnadas por la parte demandada, motivo por el cual este Tribunal les atribuye valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y actas de asambleas de accionistas (folios 13 al 34 del cuaderno de recaudos Nº 14), de las cuales se evidencia que el ciudadano V.R.C. es socio de dicha compañía con el carácter de Director Gerente. Así se establece.-

Contrato de compra venta mediante el cual el ciudadano V.R.C. en su condición de representante de la firma Distribuidora San Román S.RL., compra un camión, así como título de propiedad del vehículo (folios 38 y 39 del cuaderno de recaudos Nº 14), que no fueron impugnados por la parte actora motivo por el cual este Tribunal les atribuye valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Contrato de cancelación de la reserva de dominio sobre el vehículo, es decir, sobre el camión, por parte de la empresa Distribuidora Polar del Centro S.A. DIPOCENTRO, con motivo del préstamo conferido al ciudadano V.R. en su condición de Director Gerente de la Distribuidora San Román S.R.L., así como certificado de registro de vehículo (folios 40 al 42 del cuaderno de recaudos Nº 14) que no fueron impugnados por la parte actora motivo por el cual este Tribunal les atribuye valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Recibos de pago por concepto de liquidación de ruta y litraje, por la cantidad de Bs. 3.493.787,98 de fecha 27 de julio de 1999, a favor de la Distribuidora San Román S.R.L., (folios 43 al 44 del cuaderno de recaudos Nº 14) que no fueron impugnados por la parte actora motivo por el cual este Tribunal les atribuye valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Comunicación de fecha 30 de junio de 1999, dirigida por el ciudadano V.R. en su condición de representante legal de la Distribuidora San Román S.R.L., mediante la cual le solicita a la Distribuidora Polar del Centro S.A. DIPOCENTRO, la tramitación ante el Banco de Venezuela, del pago de Bs. 2.332.607,98 del contrato de fideicomiso, debido a la terminación de las relaciones comerciales que se llevaron a cabo hasta el día 30 de junio de 1999 (folio 45 del cuaderno de recaudos Nº 14) que no fue desconocida por la parte actora, razón por la cual este Tribunal le atribuye valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Cesión de fecha 28 de mayo de 1999, mediante la cual el ciudadano V.R. en su condición de representante legal de la Distribuidora San Román S.R.L., cede y traspasa por la cantidad de Bs. 1.161.180,00 el inventario de bienes (litraje) a la empresa Distribuidora Polar del Centro S.A., (folio 46 del cuaderno de recaudos Nº 14) que no fue desconocida por la parte actora, razón por la cual este Tribunal le atribuye valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Contrato matriz de fideicomiso con el Banco Provincial suscrito entre varias “compañías vendedoras independientes” y la parte demandada, en fecha 6 de febrero de 1992 (folios 63 al 76 del cuaderno de recaudos Nº 14) que no fue impugnado por la parte demandante razón por la cual este Tribunal le atribuye valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, correspondiente al fondo de garantía de las sociedades mercantiles que contratan la compra venta de productos a la empresa demandada para avalar y garantizar el cumplimiento de las obligaciones contraídas. Así se establece.-

Comunicaciones dirigidas por el ciudadano V.R. en su condición de representante legal de la Distribuidora San Román S.R.L. a la empresa demandada (folios 77 al 83 del cuaderno de recaudos Nº 14) que no fueron impugnadas ni desconocidas por la parte actora, motivo por el cual este Tribunal le atribuye valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrativas del compromiso por parte de la Distribuidora San Román S.R.L. de aportar una cantidad de dinero a fin de abonar al fondo de fideicomiso que mantiene según contrato firmado con el Banco de Venezuela. Así se establece.-

Comunicación de fecha 8 de enero de 1995 enviada por el ciudadano V.R. en su condición de Director Gerente de la Distribuidora San Román S.R.L. a la empresa demandada (folio 84 del cuaderno de recaudos Nº 14) que no fue impugnada por la parte actora, motivo por el cual este Tribunal le atribuye valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrativa del hecho de la participación efectuada por el actor a la demandada de su ausencia temporal en la cartera geográfica Nº 408 desde el día 08/01/96 hasta el 14/01/96 y que faculta al ciudadano J.R. C.I. 11.119.523 para realizar las transacciones comerciales que él mantiene con la empresa, durante el mencionado período. Así se establece.-

Planillas de pago de impuestos (folios 85 al 96 del cuaderno de recaudos Nº 14) en copias fotostáticas que fueron impugnadas por la parte actora en al audiencia de juicio, motivo por el cual este Tribunal las desecha en cuanto a su valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Informes al Banco de Venezuela, al Seniat y al Banco del Caribe, para la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, los referidos entes no habían dado respuesta al Tribunal y la representación judicial de la parte demandada desistió, lo cual es homologado por este Tribunal y en tal sentido, no hay asunto que valorar al respecto. Así se establece.-

5) Con relación al ciudadano J.G., la parte demandada promovió:

Documentales:

Registros mercantiles de la empresa Distribuidora Jomar S.R.L. consignados en copias fotostáticas que no fueron impugnadas por la parte demandada así como publicación de registro mercantil de fecha 6 de noviembre de 1989, motivo por el cual este Tribunal les atribuye valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 y 80 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (folios 19 al 62 del cuaderno de recaudos Nº 13), de las cuales se evidencia que el ciudadano J.G. y la ciudadana M.O. constituyeron al sociedad de responsabilidad limitada Distribuidora Jomar S.R.L. en fecha 24 de octubre de 1989 para la distribución, compra-venta y comercialización mayor y detal de bebidas alcohólicas, administrada por el Director Gerente J.G., así como actas de asamblea para la aprobación de los balances financieros. Así se establece.-

Contrato de arrendamiento financiero y anexo, así como certificado de registro de vehículo (folios 80 al 88 del cuaderno de recaudos Nº 13), promovidas en copias fotostáticas, las cuales fueron impugnadas por la parte actora en la audiencia de juicio, motivo por el cual este Tribunal no les atribuye valor probatorio. Así se establece.-

Contrato matriz de fideicomiso con el Banco de Venezuela y con el Banco Provincial suscrito entre varias “compañías vendedoras independientes” y la parte demandada, en fecha 12 de marzo de 1992 (folios 89 al 118 del cuaderno de recaudos Nº 13) que no fue impugnado por la parte demandante razón por la cual este Tribunal le atribuye valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, correspondiente al fondo de garantía de las sociedades mercantiles que contratan la compra venta de productos a la empresa demandada para avalar y garantizar el cumplimiento de las obligaciones contraídas. Así se establece.-

Documento de adhesión al fideicomiso Nº F-841 y comunicaciones (folios 119 al 133 del cuaderno de recaudos Nº 13), las cuales fueron impugnadas y la parte demandad insistió en hacerlas valer y como quiera que constituyen documentos privados presentados en original y las firmas no fueron desconocidas ni tachado el contenido, este Tribunal les atribuye valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dichas instrumentales son demostrativas de que en fecha 20 de marzo de 1992 el ciudadano J.G. en su condición de Director Gerente de la Distribuidora Jomar S.R.L. celebró un contrato de fideicomiso con el Banco de Venezuela, de comunicación de fecha 22 de octubre de 1999 mediante la cual el actor J.G. en su condición de Director Gerente de la Distribuidora Jomar S.R.L. autoriza a la parte demandada para que pueda eventualmente cobrarse del fideicomiso bancario las cantidades que pudiese adeudarle en virtud de la ejecución del contrato mercantil de compra venta y distribución de productos. Así como comunicaciones del ciudadano J.G. en su condición de Director Gerente y representante legal de la Distribuidora Jomar S.R.L., mediante las cuales se compromete a aportar una cantidad de dinero por cada caja facturada, a fin de abonar al fondo de fideicomiso que mantiene según contrato firmado con el Banco de Venezuela. Así se establece.-

Registro de información fiscal consignado en copia fotostática (folio 134 del cuaderno de recaudos Nº 13) la cual fue impugnada por la parte actora en la audiencia de juicio, motivo por el cual este Tribunal no le confiere valor probatorio. Así se establece.

Exhibición de las documentales marcadas J, J1 y J2 correspondientes a declaraciones de impuestos (folios 136 al 147 del cuaderno de recaudos Nº 13) que no fueron exhibidos por la parte actora, por lo cual este Tribunal les atribuye valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las mismas son demostrativas del hecho de declaraciones de impuestos sobre la renta y de valor agregado efectuadas por el ciudadano J.G. en su condición de representante legal de la Distribuidora Jomar S.R.L. Así se establece.-

Formulario 14-01 del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y estado de cuenta, comunicación de fecha 8 de enero de 2004 y oferta real (folios 148 al 150 y 154 al 178 del cuaderno de recaudos Nº 13) las cuales fueron consignadas en copias fotostáticas e impugnadas por la parte actora en la audiencia de juicio, motivo por el cual este Tribunal no les confiere valor probatorio. Así se establece.

Cesión de litraje (folio 153 del cuaderno de recaudos Nº 13) promovido en original que no fue desconocido en su firma ni tachado su contenido, motivo por el cual este Tribunal le atribuye valor de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de dicho instrumental se desprende la cesión de litraje efectuada por la Distribuidora Jomar S.R.L. a la parte demandada de 61.241,79 litros por la cantidad de Bs. 16.535.283,30. Así se establece.-

Informes al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Banco de Venezuela, al Seniat, al Banco Occidental de Descuento y a Banesco, de cuyas resultas, las cuales son apreciadas en cuanto a su valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se evidencia lo siguiente:

Del Banco Occidental de descuento (folios 274 al 289 de la 4º pieza principal) se evidencia que Distribuidora Jomar S.R.L. es titular de la cuenta Nº 0004164210, que fue abierta por el ciudadano J.G., titular de la cédula de identidad Nº 1.473.322, con movimientos desde el mes de febrero de 2004 hasta el mes de marzo de 2005. Así se establece.-

Del Banco de Venezuela (folio 470 de la 3º pieza) se evidencia que la Distribuidora Jomar S.R.L. estuvo adherida al contrato de fideicomiso de empresa Cervecería Polar, la cual realizó el último aporte a dicho fideicomiso en fecha 30/03/04 por Bs. 956.949,61 cacelándose el 14/04/04 por Bs. 15.548.163,23. Así se establece.-

Para la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, los informes requeridos al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, al Seniat, y a Banesco, no habían dado respuesta al Tribunal y la representación judicial de la parte demandada desistió, lo cual es homologado por este Tribunal y en tal sentido, no hay asunto que valorar al respecto. Así se establece.-

6) Con relación al ciudadano J.C.B., la parte demandada promovió:

Documentales:

Registros mercantiles de la empresa Distribuidora Rolan C.A. y actas de asambleas de accionistas (folios 16 al 31 del cuaderno de recaudos Nº 12), las cuales no fueron impugnadas por la parte actora motivo por el cual este Tribunal les atribuye valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de dichas instrumentales se evidencia que los ciudadano J.C.B. y A.B.d.C., constituyeron una sociedad mercantil denominada Distribuidora Rolan C.A. con objeto de compra, venta, distribución y comercialización de bebidas alcohólicas, cervezas y sus derivados, administrada por dos Directores Gerentes, los ciudadanos J.C.B. y A.B.d.C., junta directiva que fue ratificada según consta de acta de fecha 2 de febrero de 2004. Así se establece.-

Contrato de arrendamiento financiero (folios 53 al 59 del cuaderno de recaudos Nº 12) promovidas en copias fotostáticas, las cuales fueron impugnadas por la parte actora en la audiencia de juicio, motivo por el cual este Tribunal no les atribuye valor probatorio. Así se establece.-

Contrato matriz de fideicomiso con el Banco de Venezuela, suscrito entre varias “compañías vendedoras independientes” y la parte demandada, en fecha 25 de Febrero de 1992 (folios 60 al 89 del cuaderno de recaudos Nº 12) que no fue impugnado por la parte demandante razón por la cual este Tribunal le atribuye valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, correspondiente al fondo de garantía de las sociedades mercantiles que contratan la compra venta de productos a la empresa demandada para avalar y garantizar el cumplimiento de las obligaciones contraídas. Así se establece.-

Documento de adhesión al fideicomiso Nº F-841 de fecha 13 de agosto de 1998 (folios 90 y 91 cuaderno de recaudos Nº 12) el cual fue impugnado por la parte actora, no obstante constituye un instrumento privado consignado en original, motivo por el cual debió ser reconocido o negado, a tenor de lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, medio de ataque que la parte demandante no desplegó, razón por la cual este Tribunal le atribuye valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 ejusdem, dicho documento es demostrativo del hecho de que el ciudadano J.R.C. en su condición de Director Gerente de la sociedad mercantil Distribuidora Rolan C.A., manifiesta conocer el contrato matriz de fideicomiso celebrado entre el Banco de Venezuela y los fideicomitentes iniciales y de la adhesión por parte de su representada a dicho contrato en todas sus partes. Así se establece.-

Constancia emitida por el Banco de Venezuela (folio 92 del cuaderno de recaudos Nº 12), el cual fue impugnado por la parte actora y que este Tribunal desecha en cuanto a su valor probatorio por cuanto es un instrumento que emana de un tercero que no fue ratificado mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Comunicación de fecha 22 de octubre de 1999 (folio 93 del cuaderno de recaudos Nº 12), el cual fue impugnado por la parte actora, no obstante constituye un instrumento privado consignado en original, motivo por el cual debió ser reconocido o negado, a tenor de lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, medio de ataque que la parte demandante no desplegó, razón por la cual este Tribunal le atribuye valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 ejusdem, dicho documento es demostrativo del hecho de que el ciudadano J.R.C. en su condición de Representante legal de la sociedad mercantil Distribuidora Rolan C.A., autoriza a la empresa Dipocentro a que pueda cobrarse del fideicomiso bancario, si lo considera conveniente, las cantidades que pudiese adeudarle en virtud de la ejecución del contrato mercantil de compra venta y distribución de productos. Asi se establece.-

Autorización del ciudadano J.R.C. en su condición de Representante legal de la sociedad mercantil Distribuidora Rolan C.A., (folio 94 del cuaderno de recaudos Nº 12), el cual fue impugnado por la parte actora, no obstante constituye un instrumento privado consignado en original, motivo por el cual debió ser reconocido o negado, a tenor de lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, medio de ataque que la parte demandante no desplegó, razón por la cual este Tribunal le atribuye valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 ejusdem, dicho documento es demostrativo del hecho de que el ciudadano J.R.C. en su condición de Representante legal de la sociedad mercantil Distribuidora Rolan C.A., autoriza a Distribuidora Polar para que retenga la cantidad de Bs. 20,00 por cada caja de productos que le sean vendidos por la referida Distribuidora, a objeto de que al final de cada mes, la cantidad retenida sea entregada al Banco de Venezuela como aporte al fondo fiduciario. Así se establece.-

Copia fotostática del Registro de Información Fiscal (folio 95 del cuaderno de recaudos Nº 12), la cual no fue impugnada y es demostrativa del hecho de que Distribuidora Rolan C.A., posee el registro de información fiscal Nº J-30539772-4 de fecha 19 de junio de 1998. Así se establece.-

Planilla de solicitud de inscripción en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y Registro de Asegurado del mismo instituto (folios 96, 99 y 101 del cuaderno de recaudos Nº 12), consignadas en copias fotostáticas que no fueron objeto de impugnación, razón por la cual este Tribunal les atribuye valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dichos documentos son demostrativos del hecho de que la Distribuidora Rolan C.A., efectuó su solicitud de inscripción ante el referido organismo en fecha 10 de agosto de 1998, por medio de su representante legal J.R.C., así como del hecho de que registró como asegurado al trabajador Pulido P.J.L. y al trabajador Ochoa R. A.R.N. así, por lo que respecta a los estados de cuenta individual (folios 97, 98, 100 y 102 del mismo cuaderno de recaudos Nº 12) que por carecer de autenticidad, este Tribunal no les confiere valor probatorio. Así se establece.-

Copias fotostáticas de procedimiento de oferta real presentado por la parte demandada a la Distribuidora Rolan C.A. (folios 103 al 124 del cuaderno de recaudos Nº 12) las cuales no fueron impugnadas, motivo por el cual este Tribunal les confiere valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las mismas se evidencia que en fecha 25 de mayo de 2004, le ofrecieron a la Distribuidora Rolan C.A. la cantidad de Bs. 5.812.841,95 correspondiente al valor del litraje y su revalorización. Así se establece.

Informes al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Banco de Venezuela, al Seniat, al Banco Provincial y Banco del Caribe, de cuyas resultas, las cuales son apreciadas en cuanto a su valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se evidencia lo siguiente:

De Bancaribe (folios 322 al 410 de la pieza principal Nº 03) se evidencia que el ciudadano J.R.C.B. identificado con el Nº 10.674.273, abrió cuenta corriente en dicha institución bajo el nombre de Distribuidora Rolan C.A. la cual se refleja cancelada en fecha 05/12/2005, así como movimientos de dicha cuenta. Así se establece.-

Del Banco de Venezuela (folio 474 de la pieza principal Nº 03) se evidencia que la empresa Distribuidora Rolan C.A. identificada con el Nº de Rif J-30539772-4, estuvo adherida al contrato matriz de fideicomiso de la empresa Cervecería Polar C.A. y realizó el último aporte a dicho fideicomiso en fecha 21/05/2004 por un monto de Bs. 4265.052,42 y se canceló en fecha 10/06/2004 con un monto liquidado de Bs. 38.660.129,16. Así se establece.-

Del Banco Provincial (folios 61 al 65 de la pieza principal Nº 4) se evidencia que la empresa Distribuidora Rolan C.A. cumplió a cabalidad el crédito otorgado en fecha 20/12/2001 por un monto de Bs. 20.751.573,97, que en fecha 22/06/2004 fue la fecha de cancelación y la fecha de liberación fue en fecha 13/01/2005. Así se establece.-

Para la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, los informes requeridos al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y al Seniat, no habían dado respuesta al Tribunal y la representación judicial de la parte demandada desistió, lo cual es homologado por este Juzgado y en tal sentido, no hay asunto que valorar al respecto. Así se establece.-

7) Con relación al ciudadano M.R.B., la parte demandada promovió:

Documentales:

Registro mercantil, publicación de fecha 7 de noviembre de 1989, así como actas de asambleas (folios 19 al 50 del cuaderno de recaudos Nº 11) las cuales no fueron impugnadas y que este Tribunal le confiere valor probatorio de acuerdo con lo establecido en los artículos 10 y 80 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de dichos documentos se evidencia que los ciudadanos M.R.B. y M.M.M. constituyeron en fecha 20 de octubre de 1989 una sociedad mercantil denominada Distribuidora Blanco S.R.L. con el objeto de distribución, compra-venta, comercialización, mayor y detal de bebidas alcohólicas, administrada por un Director Gerente M.R..

Contrato de arrendamiento financiero y certificado de registro de vehículo (folios 68 al 75 del cuaderno de recaudos Nº 11) consignadas en copias fotostáticas las cuales fueron impugnadas, por lo cual este Tribunal no les atribuye valor probatorio. Así se establece.-

Convenio entre Distribuidora Polar del Centro S.A. y Distribuidora Blanco S.R.L. y anexo, así como contrato de comodato entre la Distribuidora Polar del Centro S.A. (comodante) y la Distribuidora Blanco S.R.L. (comodataria), consignados en copias fotostáticas (folios 76 al 89 del cuaderno de recaudos Nº 11) los cuales fueron impugnadas por la parte actora, motivo por el cual este Tribunal no les confiere valor probatorio. Así se establece.-

Documento de adhesión al fideicomiso Nº F-841 de fecha 20 de marzo de 1992 (folios 90 y 91 del cuaderno de recaudos Nº 11), que no fue desconocido por la parte actora a tenor de lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, motivo por el cual este Tribunal le atribuye valor probatorio según lo establecido en el artículo 10 ejusdem, de dicho instrumento se evidencia, la adhesión al contrato matriz de fideicomiso con el Banco de Venezuela, por parte de la Distribuidora Blanco S.R.L. representada por el Director Gerente M.R.B.. Así se establece.-

Constancia emitida por el Banco de Venezuela (folio 92 del cuaderno de recaudos Nº 11), el cual fue impugnado por la parte actora y que este Tribunal desecha en cuanto a su valor probatorio por cuanto es un instrumento que emana de un tercero que no fue ratificado mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Comunicación de fecha 22 de octubre de 1999 (folio 93 del cuaderno de recaudos Nº 11), el cual fue impugnado por la parte actora, no obstante constituye un instrumento privado consignado en original, motivo por el cual debió ser reconocido o negado, a tenor de lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, medio de ataque que la parte demandante no desplegó, razón por la cual este Tribunal le atribuye valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 ejusdem, dicho documento es demostrativo del hecho de que el ciudadano M.R.B. en su condición de Representante legal de la sociedad mercantil Distribuidora Blanco S.RL. autoriza a la empresa Dipocentro a que pueda cobrarse del fideicomiso bancario, si lo considera conveniente, las cantidades que pudiese adeudarle en virtud de la ejecución del contrato mercantil de compra venta y distribución de productos. Asi se establece.-

Autorizaciones del ciudadano M.B. en su condición de Representante legal de la sociedad mercantil Distribuidora Blanco S.RL. (folio 94 al 102 del cuaderno de recaudos Nº 11), las cuales fueron impugnadas por la parte actora, no obstante constituyen instrumentos privados consignados en original, motivo por el cual debieron ser reconocidos o negados, a tenor de lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, medio de ataque que la parte demandante no desplegó, razón por la cual este Tribunal le atribuye valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 ejusdem, dichos documentos son demostrativos del hecho de que el ciudadano M.R.B. en su condición de Representante legal de la sociedad mercantil Distribuidora Blanco S.RL, autoriza a Distribuidora Polar para que retenga una determinada cantidad de bolívares por cada caja de productos que le sean vendidos por la referida Distribuidora, a objeto de que al final de cada mes, la cantidad retenida sea entregada al Banco de Venezuela como aporte al fondo fiduciario. Así se establece.-

Contrato matriz de fideicomiso con el Banco de Venezuela, suscrito entre varias “compañías vendedoras independientes” y la parte demandada, en fecha 5 de Febrero de 1992 (folios 103 al 132 del cuaderno de recaudos Nº 11) consignado en copia fotostática y que no fue impugnado por la parte demandante, razón por la cual este Tribunal le atribuye valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, correspondiente al fondo de garantía de las sociedades mercantiles que contratan la compra venta de productos a la empresa demandada para avalar y garantizar el cumplimiento de las obligaciones contraídas. Así se establece.-

Copia fotostática del Registro de Información Fiscal (folio 133 del cuaderno de recaudos Nº 11), la cual no fue impugnada y es demostrativa del hecho de que Distribuidora Blanco S.R.L., posee el registro de información fiscal Nº J-06003467-1 de fecha 13 de octubre de 1989. Así se establece.-

Exhibición de planilla de impuestos (folios 134 al 139 del cuaderno de recaudos Nº 11), a las cuales este Tribunal les atribuye valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debido a que no fueron exhibidos sus originales, de dichos instrumentos se evidencia declaraciones por concepto de pago de impuestos de Distribuidora Blanco S.RL, por medio de su representante legal M.R.B.. Así se establece.-

Planilla del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (folio 140 del cuaderno de recaudos Nº 11) consignada en copia fotostática la cual no fue impugnada, por lo cual este Tribunal le atribuye valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de dicha instrumental se evidencia la inscripción de la Distribuidora Blanco S.RL, en el referido organismo, por medio de su representante legal M.R.B.. Así se establece.-

Estado de cuenta (folios 141 y 142 del cuaderno de recaudos Nº 11) que por carecer de autenticidad, este Tribunal no le confiere valor probatorio. Así se establece.-

Cesión de litraje (folio 143 del cuaderno de recaudos Nº 11), a la cual este Tribunal le atribuye valor probatorio a tenor de lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de dicha instrumental se evidencia cesión de litraje efectuada el día 20 de abril de 2004 por la Distribuidora Blanco S.RL, a Cervecería Polar en virtud de lo cual traspasa la cantidad de 81.389,88 litros por la cantidad de Bs. 21.975.266,34. Así se establece.-

Copias fotostáticas de oferta real y de contrato de arrendamiento (folios 144 al 171 del cuaderno de recaudos Nº 11), las cuales fueron impugnadas por la parte demandante, en tal sentido este Tribunal no les atribuye valor probatorio. Así se establece.-

Informes al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Banco de Venezuela, al Seniat, al Banco Provincial y Fondocomún, de cuyas resultas, las cuales son apreciadas en cuanto a su valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se evidencia lo siguiente:

Del Banco Provincial (folio 305 de la 3º pieza principal) se evidencia que el ciudadano M.R.B. y Distribuidora Blanco S.RL. no han mantenido obligaciones en dicha institución.-

Del Banco de Venezuela (folio 476 de la 3º pieza principal) se evidencia que la empresa Distribuidora Blanco S.RL. está adherida al contrato de fideicomiso de la empresa Cervecería Polar, que realizó el último aporte al fideicomiso en fecha 24/01/2007 por el monto de Bs. 5.514.442,62 y que actualmente se encuentra activo.

De Fondocomún (folios 209 al 272 de la 4º pieza principal) se evidencia que Distribuidora Blanco S.RL. mantuvo la cuenta corriente Nº 441-360290-7 abierta el 27 de febrero de 2002, que M.R.B. C.I. 4.844.616 es el único firmante de la cuenta, así como los movimientos bancarios hasta la fecha de su cancelación 2 de junio de 2004. Así se establece.-

Para la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, con relación a los informes requeridos al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y al Seniat, no habían dado respuesta al Tribunal y la representación judicial de la parte demandada desistió, lo cual es homologado por este Juzgado y en tal sentido, no hay asunto que valorar al respecto. Así se establece.-

8) Con relación al ciudadano J.A.M., la parte demandada promovió:

Documentales:

Registro mercantil, publicación de fecha 7 de noviembre de 1989, así como actas de asambleas (folios 20 al 46 del cuaderno de recaudos Nº 09) las cuales no fueron impugnadas y que este Tribunal le confiere valor probatorio de acuerdo con lo establecido en los artículos 10 y 80 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de dichos documentos se evidencia que los ciudadanos J.A.M. y R.P.d.M. constituyeron en fecha 24 de octubre de 1989 una sociedad mercantil denominada Distribuidora Morpu S.R.L. con el objeto de distribución, compra-venta, comercialización, mayor y detal de bebidas alcohólicas, administrada por un Director Gerente J.A.M..

Contrato de arrendamiento financiero (folios 64 al 70 del cuaderno de recaudos Nº 09) consignado en copia fotostática y que fue impugnado por la representación judicial de la parte actora en la audiencia de juicio, motivo por el cual este Tribunal no le atribuye valor probatorio. Así se establece.-

Contrato de comodato entre la distribuidora y la vendedora (folios 71 al 78 del cuaderno de recaudos Nº 09) consignado en copia fotostática no impugnada, suscrito entre Dipocentro y Distribuidora Morpu S.R.L., de fecha 5 de abril de 1995, mediante el cual la primera le da en préstamo de uso un casillero o cubierta publicitaria para el camión de Distribuidora Morpu S.R.L., representada por su Director Gerente J.A.M.. Así se establece.-

Contrato matriz de fideicomiso con el Banco de Venezuela y con el Banco Provincial (folios 79 al 108 del cuaderno de recaudos Nº 09) consignado en copia fotostática no impugnada, de dicha instrumental se desprende contrato matriz de fideicomiso suscrito entre varias “compañías vendedoras independientes” y la parte demandada en fecha 25 de febrero de 1992 y 6 de febrero de 1992, respectivamente y que constituyen el origen del fondo de garantía al cual se han adherido las distintas sociedades mercantiles que contratan la compra y venta de productos con la parte demandada. Así se establece.-

Documento de adhesión al fideicomiso Nº F-841 de fecha 20 de marzo de 1992 (folios 109 y 110 del cuaderno de recaudos Nº 09), que no fue desconocido por la parte actora a tenor de lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, motivo por el cual este Tribunal le atribuye valor probatorio según lo establecido en el artículo 10 ejusdem, de dicho instrumento se evidencia, la adhesión al contrato matriz de fideicomiso con el Banco de Venezuela, por parte de la Distribuidora Morpu S.R.L. representada por el Director Gerente J.A.M.. Así se establece.-

Constancia emitida por el Banco de Venezuela (folio 111 del cuaderno de recaudos Nº 09), la cual fue impugnada por la parte actora y que este Tribunal desecha en cuanto a su valor probatorio por cuanto es un instrumento que emana de un tercero que no fue ratificado mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Comunicación de fecha 22 de octubre de 1999 (folio 112 del cuaderno de recaudos Nº 09), la cual fue impugnada por la parte actora, no obstante constituye un instrumento privado consignado en original, motivo por el cual debió ser reconocido o negado, a tenor de lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, medio de ataque que la parte demandante no desplegó, razón por la cual este Tribunal le atribuye valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 ejusdem, dicho documento es demostrativo del hecho de que el ciudadano J.A.M. en su condición de Representante legal de la sociedad mercantil Distribuidora Morpu S.RL. autoriza a la empresa Dipocentro a que pueda cobrarse del fideicomiso bancario, si lo considera conveniente, las cantidades que pudiese adeudarle en virtud de la ejecución del contrato mercantil de compra venta y distribución de productos. Asi se establece.-

Autorizaciones del ciudadano J.M. en su condición de Representante legal de la sociedad mercantil Distribuidora Morpu S.RL. (folio 113 al 121 del cuaderno de recaudos Nº 09), las cuales fueron impugnadas por la parte actora, no obstante constituyen instrumentos privados consignados en original, motivo por el cual debieron ser reconocidos o negados, a tenor de lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, medio de ataque que la parte demandante no desplegó, razón por la cual este Tribunal le atribuye valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 ejusdem, dichos documentos son demostrativos del hecho de que el ciudadano J.M. en su condición de Representante legal de la sociedad mercantil Distribuidora Morpu S.RL, autoriza a Distribuidora Polar para que retenga una determinada cantidad de bolívares por cada caja de productos que le sean vendidos por la referida Distribuidora, a objeto de que al final de cada mes, la cantidad retenida sea entregada al Banco de Venezuela como aporte al fondo fiduciario. Así se establece.-

Copia de Registro de Información Fiscal (folio 122 del cuaderno de recaudos Nº 09) que no fue impugnado por la parte actora, por lo cual este Tribunal le atribuye valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de dicha instrumental se evidencia que Distribuidora Morpu S.R.L. fue inscrita en fecha 26 de diciembre de 1989 con el registro Nº J-06003574-0. Así se establece.-

Exhibición de planillas de pago de impuesto (folios 123 al 132 del cuaderno de recaudos Nº 09), a las cuales este Tribunal atribuye valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de que no fueron exhibidas, de dichas instrumentales se desprende las declaraciones de impuestos efectuadas por la Distribuidora Morpu S.R.L. a través de su representante legal J.A.M.. Así se establece.-

Planilla de inscripción en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (folio 133 del cuaderno de recaudos Nº 09) a la cual este Tribunal confiere valor probatorio en virtud de que no fue impugnada, de dicha instrumental se evidencia registro de inscripción de la empresa Distribuidora Morpu S.R.L. a través de su representante legal J.A.M.. Así se establece.-

Estados de cuenta (folios 134 y 135 y 137 del cuaderno de recaudos Nº 09) que por carecer de autenticidad, este Tribunal no les confiere valor probatorio. Así se establece.-

Registro de asegurado (folio 136 del cuaderno de recaudos Nº 09) a la cual este Tribunal confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de que no fue impugnada, de dicha instrumental se evidencia registro de asegurado del ciudadano J.A.M.. Así se establece.-

Cesión de litraje (folio 138 del cuaderno de recaudos Nº 09) a la cual este Tribunal confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dicha instrumental es demostrativa de la cesión de 67.908,87 litros efectuada por la Distribuidora Morpu S.R.L. a Cervecería Polar, por la cantidad de Bs. 18.333.774,90. Así se establece.-

Copias fotostáticas de oferta real (folios 139 al 176 del cuaderno de recaudos Nº 09) las cuales fueron impugnadas por la parte actora, razón por la cual este Tribunal no les confiere valor probatorio. Así se establece.-

Informes al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Banco de Venezuela, al Seniat, al Banco Provincial y Banco del Caribe, de cuyas resultas, las cuales son apreciadas en cuanto a su valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se evidencia lo siguiente:

Del Banco Provincial (folio 04 de la pieza principal Nº 04) se evidencia que el ciudadano J.A.M. y la Distribuidora Morpu S.R.L. no ha mantenido cuenta en dicha institución. Así se establece.-

De Bancaribe (folios 412 al 466 de la pieza principal Nº 03) se evidencia que la Distribuidora Morpu S.R.L. tenía cuenta corriente en dicha institución, la cual fue cancelada en fecha 8 de julio de 2004, la cual fue abierta por el ciudadano J.A.M. bajo el nombre de Distribuidora Morpu S.R.L. Así se establece.-

Para la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, con relación a los informes requeridos al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Banco de Venezuela y al Seniat, no habían dado respuesta al Tribunal y la representación judicial de la parte demandada desistió, lo cual es homologado por este Juzgado y en tal sentido, no hay asunto que valorar al respecto. Así se establece.-

Pruebas promovidas por los terceros intervinientes:

Pruebas promovidas por Distribuidora Morpu SRL:

Produjo cartas dirigidas a Distribuidora Morpu SRL de fecha 7 de Abril de 1999, 21 de Junio de 2001 y 1° de Septiembre de 2002 (del folio 19 al 21 del cuaderno de recaudos N°16 del expediente). Este Tribunal les atribuye valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debido a que los mismos no fueron desconocidos por la parte demandada ni por la actora en la audiencia de juicio, y de las mismas se desprenden que la demandada le informó a la Distribuidora Morpu SRL que los precios de los productos de cerveza tendrán un nuevo esquema y que deben abstenerse de recibir o retirar de los puntos de ventas botellas o casilleros de la C.A Cervecería Regional. Así se establece.

Produjo Reportes de indicadores (distribución, venta y retorno de envase), reporte de ventas acumuladas por cajas, control selectivo de puntos de expendio, control de servicio de valores del Servicio Panamericano de Protección y Factura original de Dafoinca (del folio 22 al 38 y 44 del cuaderno de recaudos 16 del expediente). En cuanto a las instrumentales cursante a los folios del 22 al 24 las mismas carecen de valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debido a que las mismas fueron impugnadas por la parte demandada por no ser oponibles a ellos, ya que no tienen sello ni firma; en cuanto a las cursantes del folio 25 al 28 del expediente, este Tribunal no les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 79 ejusdem, ya que la demandada los impugnó por emanar de un tercero y no fueron ratificados por éste en la audiencia de juicio. Así se establece.

En cuanto a las cursantes del folio 29 al 30, 38 y 44 del cuaderno de recaudos 16 del expediente. Este Tribunal les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que los mismos no fueron impugnados ni desconocidos por la parte demandada en la audiencia de juicio, y de los mismos se evidencian que la Cervecería Polar C.A la presentaba a la Distribuidora Morpu SRL la situación financiera de la cvi en fecha 4 de marzo de 2004 y en fecha 1 de agosto de 2002, y que las mismas eran firmadas por el ciudadano J.M. en su condición de Director Gerente de Distribuidora Morpu SRL. Así se establece.

En cuanto a las cursantes de los folios 31 al 37 del cuaderno de recaudos 16 del expediente. Este Tribunal no les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debido a que las mismas fueron impugnadas por la parte demandada en la audiencia de juicio por estar suscrita de terceros y los mismos no ratificaron los instrumentos en la audiencia de juicio, en tal sentido se desechan del debate probatorio. Así se establece.

En cuanto a las instrumentales cursante a los folios 39, 42 y 43 y del 45 al 48 del cuaderno de recaudos 16, los cuales son consultas de saldo, relación de facturas y conciliación bancaria. Este Tribunal no les atribuye valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debido a que los mismos se evidencian que emanan de tercero, y éstos no ratificaron las presentes instrumentales mediante la prueba testimonial en la audiencia de juicio, motivo por el cual se desecha del debate probatorio. Así se establece.

Referente a las instrumentales cursante a los folios del 40 y 41 del cuaderno de recaudos 16 del expediente. Este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debido a que los mismo no fueron impugnados ni desconocidos por la parte demandada en la audiencia de juicio, y de ellas se desprende la existencia de cerveza en el camión perteneciente a Distribuidora Morpu SRL, el cual se encuentra firmado por el Director Gerente J.M. el cual aparece como vendedor. Así se establece.

Cursante al folio 49, copia simple de publicación de Registro Mercantil. Este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que la misma no fue impugnada por la parte demandada en la audiencia de juicio, y de ella se evidencia que el ciudadano J.M. es el Director Gerente de la sociedad de comercio Distribuidora Morpu SRL, que la misma tiene una duración de 20 años, y que el objeto de la empresa es la distribución, compraventa, comercialización al detal de bebidas alcohólicas, cervezas, refrescos y todo lo relacionado con el lícito comercio. Así se establece.

Produjo facturas Guía Complementarias (del folio 50 al 140 del cuaderno de recaudos 16 del expediente). Al respecto este Tribunal no les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que los mismos no son oponibles a la demandada, aunado a ello, las facturas hacen referencia a negocios y se encuentran firmados por los propietarios de los mismos, es decir que la misma se encuentran suscritas por un terceros los cuales no ratificaron los instrumentos mediante la prueba testimonial en la audiencia de juicio, motivo por el cual se desechan del debate probatorio. Así se establece.

Pruebas promovidas por la Distribuidora G.I. C.A:

Solicitó la exhibición de las Facturas Guías. Al respecto este Tribunal negó la admisión del referido medio probatorio por considerar que no cumplía con los requisitos establecidos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y la parte no ejerció recurso alguno, en tal sentido no hay asunto que analizar. Así se establece.

Pruebas promovidas por la Distribuidora Corifranco SRL:

Produjo recibos de caja (folios 200 y 201). Este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debido a que los mismos no fueron desconocidos por la parte demandada en la audiencia de juicio, y de los mismos se desprenden que Distribuidora Corifranco C.A le canceló a Distribuidora Polar del Centro S.A en fecha 18-03-2002 la cantidad de Bs. 39.279,44 y en fecha 14-12-2001, la cantidad de Bs. 117.838,36 todo por concepto de cancelación de póliza de vehículo. Así se establece.

Produjo listados de precios, reporte de ventas acumuladas por cajas y control selectivo de puntos de expendio con frecuencia semanal (del folio 202 al 206 del cuaderno de recaudos 16 del expediente). Este Tribunal no les atribuye valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debido a que la demandada los impugnó por que no le son oponibles, aunado a ello no se encuentran firmados, motivo por el cual se desechan del debate probatorio. Así se establece.

Produjo talonarios de facturas guías complementarias (del folio 148 al 199 del cuaderno de recaudos 16 del expediente). Al respecto este Tribunal no les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que los mismos no son oponibles a la demandada, aunado a ello, las facturas hacen referencia a negocios y se encuentran firmados por los propietarios de los mismos, es decir que la misma se encuentran suscritas por un terceros los cuales no ratificaron los instrumentos mediante la prueba testimonial en la audiencia de juicio, motivo por el cual se desechan del debate probatorio. Así se establece.

Produjo factura de FABRIMONCA y Guía de Despacho de vehículo (del folio 207 al 211 del cuaderno de recaudos 16 del expediente). Este Tribunal no les atribuye valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debido a que los mismos emanan de terceros y los instrumentos no fueron ratificados por éstos mediante la prueba testimonial en la audiencia de juicio, motivo por el cual se desechan del debate probatorio. Así se establece.

Pruebas promovidas por Distribuidora San R.S.:

Produjo cartas dirigida a Distribuidora San R.S. (folios 55 al 61 de cuaderno de recaudos 17 del expediente). Al respecto este Tribunal les confiere valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que los mismos no fueron impugnados ni desconocidos por la parte demandada en la audiencia de juicio, y de los mismos se desprenden que en fechas 7 de Abril de 1999, 29 de marzo de 1999 y 12 de abril de 1999, la demandada le informa a la Distribuidora San R.S., que los precios de los productos de cerveza tendrán un nuevo esquema. Así se establece.

Produjo Factura de Distribuidora Polar C.A (folio 62 del cuaderno de recaudos 17 del expediente). Este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debido a que el mismo no fue impugnado ni desconocido por la parte demandada en la audiencia de juicio, y del instrumento se desprende que la Distribuidora San R.S. el día 01-07-2007, le canceló a Distribuidora Polar del Centro, la cantidad de Bs. 430.339,93 por concepto de cauchos. Así se establece.

Produjo Facturas de Guías Complementarias (del folio 2 al 53 del cuaderno de recaudos 17 del expediente). Al respecto este Tribunal no les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que los mismos no son oponibles a la demandada, aunado a ello, las facturas hacen referencia a negocios y se encuentran firmados por los propietarios de los mismos, es decir que la misma se encuentran suscritas por un terceros los cuales no ratificaron los instrumentos mediante la prueba testimonial en la audiencia de juicio, motivo por el cual se desechan del debate probatorio. Así se establece.

Pruebas promovidas por la Distribuidora B.S.:

Produjo cartas dirigidas a Distribuidora B.S. (del folio 179 al 198 del cuaderno de recaudos 17 del expediente), y de igual forma solicitó su exhibición. Se deja constancia que las cartas de fecha 30 de marzo de 1998 y la fechada 14 de mayo de 1999 fue negada su admisión por auto de fecha 12 de Diciembre de 2006, no obstante este Juzgado les atribuye valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en cuanto al resto de las cartas, este Tribunal aplica la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual es de tener como cierto el texto del documento, debido a que la demandada no exhibió los referidos documentos en la audiencia de juicio, y de todos estos instrumentos se desprende que la demandada le informaba a la Distribuidora B.S. los incrementos de los precios, y le anexaba las tablas de precios de facturación así se establece.

Produjo cuadro de póliza de seguro de vehículo terrestre, cuadro de pólizas de seguro colectivo de vehículo de trasporte (del folio 199 al 209 del cuaderno de recaudos 17 del expediente). Las mismas carecen de valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debido a que la parte demandada los impugnó en la celebración de la audiencia de juicio, porque los documentos emanan de un tercero y no fueron ratificados mediante la prueba testimonial, motivo por el cual se desechan del debate probatorio. Así se establece.

Produjo cartas varias (del folio 211 al 235 del cuaderno de recaudos 17 del expediente). Al respecto este Tribunal les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debido a que los mismos no fueron impugnados ni desconocidos por la parte demandada en la audiencia de juicio, y de los mismos se desprenden que la demandada le hacía saber a la Distribuidora B.S., los incrementos o variaciones de precios de los productos, los nuevos productos que salen al mercado y las normas para las ventas del producto. Así se establece.

Produjo comprobantes de servicio emanado de Servicio Panamericano de Protección (del folio 236 al 245 del cuaderno de recaudos 17 del expediente). Al respecto este Tribunal no le atribuye valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debido a que los mismos fueron impugnados por la parte demanda en la audiencia de juicio, porque emanan de un tercero y no fue ratificado mediante la prueba testimonial en la audiencia de juicio, motivo por el cual se desecha del debate probatorio. Así se establece.

Produjo Balances (del folio 246 al 250 y del 252 al 255 del cuaderno de recaudos 17 del expediente). Al respecto este Tribunal no le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de que las mismas no le son oponibles a la demandada, porque no se encuentran suscritas ni firmadas por ésta, en tal sentido se desecha del debate probatorio. Así se establece.

Al folio 251 del cuaderno de recaudos 17 del expediente. Copia simple de factura guía. Este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que el mismos no fue impugnado ni desconocido por la parte demandada en la audiencia de juicio, y de la misma se desprende que el ciudadano M.B. pagó la cantidad de Bs. 20.031 en fecha 29-11-1982 por compra de productos provenientes de la demandada. Así se establece.

Documentos de auditorias financieras (del folio 255 al 259 y del 261 al 321 del cuaderno de recaudos 17 del expediente). Este Tribunal no le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a las presentes instrumentales, debido a que la parte demandada en la audiencia de juicio, las impugnó manifestando que las mismas provienen o se encuentran suscritas por terceros, y éstos no las ratificaron mediante la prueba testimonial, motivo por el cual carecen de valor probatorio. Así se establece.

Produjo solicitud de crédito (folio 260 del cuaderno de recaudos 17 del expediente). Este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que la misma no fue impugnada ni desconocida por la parte demandada en la audiencia de juicio, y del instrumento se evidencia que en fecha 8 de Julio de 1996, el representante legal de Distribuidora B.S., el ciudadano R.B. solicitó un crédito motivado para incrementar el Capital de trabajo, para mejorar atención a su cartera geográfica. Así se establece.

Produjo Talonarios de Facturas Guías (del folio 63 al 177 del cuaderno de recaudos 17 del expediente). Al respecto este Tribunal no les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que los mismos no son oponibles a la demandada, aunado a ello, las facturas hacen referencia a negocios y se encuentran firmados por los propietarios de los mismos, es decir que la misma se encuentran suscritas por un terceros, los cuales no ratificaron los instrumentos mediante la prueba testimonial en la audiencia de juicio, motivo por el cual se desechan del debate probatorio. Así se establece.

Pruebas promovidas por la Distribuidora J.S.:

Produjo recibos de caja (folios 351 y 359 del cuaderno de recaudos 18 del expediente). Este Tribunal les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debido a que las mismas no fueron impugnadas ni desconocidas por la parte demandada en la audiencia de juicio, y de ellas se desprende que en fecha 14 de Marzo de 2001 Distribuidora J.S. la canceló la cantidad de Bs. 138.358 por concepto de cancelación de póliza de HCM, Vida y de accidentes personales y que en fecha, y que en fecha 20 de febrero de 2004 Distribuidora J.S. le canceló la cantidad de Bs. 262.554,06 por concepto de prima de transporte y diferencia de canón de arrendamiento. Así se establece.

Produjo cartas (del folio 353 al 358 y del 360 al 362 del cuaderno de recaudos 17 del expediente). Este Tribunal les atribuye valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que los mismos no fueron impugnados ni desconocidos por la parte demandada en la audiencia de juicio, y de los mismos se desprenden que la demandada le comunicaba a Distribuidora J.S., las variaciones de precios de los productos, así como las tablas con los cambios de precios. Así se establece.

Produjo Ventas acumuladas (del folio 363 al 364 del cuaderno de recaudos 18 del expediente). Este Tribunal no le atribuye valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debido a que la misma no es oponible a la demandada por que no se encuentra firmada por representante aluno, motivo por el cual se desechan del debate probatorio. Así se establece.

Produjo estados de cuenta emanado del Banco de Venezuela (del folio 365 al 367 del cuaderno de recaudos 18 del expediente). Este Tribunal no le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debido a que las mismas no le son oponibles a la parte demandada, aunado a ello provienen de un ente bancario que no es parte en el presente juicio, motivo por el cual se desechan del debate probatorio. Así se establece.

Productos de facturas de control de Distribuidora J.S. (del folio 368 al 374 del cuaderno de recaudos 18 del expediente). Este Tribunal no le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debido a que las mismas si bien se encuentra a nombre del DIPOCENTRO S.A, no se encuentra firmada por representante alguno, motivo por el cual se desechan del debate probatorio. Así se establece.

Produjo documentos de auditoria financiera (del folio 346 al 350 del cuaderno de recaudos 18 del expediente). Este Tribunal no le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debido a que las mismas se encuentran suscritos por terceros, y no fueron ratificadas mediante la prueba testimonial, motivo por el cual se desechan del debate probatorio. Así se establece.

Produjo talonarios de facturas guías complementarias (del folio 30 al 344 del cuaderno de recaudos 18 del expediente). Al respecto este Tribunal no les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que los mismos no son oponibles a la demandada, aunado a ello, las facturas hacen referencia a negocios y se encuentran firmados por los propietarios de los mismos, es decir que la misma se encuentran suscritas por un terceros, los cuales no ratificaron los instrumentos mediante la prueba testimonial, motivo por el cual se desechan del debate probatorio. Así se establece.

Pruebas promovidas por la Distribuidora JJ SRL:

Cartas dirigidas a Distribuidora JJ SRL de fecha 18 de octubre de 1994, 29 de Marzo de 1999, 12 de abril de 1999, 1 de junio de 1999, 20 de noviembre de 2003 y 1 de septiembre de 2002 (del folio 274 al 299 del cuaderno de recaudos 19 del expediente). Este Tribunal les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debido a que las mismas no fueron impugnadas por la parte demandada en la audiencia de juicio, salvo las instrumentales cursantes a los folios 277, 278 y 280 del cuaderno de recaudos 19 del expediente, las cuales no se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 ejusdem, ya que las mismas fueron desconocidas en su contenido porque no tienen firma ni sello; y de las instrumentales no impugnadas se evidencia que la demandada le informaba a la distribuidora los cambios de precios de los productos. Así se establece.

Produjo ventas acumuladas, documento comparativo de ventas por expendio, control selectivo de expendio, punto de control sin venta (del folio 300 al 322 del cuaderno de recaudos 19 del expediente). Al respecto este Tribunal no les atribuye valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debido a que las presentes instrumentales no le son oponibles a la demandada, ya que no se encuentran firmadas por representante alguno de la accionada, motivo por el cual se desechan del debate probatorio. Así se establece.

Produjo estados de cuentas del Banco de Venezuela (del folio 323 al 333 del cuaderno de recaudos 19 del expediente). Este Tribunal no le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debido a que las mismas no le son oponibles a la parte demandada, aunado a ello provienen de un ente bancario que no es parte en el presente juicio, motivo por el cual se desechan del debate probatorio. Así se establece.

Produjo recibo de fecha 28 de Mayo de 2001 (folio 334 del cuaderno de recaudos 19 del expediente). Este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debido a que el instrumento no fue impugnado ni desconocido por la parte demandada en la audiencia de juicio, y de ella se desprende que en la referida fecha la Distribuidora JJ SRL le canceló a Distribuidora Polar del Centro S.A, la cantidad de Bs. 23.689 por concepto de pólizas de vida y accidentes personales correspondiente a los meses de mayo, junio, julio, agosto y septiembre. Así se establece.

Produjo Cuadro de póliza de Seguros la Seguridad (del folio 335 al 337 del cuaderno de recaudos 19 del expediente). Al respecto las presentes instrumentales carecen de valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debido a que la parte demandada la impugnó por emanar de un ente que no es parte en el proceso, y la misma no fue ratificada mediante la prueba testimonial por un representante del ente, motivo por el cual se desecha del debate probatorio. Así se establece.

Produjo contrato de arrendamiento financiero del Banco Provincial (del folio 265 al 273 del cuaderno de recaudos 19 del expediente). Este Tribunal no les atribuye valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debido a que la parte demandada la impugnó en la audiencia de juicio, por emanar de un tercero que no es parte en el presente proceso, y no ratificó las referidas instrumentales mediante la prueba testimonial, aunado a ello, no tiene ni sello ni firma de la demandada, motivo por el cual se desecha del debate probatorio. Así se establece.

Produjo documentos de auditorias financieras (del folio 211 al 264 del cuaderno de recaudos 19 del expediente). Este Tribunal no les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debido a que las mismas se encuentran suscritos por terceros, y no ratificaron las instrumentales mediante la prueba testimonial en la audiencia de juicio, motivo por el cual se desechan del debate probatorio. Así se establece.

Produjo talonarios de facturas Guías Complementarias (del folio 375 al 439 del cuaderno de recaudos 18 y del folio 2 al 209 del cuaderno de recaudos 19 del expediente). Al respecto este Tribunal no les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que los mismos no son oponibles a la demandada, aunado a ello, las facturas hacen referencia a negocios y se encuentran firmados por los propietarios de los mismos, es decir que la misma se encuentran suscritas por un terceros, los cuales no ratificaron los instrumentos mediante la prueba testimonial en la audiencia de juicio, motivo por el cual se desechan del debate probatorio. Así se establece.

Pruebas promovidas por Distribuidora Rolán C.A:

Produjo cartas dirigida a Distribuidora Rolán C.A. (del folio 338 al 353 del cuaderno de recaudos 19 del expediente). Al respecto este Tribunal les atribuye valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que los mismos no fueron impugnados ni desconocidas por la parte demandada en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, y de las mismas se evidencia que la Distribuidora Polar del Centro le comunicada a la distribuidora in comento todo debido a la relación comercial mantenidas, las variaciones de precios, nuevos esquemas de precios y le hacían de conocimiento de eventos especiales como la Copa M.P. en la cual esperaban un desempeño de ventas. Así se establece.

Produjo recibos de caja (del folio 354 al 356 del cuaderno de recaudos 19 del expediente). Este Tribunal les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que los mismos no fueron impugnados por la parte demandada en la audiencia de juicio, y de los instrumentos se evidencian que la Distribuidora Rolan en fecha 8-09-98 le canceló a la demandada la cantidad de Bs. 56.000, en fecha 02-10-98 la cantidad de Bs. 120.000, en fecha 11-5-2000 la cantidad de Bs. 10.000 todo por concepto de arrendamiento de camión; en fecha 05-03-2001 la cantidad de Bs. 143.953,20 y en fecha 28-05-2001 la cantidad de Bs. 142.539 todo por concepto de cancelación de póliza de HCM, vida y accidentes personales. Así se establece.

Produjo documento comparativo de ventas por punto de expendio, informe de ventas diarias, ventas acumuladas, control selectivo de expendio, punto de expendio sin ventas (del folio 359 al 379 del cuaderno de recaudos 19 del expediente).Este Tribunal no les atribuye valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debido a que los mismos no le son oponibles a la demandada, ya que si bien es cierto poseen sellos de la demandada no se encuentran firmados por representante alguno de la accionada, aunado a ello en los instrumentos aparecen reflejados el nombre de establecimientos comerciales, los cuales no comparecieron a la celebración de la audiencia de juicio por medio de representantes a los fines de la ratificación de los presentes instrumentos de conformidad con lo establecido en el artículo 79 ejusdem, motivo por el cual se desechan del debate probatorio. Así se establece.

Produjo facturas de control de arrendamiento (del folio 380 al 382 del cuaderno de recaudos 19 del expediente). Al respecto este Tribunal les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que los mismos no fueron desconocidas por la parte demandada en la audiencia de juicio, y de los mismos se evidencian que la Distribuidora Rolán C.A le canceló ala Distribuidora Polar del Centro S.A en fecha 7-02-2001 la cantidad de Bs. 73.196,34, en fecha 21-05-2001, la cantidad de Bs. 94.109 y en fecha 25-10-2001, la cantidad de Bs. 62.739,73, todo por concepto de arrendamiento de vehículo. Así se establece.

Produjo Facturas originales de DAFOINCA (del folio 383 al 384 del cuaderno de recaudos 19 del expediente). Este Tribunal no les confiere valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debido a que la parte demandada los impugnó en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, porque se evidencian que emanan de un tercero que no es parte en el presente juicio, y el mismo no compareció a ratificar los instrumentos mediante la prueba testimonial en la audiencia de juicio, motivo por el cual se desechan del debate probatorio. Así se establece.

Promovió talonarios de facturas guías complementarias. Este Tribunal dejó constancia por medio de auto de fecha 12 de diciembre de 2006, que los referidos talonarios no constan en los autos del presente expediente, y del referido auto la parte no ejerció recurso alguno, en tal sentido no hay asunto que analizar. Así se establece.

Promovió la declaración de la ciudadana U.J.M. de Silva. Este Tribunal deja constancia de la incomparecencia de la referida ciudadana a la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, en tal sentido no hay asunto que analizar al respecto. Así se establece.

Produjo dictamen de la Gerencia Tributaria, División de Doctrina, de fecha 4 de noviembre de 2003. Al respecto este Tribunal deja constancia que ya se pronunció en relación al referido instrumento, en el capítulo concerniente a las pruebas promovidas por la parte actora. Así se establece.

DE LA DECLARACIÓN DE PARTE

La Juez de Juicio de acuerdo con la atribución conferida en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, efectuó declaración de parte a los litisconsortes activos en el presente juicio, quienes manifestaron lo siguiente:

  1. J.G.: Que comenzó en fecha 1-11-79 como repartidor, y con el pasó a ser camionero, que en sus labores lo ayudaba su hijo a bajar las cajas y le ayudaban 4 personas más y que de su comisión le pagaba a ellos, que nunca tomó vacaciones, que los gastos de mantenimiento del camión los corría la demandada en una primera etapa y luego en la segunda etapa él los asumió, que los establecimientos pagaban de contado y en otros a crédito con Polar, que en cuanto a la mercancía estaba asegurada por Seguros la Seguridad.

  2. J.M.G.I.: Que la relación culminó debido a que le solicitaron su renuncia en la agencia de la ciudad de Calabozo, que la solicitud fue realizada por el Gerente General, que le asignaron un vehículo y a unos obreros y que le dijeron que se fuera con ellos, en el mes de Septiembre de 1990 el camión lo manejaba él y la empresa demandada le asignaba los obreros todo hasta finales de 1995, que en ningún momento tomó vacaciones, que los gastos del camión los corría la demandada los primeros 5 meses, después los realizaba él ya que la empresa le manifestó que se dirigiera a Valencia a constituir la empresa, en cuanto al pago con lo establecimientos comerciales ganaba el 1% ó 2 %, que él tenía 10 negocios , que recuerda que ganaba en el año 1995 la cantidad de Bs. 1.000.000,00 mensuales, que la empresa establecía si los pagos se realizaban de contado o a crédito, que tenían horario, que por lo general menos de 8 horas no trabajaba, que la mercancía estaba asegurada y la empresa lo cancelaba.

  3. M.R.B.: Que comenzó en fecha 19 de diciembre de 1981 en San Juan de los Morros, que todos los días trabajaba, que a las 7:00 a.m salía a repartir la mercancía, nunca tomó vacaciones, que le asignaron otro camión para repartir mientras le reparaban el que tenían, que los establecimientos les cancelaban la cantidad de Bs. 500.000 ó Bs. 600.000 de contado por la mercancía, que dicha mercancía estaba asegurada y que una parte la cancelaba él y la otra la empresa demandada.

  4. V.R.C.: Que entró como obrero desde el año de 1970, y que luego pasó a ser chofer y después repartidor, que le daban un porcentaje por caja de acuerdo a la venta, que conducía el camión, que descansaba un fin de semana, más no todos, debido a que había eventos, que los establecimientos le cancelaban de contado, y los que cancelaban a crédito eran autorizados por la empresa demandada.

  5. H.C.B.: Que comenzó el 1 de octubre de 1986, que se trabajaba por litros, que el manejaba el camión y ganaba por comisión de las ventas, que si tomó vacaciones todo autorizado por la demandada, lo cual era por una semana, que tomó aproximadamente 4 vacaciones, que él le pagaba al chofer, que el corría con los gastos de mantenimiento del camión, que los pagos de la mercancía era de contado y en casos era a crédito previa autorización de la demandada.

  6. J.M.: Que comenzó el 1 de Noviembre de 1967, por medio de una amistad, que antes era empleado de oficina, y que como empleado si tomó vacaciones, que tuvo empleados a su cargo pagados por él de su comisión, que si tomó vacaciones, pero tenía que buscar un candidato para manejar el camión, previo conocimiento de la empresa que era el avance, que el pago de la mercancía que le realizaban los establecimientos era de contado, y a crédito por órdenes de la empresa demandada, y que la mercancía estaba asegurada, y que la demandada los obligaba a tener un seguro.

  7. J.F.G.: Que comenzó en febrero de 2000 hasta agosto de 2002, que ingresó por medio de su suegro, que ganaba por medio de las comisiones de las ventas, que tenía ayudantes a los cuales él les pagaba, que el corría con los gastos de mantenimiento del camión.

  8. J.R.C.: Que comenzó en el año de 1996 hasta el 2004, que la empresa le asignaba una ruta, que el tenía ayudantes a los cuales él les pagaba, que no tomó vacaciones que se agarraba unos 6 días y que tenía que llamar a un avance y le pagaba de las ventas realizadas, que los gastos de mantenimiento del camión al principio los hacía la empresa demandada, y luego los comenzó a pagar él, que la empresa les daba el listado de las personas que pagaban en efectivo y de los que pagaban a crédito, que una vez lo atracaron y la mercancía estaba asegurada, pero una parte la cobró la empresa y la otra él.

-CAPÍTULO V-

CONCLUSIONES

Con vista a la pretensión deducida y la defensa opuesta, así como de un análisis en conjunto de los elementos probotorios, quedaron establecidos los siguientes hechos:

De los contratos de distribución y compra que mantenían las distribuidoras DISTRIBUIDORA BLANCO S.R.L, DISTRIBUIDORA CORIFRANCO C.A, DISTRIBUIDORA JJ S.R.L, DISTRIBUIDORA JOMAR S.R.L, DISTRIBUIDORA MORPU S.R.L, DISTRIBUIDORA ROLÁN C.A, DISTRIBUIDORA G.I. C.A y DISTRIBUIDORA SAN ROMÁN C.A., conjuntamente con las facturas, se evidencia que las distribuidoras estaban representadas por los accionantes, en su condición de Directores Gerentes y representantes legales, quienes generalmente adquirían de contado los productos y los revendían a los clientes en zonas asignadas en virtud de los contratos de distribución y compra.

Que esa actividad de distribución y compra era desplegada por los accionantes en vehículos de su propiedad y al transcurrir de la relación, por vehículos que fueron adquiridos por los actores, a través de la figura del arrendamiento financiero.

Que el vehículo por medio del cual los actores efectuaban la actividad de compra y distribución, no era conducido únicamente por los accionantes, sino también por los denominados “avances” que eran contratados por los mismos actores y cuyo pago, por la labor realizada era efectuado por los propios accionantes, producto de las comisiones por la venta de la mercancía, incluso uno de los actores (J.G.) era ayudado por su hijo para el reparto de la mercancía.

Que durante la actividad de venta y reparto de la mercancía, los accionantes contaron con ayudantes, cuyo pago por la labor realizada era efectuado por los propios actores producto de las comisiones por ellos obtenidas.

Que durante el tiempo que estuvieron vinculados con la parte demandada cada uno de los accionantes, tratándose de períodos largos de 36 años, 29 años, 22 años, 37 años, 17 años, el que estuvo vinculado por el período más corto fue de 4 años, manifestaron no haber tomado vacaciones, algunos expresaron haberse llegado a tomar una semana de descanso, lapso en el cual buscaban un “candidato para manejar el camión” y ese “avance se le pagaba de las comisiones”, obtenidas por los accionantes de su actividad.-

Que los gastos para el mantenimiento de los vehículos eran asumidos por los accionantes, así como los riesgos de la actividad desplegada, cuyo costo era asumido conjuntamente con la empresa demandada.

Todos estos hechos no son propios de una prestación de servicios en condiciones de subordinación, dependencia y ajenidad, por lo cual considera este Juzgado que la parte accionada logró desvirtuar la presunción de laboralidad y con ello, queda demostrada la inexistencia de la relación laboral. Así se establece.-

En cuanto al alegato de la existencia de una unidad económica de carácter permanente entre las Distribuidoras y la empresa demandada, así como, la existencia de la solidaridad entre ellas, por cuanto los servicios prestados por las distribuidoras a la parte demandada, lo fueron en forma habitual y exclusiva y en un volumen que constituía su mayor fuente de lucro, de las pruebas analizadas anteriormente observa este Tribunal lo siguiente:

La parte actora aduce reclamar a la parte demandada el pago por concepto de prestaciones sociales, por considerar que las Distribuidoras para quienes ellos prestan sus servicios, hecho éste reconocido por los terceros quienes no fueron demandados en el presente juicio, a los fines de que eventualmente pudiesen resultar condenados en condición de deudores solidarios, conforman conjuntamente con la empresa Cervecería Polar C.A. una unidad económica de carácter permanente, sometida a una administración y control común y por ende, consideran que debe responder solidariamente de las obligaciones laborales; y, al mismo tiempo, también demandan a la empresa Cervecería Polar C.A. por considerarla deudora solidaria sobre la base de lo establecido en los artículos 55, 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Por dichas razones, este Tribunal considera preciso hacer referencia a la responsabilidad solidaria del beneficiario de la obra o de los servicios, consagrada en la Ley Orgánica del Trabajo y su reglamento, así como en la jurisprudencia y doctrina nacional, al respecto tenemos que:

En relación a la responsabilidad solidaria, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1779 de fecha 26 de Octubre de 2006, caso M.I.L. (viuda de BLANCO), y otros contra el ciudadano A.R.G., y las sociedades mercantiles VENETRAN TURMERO S.A. (VENETRANSA) y PROCTER & GAMBLE DE VENEZUELA, C.A., declaró:

Respecto al alcance de la solidaridad en los casos de los contratistas, recientemente esta Sala afirmó, con base en los artículos 55 y 56 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo siguiente:

(…) el contratante como el contratista responden indistintamente de la totalidad de las obligaciones laborales, cuya solidaridad es de naturaleza especial, dado el interés jurídico que tutela, es decir, el hecho social trabajo.

Así, está concebido en el artículo 55 de la Ley Sustantiva Laboral, cuando señala que, el contratista es responsable frente a los trabajadores por él contratados, pudiendo el beneficiario de la obra, responder solidariamente de las obligaciones contraídas por éste ante los trabajadores que el contratista haya contratado, cuando la obra ejecutada sea inherente o conexa con la actividad desarrollada por el dueño de la obra beneficiario del servicio.

Por su parte el profesor, R.A.-Guzmán en su obra Nueva Didáctica del Derecho del Trabajo, nos explica que:

Para descubrir el exacto sentido de las expresiones inherencia y conexidad es preciso atender a la vinculación que puede existir entre el objeto jurídico de la actividad del contratante y el objeto jurídico de la actividad del contratista, más que a la relación aparente entre las obras o servicios aisladamente considerados.

De acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo, el contratista, que mediante contrato se encargue de ejecutar obras o servicios con sus propios elementos, no compromete la responsabilidad laboral del beneficiario de la obra, a menos que la actividad del contratista sea inherente o conexa con la del beneficiario de la obra o servicio.

La Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 56 define, que la obra es inherente cuando participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante; y conexa, cuando está en relación íntima y se produce con ocasión de ella.

Así, según lo consagrado en el Artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para la fecha de los hechos, las obras o servicios ejecutados por el contratista son inherentes o gozan de la misma naturaleza de la actividad propia del contratante, cuando constituyan de manera permanente una fase indispensable del proceso productivo desarrollado por éste, de tal forma que sin su cumplimiento no le sería posible satisfacer su objeto.

Artículo 22. Se entenderá que las obras o servicios ejecutados por el contratista son conexos con la actividad propia del contratante, cuando:

a) Estuvieren íntimamente vinculados,

b) Su ejecución o prestación se produzca como consecuencia de la actividad de éste; y

c) Revistieren carácter permanente.

Parágrafo único: Cuando un contratista realice habitualmente obras de servicios para un contratante, en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirán inherentes o conexos con la actividad propia de éste, salvo prueba en contrario.

Es decir, que cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para una empresa en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, la ley presume que su actividad es inherente o conexa con la de la empresa que se beneficie con ella (artículo 57 de la Ley Orgánica del Trabajo), presunción creada por la ley y que debe ser demostrada por quien lo alegue, en este caso por la parte actora.

De los alegatos expresados por la parte accionante en su escrito libelar no se desprende que hubiere alegado estos hechos constitutivos de la solidaridad a que hace referencia la legislación laboral, por el contrario, a penas menciona que las empresas contratistas, prestaban servicios para la parte demandada en un volumen que constituían su mayor fuente de lucro, lo cual constituye una situación de hecho que la parte accionante no logró acreditar. Así se establece.-

En cuanto al alegato de la existencia de una unidad económica de carácter permanente entre las Distribuidoras y la empresa demandada Cervecería Polar C.A., y de allí la existencia de la solidaridad alegada, observa este Tribunal que de acuerdo con lo previsto en el artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para la fecha, para que exista un grupo de empresas, éstas deben encontrarse sometidas a una administración y control común y constituir una unidad económica de carácter permanente, con independencia de las diversas personas naturales o jurídicas que tuvieren a su cargo la explotación de las mismas.

A tal efecto, el Reglamento consagra una presunción que permite prueba en contrario, en cuanto a la existencia de un grupo de empresas, cuando:

  1. Existiere relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, o cuando los accionistas con poder decisorio fueren comunes. B) Cuando las juntas administradoras u órganos de dirección estuvieren conformados en proporción significativa, por las mismas personas. C) Cuando utilizaren idéntica denominación, marca o emblema. D) Cuando desarrollen en su conjunto actividades que evidencien integración.

En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 1 de Noviembre de 2005, caso Construcciones Industriales C.A y R.d.V. C.A ha sostenido que:

“…La Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, en sentencia N° 903 de fecha 14 de mayo de 2004, sintetizó, varios criterios para determinar en que momento nos encontramos frente a un grupo de empresas, de esta forma, específicamente en materia laboral, expresa la decisión aludida, lo siguiente:

...3º) criterio de la unidad económica, el cual se enfoca desde la unidad patrimonial o de negocios y que se presume cuando hay identidad entre accionistas o propietarios que ejerzan la administración o dirección de, al menos, dos empresas; o cuando un conjunto de compañías o empresas en comunidad realicen o exploten negocios industriales, comerciales o financieros conexos, en volúmen que constituya la fuente principal de sus ingresos. Este es el criterio acogido por la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 177, donde se toma en cuenta al bloque patrimonial, como un todo económico, para reconocer la existencia del grupo...

Como lo que caracteriza al grupo es la relación entre controlantes y controlados, es necesario identificar a los controlantes, muchas veces ocultos, motivo por el cual la ley señala parámetros objetivos para definir quién debe considerarse él o los controlantes, teniendo como tales, por ejemplo, a quien corresponde la administración del conjunto; o a quien tiene la mayor proporción del capital o del total de operaciones; o el mayor número de activos reflejados en el Balance. Estos parámetros son simplemente enumerativos y no obstan para que se impute a otras personas, mediante otros criterios, el control efectivo, tal y como sucede en materia bancaria o de seguros, en las que las autoridades judiciales o administrativas se encuentran facultadas para aplicar parámetros no previstos expresamente, pero que permitan reconocer la existencia del grupo y sus miembros e identificar al o a los controlantes. Esto es así, ya que a veces la dirección dimana de sociedades con poco capital o pocos activos; o de varias sociedades que en un mismo plano diseñan las políticas de otras; o de personas naturales aparentemente insolventes, pero que tienen sus bienes en sociedades que utilizan en los negocios grupales. La identificación del controlante es de vital importancia, ya que la persona natural o jurídica que ocupa esa posición va a tener la mayor responsabilidad derivada de los actos del grupo, y a su vez obliga a los controlados como miembros de él.

Sin embargo, hay oportunidades en que debe presumirse la existencia del controlante, sin necesidad de identificarlo. El propio Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 21, prevé diversos criterios que permiten inferir la existencia de un grupo de empresas sin necesidad de determinar al controlante, por ejemplo, cuando varias personas jurídicas utilizan una misma denominación social (añadiendo o suprimiendo una palabra que, formalmente, la distinga como otra persona jurídica), o cuando existiere una situación de dominio accionario de una sociedad sobre otra y los

órganos de dirección de cada una de ellas estuvieren conformados -en una proporción significativa- por las mismas personas.

4) Los miembros del conjunto no requieren tener el mismo objeto social, como lo reconoce el Decreto con Rango y Fuerza de Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras (artículo 168). Es más, por lo regular el objeto social de cada elemento del grupo difiere, puesto que las empresas que van naciendo invaden otros campos diferentes a los del negocio principal...

(Subrayado y Negrillas de la Sala).

En este sentido, y de conformidad con la decisión antes mencionada, la cual es de carácter vinculante para esta Sala, ciertamente existe en el caso bajo estudio, un grupo de empresas, lo cual se evidencia una vez que, aun cuando no poseen el mismo objeto social, los órganos de dirección de cada una de ellas están conformados por los mismos sujetos….

… Presume el artículo 21 de la Ley Orgánica del Trabajo, salvo prueba en contrario, la existencia de un grupo de empresas cuando:

...a) Existiere relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, o cuando los accionistas con poder decisorio fueren comunes;

b) Las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieren conformados, en proporción significativa, por las mismas personas;

c) Utilizaren una idéntica denominación, marca o emblema; o

d) Desarrollen en conjunto actividades que evidenciaren su integración...

.

De tal manera, que el grupo de empresas está caracterizado por ostentar una administración o control común.

En este sentido, examinadas las actas que conforman el presente expediente, constata esta Sala que ciertamente en el caso objeto de estudio existe un grupo de empresas, lo cual se evidencia una vez que, aun cuando las codemandadas CONSTRUCTORAS INDUSTRIALES, C.A. (CONINCA) y R.D.V., C.A. (RAYVEN), no poseen el mismo objeto social, los órganos de dirección de las anteriores, están conformados por los mismos sujetos, tal y como se señaló en la resolución del presente recurso.

Esta Sala de Casación Social, en innumerables sentencias ha dicho que “...el alcance del principio de unidad económica de la empresa refrenda no sólo el reconocimiento de la existencia de los grupos de empresa, sino el de la solidaridad pasiva que entre los integrantes de dicho grupo deviene en las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores...” (Sentencia de fecha 10 de abril de 2003 N° 242)….” (Cursivas de este Tribunal de Juicio)

En este mismo sentido, en sentencia de fecha 11 de Marzo de 2005, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso B.R. M, se estableció lo siguiente:

Existe un grupo de empresas cuando estas se encontraren sometidas a una administración o control común y constituyan una unidad económica de carácter permanente, con independencia de las diversas personas naturales o jurídicas que tuvieren a su cargo la explotación de las mismas, cuya existencia se presumirá cuando se esté en presencia de uno o varios de los siguientes supuestos o circunstancias de hecho: a) cuando existiere relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, o cuando los accionistas con poder decisorio fueren comunes; b) las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieren conformados, en proporción significativa, por las mismas personas; c) utilizaren una idéntica denominación, marca o emblema; o, d) desarrollen en conjunto actividades que evidencien su integración.

(Cursivas de este Tribunal de Juicio)

Del material probatorio, quedó demostrado que se trata de empresas distintas, con una composición accionaria diferente, en las cuales no existe relación de dominio accionario de unas personas sobre otras, ni accionistas con poder decisorio común y con objetos sociales distintintos, por lo cual, no están dados los supuesto de hecho para considerar la existencia de una unidad económica entre las empresas señaladas por los accionantes y el grupo de empresas Polar. Así se establece.-

-CAPÍTULO VI-

DISPOSITIVO

En base a los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS , administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales incoada por los ciudadanos J.G., H.C., J.M., J.C., M.B., J.F., V.R. y J.G. I contra la empresa CERVECERÍA POLAR C.A. ambas partes identificadas al inicio de la presente sentencia. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los Treinta y un (31) días del mes de J.d.D.M.S. (2007). Años 197º y 148º.

LA JUEZ

MARIANELA MELEAN LORETO

EL SECRETARIO

TOMÁS MEJÍAS

NOTA: En horas de despacho del día de hoy, 31 de Julio de 2007, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.

EL SECRETARIO

TOMÁS MEJÍAS

MML/tm/vr.-

EXP AP21-L-2005-000922.

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