Sentencia nº 583 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 4 de Octubre de 2005

Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2005
EmisorSala de Casación Penal
PonenteDeyanira Nieves Bastidas
ProcedimientoSolicitud de Avocamiento

Ponencia de la Magistrada Doctora D.N.B.

El 3 de agosto de 2005, el ciudadano abogado Binet S.C.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 35.094,  Defensor del ciudadano imputado H.S.M., venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad Nro. 10.573.332, interpuso ante la Sala Casación Penal, una solicitud de avocamiento con ocasión de la causa seguida a su defendido ante el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar, por la presunta comisión del delito de COMPLICIDAD EN EL OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 84 (ordinal 3º) del Código Penal.

El 9 de agosto de 2005 se dio cuenta en Sala de Casación Penal del recibo de la presente solicitud y se designó ponente a la Magistrada Doctora D.N.B., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

COMPETENCIA DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL

La facultad del Tribunal Supremo de Justicia para solicitar y avocarse al conocimiento de un expediente está expresada en el numeral 48 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y en los apartes décimo, undécimo, decimosegundo y decimotercero del artículo 18 eiusdem.

Se advierte que la naturaleza de los alegatos expuestos en la solicitud de avocamiento están relacionados con un juicio penal, por ello le corresponde a la Sala de Casación Penal decidir al respecto. Así se declara.

FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD

El solicitante, fundamentó la solicitud de avocamiento en “...los artículos 18 y 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia...”,  en los términos siguientes:  “En este caso que nos ocupa, como puede colegirse del legajo documental acompañado, antes de la celebración de la Audiencia Preliminar, como con posterioridad a ella, procedimos a reclamar sin éxito, las protuberantes irregularidades o vicios procesales en la causa; reclamación que reiteramos luego al interponer el respectivo Recurso de Apelación, pero al no contar con una Corte de Apelaciones, en pleno funcionamiento debido a la suspensión definitiva de uno de sus miembros titulares, estimamos que NO EXISTE OTRA vía procesal más expedita para subsanar estas violaciones al ordenamiento jurídico constitucional y procesal(…)

Las graves violaciones denunciadas en su correspondiente oportunidad, esta defensa se permite con la venia de esta Suprema Instancia, reiterarlas y enunciarlas así:

Primero

Se infringieron en la decisión del Juez de Control, los artículos 247  y  262  del Código Orgánico Procesal Penal  donde se consagran LAS ÚNICAS CAUSALES PERMITIDAS, PARA LA PROCEDENCIA DE LA REVOCATORIA DE UNA MEDIDA CAUTELAR….

Segundo

En el dispositivo TERCERO de la Audiencia Preliminar, celebrada a los imputados de autos, en fecha 17 de febrero del año 2005, el despacho decidor procedió a: ‘…Admitir los Medios de Pruebas Ofrecidos por el Ministerio Público, por cuanto a su parecer, los mismos son útiles, necesarios y pertinentes para el establecimiento de la verdad en el juicio oral y público…’.

Bastase una somera lectura de los Tres (3) libelos acusatorios presentados en esta causa por parte del ente Fiscal, las dos acusaciones ilegales contra H.S.M.  y la otra interpuesta contra los coimputados M.T.M., J.A.T. y otros, para CONCLUIR SOBRADAMENTE QUE EL MINISTERIO PÚBLICO NO PRECISO NI LA PERTINENCIA O LA NECESIDAD DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS, TAL COMO LO EXIGE EL ARTÍCULO 327 EN SU ORDINAL 7…”.

Tercero

En franca vulneración del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de Ciudad Bolívar – Sede en Ciudad Bolívar- procedió a DICTAR el Auto de Apertura a Juicio, Siete (7) días después de celebrada la Audiencia preliminar, sin la presencia de las partes, firmado sólo por el juez y el secretario, lo que viene a significar una ostensible violación al ordenamiento jurídico, que afecta la imagen del Poder Judicial y la misma institucionalidad democrática y hasta la paz pública al subvertir una disposición procesal que genera indefensión…”.

Por último, el recurrente solicitó al Tribunal Supremo de Justicia que “…se AVOQUE al conocimiento de la causa que se le sigue al ciudadano H.S.M. y otros…” y  “…se sirva a acordar las siguientes determinaciones:…

1.- Ordene a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, la remisión en el lapso perentorio, del expediente contentivo del Recurso de Apelación interpuesto por esta Defensa (…) el cual aún no se ha decidido, debido a la paralización de dicho tribunal colegiado, en razón a la suspensión del Dr. R.H.M..

2.- Ordene la paralización de la causa y a la vez requiera al Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, remita a esta ínclita (sic) Sala de Casación Penal, todo el expediente que sobre el caso ocupa esta solicitud…

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CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Las disposiciones legales contenidas en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, artículos 5 (numeral 48) y 18 (apartes décimo, undécimo, decimosegundo y decimotercero) eiusdem, en relación con el avocamiento, señalan:

Artículo 5. “Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República: (...)

48. Solicitar de oficio, o a petición de parte, algún expediente que curse ante otro tribunal, y avocarse al conocimiento del asunto cuando lo estime conveniente ...”.

Apartes 10, 11, 12 y 13 del artículo18.  “... Cualesquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia en las materias de su respectiva competencia, de oficio a instancia de parte, con conocimiento sumario de la situación, podrá recabar de cualquier tribunal de instancia, en el estado en que se encuentre, cualquier expediente o causa, para resolver si se avoca, y directamente asume el conocimiento del asunto, o, en su defecto lo asigna a otro tribunal.

Esta atribución deberá ser ejercida con suma prudencia y sólo en caso grave o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudique ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública, la decencia o la institucionalidad democrática venezolana, y se hayan desatendido o mal tramitado los recursos ordinarios o extraordinarios que los interesados hubieren ejercido.

La Sala requerida examinará las condiciones concurrentes de procedencia del avocamiento, en cuanto que el asunto curse ante algún tribunal de la República, independiente de su jerarquía y de especialidad, que la materia vinculada sea de la competencia de la Sala, sin importar la etapa o fase procesal en que éste se encuentre, así como las irregularidades que se alegan hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia a través de los recursos ordinarios. Al admitir la solicitud de avocamiento, la Sala oficiará al tribunal de instancia, requiriendo el expediente respectivo, y podrá ordenar la suspensión inmediata del curso de la causa y la prohibición de realizar cualquier clase de actuación. Serán nulos los actos y las diligencias que se dicten en desacuerdo por el mandamiento de prohibición.

La sentencia sobre el avocamiento la dictará la Sala competente, la cual podrá decretar la nulidad y subsiguiente reposición del juicio al estado que tiene pertinencia, o decretar la nulidad de alguno o algunos de los actos de los procesos, u ordenar la remisión del expediente para la continuación del proceso o de los procesos en otro tribunal competente por la materia, así como adoptar cualquier medida legal que estime idónea para restablecer el orden jurídico infringido...”.

El avocamiento, procede cuando no exista otro medio procesal idóneo y eficaz, capaz de restablecer la situación jurídica infringida, por lo que las partes deben agotar y ejercer todos los recursos procesales existentes.  En el presente caso, el solicitante alega como fundamento para la solicitud de avocamiento, en primer lugar, que el recurso de apelación ejercido por él, ante la Corte de Apelaciones, no ha sido resuelto en virtud de la suspensión indefinida (según su criterio) del ciudadano R.H.M., Juez titular de la misma. Señalando además, las supuestas violaciones procesales y constitucionales en las que incurrió el Tribunal de Control del referido Circuito Judicial.

Ahora bien, a través de la llamada telefónica realizada por la Secretaría de la Sala se constató que el recurso de apelación presentado ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de Ciudad Bolívar fue declarado sin lugar el 7 de junio de 2005, que el 17 de junio del mismo año fueron remitidas las actuaciones al Tribunal Segundo de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal y que el juicio oral y público está fijado para el 31 de octubre de 2005.

En razón de lo anteriormente expuesto, la Sala observa que no están demostradas, como condiciones concurrentes, las escandalosas infracciones al ordenamiento jurídico que violen el debido proceso y que pongan en peligro la imagen del Poder Judicial, la paz pública, la decencia o la institucionalidad democrática venezolana.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, Administrando Justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley DECLARA INADMISIBLE la solicitud de avocamiento presentada por el defensor del ciudadano imputado H.S.M..

Se ordena remitir copia certificada de la decisión al Tribunal que conoce de la causa.

Publíquese, regístrese y bájese el expediente. Ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal en Caracas, a los CUATRO (4) días del mes de OCTUBRE del año 2005. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

El Magistrado Presidente,

ELADIO APONTE APONTE

El Magistrado Vice-Presidente,     

H.C. FLORES               

Los Magistrados,

ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS         

                    B.R. MÁRMOL DE LEÓN

D.N.B.

                    Ponente

La Secretaria,

G.H.G.

DNB/eams.-

EXP.AVO05-372

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