Sentencia nº RC.00358 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 28 de Julio de 2003

Fecha de Resolución28 de Julio de 2003
EmisorSala de Casación Civil
PonenteAntonio Ramírez Jiménez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Ponencia del Magistrado A.R.J..

En el juicio por cumplimiento de contrato iniciado ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo por los ciudadanos A.J.H.A. y C.F. BARROS DE HERNÁNDEZ, representados por el abogado J.U.M., contra la sociedad de comercio URBANIZADORA LAS QUINTAS, C.A., representada por el abogado R.Á.D.; el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Menores de la misma Circunscripción Judicial, conociendo en apelación, dictó sentencia el día 3 de mayo de 2001, en la cual declaró con lugar la demanda y sin lugar la reconvención propuesta, condenando a la parte demandada al cumplimiento del contrato.

Contra este fallo de alzada la parte demandada anunció recurso de casación, el cual, una vez admitido, fue oportunamente formalizado. No hubo impugnación.

Cumplidos los trámites de sustanciación, siendo la oportunidad para decidir, lo hace esta Sala, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, previas las siguientes consideraciones:

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD ÚNICO

Por razones de tipo metodológico, la Sala resolverá las denuncias contenidas en la formalización del recurso de casación en orden distinto a como fueron propuestas por el formalizante.

De conformidad con el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 14, 15, 90 y 233 del mismo Código, por considerar el formalizante que se produjo una situación de indefensión.

El formalizante sostiene que, estando el juicio en segunda instancia pendiente de sentencia definitiva, habiendo vencido el lapso procesal correspondiente, se incorporó un nuevo juez a la causa quien pronunció la recurrida sin haber notificado previamente a la parte demandada de su avocamiento, impidiéndosele de esa manera ejercer su derecho a recusar al nuevo juez en los términos establecidos en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. De esta forma, denuncia que se produjo una situación de indefensión, pues al no habérsele notificado la incorporación de un nuevo juez a la causa, se le impidió ejercer su derecho a recusarlo.

La Sala para decidir, observa:

Esta Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 27 de abril de 2001, número 97, dictada en el juicio seguido por L.E.G. y otros contra la sociedad de comercio Inversiones G.L., C.A., dejó establecido el siguiente criterio:

...la Ley Orgánica del Poder Judicial, prevé en sus artículos 45, 54 y 56, la forma como deben llenarse las faltas temporales y accidentales de los jueces, estableciendo la convocatoria de los suplentes o los conjueces, según el caso; debiendo existir constancia de haberse practicado la misma, así como de la debida aceptación de parte del llamado, en este momento podrá el juez accidental o temporal reputarse juez natural en el juicio de que se trate.

Ahora bien, esto debe estar señalado, no sólo en los libros respectivos, los cuales, aun estando a disposición de las partes, no pueden considerarse elementos suficientes para que los litigantes estén en conocimiento del suceso procesal del avocamiento; entonces es de impretermitible observancia, que cuando un juez distinto al que venía conociendo el mérito hasta el acto de informes, sea el encargado de dictar la decisión sobre el asunto; tal avocamiento conste en autos, pues el mundo para las partes como para el juez lo constituyen las actas que integran el expediente y lo que está fuera de él, es como si no existiera. Esta consideración emerge de dos reglas fundamentales del Sistema Procesal, como lo son:1) quod non est in actis non est in mondo, lo que no está en las actas, no existe, no está en el mundo; y 2) el de la verdad o certeza procesal, por cuanto el mundo para las partes como para el juez, lo constituyen las actas que integran el expediente y lo que está fuera de él es como si no existiera y como se expresa en el foro, toda actuación que conste en las actas del proceso se supone conocida por los litigantes: quod in actis, est in mundo.

El incumplimiento de esa formalidad acarrea que las partes, al no enterarse del cambio del funcionario, se vean impedidas de proponer contra él la recusación, si hubiese lugar a ello. Lo aquí expuesto lleva a la lógica conclusión, de que al no constar en autos el avocamiento de un nuevo juez del conocimiento, priva a las partes del ejercicio de su derecho...

La Sala, dada la naturaleza formal de la presente denuncia, examinó las actas procesales que integran el presente expediente y constató que en la tramitación del juicio en segunda instancia, en fecha 11 de octubre de 1999, se dictó un auto en el que se estableció un lapso de sesenta días continuos para el pronunciamiento de la sentencia; posteriormente, el 24 de enero de 2000, se incorporó al expediente un nuevo juez, quien dictó la recurrida y que, a pesar de haber vencido el lapso para dictar sentencia, se avocó a la causa y estableció que el lapso para sentenciar se abriría pasados tres días para que las partes pudieran ejercer su derecho a recusarlo, habiendo fijado el 24 de abril de 2000 una prórroga a tales efectos, publicando en definitiva la sentencia más de un año después.

Ahora bien, aplicando el precedente jurisprudencial antes transcrito al presente caso, el cual se reitera, tenemos que para la fecha en que el nuevo juez se incorporó a la causa, 24 de enero de 2000, el lapso que previamente se hubiere fijado para dictar sentencia ya había precluido, por lo que no era suficiente que el nuevo juez fijara un lapso de tres días para que las partes pudieran ejercer su derecho a recusarlo, pues al no estar éstas a derecho, debía necesariamente ordenarse y practicarse su notificación para que pudiera considerarse que tuvieron efectivo conocimiento del referido evento procesal.

Por tanto, como quiera que la primera actuación de la parte demandada después de la incorporación del nuevo juez se produjo con posterioridad a la publicación de la sentencia definitiva, la que por tal razón no tuvo oportunidad alguna de recusar a dicho funcionario, la Sala considera que efectivamente, tal como ha sido denunciado, a la parte demandada se le privó de una oportunidad procesal que el ordenamiento jurídico expresamente le reconoce, habiéndose infringido en consecuencia lo dispuesto en los artículos 15, 90 y 233 del Código de Procedimiento Civil, lo que hace que la presente denuncia resulte procedente en lo que respecta a los referidos artículos denunciados.

En lo que respecta al artículo 14 eiusdem, la Sala considera que el mismo se refiere a un deber general de parte del juez en lo atinente a la sustanciación del juicio el cual no resulta infringido directamente con ocasión de la omisión evidenciada.

En consecuencia, se declara procedente la presente denuncia.

D E C I S I Ó N

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de casación anunciado contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 3 de mayo de 2001, por la parte demandada, la sociedad de comercio URBANIZADORA LAS QUINTAS, C.A. En consecuencia, se repone la presente causa al estado en que el Juzgado Superior que resulte competente dicte nueva sentencia sin incurrir en el vicio detectado.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Menores de la circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil el Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de Julio del dos mil tres. Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

El Presidente de la Sala,

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FRANKLIN ARRIECHE G.

El Vicepresidente,

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C.O. VÉLEZ

El Magistrado y Ponente,

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A.R.J.

La Secretaria,

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ADRIANA PADILLA ALFONZO

RC 01-529

El Magistrado C.O. Vélez, expresa su disentimiento respecto del criterio consignado por los otros Magistrados integrantes de esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que aprobaron el fallo que antecede, en el cual se declaró con lugar el recurso de casación, razón por la cual con vista del contenido y alcance del artículo 59 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, procede a consignar su voto salvado en los siguientes términos:

La sentencia de la cual disiento, estableció:

...el 24 de enero de 2000, se incorporó al expediente un nuevo juez (Sic), quien dictó la recurrida y que, a pesar de haber vencido el lapso para dictar la sentencia, se avocó a la causa y estableció que el lapso para sentenciar se abriría pasado tres días para que las partes pudieran ejercer su derecho a recusarlo, habiendo fijado el 24 de abril de 200 una prórroga a tales efectos, publicando en definitiva la sentencia más de un año después

(...Omissis...)

Por tanto, como quiera que la primera actuación de la parte demandada después de la incorporación del nuevo juez se produjo con posterioridad a la publicación de la sentencia definitiva la que por tal razón no tuvo oportunidad alguna de recusar a dicho funcionario, la Sala considera que efectivamente, tal como ha sido denunciado, a la parte demandada se le privó de una oportunidad procesal que el ordenamiento jurídico expresamente reconoce...

(Subrayado mío)

Dentro de los supuestos afirmados por la Sala, es evidente que el hoy recurrente en casación, mantuvo una conducta procesal pasiva e indiferente en el juicio, pues como se indica en el fallo la primera diligencia que realizó en el expediente la produjo luego de haberse dictado la sentencia, vale decir y según se deduce, más de un año después del avocamiento del Juez lo que bien pudiera configurar el decaimiento de la acción por perdida del interés .

Esta falta de diligencia en el trámite procesal, queda evidenciada por la inactividad del recurrente en ejercer su derecho a recusar, pese a que el Juez incorporado al tribunal, se avocó al expediente el 24 de enero de 2000, dejó transcurrir el lapso para ser recusado y posteriormente lo prorrogó, para finalmente, según indica la sentencia disentida, emitir su fallo ”...más de un año después...”, el hoy recurrente no ejerció su derecho recusatorio si lo creía necesario, conducta de negligencia que no puede ser asimilada a la privación de la oportunidad para recusar.

Ciertamente, la doctrina un tanto imprecisa venía sosteniendo que era necesario notificar a las partes sobre el avocamiento de un nuevo Juez a una causa determinada, si el lapso para sentenciar estaba vencido; igualmente, que ese lapso nacía nuevamente para dicho Juez; que dicha notificación no se agotaba con la sola indicación en el expediente o en el diario del Tribunal, por tratarse de actuaciones de control que sólo están, en principio, a la disposición de los propios funcionarios.

Dentro de ese orden de ideas cabe observar que el criterio aplicado devenía un tanto consuetudinario. No obstante, ante la promulgación de la Constitución Nacional de 1999, las distinta posiciones doctrinarias han venido subsumiendo los distintos supuestos que se presentan en cada caso, con los principios Constitucionales que en relación a la obtención con prontitud de la decisión, la justicia expedita, sin dilaciones indebidas, formalismos o reposiciones inútiles, contiene la nueva Carta Magna.

En ese sentido y sobre la materia del derecho de las partes a recusar al Juez o Jueza, este Tribunal Supremo de Justicia, en sus distintas Salas ha establecido diversidad de posiciones tendientes a precisar el tema; así ha dicho, entre otras que, si el nuevo Juez o Jueza intervino en la sustanciación sin que las partes lo recusaran en el interin del proceso, aún cuando no les haya notificado de su abocamiento, ello no es violatorio de tal derecho; que bien pudiera existir la violación si se avoca y sentencia sin dejar vencer los tres días a que se contrae el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. Por otra parte, en atención al principio de utilidad de las reposiciones, ha determinado este Supremo Tribunal que el recurrente que alegue tal violación debe indicar las causales que invocará o que tiene para recusar al Juez en cuestión, pues de otro modo sería una declaratoria innecesaria, por no existir razones que puedan sustentarla.

Veamos al respecto, algunos de estos pronunciamientos

La Sala de Casación Social en el Exp. 99-942, sentencia N° 42, de fecha 15 de marzo de 2000, en el juicio de A.F. y otros contra a Universidad del Zulia, estableció:

“...Los recurrentes en casación, en su única denuncia por defecto de actividad, alegan la reposición indebida declarada por el sentenciador de la última instancia, al estado de que el Juez sentenciador “luego de notificar a las partes de su avocamiento, pase a dictar sentencia”.

La recurrida en casación, fundamenta la reposición de la causa, en lo siguiente:

(...Omissis...)

En tal sentido observa esta Alzada que no consta de autos cuando el mencionado Juez Temporal, se avocó al conocimiento del presente juicio, (…) por lo que al avocarse al presente juicio debió notificar a las partes de su avocamiento, para que éstas una vez reanudado el proceso conforme a lo dispuesto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, pudieran recusarlo si lo estimaban procedente, ya que para el momento en que el Juez Temporal dicta sentencia estaba claramente vencido el lapso para dictar sentencia previsto en el artículo 71 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo y el término único de diferimiento para publicar la sentencia.

Tal situación comporta una irregularidad procesal que traduce quebrantamiento de una forma esencial del procedimiento de orden público, que obliga a esta Superioridad a decretar la reposición de la causa (…) al afectar el derecho a la defensa de una de las partes, ya que la accionada no tuvo conocimiento de la continuación del proceso para poder recusar al Juez Temporal (Subrayado de la Sala), si estaba incurso en alguna de las causales previstas en la Ley, además que estando el proceso paralizado, para su reanudación con un nuevo Juez era perentorio notificar esa actuación de las partes. (Vide: folios 575 al 578 de la pieza N° 2 del expediente).

De la transcripción anterior, esta Sala observa que el fundamento del juez sentenciador para reponer la causa, es la indefensión que presuntamente se le causó a la parte demandada, quien a criterio del juzgador, no tuvo la oportunidad de recusar al Juez Temporal que profirió la decisión de primera instancia.

Ahora bien, de un exhaustivo estudio de las actas procesales que conforman el expediente, la Sala constata que la sentencia definitiva de primera instancia, fue dictada en fecha 3 de febrero de 1999, es decir, fuera del lapso legal, así como de su único diferimiento, por el Juez Temporal Dr. A.M.N..

También observa la Sala que al folio 96 de la primera pieza del expediente, corre inserto auto del Tribunal de Primera Instancia donde se ordena agregar al expediente el escrito de promoción de pruebas de la parte actora, con las documentales anexas, suscrito dicho auto por el Juez Temporal Dr. A.M.N.. (...)

De todo lo antes expuesto, se evidencia que el Juez Temporal que profirió la decisión de Primera Instancia, participó en la sustanciación de la presente causa, y en ninguna de las actas que conforman el expediente consta actuación alguna de la parte accionada para recusar a dicho Juez Temporal.

Es decir, la reposición decretada por el Juzgado Superior de la última instancia, resulta ser una reposición inútil, por cuanto el fundamento del sentenciador para decretar dicha reposición, como se señaló supra, fue asegurar el derecho a la defensa de la accionada quien, en su entender, no tuvo oportunidad de recusar al Juez sentenciador de la Primera Instancia.

Ahora bien, según se constató de las actas del expediente, la parte accionada tuvo la oportunidad, de conformidad con el artículo 90 del vigente Código de Procedimiento Civil, de recusar al Juez Temporal y, sin embargo, no lo hizo, por lo que esta Sala debe entender que el Juez sentenciador de la primera instancia no estaba incurso en alguna de las causales de recusación establecidas en el citado Código, por lo cual esta Sala declara que no hubo indefensión de la parte demandada, por el hecho de que el Juez Temporal hubiese sentenciado fuera del lapso legal sin avocarse ni notificar a las partes. Así se declara.

Esta Sala de Casación Social, en fecha 17 de febrero de 2000, al conocer de un caso similar, expresó lo siguiente:

La Sala constata, como en efecto lo hace, que el Juez Suplente se avoca al conocimiento de la causa en fecha 17 de septiembre de 1996 (Folio 188, Pieza N° 2) y que en la misma fecha fija un lapso de ocho (8) días de despacho para que ambas partes consignen sus observaciones a los informes (Folio 189 Pieza N° 2). Dicta un auto el 8 de octubre de 1996, mediante el cual dice VISTOS (Folio 190, Pieza N° 2), y que el mencionado Juez no fue recusado en el lapso legal establecido en el primer aparte del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, dictando sentencia en Primera Instancia en fecha 2 de mayo de 1997.

(…) Por lo tanto, habiendo transcurrido el lapso legal sin que se intentara la recusación y quien dicta la sentencia de Primera Instancia es el mismo Juez Suplente que se avoca al conocimiento de la causa a partir del 17 de septiembre de 1996, no es necesario la reposición de la causa al estado de que “el Juez dicte sentencia definitiva con la notificación previa de las partes”, puesto que, quien dicta la sentencia es el mismo Juez que conoce de la causa a partir de la mencionada fecha y no un nuevo Juez, quien, se reitera, no fue recusado en el término legal correspondiente.

Asimismo, señala el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

‘El Estado garantizará una Justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles’.

En consonancia con las normas transcritas, en sentencia de fecha 24 de febrero de 1999, de la Sala de Casación Civil, criterio con el cual comulga esta Sala de Casación Social, estableció:

‘...que la indebida reposición de un proceso entraña una nítida lesión al derecho subjetivo fundamental del justiciable, de virtual progenie constitucional, a un proceso sin dilaciones indebidas-, cuando se tiene en cuenta . (Márquez Añez, Leopoldo; El nuevo Código de Procedimiento Civil, Fondo de Publicaciones UCAB-Fundación Polar, Caracas, 1987, p.p. 40 y 42)’.

Por lo anteriormente expuesto se evidencia que el mencionado Tribunal Superior está lesionando la celeridad procesal decretando una reposición inútil; en consecuencia, se declara procedente esta denuncia. Así se declara

. (Subrayado de la Sala).

En aplicación del criterio expuesto en último lugar, esta Sala declara que la reposición decretada por la recurrida en casación resulta lesiva al derecho subjetivo fundamental del justiciable a un proceso sin dilaciones indebidas, establecido en la vigente Constitución, en sus artículos 26 -(…) El Estado garantizará una justicia gratuita, (…) expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútlies.- y 257 -No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales-. Así se declara...” (El doble subrayado es mío)

En ese mismo orden la Sala Constitucional en sentencia N° 141 de fecha 24 de marzo de 2000, Exp. 00-254, correspondiente a la acción de A.C. intentado por Ángela y T.H.S. contra decisión dictada por el Juzgado Superior Segundo Agrario de los Estados Aragua, Carabobo y Cojedes en fecha 09/12/99, estableció:

...Vistos los argumentos expuestos por el apelante, así como el contenido de la decisión que constituye el objeto del presente fallo, esta Sala pasa a decidir y a tal efecto observa:

Es doctrina reiterada de este alto Tribunal, para casos concretos como el que nos ocupa, “la necesaria notificación de las partes del avocamiento del nuevo juez, ya sea por razones de faltas absolutas o temporales del juez natural o por haberse constituido el Tribunal accidental de veinte causas, al conocimiento del caso y la consiguiente reanudación del juicio siempre que dicha actuación ocurra con posterioridad al vencimiento del lapso de sesenta días para sentenciar y su diferimiento único de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

La finalidad de esta notificación, no es otra que determinar con precisión la oportunidad de las partes, cuando surja alguna causal de allanamiento del juez en caso de inhibición o de recusación, conforme a lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, garantizando así el derecho a la defensa y al debido proceso.

“...En este aspecto, observa la Sala, que el accionante no mencionó en su solicitud de amparo la existencia de alguna causal de recusación, es decir, que el nuevo juez se encontrara incurso en alguno de los supuestos que dan lugar a su recusación, contenidos en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. En este sentido, comparte la Sala, el criterio seguido por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 4 de febrero de 1998 (caso J.I.P.A.) y sentencia del 24 de febrero del mismo año (caso Cargill de Venezuela, C.A.), en las cuales se determinó, que en casos como el que nos ocupa es “necesario que existan razones legales suficientes por las cuales el accionante en amparo tenga motivos de recusar al nuevo juez, es decir dicho juez debe estar incurso en algunas de las causales a que se contrae el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil..”.

Igualmente, esta Sala, al precisar el criterio antes transcrito, sostuvo lo siguiente:

...Siendo así, estima esta Sala, que en el caso de autos, aunque se omitió la notificación a las partes del avocamiento del nuevo juez al conocimiento de la causa en curso en ese sentido, no se ha configurado la violación al derecho que se denuncia conculcado, puesto que no señala la accionante ni, en consecuencia, ha demostrado, la existencia de supuesto alguno de recusación en que la mencionada juez se encontrare presumiblemente incursa, por lo que, en el caso de autos, por lo que se refiere al derecho de recusar o nombrar asociados, no se configuró violación alguna del derecho de defensa, y así se declara.

(Sentencia de fecha 15 de marzo del año 2000, caso: P.L.L. vs. Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Municipio Vargas).

En justa correspondencia con lo anterior, es menester resaltar, que conforme al artículo 1º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el objeto de esta acción, es “que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella”, lo que quiere decir que el efecto perseguido por el solicitante de esta protección constitucional, es el de obtener que se le coloque en la situación precedente a la que ostentaba antes que se produjera la lesión denunciada.

En el caso bajo análisis, considera la Sala, que no sería posible el efecto restablecedor de la presente acción de amparo, ya que no consta en autos que la situación jurídica del accionante fue realmente infringida, al no hacer mención expresa de que el nuevo juez se encontrare incurso en algunas de las causales que dan lugar a su recusación, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual, el fallo apelado debe ser revocado, y así se declara....” (Lo subrayado es mío)

Esta Sala de Casación Civil, en sentencia de 25 de mayo de 2000, con ponencia del Magistrado que diciente, caso A.A.D. contra F.A.A. y C. deA., expediente N° 99-175, sentencia N° 526, igualmente señaló:

…Ahora bien, escudriñando las actas procesales, por efectos de la denuncia formulada, no evidencia la Sala, tal y como lo expone el recurrente, que se hubiese dejado correr el lapso de tres (3) días, concedidos a las partes a efectos de que, de ser procedente, ejerzan éllas su derecho a recusar al Juez que suscribe la sentencia.

Sobre el asunto aquí analizado, es oportuno transcribir el criterio sostenido por este M.T. el cual es el que de seguidas se reproduce:

A partir de su sentencia del 9 de agosto de 1995 (Doris González contra Asociación Civil Danzas Venezuela) la Sala de manera sistemática ha sostenido que los jueces que dicten el fallo definitivo no tienen que haber estado presentes cuando se produzcan los informes de las partes, por cuanto esa causal de invalidación del juicio quedó eliminada en la reforma de 1986.

Asimismo, la Sala en sentencia del 7 de octubre de 1998 precisó que cuando se avoca un nuevo juez al proceso, la notificación de las partes para la reanudación del juicio sólo será procedente: “...en los casos de faltas absolutas o temporales del juez natural, o cuando se constituya el Tribunal Accidental de veinte causas, pero además se requiere que el avocamiento del nuevo juez se verifique con posterioridad al vencimiento del lapso de los sesenta días para sentenciar y de su diferimiento único”...

...La Sala en sentencia del 17 de junio de 1997 (Gerardo A.L.A.) señalo: (sic)

‘En consecuencia del 23 de octubre de 1996, se amplió y aclaró el criterio que hasta entonces había sostenido la Sala, en relación a la notificación a las partes por la incorporación de un nuevo juez para el conocimiento de una causa, al respecto se estableció:

En la presente oportunidad, la Sala estima necesario ampliar y aclarar la doctrina contenida en el referido fallo del 9 de agosto de 1995, y al respecto observa lo siguiente:

1) En todo caso de incorporación de un juez distinto al que recibió los informes, siempre que las partes estén a derecho, es decir, mientras el lapso para sentenciar o su prórroga no esté vencido, el sentenciador debe dejar transcurrir los tres días de despacho previstos en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de salvaguardar el derecho que tienen las partes de recusar al nuevo juez o secretario. De no respetar este lapso, estaría violando el mencionado artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, vicio evidentemente censurable en casación, a través del menoscabo del derecho a la defensa...’

Alega el recurrente el menoscabo de su derecho a la defensa, en razón a que el Juez Temporal, al avocarse al conocimiento del presente asunto, no efectuó las debidas notificaciones, a fin de que las partes tuviesen la oportunidad de ejercer su derecho a recusarlo.

En aplicación de la doctrina supra transcrita y del análisis realizado al caso bajo decisión, es necesario concluir que, ciertamente, como aduce el recurrente, al haberse avocado el juez temporal el 18 de enero de 1999 y dictado la sentencia el mismo día, impidió ejercer a las partes su derecho a recusarlo, de considerarlo procedente, hecho con el cual se violentó el orden público procesal y como consecuencia se conculcó el sagrado derecho a la defensa, de progenie constitucional...” (Subrayado mío)

Mas recientemente la Sala Constitucional en sentencia N° 1.942, del 16 de octubre de 2001, en el Exp. 01-0707, correspondiente a la acción de amparoC. ejercida por E.J.V. contra la decisión publicada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, resolvió:

...El fallo cuya apelación es sometida al conocimiento de esta Sala, declaró sin lugar la acción de amparo intentada por la apoderada judicial de la ciudadana E.J.V. viuda de Medina, contra decisiones del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, sobre la base de las siguientes argumentaciones:

En primer termino debe este Juzgado precisar que para que proceda el amparo constitucional por haberse efectuado la notificación por el avocamiento (sic) del Juez, es necesario que existan razones legales suficientes por las cuales el Juez esté incurso en recusación, establecidos en la Ley Adjetiva Civil, y que la quejosa en amparo tenga motivos suficientes para recusar al nuevo juez, de no ser así, el recurso aludido resulta inútil y así se declara.

No existiendo en autos que la quejosa alega la falta de notificación del Juez por el avocamiento (sic) del mismo, sin manifestar la cual (sic) en la cual está incurso el nuevo juez, esgrimida en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Visto lo anterior, pasa esta Sala a decidir la apelación ejercida y en tal sentido observa:

El objeto de la acción de amparo constitucional fue el restablecimiento de la situación jurídica infringida por la supuesta omisión del lapso previsto por el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil para recusar al juez, lo cual constituiría, a juicio de la accionante, una violación a su derecho a la defensa, así como la falta de respuesta respecto de unas copias certificadas solicitadas por la accionante, con la finalidad de ejercer un recurso de hecho, el cual fue posteriormente negado por no acompañar dichas copias, lo que supuestamente violaría su derecho de petición.

El a quo para declarar la improcedencia del amparo ejercido, se fundamentó en el criterio de que al no haber sido expuesta, por la ciudadana E.J.V. viuda de Medina, causal de recusación alguna de las contenidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, contra el juez accionado, no existía una violación constitucional concreta al derecho a la defensa denunciado.

Comparte esta Sala el criterio que sostuvo el a quo, el cual viene a ratificar la doctrina reiterada de este máximoT. respecto a la improcedencia in limine de las acciones de amparo constitucional ejercidas por la supuesta omisión del lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil para recusar a un juez, cuando de la acción de amparo no se evidencie que pueda estar incurso en alguna de las causales de recusación contenidas en el artículo 82 eiusdem, motivo por el cual el fallo apelado debe ser confirmado en ese aspecto. Así se declara..” (Negritas y subrayados mío, las cursivas son de lo transcrito)

Asimismo esta Sala de Casación Civil apegado al criterio en cuestión, en sentencia N° 211, de fecha 31 de julio de 2001 en el Exp.00-815-y con ponencia del Magistrado que disiente, en el juicio de V.L.N. C.A. contra C.V.G. Internacional C.A., señaló:

...De acuerdo a la doctrina transcrita, los vicios procesales tienen diversos grados de gravedad; por lo cual el juez tiene que ponderar si los mismos conducen o no a una reposición inútil; y deberá considerar el carácter de orden público, de los supuestos o actos violentados, independientemente de la valoración subjetiva que se haga, respecto si la parte iba o no a actuar, toda vez que esos actos son aquéllos que enervan las oportunidades de defensa en los procesos de preclusión, y son los medios pertinentes para alegar y recurrir, en pro de la defensa de sus derechos e intereses...

Bajo estos supuestos doctrinario resulta evidente que la reposición que la mayoría declara procedente y que conduciría a que se sentencie nuevamente, es a toda luces inútil y atentatoria del principio de celeridad procesal, en razón a que el recurrente no indica ni ha demostrado la existencia de supuesto alguno, motivos o causales en las cuales fundamentará la pretendida recusación, y en las que pudiera estar incurso el juez, aunando a ello que lo que se evidencia de autos, tal como ya lo indiqué, es que la conducta del recurrente es una total falta de diligencia en el caso, pues pese a que el Juez que pretende recusar sentenció la causa pasado más de un año luego de su incorporación o avocamiento a la causa, según se desprende de lo que afirma la mayoría sentenciadora, no fue sino con posterioridad al significativo lapso transcurrido, que se presentó para alegar indefensión por no haber podido recusar al indicado Juez; siendo que el acto por el cual el Juez toma posesión de un Tribunal es un hecho público y notorio, de características trascendentales para la sociedad y máxime para los profesionales y las partes que ventilan un juicio en dicho tribunal. Por lo que es un acto insólito que se concluya que por no estar a derecho se obvien los principios constitucionales up supra nombrados, para avalar la delatada falta de diligencia

En fuerza de lo expuesto creo que la denuncia debió ser declarada improcedente.

Dejo así expresado el fundamento del voto salvado en relación a la sentencia que en esta causa ha tomado la mayoría sentenciadora.

El Presidente de la Sala,

_______________________

FRANKLIN ARRIECHE G.

El Vicepresidente,

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C.O. VÉLEZ

El Magistrado y Ponente,

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A.R.J.

La Secretaria,

____________________________

ADRIANA PADILLA ALFONZO

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