Sentencia nº REG.000356 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 28 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución28 de Mayo de 2012
EmisorSala de Casación Civil
PonenteAntonio Ramírez Jiménez
ProcedimientoRegulación de Competencia

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. N° 2012-000123

Ponencia del Magistrado: A.R.J..

En la solicitud por calificación de despido, interpuesta por la ciudadana M.V.H.A., ante el Ministerio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Distrito Guaicaipuro, contra la Asociación Civil CLUB CAMPESTRE PARACOTOS, representada judicialmente por los abogados R.A.C. y J.A.R., la misma fue decidida por la Comisión Tripartita de Primera Instancia del Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, mediante Resolución de fecha 20 de diciembre de 1990, en la cual declaró sin lugar la calificación de despido. Contra dicha resolución fue propuesto recurso de apelación, oído por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en los Teques, que mediante decisión de fecha 6 de junio de 1991, se declaró incompetente para conocer de la referida apelación declinándola a la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas, Distrito Federal (hoy Distrito Capital).

Luego de la insaculación correspondiente, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, con sede en Caracas, en fecha 1° de julio de 1993, se abstuvo de emitir pronunciamiento alguno acerca de la apelación de la decisión de la Comisión Tripartita de Primera Instancia, y declaró no tener competencia, por consiguiente, acordó remitir el presente expediente a la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, (hoy Tribunal Supremo de Justicia), a fin de que se conozca del presente conflicto negativo de competencia.

Recibido el expediente en esta Sala, se dio cuenta del mismo en fecha 17 de febrero de 2012, siendo asignada la ponencia al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, previas las siguientes consideraciones:

I ÚNICO

Para un correcto entendimiento del caso de estudio, es menester transcribir inicialmente, la Resolución emanada del Ministerio del Trabajo a través de la Comisión Tripartita de Primera Instancia en el Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, en la cual declaró sin lugar la solicitud hecha por la trabajadora M.V.H.A. con fundamento en lo siguiente:

…SE INFIERE DE LAS ACTUACIONES QUE LA ACCIONADA COMPARECIÓ AL ACTO DE LA LITIS CONTESTACIÓN E INSISTIÓ EN EL DESPIDO DE LA TRABAJADORA Y CONSIGNÓ CHEQUE POR LA CANTIDAD DE OCHO MIL OCHOCIENTOS NUEVE, (SIC) CON NOVENTA CÉNTIMOS (BS. 8.809,90 CTMS) (SIC) Y AGREGO QUE LA DEMANDANTE SOLO PRESTABA SU LABOR LOS DÍAS SABADOS Y DOMINGOS EXCLUSIVAMENTE; Y EN EL LAPSO PROBATORIO DEL PROCEDIMIENTO NINGUNA DE LAS PARTES TRAJO A LOS AUTOS PRUEBA POR LO QUE ES FORZOSO PARA ESTA COMISIÓN DECLARAR “SIN LUGAR” LA RECLAMACIÓN POR CUANTO LA TRABAJADORA NO DEMOSTRÓ EN EL LAPSO PROBATORIO DE LEY, NI DESVIRTUO LO DICHO POR LA ACCIONADA EN EL ACTO DE LA LISTIS CONTESTACIÓN.-

Y ASÍ SE DECLARA.“

De la precedente transcripción se evidencia que la Comisión Tripartita de Primera Instancia, declaró sin lugar la solicitud de calificación de despido interpuesta por la ciudadana M.V.H.A., de cuya decisión la prenombrada ciudadana apeló, mediante diligencia de fecha 2 de abril de 1991.

Posteriormente, el presente expediente fue remitido al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) del Estado Miranda, el cual mediante decisión de fecha 6 de junio de 1991, declaró lo siguiente:

… Por tales razonamientos, considera este Tribunal Superior, que a pesar de que tiene competencia para conocer en materia laboral, no es competente por la materia para conocer de la Apelación que interpuso en fecha (sic) por medio de Apoderado, (sic) en contra de la Resolución dictada por la Comisión Tripartita de Primera Instancia con Sede en el Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, en la cual declara Sin Lugar la demanda que intentó en contra de (sic) por las siguientes razones: a) Que a pesar del artículo 656 de la Ley Orgánica del Trabajo otorga competencia a los miembros respectivos de las Comisiones Tripartitas para que actúen conforme a las atribuciones que dicha Ley confiere a los Jueces de Estabilidad Laboral, no menos cierto es que las decisiones emanadas de los citados funcionarios no dejan de tener carácter de Resoluciones Administrativas; b) Este Tribunal Superior es competente para conocer, como Tribunal de Alzada en los asuntos que se le presenten en materia Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo pero siempre dentro del m.J., y en ningún caso puede conocer, por no tener competencia para ello, como órgano revisor, de decisiones de carácter administrativo.

DECISIÓN

…actuando conforme a las aludidas normas previstas en la citada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, SE DECLARA INCOMPETENTE para conocer en apelación de la presente causa y declinar su competencia en la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas, Distrito Federal que si tiene competencia en materia Administrativa (sic) …

.

Al respecto, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, con sede en Caracas, por decisión de fecha 1° de julio de 1993, declaró:

… Derivado de las consideraciones antes señalada (sic), considera esta Corte que no puede entrar a revisar en apelación una decisión emanada de una Comisión Tripartita de Primera Instancia, ya que no existe una norma atributiva de competencia al respecto, pues como ya se dijo, únicamente conoce en apelación.

(…) De conformidad con lo dispuesto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, se ordena remitir el presente expediente a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia a los fines de que dirima el conflicto, en virtud de existir dos tribunales declarados incompetentes sin un Superior Común…

.

II

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA PARA RESOLVER

EL CONFLICTO DE COMPETENCIA SUSCITADO

EN EL PRESENTE JUICIO

En el sub iudice, tal como quedó expuesto, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas, se pronunció respecto de su competencia, y se declaró incompetente para conocer del asunto planteado, por no existir una norma atributiva de competencia al respecto, pues como ya se dijo, únicamente conoce en apelación, por lo cual ordenó remitir el presente expediente a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, a los fines de que se dirima el conflicto.

Así las cosas, es importante señalar que el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) del Estado Miranda, se declaró incompetente por considerar que a pesar de que tenía competencia para conocer en materia laboral, no era competente por la materia para conocer de la apelación que fue propuesta en contra de la Resolución dictada por la Comisión Tripartita de Primera Instancia con Sede en el Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda.

En este sentido, la Sala considera oportuno hacer mención, a lo dispuesto en la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial Nº 5.991, del 29 de julio de 2010; reimpresa por error material en la Gaceta Oficial Nº 39.483, del 9 de agosto de 2010, y Nº 39.522, del 1° de octubre de 2010, en su artículo 24 numeral 3º, en el cual establece, lo siguiente:

…Son competencias de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia:

(…Omissis…)

3. Dirimir los conflictos de no conocer que se planteen entre tribunales de instancia con distintas competencias materiales, cuando no exista una Sala con competencia por la materia afín a la de ambos…

. (Resaltado de la Sala).

Al respecto, la Sala Plena Especial Segunda de este Supremo Tribunal, mediante sentencia Nº 42 de fecha 04 de noviembre de 2010, expediente N° 2009-042, caso: Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), contra Repuestos Jeep La 42, C.A., estableció lo siguiente:

…Cuando un juez se declare incompetente, por la materia o el territorio, para conocer sobre una causa y la remita a otro juez que, de igual forma, declare su incompetencia sobre la misma, corresponderá a la Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, tomar la decisión de cuál será el tribunal competente para conocer del caso planteado, salvo que los tribunales en conflicto tengan un juzgado superior común, supuesto en el cual ese juzgado deberá conocer y decidir el conflicto de competencia.

El referido artículo 71 del Código de Procedimiento Civil es claro al atribuirle a este M.T. la competencia para conocer de la regulación de competencia planteada, en situaciones como la que nos ocupa, en la cual no existe un juzgado superior común a los tribunales en conflicto; sin embargo, la norma no establece cuál de las Salas que lo conforman es la llamada a resolverla. En este sentido, se observa que en materia de regulación de competencia la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (2004), aplicable rationae temporis, en su artículo 5, numeral 51 (ahora artículo 31, numeral 4 de la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia publicada el 29 de julio de 2010 en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.991 Extraordinario, reimpresa por errores materiales en la Nº 39.522 del 1° de octubre de 2010), establecía que era competente para decidir tal controversia, la Sala afín con la materia y naturaleza del asunto debatido.

Al respecto, la Sala Plena en su sentencia Nº 1 publicada el 17 de enero de 2006 (caso: J.M.Z.) que, a su vez, acoge el criterio expuesto en su fallo Nº 24, publicado el 26 de octubre de 2004 (caso: D.M.M.H.), estableció que es ella el órgano judicial competente para resolver los conflictos de competencia surgidos entre tribunales que ejercen en distintos ámbitos de competencia material sin un superior común; tal criterio ha sido además recogido en la reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 24, numeral 3

...”.

De acuerdo a la normativa y al criterio jurisprudencial ut supra transcrito, se desprende que la atribución para conocer y decidir los conflictos de competencia que se susciten entre tribunales de distintas jurisdicciones sin un superior común a ellos en el orden jerárquico, es de la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia.

De modo que, aplicando el criterio doctrinal al caso bajo análisis, se concluye que los tribunales involucrados en el referido conflicto, pertenecen y tienen atribuidas competencias por la materia totalmente distintas, de las cuales no conoce una sola Sala de este Alto Tribunal que pudiera calificarse como afín, motivo por el cual, es la Sala Plena, el órgano jurisdiccional competente para conocer de la presente causa, donde ha sido planteado un conflicto de competencia entre tribunales que tienen atribuidas competencias distintas por la materia, que no poseen un juzgado superior común.

En consecuencia, esta Sala de Casación Civil, se declara incompetente para resolver el conflicto de competencia y ordena la inmediata remisión de las presentes actuaciones a la Secretaría de la Sala Plena, tal como se hará en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

DECISIÓN

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se DECLARA INCOMPETENTE para conocer del conflicto de competencia suscitado en el presente asunto y ORDENA la remisión del expediente a la SALA PLENA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, para que conozca de la presente regulación competencial.

Publíquese, regístrese y cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de mayo de dos mil doce. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

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Y.A.P.E.

Vicepresidenta,

__________________________

ISBELIA P.V.

Magistrado Ponente,

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A.R.J.

Magistrado,

_______________________

C.O.V.

Magistrado,

_______________________________

L.A.O.H.

Secretario,

_____________________________

C.W. FUENTES

RI N° AA20-C-2012-000123

NOTA: Publicada en su fecha, a las

Secretario,

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