Sentencia nº RC.00641 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 7 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2008
EmisorSala de Casación Civil
PonenteLuis Antonio Ortiz Hernández
ProcedimientoRecurso de Casación

Magistrado Ponente: L.A.O.H.

En el juicio por nulidad de asiento registral, incoado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, con sede en La Asunción, por el ciudadano L.A.H.H., representado judicialmente por los profesionales del derecho J.R.G., I.B.G. y A.E.S. contra el ciudadano R.S.R., asistido judicialmente por los abogados D.B., P.A.P. y R.S.P., y la sociedad mercantil RAPID INVERSIONES INMOBILIARIAS, S.A., patrocinada por los abogados en ejercicio de su profesión J.V.S.O. y J.V.S.R.; el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la misma circunscripción judicial, en fecha 18 de septiembre de 2007, dictó sentencia mediante la cual declaró con lugar las apelaciones interpuestas por los demandados, sin lugar la demanda, anuló la sentencia del a quo, y condenó al pago de las costas a la parte actora.

Contra la preindicada sentencia el demandante anunció recurso de casación, el cual fue admitido y oportunamente formalizado. No hubo impugnación.

Concluida la sustanciación del recurso y cumplidas las demás formalidades de ley, pasa la Sala a dictar sentencia bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, en los siguientes términos:

RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY

-I-

Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia la violación por falta de aplicación del principio de irretroactividad de las leyes contemplado en los artículos 3 del Código Civil y 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al aplicar la recurrida de manera retroactiva los artículos 39 y 41 de la Ley de Registro Público y Notariado de los años 2001 y 2006, respectivamente, y por pretender darle también aplicación de manera retroactiva a la Ley de Registro Público del año 1999.

Por vía de argumentación se sostiene:

…CAPÍTULO PRIMERO. RECURSO DE CASACIÓN POR INFRACCIÓN DE LEY O DE FONDO.

De conformidad con lo señalado en el ordinal 2° del artículo 313 del CPC, denunciamos la violación por falta de aplicación del artículo 6 (sic) CCV y 24 CRBV, al aplicar de manera retroactiva el artículo 39 de la LRPN del año 2001, y el artículo 41 de la LRPN del año 2006 y pretender darle también aplicación de manera retroactiva a la LRP del año 1999.

Fundamentamos dicha denuncia en lo siguiente:

En el capítulo referente a LA LEY APLICABLE Y LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL, el Juzgador de la recurrida señaló lo siguiente:

…Omissis…

Leyendo detenidamente la recurrida, pareciera que el Juez sentenciador tuvo serias dudas en cuanto a cuál sería la ley aplicable para resolver el presente asunto, pues por un lado señaló que “…la situación planteada debe resolverse en el marco de dicha ley”, presuntamente refiriéndose a la LRPN del año 2001 que fuera reformada en el 2006; pero, más adelante señala que “…se está en presencia de un supuesto distinto al que establece el artículo 39 de la Ley de Registro y del Notariado…”, del año 2001, para concluir contradictoriamente y sin ningún tipo de lógica jurídica que, “…ante la ausencia de regulación expresa de la presente ley” (en referencia a la LRPN del año 2001), “las disposiciones (sic) legales aplicables, es la Ley de Registro Público de 1978, la de 1993 y de 1999…”, destacándose que previamente había señalado: “…Para el momento de la interposición de la presente acción estaba en vigencia la Ley de Registro Público de fecha 22 de octubre de 1993, publicada en la Gaceta Oficial N° 4.665 de fecha 30 de diciembre de 1993; para el momento de la inscripción registral de los documentos públicos de fecha 25-02-1992,…, (sic) se encontraba en vigencia la Ley de Registro Público de 1978, para el momento en que se hicieron las otras dos (2) inscripciones de fecha 15-02-1996, estaba vigente la Ley de Registro Público del año 1993;…; (sic) para el momento en que se dictó el fallo de instancia regía la materia la Ley de Registro Público de 1999, publicada en la Gaceta Oficial N° 5.321 extraordinario y para resolver ahora en alzada está en vigencia la Ley de Registro Público y del Notariado publicada en la Gaceta Oficial N° 5.833 Extraordinaria de fecha 22 de diciembre de 2006…”

Como puede observarse de los párrafos citados de la recurrida, se concluye que efectivamente, el Juez de Alzada ante el cúmulo de leyes que se han reformado en materia registral desde el año 1978 y hasta el momento en que le correspondió conocer en grado jerárquico de la apelación, desacertadamente y contradiciéndose, señala que se debe aplicar los supuestos establecidos en la ley del año 2001 y por otro lado, señala que deben aplicarse tres (3) grupos de normas: las del año 1978, las del año 1993 y las del año 1999.

Lo correcto y viable, desde el punto de vista jurídico para resolver la controversia que se le había sometido a consideración del Juez de la recurrida era aplicar, tanto en la materia como en el tiempo, las LRP de los años 1978 y 1993, por cuanto los asientos registrales se realizaron bajo la vigencia de ellas.

Como puede observarse del contenido de la recurrida que se ha citado, consideró pertinente el sentenciador ad-quem, en primer lugar determinar que ley le atribuía la competencia por la materia por considerar que la nueva LRPN del año 2001, no contiene una “…disposición adjetiva que regule este aspecto relativo a la actividad de los registradores inmobiliarios…” y, “…porque se está en presencia de un supuesto distinto al que establece el artículo 39 de la Ley de Registro y del Notariado, que atribuye competencia a la jurisdicción contencioso administrativa para conocer de los recursos que se intenten ante el rechazo de la negativa de inscripción de un documento o de un acto por el registrador…” para concluir la recurrida “…Que ante la ausencia de regulación expresa de la presente ley, las disposiciones legales aplicables, es la Ley de Registro Público de 1978, la de 1993 y de 1999, por contener éstas dentro de su texto las normas sustantivas y adjetivas que deben ser utilizadas para resolver la nulidad de un asiento registral cuando al registrador respectivo se le atribuyan irregularidades…”

En este segundo punto de la recurrida en cuanto al establecimiento de la competencia ratione materia y la aplicación de la ley ratione tempore, además de ser contradictoria en las conclusiones en cuanto a cuál era la LRP a ser aplicada al presente asunto, consideró desacertadamente y fuera de toda lógica que a una situación jurídica que se desarrolló bajo la vigencia de leyes específicas, como lo son la LRP de 1978 y 1993, aplicar las normas relativas de la LRPN de 1999 y de la LRPN de 2001.

En el presente asunto el actor, por considerar que se habían realizado alteraciones de linderos de inmuebles contiguos a su propiedad, demandó la nulidad de los asientos registrales efectuados en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, el primero de ellos, en fecha 25 de febrero de 1992, anotado bajo el N° 2, folios 6 al 10, protocolo primero, tomo 11, primer trimestre de 1992, documento mediante el cual el ciudadano R.S.R. alteró o modificó unilateralmente la extensión de los linderos Este y Oeste del terreno adquirido por él, inmueble que había adquirido por escritura pública registrada en la misma oficina de registro, ya señalada, en fecha 22 de julio de 1987, bajo el N° 7, folios 42 al 45 del protocolo primero, tomo 5°, tercer trimestre de 1987; también demanda la nulidad del asiento registral de fecha 15 de febrero de 1996, inscrito bajo el N° 18, folios 103 al 106, protocolo primero, tomo 13, primer trimestre de 1996, instrumento mediante el cual el ciudadano R.S.R. unilateralmente modificó las extensiones de todos los linderos del referido terrero por él adquirido el 22 de julio de 1987; y, también demandó el actor la nulidad del asiento registral de fecha 15 de febrero de 1996, bajo el N° 19, protocolo primero, tomo 13, primer trimestre de 1996, mediante el cual el ciudadano R.S.R. vendió el terreno con sus irritas y expresadas modificaciones y alteraciones unilaterales a la empresa Radip Inversiones Inmobiliarias S.A.

Por tanto, tal y como se evidencia de los autos, tanto del libelo de demanda, como de la contestación de ésta, quedó establecido que se había demandado la nulidad de asientos registrales correspondientes a los años 1992 y 1996, por lo que, desde el punto de vista del establecimiento de cuál sería la LRP que estuviera vigente para, ratione materia y ratione tempore resolver la controversia, sería aquella ley que estuviera vigente para el momento en que se realizaron dichos asientos registrales, es decir, tanto la LRP del año 1978, como la LRP del año 1993, y no la LRPN de 1999 y mucho menos la LRPN del año 2001 reformada en el año 2006.

…Omissis…

Al aplicar retroactivamente tanto la LRPN de 1999, como la LRPN de 2001 reformada en el 2006, a esas situaciones que debían regirse por las LRP de los años 1978 y 1993, la recurrida violentó por falta de aplicación los artículos 3 CCV y 24 CRBV. Es decir, el Juez de la recurrida no aplicó el principio de irretroactividad de la ley, contenido en la disposición legal y en la disposición constitucional.

…Omissis…

Por supuesto que resulta lógico pensar que cuando el Juez aplica retroactivamente una ley vigente, quitándole aplicación a otra ley que se aplica a los hechos sometidos a la jurisdicción, la infracción es determinante en el dispositivo de la sentencia recurrida, ya que aplicar a una situación jurídica determinadas disposiciones que no se encontraban vigentes para el momento en que ocurrieron los hechos, ocasiona una situación que viola el estado de derecho, ya que no se decide el asunto conforme a derecho, y el principio de irretroactividad de la ley es una garantía de la estabilidad del estado de derecho que debe tutelar los actos y los hechos realizados en aplicación de una ley vigente, con lo cual, la presente denuncia cumple con lo señalado en el último aparte del ordinal 2° del artículo 313 CPC.

En consecuencia, como quiera que la sentencia recurrida ha incurrido en violación de los artículos 3 CCV y 24 CRBV, se hace procedente la presente denuncia y por ende el Recurso de Casación que ha sido anunciado y así solicitamos sea declarado con todos los pronunciamientos de ley…

De la anterior denuncia se observa, que el formalizante imputa a la recurrida la infracción de los artículos 3 del Código Civil y 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por falta de aplicación, al considerar que el sentenciador de alzada incurrió en serias dudas acerca de la ley aplicable para resolver la presente controversia, al determinar en primer lugar como ley aplicable, a la Ley de Registro Público y Notariado del año 2001 que posteriormente fuera reformada en el 2006; para más adelante señalar que, debido a que esta ley no contiene disposición alguna que determine la competencia del tribunal que resolvería la eventual nulidad de un asiento registral, cuando al registrador se le atribuyan irregularidades, las disposiciones legales aplicables, son la Ley de Registro Público promulgadas en los años 1978, 1993 y 1999.

Ahora bien, del texto de la recurrida se desprende lo siguiente:

...LA LEY APLICABLE Y LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL.

Para el momento de la interposición de la presente acción estaba en vigencia la Ley de Registro Público de fecha 22 de octubre de 1993, publicada en la Gaceta Oficial N° 4.665 de fecha 30 de diciembre de 1993; para el momento de la inscripción registral de los documentos públicos de fecha 25-02-1992, por el cual la Comunidad de Indígenas F.F. y el ciudadano R.S.R., rectificaron el error de linderos y medidas en la escritura pública de fecha 22-07-1987, se encontraba en vigencia la Ley de Registro Público de 1978, para el momento en que se hicieron las otras dos (2) inscripciones de fecha 15-02-1996, estaba vigente la Ley de Registro Público del año 1993; éstos dos últimos asientos versan sobre la rectificación de linderos y medidas que hizo el ciudadano R.S.R. en el inmueble de su propiedad, luego de la construcción de la avenida F.E.G. que amplió el lado Este del terreno pasando a tener 39,40 metros lineales, y la venta que de dicho inmueble hizo a la empresa codemandada Radip Inversiones Inmobiliarias S.A., respectivamente; para el momento en que se dictó el fallo de instancia regía la materia la Ley de Registro Público de 1999, publicada en la Gaceta Oficial N° 5.321 extraordinario y para resolver ahora en alzada está en vigencia la Ley de Registro Público y del Notariado publicada en la Gaceta Oficial N° 5833 Extraordinaria de fecha 22 de diciembre de 2006. De manera que corresponde a este tribunal verificar en primer lugar cuál es la ley aplicable y por ende qué tribunal es el competente para la resolución del presente juicio, aún para el pronunciamiento previo de la estimación y el (sic) falta de cualidad.

La controversia está centrada en determinar si ciertamente procede la nulidad de los asientos registrales demandados por el ciudadano L.A.H.H., entendiéndose por asiento registral tal como lo establece la Sala Político Administrativa del Supremo Tribunal “…el acto formado directamente por la Oficina de Registro la cual recibe una solicitud, realiza algunos actos instructorios y finalmente, forma un acto que escribe directamente en el registro (…)

Ahora bien, la Ley de Registro Público y del Notariado entró en vigencia el día 13 de noviembre de 2001, según Gaceta Oficial N° 37.333, y fue objeto de reforma que se publicó el 26 de diciembre de 2006, Gaceta Oficial N° 5833 Extraordinaria de fecha 22 de diciembre de 2006; de manera que la situación planteada debe resolverse en el marco de dicha ley, sin embargo el texto de ella, no regula el aspecto relativo al tribunal competente; cuestión que sí estaba prevista en la Ley de Registro Público de 1999, que de forma expresa atribuía la competencia a los Juzgados Civiles y Mercantiles para conocer de las acciones e impugnaciones que se intentaran por la supuesta lesión que determinada inscripción o anotación era realizada por el registrador en contravención con las leyes de la República.

…Omissis…

Ante la ausencia de disposición adjetiva que regule este aspecto relativo a la actividad de los registradores inmobiliarios, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que cuando la inscripción realizada por el registrador inmobiliario, mercantil, o civil infrinja normas legales, la competencia corresponde a la jurisdicción ordinaria del lugar donde se encuentre ubicado el Registro al cual se le atribuyen las irregularidades. De tal manera que efectivamente la materia relativa a las impugnaciones le corresponde a la jurisdicción ordinaria porque se trata de actuaciones que implican la aplicación de normas sustantivas y adjetivas de carácter civil o mercantil según el caso, y porque se está en presencia de un supuesto distinto al que establece el artículo 39 de la Ley de Registro y del Notariado, que atribuye competencia a la jurisdicción contencioso administrativa para conocer de los recursos que se intenten ante el rechazo o negativa de inscripción de un documento o de un acto por el registrador. Cabe destacar que aquel artículo 39 a que se refiere la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia corresponde a la Ley de Registro Público y del Notariado de 2001, que es hoy el artículo 41 de dicha ley publicada, como se dijo, el 22 de diciembre de 2006.

En fecha 05/03/2002, mediante sentencia N° 402, la Sala en referencia estableció:

…Omissis…

De acuerdo a la doctrina expresada por la Sala Político Administrativa del Supremo Tribunal y frente a la ausencia de regulación de la Ley de Registro Público y del Notariado, este tribunal concluye:

1.- Que resulta ser el competente para conocer en alzada de la presente controversia así como es competente el juzgado a quo que dictó el fallo recurrido y,

2.- Que ante la ausencia de regulación expresa de la presente ley, las disposiciones legales aplicables, es la Ley de Registro Público de 1978, la de 1993 y de 1999, por contener éstas dentro de su texto las normas sustantivas y adjetivas que deben ser utilizadas para resolver la nulidad de un asiento registral cuando al registrador respectivo se le atribuyan irregularidades…

De los alegatos presentados por la parte formalizante en casación, y de los fundamentos de hecho y derecho expuestos por la sentencia recurrida, esta Sala para decidir observa:

El artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:

Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron. Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o rea.

(Negrillas de la Sala).

En cuanto a la violación del artículo 24 de la carta fundamental se observa:

Ha sido reiterada la doctrina de la Sala de Casación Civil con relación a la denuncia de normas constitucionales, y al respecto ha señalado entre otras, en sentencia N° 13 de fecha 23 de enero de 2007, lo siguiente:

En lo que respecta a las normas constitucionales que delata la formalizante fueron infringidas por la recurrida, esta Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado quien suscribe la presente decisión, en sentencia Nº 614 de fecha 8 de agosto de 2006, expediente Nº 05-848, señaló:

En lo que respecta a la violación de normas constitucionales que aduce el formalizante fueron infringidas por la recurrida, esta Sala en sentencia Nº 219 de fecha 27 de marzo de 2006, expediente Nº 2005-397 indicó:

…Por otra parte, es deber de esta M.J. aleccionar al formalizante, en el sentido de señalarle que la revisión por violación de normas de rango constitucional no es competencia de esta Sala, por cuanto ello compete a la Sala Constitucional, por lo que solo pueden ser objeto del recurso de casación aquellas normas que resulten directamente infringidas, es decir, las normas de naturaleza infraconstitucional, que resulten violadas de manera directa en el caso concreto.

Por las razones antes expuestas esta Sala, se releva de entrar a conocer la supuesta violación de la norma constitucional delatada como quebrantada. Así se decide

.

Atendiendo a la doctrina anterior y que de manera pacífica ha venido señalando esta Sala, debe advertirse al formalizante que la denuncia de tales normas debe realizarse a través del correspondiente recurso ante la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, de conformidad con lo previsto en el articulo 266 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que al no ser competencia de esta Sala su conocimiento, debe abstenerse de entrar a conocer de las mismas. Así se declara.

De la sentencia ut supra transcrita se evidencia que la formalizante yerra al denunciar normas constitucionales por ante esta Sala de Casación Civil, cuando lo correcto y ratificado en reiteradas sentencias, es que dichas normas deben ser denunciadas por ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Así las cosas, esta Sala se abstiene de dilucidar sobre dicha denuncia por no ser competente para conocer de la misma. Así se decide…”

En sintonía con la doctrina anterior y reiterando el criterio hasta ahora sostenido, la Sala se abstiene de conocer la presente denuncia de infracción de norma constitucional, por carecer de competencia para ello. Así se decide.

Ahora bien, por su parte, el artículo 3 del Código Civil venezolano, establece:

La ley no tiene efecto retroactivo

.

Como se desprende de las normas antes transcritas, en Venezuela la aplicación de las disposiciones legislativas de forma retroactiva está prohibida por imperativo constitucional. Sólo se admite su aplicación con tales efectos hacia el pasado en aquellos casos mencionados en la misma norma.

La consagración del principio de irretroactividad de la ley en el régimen jurídico venezolano, encuentra su justificación en la seguridad jurídica que debe ofrecer el ordenamiento jurídico a los ciudadanos en el reconocimiento de sus derechos y relaciones ante la mutabilidad de aquél. “Toda ley nueva que no tenga fuerza retroactiva por expresa voluntad del legislador, por sí misma no extiende su autoridad sobre todo aquello que haya ya pasado en el momento en que empieza a estar en vigor”. (Pascuale Fiore. De la Irretroactividad e Interpretación de las Leyes).

Así las cosas, el principio de irretroactividad de la ley ampara los actos y los hechos realizados en aplicación de la ley derogada, así como los efectos que ya se produjeron cuando imperaba dicha ley.

Sobre este particular, también se ha pronunciado el Dr. J.S.C., en su obra “La Vigencia Temporal de la Ley en el Ordenamiento Jurídico Venezolano”, quien señala:

...Existe una norma fundamental en el Derecho intertemporal de todos los países, que es la de que los actos y relaciones de la vida real se regulan por la ley vigente en el momento en que se llevan a cabo. Esta regla, formulada por la doctrina en la forma “tempus regit actum”, es perfectamente paralela a la regla de Derecho intertemporal “locus regis actum”.

…Omissis…

...El problema que se plantea en el Derecho intertemporal... es precisamente, la determinación de ese “tempus” en el cual tiene su punto de apoyo cada relación jurídica.

La regla citada es una creación de la doctrina y no se formula de una manera directa en el Derecho positivo, pero viene, por lo general, implícitamente expresada a través de uno de los dos preceptos siguientes: “las leyes no tienen efecto retroactivo”, es decir, las leyes no rigen las relaciones jurídicas cuya vida se ha desarrollado en tiempos anteriores a su vigencia; o bien, “las leyes no afectan a los derechos adquiridos”, es decir, la nueva ley no afecta a los derechos que se adquirieron antes de su entrada en vigor.

…Omissis…

...el problema de la retroactividad entraña tres cuestiones claramente diferenciables, que son, a la vez, los tres requisitos esenciales de toda aplicación de la ley que no incurra en vicio de retroactividad.

1º La ley no debe afectar a la existencia de cualesquiera supuestos de hecho (hechos, actos o negocios jurídicos) anteriores a su vigencia, es decir, la nueva ley no debe valorar hechos anteriores a su entrada en vigor.

2º) La ley no debe afectar los efectos anteriores a su vigencia de cualesquiera de los supuestos de hecho.

3º) La ley no debe afectar a los efectos posteriores a su vigencia de los supuestos de hecho verificados con anterioridad a ella...

.

Dicho lo anterior, esta suprema jurisdicción puede constatar que tal y como lo alega el formalizante, la sentencia recurrida efectivamente infringió el principio de irretroactividad de la ley, pues como se desprende del mismo fallo, para el momento de la inscripción registral del documento público de fecha 25 de febrero de 1992, se encontraba en vigencia la Ley de Registro Público promulgada en el año 1978, y para el momento en que se hicieron las otras dos (2) inscripciones de fecha 15 de febrero de 1996, estaba vigente la Ley de Registro Público del año 1993; de manera que las leyes aplicables para regular lo relativo a la nulidad de los asientos registrales eran la Ley de Registro Público de 1978 y de 1993, respectivamente, y no la Ley de Registro Público y del Notariado del año 2001 como erradamente concluyó el juez ad-quem; razón por la cual la presente denuncia por aplicación retroactiva de la Ley de Registro Público y del Notariado de 2001, es procedente por infracción en la recurrida del artículo 3 del Código Civil, que establece la prohibición de la aplicación de la Ley de forma retroactiva. Así se decide.

-II-

Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia la falsa aplicación de una norma no vigente, específicamente del artículo 39 de la Ley de Registro Público y del Notariado del año 2001 y reformada en el año 2006.

Por vía de argumentación sostiene:

…CAPÍTULO SEGUNDO. RECURSO DE CASACIÓN POR INFRACCIÓN DE LEY O DE FONDO.

De conformidad con lo señalado en el ordinal 2° del artículo 313 del CPC, denunciamos la violación por falsa aplicación de una norma no vigente, como es el artículo 39 LRPN del año 2001 y reformada en el año 2006.

Ya vimos en la denuncia anterior que el sentenciador de la recurrida aplicó, retroactivamente al presente asunto la LRPN del año 2001, reformada en el año 2006 (incluso parecía que quería aplicar la ley de 1999), cuando era lo correcto que, como quiera que los asientos registrales demandados en nulidad se habían realizado en los años 1992 y 1996, debía aplicarse, la LRP de 1978 al primer supuesto, y la LRP de 1993, al segundo supuesto, o sea, a los documentos que se registraron bajo la vigencia de dichas leyes.

…Omissis…

Por lo anterior debemos concluir que el sentenciador de la recurrida, cuando se refirió en su sentencia al artículo 39 se estaba refiriendo a la LRPN del año 2001, sin embargo, el sentenciador ad-quem no lo dijo, con lo cual no solamente produjo indeterminación en cuanto a la aplicación del derecho vigente, ratione materia y ratione tempore, a la situación planteada para su decisión, sino que, de manera contradictoria, aplicó falsamente una norma que no debía aplicarse a una situación que, registralmente se realizó en los años 1992 y 1996.

En pocas palabras, por haber aplicado al presente asunto para su resolución el artículo 39 de la LRPN del año 2001 incurrió el sentenciador de la recurrida en el vicio de aplicar una norma que no se encontraba vigente para el momento en que ocurrieron los hechos libelados o controvertidos quitándole, de la misma forma, aplicabilidad a una norma que si estaba vigente para resolver el asunto…

De la denuncia anteriormente transcrita se infiere una evidente falta de técnica en el planteamiento por parte del formalizante, pues se refiere a la “falsa aplicación de una norma no vigente”, como es el artículo 39 de la Ley de Registro Público y del Notariado del año 2001, reformada en el año 2006, siendo que éstos son motivos distintos de casación por infracción de ley propiamente dicha.

La “falsa aplicación” de la ley, viene a ser una violación que consiste en la incorrecta elección de la norma jurídica aplicable, lo cual se traduce normalmente en la omisión de una norma jurídica que debió ser aplicada; pero ésta supone necesariamente que la norma que fue falsamente aplicada esté vigente en el tiempo, es decir, que la violación por falsa aplicación ocurre cuando se le niega aplicación y vigencia a una norma legal vigente.

Distinto es el caso de la “aplicación de una norma no vigente”, la cual ocurre cuando el juez considera como norma jurídica aplicable una que actualmente no está en vigor o que nunca lo ha estado. Este tipo de error puede provenir de la falta de vigilancia en la determinación de cuál es la ley vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos.

De manera pues, que no es posible que se dé la falsa aplicación de una norma no vigente, como lo alega el recurrente en casación, ya que son denuncias con presupuestos diferentes y contradictorios, en tanto que una supone la vigencia temporal de la norma y la otra no.

Adicionalmente, el formalizante incumplió también con la técnica requerida para instar este tipo de denuncias, pues es necesario que, ante el supuesto de una falsa aplicación o de aplicación de norma legal no vigente, el recurrente señale, en el primer caso, cuál fue la norma concreta que fue aplicada falsamente, o determine, en el segundo caso, cuál fue la norma inválida, no vigente, que erradamente aplicó el sentenciador; para luego establecer –en ambos casos- qué norma debió aplicar el juez al caso en cuestión; cosa que no hizo el hoy recurrente en casación, pues además de confundir las denuncias por falsa aplicación y aplicación de norma no vigente, omitió señalar la norma que debió aplicar el juez.

Por lo anterior, esta suprema jurisdicción desestima por falta de técnica la presente delación. Así se decide.

-III-

Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia la violación por falsa aplicación de una norma no vigente, como es el artículo 41 de la Ley de Registro Público y del Notariado del año 2001 y reformada en el año 2006.

Alega el formalizante:

…CAPÍTULO TERCERO. RECURSO DE CASACIÓN POR INFRACCIÓN DE LEY O DE FONDO.

De conformidad con lo señalado en el ordinal 2° del artículo 313 del CPC, denunciamos la violación por aplicación falsa de una norma no vigente, como es el artículo 41 LRPN del año 2001 y reformada en el año 2006.

Hemos venido señalando que la recurrida aplicó al presente asunto las disposiciones de la LRPN del año 2006 (que reformó la ley del 2001), específicamente, aplicó el artículo 41 de aquella ley, haciendo un análisis comparativo con el artículo 39 de la derogada Ley.

…Omissis…

Pues bien, al pretender aplicar falsamente una norma que no se encontraba vigente para dilucidar la controversia sometida a su consideración, cuando se refirió en su sentencia al artículo 41 de la LRPN del año 2006, no solamente produjo indeterminación en cuanto a la aplicación del derecho a la situación planteada para su decisión sino que, de manera contradictoria, aplicó falsamente una norma que no debía aplicarse para resolver una situación que, registralmente se llevó a cabo en los años 1992 y 1996.

En pocas palabras, no podía el sentenciador de alzada aplicar a este asunto el artículo 41 de la LRPN del año 2006, sin violentar el principio de derecho de la irretroactividad de la ley y la aplicación falsa de una norma no vigente, ya que, reiteramos, debía aplicar las disposiciones de las LRP de 1978 y 1993 para resolver la apelación que fue sometida a su conocimiento…

Al igual que en la denuncia anterior, el formalizante incurre en el error de delatar en forma conjunta la falsa aplicación de una norma con la aplicación de una norma no vigente, pero esta vez del artículo 41 de la Ley de Registro Público y del Notariado del 2001, reformada en el año 2006.

En tal sentido, ante la falta de técnica nuevamente cometida en esta denuncia, y en aras de la economía y celeridad procesal, se reiteran por ser procedentes, los argumentos explanados en la anterior delación como fundamento para la declaratoria de improcedencia de la denuncia objeto de análisis. Así se establece.

En consecuencia, la Sala desestima la presente denuncia por inadecuada fundamentación. Así se establece.

-IV-

De conformidad con en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia la violación por falta de aplicación de norma vigente, concretamente del artículo 40-A de la Ley de Registro Público de 1978.

Argumenta el formalizante:

…CAPÍTULO CUARTO. RECURSO DE CASACIÓN POR INFRACCIÓN DE LEY O DE FONDO.

De conformidad con lo señalado en el ordinal 2° del artículo 313 del CPC, denunciamos la violación por falta de aplicación de una norma vigente, como era el contenido de la LRP del año 1978, más específicamente el artículo 40-A de dicha ley.

Ya hemos señalado en denuncias anteriores que el sentenciador de la recurrida, aplicó falsamente los artículos 39 y 41 de las LRPN de los años 2001 y 2006, cuando lo correcto era, a los fines de la determinación de la competencia ratione materia, así como la aplicación de la ley ratione tempore, aplicar la LRP del año 1978, por ser esta la norma vigente para resolver la nulidad del asiento registral del año 1992.

Y es que la LRP del año 1978 en su artículo 40-A, señalaba la competencia de la jurisdicción ordinaria para resolver la nulidad de la inscripción, además de atribuir la legitimación para actuar en el juicio respectivo a toda aquella persona que se considerara lesionada por una inscripción que hubiera sido realizada en contravención a dicha ley y a otras leyes de la República.

…Omissis…

En consecuencia, como quiera que la sentencia de la alzada incurrió en violación del artículo 40-A de la LRP del año 1978 por falta de aplicación, se hace procedente la presente denuncia y por ende el recurso de Casación que ha sido anunciado y así solicitamos sea declarado con todos los pronunciamientos de ley…

Ha sido cónsona y uniforme la doctrina de esta Sala de Casación Civil en relación al vicio por falta de aplicación de una norma, así en fallo N° 60 del 6 de febrero de 2006, caso: M.Á.C.C. c/ C.A. El Mundo, estableció:

“…Mediante su reiterada y abundante doctrina este M.T. ha consolidado el criterio referente a lo que debe entenderse como “falta de aplicación de una norma jurídica”. En este sentido, en sentencia Nº 52 de fecha 16/3/00, en el juicio de Banco Hipotecario Latinoamericano contra Promotora Mambisa C.A., Inversiones Senen C.A. y Y.J.B., la Sala ratificó que existe falta de aplicación de una norma jurídica cuando el juez deja de aplicar una norma vigente que encuadra perfectamente para resolver el problema planteado en la litis…”

En relación con el artículo señalado como infringido por falta de aplicación, la Sala Constitucional de este máximoT. en fallo N° 1169 del 12 de junio de 2006, caso: LLoyd´s Don Fundiciones C.A., determinó:

…En tal sentido, respecto a la materia procesal, la Ley de Registro Público de 1978 (artículo 40-A) implementó un sistema de protección de los derechos de los terceros afectados por la indebida inscripción de asientos registrales, con la finalidad de perfeccionar la garantía de fe pública y confianza en las actuaciones establecidas por los registros. Esta disposición permaneció incólume inclusive en la reforma de 1999 (artículo 53) delimitando con clara especificidad, el conocimiento de los tribunales ordinarios sobre la impugnación de los asientos, determinando con ecuanimidad, lo siguiente:

‘La persona que se considere lesionada por una inscripción realizada en contravención de esta Ley u otras Leyes de la República podrán acudir ante la jurisdicción ordinaria a impugnar dicha inscripción. En todo caso la cancelación a anulación de un asiento en el Registro presupone la extinción o anulación del acto registrado’ (subrayado del presente fallo).

La aplicación de esta disposición, es cónsona y elocuente, siendo claro su contenido al determinar la competencia de los tribunales civiles y mercantiles, dependiendo del caso, para considerar la validez o no de la inscripción registral…

(Negrillas de la Sala)

Ahora bien, esta Sala, en el análisis de la primera denuncia por infracción de ley estableció, en base al principio de la irretroactividad de las leyes, la aplicación de la Ley de Registro Público de 1978, para regir la nulidad del asiento registral de fecha 25 de febrero de 1992; y la aplicación de la Ley de Registro Público de 1993 para regular lo concerniente a la nulidad de los asientos registrados en fecha 15 de febrero de 1996, por ser estas leyes las vigentes para el momento en que se llevaron a cabo las mencionadas actuaciones registrales.

En base a las anteriores consideraciones, y tomando en cuenta que la falta de aplicación de la referida norma es determinante en el dispositivo del fallo recurrido, por prever ésta la legitimación para actuar en el presente juicio, esta Sala declara procedente la denuncia por falta de aplicación del artículo 40-A de la Ley de Registro Público de 1978. Así se decide.

-V-

Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia la violación por falta de aplicación del artículo 53 de la Ley de Registro Público de 1993.

Argumenta el formalizante:

…CAPÍTULO QUINTO. RECURSO DE CASACIÓN POR INFRACCIÓN DE LEY O DE FONDO.

De conformidad con lo señalado en el ordinal 2° del artículo 313 del CPC, denunciamos la violación por falta de aplicación de una norma vigente, como era el contenido de la LRP del año 1993, más específicamente el artículo 53 de dicha ley.

Esta denuncia es similar en argumentación y contenido a la que se hiciera en relación al artículo 40-A de la LRP del año 1978, toda vez que el sentenciador de la recurrida, al aplicar falsamente los artículos 39 y 41 de las LRPN de los años 2001 y 2006, dejó de aplicar la norma que estaba vigente y que correspondía para resolver lo relativo a la nulidad de la inscripción registral del año 1996, es decir, dejó de aplicar el artículo 53 de la LRP del año 1993, a los fines de la determinación de la competencia ratione materia, así como la aplicación de la ley ratione tempore, en cuanto a la legitimación ad causam para interponer las acciones que contempla dicha ley.

La LRP del año 1993 en su artículo 53, norma similar al artículo 40-A de la LRP del año 1978, señalaba la competencia de la jurisdicción ordinaria para resolver la nulidad de la inscripción, además de atribuir legitimación para actuar en acción de nulidad registral en el juicio respectivo a toda aquella persona que se considerara lesionada por una inscripción que hubiera sido realizada en contravención a dicha ley y a otras leyes de la República…

Al igual que en la delación anterior, el recurrente en casación argumenta ahora la falta de aplicación del artículo 53 de la Ley de Registro Público de 1993, norma esta que se encontraba vigente para el momento del registro de las actuaciones de fecha 15 de febrero de 2006.

En tal sentido, y en aras de la economía y celeridad procesal, se reiteran los argumentos explanados en la anterior delación como fundamento para la declaratoria de procedencia de la denuncia objeto de análisis. Así se establece.

En consecuencia, la Sala declara con lugar la presente denuncia por falta de aplicación del artículo 53 de la Ley de Registro Público de 1993. Así se decide.

-VI-

Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia la violación por falta de aplicación del artículo 40 de la Ley de Registro Público del año 1978, en concordancia con el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.

Sostiene el formalizante:

“…CAPÍTULO SEXTO. RECURSO DE CASACIÓN POR INFRACCIÓN DE LEY O DE FONDO.

De conformidad con lo señalado en el ordinal 2° del artículo 313 del CPC, denunciamos la violación por falta de aplicación de una norma vigente, más específicamente el artículo 40 de la LRP del año 1978, en concordancia con el artículo 16 CPC.

Fundamentamos dicha denuncia en lo siguiente:

Para resolver lo relativo a la falta de cualidad e interés de la parte actora que opusieron como defensa perentoria los codemandados, la recurrida citando la argumentación que al respecto hicieron estos, estableció lo siguiente:

…Omissis…

Se ha venido sosteniendo, en esa doctrina y también por vía jurisprudencial, que la cualidad es la relación de identidad lógica entre el positivo titular de la acción ejercida y la persona que efectivamente la ejerce. Demarca un modo de ser del derecho de accionar, la relación existente entre uno o más sujetos, está referida a la parte subjetiva de la acción ejercida a la relación lógica de identidad entre la persona del actor o la de quien la ley concede la acción (conocida como cualidad activa). Por tanto, resultando que la cualidad es la relación de identidad lógica, la situación se resume a determinar qué criterio debe seguirse para fijar esa relación en el proceso, por lo que es conveniente decir que tienen cualidad activa o pasiva para intentar y sostener el juicio, los sujetos que figuran como titulares bien sea activos o pasivos en la relación jurídica material objeto de la litis, siguiendo los lineamientos de la ley aplicable para resolver la controversia.

…Omissis…

No se entiende como el sentenciador de alzada pudo extraer una conclusión errada para considerar ajustado a derecho y por ende, declarar procedente la defensa opuesta por los codemandados de falta de cualidad e interés del actor para interponer la presente acción de nulidad de asiento registral con el argumento de que

…Omissis…

…En síntesis, el ciudadano L.A.H.H. no tiene legitimación para intentar el presente juicio de nulidad de asiento registral porque no es siquiera poseedor de la extensión de terreno que mide 2.803,60 mts2, sino propietario de otra parcela que, como se indicó, también está ubicada en el sector Genovés de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta,…

; “…el accionante L.A.H.H. no es la persona a quien la ley concede abstractamente la acción y el actor en concreto mientras que lo codemandados no son las personas contra quien la ley otorga abstractamente la acción y la parte demandada en concreto…”

Violentó flagrantemente los dispositivos del artículo 16 CCV y 40-A de la LRP de 1978, pues este último dispositivo atribuía la cualidad e interés para accionar en nulidad, a cualquier persona que se considerara lesionada por un asiento registral realizado en contravención a la Ley u otras leyes de la República, y no exigía la ley que esa persona hubiera intervenido en la formación de la documentación cuya nulidad se ha solicitado y mucho menos que tuviera la condición de poseedor como lo señaló la recurrida.

El sentenciador ad-quem al analizar la documentación aportada por el demandante y en aplicación de los dispositivos que se han denunciado como violentados por falta de aplicación, ha debido concluir que existía relación de identidad entre la persona que ha ejercitado la acción de nulidad de asiento registral y la persona a quien la Ley atribuye el ejercicio de la misma, con lo cual debió el ad-quem desestimar la defensa promovida por los codemandados de falta de cualidad e interés de nuestro representado y entrar a decidir el fondo del asunto que había sido sometido a su conocimiento, ya que se encontraban constituidos en el juicio aquellas personas a quien la ley atribuye las cualidades activas y pasivas para hacer valer la pretensión: Vale decir, nuestro representado como tercero interesado en intentar la acción, y las personas que intervinieron en los asientos registrales cuya nulidad se demanda, como fueron los codemandados.

…Omissis…

Con base a las consideraciones anteriormente formuladas, y en aplicación a los artículos 16 CPC y 40-A de la LRP de 1978, y en total sintonía con las decisiones parcialmente transcritas, el Juez de la recurrida debió declarar improcedente la defensa perentoria de falta de cualidad de interés del actor para interponer la presente acción opuesta por los codemandados y entrar a conocer el fondo del asunto que se había sometido a su consideración en alzada, por lo que, al haber una flagrante violación de dichas normas deberá declararse procedente la presente denuncia y, siendo evidente la repercusión que tuvo la declaratoria de falta de cualidad e interés del actor para intentar la presente acción en los términos señalados por la recurrida en el dispositivo de la sentencia recurrida, se encuentra cumplida la técnica exigida por la parte in fine del ordinal 2° del artículo 313 CPC, debiendo declararse con lugar la presente denuncia y el recurso de casación que se ha interpuesto con todos los pronunciamientos de ley…”

Considera esta Sala innecesario pronunciarse nuevamente sobre los planteamientos formulados en esta sexta denuncia, debido a que el formalizante alega –al igual que en la cuarta denuncia- la falta de aplicación del artículo 40 de la Ley de Registro Público de 1978, pero esta vez, en concordancia con el artículo 16 de la Ley Civil Adjetiva, relativo a la legitimación para actuar en juicio.

Ya determinó esta Sala el error en que incurrió el juez ad-quem al aplicar retroactivamente una ley que, para el momento en que se realizaron las actuaciones registrales, no estaba vigente.

Por otro lado, habiendo sido declarada la falta de aplicación de los artículos 40 y 53 de la Ley de Registro Público de 1978 y 1993, respectivamente, corresponderá al Juez Superior de reenvío, pronunciarse acerca de la falta de cualidad o no del actor para intentar o sostener el presente juicio, tomando en consideración las disposiciones antes citadas, vigentes para el momento del registro de los asientos ya mencionados, y conforme a la doctrina señalada en este fallo. Así se decide.

-VII-

Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia la violación por falta de aplicación del artículo 53 de la Ley de Registro Público del año 1993, en concordancia con el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.

Como fundamento de su denuncia señala lo siguiente:

…CAPÍTULO SÉPTIMO. RECURSO DE CASACIÓN POR INFRACCIÓN DE LEY O DE FONDO.

De conformidad con lo señalado en el ordinal 2° del artículo 313 del CPC, denunciamos la violación por falta de aplicación de una norma vigente, más específicamente el artículo 53 de la LRP del año 1993, en concordancia con el artículo 16 CPC.

En la anterior denuncia, expusimos las razones de hecho y de derecho que, con apoyo a precedentes jurisprudenciales dictados por esta misma Sala de Casación Civil, hacían procedente la declaratoria de legitimidad ad causam y de cualidad e interés del actor para interponer la presente acción de nulidad de asientos registrales, con lo cual, demostramos que la recurrida incurrió en la flagrante violación del artículo 40-A de la LRP del año 1978 (así como del artículo 16 CPC), norma que es absolutamente similar a la señalada en el artículo 53 de la LRP del año 1993…

Visto que la presente denuncia se contrae a los mismos motivos por los cuales se sustentó la denuncia anterior, esta Sala da por reproducido en este acto dicho análisis, a los fines de evitar el desgaste jurisdiccional. Así se declara.

DECISIÓN

Por las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandante, contra la sentencia dictada el 18 de septiembre de 2007, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, con sede en La Asunción. En consecuencia, se decreta la NULIDAD del fallo recurrido y SE ORDENA al Tribunal Superior que resulte competente, dicte nueva sentencia corrigiendo el vicio referido.

Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.

No ha lugar la condenatoria al pago de las costas procesales del recurso, dada la naturaleza del dispositivo del presente fallo.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado Superior de origen ya mencionado, de conformidad con lo previsto en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los siete (7) días del mes de octubre de dos mil ocho. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

__________________________

Y.A. PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta,

______________________

ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado-Ponente,

____________________________

L.A.O.H.

Magistrado,

___________________

C.O. VÉLEZ

Magistrado,

_______________________

A.R.J.

Secretario,

________________________

ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp. AA20-C-2007-000889.

Nota: Publicada en su fecha a las ( )

Secretario,

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