Sentencia nº 1756 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 25 de Septiembre de 2001

Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2001
EmisorSala Constitucional
PonenteJosé M. Delgado Ocando
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado-Ponente: JOSÉ M. DELGADO OCANDO

El 30 de marzo de 2000, se recibió en esta Sala Constitucional el oficio n° 563 proveniente de la Sala Político-Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, adjunto al cual se envió el expediente n° 15.179 (nomenclatura de dicha Sala), contentivo de la CONSULTA de la sentencia dictada el 2 de octubre de 1997 por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, la cual declaró sin lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por la abogada V.C.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el nº 20.135, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos H.A.M.A. y L.M.C. DE MORENO, titulares de las cédulas de identidad nºs. 11.940.455 y 11.940.458, respectivamente, contra el auto emanado el 21 de mayo de 1997 del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.

En la misma fecha se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Efectuada la lectura individual del expediente, para decidir se hacen las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES DEL CASO

El 23 de julio de 1997 compareció ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo la abogada V.C.M., actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos H.A.M.A. y L.M.C. de Moreno, a fin de interponer acción de amparo constitucional contra el auto dictado el 21 de mayo de 1997 por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.

El 25 de julio de 1997, se dio cuenta en la Corte y se designó ponente a la Magistrada Belén Ramírez Landaeta. El 5 de agosto del mismo año, se reasignó la ponencia a la Magistrada Isabel Boscán de Ruesta.

El 7 de agosto de 1997, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo admitió la acción de amparo interpuesta y ordenó fuese practicada la notificación del Juzgado presuntamente agraviante a fin de que informara sobre denuncias formuladas.

El 16 de septiembre del mismo año, se reasignó la ponencia a la Magistrada Belén Ramírez Landaeta.

El 26 de agosto de 1997, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital consignó el informe requerido.

El 2 de octubre del mismo año, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, declaró sin lugar la acción de amparo constitucional incoada.

El 2 de octubre de 1998, dicha Corte ordenó remitir la presente causa a la Sala Político-Administrativa de la entonces Corte Suprema de Justicia a fin de que fuese realizada la consulta de ley.

El 26 del mismo mes y año, la Sala Político-Administrativa recibió el oficio nº 98-3161, adjunto al cual se remitió el expediente 97/19492 (nomenclatura de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo), y se designó ponente a la Magistrada Josefina Calcaño de Temeltas.

El 9 de febrero de 2000, en virtud del cambio en la estructura y denominación de este M.T. por la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se designó ponente al Magistrado Carlos Escarrá Malavé.

El 29 del mismo mes y año, la Sala Político-Administrativa declinó la competencia para conocer y decidir la presente causa en esta Sala Constitucional.

Por oficio nº 563 del 8 de marzo de 2000, fue remitida la presente causa a esta Sala Constitucional, y recibida el 30 del mismo mes y año.

II

DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Del escrito de amparo se desprende que los accionantes eran arrendatarios de un inmueble constituido en un apartamento ubicado en la avenida principal de Los Ruices, jurisdicción del Municipio L.M., Estado Miranda. La parte arrendadora del inmueble, solicitó a la Dirección de Inquilinato del entonces Ministerio de Fomento, autorización para incoar juicio de desalojo ante los órganos jurisdiccionales, petición ésta que fue acordada mediante Resuelto nº 0325 del 9 de mayo de 1995.

Ahora bien, se desprende que los accionantes solicitaron recurso de nulidad contra el referido Resuelto ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, recurso que fue declarado sin lugar el 29 de abril de 1997 y visto que contra tal decisión no se interpuso recurso de apelación, el 21 de mayo del mismo año fue declarada definitivamente firme.

Alega la parte accionante que el tribunal, sin haber hecho la notificación a la cual estaba obligado por haber publicado la sentencia fuera del lapso, procedió el 30 de mayo de 1997 a decretar previa solicitud de la otra parte, la ejecución del fallo fijó un lapso de diez (10) días de despacho para el cumplimiento voluntario, e indicó que, concluido el mismo sin el cumplimiento, se procedería a la ejecución forzosa.

Alegan que de esa decisión fue librada notificación el 18 de junio de 1997, la cual fue recibida el 8 de julio del mismo año, y dado que para la fecha existía amenaza inminente de que se procediera de manera forzosa a la desocupación del inmueble que les fue arrendado, interpusieron la presente acción de amparo constitucional.

Denunciaron como violado el artículo 127 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por el hecho de que el Juzgado fijó el día a quo como hábil para el cómputo del lapso probatorio, siendo el cómputo de los lapsos sucesivos extemporáneos, resultando al final una sentencia dictada fuera del lapso, ya que las partes debieron ser notificadas de la sentencia sin que a la parte perdidosa se le cercenara el derecho a ejercer el recurso de apelación.

Denuncian la violación del derecho a la defensa, previsto en el artículo 68 de la Constitución de 1961, y la garantía al debido proceso, pues el Juez, al librar la boleta de notificación referida a la ejecución del fallo, se apartó de lo previsto en su decisión, al ordenar lo que no hizo en su sentencia, e incurrir, a su juicio, en abuso de poder. Que de igual manera ocurrió con los autos dictados el 17 de septiembre de 1996 (cuando se abrió la causa a prueba), ya que se computó inclusive el día a quo, y el auto del 14 de abril de 1997 (lapso de diferimiento) ya que -según la accionante- ese día era el último para sentenciar, siendo que el lapso comenzaría a correr desde dicha fecha inclusive, violando así lo preceptuado en el artículo 198 del Código de Procedimiento Civil.

Señalaron que los actos procesales de ejecución de la sentencia lesionan su derecho a la defensa al haberles impedido ejercer recurso de apelación contra la sentencia del 29 de abril de 1997.

Solicitaron se librara mandamiento de amparo al Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, a fin de que se restableciera la situación jurídica infringida y se le ordenara la suspensión provisional de los efectos del auto del 20 de mayo de 1997, que declaró firme la sentencia del 29 de abril de 1997, el auto del 30 de mayo del mismo año, el cual decretó la ejecución del fallo y la boleta de notificación del 18 de junio de 1997, recibida el 8 de julio del mismo año, hasta tanto fuese resuelta la presente acción de amparo. Asimismo, solicitaron la declaratoria con lugar y, en consecuencia, se ordenara al referido Juzgado les concediera el lapso legal para ejercer el recurso de apelación.

III

DE LA SENTENCIA CONSULTADA

La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo observó en las actas que conforman el expediente que, por auto del 12 de febrero de 1997, se concluyó la relación de la causa y que habiéndose dicho “vistos” el Tribunal señaló que procedería a dictar sentencia dentro de los sesenta (60) días consecutivos.

El 14 de abril de 1997 –día que según la parte accionada se vencía el lapso para sentenciar- el tribunal dictó auto donde prorrogó el terminó para dictar sentencia por un lapso de treinta (30) días calendarios consecutivos, en el cual se señaló “este lapso se computará a partir de esta data inclusive”, lo cual consideró la parte accionante violatoria del artículo 198 del Código de Procedimiento Civil, con lo que se la dejó en estado de indefensión.

El 29 de abril de 1997 el Juez declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo interpuesto y, por auto del 21 de mayo del mismo año indicó que “Habiendo transcurrido el lapso previsto en el artículo 181 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, sin que se interpusiera recurso de apelación contra la sentencia dictada en el presente proceso el día 29 de abril de 1997. El Tribunal la declara definitivamente firme”.

Señaló que el accionante no le imputa al Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, ninguna conducta constitutiva de abuso de poder o de usurpación de funciones, sino que pretende por esta vía especial de amparo que se examinen los supuestos vicios procesales del juicio de nulidad que infringirían la norma prevista en el Código de Procedimiento Civil, cuyo cumplimiento debe ser revisado sólo en el ámbito de la jurisdicción ordinaria y no en sede constitucional.

Al respecto, reiteró el criterio “de que el juez de amparo no puede constituirse en una suerte de tercera instancia, que daría lugar eventualmente a una cuarta, por vía de apelación del fallo que se dicte en el presente caso”. En consecuencia, consideró que la conducta denunciada por la parte accionante no constituye en modo alguno abuso o extralimitación de funciones de tal naturaleza que pudiera hacer decir que el juez obró fuera de su competencia.

Respecto a la violación del derecho a la defensa estableció que los accionantes tuvieron oportunidad para ejercer todas sus defensas. “En efecto, si consideraban que el auto de apertura al lapso probatorio así como el de prórroga del término para dictar sentencia era violatorio del artículo 198 del Código de Procedimiento Civil, tenían la posibilidad de ejercer recurso de apelación contra los mismos. Así también se observa que al ser dictada la sentencia definitiva, conforme al cómputo realizado por el Tribunal, dentro del lapso de la prórroga, no era necesaria la notificación de las partes, y que se entiende que estaban a derecho y disponían del lapso (…) para ejercer su recurso de apelación contra la sentencia definitiva (…)”.

Respecto al mandamiento de ejecución y sus respectivas notificaciones, señaló que éstas no se apartan de lo previsto en el dispositivo del fallo, ya que sólo constituía una consecuencia de la declaratoria desestimatoria del recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto contra la resolución autorizatoria de desalojo.

IV

DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier otra consideración, esta Sala debe pronunciarse sobre su competencia para conocer del presente caso. A tal efecto, es necesario reiterar que en decisión del 20 de enero de 2000, (Caso: E.M.M. vs. el Ministro y el Vice-Ministro del Interior y Justicia), se dejó sentado que: “… Corresponde a esta Sala conocer las apelaciones y consultas sobre las sentencias de los Juzgados o Tribunales Superiores aquí señalados, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las C. deA. en lo Penal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en Primera Instancia…”. Ahora bien, por cuanto la sentencia fue decidida en primera instancia por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, corresponde a esta Sala Constitucional el conocimiento de la presente consulta, de conformidad con la sentencia señalada ut supra y lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

V MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

En el presente caso la parte accionante alega vulnerado su derecho a la defensa, ya que no fue notificada de la decisión dictada el 29 de abril de 1997, y por ende no pudo ejercer el recurso de apelación, siendo el caso -a su juicio- que tal sentencia fue dictada fuera del lapso legalmente establecido.

Al respecto esta Sala observa que el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, el 12 de febrero de 1997, dijo “vistos” en la causa y señaló que dictaría sentencia dentro de los sesenta (60) días “consecutivos siguientes al de hoy”. El 14 de abril de 1997, -61 días después- el Tribunal dictó auto en el cual prorrogó por treinta (30) días más el lapso para dictar sentencia. Ahora bien, el 29 del mismo mes y año, el Tribunal dictó sentencia, y una vez vencidos los 30 días de prórroga, y habiendo transcurrido sobradamente el lapso para ejercer recurso de apelación sin que la parte recurrente lo interpusiera, el 21 de mayo de 1997, se dejó definitivamente firme el fallo.

Al respecto, el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil establece que “La sentencia dictada fuera del lapso de diferimiento deberá ser notificada a las partes sin lo cual no correrá el lapso para interponer los recursos”. En el presente caso no fue necesario practicar la notificación de las partes, ya que el fallo fue dictado dentro del lapso de diferimiento fijado, y las partes estaban a derecho. La notificación se hace necesaria cuando la sentencia es dictada fuera de los treinta (30) días fijados como prórroga, que no es el caso de autos.

Respecto al alegato formulado de que el Juez actuó con abuso de poder, al decretar previa solicitud de la otra parte, la ejecución del fallo fijando un lapso de diez (10) días de despacho para el cumplimiento voluntario, apartándose –a juicio del accionante- de lo pautado en el fallo, y ordenando aquello que no hizo en su sentencia, esta Sala confirma el criterio asumido por la Corte Primera, ya que al ser declarada definitivamente firme la decisión, la consecuencia jurídica era el decreto de ejecución -en el caso de autos el desalojo- previa solicitud de parte, de conformidad con el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil.

Visto que, en el presente caso, el acto denunciado como vulneratorio estaba ajustado a derecho y no lesionó el derecho a la defensa de la parte accionante, ni vulneró la garantía del debido proceso, esta Sala confirma el fallo dictado el 2 de octubre de 1997 por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el cual declaró sin lugar la acción de amparo constitucional interpuesta contra el auto del 21 de mayo de 1997 emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.

VI DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la decisión dictada el 2 de octubre de 1997 por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, la cual se declaró sin lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por la abogada V.C.M., actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos H.A.M.A. y L.M.C. de Moreno, contra el auto del 21 de mayo de 1997 emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Queda en los términos expuestos resuelta la consulta ordenada.

Publíquese, regístrese, y remítase el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 25 días del mes de SEPTIEMBRE dos mil uno. Años: 191º de la Independencia y 142º de la Federación.

El Presidente,

IVÁN RINCÓN URDANETA El Vicepresidente,

J.E. CABRERA ROMERO

Los Magistrados,

A.J.G. GARCÍA JOSÉ M. DELGADO OCANDO Ponente

P.R. RONDÓN HAAZ

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

JMDO/ns.

EXP. n° 00-1149

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