Sentencia nº 1059 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 8 de Julio de 2008

Fecha de Resolución 8 de Julio de 2008
EmisorSala Constitucional
PonenteMarcos Tulio Dugarte Padrón
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Expediente 08-0505

Magistrado Ponente: M.T. Dugarte Padrón

El 28 de abril de 2008, se recibió en esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el expediente contentivo de la solicitud formulada por el abogado G.R.S.L., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 106.736, actuando en representación del ciudadano H.I.V.V., titular de la cédula de identidad número 5.248.828, “(…) MANDAMIENTO DE HABEAS DATA, para garantizar a mi mandante (…) la Libertad de ser informado sobre el HISTORIA CLINICA Medico Real practicado a su hijo H.I.V.S. (hoy occiso), las cuales se encuentran amenazadas de ser violadas, al transgredirse en su contra normas que por demás han violentado el derecho de Petición, enunciándose como ENTE AGRAVIANTE: ‘El Centro de Especialidades Medicas C.A.’ Ubicado en el sector Juanico, Avenida A.E.B.- Maturín, Estado Monagas ” (sic).

El expediente en mención fue remitido por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en virtud de la decisión dictada el 11 de abril de 2008, mediante la cual declinó el conocimiento del presente asunto en esta Sala Constitucional, acogiendo el criterio sostenido por la misma.

El 30 de abril de 2008, se dio cuenta en Sala y se designó Ponente al Magistrado M.T. Dugarte Padrón, quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

Efectuada la lectura del expediente, pasa la Sala a sentenciar, previas las siguientes consideraciones:

I

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Alegó el accionante, como fundamento de la acción propuesta, los siguientes argumentos de hecho:

En fecha 29 de abril del año 2007, ingreso a la sala de emergencia del ‘El Centro de Especialidades Medicas C.A.’ Ubicado en el Sector Juanico, Avenida A.E.B.- Maturín Estado Monagas, el ciudadano H.I. VASQUES SILVA portador de la cedula de identidad Nº V-17.726.007, debido a un accidente de transito y permaneció en dicha institución de salud hasta el día 16 de Mayo del año 2007, por haber fallecido, desde entonces mi Poderdante el ciudadano H.I.V.V., quien es el padre del hoy occiso H.I. VASQUES SILVA; a tratado por todas las vías legales posibles de tener en sus manos y poder leer, así como poseer expediente, o historial medico del que fuera paciente y que para ese entonces respondía al nombre de H.I. VASQUES SILVA, siendo hasta la presente fecha infructuosa todas las diligencias realizadas por mí mandante así como los que lo representamos legalmente, con el fin único de conocer a ciencia cierta el motivo por el cual falleció su hijo antes citado.

Es de hacer notar que en fecha 09 de Octubre del año 2007, fue introducido por ante el Tribunal Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z. delE.M., solicitud de Inspección Ocular en ‘El Centro de Especialidades Medicas C.A.’, la cual se efectuó en dicha fecha en horas de la tarde; y en donde otras cosas se dejo constancia de que el ciudadano H.I. VASQUES SILVA, efectivamente ingreso a la precitada institución de salud en fecha 29/04/2007 y egresó en fecha 16/05/2007, y aún cuando se solicito la entrega de una copia de la historia clínica del paciente H.I. VASQUES SILVA, para conocer cual fue el motivo del deceso de dicho paciente, no fue entregada a las partes en la preludida inspección, dado que la ciudadana Delimar Vegas, portadora de la cédula de identidad Nº V-8.989.726, la cual manifestó al Tribunal Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z. delE.M., en la oportunidad de la inspección ocular que ella era la Administradora del Centro de Especialidades Medicas C.A: que ella haría llegar la mencionada copia al tribunal in comento, incumpliendo su palabra ante el tribunal y las partes, posteriormente en varias conversaciones sostenida con la mencionada administradora me pidió que solicitara nuevamente el historial medico del ciudadano H.I. VASQUES SILVA, de forma escrito y asi se hizo siendo que en fecha 26 de febrero del año que discurre, solicite las copias del historial o expediente medico del ciudadano H.I. VASQUES SILVA, y luego de varios rogatorios fui atendido por el Abg. Valza del cual desconozco más datos personales, más sin embargo me manifestaron que él es el Consultor Jurídico del Centro de Especialidades Medicas C.A., y me informo que la clínica tenía prohibido suministrar la información que yo solicitaba en nombre de mi mandante violándose de esta manera flagrantemente y reiteradamente el artículo 28 de nuestro texto constitucional (…) en tal sentido es por lo que acudo a su competente Autoridad a los fines de invocar el MANDAMINETO DEL HABEAS DATA para que de cumplimiento a lo estatuido el nuestra carta magna en su artículo 28 constitucional y consecuencialmente nos sea entregado copias certificadas del informe medico o historial medico del ciudadano H.I. VASQUES SILVA

(…).

II

DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

Mediante auto del 11 de abril de 2008, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en función Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, declaró su incompetencia para conocer de la acción y declinó el conocimiento de la misma en esta Sala Constitucional. Al efecto señaló que:

(…) El Tribunal para decidir, previamente observa, que el escrito contentivo del recurso de HABEAS DATA presentado por el referido abogado, al analizar la solicitud incoada, se evidencia que el fundamento de su solicitud versa esencialmente en que este Tribunal proceda a ordenar al “Centro de Especialidades Medicas (sic) C.A”, las copias fotostáticas certificadas de la historia clínica del Ciudadano que en vida respondiera al nombre de H.I.V. (sic) SILVA, el cual ingreso (sic) a dicha entidad de salud, en fecha 29/04/2007 y egreso (sic) en fecha 16/05/07, a fin de que cese la violación Constitucional, toda vez que dicha institución de salud, se ha negado en forma reiterada a entregar el Informe del Ciudadano HERNAN (sic) VASQUEZ SILVA (sic).

Fundamento éste, que deja manifiesto, que la naturaleza de su solicitud corresponde a una acción de amparo bajo la modalidad de Habeas Data, que requiere de un procedimiento indagatorio en virtud del cual se debe determinar la viabilidad o no de la actualización de los datos enunciados, este órgano jurisdiccional estima que en el presente caso, el solicitante interpone una acción de amparo constitucional bajo la modalidad de habeas data, por lo que el competente para el conocimiento del presente asunto, es la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (…) este Tribunal SE DECLARA INCOMPETENTE Y DECLINA EL CONOCIMIENTO EN LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA (…)

.

III

COMPETENCIA

Debe previamente esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente causa y, en tal sentido, observa:

A tal efecto, resulta menester ratificar que de conformidad con el criterio sostenido por este órgano jurisdiccional, en su sentencia No. 332 del 14 de marzo de 2001 (caso: INSACA), es competencia exclusiva de esta Sala conocer y decidir las acciones de habeas data. En dicho fallo, la Sala apuntó lo que sigue:

Como el ‘habeas data’ no puede confundirse con un amparo, a diferencia de los autores que lo consideran una forma de amparo… ya que puede originarse en derechos distintos de los del amparo, esta última vía sólo puede utilizarse, cuando se cumplan los requisitos para su procedencia, enumerados en el Capítulo I retro, si es que la situación jurídica del accionante va a sufrir un daño irreparable por la actitud del accionado. Se trata en estos casos no de una acción de ‘habeas data’, sino de una de amparo, destinada a que el querellante goce y ejerza los derechos que le otorga el artículo 28 comentado, que le están siendo conculcados, si es que el demandado realmente los está infringiendo, situación que exige pruebas claras de los derechos del accionante y de la infracción ilegítima que adelanta el demandado. Claro está, que los efectos de estos amparos serán los que la Constitución le atribuye al habeas data, pero a los requisitos de estas específicas acciones, en los casos en que sea procedente, hay que adosarles y cumplir los del amparo

.

Al respecto, ha establecido esta Sala que para la defensa del artículo 28 constitucional existen dos (2) mecanismos diferentes de protección atinentes al objeto perseguido por la acción, en este sentido, la sentencia del 15 de mayo de 2002, (caso: L.F.V.), explicó que:

En efecto, la decisión que pronunció esta Sala indicó que en aquellos supuestos en que los particulares se encontrasen involucrados dentro de una situación que perjudicase sus derechos e intereses relacionados con los principios establecidos en el artículo 28 constitucional, podían accionar en pro de la defensa de los mismos, mediante el ejercicio de los siguientes medios procesales: a) acción autónoma de amparo constitucional por la vulneración de los derechos constitucionales contemplados en el citado artículo 28, siempre y cuando el ejercicio de la misma no tuviese por finalidad causar efectos que sean más bien propios de un procedimiento inquisitivo o de pesquisa, puesto que el amparo solamente tiene efectos restablecedores y; b) el ejercicio de la acción de hábeas data como un medio que da inicio a un procedimiento inquisitivo y pesquisitorio que permite conocer y acceder a los interesados a determinadas informaciones que versen directamente sobre sus derechos e intereses, por ser éste el mecanismo procesal idóneo para aquellos casos en que se necesite determinar la existencia de ciertas informaciones de las que no se tiene conocimiento cierto, o si su utilización tiene una finalidad lícita o si la misma deba ser modificada, actualizada o destruida

.

De esta manera la Sala discriminó ambos tipos de acciones, para concluir que los derechos contemplados en el referido artículo 28 podían ser tutelados a través de la acción de habeas data, en los supuestos relacionados con la obtención de información que desconoce la persona o la modificación o destrucción de información; y a través de la acción de amparo constitucional para tutelar los derechos contemplados en el artículo 28 constitucional.

Ahora bien, en el caso sub examine, se observa que la pretensión se encuentra dirigida contra la negativa del Centro de Especialidades Médicas C.A., de suministrarle a la parte actora información “sobre el HISTORIA CLINICA Medico Real practicado a su hijo H.I.V.S. (hoy occiso)”.

En tal sentido la Sala observa, que no obstante la calificación de habeas data efectuada por la parte actora, lo que realmente pretendió, fue acudir a otra vía para denunciar una presunta violación del derecho a la información, contenido en el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dado que según se desprende de lo denunciado por el solicitante lo que procura es acceder a la información sobre la historia clínica sobre su hijo que en vida respondiera al nombre de H.I.V.S., que según adujo falleció en el Centro de Especialidades Médicas C.A..

Por lo que resulta evidente que su pretensión no es un habeas data, sino una acción de amparo constitucional relativo a la supuesta violación al derecho a la información.

De manera que, vista la naturaleza de la solicitud hecha por el accionante, esta Sala no acepta la competencia que le fue declinada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, por lo que queda determinar cuál es el órgano judicial que debe conocer de la pretensión.

En tal sentido, el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone lo siguiente:

“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo”.

De acuerdo con la disposición normativa citada, el Tribunal competente para conocer del amparo es aquél que conozca la materia afín de lo denunciado en amparo y, además, aquél que se encuentre en la jurisdicción correspondiente al lugar del hecho, acto u omisión que motivó el amparo.

En el caso bajo análisis, encontramos que la parte actora denuncia como infringido el derecho al acceso a la información contenida en la historia clínica perteneciente al paciente H.I.V.S., quien falleciera en el Centro de Especialidades Médicas C.A., ubicado en la ciudad de Maturín, Estado Monagas, por lo que a juicio de esta Sala Constitucional el Tribunal competente, en razón por la materia y por el territorio, es un Juzgado con competencia en materia civil ubicado en la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia no acepta la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, para conocer y decidir la pretensión interpuesta por el apoderado del ciudadano H.I.V.V. y, en consecuencia, ordena remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a fin que el Tribunal con competencia en materia civil que corresponda previa distribución, examine la admisibilidad de la presente acción y, de ser el caso, conozca de la pretensión interpuesta. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

No acepta la competencia para conocer la pretensión interpuesta por el abogado G.R.S.L., actuando en representación del ciudadano H.I.V.V..

SEGUNDO

Que el juzgado competente para conocer del amparo es un Tribunal en materia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas a fin de que el Tribunal con competencia en materia civil que corresponda previa distribución examine la admisibilidad de la presente acción y, de ser el caso conozca de la pretensión interpuesta.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en Caracas, en el Salón de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los 08 días del mes de julio de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

El Vicepresidente,

F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

Los Magistrados,

J.E. CABRERA ROMERO

P.R. RONDÓN HAAZ

M.T. DUGARTE PADRÓN

Ponente

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

ARCADIO DELGADO ROSALES

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. 08-0505

MTDP

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