Decisión nº IG012010000122 de Corte de Apelaciones de Falcon, de 18 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución18 de Febrero de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGlenda Oviedo
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 18 de febrero de 2010

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2010-000013

ASUNTO : IP01-R-2010-000013

Jueza Ponente: G.Z.O.R.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones resolver con fundamento en lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 22 de enero de 2010 por los Abogados L.M.G. y LEOPOLDO NAVAS RODRÍGUEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 19.338 y 17.372 respectivamente, en sus condiciones de Defensores Privados del ciudadano H.J.B.B., sin identificación personal en el escrito recursivo, sin embargo de las actuaciones se desprende que es Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.694.370, residenciado en la calle Lisboa con calle Futura, casa S/N, Carora; contra el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Tucacas, presidido por la Abogada NORKIS AGUILAR, mediante el cual decretó la privación judicial preventiva de libertad contra el mencionado ciudadano, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

A tal efecto, se desprende que revisadas las actas que integran este asunto, debe hacerse constar que la Fiscalía del Ministerio Público no consignó escrito de contestación del Recurso de Apelación.

El cuaderno de apelación se recibió en esta Alzada mediante auto fechado del 02 de Febrero de 2010, oportunidad en la que fue designado como ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 08 de Febrero de 2010, se declaró admisible el Recurso de Apelación bajo análisis, en virtud de que fue verificada la inexistencia de los presupuestos contenidos en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, estando dentro de la oportunidad legal correspondiente, procede esta Alzada a emitir pronunciamiento en relación al fondo de asunto tomando en cuanta los siguientes postulados:

I

DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN

Riela inserto del folio 19 al 22 de las actas que reposan en esta Alzada, la decisión objeto de impugnación, de la cual se considera necesario extraer la Dispositiva del fallo:

Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia en Función Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Tucacas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decide: Con lugar la solicitud fiscal y se decreta Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano: H.J.B.B., Venezolano, de 37 años de edad, nacido en fecha 06-03-1972, titular de la cédula de identidad Nº 11.694.370, profesión u oficio Supervisor de obra de la empresa SAIP C. A. Tucacas, natural y residenciado en Carora Estado Lara, calle Lisboa. Casa S/N Municipio Torres, con fundamento a lo previsto en el artículo 250 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Hurto Agravado, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 1 del Código Penal, y se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a los ciudadanos: W.J.M., Venezolano, de 33 años de edad, nacido en fecha 26-05-1976, titular de la cédula de identidad Nº 13.455.130, profesión u oficio comerciante, natural de Maracay Estado Aragua y residenciado en Chichiriviche Municipio Monseñor Iturriza, calle León Jurado, casa Nº 05 Estado Falcón. A.A.M.H., venezolano, de 19 años de edad, nacido en fecha 21-05-1990, titular de la cédula de identidad Nº 19.246.079, profesión u oficio obrero, natural de Maracay estado Aragua y residenciado en Chichiriviche Municipio Monseñor Iturriza sector Playa Los Cocos casa S/N Estado Falcón. R.A.M., venezolano, de 29 años de edad, nacido en fecha 02-08-1980, titular de la cédula de identidad N° 15.737.682, profesión u oficio obrero, natural de Maracay Estado Aragua y residenciado en Chichiriviche Municipio Monseñor Iturriza, calle León Jurado, casa N° 05 estado Falcón, con fundamento a lo previsto en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentarse cada 30 días ante este Tribunal, por intermedio de la oficina de alguacilazgo adscrita a esta extensión judicial, por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. Así mismo se acuerda la aprehensión como flagrante y el procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en el artículo 280 en concordancia con el últ8imo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Remítase en su oportunidad legal la presente causa a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público. Cúmplase

.

II

DEL ESCRITO DE APELACIÓN

• Como retrospectiva de los hechos, señala la defensa que en fecha 15 de enero de 2010 se celebró el acto de audiencia oral de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, donde la Fiscalía dio explicación de cómo sucedieron los hechos y la detención de su defendido, de conformidad con el ordinal 1ero del artículo 452 del Código Penal, y solicitó para su defendido la privación judicial preventiva de libertad y medidas cautelares para los otros imputados, se decrete la aprehensión como flagrante y la aplicación del procedimiento ordinario.

• Al intervenir la defensa, expuso sus alegatos manifestando que no se observa en autos denuncia alguna de un supuesto hurto de línea, que existe un testigo que dice que es de CORPOELEC, difiriendo del Ministerio Público en cuanto a su calificación, que la pena es de cuatro a ocho años, que la media es de seis, que no existe peligro de fuga y que tiene arraigo en el país, solicitó una medida menos gravosa para su defendido; resolviendo el Tribunal acordar la privativa para su defendido.

• Señala la defensa, que en vista de la enorme contradicción por el desorden jurídico en cuanto a la precalificación del delito, se observa que en el acta oral de presentación de su defendido llevada a cabo por el Tribunal Primero de Control, al constatar la defensa técnica que en el inicio de la misma, la cual corre inserta en el folio 25, se puede leer claramente después de la presentación de todos los imputados y la solicitud de precalificación Fiscal lo siguiente: Hurto Calificado para el ciudadano H.J.B., posteriormente observaron que en la intervención de la representación Fiscal a cargo de la doctora M.C. la cual corre inserta en el folio 26, solicita le sea decretada Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de su defendido conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal por el delito de Hurto Agravado, privándolo la Juez Primero de Control como señalaron anteriormente por el delito de Hurto Calificado, habiendo solicitado la representación Fiscal la Medida Privativa por Hurto Agravado, lo que según la defensa, hace necesario señalar lo reflejado en el acta policial de aprehensión de su defendido H.B.B., de fecha 12 de enero de 2010, donde los funcionarios actuantes de la Brigada Motorizada J.L.C., adscritos a la Comisaría Policial Nº 3 de Tucacas, dejan constancia de lo siguiente: “siendo aproximadamente las 6:00 horas de la tarde, encontrándome en la unidad moto siglas M-294 conducida y al mando del suscrito y como acompañante AGTE (PF) A.T. realizando labores de patrullaje por toda la jurisdicción de esta Comisaría Policial Nº 03 momentos de desplazarnos específicamente por la carretera vía las Lapas sector kilómetro tres, adyacente a la Ferretería Mi Casita visualizamos aparcado a un lado de la referida vía un vehículo tipo camión, color blanco, , uso carga, de plataforma con barandas, sobre el cual se encontraban a bordo del mismo específicamente en la parte posterior tres ciudadanos quienes ocultaban con unas bolsas negras varios rollos presumiblemente material de tendido eléctrico, por lo antes expuesto procedimos acercarnos a donde se encontraban referido vehículo y Ciudadanos a quienes nos identificamos como Funcionarios policiales y solicitarles información con lo que transportaban, manifestando los mismos dedicarse a la compra de material reciclable (Aluminio, cobre y demás) informándoles que le realizaríamos una inspección a referido vehículo de conformidad con el artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo, tal inspección incautando en la parte posterior (plataforma) debajo de una bolsa de material sintético color negro varios rollos de tendido eléctrico de material tipo cobre y una pesa de tipo romana, color verde, marca Detecto, Modelo 850, serial Nº 849.383, solicitándoles información con relación al material incautado no obteniendo ninguna respuesta; Inmediatamente se apersona un vehículo tipo camioneta pick-up doble cabina, color blanco de la cual desciende un Ciudadano quien se identificó como: H.J.B.B. de profesión u oficio Supervisor de obras de la empresa SAIP C. A, empresa a la cual realiza trabajos de electricidad a la Compañía CORPOELEC, titular de la cédula de identidad Nº 11.694.370, e igualmente informó que los rollos de tendido eléctrico de material tipo cobre incautado en el vehículo tipo camión los acababa de vender a dichos ciudadanos, por presumir que dicho tendido sean bienes del Estado procedimos a trasladar ambos vehículos y ciudadanos hasta la sed de la Comisaría Policial Nº 03 para verificar la procedencia del material incautado, una vez en la Comisaría policial se procedió a la inspección total del vehículo tipo camión contabilizando la cantidad de Diecisiete rollos de conductores eléctricos (Guaya) tipo cobre, para un aproximado de 400 mts, y presumiblemente pertenecen a los bienes del Estado…”.

• Ulteriormente, menciona la defensa que la Jueza Primero de Control al decidir en su escrito de los Fundamentos sobre la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en contra de su defendido, señala en sus análisis en el segundo capítulo el cual corre inserta en el folio 44 lo siguiente:

Del análisis de los elementos de convicción que acompañan a la solicitud fiscal, así como de los hechos expuestos y alegatos esgrimidos por la Representación Fiscal y la Defensa, encuentra el Tribunal que aparece acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, y cuya acción no esta evidentemente prescrita por cuanto de la apertura de la investigación y de las actas que conforman la presente causa se observa que los hechos son de fecha 12-01-2010, de lo que se evidencia de reciente data, encuadrando este hecho la representación fiscal en el delito de aprovechamiento de cosas provenientes del delito, para los tres primeros imputados, toda vez que observa este Tribunal que dicha conducta encuadra dentro de este tipo penal, ya que tal como lo señala el acta policial, ellos se encontraban en un camión y llevaban oculto unos rollos de tendido eléctrico, el cual no pudieron justificar su procedencia, manifestando que ellos se dedicaban a la venta de materiales como cobre, no obstante al haberse presentado al momento de su aprehensión el ciudadano que se los vendió, se perfeccionó dicho delito, ya que ellos no participaron en el delito principal, solo se aprovecharon. En cuanto al delito de Hurto Agravado, comparte este Tribunal dicha precalificación, ya que se observa que el referido imputado fue aprehendido precisamente por haberse apersonado al sitio donde detiene a los otros tres sujetos que cargaban los rollos de tendido eléctrico y manifestó que él se los vendió (subrayado de la defensa) no aportando la documentación que lo acreditara la propiedad del mismo, así mismo se identificó como supervisor de obras de la empresa Saip CA, empresa la cual realiza trabajos de electricidad a la Compañía Corpoelec (empresa del estado), que por haber sido identificado lo incautado como bienes de esa empresa que esta destinada al uso público, y él manifestó que se los vendió a los otros imputados, esa conducta desplegada por él se subsume en esta etapa inicial dentro de ese tipo penal…

• Mas tarde, apunta la defensa, que la Jueza señala en el capítulo II pero en el punto tres (3) cuando hable de una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización del cual hace un análisis o enfoque muy personal no ajustado a las exigencias de la Ley Adjetiva en sus artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

…3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación:

Este tribunal presume la obstaculización a la investigación, ya que podría influir en el testigo para que informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otro a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, en cuanto al ciudadano: H.J.B., ya que por ser supervisor de obra de la empresa Said la cual realiza trabajos de electricidad a la Compañía Corpoelec, es decir, tiene relación directa con la empresa Corpoelec y consecuencialmente con los empleados de la misma, aunado que este tribunal considera con respecto a este imputado la magnitud del daño causado por cuanto se trata de bienes del estado, tratándose de conductores eléctricos (guayas) cuyo delito a la población en general…

… Se decreta Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano: H.J.B.B., por la presunta comisión del delito de Hurto Agravado, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 1 del Código Penal, por ser procedente de acuerdo a lo previsto en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, todo con fundamento a lo previsto en el artículo 250 y 252 ejusdem. Así se decide…

Dispositiva….

• Expresa la parte recurrente, que habiendo demostrado la contradicción, el desorden en cuanto a la precalificación Fiscal y la incongruencia de la decisión de este Tribunal Primero de Control, esta gravísima situación fáctica, no solo ocasiona una flagrante violación de los derechos Constitucionales de su defendido, sino que además daña la imagen del Poder Judicial como M.Ó. de la Administración de Justicia y constituye un hecho preocupante que la defensa no puede dejar de condenar enérgicamente.

• Por último, solicita la Defensa se declare sin lugar la Medida de coerción dictada por el Tribunal Primero de Control de Tucacas y se le conceda a su defendido una Medida cautelar menos gravosa de las señaladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en su ordinal 3°, ya que no está demostrada la responsabilidad penal de su defendido por el delito precalificado, no existe el peligro de fuga, ya que su defendido tiene arraigo en el país, la pena que podría llegársele a imponer es de dos años a seis años término medio seria cuatro años, su defendido ha tenido buen comportamiento durante el proceso, es primario, no registra antecedentes penales, no ha habido falsedad, ni falta de información de su domicilio, no existe obstaculización ya que el principal interesado que todo se aclare es su defendido.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Según se infiere de los argumentos expuestos en el recurso de apelación, contra la decisión proferida por el Juzgado Primero de Control de la Extensión de Tucacas de este Circuito Judicial Penal se cuestionan dos puntos específicos: El primero, referido a la precalificación jurídica dada al delito por el cual se investiga al imputado y el segundo, a la no materialización del peligro de fuga.

En efecto, señaló el Defensor que el Ministerio Público, con ocasión de la celebración de la audiencia oral de presentación, solicitó la privación judicial preventiva de libertad de su representado por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, tipificado en el artículo 452 del Código Penal en su ordinal 1°, cuya pena es de dos a seis años, siendo que la Defensa se opuso a esta calificación jurídica, habiendo decidido la Juzgadora acordar el decreto de dicha medida, pero por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que estima la defensa un desorden jurídico, ya que el Ministerio Público solicitó la medida por hurto agravado, lo que es mantenido por la Juzgadora en el segundo capítulo de la decisión, cuando estableció que “… En cuanto al delito de Hurto Agravado comparte este Tribunal dicha precalificación, ya que se observa que el referido imputado fue aprehendido precisamente por haberse apersonado al sitio donde detienen a los otros tres sujetos que cargaban los rollos de tendido eléctrico y manifestó que él se los vendió…”, pero seguidamente, en el punto tres del mismo capítulo segundo, señala la Juzgadora, cuando habla de la existencia de la presunción grave del peligro de fuga o de obstaculización con respecto a este imputado por la magnitud del daño causado, por cuanto se trata de bienes del Estado, tratándose de conductores eléctricos (guaya) cuyo delito afecta a la población en general, por lo cual decreta la medida privativa de libertad por la presunta comisión del delito de hurto calificado, tipificado en el artículo 452 numeral 1 del Código Penal, lo cual constituye una terrible situación fáctica que no sólo ocasiona una flagrante violación de los derechos constitucionales de su representado, sino que además daña la imagen del Poder Judicial.

En tal sentido, valga traer a la resolución del presente asunto la opinión doctrinaria del Dr. GRISANTI AVELEDO, en su Obra “Derecho Penal Parte Especial”, quien enseña que Maggiore, al comentar el Código de Zanardelli, expresa que dicho Código abolió dicha distinción entre hurtos calificados y hurtos agravados, al recoger en una sola lista y dentro de un solo artículo las agravantes y calificantes del delito de hurto, expresando, además, el doctrinario que por hurto calificado o agravado se entiende el que viola, además de la propiedad, otro bien jurídico. Sin embargo, acota, que entre los hurtos calificados y agravados sí existen diferencias cuantitativas en el Código Penal venezolano, esto es, desde el punto de vista de las penas aplicables.

Así consagra el artículo 452 del Código Penal el hurto agravado, con una pena de prisión de dos a seis años, si el delito se ha cometido:

  1. En las oficinas, archivos o establecimientos públicos, apoderándose de las cosas conservadas en ellos, o de otros objetos destinados a algún uso de utilidad pública.

    Enseña el autor citado, que el fundamento de esta agravante estriba en la duplicidad de la ofensa, porque, además de vulnerar la propiedad, se lesiona a la Administración Pública y, por ende, se perjudica el interés social.

    Mientras que en los casos de hurtos calificados, los mismos están tipificados en el artículo 453 del Código Penal, de acuerdo con el cual la pena de prisión para el delito de hurto será de cuatro a ocho años, en los casos siguientes:

  2. Si el hecho se ha cometido abusando de la confianza que nace de un cambio de buenos oficios, de un arrendamiento de obra o de una habitación, aun temporal, entre el ladrón y su víctima y si el hecho ha tenido por objeto las cosas que bajo tales condiciones quedaban expuestas o se dejaban a la buena fe del culpable.

    Conforme a lo anteriormente establecido queda claro, entonces, que en el caso de autos la precalificación jurídica acogida por el Ministerio Público para subsumir los hechos por los que se privó de su libertad al imputado es la que contempla el artículo 452.1 del Código Penal, referida al hurto agravado y si bien se aprecia de la recurrida que el Tribunal Primero de Control en su parte dispositiva resolvió imponer la medida privativa de libertad por la presunta comisión del delito de hurto calificado, no es menos cierto que so subsumió en la norma prevista en el artículo 452.1 del Código Penal, que regula el delito de hurto agravado, lo que evidencia un error material de transcripción, toda vez que los hechos por los cuales se juzga al imputado de autos en modo alguno se encuadran en el tipo penal previsto en el numeral 1 del artículo 453 eiusdem.

    Por otra parte, ha establecido esta Alzada en innumerables decisiones que en esa etapa incipiente del proceso, vale decir, al momento de resolver el Tribunal de Control sobre la imposición o no de medida de coerción personal al imputado cuando le es presentado conforme a lo dispuesto, bien en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal penal o bien, en el artículo 373 eiusdem, la calificación jurídica que se le dé a los hechos resulta provisional, ya que será la etapa investigativa la que arrojará la calificación que proceda, incluso, por la proposición de diligencias de investigación por parte del imputado y su defensa tendentes a desvirtuar la imputación Fiscal, conforme a lo dispuesto en los artículos 125.5 y 305 del aludido Código.

    Nótese, además, que la calificación jurídica que el Ministerio Público dé a los hechos en la acusación puede ser cambiada por el Juez competente en la audiencia preliminar, en el procedimiento ordinario, o antes de la apertura del juicio oral, por el Juez de Juicio, en el procedimiento abreviado, siendo en esta fase del proceso (la de Juicio) la que permitirá al juez encuadrar los hechos acreditados en el debate en la norma sustantiva penal que corresponda, permitiendo el Código controlar los errores de derecho en la aplicación de la ley, bien por error o falta de aplicación de la norma jurídica, a través de la interposición del recurso de apelación respectivo, conforme a lo previsto en el artículo 452.4 del Código Orgánico Procesal Penal y aún en caso de incurrir el Tribunal de Alzada en inobservancia de la ley por error o falta de aplicación de la norma jurídica, tal pronunciamiento judicial se podrá revisar a través del recurso de casación respectivo ante la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, todo lo cual conlleva a que el recurso de apelación ejercido por este primer motivo deba ser declarado sin lugar por este Tribunal Colegiado. Así se decide.

    En cuanto al alegato de la parte recurrente de que se le conceda a su representado una medida cautelar menos gravosa, de la señalada en el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no está demostrada la responsabilidad penal de su representado por el delito precalificado, no existe peligro de fuga, al tener arraigo en el país, por ser nacido en la población de Carora, Municipio Tórres del Estado Lara y con domicilio en la misma ciudad, en la calle Lisboa, casa sin número, la pena que podría llegar a imponerse tiene una media de cuatro años, su defendido tiene buen comportamiento durante el proceso, no existe la presunción legal del peligro de fuga al no exceder la pena en su límite máximo de diez años, no existe falsedad ni falta de información en su domicilio, además de no existir el peligro de obstaculización, esta Corte de Apelaciones verificó que el Tribunal estimó que en el caso de autos existe el peligro de obstaculización en la investigación, ya que podría influir el imputado en el testigo para que informe falsamente o se comporte de manera desleal o reticente, induciendo a otro a realizar esos comportamientos poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, ya que por ser supervisor de obras de la empresa SAID, la cual realiza trabajos de electricidad a la compañía CORPOELEC, es decir, que tiene relación directa con los empleados de la empresa mencionada, aunado a que el Tribunal estimó la magnitud del daño causado por el imputado, por cuanto se trata de bienes del Estado, al tratarse de conductores eléctricos, cuyo delito afecta la población en general, es por lo que se declara con lugar la solicitud Fiscal de imposición al imputado de la medida privativa preventiva de libertad.

    La Corte de Apelaciones observa que, contrario a lo alegado por la Defensa, si las razones por las cuales considera que en el caso de autos no existe peligro de fuga ni de obstaculización concurren el presente caso, no procedería la imposición de medida de coerción personal alguna en contra del imputado, toda vez que para que proceda el decreto de la medida de privación preventiva de libertad o sustitutiva de ésta, previstas en los artículos 250 y 256 del Texto adjetivo penal es necesario que concurran las exigencias legales contempladas en los numerales 1, 2 y 3 del primero de los artículos mencionados, esto es:

  3. La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad cuya acción penal no esté prescrita.

  4. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o partícipe en su comisión.

  5. La existencia por la apreciación de las circunstancias del caso en particular del peligro de fuga o de obstaculización respecto de un acto concreto de la investigación.

    Ahora bien, en cuanto al último de estos requisitos basta la existencia de uno solo de ellos para que se entienda que concurren los tres extremos de la norma, esto es, que siempre que concurran los ordinales 1 y 2 del artículo 250 del texto penal adjetivo, bastará que en el caso particular exista el peligro de fuga o el de obstaculización, para que proceda la imposición de la medida de coerción personal, siendo que en el caso de autos el Tribunal estimó la presencia del peligro de obstaculización por la circunstancia de que el imputado es supervisor de obras de la empresa SAID, la cual realiza trabajos de electricidad a la compañía CORPOELEC, es decir, que tiene relación directa con los empleados de la empresa mencionada, destacándose el hecho que en el caso que se analiza intervino un empleado de la Empresa CORPOELEC, identificado como VALDIVEZ PIÑA J.G., Técnico Electricista, quien labora como Supervisor Jefe de la Línea CORPOELEC Tucacas y quien identificó los cables hurtados como conductores eléctricos tipo cobre, trenzado N° 2-0, para un aproximado de 400 metros y pertenecen a bienes del Estado, concretamente, a la empresa CORPOELEC, pudiendo influir en el testigo, cuestión sobre la cual esta Corte de Apelaciones no encuentra motivo que dé lugar a la revocatoria de la decisión, ya que fundó razonadamente el Tribunal el por qué del criterio judicial asumido y, de considerar la Defensa que las circunstancias que dieron lugar a la imposición de la medida han variado, podrá solicitar ante el Tribunal competente la revisión de la medida, conforme a lo previsto en el artículo 264 del tantas veces mencionado Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

    IV

    DISPOSITIVA

    Con fundamento en las consideraciones previas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que la Ley le confiere, declara: Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 22 de enero de 2010 por los Abogados L.M.G. y LEOPOLDO NAVAS RODRÍGUEZ, en sus condiciones de Defensores Privados del ciudadano H.J.B.B., contra el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Tucacas, presidido por la Abogada NORKIS AGUILAR, mediante el cual decretó la privación judicial preventiva de libertad contra el mencionado ciudadano, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón.

    ABG. G.Z.O.R.

    JUEZA PRESIDENTE y PONENTE

    ABG. M.M. DE PEROZO

    JUEZA TITULAR

    ABG. C.N. ZABALETA

    JUEZA PROVISORIA

    ABG. JENNY OVIOL RIVERO

    SECRETARIA

    En esta fecha se cumplió con lo ordenado.

    La Secretaria

    RESOLUCIÓN Nº IG012010000122

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