Decisión de Corte de Apelaciones de Sucre, de 24 de Abril de 2006

Fecha de Resolución24 de Abril de 2006
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteCecilia Yaselli Figueredo
ProcedimientoCon Lugar Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación Penal – Cumaná

Cumaná, 24 de Abril de 2006

195º y 147º

ASUNTO N° RP01-R-2006-000060

JUEZ PONENTE: Cecilia Yaselli Figueredo

Visto el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada A.G., en su carácter de Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, contra decisión dictada por el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, en fecha 21 de Febrero de 2006, mediante la cual NEGÓ LA ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS ofrecidas por la representación Fiscal en fecha 29-07-2005, en la causa seguida a los ciudadanos H.J.M.M. y W.J.B. por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO y VIOLACIÓN DE DOMICILIO, en perjuicio del ciudadano EULIS H.C..-

Admitido el presente recurso de apelación en su debida oportunidad, esta Corte de Apelaciones pasa a decidir en los términos siguientes:

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

La Abogada A.G., en su carácter de Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en su escrito de fundamentación del presente recurso, expone entre otras cosas lo siguiente:

OMISSIS

:

…la ciudadana Juez consideró, que esta prueba era solamente referida al ingreso de la víctima al centro asistencial de la localidad, en virtud de que en efecto no se trata de las documentales admisibles al juicio por su lectura, sobre la base del artículo 339 del COPP. Obviando, el resto del contenido del Acta en la que se dejó constancia, de que no aparece salida de la Comisión que sostuvo enfrentamiento, ni tampoco aparece reflejado en el Libro de Novedades, el procedimiento efectuado donde se da el enfrentamiento (F-86 y 87)

Procede el presente recurso, en virtud que se impediría la Tutela Jurídica efectiva, al no admitirse la prueba supra mencionada, la cual es importante para el ejercicio de la presente acción, por cuanto se quiere probar que en el Libro de Novedades que se lleva en el Comando N° 13 de la Policía del Estado Sucre, ubicado en Mariguitar, no se dejó constancia de la salida de la Comisión y tampoco del presunto enfrentamiento, por el cual perdiera la vida EULIS H.P.C. y no solo referido al ingreso de la víctima al Centro Asistencial de la localidad.-

OMISSIS

:

Por todos los razonamientos precedentes expuestos, solicito respetuosamente a la digna Sala, de la Corte de Apelaciones: 1) Admita el presente RECURSO; 2) Declare CON LUGAR la presente APELACIÓN, 3) Como consecuencia se admita l aprueba N° 3 de las pruebas ofrecidas para su lectura.-

CONTESTACIÓN DE LA DEFENSA

Emplazada como fue la Abg. O.D.V.C., en su carácter de Defensora Pública Penal del ciudadano W.J.B., quien DIO CONTESTACION al Recurso interpuesto en los siguientes términos:

OMISSIS

…En el escrito contentivo del Recurso de Apelación, el ministerio Público no precisa de que prueba de las no admitida por el Tribunal esta apelando, igualmente observa esta defensa que en cuanto a la procedencia del Recurso tampoco precisa cual es la norma en la que fundamenta su Recurso ya que simplemente deja sentado que la RECURRIDA ES APELABLE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS SUPRA SEÑALADOS, pero es el caso que el Ministerio Público señala una serie de normas.-

La decisión tomada por el Tribunal Sexto de Control, es compartida por esta defensa, toda vez que se ajusta a los parámetros jurídicos, y en especial al principio de oralidad establecido en el artículo 14 del Código Orgánico Procesal Penal, está plenamente ajustada a derecho en todas y cada una de sus partes.- En consecuencia, no viola Garantías Constitucionales del debido proceso, ni tampoco con dicha decisión se impide la aplicación de la Tutela jurídica ni el derecho a la defensa, como lo quiere hacer ver el representante del Ministerio Público en el escrito de recurso que aquí se contesta, mediante una equivocada lectura e interpretación de un proceso regido por la oralidad como regla. Por el contrario tal decisión revindica el derecho procesal penal de garantía y enáltese la justicia.-

OMISSIS

Por todos los razonamientos antes expuestos es que esta defensa solicita, respetuosamente, a los Magistrados de esta Corte de Apelaciones no admitir el recurso interpuesto por la representante del Ministerio Público por ser manifiestamente infundado.-

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Ahora bien, en fecha 21-02-2006, el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, oídos los alegatos del Ministerio Público, los imputados y su defensa, dicta decisión y, entre otras cosas expone:

OMISSIS

…En consecuencia se estima procedente ADMITIR TOTALMENTE la acusación fiscal en contra de los imputados H.J.M.M. y W.J.B.M. conforme a los tipos penales imputados por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, quien es el titular de la acción, por cuanto los hechos en la forma en que fueron narrados se corresponden con tales calificaciones jurídicas. Por las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el articulo 330 numeral 2 del Código Orgánico procesal Penal, reuniendo la acusación fiscal los requisitos de ley, la admite en contra del imputado H.J.M.M., venezolano, con cédula de identidad n° 8.646.155, casado, Sargento de la Policía del Estado Sucre, natural de S.C., Estado Sucre, hijo de A.V.M. y L.N.M. y residenciado en Urbanización Nueva Mariguitar, Vereda 02 casa N° 08 de Mariguitar, Municipio B. delE.S.; por los delitos de Homicidio Intencional Calificado con Alevosía, Uso indebido de Arma de Reglamento y violación de domicilio, con agravantes previstos y sancionados en los artículos 408 ordinal 1°, 282, 185 y 77 ordinales 8 y 14, todos del Código Penal; y contra el imputado W.J.B. venezolano, con cédula de identidad n° 10.950.252, soltero, Funcionario de la Policía del Estado Sucre, hijo de D.E.B. y L.B.S. y residenciado en Calle Colón N° 082 de Cumaná, Estado Sucre; por los delitos de Homicidio Intencional Calificado con Alevosía, Uso indebido de Arma de Reglamento y violación de domicilio, con agravantes previstos y sancionados en los artículos 408 ordinal 1° en concordancia con el artículo 84 ordinal 1°, 282, 185 y 77 ordinales 8 y 14, todos del Código Penal; en perjuicio de Eulis H.C.; desestimando la solicitud de la defensa de que no sea admitida la acusación fiscal y se decrete el sobreseimiento de la causa, por cuanto como antes se ha dicho existe fundamentos serios para el enjuiciamiento oral y publico de los imputados y por reunir la misma los requisitos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal que se reitera. Ahora bien, siendo que el tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 376 del código Orgánico procesal penal, habiendo admitido la acusación procedió a imponer a los imputados del procedimiento especial por admisión de hechos, para la imposición inmediata de la pena, manifestando los imputados su negativa a acogerse a dicho procedimiento; este Tribunal conforme al procedimiento ordinario, ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO; para el cual se admiten todas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico y por la Defensa, por estimarse legales, licitas, pertinentes y necesarias; salvo las documentales que fueron objeto de oposición por la defensa consistentes en acta policial de fecha 23 de febrero de 2005 referida al ingreso de la víctima al centro asistencial de la localidad, en virtud que en efecto no se trata de las documentales admisibles al juicio por su lectura sobre la base del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, el acta de defunción cursante al folio 149, la que se estima innecesaria por cuanto recoge lo expuesto tanto en protocolo de autopsia como en el certificado de defunción, en cuanto a la causa de la muerte y el acta de juramentación del funcionario H.J.M. cursante al folio 124, por tratarse de una prueba impertinente puesto que ambas partes dan por cierto que el imputado es funcionario policial y en consecuencia no forma parte del contradictorio que si es objeto del proceso.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Leídas y analizadas el contendido de las actas procesales, y con ellas el contenido del escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto en esta causa, esta alzada para decidir hace previamente las consideraciones siguientes:

Ante lo importante de la materia sometida a estudio y análisis por esta Alzada, se hace necesario y oportuno hacer una serie de consideraciones previas a la decisión a dictar, para así de una manera concatenada armonizar la interpretación de la materia probatoria en la importante fase de investigación o preparatoria, cuyos elementos probatorios han de ser utilizados como fundamentos a ser llevados al juicio oral y público a que hubiere lugar.

Establezcamos en primer lugar, el hecho cierto de conformidad a lo establecido en el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, que el titular de la acción penal, es el Ministerio Público como representante del Estado, el cual deberá ejercerla, salvo las excepciones legales; y que sin embargo tiene además la función doble de dirigir las investigaciones en búsqueda de la verdad, pero investigando no sólo lo que incrimine a determinada persona, sino además aquello que pueda también favorecerlo; aunado al hecho de ser parte de buena fé dentro del proceso penal.

En segundo lugar, consecuencia del accionar de esa titularidad con respecto a la acción penal, el Ministerio Público podrá valerse de las diligencias practicadas por los órganos de policía de investigación, a los fines de esclarecer la real existencia o no de elementos probatorios de un delito. De allí la necesidad de saber diferenciar lo que significa actos de investigación, que no son más que las diligencias realizadas con el fín de esclarecer el hecho delictivo presuntamente cometido y la identificación de las personas involucradas. De allí que se considerará la eficacia de los actos de investigación en los cuales se funda la acusación del Ministerio Público y que contribuyen a formar en el juzgador el juicio de probabilidades para dar paso al auto de apertura a juicio, y que tienden a cambiar la calificación jurídica al imputado, pues de ellas pueden emergen suficientes elementos para su enjuiciamiento o formar la base de las probanzas a debatir en el juicio oral.

En este sentido hemos de recordar, que ciertamente existen hechos que por su notoriedad no necesitan ser probados en un proceso, al igual de aquellos hechos confesados, admitidos o no controvertidos. Sin embargo, en contraposición a lo antes dicho, sin lugar a dudas que se presenta en el proceso penal, el punto acerca de la carga de la prueba, a quién corresponde. Indudablemente que sabemos que en esta clase de proceso acusatorio como el vigente, esa carga probatoria estará dirigida a quien pretende acusar, sea el Ministerio Público, o sea un querellante privado, ello dado a que tiene vigencia el principio indubio pro reo, que será en este caso el Ministerio Público el llamado a desarrollar una mínima actividad probatoria como ha sido denominada por la doctrina patria.

Lo antes dicho nos lleva al segundo eslabón de la cadena probatoria de nuestro proceso penal, cual es el hecho cierto de esa oferta de pruebas establecida dentro de un lapso de caducidad por el Código Orgánico Procesal Penal, no es más que la actividad de indicarle al órgano jurisdiccional el medio de prueba del cual se pretende valer el acusador, según el caso; para con ellos dejar acreditados ciertos hechos, del cual hacen uso las partes como tales, sin olvidar bajo ningún concepto que han de ser elementos probatorios obtenidos lícitamente, lo cual es otro acápite muy amplio que no ha de ser tratado en este caso que nos ocupa.

Sabemos así mismo que las actas de investigación o cualquier otro elemento probatorio que se pretenda ofertar como prueba para el juicio oral, emanado de esta etapa preparatoria o de investigación inicial , es considerado como una prueba documental intraprocesal, con independencia de los hechos a que ellas se refieren, para ser corroborados posteriormente el juicio oral como tal, ya sea a través de prueba documental, testimonial o mediante expertos, según el caso. Pero es importante no sólo para las partes, sino en sumo grado para el juzgador que ha de valorar la licitud, necesidad y pertinencia de los medios probatorios ofertados por las partes , que las mismas pueden ser variadas en cuanto a la finalidad que persiguen demostrar, asumiendo cada parte su función dentro del proceso penal; puesto que recordemos que existen, las que demuestran las causas probables del delito o el móvil del delito , los hechos constitutivos de los elementos del tipo penal imputados, o la presencia o no de alguna persona en el lugar de los hechos investigados, los efectos o rastros del delito, incluyéndose las circunstancias personales de los imputados, o de las víctimas, o cualquier circunstancia provenientes del hecho.

De lo antes dicho, sin lugar a dudas la actividad probatoria en esta fase preparatoria es plena, ya que existe su promoción, incorporación, su búsqueda , su conservación, su evaluación para admitirse, su idoneidad, pertinencia y utilidad a los efectos de la apertura al juicio oral pero deberá siempre en caso de no admisión de alguna de las pruebas ofertadas, el juzgador fundamentar su decisión, pues sabemos que será en la etapa del juicio oral mismo cuando se dará más ampliamente el contradictorio como tal con respecto a las pruebas ofertadas por las partes, sin que se tienda a mal interpretarse que no era procedente la oposición a determinadas pruebas por la defensa del imputado, puesto que sabemos que si lo era; no obstante encontramos del lado opuesto a la calle de la valoración por parte del Juez de control, el principio de la libertad de prueba, contenida en el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal.

Llegamos así entonces a establecer que en la actividad probatoria del sistema acusatorio como tal, serán objeto de ella todos los hechos provistos de relevancia para determinar la comisión o imposibilidad de comisión de un hecho reputado punible, la concurrencia de circunstancias eximentes, atenuantes, agravantes susceptibles de modificar la supuesta responsabilidad penal del imputado.

Lo antes dicho nos coloca ante la afirmación de que para que una prueba pueda ser admitida e incorporada al juicio, el hecho que se alega debe ser necesariamente demostrado, debe ser legal y ser lícita, agregando además que debe ser pertinente es decir, referido a ese hecho que será debatido y , útil , que pueda ofrecer mérito de convicción.

Todos estos elementos característicos se encuentran en el contenido mismo del artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal, antes enunciado, cuando dice el legislador en su texto lo siguiente:

ARTÍCULO 198: “ UN MEDIO DE PRUEBA, PARA SER ADMITIDO, DEBE REFERIRSE, DIRECTA O INDIRECTAMENTE, AL OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN( PERTINENCIA ) Y SER ÚTIL PARA EL DESCUBRIMIENTO DE LA VERDAD (UTILIDAD).LOS TRIBUNALES PODRÁN LIMITAR LOS MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS PARA DEMOSTRAR UN HECHO O UNA CIRCUNSTANCIA, CUANDO HAYA QUEDADO SUFICIENTEMENTE COMPROBADO CON LAS PRUEBAS YA PRACTICADAS ( NECESIDAD POR ARGUMENTO EN CONTRARIO). EL TRIBUNAL PUEDE PRESCINDIR DE LA PRUEBA CUANDO ÉSTA SEA OFRECIDA PARA ACREDITAR UN HECHO NOTORIO”

Al unísono de esta norma legal, observamos que el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal establece que, uno de los requisitos que ha de cumplir la acusación presentada, en este caso por el Ministerio Público, en su numeral 5°, será la indicación de su pertinencia o necesidad. Este señalamiento si bien es cierto es hoy una obligación, no lo es en forma super estricta que deba plasmarse tal señalamiento, es decir de manera muy precisa y fundamentado ampliamente; se ha aceptado por los Tribunales de la República que bastará que del contenido de lo ofertado se desprenda esa pertinencia y necesidad , cónsona con la exposición de los hechos realizada en el escrito de acusación respectivo. Observando esta Alzada en el escrito contentivo de la acusación fiscal presentada, que el Ministerio Público al hacer el señalamiento de los “documentos incorporados por su lectura”, en los numerales 3,5 y 6, referidos éstos al Acta de fecha 23 de febrero de 2005, al acta de defunción de fecha 30-05-05 y al acta de juramentación y/o nombramiento del funcionario H.J.M.M., éste a través de su representante indica el por qué o motivo de la pertinencia y necesidad de la prueba ofertada, el objetivo a demostrar con ella.

En contraposición a lo antes señalado, podemos leer así mismo del contenido de la decisión recurrida, los argumentos escuetos y sin fundamentación dados por la Jueza A quo para la desestimación de los medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público, debiendo al respecto hacer este Tribunal Colegiado las consideraciones siguientes:

En primer lugar señala “ acta policial de fecha 23 de febrero de 2005 referida al ingreso de la víctima al centro asistencial de la localidad, en virtud de que en efecto no se trata de las documentales admisibles al juicio por su lectura sobre la base del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal…”

Con respecto a dicha acta observa esta Alzada que la misma se refiere en su contenido al resultado plasmado como informe de una revisión efectuada por el representante del Ministerio Público, un Subinspector y detective adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Subdelegación Cumaná al Libro de Novedades llevado en el Comando de la Policía del Estado Sucre, Destacamento N° 13, de la población de Mariguitar, a través de la cual se dejaba constancia del ingreso de la víctima al Centro ambulatorio de la localidad, además de actuaciones de ese órgano policial relacionadas con las lesiones infringidas al ciudadano Eulis H.C.; como actividades policiales propias de ese comando.

De allí que considera esta Alzada que el contenido de dicha acta, la cual no es otra cosa que las llamadas actos de investigación, los cuales forman parte de las afirmaciones de hecho que van a constituir el objeto del proceso, en el planteamiento hecho por el Ministerio Público, así como tener por finalidad la preparación del juicio oral y de fundamento a lo que afirma en su escrito conclusivo o de acusación, argumentaciones éstas que pueden ser desvirtuadas o no en el desarrollo del debate oral y público. Aunado a lo antes expresado, debemos considerar que el resultado de todas y cada una de esas diligencias o actos de investigación, deben ser llevados al expediente que se conforma en la etapa preparatoria, por cuanto ello constituye el soporte de las actuaciones que se han cumplido o llevado a cabo como consecuencia directa o indirecta de los hechos acaecidos, pues como sabemos todas estas actuaciones iniciales se plasman en actas. Por ello que todas estas actuaciones, independientemente del resultado que se derive en el juicio oral como tal, constituyen, sin lugar a dudas la prueba de la existencia misma de un delito, de acuerdo a lo que se refieran o se pretenda demostrar a través o con ellas, es ello el aspecto positivo de la prueba recabada. Evacuada o plasmada en acta de esta etapa inicial. Su admisión no implicaria en ningún caso violación a derecho alguno de la defensa .

De todo lo antes expuesto, el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, establece en su numeral 2, con respecto a aquellos documentos que pueden ser incorporados por su lectura, “ la prueba documental o de informes…”aunado al principio general de la L.P., es procedente su admisión. Y ASI SE DECIDE.

En segundo lugar, la Jueza A quo, señaló con respecto al Acta de Defunción del ciudadano Eulis H.C., que la misma era innecesaria porque recoge lo expuesto por el Protocolo de Autopsia. Cabe en este momento establecer una primera premisa, en cuanto que dicha acta de defunción expedida por un funcionario público, como lo es el ciudadano P. delM.B., hace de conformidad a lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil, plena fé, entre las partes y respecto de terceros. No quiere ello decir que el Protocolo de autopsia expedido debidamente por el médico forense legalmente designado no sea lícito, legal y suficiente para demostrar o acreditar la muerte de alguna persona, no obstante los documentos públicos hacen plena prueba, y de autenticidad, lo cual no perjudica que exista y se presente al mismo tiempo que se presenta el Protocolo de autopsia o el certificado de defunción, como ha ocurrido en el presente caso, pero decir que es INNECESARIA

para no admitirla, no es la argumentación acorde.

De allí lo expuesto por el Dr. Cabrera Romero cuando expresa que “ los actos que la Ley ordena se hagan constar en documento público o auténticos ( como sería el caso que nos ocupa); o cuyo registro se ordena para que surta efectos jurídicos, no pueden ser desconocidos por un Tribunal Penal,..” deberá en nuestro criterio el Juez profesional por aplicación de la Ley, tener en cuenta los valores de la autenticidad que estos documentos conllevan, siempre que por supuestos, no converjan aspectos o procesos de tacha o impugnación de los mismos. Lo contrario a su no admisión no se entiende, puesto que ha quedado claro la muerte de una persona, la forma, modo y causa de ella, sería en todo caso el objeto del debate en el juicio oral. De allí que considera esta Alzada que dicho documento ha debido admitirse. Y ASI SE DECIDE.

En tercer lugar, en cuanto al acta de juramentación y/ o nombramiento como funcionario policial del ciudadano H.J.M.M., ha dicho la Jueza A quo, que la misma es impertinente, pues las partes dan por cierto que el imputado es funcionario policial, y no forma parte del contradictorio, que si es objeto del proceso.

En tal sentido hemos de considerar lo siguiente: en el mundo de las diligencias de investigación tendientes siempre a la lograr la búsqueda y el establecimiento, comprobación de la verdad de los hechos que se pretenden imputar a una o varias personas, es infinito o muy amplio. De allí que como lo expusimos al inicio de nuestra decisión, inicialmente como titular de la acción penal la carga de la prueba sea a favor o sea para obrar en contra del imputado, le ha de corresponder al Ministerio Público a los fines de fundamentar sus actos conclusivos. De allí que ha de entenderse que esta función esta rodeada de una serie también de requisitos formales, como podemos llamarles, que deben cumplirse en el proceso penal, para probar no sólo la existencia de un delito, sino además la responsabilidad de determinadas personas. Esta cualidad que pudiere alegarse para alquien en particular, puede de acuerdo al caso en concreto y particular influir o no, en la calificación jurídica que pudiere llegar a dársele al hecho que se considera delito.

Para concluir, cuando se alega el cargo, grado, calificativo, titulo o la cualidad de funcionario público con respecto a alguna persona, ello ha de demostrarse a través de los medios idóneos para ello. En el caso que nos ocupa, si el señalamiento o calificación jurídica imputada por el Ministerio Público está dirigida por ser además el imputado funcionario policial, tal circunstancias, como ha quedado expuesto como requisitos formal; ha demostrarse por quien lo alega así. Ello se hace de manera inequívoca a través del acta que recoge su nombramiento y juramentación como tal. Que ello sea un hecho notorio, tiene sus reservas, pues podría darse el caso de una persona que aún con uniforme policial, no sea funcionario policial legalmente investido de tal cualidad. Lo afirmado por la Jueza A quo, para no admitir tal medio probatorio ofertado no es suficiente, para dictaminar su inadmisibilidad.

Someramente podemos decir que podrÍamos considerar notorio un hecho que sea conocido por la generalidad de las personas, donde se incluye necesariamente al juez, por la forma como se produjo el hecho y por la amplia divulgación que ha tenido, lo cual no es el caso que nos ocupa. De lo antes expuesto, considera esta Alzada que la prueba ofertada en cuanto al acta de Juramentación y/ o nombramiento del ciudadano H.J.M.M. ha de ser admitido. Y ASI SE DECIDE.

En conclusión, expuestos todas las argumentaciones y consideraciones que han quedado expuestas, esta Corte de Apelaciones considera procedente declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público, al alegar el fundamento de su recurso en los numerales 5 y 7 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos éstos a que se le ha causado un gravamen irreparable, y aquellas señaladas expresamente por la Ley. De manera que SE ADMITEN las pruebas ofertadas por el Ministerio Público, y declaradas inadmisibles por la Jueza A quo, quedando en consecuencia modificada parcialmente, la decisión recurrida, en los términos antes expuestos. Y ASI SE DECIDE.

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada A.G., en su carácter de Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, contra decisión dictada por el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, en fecha 21 de Febrero de 2006, mediante la cual NEGÓ LA ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS ofrecidas por la representación Fiscal en fecha 29-07-2005, en la causa seguida a los ciudadanos H.J.M.M. y W.J.B. por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO y VIOLACIÓN DE DOMICILIO, en perjuicio del ciudadano EULIS H.C..- SEGUNDO: SE MODIFICA PARCIALMENTE la decisión recurrida, en los términos que han quedado expuestos.-

Publíquese, regístrese y remítase al Juzgado A Quo a quien se comisiona para que practique las notificaciones respectivas de las partes.- Cúmplase lo antes ordenado.

La Jueza Presidenta,

DRA. YEANNETE CONDE LUZARDO

La Jueza Superior, (ponente),

DRA. CECILIA YASELLI FIGUEREDO

La Jueza Superior,

DRA. C.B. GUARATA

El Secretario,

Abg. GILBERTO FIGUERA.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

El Secretario,

Abg. GILBERTO FIGUERA.

CYF/lem.-

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