Decisión nº PJ0082014000014 de Juzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas de Zulia, de 22 de Enero de 2014

Fecha de Resolución22 de Enero de 2014
EmisorJuzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas
PonenteYexsin Colina Davila
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

Cabimas, Veintidós (22) de Enero de Dos Mil Catorce (2014).

203° y 154°

ASUNTO: VP21-R-2013-000211.

PARTE ACTORA: H.J.D.P., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. V.- 14.234.900, domiciliado en la ciudad y Municipio autónomo S.R.d.E.Z..

APODERADOS JUDICIALES y

ABOGADA ASISTENTE: M.B.C.P., M.J.H.M., N.L.P.S., F.D.L.M.C.C. y YORMALYN DEL VALLE CUMARES CARDOZO, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matriculas números 25.462, 67.736, 32.883, 175.610 y 180.608, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: PETROLERA SOCIAL, C.A. (P&S, C.A.), inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 16 de noviembre de 1996, bajo el Nro. 39, Tomo 10-A, de los Libros de Registros respectivo, domiciliada en la Ciudad y Municipio Autónomo S.R.d.E.Z..

APODERADOS JUDICIALES: R.N. y R.V., Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matriculas números 104.778 y 99.863, respectivamente.

PARTE RECURRENTE

EN APELACIÓN: PARTE DEMANDANTE: H.J.D.P.; PARTE DEMANDADA: PETROLERA SOCIAL, C.A. (P&S, C.A.).

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.-

SENTENCIA DEFINITIVA

Inició la presente causa por demanda incoada en fecha 03 de octubre de 2012 por el ciudadano H.J.D.P. en contra de la Empresa PETROLERA SOCIAL, C.A. (P&S, C.A.), por motivo de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laboral; la cual fue admitida en fecha 19 de octubre de 202 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Cabimas, previa aplicación y tramitación del despacho saneador.

Cumplidas las formalidades procedimentales de instancia conforme a las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el día 12 de noviembre de 2013 el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, dictó sentencia definitiva declarando: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano H.J.D.P., en contra de la Sociedad Mercantil PETROLERA SOCIAL, C.A. (P&S, C.A.), en base cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.

En contra de la decisión dictada por el Tribunal a quo la parte demandante y la Empresa accionada, ejercieron recurso ordinario de apelación en fechas 20 de noviembre de 2013 y 15 de noviembre de 2013, respectivamente, siendo remitido el presente asunto el día 22 de noviembre de 2013, y recibido por este Juzgado Superior Laboral en fecha 26 de noviembre de 2013.

Celebrada la Audiencia oral y pública de apelación en fecha 08 de enero de 2014, este Juzgado Superior Laboral observó los alegatos señalados por las partes que comparecieron a dicho acto, por lo que se procede a reproducir los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificándose lo siguiente:

La parte demandante recurrente ciudadano H.J.D.P., a través de su apoderada judicial señaló como hechos centrales de su apelación los siguientes:

Que siendo esta la oportunidad para presentar los puntos por los cuales considera perjudicado su representado, como primer punto quisiera tratar vista la publicación del fallo proferido por el Juzgado Primero de Juicio de este Circuito Judicial en cuanto a las horas extras, en este sentido se han condenado CUARENTA (40) horas extras, siendo muchas más inclusive más de CIEN (100) horas extras las que el trabajador o su representado reclama; que si bien es cierto que se ha reconocido que las horas extras son conceptos exorbitantes que deben ser demostrados, en este sentido se solicitó la exhibición del libro de horas extras y este se encontraba en poder de la parte demandada y con la carga de la prueba, más sin embargo no lo hizo y en este sentido consideran que si ellos solicitaron una cantidad de horas y se le han concedido tan pocas, se haga una revisión de este punto.

Que como segundo punto a tratar en cuanto al régimen prestacional de empleo, quedó evidentemente demostrado en actas que el trabajador no fue inscrito por ante la Seguridad Social y este beneficio que tiene el trabajador, en este sentido ellos solicitaron un monto de acuerdo a lo establecido en la Ley y en ese punto lo que se concedió no están de acuerdo, también es un punto por revisar.

Con respecto a los alegatos expuestos en líneas anteriores, este Tribunal Superior del Trabajo advierte que el objeto de apelación intentado por la parte demandante, se reduce a: determinar la cantidad de horas extraordinarias realmente laboradas por el ciudadano H.J.D.P., durante su relación de trabajo con la Empresa PETROLERA SOCIAL, C.A. (P&S, C.A.), y si las mismas fueron canceladas oportunamente; establecer las cantidades dinerarias realmente adeudadas por la sociedad mercantil PETROLERA SOCIAL C.A. (P&S, C.A.), al ciudadano H.J.D.P., por concepto de Indemnización por el Régimen Prestacional de Empleo.-

La parte demandada recurrente PETROLERA SOCIAL, C.A. (P&S, C.A.), a través de su apoderado judicial señaló como hechos centrales de su apelación los siguientes:

Que los fundamentos de su apelación consisten en lo siguiente, la sentencia emanada del Juez de Juicio establece en sus respectivos cálculos o toma en cuenta para las alícuotas de las Utilidades un 33,33%, cuestión que no esta de acuerdo por lo siguiente, el pago de las Utilidades que efectuó su representada se basa en un 16,66% lo cual fue aceptado durante la Audiencia de Juicio en vista de que la misma hoja de liquidación que corre inserta en las actas, allí se establece y el trabajador en ningún momento objeto tal situación, no sabe y respetando el criterio del Juez de Juicio toma en cuenta ésta alícuota de las Utilidades basada en el 33,33% para así hacer el recalculo del salario integral, por ende efectúa el cálculo con base a un salario integral que no se corresponde, es más si bien es cierto que el Juez de Juicio toma en cuenta el salario básico normal que efectivamente logró probar su representada a través de los recibos de pago firmados por el trabajador, no entiende porque desvirtuó después con respecto a las alícuotas de las Utilidades ya que perfectamente y de igual forma en la contestación de la demanda, se le hizo ver de que esa no era la incidencia correspondiente, sino que las Utilidades están basadas o son canceladas por su representada a un 16,66% en forma regular, no un 33,33%, en razón de ello es que solicita a este Tribunal de Alzada que revise de manera detenida y detallada conforme a las actas, los recibos de pago consignados, la hoja de liquidación, igualmente ya esta comprobado y aceptado por el trabajador y efectué un recalculo correspondiente de cada uno de los conceptos que se calculen con base al salario integral, específicamente la Antigüedad y otros conceptos que allí se establecen, entonces solicita un recalculo integro de todos los conceptos reclamados por el trabajador.

Con respecto a los alegatos expuestos en líneas anteriores, este Tribunal Superior del Trabajo advierte que el objeto de apelación intentado por la parte demandada, se reduce a determinar el número de días que debían ser cancelados por la Empresa PETROLERA SOCIAL, C.A. (P&S, C.A.), a sus trabajadores por concepto de Participación en los Beneficios (Utilidades), y por vía de consecuencia establecer el Salario Integral que debe ser tomados en consideración para el cálculo de las prestaciones sociales del ciudadano H.J.D.P..

Seguidamente, cumplidas las formalidades de la Alzada y una vez establecido el objeto de apelación, quien juzga pasa a analizar los fundamentos de hecho y de derecho contenidos en el libelo de demanda y en el escrito de litis contestación, para luego establecer los límites de la controversia y distribuir la carga probatoria entre cada una de las partes, en consecuencia:

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA

El ciudadano H.J.D.P. alegó que en fecha 22 de agosto de 2011, fue contratado por la sociedad mercantil PETROLERA SOCIAL C.A., (P&S, C.A.), para trabajar en distintos contratos que ejecutan para otras empresas, tanto en el ramo de la Construcción como en el ramo de la industria Petrolera; desempeñando el cargo de Chofer, cuya función consistía en conducir los camiones 350, tanto por el Estado Zulia, como por otros Estados; en un horario de trabajo de lunes a viernes, con descanso los sábados y domingos, de 07:00 a.m., a 12:00 p.m., y de 01:00 p.m., a 05:00 p.m., trabajando varias horas extraordinarias y nunca se las cancelaron, igualmente aduce que no le cancelaban el Bono de Alimentación, durante el tiempo que duró la relación de trabajo, aduciendo un salario básico diario de Bs. 150,00, un salario normal diario de Bs. 150,00, y un salario integral diario de Bs. 202,91, que le cancelaban en efectivo, sin entregarle sobres de pago.

Alegó que así se mantuvo trabajando hasta el día 23 de julio de 2012, en que fue despedido en forma arbitraria e injustificada, sin ningún tipo de explicación y sin respetar la inamovilidad que los protege, indicándole que pasaran a buscar sus prestaciones al mes siguiente, las cuales, fueron canceladas en fecha 07 de agosto de 2012, fuera del lapso establecido en la Ley Sustantiva Laboral, sin que les entregaran la hoja de Liquidación Final del Contrato de Trabajo, para determinar los conceptos le fue cancelados, acumulando un tiempo de ONCE (11) meses y UN (01) día.

Alegó igualmente que la sociedad mercantil PETROLERA SOCIAL C.A., (P&S, C.A.), no lo inscribió ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales ni ante el Banco Nacional de Vivienda y Habitad, y en tal sentido, solicita a este Tribunal le ordene a la empleadora regularizar su situación ordenando su inscripción y el pago de las cotizaciones debida. Reclama a la sociedad mercantil PETROLERA SOCIAL C.A., (P&S, C.A.), los siguientes conceptos y montos:

  1. - ANTIGÜEDAD: Conforme al Literal d) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, la cantidad de Bs. 11.612,23.

  2. - INDEMNIZACIÓN DEL ARTÍCULO 92 DE LA LOTTT: Reclama la cantidad de Bs. 11.612,23.

  3. - VACACIONES FRACCIONADAS: Conforme los artículos 190 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, la cantidad de Bs. 2.062,50.

  4. - BONO VACACIONAL FRACCIONADO: Conforme los artículos 192 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, la cantidad de Bs. 2.062,50.

  5. - UTILIDADES FRACCIONADAS (2011): Conforme el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, la cantidad de Bs. 8.499,15.

  6. - UTILIDADES FRACCIONADAS (2012): Conforme el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, la cantidad de Bs. 13.098,69.

  7. - HORAS EXTRAS NO CANCELADAS: Conforme el artículo 182 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, para el mes de septiembre de 2011, la cantidad de Bs. 1.125,00; para el mes de octubre de 2011, la cantidad de Bs. 1.125,00; para el mes de noviembre de 2011, la cantidad de Bs. 1.125,00; para el mes de marzo de 2012, la cantidad de Bs. 4.950,00; para el mes de abril de 2012, la cantidad de Bs. 4.950,00; para el mes de mayo de 2012, la cantidad de Bs. 5.400,00; para el mes de junio de 2012, la cantidad de Bs. 3.712,50.

  8. - BONO DE ALIMENTACIÓN NO CANCELADO: Desde agosto de 2011 a febrero de 2012, la cantidad de Bs. 3.169,20; desde marzo a julio de 2012, la cantidad de Bs. 2.673,00.

  9. - RÉGIMEN PRESTACIONAL DE EMPLEO: Reclama la cantidad de Bs. 16.527,27.

  10. - IPC SOBRE EL RÉGIMEN PRESTACIONAL: Reclama la cantidad de Bs. 2.780,65.

  11. - INTERESES SOBRE EL RÉGIMEN PRESTACIONAL: Reclama la cantidad de Bs. 484,05.

    Los conceptos t montos antes discriminados alcanzan la suma de NOVENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 96.968,98), de la cual hay que descontarle la cantidad de CUATRO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 4.365,38), pagados como adelanto de prestaciones sociales, lo que resulta una diferencia a favor del demandante, por la suma de NOVENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS TRES BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 92.603,60), así como los intereses moratorios, la corrección monetaria y el pago de las costas y costos del proceso.

    FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA

    En su escrito de contestación la parte demandada PETROLERA SOCIAL C.A., (P&S, C.A.), negó, rechazó y contradijo que el ciudadano H.J.D.P., no estuviera inscrito ante al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales ni ante el Banco Nacional de Vivienda y Habitad, argumentando que cumplió con inscribirlo; el salario normal diario alegado, por la cantidad de Bs. 150,00, argumentando que devengó un salario básico de Bs. 66,67; igualmente negó y rechazó el salario integral diario de Bs. 202,91, así como sus alícuotas de utilidades y de bono vacacional. Negó, rechazó y contradijo el concepto reclamado de Antigüedad de Bs. 11.612,23; la Indemnización por Despido, puesto que el demandante no fue despedido en forma injustificada, sino que la relación de trabajo culminó por voluntad común de las partes; así como los conceptos y los montos reclamados de Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado, puesto que se calculan en base a un salario normal que no le corresponde; los conceptos de Utilidades Fraccionadas, puesto que dicho concepto ya le fue cancelado; el Bono de Alimentación, puesto que el mismo le fue cancelado; así como los conceptos de Régimen Prestacional de Empleo e intereses de mora, puesto que el demandante fue inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

    Niega, rechaza y contradice que el actor haya laborado horas extraordinarias, ya que solamente cumplía con su trabajo.

    Niega, rechaza y contradice que le adeude al ciudadano H.J.D.P., la cantidad de NOVENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS TRES BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 92.603,60); ya que le fueron cancelados todos los conceptos derivados de la relación de trabajo.

    HECHOS CONTROVERTIDOS

    Luego de haberse analizado los fundamentos de hecho y de derecho expuestos por ambas partes tanto en el libelo de demanda como en el escrito de contestación, esta segunda instancia judicial pudo verificar que quedaron admitidos (expresa y tácitamente) los siguientes hechos: que el ciudadano H.J.D.P., haya prestado servicio como Chofer, desempeñando funciones de conducir los camiones 350, tanto por el Estado Zulia, como por otros Estados; en un horario de trabajo de lunes a viernes, con descanso los sábados y domingos, de 07:00 a.m., a 12:00 p.m., y de 01:00 p.m., a 05:00 p.m., desde el día 22 de agosto de 2011 hasta el 23 de julio de 2012, acumulando un tiempo de servicio de ONCE (11) meses y UN (01) día. Asimismo, se tienen como hechos controvertidos los siguientes: la verdadera causa o motivo que produjo la ruptura de la relación de trabajo que unió al ciudadano H.J.D.P., con la Empresa PETROLERA SOCIAL C.A., (P&S, C.A.); los verdaderos salarios básico, normal e integral devengados por el ciudadano H.J.D.P., durante la relación laboral con la sociedad mercantil PETROLERA SOCIAL C.A. (P&S C.A.); si el demandante, ciudadano H.J.D.P., laboró Horas Extraordinarias; la procedencia en derecho de los conceptos y cantidades reclamados por el ciudadano H.J.D.P., en base al cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales y si los mismos fueron honrados por la sociedad mercantil PETROLERA SOCIAL C.A. (P&S C.A.).

    CARGA DE LA PRUEBA

    Planteada la presente controversia en los términos que anteceden corresponde de seguida a éste Tribunal Superior establecer el balance de la carga probatoria, tomando en consideración los criterios reiterados establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; en tal sentido, en virtud de que la Empresa demanda PETROLERA SOCIAL C.A. (P&S C.A.), reconoció expresamente la relación de trabajo aducida por el ciudadano H.J.D.P., y al haber aducido hechos nuevos con los cuales pretendió enervar las pretensiones de la parte actora, invirtió la carga probatorio del demandante al demandado excepcionado, modificando la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es la demandada PETROLERA SOCIAL C.A. (P&S C.A.), quien deberá demostrar, por tener en su poder las pruebas idóneas, la causa o motivo que produjo la ruptura de la relación de trabajo del ciudadano H.J.D.P.; los Salarios Básico realmente devengados por el ciudadano H.J.D.P., durante su prestación de servicios personales; y que canceló oportunamente las prestaciones sociales y demás conceptos laborales reclamados por la ex trabajadora accionante; todo ello en virtud de haberse trasladado la carga de la prueba a quien incorpora nuevos hechos a la controversia, teniendo siempre en cuenta que en materia laboral los hechos negados expresamente y no probados se tendrán por admitidos. ASÍ SE DECIDE.-

    Asimismo en relación al reclamo formulado por la parte demandante de haber laborado horas extraordinarias, se debe señalar que en razón del rechazo negativo absoluto efectuado por la parte demandada, al momento de dar la contestación correspondiente en la presente causa, y en razón de tratarse de conceptos extraordinarios que exceden de los límites legalmente establecidos, es por lo que le corresponde al demandante, la carga de traer al proceso los respectivos elementos de convicción capaces de demostrar que durante la prestación de sus servicios personales a favor de la hoy demandada, laboraba horas extraordinarias; todo ello según el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06 de noviembre de 2007, con ponencia del Magistrado Dr. A.V.C. (caso P.A.P.T.V.. Batidos LLanolandia S.R.L). ASÍ SE ESTABLECE.-

    Una vez establecido los hechos controvertidos relacionados con la presente causa y distribuida la carga probatoria entre cada una de las partes, corresponde a esta Alzada valorar las pruebas promovidas por ambas partes en ejercicio de su derecho procesal subjetivo, en consecuencia:

    PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS DE LA

    PARTE DEMANDANTE

    1. PRUEBAS DOCUMENTALES:

  12. - Impresiones a color de Fotografías constantes de CUATRO (04) folios útiles, rieladas en autos a los pliegos Nros. 56 al 59; estos medios de prueba fueron reconocidos en el desarrollo de la Audiencia de Juicio por la representación judicial de la parte demandada, sin embargo, del estudio efectuado a su contenido no se pudo constatar la existencia de algún elemento de convicción capaz de contribuir a solucionar los hechos debatidos en el presente asunto laboral, por lo que en aplicación de las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desechan y no se les confiere valor probatorio alguno.. ASÍ SE DECIDE.-

  13. - Copia simple de Hoja de Servicio de Consultas Laborales emitida por el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, por órgano de la Inspectoría del Trabajo, correspondiente al ciudadano H.J.D.P., constante de UN (01) folio útil, y rielada al pliego Nro. 68; dicha documental fue impugnada por la representación judicial de la parte demandada por encontrarse en copia fotostática simple, por lo que correspondía a la parte promovente demostrar su certeza y autenticidad, y al no haberse demostrado su certeza mediante la presentación de sus originales u otro medio de prueba que comprueben su existencia conforme a lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es evidente, que deben ser desechadas del proceso por no tener la convicción o certeza suficiente capaz de sostener su pretensión, careciendo en consecuencia, de valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

    1. PRUEBA DE EXHIBICIÓN:

      La parte actora solicitó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que la demandada, exhibiera las siguientes instrumentales:

       Nóminas de pago de los Salarios desde el 22/08/2011 al 23/07/2012; (cuyas copias fotostáticas simples no fueron consignadas).

       Horarios de Trabajos incluyendo las horas extras desde el 22/08/2011 al 23/07/2012; (cuyas copias fotostáticas simples no fueron consignadas).

       Libros de Horas Extras desde el 22/08/2011 al 23/07/2012; (cuyas copias fotostáticas simples no fueron consignadas).

       Recibos de pagos de los salarios de fechas desde el 22/08/2011 al 31/12/2011; (cuyas copias fotostáticas simples no fueron consignadas).

       Recibos de pagos de los salarios de fechas desde el 01/01/2012 al 23/07/2012; (cuyas copias fotostáticas simples no fueron consignadas).

       Cesta Ticket desde el 22/08/2011 al 27/03/2012; (cuyas copias fotostáticas simples no fueron consignadas).

       Utilidades correspondientes a los periodos 2011y 2012; (cuyas copias fotostáticas simples no fueron consignadas).

       Recibos de pago y comprobante de Disfrute de las Vacaciones correspondiente al periodo desde el 22/08/2011 al 23/07/2012 fraccionada; (cuyas copias fotostáticas simples no fueron consignadas).

       Liquidación Final del contrato de trabajo y copia del cheque Nro. S-92 43007193 de fecha 07/08/2012; (cuya copia fotostática simple se encuentra rielada al folio Nro. 17).

       Forma 14-02 del IVSS, (cuyas copias fotostáticas simples no fueron consignadas).

       Forma 14-03 del IVSS; (cuyas copias fotostáticas simples no fueron consignadas).

       Salida Materiales, Equipos y Productos Terminados de fecha 09/04/2012; Salida Materiales, Equipos y Productos Terminados de fecha 16/04/2012; Salida Materiales, Equipos y Productos Terminados de fecha 23/04/2012; Salida Materiales, Equipos y Productos Terminados de fecha 28/06/2012; (Cuyas copias se encuentran rieladas a los folios Nros. 60 al 65).

       Documentos denominados “A Quien Pueda Interesar” de fecha 13/06/2012; Documentos denominados “A Quien Pueda Interesar” de fecha 08/05/2012; (Cuyas copias se encuentran rieladas a los folios Nros. 66 y 67).

      Al respecto, este Tribunal de Alzada pudo constatar que en el desarrollo de la Audiencia de Juicio oral y pública la representación judicial de la sociedad mercantil PETROLERA SOCIAL C.A. (P&S C.A.), no exhibió los originales de las siguientes documentales: Nóminas de pago de los Salarios desde el 22/08/2011 al 23/07/2012; Recibos de pagos de los salarios de fechas desde el 22/08/2011 al 31/12/2011; Recibos de pagos de los salarios de fechas desde el 01/01/2012 al 23/07/2012; sin embargo, se evidencia que la parte demandada consignó en su escrito de promoción de pruebas, recibos de pagos de salarios rielados a los folios Nros. 72 al 95, que datan del 15/08/2011 al 23/07/2012, los cuales fueron reconocidos expresamente por la representación judicial de la parte demandante en la Audiencia de Juicio, en consecuencia, esta Juzgadora aplica las consecuencias establecidas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de demostrar que la Empresa PETROLERA SOCIAL C.A. (P&S C.A.), le cancelaba al ciudadano H.J.D.P., un salario básico diario de Bs. 66,67, más las diversas asignaciones salariales (Bono de Alimentación y Utilidades) generadas en forma semanal. ASÍ SE DECIDE.-

      Por otra parte, en cuanto a la Exhibición de Recibos de pagos de Cesta Ticket desde el 22/08/2011 al 27/03/2012; Utilidades correspondientes al periodo 2012; Recibos de pago y comprobante de Disfrute de las Vacaciones correspondiente al periodo desde el 22/08/2011 al 23/07/2012 fraccionada; Forma 14-02 del IVSS, Forma 14-03 del IVSS; quien suscribe el presente fallo pudo constatar que la parte demandada, sociedad mercantil PETROLERA SOCIAL C.A. (P&S C.A.), no exhibió sus originales, por lo que este Tribunal de Alzada aplica las consecuencias establecidas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; sin embargo, dado que la parte demandante no consignó las copias fotostáticas simples de todos y cada una de las documentales señaladas, cuya exhibición solicitó, ni indicó los datos que querían ser verificados, en consecuencia, quien decide, en uso de la sana crítica establecida en el artículo 10 del mismo texto legal, y conforme al criterio pacifico y reiterado establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nro. 1245 de fecha 12 de junio de 2007, con ponencia del Magistrado L.E.F.G. (Caso: G.E.D.C.V.. Petróleos de Venezuela S.A.), ratificada en sentencia Nro. 0501 de fecha 22 de abril de 2008, con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz (Caso: R.A.R.V.. Inversiones Reda, C.A., y otras), desecha la exhibición bajo análisis y no les confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

      Seguidamente, en cuanto a la Exhibición de recibo de pago de Utilidades correspondiente al periodo 2011; Liquidación Final del contrato de trabajo y cheque Nro. S-92 43007193 de fecha 07/08/2012; esta Juzgadora observa en primer lugar que la parte demandante ciudadano H.D., no consignó la copia fotostática simple del recibo de pago de Utilidades de 2011, ni de la Liquidación Final del contrato de Trabajo, así como tampoco indicó los datos contenidos en el mismo, sin embargo, se evidencia que la parte demandada consignó en su escrito de promoción de pruebas, Original del Recibo de Pago de Bonificación y Original de la Liquidación Final del contrato de trabajo, que se encuentran rielados a los folios Nros. 86 y 96, los cuales fueron reconocidos expresamente por la representación judicial de la parte demandante en la audiencia de juicio; así como también consignó copia fotostática simple de cheque Nro. S-92 43007193 de fecha 07/08/2012, girado contra el Banco de Venezuela, Banco Universal, a favor del ciudadano H.D., por la cantidad de Bs. 5.285,21, el cual se encuentra rielado al folio Nro. 17, siendo reconocido expresamente por la representación judicial de la parte demandada; razones por las cuales, esta Juzgadora aplica las consecuencias establecidas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de tener como ciertas y fidedignas dichas instrumentales, por lo que se les confiere pleno valor probatorio conforme a los artículo 10 y 78 ejusdem, a los fines de demostrar la empresa PETROLERA SOCIAL C.A. (P&S C.A.), canceló al ciudadano H.D., por Bonificación del año 2011, la cantidad de Bs. 800,00; y a los fines de demostrar la empresa PETROLERA SOCIAL C.A. (P&S C.A.), canceló al ciudadano H.D., por un tiempo de servicio de 11 meses y 08 días, desde el 15/08/2011 al 23/07/2012, con el cargo de Pintor Ocasional, motivo de la terminación del servicio: Voluntad común de las partes, a razón de un salario básico de Bs. 66,67, la cantidad de Bs. 9.101,35, por Liquidación Final de Contrato de Trabajo, por los conceptos de Prestaciones Sociales Bs. 3.924,55; Intereses Bs. 114,30; Vacaciones Fraccionadas Bs. 916,67; Bono Vacacional Fraccionado Bs. 916,67; Utilidades Bs. 3.229,17 (en base a un acumulado de Bs. 12.916,67); con deducciones por la cantidad de Bs. 3.816,15, por Utilidades pagadas Bs. 3.000,00; Anticipo de Prestaciones Bs. 800,00 y el INCE Bs. 16,15; recibiendo en definitiva la cantidad de Bs. 5.285,21. ASÍ SE DECIDE.-

      En este orden de ideas, con respecto a la Exhibición de Horarios de Trabajos incluyendo las horas extras; y de los Libros de Horas Extras, desde el 22/08/2011 al 23/07/2012; se observa que en el desarrollo de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, la representación judicial de la sociedad mercantil PETROLERA SOCIAL C.A. (P&S C.A.), no exhibió sus originales, razones por las cuales, este Tribunal de Alzada aplica las consecuencias establecidas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debiendo destacar que si bien la parte demandante no consignó las copias fotostáticas simples de todos y cada una de las documentales señaladas, cuya exhibición solicitó, se observa que en su escrito libelar se adujo el horario de trabajo y las horas extraordinarias laboradas durante su prestación de servicio; por lo que esta Juzgadora tiene como cierto y fidedignos, los datos aportados por la parte demandante. Aunado a ello, se debe observar que el artículo 209 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, hoy artículo 183 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras establecen la obligatoriedad del patrono y patrona de llevar el registro donde se deben asentar las horas extraordinarias utilizadas en la entidad de trabajo, los trabajos efectuados en esas horas, los trabajadores y las trabajadoras que las realizaron, y la remuneración especial que haya pagado a cada trabajador y trabajadora; so pena de presumirse como ciertos, hasta prueba en contrario, los alegatos del trabajador sobre la prestación de sus servicios en horas extraordinarias, así como la remuneración y los beneficios sociales percibidos por ello. En consecuencia, dado los argumentos antes expuestos, por cuanto no fue exhibido dicho registro de horas extras, es por lo que esta Juzgadora tiene como cierto que el ciudadano H.D., laboró en una jornada de trabajo de 07:00 a.m., hasta las 12:00 m., y desde la 01:00 p.m., hasta las 05:00 p.m., con sábados y domingos como días de descanso, y que durante la prestación de sus servicios personales laboró CINCO (05) horas extraordinarias de trabajo semanales, durante la relación laboral. ASÍ SE DECIDE.-

      Finalmente, en cuanto a la Exhibición de Salida Materiales, Equipos y Productos Terminados de fecha 09/04/2012; Salida Materiales, Equipos y Productos Terminados de fecha 16/04/2012; Salida Materiales, Equipos y Productos Terminados de fecha 23/04/2012; Salida Materiales, Equipos y Productos Terminados de fecha 28/06/2012; y de Documentos denominados “A Quien Pueda Interesar” de fecha 13/06/2012; Documentos denominados “A Quien Pueda Interesar” de fecha 08/05/2012; cuyas copias se encuentran rieladas a los folios Nros. 60 al 67; este Tribunal de Alzada observa que la parte demandada no consignó sus originales, mas sin embargo, reconoció en forma expresa las copias fotostáticas simples, por lo que conservaron su valor probatorio. Ahora bien, del análisis efectuado a dichas documentales, esta Juzgadora no verifica algún elemento de convicción dirigido a coadyuvar a la solución de la presente causa, por lo que, de conformidad con las reglas de la sana crítica, consagradas en el artículo 10 del mismo texto legal, se desechan y no se les confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

    2. PRUEBA DE INFORMES:

      Conforme a lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fue admitida la Prueba de Informes dirigida a la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN), ubicada en el Estado Miranda y al BANCO DE VENEZUELA, Banco Universal, Sucursal Cabimas, en el Estado Zulia; cuyas resultas rielan a los folios Nros. 127, 128, 181 y 182. Analizadas como han sido las resultas remitidas por el organismo oficiado, quien aquí sentencia no pudo verificar de su contenido algún elemento de convicción capaz de contribuir a solucionar los hechos neurálgicos o controvertidos determinados en el caso de marras, por lo que en aplicación de las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desecha y no se le confiere valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-

      PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS

      DE LA EMPRESA DEMANDADA

    3. PRUEBAS DOCUMENTALES:

  14. - Originales de Recibos de Pago de Salarios cancelados por la empresa PETROLERA SOCIAL C.A. (P&S C.A.), a favor del ciudadano H.D., constante de VEINTICUATRO (24) folios útiles, rielados a los folios Nros. 72 al 95; analizadas como han sido las documentales previamente descritas conforme a los principios de unidad y economía procesal, este Tribunal de Alzada pudo constatar que fueron reconocidos expresamente por la representación judicial de la parte demandante, razones por las cuales, se les confiere pleno valor probatorio conforme los artículos 10, 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de demostrar que la Empresa PETROLERA SOCIAL C.A. (P&S C.A.), le cancelaba al ciudadano H.J.D.P., un salario básico diario de Bs. 66,67, más las diversas asignaciones salariales (Bono de Alimentación y Utilidades) generadas en forma semanal. ASÍ SE DECIDE.-

  15. - Original de Liquidación Final de Contrato de Trabajo emitido por la empresa PETROLERA SOCIAL C.A. (P&S C.A.), a favor del ciudadano H.D., constante de UN (01) folio útil, rielado al folio Nro. 96; la documental previamente descrita fue reconocida expresamente por la representación judicial de la parte demandante, por lo que se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con los artículos 10, 77 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de demostrar la empresa PETROLERA SOCIAL C.A. (P&S C.A.), canceló al ciudadano H.D., por un tiempo de servicio de 11 meses y 08 días, desde el 15/08/2011 al 23/07/2012, con el cargo de Pintor Ocasional, motivo de la terminación del servicio: Voluntad común de las partes, a razón de un salario básico de Bs. 66,67, la cantidad de Bs. 9.101,35, por Liquidación Final de Contrato de Trabajo, por los conceptos de Prestaciones Sociales Bs. 3.924,55; Intereses Bs. 114,30; Vacaciones Fraccionadas Bs. 916,67; Bono Vacacional Fraccionado Bs. 916,67; Utilidades Bs. 3.229,17 (en base a un acumulado de Bs. 12.916,67); con deducciones por la cantidad de Bs. 3.816,15, por Utilidades pagadas Bs. 3.000,00; Anticipo de Prestaciones Bs. 800,00 y el INCE Bs. 16,15; recibiendo en definitiva la cantidad de Bs. 5.285,21. ASÍ SE DECIDE.-

    1. PRUEBA DE INFORME:

    Al amparo del artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fue promovida y admitida la prueba de informes dirigida al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, con sede en Cabimas, en el Estado Zulia, cuyas resultas rielan a los folios Nros. 120, 121, 131 al 134. Analizadas como han sido las resultas remitidas por el organismo oficiado, este Juzgador le confiere pleno valor probatorio conforme a las reglas de la sana crítica consagradas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de demostrar que el ciudadano H.D.P., no aparece inscrito por ante el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, por la empresa demandada PETROLERA SOCIAL C.A. (P&S C.A.). ASÍ SE DECIDE.-

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Cumplida como ha sido la valoración de los medios de prueba admitidos en la oportunidad legal correspondiente, y verificados como han sido los alegatos y defensas expuestas por las partes en conflicto, procede en derecho este Juzgado Superior Laboral a pronunciarse sobre los puntos neurálgicos o angulares determinados en la presente controversia laboral, específicamente sobre aquellos puntos objeto de la presente apelación, conforme a los hechos que se desprendan de las pruebas evacuadas en el Tribunal de la causa, las cuales han sido apreciadas bajo el principio de la unidad de la prueba y la sana crítica.

    Así pues, del análisis efectuado a las actuaciones que conforman el presente asunto se pudo observar que tanto la parte demandante ciudadano H.J.D.P. como la Empresa demandada PETROLERA SOCIAL, C.A., (P&S, C.A.), recurrieron en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, motivo por el cual esta Alzada procede en derecho a pronunciarse sobre el resto los hechos controvertidos determinados en el caso de marras, específicamente puntos objeto del presente recurso de apelación, atendiendo a los hechos denunciados por las partes, los cuales serán a.e.l.t. siguientes:

    DEL RECURSO DE APELACIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE

    El primer punto de apelación interpuesto por el apoderado judicial del trabajador demandante ciudadano H.J.D.P., en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio, se fundamenta en los siguientes argumentos:

    Que siendo esta la oportunidad para presentar los puntos por los cuales considera perjudicado su representado, como primer punto quisiera tratar vista la publicación del fallo proferido por el Juzgado Primero de Juicio de este Circuito Judicial en cuanto a las horas extras, en este sentido se han condenado CUARENTA (40) horas extras, siendo muchas más inclusive más de CIEN (100) horas extras las que el trabajador o su representado reclama; que si bien es cierto que se ha reconocido que las horas extras son conceptos exorbitantes que deben ser demostrados, en este sentido se solicitó la exhibición del libro de horas extras y este se encontraba en poder de la parte demandada y con la carga de la prueba, más sin embargo no lo hizo y en este sentido consideran que si ellos solicitaron una cantidad de horas y se le han concedido tan pocas, se haga una revisión de este punto.

    Al respecto, se debe traer a colación que ha sido criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que la carga de la prueba en los casos donde el trabajador alega condiciones exorbitantes de las legales en la prestación de servicios, como por ejemplo, el trabajo realizado en tiempo extraordinario, el rechazo del patrono sobre tal circunstancia de hecho, coloca sobre el trabajador la carga de probar que efectivamente se prestó el servicio en exceso a la jornada ordinaria; tal y como fuera establecido en sentencia Nro. 0722 de fecha 01 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado A.V.C. (Caso: G.E. Salas contra Justiss Drilling De Venezuela, S.A.), que en su parte pertinente estableció:

    (…), si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrado los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes.

    Asimismo, esta Sala añadió a la interpretación del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, en sentencia Nro. 444 de fecha 10 de julio del año 2003, con ponencia de quien suscribe el presente fallo lo siguiente:

    …en atención a los criterios emanados de esta Sala en los cuales se sigue conjuntamente las previsiones contenidas en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, se considera que el Juez distribuyó correctamente la carga probatoria, puesto que el demandante al reclamar tales circunstancias de hecho especiales como son horas extras, días de descanso y feriados trabajados, debió y no lo hizo, probar los presupuestos de hecho de los cuales pudiera derivarse dichos conceptos; por otro lado, el demandado al negar y rechazar el alegato expuesto por el actor en su libelo con relación a los conceptos precedentemente señalados, no tenía otra fundamentación que dar, sino la de exponer las razones de hecho y de derecho que consideró pertinentes para enervar la pretensión del trabajador, en este sentido expreso ‘que el trabajador no estaba a disposición de la empresa durante las veinticuatro horas del día de cada uno de los meses y años que duró la relación laboral, en virtud de que las partes tenían que atenerse a lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo en lo que respecta a la jornada de trabajo’, alegando con ello que la Empresa por razones técnicas no prestaba servicio en horarios nocturnos, por lo que mal podía generarse las horas extraordinarias nocturnas reclamadas…

    (Negritas y subrayado de éste Tribunal).

    En el presente caso, la parte demandada PETROLERA SOCIAL, C.A., (P&S, C.A.) negó, rechazó y contradijo expresamente en su libelo de demanda que el ciudadano H.J.D.P., haya laborado horas extras, ya que solamente cumplía su jornada de trabajo; por lo que en aplicación del criterio pacifico y reiterado establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, le correspondía al ex trabajador demandante la carga de demostrar la ocurrencia de las referidas condiciones extraordinarias y/o exorbitantes.

    Así pues, luego de haber descendido al registro y análisis minucioso de los medios probatorios traídos a las actas por las partes en conflicto, este Tribunal de Alzada pudo verificar que el ex trabajador demandante ciudadano H.J.D.P., solicitó la exhibición de las documentales denominadas: Horarios de Trabajos incluyendo las horas extras, y de los Libros de Horas Extras, desde el 22/08/2011 al 23/07/2012; los cuales no fueron debidamente exhibidos por la sociedad mercantil PETROLERA SOCIAL, C.A., (P&S, C.A.), en el desarrollo de la Audiencia de Juicio oral y pública celebrada en Primera Instancia, por lo que al tratarse de documentos legales que debe llevar el patrono conforme a lo dispuesto en el artículos 209 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, hoy artículo 183 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que no fueron debidamente exhibidos, es por lo que en aplicación de lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se deben tener como fidedignos los datos indicados por el ciudadano H.J.D.P., en su libelo de demanda, es decir, que laboraba en una jornada de trabajo de 07:00 a.m., hasta las 12:00 m., y desde la 01:00 p.m., hasta las 05:00 p.m., con sábados y domingos como días de descanso, generándose en consecuencia el pago de UNA (01) hora extraordinaria diaria, CINCO (05) horas extraordinarias semanales y VEINTE (20) horas extraordinarias mensuales. ASÍ SE DECIDE.-

    Por otra parte, de la lectura y análisis efectuado al libelo de demanda que encabezan las presentes actuaciones se pudo constatar que el ciudadano H.J.D.P., alegó que durante los meses de Marzo, Abril, Mayo y Junio de 2013 lo tenían trabajando hasta las 08:30 p.m. y más de la noche, reclamando en consecuencia el pago de 88 horas extraordinarias, 88 horas extraordinarias, 96 horas extraordinarias y 66 horas extraordinarias, respectivamente; sin desprenderse del resto de los alegatos expuestos en el escrito libelar que el ciudadano H.J.D.P. hubiese determinado expresamente hasta que hora del día laboraba exactamente durante los meses antes indicados, ni mucho menos el número de horas extraordinarias que se generaba diariamente o semanalmente; por lo que frente a dicha incertidumbre que lesiona el derecho a la defensa de la sociedad mercantil PETROLERA SOCIAL, C.A., (P&S, C.A.), por cuanto se desconocen los fundamentos de hecho por los cuales sería condenada al pago de un concepto exorbitante; es por lo que este Tribunal de Alzada no puede dar por sentado a través de la consecuencia de falta de exhibición establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que el ciudadano H.J.D.P., hubiese laborado durante los meses de Marzo, Abril, Mayo y Junio de 2013 hasta las 08:30 p.m. y más de la noche; resultando procedente en derecho únicamente el pago de UNA (01) hora extraordinaria diaria, CINCO (05) horas extraordinarias semanales y VEINTE (20) horas extraordinarias mensuales, al quedar demostrado y reconocido tácitamente por la demandada que el accionante laboraba en una jornada de trabajo de 07:00 a.m., hasta las 12:00 m., y desde la 01:00 p.m., hasta las 05:00 p.m., con sábados y domingos como días de descanso; tal y como fueran establecido por el Tribunal a quo en el fallo recurrido, debiéndose declarar la improcedencia en derecho del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano H.J.D.P., respecto al punto previamente resuelto; toda vez que en la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia de Juicio se ordenó el pago de CIENTO CUARENTA Y CUATRO (144) horas extraordinarias y no CUARENTA (40) horas extraordinarias, como erradamente fuese alegado por la apoderada judicial del trabajador demandante en la Audiencia de Apelación. ASÍ SE DECIDE.-

    Bajo este hilo argumentativo, el segundo punto de apelación aducido por la representación judicial del trabajador demandante ciudadano H.J.D.P., en contra del fallo de Primera Instancia se fundamenta en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

    Que como segundo punto a tratar en cuanto al régimen prestacional de empleo, quedó evidentemente demostrado en actas que el trabajador no fue inscrito por ante la Seguridad Social y este beneficio que tiene el trabajador, en este sentido ellos solicitaron un monto de acuerdo a lo establecido en la Ley y en ese punto lo que se concedió no están de acuerdo, también es un punto por revisar

    En atención a los hechos denunciados por la parte actora recurrente, este Tribunal de Alzada debe observar que la Ley del Régimen de Empleo publicada en la Gaceta Oficial Nro. 38.281 del 27 de septiembre de 2005, que derogó el Reglamento del Seguro Social a la Contingencia de Paro Forzoso, asegura al trabajador y a la trabajadora dependiente y cotizante al Régimen Prestacional de Dinero una prestación dineraria equivalente al 60% del Salario Mensual hasta por CINCO (05) meses, en caso de pérdida involuntaria del empleo o de finalización del contrato de trabajo por tiempo u obra determinado; estableciendo en su artículo 29 que los empleadores y empleadoras que contraten a uno o más trabajadores, independientemente de la forma o términos del contrato o relación de trabajo, están obligados a afiliarlos dentro de los primeros tres días hábiles siguientes al inicio de la relación laboral, en el Sistema de Seguridad Social y a cotizar al Régimen Prestacional de Empleo; dicha obligación subsiste incluso para las cooperativas y otras formas asociativas comunitarias de carácter productivo o de servicios; para que los trabajadores o trabajadoras tengan derecho a las prestaciones dinerarias otorgadas por el Régimen Prestacional de Empleo, deberá verificarse el cumplimiento de los siguientes requisitos:

  16. Estar afiliado al Sistema de Seguridad Social.

  17. Que el trabajador cesante haya generado cotizaciones exigibles al régimen prestacional previsto en esta Ley, por un mínimo de doce meses, dentro de los veinticuatro meses inmediatos anteriores a la cesantía.

  18. Que la relación de trabajo haya terminado por:

     Despido, retiro justificado o reducción de personal por motivos económicos o tecnológicos.

     Reestructuración o reorganización administrativa.

     Terminación del contrato de trabajo a tiempo determinado o por una obra determinada.

     Sustitución de empleadores o empleadoras no aceptada por el trabajador o trabajadora.

     Quiebra o cierre de las actividades económicas del empleador o empleadora.

     Que el trabajador o trabajadora cumpla las obligaciones derivadas de los servicios de intermediación, asesoría, información, orientación laboral y capacitación para el trabajo.

    Asimismo, el artículo 39 de la Ley del Régimen de Empleo, dispone en forma expresa que: “el empleador o empleadora que no se afilió, o no afilió a su trabajador o trabajadora al Régimen Prestacional de Empleo, queda obligado a pagar al trabajador o trabajadora cesante todas las prestaciones y beneficios que le correspondan en virtud de esta Ley en caso de cesantía, más los intereses de mora correspondientes.”

    De igual forma, si el empleador o empleadora no enterare oportunamente hasta un tercio (1/3) de las cotizaciones debidas, estará obligado al pago de las prestaciones y beneficios que correspondan al trabajador o trabajadora cesante en proporción al defecto de cotización y el tiempo efectivo de servicio, más los intereses de mora correspondientes; debiéndose subrayar que una vez finalizada la relación de trabajo los empleadores y empleadoras deben informar a la Tesorería de Seguridad Social y al Instituto Nacional de Empleo, dentro de los tres días hábiles siguientes a la terminación de la relación de trabajo, indicando expresamente su causa, y entregará al trabajador o trabajadora cesante beneficiario una planilla de cesantía según formato producido por el Instituto Nacional de Empleo, sellada y firmada por el empleador o empleadora, en el lapso de los tres días hábiles siguientes a la cesantía.

    Conforme a las anteriores consideraciones, quien suscribe el presente fallo debe establecer que en el caso que hoy nos ocupa la firma de comercio PETROLERA SOCIAL, C.A., (P&S, C.A.), estaba obligada a inscribir al ciudadano H.J.D.P., en el Sistema de Seguridad Social y a cotizar al Régimen Prestacional de Empleo, so pena de quedar obligado a pagar al trabajador cesante todas las prestaciones y beneficios que le corresponden en virtud de lo establecido en la Ley Especial que regula la materia, en modo especial la prestación dineraria equivalente al 60% del Salario Mensual hasta por el lapso de CINCO (05) meses; en tal sentido, del análisis efectuado a las actas del proceso se pudo verificar que el hoy accionante no fue debidamente inscrito por ante el órgano administrativo correspondiente, a saber, por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, tal y como se desprende de las resultas de la prueba de informes rielada en autos a los folios Nros. 131, 132, 133 y 134; aunado a que de autos no quedó evidenciado que la sociedad mercantil PETROLERA SOCIAL, C.A., (P&S, C.A.) hubiese enterado oportunamente las cotizaciones generadas durante la relación de trabajo del ciudadano H.J.D.P., ni mucho menos que le haya hecho entrega de la planilla de cesantía dentro de los TRES (03) días hábiles siguientes a la terminación de la relación de trabajo; por lo que por vía de consecuencia se debe establecer que la Empresa PETROLERA SOCIAL, C.A., (P&S, C.A.), se encuentra en la obligación de pagar al ciudadano H.J.D.P. la prestación dineraria a que se refiere el numeral primero del artículo 31 de la Ley del Régimen de Empleo, y al evidenciarse que en el fallo recurrido el Tribunal a quo ordenó el pago de SEIS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 6.000,00), resultado de multiplicar el 60% del Salario Mensual de Bs. 1.200,00 (Salario mensual de Bs. 2.000,00 x 60% = Bs. 1.200,00) por CINCO (05) meses (límite máximo), es por lo que este Tribunal de Alzada considera ajustada en derecho la condena proferida por el sentenciador de la recurrida, por haber condenado dicho beneficio con base al límite máximo establecidos en la norma; resultando improcedente este punto de apelación. ASÍ SE DECIDE.-

    DEL RECURSO DE APELACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA

    El único punto de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la Empresa demandada PETROLERA SOCIAL, C.A., (P&S, C.A.), en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Juicio, se centra en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

    Que los fundamentos de su apelación consisten en lo siguiente, la sentencia emanada del Juez de Juicio establece en sus respectivos cálculos o toma en cuenta para las alícuotas de las Utilidades un 33,33%, cuestión que no esta de acuerdo por lo siguiente, el pago de las Utilidades que efectuó su representada se basa en un 16,66% lo cual fue aceptado durante la Audiencia de Juicio en vista de que la misma hoja de liquidación que corre inserta en las actas, allí se establece y el trabajador en ningún momento objeto tal situación, no sabe y respetando el criterio del Juez de Juicio toma en cuenta ésta alícuota de las Utilidades basada en el 33,33% para así hacer el recalculo del salario integral, por ende efectúa el cálculo con base a un salario integral que no se corresponde, es más si bien es cierto que el Juez de Juicio toma en cuenta el salario básico normal que efectivamente logró probar su representada a través de los recibos de pago firmados por el trabajador, no entiende porque desvirtuó después con respecto a las alícuotas de las Utilidades ya que perfectamente y de igual forma en la contestación de la demanda, se le hizo ver de que esa no era la incidencia correspondiente, sino que las Utilidades están basadas o son canceladas por su representada a un 16,66% en forma regular, no un 33,33%, en razón de ello es que solicita a este Tribunal de Alzada que revise de manera detenida y detallada conforme a las actas, los recibos de pago consignados, la hoja de liquidación, igualmente ya esta comprobado y aceptado por el trabajador y efectué un recalculo correspondiente de cada uno de los conceptos que se calculen con base al salario integral, específicamente la Antigüedad y otros conceptos que allí se establecen, entonces solicita un recalculo integro de todos los conceptos reclamados por el trabajador.

    En atención a los hechos denunciados por la Empresa demandada recurrente, quien suscribe el presente fallo considera menester traer a colación que el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (antes 174 de la Ley Orgánica del Trabajo) establece las entidades de trabajo deberán distribuir entre todos sus trabajadores y trabajadoras, por lo menos, el quince por cierto de los beneficios líquidos que hubiere obtenido al fin de su ejercicio anual; está obligación tiene, respecto de cada trabajador o trabajadora como límite mínimo, el equivalente al salario de TREINTA (30) días y como límite máximo el equivalente al salario de CUATRO (04 meses).

    Para la determinación del monto distribuible entre todos los trabajadores por concepto de Utilidades, se toma como base la declaración que hubiere presentado la Empresa ante la Administración del Impuesto Sobre la renta; y cuando el monto de los beneficios resulte mayor de lo declarado, la Empresa estará obligada a efectuar una distribución adicional dentro del mes siguiente a la fecha en que se determine (artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras); y para determinar la cantidad correspondiente a cada trabajador, se dividirá el total de los beneficios repartibles entre el total de los salarios devengados por todos los trabajadores y trabajadoras durante el respectivo ejercicio; la participación de cada trabajador o trabajadora será la resultante de multiplicar el cociente obtenido por el monto de los salarios devengados por él durante el respectivo ejercicio anual (artículo 136 Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras).

    En el caso que hoy nos ocupa, el ciudadano H.J.D.P. alegó en su libelo de demanda que su ex patrono sociedad mercantil PETROLERA SOCIAL, C.A., (P&S, C.A.) le presta servicios a la Industria Petrolera Nacional y que le otorga a sus trabajadores el beneficio de Utilidades a razón del 33,33% de los salarios devengados durante el respectivo ejercicio económico anual; todo lo cual fue reconocido tácitamente por la Empresa demandada al no haber sido negado, rechazado ni contradicho expresamente en el escrito de litis contestación, conforme a lo dispuesto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ni mucho menos haber indicado los fundamentos de hecho y de derecho de su rechazo; aunado a que de los medios de prueba promovidos y evacuados en la oportunidad legal correspondiente, no se evidencia algún elemento de convicción que permita desvirtuar los dichos alegatos por el ex trabajador accionante o que demuestren lo contrario, toda vez que del contenido de la Planilla de Liquidación Final de Prestaciones Sociales rielado al folio Nro. 96, se evidencia que efectivamente la sociedad mercantil PETROLERA SOCIAL, C.A., (P&S, C.A.), le canceló al ciudadano H.J.D.P., la suma de Bs. 3.229,17 con base al Bonificable de Bs. 12.916,67, y al efectuarse una simple operación matemática se establece que la suma de Bs. 3.229,17, no se corresponde en modo alguno al porcentaje de 16,66%, de los salarios devengados durante el respectivo ejercicio económico anual, sino que se corresponde a un porcentaje evidentemente superior; en consecuencia, al evidenciarse del contenido del fallo recurrido que el Juez de Primera Instancia de Juicio ordenó el pago de las Utilidades reclamadas por el ciudadano H.J.D.P. con base al 33,33% de los salarios devengados durante el respectivo ejercicio económico anual, es por lo que este Tribunal de Alzada concluye que el mismo resulta ajustado a derecho, y que por tanto resulta improcedente el recurso de apelación interpuesto por la Empresa H.J.D.P., respecto al punto previamente resuelto. ASÍ SE DECIDE.-

    En atención a los hechos expuestos y en virtud de los términos que resultó delimitada la presente controversia, resultando desestimado el recurso de apelación interpuesto tanto por el trabajador demandante ciudadano H.J.D.P. como por la Empresa demandada PETROLERA SOCIAL, C.A., (P&S, C.A.), quedaron firmes los restantes hechos establecidos por el sentenciador de Primera Instancia, en aplicación del principio tantum devolutum quantum appellatum, según el cual las facultades del juez de la apelación quedan estrechamente circunscritas a la materia que había sido objeto específico del gravamen denunciado por el apelante, a tal punto de que en caso de vencimientos recíprocos, la apelación interpuesta por una sola de las partes no permite dictar una sentencia que empeore su situación procesal en beneficio de la otra parte, si ésta, a su vez, no había apelado; dicho en otras palabras, el Juez Superior no tiene jurisdicción o poder para conocer sino del punto apelado limitativamente, pues la sentencia está consentida por ambas partes en todo lo demás y ninguna de ellas puede pretender que en esto se le revoque o modifique, porque se ha producido un efecto devolutivo parcial, en la medida de lo apelado, y consecuencialmente no podrá empeorarse la condición del apelante. ASÍ SE DECIDE.-

    En este orden de ideas establecidos como han sido los salarios devengados por el actor, de acuerdo a lo que se desprende de las actas y tomando en consideración el tiempo de servicio efectivamente laborado, en virtud de la actitud procesal desplegada por la Empresa; es por lo que este Tribunal de Alzada considera procedente en derecho los siguiente conceptos reclamados por motivo de cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales:

    Fecha de Ingreso: 15 de agosto de 2011

    Fecha de Egreso: 23 de julio de 2012

    Tiempo de Servicio Acumulado: ONCE (11) meses y OCHO (08) días.

    Causa De Finalización: Despido Injustificado.

  19. - PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD:

    Conforme al literal a) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras:

     QUINCE (15) días por concepto de prestación de antigüedad, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador de Bs. 130,62, por el periodo discurrido entre el día 15 de agosto de 2011 hasta el día 15 de noviembre de 2011, lo cual alcanza a la suma de Bs. 1.959,30.

     QUINCE (15) días por concepto de prestación de antigüedad, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador de Bs. 118,71, por el periodo discurrido entre el día 15 de noviembre de 2011 hasta el día 15 de febrero de 2012, lo cual alcanza a la suma de Bs. 1.780,65.

     QUINCE (15) días por concepto de prestación de antigüedad, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador de Bs. 203,71, por el periodo discurrido entre el día 15 de febrero de 2012 hasta el día 15 de mayo de 2012, lo cual alcanza a la suma de Bs. 3.055,65.

    La sumatoria de dichos conceptos alcanza la suma de Bs. 6.795,60.

    Conforme al literal c) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras:

     TREINTA (30) días por concepto de prestación de antigüedad (en virtud de haber laborado fracción superior a seis meses), a razón del salario integral diario devengado por el trabajador de Bs. 117,77, para la fecha de la terminación de la relación de trabajo el 23 de julio de 2012, lo cual alcanza a la suma de Bs. 3.533,10.

    Al verificar los conceptos antes discriminados, esta Juzgador declara procedente dicho concepto, por la cantidad de Bs. 6.795,60, por resultar más beneficioso para el trabajador, ciudadano H.D., de conformidad con lo establecido en el literal d) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, de los cuales se les debe descontar la cantidad de Bs. 3.924,55, según Planilla de Liquidación final de contrato de trabajo, rielado al folio Nro. 96, previamente valorado; lo que resulta una diferencia a favor del demandante, por la suma de DOS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 2.871,05), que deberá cancelar la empresa PETROLERA SOCIAL, C.A., (P&S, C.A.), a favor del ciudadano H.D.. ASÍ SE DECIDE.

  20. - INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO: Por cuanto quedó establecido en la presente causa que la culminación de la relación de trabajo se produjo por despido injustificado, procede dicho concepto a razón de SEIS MIL SETECIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 6.795,60) conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. ASÍ SE DECIDE.-

  21. - VACACIONES FRACCIONADAS Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO: De conformidad con lo establecido en el artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, a razón del salario normal diario devengado por el trabajador de Bs. 84,28, a razón de 27,50 días (13,75 días de Vacaciones [15 días de vacaciones / 12 meses x 11 meses efectivamente laborados = 13,75] + 13,75 días de Bono Vacacional [15 días de bono vacacional / 12 meses x 11 meses efectivamente laborados = 13,75] = 27,50 días de vacaciones y bono vacacional fraccionado), lo que alcanza la suma de Bs. 2.317,70, de los cuales se les debe descontar la cantidad de Bs. 1.833,34, cancelados por estos conceptos según Planilla de Liquidación final de contrato de trabajo, rielado al folio Nro. 96, previamente valorado; lo que resulta una diferencia a favor del demandante, por la suma de CUATROCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 484,36), que deberá cancelar la empresa PETROLERA SOCIAL, C.A., (P&S, C.A.), a favor del ciudadano H.D.. ASÍ SE DECIDE.

  22. - UTILIDADES FRACCIONADAS (2011 y 2012): De conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, la cantidad de Bs. 30.405,35, acumulado bonificable percibido durante el periodo reclamado, según los recibos de pago de los salarios, cursantes a los folios Nros. 72 al 95, en base a lo percibido por días laborados, días de descanso y otras asignaciones, exceptuando lo pagado por beneficio especial de alimentación y utilidades por no tener carácter salarial conforme a los argumentos antes señalados, por el factor 33.33 % (alegado por el demandante y no desvirtuado por la demandada), resulta la cantidad de Bs. 10.134,10, de los cuales se les debe descontar la cantidad de Bs. 3.229,17, cancelados por estos conceptos según Planilla de Liquidación final de contrato de trabajo, rielado al folio Nro. 96, previamente valorado; lo que resulta una diferencia a favor del demandante, por la suma de SEIS MIL NOVECIENTOS CUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 6.904,93), que deberá cancelar la empresa PETROLERA SOCIAL, C.A., (P&S, C.A.), a favor del ciudadano H.D.. ASÍ SE DECIDE.

  23. - HORAS EXTRAORDINARIAS NO CANCELADAS: La parte demandante, ciudadano H.D., reclama por este concepto la cantidad de 104 horas extraordinarias laboradas en los meses de septiembre, octubre, noviembre de 2011, y los meses de marzo y abril de 2012, a razón de la suma de Bs. 12,50 (Bs. 66,67 de salario básico / 8 horas = Bs. 8,33 valor hora x 50% de recargo = Bs. 12,50), conforme a lo previsto en el artículo 155 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, alcanza a la suma de Bs. 1.300,00; resultando igualmente procedente la cantidad de 40 horas extraordinarias laboradas en los meses de mayo y junio de 2012 (no siendo procedente el reclamo efectuado por el trabajador en cuanto a las horas extraordinarias reclamadas en este periodo, conforme se expuso en líneas anteriores, y por haber quedado reconocido que el trabajador laboraba 05 horas extraordinarias semanales, resultando 20 horas extras en el mes de mayo y en el mes de junio de 2012 = 40 horas extraordinarias), a razón de la suma de Bs. 16,67 (Bs. 66,67 de salario básico / 8 horas = Bs. 8,33 valor hora x 100% de recargo = Bs. 16,67), conforme a lo previsto en el último aparte del artículo 182 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por no haberse demostrado que haya sido tramitado el permiso correspondiente ante la Inspectoría del Trabajo para laborar dichas horas extraordinarias, lo cual alcanza a la suma de Bs. 666,80; cuya sumatoria alcanza la cantidad de MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.966,80), que deberá cancelar la empresa PETROLERA SOCIAL, C.A., (P&S, C.A.), a favor del ciudadano H.D.. ASÍ SE DECIDE.

  24. - BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN NO CANCELADO: En relación al concepto laboral de Bonificación Especial de Alimentación, esta Juzgadora declara su procedencia conforme al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras, pues la sociedad mercantil PETROLERA SOCIAL, CA, (P&S, C.A.), solo demostró parcialmente su pago, a lo cual estaba obligada en virtud de haberse revestido en ella la carga de la prueba sobre la base de lo dispuesto en los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como tampoco demostró que el ciudadano H.D., no hubiese prestado sus servicios personales en los días en que tuvo vigente la relación de trabajo, razón por la cual, a los fines del cálculo del mencionado beneficio social, se tomará en consideración los días efectivamente laborados de las jornadas de trabajo del reclamante, y de la cual se ha especificado en el presente fallo, esto es, de lunes a viernes excluyéndose los días sábados, domingos y feriados comprendidos desde el día 15 de agosto de 2011 hasta el día 23 de julio de 2012; para lo cual se deja constancia que estuvo vigente la suma de Bs. 76,00 por cada unidad tributaria desde el día 24 de febrero de 2011 hasta el día 16 de febrero de 2012, según el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), y para su cálculo se multiplica por cero coma veinticinco (Bs. 0,25) unidades tributarias, de conformidad con la Ley de Alimentación para los Trabajadores, arrojando como resultado la suma de Bs. 19,00, el cual será tomado en consideración para el cálculo y pago de este período.

    De igual forma, se deja constancia que estuvo vigente la suma de Bs. 90,00 por cada unidad tributaria desde el día 17 de febrero de 2012 hasta el día 23 de julio de 2012, según el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), y para su cálculo se multiplica por cero coma veinticinco (Bs. 0,25) unidades tributarias, de conformidad con la Ley de Alimentación para los Trabajadores, arrojando la suma de veintidós bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 22,50), el cual será tomado en consideración para el cálculo y pago de este período.

    Lo anterior resulta en la cantidad de CIENTO CUARENTA Y CUATRO (144) días efectivamente laborados, transcurridos desde agosto de 2011 hasta febrero de 2012, excluyéndose los días feriados, sábados y domingos, multiplicando por el cero punto veinticinco por ciento (0,25%) del valor de la unidad tributaria correspondiente a este periodo, esto es, de la suma de Bs. 76,00, lo cual asciende a la suma de Bs. 2.736,00; y NOVENTA Y NUEVE (99) días efectivamente laborados, transcurridos desde marzo de 2012 hasta julio de 2012, excluyéndose los días feriados, sábados y domingos, multiplicando por el cero punto veinticinco por ciento (0,25%) del valor de la unidad tributaria correspondiente a este periodo, esto es, de la suma de Bs. 90,00, lo cual asciende a la suma de Bs. 2.227,50.

    Los conceptos laborales antes determinado ascienden a la suma de Bs. 4.963,50, verificándose de las actas procesales que la empresa ha pagado la suma de Bs. 4.981,00, según recibos de pago de los salarios, cursantes a los folios Nros. 72 al 95, previamente valorados, a través del concepto denominado “Indem. Bono Alim.”; por lo surge la duda, si dicho pago debe imputársele al mencionado beneficio, toda vez que fue cancelado en efectivo y en forma semanal conjuntamente con el pago del salario devengado por el ciudadano H.D..

    En tal sentido, se debe traer a colación que el Beneficio de Alimentación fue establecido por nuestro legislador patrio a los fines de mejorar el estado nutricional de los trabajadores, fortaleciendo su salud, para prevenir las enfermedades profesionales y propender a una mayor productividad laboral; siendo el sujeto pasivo de dicha prestación el empleador, bien sea del sector privado o del sector público independientemente del número de trabajadores que estén bajo su cargo, según lo dispuesto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras, publicada en la Gaceta Oficial Nro. 39.666 del 04 de mayo de 2011, el cual dispone expresamente que el beneficio de alimentación no podrá ser pagado en dinero en efectivo o su equivalente, puesto que persigue que el mismo no se desnaturalice, dado que al ser cancelado en dinero puede ser usado para fines distintos al previsto en la Ley; sin embargo, en el parágrafo primero de su artículo 4, se establecen algunas excepciones en los casos siguientes:

    a.- Podrá ser pagado en dinero en efectivo o su equivalente cuando el empleador o la empleadora con menos de veinte (20) trabajadores o trabajadoras se le dificulte cumplir con el beneficio de alimentación, mediante las formas enumeradas en el presente artículo.

    b.- Podrá ser pagado en dinero en efectivo o su equivalente, cuando a los trabajadores o trabajadoras, independientemente del número de empleados o empleadas con que cuente su empleador o empleadora, se les dificulte acceder a los establecimientos habilitados para canjear los cupones o tickets de alimentación, o utilizar la tarjeta electrónica.

    c.- Podrá ser pagado en dinero en efectivo o su equivalente, mientras dure la situación que impida al trabajador o trabajadora cumplir con la prestación del servicio, o mientras se encuentre disfrutando su derecho a vacaciones, descanso pre y post natal, el permiso o licencia de paternidad, así como por incapacidad por enfermedad o accidente que no exceda de doce (12) meses.

    En tal sentido, esta Juzgador observa que no se ha prohibido en forma absoluta el pago de dinero en efectivo o su equivalente, del beneficio de alimentación durante la jornada de trabajo; evidenciándose por el contrario que existen ciertas situaciones en las cuales está perfectamente permitido; sobre todo si el mismo ingresó en el patrimonio del trabajador, y con ello, evidentemente disfrutó el pago de dicho beneficio laboral; razones por las cuales, dicho pago realizado por la empresa demandada, será imputado al monto correspondiente en derecho por este concepto a favor del ciudadano H.D..

    En consecuencia, por cuanto se verifica que la empresa PETROLERA SOCIAL, CA, (P&S, C.A.), canceló por este concepto, una cantidad superior a la correspondiente en derecho, es por lo que no existe diferencia a favor de la parte demandante, ciudadano H.D., por lo que se declara su improcedencia. ASÍ SE DECIDE.

  25. - PARO FORZOSO: Este Tribunal declara la procedencia de este concepto a razón de Bs. 1.200,00 (que el 60% del salario mensual de Bs. 2.000,00 [Bs. 66,67 x 30 días del mes calendario = Bs. 2.000,00] alegado por la demandante y admitido tácitamente por el empresa demandada) X 5 meses, lo que resulta la cantidad de SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.000,00), ello de conformidad con lo establecido en el numeral 1, del artículo 31 de la Ley del Régimen Prestacional de Empleo; ordenándose el pago de dicho monto a favor de la demandante. ASÍ SE DECIDE.-

  26. - INTERESES DE MORA SOBRE LA INDEMNIZACIÓN RÉGIMEN PRESTACIONAL DE EMPLEO: Dicho concepto resulta procedente en derecho conforme a lo dispuesto en los artículos 37 y 39 de la Ley del Régimen Prestacional de Empleo, los cuales disponen que el patrono deberá pagar los intereses de mora por el retardo en el pago de la prestación dineraria por pérdida de empleo, para lo cual se ordena realizar una Experticia Complementaria del Fallo, realizada por un solo experto designado por el Juzgado de Ejecución correspondiente, quien aplicará sobre la suma de SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.000,00), condenada por concepto de Indemnización Régimen Prestacional de Empleo, los índices de Precios al consumidor en la ciudad de Caracas, desde el 23 de agosto de 2012 (30 días siguientes a la fecha de culminación de la relación de trabajo) hasta la oportunidad de su pago efectivo; debiéndose excluir los lapsos sobre los cuales se paralizara la causa por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, muerte de un único apoderado, por fallecimiento del Juez, o de alguna de las partes o por demoras del proceso imputables al demandante. ASÍ SE DECIDE.-

    Todos estos conceptos laborales ascienden a la suma de VEINTICINCO MIL VEINTIDÓS BOLÍVARES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 25.022,74), que deberá cancelar la sociedad mercantil PETROLERA SOCIAL, C.A. (P&S, C.A.), a favor del ciudadano H.D., más la cantidad que resulte de la experticia complementaria del fallo ordenada en la presente decisión por concepto de Intereses de Mora sobre la Indemnización Régimen Prestacional de Empleo, por concepto de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales. ASÍ SE DECIDE.-

    En este orden de ideas considera esta Alzada que al demandante, adicional a las cantidades otorgadas en el presente fallo, le corresponde la corrección monetaria e intereses moratorios sobre las cantidades acordadas, los cuales se ordenan tomando en consideración y ciñéndose rigurosamente al contenido y los parámetros establecido por el Tribunal Supremo de Justicia Sala de Casación Social en sentencia de fecha: 11-11-2008 caso J.S.V.. MALDIFASSI & CIA C.A, la cual constituye la nueva doctrina jurisprudencial en la forma siguiente:

  27. - Con respecto a la indexación de las cantidades adeudadas por concepto de ANTIGÜEDAD, se ordena realizar una Experticia Complementaria del Fallo, realizada por un solo experto designado por el Juzgado de Ejecución correspondiente, quien aplicará sobre dichos montos el Índice Nacional de Precios al Consumidor, según el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de mayo de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P. (Caso: M.A.R.P.V.. Mmc Automotriz, S.A.) desde la fecha de culminación de la relación de trabajo ocurrida el día 23 de julio de 2012 hasta la oportunidad de su pago efectivo, conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso: J.S.V.. Maldifassi & CIA C.A.); debiéndose excluir los lapsos sobre los cuales se paralizara la causa por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, muerte de un único apoderado, por fallecimiento del Juez, o de alguna de las partes o por demoras del proceso imputables al demandante. ASÍ SE DECIDE.-

  28. - De conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se condena al demandado al pago de los Intereses de Mora sobre las cantidades adeudadas por concepto de ANTIGÜEDAD, calculados conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y correrán desde la fecha de culminación de la relación de trabajo, es decir desde el 23 de julio de 2012 hasta la oportunidad de su pago efectivo conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso: J.S.V.. Maldifassi & CIA C.A.), ratificada por la misma Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 12 de abril de 2011 con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P. (Caso: V.R.M.V.. J.D.R.B.D.D.E. y otros) y para su cálculo no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación; para lo cual se ordena la realización de una Experticia Complementaria del Fallo, efectuada por un único perito designado por el Juzgado de Ejecución correspondiente. ASÍ SE DECIDE.-

  29. - En lo que respecta a la indexación de las cantidades adeudadas por los otros conceptos derivados de la relación laboral y que resultaron condenados en el presente asunto tales como: VACACIONES FRACCIONADAS, BONO VACACIONAL FRACCIONADO, UTILIDADES FRACCIONADAS, INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO, HORAS EXTRAORDINARIAS e INDEMNIZACIÓN POR PARO FORZOSO, se ordena realizar una Experticia Complementaria del Fallo, realizada por un solo experto designado por el Juzgado de Ejecución correspondiente, quien aplicará sobre dichos montos el Índice Nacional de Precios al Consumidor, según el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de mayo de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P. (Caso: M.A.R.P.V.. Mmc Automotriz, S.A.) desde la fecha de notificación de la demandada PETROLERA SOCIAL, C.A. (P&S, C.A.), ocurrida el 25 de octubre de 2012 (según exposición realizada por el ciudadano Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial Laboral con sede en Cabimas, rielada a los folios Nros. 26 al 28), hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales hasta su pago efectivo. ASÍ SE DECIDE.-

  30. - Finalmente, en caso de que la sociedad mercantil PETROLERA SOCIAL, C.A. (P&S, C.A.), no cumpliere voluntariamente con el pago de los conceptos y cantidades ordenados a cancelar en la presente decisión por motivo de VACACIONES FRACCIONADAS, BONO VACACIONAL FRACCIONADO, UTILIDADES FRACCIONADAS, INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO, HORAS EXTRAORDINARIAS e INDEMNIZACIÓN POR PARO FORZOSO; se condena al pago Intereses Moratorios (a excepción del concepto Indemnización por Régimen Prestacional de Empleo) e Indexación o Corrección Monetaria, desde la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso: J.S.V.. Maldifassi & CIA C.A.); aplicando en el primero de los casos mencionados la tasa del mercado vigente establecida por el Banco Central de Venezuela para los Intereses sobre Prestaciones Sociales conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, no operando para su cálculo el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación; mientras que en el segundo de los casos aplicará los Índice Nacional de Precios al Consumidor, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales. ASÍ SE DECIDE.-

    En consecuencia, por todos los razonamientos antes expuestos esta Alzada declara: SIN LUGAR el recurso de apelación incoado por la parte demandante ciudadano H.J.D.P., en contra del fallo dictado en fecha 12 de noviembre de 2013 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas; SIN LUGAR el recurso de apelación incoado por la parte demandada PETROLERA SOCIAL (P&S C.A.), en contra de la decisión dictada en fecha 12 de noviembre de 2013 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas; PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano H.J.D.P. en contra de la Empresa PETROLERA SOCIAL (P&S C.A.), por motivo de cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales; resultando CONFIRMADO el fallo apelado en virtud de los argumentos de hecho y de derecho expuesto en la presente decisión. ASÍ SE RESUELVE.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación incoado por la parte demandante ciudadano H.J.D.P., en contra del fallo dictado en fecha 12 de noviembre de 2013 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

SEGUNDO

SIN LUGAR el recurso de apelación incoado por la parte demandada PETROLERA SOCIAL (P&S C.A.), en contra de la decisión dictada en fecha 12 de noviembre de 2013 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

TERCERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano H.J.D.P. en contra de la Empresa PETROLERA SOCIAL (P&S C.A.), por motivo de cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

CUARTO

SE CONFIRMA el fallo apelado.-

QUINTO

NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandante recurrente, por devengar menos de TRES (03) salarios mínimos, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

SEXTO

SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada recurrente en virtud de la improcedencia del recurso de apelación interpuesto, conforme a lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO TODO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 3 DEL ARTICULO 21 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas a los Veintidós (22) días del mes de enero de dos mil catorce (2.014). Siendo las 12.59 de la tarde Año: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

Abg. JEXSIN COLINA DÁVILA

JUEZA SUPERIOR 3° DEL TRABAJO (T)

Abg. M.C.O.

SECRETARIO JUDICIAL

Siendo las 12:59 de la tarde el Secretario Judicial adscrito a éste Juzgado Superior del Trabajo deja constancia expresa que se dictó y publicó la presente decisión.

Abg. M.C.O.

SECRETARIO JUDICIAL

JCD/MC.-

ASUNTO: VP21-R-2013-000211.-

Resolución número: PJ0082014000014.-

Asiento Diario Nro 14.-

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