Sentencia nº 236 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 9 de Junio de 2011

Fecha de Resolución 9 de Junio de 2011
EmisorSala de Casación Penal
PonenteBlanca Rosa Mármol de León
ProcedimientoRecurso de Casación

Ponencia de la Magistrada B.R.M. deL..

Los Hechos

El Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Apure, a cargo de la Juez Y.B.A., constituido con escabinos, ciudadanos P.H.U.P. y J.G.Á., dictó sentencia en fecha 21 de diciembre de 2006, aprobada por los escabinos y con el voto salvado de la Juez Profesional, donde quedaron establecidos los siguientes hechos:

“…fueron coincidentes los ciudadanos P.H.U.P. y J.G.Á. al señalar al Tribunal que según su parecer el ciudadano HERNARIS R.R.M. era inocente de la comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA Y SUPRESIÓN DE GUÍAS DE MOVILIZACIÓN, que luego del anuncio de cambio de calificación señalado por la Juez Presidente, le imputara el Fiscal Quinto del Ministerio Público y parte querellante. Señalaron éstos, por separado, pero en forma por demás similar y conteste, que el acusado efectivamente, el Ciudadano acusado, había hecho esas ventas para poder pagar a los empleados que se encontraban laborando en la Hacienda Ganadera Los Quitasoles y debía de algún modo cancelar las deudas que tenía ésta, cuando los miembros de la compañía no cancelaban las mismas, y que si a los otros administradores anteriores que hicieron lo mismo no les habían hecho nada, por que al acusado de autos sí. También coincidieron en señalar al Tribunal que las pruebas fiscales en su totalidad, no les convencieron de que los hechos se habían suscitado en la forma narrada por el Ministerio Público y soportada o sustentada por lo dicho por la misma víctima ciudadano F.C., ya que las pruebas, en este caso, las guías de movilización eran copias y que no les daban credibilidad a las mismas que sean ciertas y plenas. En tal sentido refirieron al Juez Presidente (sic) que con la declaración de los ciudadanos E.J. VELÁSQUEZ MORENO y P.D.S., todo ello con fundamento en que estos ciudadanos señalaron que trabajaban en la Hacienda Los Quitasoles por 3 años, que el señor Hernaris Ron vendió ganado algunas veces para pagar deudas con los empleados de la misma; de manera que su declaración junto con las guías de movilización en copias simples eran suficientes según su parecer para definir el caso puesto en su conocimiento (…) Voto Salvado (…) …todos fueron coincidentes y contestes al probar a este Tribunal que efectivamente el Ciudadano Hernaris Ron Monroy, vendía y permutaba ganado propiedad de la Hacienda Los Quitasoles, durante su gestión como administrador de la misma, a los fines de sacar algún provecho del cuido (sic) que le hicieran los dueños de la hacienda del ganado que allí se encontraba, apropiándose indebidamente de los mismos, lo que en criterio de quien aquí salva el voto, compromete la responsabilidad del Ciudadano Hernaris R.R.M., configurándose los delitos de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA y SUPRESIÓN DE GUÍAS DE MOVILIZACIÓN (…)” (Folios 4615 al 4622 Pieza 19).

Por estos hechos, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Apure, en fecha 21 de diciembre de 2006, ABSOLVIÓ al ciudadano HERNARIS R.R.M., de la acusación por los delitos de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA Y SUPRESIÓN DE DOCUMENTO, previstos y sancionados en los artículos 11 y 13 respectivamente de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera. La referida decisión fue aprobada por los Escabinos P.H.U.P. y J.G.Á., con voto salvado de la Juez profesional Y.B.A..

El abogado R.S.M. en su carácter de Defensor del Acusado, la Fiscal Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Apure, Helenny J.G.C. y el Abogado C.E.M.P., representante de la víctima querellante F.C.M., interpusieron respectivamente Recursos de Apelación contra la mencionada decisión.

En fecha 23 de Agosto de 2010, la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Apure declaró SIN LUGAR los recursos de apelación interpuestos.

En fecha 17 de Septiembre de 2010, el abogado J.Á.H.M., actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la víctima E.C., según se desprende de documento poder otorgado por ante la Notaría Pública de Anaco de fecha 23 de marzo de 2007, consignado por ante la Corte de Apelaciones el 27 de Marzo de 2007, interpuso Recurso de Casación en tiempo hábil contra la sentencia de fecha 23 de agosto de 2010, dictada en la presente causa por la Corte de Apelaciones.

En fecha 30 de septiembre de 2010, la ciudadana O.G.R., abogada inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 39573, en su carácter de defensora privada del ciudadano Hernaris Ron Monroy, presentó escrito de contestación al recurso de casación interpuesto.

Remitidas las actuaciones a esta Sala, se dio cuenta del recibo del presente expediente en fecha 23 de noviembre de 2010, siendo asignada la ponencia a la magistrada quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 3 de mayo de 2011 la Sala Admitió el Recurso de Casación interpuesto y en fecha 2 de junio del mismo año, fue realizada la audiencia donde las partes expusieron sus alegatos.

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales, la Sala pasa a decidir:

PUNTO PREVIO

Antes de la resolución del Recurso de Casación interpuesto por el Abogado J.Á.H.M., la Sala debe precisar la legitimación del referido abogado en la representación de la víctima en la presente causa.

El prenombrado abogado, aparece como Apoderado Judicial del ciudadano E.C., mediante instrumento Poder otorgado por éste ante la Notaría Pública de Anaco, en fecha 23 de Marzo de 2007, por ante la Corte de Apelaciones del estado Apure. (Folios 4730 al 4732, pieza 20)

En dicho instrumento Poder, el ciudadano E.C. otorgó Poder especial en los siguientes términos:

“por medio del presente documento, declaro: Que confiero Poder especial pero amplio y bastante cuanto en derecho se requiere al ciudadano Abogado J.Á.H.M., inscrito en el Ipsa bajo el Nº 54.120, y con domicilio en (…omissis…), para que me representen en mi condición de acusador, junto al DR: C.M.P., de manera conjunta y separada en la acusación que interpuse en contra del ciudadano RON MONROY HERNARIS RAMÓN, por la comisión del delito de hurto de ganado en grado de continuidad y supresión de documentación o guías de compra, venta y movilización de ganado…”.

Al respecto observa la Sala que el ciudadano E.C. otorgó dicho Poder, tanto al abogado J.Á.H.M. como al Abogado C.M.P. para que de manera conjunta o separada defendieran sus derechos e intereses. Ahora bien, el ciudadano E.C., en su documento expresó que lo representarían como parte Acusadora, no obstante en el expediente no cursa acusación admitida donde él aparezca como parte querellante, por ello, dicho Poder sólo tendría efecto de representación en su carácter de víctima no querellada en la presente causa.

Sin embargo, consta a los autos la publicación mediante Obituario en la prensa nacional sobre la muerte del ciudadano E.C., publicada por parte de sus familiares y no aparece a los autos que dicho hecho haya sido negado, lo cual surte como efecto la casación de la representación o mandato otorgado por el ciudadano E.C., de conformidad con lo previsto en el artículo 165 del Código de Procedimiento Civil que establece:

Artículo 165.- La representación de los apoderados y sustitutos cesa:

(…omissis…)

3° Por la muerte, interdicción, quiebra o cesión de bienes del mandante o del apoderado o sustituto…

.

Así pues la representación ejercida por el Abogado J.Á.H.M. cesó, por efecto de la muerte del poderdante ciudadano E.C..

No obstante, aparece en autos, en la audiencia celebrada en fecha 28 de Julio de 2010, con ocasión al recurso de apelación interpuesto, que el ciudadano F.C.M., quien se constituyó como víctima querellante, se encontró representado o asistido por los Abogados C.M.P. y el Abogado J.Á.H.M. (Folio 5110, Pieza 21) por lo que en dicho acto los referidos abogados constituyeron la representación de la víctima F.C.M., lo cual le otorga legitimidad para la interposición del presente Recurso de Casación como representante de la víctima, de conformidad con lo previsto en los artículos 118 al 123 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Planteamiento del recurso. Única Denuncia.

El abogado J.Á.H.M., abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nº 54.120, en su carácter de Apoderado Judicial de la víctima E.C., presentó Recurso de Casación alegando el vicio de Errónea Interpretación por parte de la Corte de Apelaciones, para lo cual expresó:

interpongo RECURSO DE CASACION en contra del mencionado fallo definitivo dictado por esta Corte de Apelaciones, por haber incurrido en una ERRONEA INTERPRETACION al momento de emitir el fallo definitivo, toda vez que atribuyen a la actividad recursiva de APELACION, la ausencia de señalamiento del supuesto específico por el cual se ejerce la actividad de impugnación (…omissis)…Al momento de ser interpuesto el recurso de apelación, tal como lo dejan por sentado los miembros de este Tribunal colegiado la IMPUGNACION se efectúa por presentar franca ILOGICIDAD la sentencia del A quo (sic), en virtud de que el razonamiento presentado por los Escabinos (sic), carece de toda lógica-jurídica(…omissis…) Asevera esta Corte de Apelaciones, que no se indicó de manera específica el motivo por el cual se impugnó la sentencia y del recurso mismo así como de la misma sentencia objeto de la presente Impugnación se desprende que la actividad de APELACION de SENTENCIA DEFINITIVA se efectúa por presentar ILOGICIDAD MANIFIESTA en la motivación del fallo por el Tribunal de Juicio (…omissis…)

Finalmente solicita a la Sala la anulación del fallo emitido por la Corte de Apelaciones y se ordene a otra Sala distinta dictar nueva decisión.

A los fines de decidir sobre el Recurso de Casación, la Sala observa:

En fecha 19 de marzo de 2007, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Apure dictó decisión, mediante la cual Admitió los recursos de apelación interpuestos por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abogada Helenny J.G.C., el Abogado C.M.P., representante de la parte querellante y por el Abogado R.J.S.M., defensor del acusado Hernaris Ron Monroy.

En fecha 28 de Julio de 2010, fue celebrada la audiencia prevista en los artículos 455 y 456 del Código Orgánico Procesal Penal, a la cual asistieron la abogada O.G., Defensora del ciudadano Hernaris Ron Monroy, asimismo asistió el ciudadano F.C.M., en su condición de querellante y sus apoderados judiciales C.M.P. y J.Á.H.M.; no asistió la representación del Ministerio Público. (Folio 5.110, Pieza 21).

En fecha 23 de Agosto de 2010, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Apure dictó decisión mediante la cual declaró Sin Lugar los recursos de apelación interpuestos.

Ahora bien, el Recurso de Casación interpuesto por el Abogado J.Á.H.M., tiene como fundamento la errónea interpretación en que incurrió la Corte de Apelaciones y la falta de resolución del recurso de apelación, interpuesto por la representación de la víctima querellante F.C.M.. Al respecto la Corte de Apelaciones resolvió lo siguiente:

TERCERO: En relación al recurso de apelación interpuesto por el ciudadano F.C.M., en su carácter de víctima y representado por el abogado C.E.M.P., debe declararse Sin Lugar, en virtud de que el recurrente no expone por separado las razones que sustentan su denuncia, estando obligado a ello, para señalar si la recurrida fue infringida (sic) por falta, (sic) o lo fue por contradicción o por manifiesta ilogicidad en la motivación de la sentencia. Es decir, debió separar cada una de las infracciones que alega, a los fines de que esta Corte de Apelaciones conozca los vicios alegados de manera exacta y concreta. Al ser presentada en la forma en que lo hizo el recurrente, esta Alzada no puede suplir la defensa de una de las partes en menoscabo de los derechos de la otra. Así se Declara

.

De la transcripción efectuada observa la Sala que la Corte de Apelaciones del estado Apure, una vez admitido el recurso de apelación interpuesto por la representación de la víctima, declaró en la sentencia que el recurso no llenaba los requisitos exigidos por la ley y que no podía suplir la omisión del recurrente.

Al respecto ha dicho la Sala, en reiterada jurisprudencia que “…los jueces de las C. deA. están obligados a resolver cada una de las denuncias planteadas en el recurso de apelación, con suficiente claridad de los motivos que le sirvieron de base para su fallo, los cuales bajo ninguna circunstancia pueden ser obviados (…omissis…). Criterio referido en las Sentencias de la Sala de Casación Penal números 166 del 1° de abril de 2008, 539 del 21 de octubre de 2008, 584 del 4 de noviembre de 2008, 184 de 7 de mayo de 2009, 334 del 13 de julio de 2009 y 416 del 10 de agosto de 2009.” (Sentencia 580 del 20-11-2009).

En el presente caso, observa la Sala que el recurrente adujo en el recurso de apelación el vicio de ilogicidad en la motivación, cuando expresó: “…la sentencia emanada del referido Juzgado Segundo de Juicio constituido de manera mixta, la cual Absolvió al ciudadano HERNARIS R.R.M., (…omissis…) adolece de la correspondencia lógica-jurídica entre lo que se dio por probado en las referidas audiencias y lo plasmado en la decisión que hoy se recurre…” (Resaltados de la Sala), por lo que en efecto la Corte de Apelaciones dejó de resolver el recurso interpuesto por la representación de la víctima, incurriendo así en el vicio de falta de resolución del Recurso de Apelación y por ende la violación a la tutela Judicial efectiva, a la cual tienen derecho las partes.

Por ello la Sala declara CON LUGAR el Recurso de Casación interpuesto por el abogado J.Á.H.M., ANULA la decisión dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Apure y ORDENA a otra Sala de la Corte de Apelaciones resuelva el Recurso de Apelación interpuesto en la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 467 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DECISIÓN

Por lo antes expuesto, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR el Recurso de Casación interpuesto por el abogado J.Á.H.M., representante de la víctima F.C.M., ANULA la decisión dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Apure, de fecha 23 de agosto de 2010, y ORDENA a otra Sala resolver el Recurso de Apelación interpuesto en la presente causa seguida al ciudadano HERNARIS RON MONROY.

Publíquese, regístrese y bájese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a los 9 días del mes de junio de dos mil once. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

La Magistrada Presidenta,

Ninoska B.Q.B.

La Magistrada Vicepresidenta, La Magistrada Ponente,

D.N. Bastidas B.R.M. deL.

El Magistrado, El Magistrado,

E.A. Aponte H.C. Flores

La Secretaria,

G.H.G.

BRMdeL/ejc

RC. Exp. N° 10-0394

La Magistrada doctora Ninoska Queipo Briceño no firmó por ausencia justificada.

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