Decisión nº S-N de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 17 de Septiembre de 2004
Fecha de Resolución | 17 de Septiembre de 2004 |
Emisor | Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control |
Ponente | Gloria Vargas Vargas |
Procedimiento | Sobreseimiento De La Causa |
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal PrimeroPenal de Control de Coro
Coro, 17 de Septiembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2004-002189
ASUNTO : IP01-S-2004-002189
En fecha 05 de Enero del año 2000, el ABG. G.E. CAMERO HERNANDEZ, actuando con el carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Publico del Ministerio Público de la Circunscricion del Estado Falcón, presentó escrito por intermedio de la Oficina del Alguacilazgo, mediante el cual solicitó el Sobreseimiento del asunto conforme a lo previsto en el ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
El presente asunto se instruye contra el ciudadano (a): H.G., con motivo de la presunta comisión del delito de HURTO, previsto y sancionado en el articulo 454 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadan: YELIS COROMOTO M.D.H., a los fines establecidos en el artículo 522 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La Representación Fiscal solicita el Sobreseimiento del asunto de conformidad con el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que no existen suficientes elementos de convicción que le permitan solicitar el enjuiciamiento del imputado.
Este Tribunal analiza las presentes actuaciones de las cuales se observa que desde el 05 de Enero del año 2000, fecha en la cual se inició la investigación hasta el presente no se han incorporado nuevos elementos que sirvan de fundamento para una eventual acusación, por lo tanto a juicio de quien suscribe, no es posible el enjuiciamiento del imputado o la continuación de la presente investigación debido a que no existen suficientes elementos de convicción que permitan su enjuiciamiento.
En tal sentido, el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:
"El sobreseimiento procede cuando: Omissis...
4° A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente
la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación
y no haya bases para solicitar fundamente el enjuiciamiento
del imputado".
Establecido lo anterior, concluye este Juzgador que no existiendo suficientes elementos de convicción que permitan el enjuiciamiento del imputado de autos, tal como lo ha manifestado en su escrito la representación fiscal, se debe proceder conforme al contenido de la norma antes citada y por consiguiente decretar el sobreseimiento del asunto
De igual forma, este Juzgador estimó que no fue necesario convocar a las partes a la Audiencia Oral a la cual se refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. y ASI SE DECLARA.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO del asunto seguido contra el ciudadano (a): H.G., con motivo de la presunta comisión del delito de HURTO AGARVADO, previsto y sancionado en el articulo 454 del Código Penal Venezolano en perjuicio la ciudadana: YELIS COROMOTO M.D.H. y Declara Extinguida la Acción Penal en la presente causa, de conformidad con el ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, Publíquese, Notifíquese y Remítase la causa al Archivo Judicial en la oportunidad legal correspondiente.
ABG: GLORIA VARGAS VARGAS
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. JENNY OVIOL
LA SECRETARIA
GVV/mac*