Sentencia nº 00922 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 19 de Junio de 2003

Fecha de Resolución19 de Junio de 2003
EmisorSala Político Administrativa
PonenteHadel Mostafá Paolini
ProcedimientoDemanda por cumplimiento de contrato

Magistrado Ponente HADEL MOSTAFÁ PAOLINI Exp. Nº 1998-14721 El 26 de marzo de 2003, el abogado J.A.P. deL., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 53.414, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil HIDRO SUPLY YACAMBÚ, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el N° 5, Tomo 11-A, en fecha 16 de octubre de 1997, solicitó “aclaratoria y/o ampliación” de la sentencia dictada por esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de marzo de 2003, y publicada el día 25 del mismo mes y año, mediante la cual se declaró parcialmente con lugar la demanda interpuesta por la mencionada sociedad mercantil contra la sociedad mercantil HIDROLÓGICA DE OCCIDENTE (C.A. HIDROCCIDENTAL).

El 1° de abril de 2003 se dio cuenta en Sala.

I DE SENTENCIA OBJETO DE LA SOLICITUD La decisión dictada por esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de marzo de 2003, y publicada el día 25 del mismo mes y año, declaró parcialmente con lugar la demanda que por cumplimiento de contrato interpusiera la sociedad mercantil HIDRO SUPLY YACAMBU, C.A., contra la sociedad mercantil HIDROLOGICA DE OCCIDENTE (C.A. HIDROCCIDENTAL), en los siguientes términos:

  1. - Improcedente la suma reclamada por los servicios ejecutados en el año 1993.

  2. - Procedente la deuda reclamada por los servicios ejecutados en el año 1994, en consecuencia, se condenó a HIDROLOGICA DE OCCIDENTE (C.A. HIDROCCIDENTAL) al pago de las siguientes cantidades y conceptos:

    2.1. La suma de cuarenta y seis millones trescientos setenta y dos mil ochocientos sesenta y dos bolívares con quince céntimos (Bs. 46.372.862,15), especificados de la siguiente manera:

    1. Por el Contrato LA-94-PO N° 195, por la Operación, Mantenimiento y C. delS.A.T., desde el 16 de octubre al 31 de diciembre de 1994, por un monto ejecutado de Bs. 18.168.000.

    2. Por el Contrato LA-94-PO N° 196, por la Operación, Mantenimiento y C. delS.J., desde el 16 de octubre al 31 de diciembre de 1994, por un monto ejecutado de Bs. 17.674.109,87.

    3. Contrato LA-94-PO N° 197, por la Operación Mantenimiento y C. delS.M., desde el 16 de octubre al 31 de diciembre de 1994, por un monto ejecutado de Bs. 15.230.752.28.

  3. - Procedente la deuda reclamada por los servicios ejecutados en el año 1996, y en consecuencia se condenó a la demandada a pagar la suma de diecisiete millones noventa y nueve mil novecientos noventa y nueve bolívares con noventa céntimos (Bs. 17.099.999,90), especificados de la siguiente manera:

    1. Por la Operación, Mantenimiento y C. delS.A.T., desde el mes de enero hasta el mes de agosto, (prórroga del contrato N° 195) por Bs. 5.699.999,96.

    2. Por la Operación, Mantenimiento y C. delS.J., desde el mes de enero hasta el mes de julio (prórroga del contrato N° 196), por Bs. 5.699.999,96.

    3. Por la Operación, Mantenimiento y C. delS.M., desde el mes de enero hasta el mes de julio (prórroga del contrato N° 197), por Bs. 5.699.999,96.

  4. - Procedente el pago de los intereses calculados sobre las cantidades adeudadas, desde la fecha de las actas de terminación de obra, de cada servicio ejecutado y especificado con anterioridad, hasta la fecha de publicación de esta sentencia. A los fines de determinar el monto a pagar por este concepto, se ordenó practicar experticia complementaria del fallo, para lo cual se oficiará al Banco Central de Venezuela con el objeto de que dicho organismo, determine el referido monto, calculado al 12% anual.

    6.- Improcedente la corrección monetaria de las cantidades debidas.

    7.- Se mantuvo la vigencia de la medida decretada por esta Sala el 18 de mayo de 2000, de inmovilización de depósitos de dinero (congelamiento) a la orden de HIDROLÓGICA DE OCCIDENTE (C.A. HIDROCCIDENTAL), en la entidad bancaria Internacional- Interbank Acarigua, Estado Portuguesa, por la cantidad de doscientos noventa y nueve millones setecientos treinta y cuatro mil ciento doce bolívares con cero céntimos (Bs. 299.734.112,oo) en la cuenta de Fondo de Activos Líquidos N° 017-6004312, a nombre de dicha sociedad mercantil.

    II DE LA SOLICITUD Tal como se indicó anteriormente, el abogado J.A.P. deL., actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil HIDRO SUPLY YACAMBÚ, C.A., solicitó “aclaratoria y/o ampliación” de la mencionada sentencia, en los siguientes términos:

    ACLARATORIA PRIMERA: El Dispositivo del fallo declara improcedente la corrección monetaria por considerar que: ‘una vez acordados los intereses derivados del incumplimiento de C.A. HIDROLÓGICA DE OCCIDENTE, su procedencia implicaría una doble reparación por daños y perjuicios’ (Pág. 19 Supra), criterio éste que consideramos absolutamente justo y procedente.

    No obstante, cuando la Sala ordena la experticia complementaria al fallo, INDISCRIMINA el período de tiempo transcurrido entre la fecha del ACTA DE TERMINACIÓN DE OBRA y la FECHA DE PUBLICACIÓN DE LA SENTENCIA, sin precisar el tiempo transcurrido dentro y fuera del proceso judicial. En consecuencia, SOLICITO se aclare si LOS INTERESES DE MORA CORREN HASTA LA FECHA DEL AUTO DE ADMISIÓN DE LA DEMANDA, Y LA CORRECCIÓN MONETARIA, DESDE DICHO MOMENTO HASTA LA FECHA DE PUBLICACIÓN DEL FALLO, tal y como ha sostenido reiteradamente la Jurisprudencia de esa Sala (...)

    La referida aclaratoria se hace porque si bien es cierto que no debe operar ‘doble reparación’, como sabiamente lo acordó la Sala, también es cierto que existe un punto de corte, que no es más que el ‘Auto de Admisión’, a partir del cual debe operar la corrección monetaria, sin intereses como corresponde.

    ACLARATORIA SEGUNDA: A los fines (sic) practicar la experticia complementaria del fallo, SOLICITO SE DETERMINE EL METODO O CRITERIO para el cálculo de los intereses de mora del doce por ciento (12%) anual, así como de la corrección monetaria (durante la tramitación del juicio), según sea fijado en la primera aclaratoria.

    Es decir, los intereses y la corrección si fuere el caso, ¿se calculan anualmente o por bloques anuales?, o bien, sobre la base de noventa (90) días, como resulta más justo por considerar que éste sería el destino más provechoso que le daría un Buen Padre de Familia, tal y como lo ha expresado reiteradamente esa Sala Político-Administrativa (...)

    ACLARATORIA TERCERA: Existe incertidumbre con respecto a la condenatoria en costas, por lo que requiero de (sic) se indique expresamente tal circunstancia; debiéndose considerar además, las costas, incidentales resultantes de la decisión interlocutoria que resolvió sobre el cotejo, inútilmente efectuado por culpa de la demandada C.A. Hidrooccidental.

    (Resaltado de la parte).

    III

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR Corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de la solicitud presentada, no sin antes precisar, que la posibilidad de hacer correcciones a las sentencias judiciales por medios específicos, está contemplada en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil. Tales medios de corrección de los fallos son: las aclaratorias, las salvaturas, las rectificaciones y las ampliaciones. Cada uno de ellos tiene finalidades diferentes que dependerán de las deficiencias que presenten las sentencias.

    Así las cosas, el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil establece la procedencia tanto de la aclaratoria como de la ampliación, y en virtud de ello se transcribe su contenido, que es del tenor siguiente:

    Artículo 252: Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.

    Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente

    . (Destacado de la Sala).

    En el caso bajo análisis, debe establecerse en primer lugar, la temporalidad de la solicitud, y al respecto observa, que con relación al lapso procesal del cual disponen las partes para solicitar las aclaratorias y ampliaciones del fallo, contemplado en el texto del artículo anteriormente transcrito, esta Sala se ha pronunciado en otras oportunidades en el sentido de que los referidos lapsos deben preservar el derecho al debido proceso y a una justicia transparente, consagrados en la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y no constituir, por su extrema brevedad, un menoscabo al ejercicio de dichos derechos.

    En efecto, mediante sentencia Nº 00124 del 13 de febrero de 2001, caso: O.T. and Travel C.A., se estableció:

    ...Examinada la norma bajo análisis se observa que en un sistema fundamentalmente escrito como el nuestro, y limitadas las presentes consideraciones a los procesos seguidos ante esta Sala, y a los supuestos contenidos en la norma considerada, la misma carece de racionalidad en virtud de que no encontramos elemento de tal naturaleza que justificando la extrema brevedad del lapso, no implique un menoscabo del contenido esencial a solicitar el derecho a una justicia transparente, en comparación con supuestos de gravedad similares como es el caso de la apelación y, siendo así esta Sala, en el presente caso, considera necesario aplicar con preferencia la vigencia de las normas constitucionales sobre el debido proceso relativas a la razonabilidad de los lapsos con relación a la norma del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil y, en ejecución de lo dispuesto en el artículo 334 de la Constitución, dispone en forma conducente, con efectos ex nunc, que el lapso para oír la solicitud de aclaratoria formulada es igual al lapso de apelación del artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, salvo que la ley establezca un lapso especial para la misma en los supuestos de los actos a que se refiere el artículo 252 eiusdem

    .

    Ahora bien, en el presente caso, la sentencia fue dictada el 20 de marzo de 2003, y publicada el día 25 del mismo mes y año, siendo formulada la solicitud al día siguiente, cuando la representación de la parte actora se dio por notificada de la misma, es decir, el 26 de marzo de 2003, de lo cual resulta evidente que la misma fue interpuesta tempestivamente. Así se declara.

    Determinado lo anterior, debe precisar la Sala que la solicitud de autos se contrae a aclarar -según señala la parte actora- si los intereses de mora a los cuales fue condenada a pagar la demandada en el fallo dictado por esta Sala “CORREN HASTA LA FECHA DEL AUTO DE ADMISIÓN DE LA DEMANDA, Y LA CORRECCIÓN MONETARIA, DESDE DICHO MOMENTO HASTA LA FECHA DE PUBLICACIÓN DEL FALLO, tal y como ha sostenido reiteradamente la Jurisprudencia de esa Sala (...)”.

    Como segundo punto solicitó se determine el método o criterio para el cálculo de los intereses de mora “del doce por ciento (12%) anual, así como de la corrección monetaria (durante la tramitación del juicio), según sea fijado en la primera aclaratoria. Es decir, los intereses y la corrección si fuere el caso, ¿se calculan anualmente o por bloques anuales?, o bien, sobre la base de noventa (90) días, como resulta más justo por considerar que éste sería el destino más provechoso que le daría un Buen Padre de Familia, tal y como lo ha expresado reiteradamente esa Sala Político-Administrativa (...)”.

    Por último, se solicitó que esta Sala indique expresamente lo relativo a la condenatoria en costas “debiéndose considerar además, las costas, incidentales resultantes de la decisión interlocutoria que resolvió sobre el cotejo, inútilmente efectuado por culpa de la demandada C.A. Hidrooccidental.”

    Sobre el anterior particular, debe en primer término señalar esta Sala que cada uno de los medios de corrección de la sentencia establecidos en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, presentan su propia especificidad procesal, a pesar de que con frecuencia se les trate uniformemente sin atender a las particularidades de cada uno, creándose confusiones que pueden, de una u otra forma, impedir el cabal conocimiento y decisión de la solicitud de que se trate. Sin embargo, es preciso distinguir que la aclaratoria tiene por objeto disipar alguna duda o explicar algún concepto o expresión oscura que haya quedado de la sentencia, mientras que por ampliación de la sentencia se entiende, el pronunciamiento complementario que hace el Juez, a petición de parte, sobre algún punto esencial del pleito que hubiere omitido en su sentencia.

    Esta última constituye un recurso de naturaleza extraordinaria que tiene por objeto complementar la decisión sobre la cual versa el recurso, añadiendo los aspectos omitidos en ella en razón de un error involuntario del tribunal.

    La ampliación entraña en cierta forma, la modificación del fallo, ello no significa, de ninguna manera, que pueda versar sobre asuntos no planteados en la demanda, o disminuir o modificar los puntos que han sido objeto de pronunciamiento en la decisión.

    Lo anterior guarda relación con el principio de congruencia, según el cual la sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones y defensas opuestas. Por tanto, se justifica la ampliación de una sentencia, sólo en aquellos casos en que el juzgador llegue a la conclusión de que el fallo respecto del cual se solicita el recurso, no atendió a todo lo alegado y pedido por las partes en sus respectivos escritos de demanda y contestación.

    En razón de lo expresado, considera esta Sala que aún cuando la parte actora señala que solicita “aclaratoria y/o ampliación” del fallo, debe entenderse que el planteamiento está referido a aclarar algunos puntos, que según su entender no resultan claros en la sentencia publicada por esta Sala el 25 de marzo de 2003, y en tal sentido se observa:

    Respecto al primer planteamiento del solicitante, en el sentido de que se precise a partir de cuando comienzan a correr los intereses de mora a los cuales fue condenada a pagar la demandada en el fallo dictado por esta Sala, por cuanto considera que a partir del auto de admisión lo que debe operar es la “la corrección monetaria, sin intereses”, esta Sala observa que expresamente en el fallo publicado el 25 de marzo de 2003, se declaró improcedente la corrección monetaria solicitada, en virtud de que “una vez acordados los intereses derivados del incumplimiento de C.A. HIDROLÓGICA DE OCCIDENTE, su procedencia implicaría una doble reparación por daños y perjuicios”, por lo que contrariamente a lo expuesto por el apoderado actor, no procede un pronunciamiento en este sentido, ya que no existe duda al respecto, pues en la sentencia objeto de la solicitud expresamente se declaró procedente el pago de intereses “calculados sobre las cantidades adeudadas, desde la fecha de las actas de terminación de obra, de cada servicio ejecutado y especificado (...) hasta la fecha de publicación de esta sentencia.”

    Por otra parte, se solicita que esta Sala determine “el metodo o criterio para el cálculo de los intereses de mora del doce por ciento (12%) anual, (...) Es decir, los intereses y la corrección si fuere el caso, ¿se calculan anualmente o por bloques anuales?, o bien, sobre la base de noventa (90) días, como resulta más justo por considerar que éste sería el destino más provechoso que le daría un Buen Padre de Familia, tal y como lo ha expresado reiteradamente esa Sala Político-Administrativa (...)”

    Sobre el anterior particular, observa la Sala que los intereses acordados en el fallo objeto de la solicitud son los establecidos legalmente, es decir, doce por ciento (12%) anual, sin que exista duda u oscuridad respecto al método a utilizar, pues el cálculo sobre la base de noventa (90) días, es la forma de calcular la actualización monetaria de una obligación de valor, mas no los intereses.

    Finalmente, con relación a la condenatoria en costas, esta Sala observa que en el caso de autos, fue declarada parcialmente con lugar la demanda interpuesta, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, al no existir un vencimiento total, no procedía la condenatoria en costas, por lo que, respecto a este punto nada debe aclarar la Sala. Así se declara.

    En virtud de lo anterior, la presente solicitud de aclaratoria, resulta improcedente y así se declara.

    IV

    DECISIÓN

    En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político-Administrativa, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la solicitud de aclaratoria presentada en fecha 26 de marzo de 2003, por el abogado J.A.P. deL., actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil HIDRO SUPLY YACAMBÚ, C.A., de la sentencia dictada por esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de marzo de 2003, y publicada el día 25 del mismo mes y año, mediante la cual se declaró parcialmente con lugar la demanda interpuesta por la mencionada sociedad mercantil contra la sociedad mercantil HIDROLÓGICA DE OCCIDENTE (C.A. HIDROCCIDENTAL).

    Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de junio de dos mil tres (2003). Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

    El Presidente,

    L.I. ZERPA

    El Vicepresidente-Ponente,

    HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

    La Magistrada,

    Y.J.G.L. Secretaria, ANAÍS MEJÍA CALZADILLA Exp. Nº 1998-14721

    En diecinueve (19) de junio del año dos mil tres, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00922.

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