Sentencia nº 308 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 28 de Julio de 2000

Fecha de Resolución28 de Julio de 2000
EmisorSala de Casación Social
PonenteAlberto Martini Urdaneta
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACION SOCIAL Ponencia del Magistrado ALBERTO MARTINI URDANETA.

En el juicio que por divorcio sigue la ciudadana H.C.D. DE RUSSELL, legalmente asistida por los abogados T.A.H., M.G.J., ERIKA BARRIOS GUÉDEZ, J.J.J.L. Y O.S.A., contra el ciudadano WALDEMAR HASSINTO RUSSELL HALL, quien a su vez reconviene a la parte actora, representado judicialmente por los abogados A.J.M. DE RUIZ, LAURA DE GARAY, E.L. DE SOMANA Y F.B., el Juzgado Superior Segundo de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia en fecha 12 de julio de 1999, mediante la cual declaró sin lugar la demanda de divorcio intentada por la ciudadana H.C.D. de Russell contra el cónyuge, ciudadano W.H.R.H., fundamentada en las causales 2ª y 3ª del artículo 185 del Código Civil y con lugar la reconvención interpuesta por el segundo contra el primero de los mencionados cónyuges, por abandono voluntario y consecuencialmente disuelto el vínculo matrimonial por ellos contraído en fecha 4 de mayo de 1961, declarándose parcialmente con lugar la apelación interpuesta por la parte demandada reconviniente.

Contra la decisión de alzada, el abogado J.J.J.L. actuando con el carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, anunció recurso de casación, el cual una vez admitido, fue oportunamente formalizado. Hubo impugnación.

En fecha 10 de agosto de 1999, se dio cuenta en Sala de Casación Civil, designándose ponente al Magistrado Dr. A.A.B., quedando concluida la sustanciación en fecha 11 de noviembre de 1999.

En virtud de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el 30 de diciembre de 1999, que modifica la organización y funcionamiento de este máximo Tribunal, la Sala de Casación Civil mediante auto de fecha 26 de enero de 2000, se declaró incompetente y declinó el conocimiento y decisión de la petición presentada, en esta Sala de Casación Social, a la cual corresponde en virtud de la materia, de conformidad con el vigente texto constitucional. Como consecuencia de ello, fueron remitidos los recaudos originales de la presente causa a esta Sala de Casación Social. Recibidos los mismos se dio cuenta de su llegada y se designó ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, procediendo seguidamente el Tribunal Supremo a decidir el recurso en los siguientes términos:

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD I

Con fundamento en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, la formalizante denuncia la violación por parte de la recurrida del ordinal 3º del artículo 243 y de los artículos 244 y 12 eiusdem, por cuanto, a su decir, la recurrida no contiene una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que quedó planteada la controversia, según la demanda, la contestación a ésta y la reconvención propuesta.

Para fundamentar su denuncia la recurrente expone:

Ahora bien, al leerse el texto de la sentencia recurrida, vemos que no expresa, en ninguna de sus partes, cuáles fueron los hechos constitutivos de la causal invocada por la señora H.C.D. (sic) RUSSELL, en su libelo de la demanda; ni tampoco expresó, cuáles fueron las afirmaciones invocadas por el demandado W.H.R. (sic) HALL, y menos aun lo expresado por éste en su reconvención, ni la contestación dada a ésta. Todo lo cual revela una infracción de los artículos denunciados, que cursan a los folios 36 al 38 vto.

Pues bien, al expresarse en el contexto del fallo, las exposiciones del escrito o libelo de la demanda incoactivo, ni el contenido de la contestación a éste ni menos aun, el de la reconvención y su respuesta a ésta, el juez infringió los artículos delatados en esta sección y su sentencia está infeccionada (sic) de nulidad, ya que no cumplió con establecer en forma sintética, clara, precisa y lacónica de los términos como quedó planteada la controversia judicial suscitada entre la señora H.C.D. DE RUSSELL y su cónyuge W.R. HALL.

Queda comprobado la infracción de los artículos 12, ordinal 5º del artículo 243 y 244 que denunciamos, con base en el ordinal 1º del artículo 313 todos del Código de Procedimiento Civil.

La recurrida en su parte pertinente expresa:

Estando dentro de la oportunidad legal fijada para decidir la presente causa, esta Alzada pasa a hacerlo atendiendo a las siguientes consideraciones:

Vistos los autos, analizado el fallo apelado y los informes y observaciones presentados por las partes, se evidencia que la cónyuge actora reconvenida ciudadana H.C.D. de Russell demandó por divorcio a su cónyuge ciudadano W.H.R.H., con fundamento en las causales 2ª y 3ª del artículo 185 del Código Civil, es decir, por abandono voluntario y los excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común, la cual concretó en los hechos siguientes ‘que su marido no cumplía con sus obligaciones de esposo; que muchas veces los médicos le mandaban medicinas y pasaba hasta una semana sin comprárselos; que sin motivos de ninguna naturaleza la insultaba, la vejaba, la maltrataba física y moralmente pero tenía que mantenerse pacífica porque no sabía que hacer; que no perdía tiempo para engañarla con cualquier mujer que se encontraba aun estando ella presente, igualmente tuvo que soportar lo que para ella representó lo peor que fue abusar de ella sexualmente; que hasta hace aproximadamente un año que llegó al extremo una vez mas de golpearla y dirigirse a ella de manera humillante y peyorativa, señalándole que él era mas inteligente que ella, que se valería (sic) de lo que fuese para hundirla y dejarla en la calle porque lo que el tiene, es de el y que no está dispuesto a compartirlo; que sacó un spray de gas y se lo roció en la cara y los dejó sin respiración, con la vista enrojecida; que su esposo luego de ese incidente abandonó el hogar conyugal llevándose consigo casi la totalidad de sus pertenencias y es así como también dejó de cumplir con sus deberes de manutención; que a media noche comenzaba a hacer ruidos, dar golpes sobre el piso, por lo que ha tenido que tomar el colchón de su cama y llevárselo al piso de la sala pero, cuando su cónyuge descubrió comenzó la guerra de ruidos y golpes dependiendo del sitio donde el sentía que ella estaba, que todo esto representa para ella un estado de intranquilidad que hace insostenible la vida en común como lo contempla el Código Civil Venezolano, artículo 185, ordinal 3º.’

En la oportunidad de la contestación de la demanda el cónyuge demandado reconviniente ciudadano W.H.R.H., rechazó y contradijo tanto los hechos narrados en el libelo de la demanda como la acción en que pretende fundarse la actora reconvenida, negando que ‘durante toda la vida conyugal vivieran en constante contrariedad, que la cónyuge siempre estuvo interesada en disolver la unión matrimonial pues no cumplía las obligaciones y deberes que impone el matrimonio, que por estas razones tenía que dormir apartado de su cónyuge que lo insultaba a cada rato, formándole reyertas sin motivos justificados, que no sólo lo ofendía de palabras sino que le pegaba junto con su hijo K.R.C. quien lo agredió con una silla y le causó lesiones en la cabeza por lo que se vió obligado a denunciarlos ante la Prefectura del Municipio Autónomo Baruta en fecha 28-06-95 y 20-11-95, que la cónyuge no quería convivir con él llegándole a cerrar la puerta de la habitación para que no entrara al cuarto, que todos estos hechos constituyen la causal del abandono voluntario y los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común y propuso reconvención contra la demandante con base a las mencionadas causales 2ª y 3ª del artículo 185 del Código Civil.’

Vista así la situación planteada le corresponde a ambas partes la carga probatoria de los hechos por ellos alegados para fundamentar las causales de divordio invocadas.

Para decidir, se observa:

De la lectura de la sentencia recurrida, específicamente de la parte que se deja transcrita anteriormente, se evidencia que la misma sí realizó una síntesis, clara, precisa y lacónica, como lo exige la norma adjetiva, señalando los hechos alegados por la parte actora, para ejercer la acción, así como los hechos que la parte demandada contradijo y rechazó en su contestación. También se constata que el ad-quem expresó los hechos alegados por el demandado como fundamento de las causales invocadas para proponer la reconvención, entre otros. En consecuencia, se declara sin lugar la presente delación y así se decide.

II

Con fundamento en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncia la formalizante la violación de los artículos 14, 15, 90, 104, 118, 206 y 208 eiusdem, por cuanto alega que el Juez Superior no repuso la causa al estado de que pudiesen los sujetos litigantes ejercer sus derechos procesales que le corresponden, y al no hacerlo el ad-quem, a su decir, conculcó los artículos 208 y 15 del Código de Procedimiento Civil, por no reponer la causa y romper el equilibrio procesal.

Aduce en su delación que según se desprende del folio 171 del expediente, la Juez Marisela Iturbe Finol, fue designada como Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y se avocó al conocimiento de la causa el día 21 de mayo de 1992, pero no ordenó notificar a las partes de su designación, con cuya omisión infringió las disposiciones contenidas en los artículos 90, 233 y 14 del Código de Procedimiento Civil, causándole a los litigantes indefensión al cercenarles, según afirma, la facultad recusatoria que ostentan contra el juez y su secretaria.

Para decidir, se observa:

Ha sido jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Civil, contenida en fallos de fecha 09 de agosto de 1995, 03 de junio de 1998 y 22 de abril de 1999, que esta Sala de Casación Social reitera, que el deber procesal de notificar a las partes del avocamiento del nuevo juez al conocimiento del caso, ya sea por razones de faltas absolutas o temporales del juez natural, o por haberse constituido el tribunal accidental de veinte causas, está subordinado a la específica circunstancia de que esa situación ocurra bien estando la causa paralizada o con posterioridad al vencimiento del lapso de sesenta días para sentenciar y su diferimiento único, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, no así en los casos en que la causa se encuentre en curso

Ahora bien, observa esta Sala que en el caso sub-examine cuando se produjo el avocamiento de la nueva juez, la causa no estaba paralizada y las partes se encontraban a derecho, por lo que han podido ejercer el derecho de recusar a la nueva juez si consideraban que existía una de las causales previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, aplicando el criterio jurisprudencial antes citado, en el presente caso, se observa que no se requería la notificación de las partes para que estas ejercieran el derecho a recusar a la juez, ni para solicitar la constitución del Tribunal con asociados, por cuanto la causa estaba en curso. En virtud de lo expuesto, por no haber incurrido la recurrida en infracción de los artículos 14, 15, 90, 104, 118, 206, 208 y 233 del Código de Procedimiento Civil se declara sin lugar la presente denuncia y así se decide.

III

Con fundamento en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncia la formalizante como infringidos por parte de la recurrida, los artículos 12, ordinal 4º del artículo 243 y 509 eiusdem, por cuanto a su decir, no decidió conforme a lo alegado y probado en autos; por no haber establecido los motivos de hecho y de derecho de la decisión y por no haber analizado las pruebas aportadas a los autos, alegando que el fallo es nulo tal como lo prevé el artículo 244 del citado Código de Procedimiento Civil.

Para fundamentar su denuncia la formalizante expone:

De conformidad con el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncio como infringidos por parte del Juez recurrido, los artículos 12 ordinal 4º del artículo 243 y 509 ejusdem, por no haber decidido conforme a lo alegado y probado en autos, por no haber establecido los motivos de hecho y de derecho de la decisión, y por no analizar las pruebas que forman el expediente. Por ende, el fallo es nulo, tal como lo prevé el artículo 244 del citado Código Procesal.

La sentencia, atacada ante esta Sala, no tomó en cuenta los siguientes instrumentos:

1.- Silencio de Prueba: Denuncia Nº 077-B, ante la Prefectura Autónoma de Baruta (folio 59 del expediente).

2.- Copia Telegrama de fecha 26-01-96 (folio 62 del expediente).

3.- Facturas varias (folio 67 al 77 del expediente).

4.- Instrumento (folio 80 al 89 del expediente).

La doctrina y la jurisprudencia de la casación venezolana han sostenido que para que el fallo sea legítimamente dictado, es necesario que contenga lo que se ha denominado ‘motivación’. Es decir, que el juez haya determinado y establecido los hechos y, correlativamente, los haya subsumido dentro de los presupuestos legales a aplicar para establecer las consecuencias jurídicas que tengan por objeto resolver la controversia o la litis que ha enfrentado a ambas partes, para lo cual se hace necesario y de imperativo cumplimiento el análisis de las pruebas que las partes han elevado a su conocimiento, de donde se extraen los hechos y sus afirmaciones que tienen (sic) a fundamentar la pretensión del actor y la excepción del demandado, tendente a morigerar o extinguir las aspiraciones del primero.

La sentencia recurrida en su parte pertinente expresa:

Vista así la situación planteada le corresponde a ambas partes la carga probatoria de los hechos por ellos alegados para fundamentar las causales de divorcio invocadas.

En tal sentido, en el lapso probatorio la parte actora reconvenida solicitó inspección judicial en el inmueble que ocupa el demandado reconviniente ciudadano W.H.R.H. para dejar constancia del abandono del domicilio conyugal por parte del demandado reconviniente que habita solo el inmueble e inspección judicial en los libros de contabilidad de Diario y Libro Mayor que posee el demandado reconviniente como administrador de las residencias Villa Russelli para dejar constancia de los egresos e ingresos que por concepto de alquiler de habitaciones administra el mencionado ciudadano. No consta en los autos que dichas inspecciones fueran evacuadas; y así se declara.

Así mismo, promovió y evacuó la testimonial de los siguientes testigos: A.A.J.V., Vicbiane G.M. y C.J.A.H., residenciados todos en San J.B., Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta, cuyas declaraciones corren insertas a los folios 159, 160 y 161 y quienes no fueron repreguntados por la contra-parte. Estos testigos fueron tachados por la parte demandada reconviniente en la oportunidad prevista en el artículo 499 del Código de Procedimiento Civil, alegando que se trata de testigos interesados en la resultas del juicio en virtud del parentesco que tienen los apoderados de la contra-parte Dres. T.A.H., M.G.J. y J.J.J.L., de acuerdo con los datos filiatorios expedidos por el Ministerio de Relaciones Interiores, Oficina Nacional de Identificación, inserta a los folios 183 al 187, se evidencia como lo alega la parte demandada reconvieniente en sus informes ‘el parentesco de C.J.A.H. con la apoderada Dra. T.A.H. es por consanguinidad, por cuanto son hijos de C.A. y T.H.D.A., así que son hermanos; la testigo VICBIANE G.M., es hija de A.A.G.A. y B.A.M., por consiguiente es también pariente por consanguinidad de la apoderada de la parte actora reconvenida y la testigo A.A.J.V.D.A. , está casada con un hermano de la apoderada Dra. T.A.H., por tanto es pariente por afinidad porque es su cuñada.’ En consecuencia por haber quedado demostrado el parentesco de los testigos con los apoderados de la parte demandante reconvenida que los promovió, lo cual constituye causal de inhabilidad relativa para testificar dichos ciudadanos en el presente caso, por tener interés aunque sea indirecto en las resultas del pleito, de conformidad con lo previsto en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, esta Alzada declara CON LUGAR la tacha propuesta y se desechan las declaraciones de dichos testigos y así se decide.

Por su parte el demandado reconviniente reprodujo el mérito favorable de los autos, hizo valer copia certificada de la demanda de divorcio interpuesta en fecha 10-12-96 por la parte actora reconvenida ciudadana H.C.D. de Russell, en la cual la cónyuge alega que están separados desde mediados del año 1986, al respecto observa esta Alzada que el auto de admisión de la demanda de divorcio por el artículo 185-A dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Familia y Menores de esta Circunscripción Judicial es de fecha 10-12-96 y la presente demanda de divorcio es de fecha 08-05-97, y tal como lo sostiene el a-quo no hay impedimento legal para solicitar otra demanda de divorcio fundamentada en cualquier otra causal de divorcio establecida en el Código Civil y así se declara.

Así mismo el demandado reconviniente promovió copia de la denuncia Nº 077-B de fecha 20-11-95 por él realizada alegando molestias personales, agresiones verbales y físicas, expedidas por la Prefectura del Municipio Autónomo Baruta y constancia de la Medicatura Forense de la Zona Metropolitana Nº 10.163, las cuales consignó marcadas ‘B’ y ‘C’, igualmente promovió copia del telegrama de fecha 24-01-96 con contestación pagada dirigido por el ciudadano W.H.R.H. a su cónyuge H. deR., cuyo texto es: ‘necesito entrada (sic) la casa para sacar ropa y planos de la casa sin violencia’, y la información referente a dicho telegrama donde dice: ‘No entregado se negaron a recibir el telegrama’, documentos éstos que por si sólos no pueden constituir prueba de los hechos alegados en la reconvención como causales de divorcio y así se declara.

En relación a la inspección ocular practicada por el Juzgado Décimo de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 26-01-98, con la cual se pretende demostrar que en la escalera de hierro, entrada al hogar conyugal, desde el taller que está en el local, existe una plancha de hierro que le impide la entrada a la vivienda, observa esta Alzada que esta inspección debió haberse promovida (sic) y evacuada dentro del lapso de promoción de pruebas por lo cual constituye prueba extrajudicial que no puede ser valorada en el debate procesal, y así se declara.

En relación a los recibos de pago que corren insertos de los folios 67 al 76, los mismos constituyen documentos privados, no ratificados en juicio por la parte firmante y además desconocidos e impugnados por la contra parte, por lo cual es forzoso desecharlos de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

En relación a los documentos privados promovidos en el capítulo décimo del escrito de pruebas de los informes médicos y farmacéuticos que rielan a los folios 80 al 88, dichos documentos por si solos no constituyen pruebas de los hechos alegados como causales de divorcio en el libelo de la demanda y así se decide.

Así mismo la parte demandada reconviniente promovió y evacuó la testimonial de los siguientes testigos Y.A.T.R., C.A.O.L., A.J.Á.G., R.A.P.C. y J.G.. (Omissis).

Ahora bien en el presente caso, del análisis de la declaración de los testigos evacuados por la parte demandada reconviniente, cuyas deposiciones concuerdan en cuanto a que les consta que la cónyuge H.C. de Russell no le prestaba asistencia ni socorro a su cónyuge, que le colocó un planchón de hierro y cambió la cerradura de la casa impidiéndole la entrada al cónyuge a la habitación conyugal, que después de haber recibido un golpe en la cabeza quedó enfermo del equilibrio, se caía en la calle y eran los vecinos que salían en su auxilio, le daban de comer y lo llevaban al médico, que los testigos dieron razón fundadas de sus dichos por ser vecinos del matrimonio unos y otros por haber vivido como inquilinos en la Residencia, quedaron plenamente demostrados los hechos de abandono moral que se imputan a la parte actora en la reconvención propuesta y que configuran la causal contenida en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil pues la cónyuge incumplía la obligación de vivir juntos y socorrerse mutuamente no quedando probada la causal de excesos, sevicia e injuria grave, también alegada y así se declara.

La parte actora reconvenida cuyos testigos fueron tachados y declarada CON LUGAR dicha tacha, no logró demostrar hechos suficientes que configuren las causales de abandono voluntario e injuria grave que hacen imposible la vida en común alegadas en su libelo de demanda y así se declara.

En mérito de las consideraciones anteriores se modifica el fallo apelado y en tal virtud declara SIN LUGAR la demanda de divorcio intentada por la ciudadana H.C.D. DE RUSSELL, contra su cónyuge, ciudadano W.H.R.H. fundamentadas en las causales 2º y 3º del artículo 185 del Código Civil y CON LUGAR la reconvención interpuesta por el segundo contra el primero de los mencionados cónyuges por abandono voluntario y consecuencialmente disuelto el vínculo matrimonial por ellos contraído en fecha 04 de mayo de 1961 por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan, Departamento Libertador, del Distrito Federal hoy Municipio Libertador declarándose parcialmente CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada reconviniente y así lo decide esta Alzada administrando justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley.

Para decidir ,se observa:

De la transcripción anterior se evidencia que el ad-quem sí hizo el debido análisis de las pruebas a las cuales se refiere la formalizante. Además, también se evidencia que sí expresó los motivos de hecho y de derecho para declarar sin lugar la demanda y con lugar la reconvención propuesta. En consecuencia, se declara sin lugar la presente denuncia y así se decide.

IV

De conformidad con el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, delata la formalizante como quebrantados por el Juez de la recurrida, los artículos 7, 14, 15, 206, 208, 209, 211, 212, y 324 eiusdem, por haber violado normas de orden público que rigen el procedimiento, que a su decir, dan lugar a la reposición de la causa para restablecer el orden jurídico procesal infringido.

Para fundamentar su denuncia la formalizante expone:

En efecto, en el curso del proceso, la parte demandada W.H.R.H., reconvino a su cónyuge, H.C.D. DE RUSSELL, según aparece del escrito de la contestación, y ésta, dio contestación a la reconvención, según aparece del acta cursante a los folios 39 y 40 del expediente, cuyo acto procesal, quebrantó normas sustanciales del procedimiento, que están revestidas con el carácter de orden público.

En efecto, el acto de la contestación a la reconvención, se realizó, así:

‘...En hora de despacho del día de hoy 12-11-98 (un año después), siendo la oportunidad para que tenga lugar el acto de la Reconvención en el presente juicio, habiéndose anunciado dicho auto (sic) a las puertas del tribunal previa las formalidades de la ley se hizo presente la Dra. ZOILINGA TORRES, Fiscal Nº 94 del Ministerio Público. Igualmente compareció la parte demandada reconviniente en las personas de sus apoderados judiciales Dr. F.B. y A.J.M., abogados en ejercicio, inscritos en el inpreabogado bajo los Nº 1011 y Nº 27.438, respectivamente. Oportunamente se dejará constancia de la comparecencia de la parte actora reconvenida. Es todo, se leyó, conformen firman El Juez. Dr. C.A.M....’ (folio 39 del expediente).

‘....Seguidamente se expone (sic) los hechos de la contestación de la Reconvención...’ (folio 39 al 40 vlto. del expediente).

Así las cosas, para fundar, aun más la presente denuncia, nos acogemos a la técnica de la casación elaborada por esta Sala, para la denuncia de la ´reposición no decretada’, en cuya doctrina, se dice:

‘...Si el quebrantamiento u omisión de las formas que menoscabó el derecho de defensa o lesionó el orden público lo ha sido por el Tribunal de la alzada, además de la infracción de la norma expresa contenida en la disposición general del artículo 15 del Código de Procedimiento Civil vigente, deben denunciarse como infringidas las (sic) particulares referentes al quebrantamiento u omisión de las formas que menoscaban el derecho de defensa o las que establecen el orden público que ha sido lesionado por el propio Juez de la recurrida...’

(Oscar P.T.J. de la Corte Suprema de Justicia, abril 1998 pág 499).

La nulidad y consecuente reposición de la causa al estado de que se continúe el procedimiento, se fundamenta en el hecho de que: las normas reguladoras del juicio ordinario, son de estricto orden público. Y en consecuencia, no le es dable al Tribunal del Segundo Grado, subvertir el orden que el legislador procesal ha establecido, para que los particulares busquen la tutela de sus derechos.

El artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, es una innovación en el sistema jurídico venezolano en materia de nulidades y reposiciones, consiste en que no todo vicio de actividad, es ahora capaz de provocar la nulidad de los actos procesales. Esa innovación, produjo tres aspectos fundamentales:

1) La consagración del principio de la finalidad útil de la reposición (art 206 CPC).

2) La eliminación de la llamada querella nulitates (sic) (art 209 CPC)

3) La regla acerca de la subsanación o convalidación de las nulidades (art 213 CPC).

‘...la apelación no defiere el (sic) juez de la alzada sino el conocimiento de la materia que haya sido objeto de la sentencia del juez o Tribunal inferior; de lo que se haya decidido en la parte dispositiva de ésta; y de ningún modo, otra cuestión. La apelación implica para el apelante, el derecho a hacer considerar en los grados superiores, la decisión que le haya ocasionado el agravio del cual protesta, por medio del recurso, y si los Tribunales de alzada, en vez de ocuparse del preciso punto que se le somete y que constituye la materia del fallo, decide sobre otra distinta, indudablemente lo hacen con usurpación de poderes, porque ningún Juez de apelación tiene facultad para iniciar o abrir instancia original, sino para continuar conociendo de la que se le somete en fuerza del efecto devolutivo de la apelación.

(Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. O.P.T., 1993, Abril Nº 4, PÁG 297).

Por otro lado, las normas que regulan el procedimiento son de orden público, y conforme al artículo 212 del Código de Procedimiento Civil, dice que establece que: (sic) ‘... no podrá decretarse la nulidad de un acto aislado del procedimiento (...), salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público lo que no podrá subsanarse, ni aún con el consentimiento expreso de las partes...’ Esta disposición es norma de orden público.

En resumen, queda demostrado, claramente que el Juez Superior vulneró el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, que establece: que los jueces garantizarán el derecho de defensa, y matendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades, o sea, que consagra el principio de la igualdad de las partes o del equilibrio procesal. Como consecuencia de este quebrantamiento, violó también los artículos 7, 206, 208 y 212. El primero señala que los actos procesales, se realizarán en (sic) forma prevista en este Código.

El segundo, que autoriza no reponer la causa cuando la sentencia definitiva apelada, esté viciada de acuerdo con el artículo 244, y el tercero que establece que la violación de las normas de orden público, producen la nulidad del acto y no son subsanables por la voluntad de las partes. El artículo 208 de la Ley Adjetiva obliga al superior a reponer la causa cuando haya habido irregularidades procesales como la señalada en el presente caso.

Pedimos respetuosamente a la Sala, se declare procedente la denuncia y con lugar el recurso.

Para decidir, la Sala observa:

De la lectura de la transcripción efectuada se observa que la denuncia no está fundamentada, pues la recurrente se limita a expresar que el acto de contestación de la reconvención quebrantó normas procesales de orden público, sin explicar en que consistió la infracción delatada. Esa omisión de fundamentos, sería, per se, suficiente para declarar sin lugar la denuncia formulada. No obstante y a mayor abundamiento, la Sala luego de analizar el expediente, considera que no existe en la recurrida ningún quebrantamiento de normas de orden público, ni se vulneró en el proceso el derecho de defensa de las partes y que el acto de contestación de la reconvención se llevó a cabo ajustado a la Ley. En consecuencia, se declara sin lugar la presente denuncia y así se decide.

V

Con fundamento en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, la recurrente denuncia que la recurrida violó el ordinal 4º del artículo 243 y 12 eiusdem, por cuanto, a su decir, el juez incurrió en el vicio de inmotivación de la sentencia por no contener los motivos de hecho y de derecho sobre los cuales se fundamenta el dispositivo del fallo.

Para fundamentar su denuncia, la recurrente expone:

En efecto, la sentencia proferida por el JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DE FAMILIA Y MENORES DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, de fecha 12 de julio de 1999, nos (sic) explanó los alegatos que invocó la parte demandada reconviniente, que cursa al folio 39 al 40 del expediente, ni tampoco los contenidos en la contestación a la demanda, con lo cual el fallo resulta inmotivado.

¿Cómo pudo el Juez Superior declarar con lugar la reconvención sin exponer los hechos constitutivos en su sentencia?. Hay (sic) se comete el error in procedendo infringiendo de este modo el ordinal 4º del artículo 243 y el artículo 12, ambos del Código de Procedimiento Civil. El primero lo viola por no haber expuesto las razones de hecho ni de derecho en el fallo, y el segundo por que no se atuvo a lo alegado y probado en autos.

No hay la menor duda, de que el Juez Superior incurrió en la falta que se le imputa y que constituye un quebrantamiento del ordinal 4º del artìculo 243 del Código de Procedimiento Civil al no motivar su sentencia, lo que permite afirmar que su decisión se halla viciada de nulidad.

Para decidir la Sala observa:

Denuncia la formalizante nuevamente el vicio de inmotivación del cual dice que adolece la recurrida. Ahora bien, ya ese punto fue objeto de análisis por la Sala en la tercera denuncia, antes analizada razón por la cual se reproducen en todas sus partes y en idéntico contenido los argumentos allí expresados con relación a este vicio y que conducen a la Sala a declararlo, igualmente improcedente y así se decide.

D E C I S I Ó N

En mérito de las consideraciones precedentes, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR el presente recurso de casación anunciado por la parte actora contra la sentencia dictada en fecha 12 de julio de 1999 por el Juzgado Superior Segundo de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Se condena en costas a la parte recurrente, de conformidad con lo establecido en los artículos 274 y 320 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese . Remítase el expediente al Juzgado de la causa, es decir, al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, participándole dicha remisión al Juzgado Superior Segundo de Familia y Menores de la misma Circunscripción Judicial, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los veintiocho (28) días del mes de julio de dos mil. Años: 190º de la Independencia y 141º de la Federación.

El Presidente de la Sala,

____________________________

O.A. MORA DÍAZ

El Vicepresidente,

_________________________

J.R. PERDOMO

Magistrado-Ponente,

_______________________________

ALBERTO MARTINI URDANETA

La Secretaria,

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B.I. DE ROMERO

RC Nº 99-699

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