Sentencia nº 55 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Plena de 12 de Junio de 2008

Fecha de Resolución12 de Junio de 2008
EmisorSala Plena
PonenteRafael Arístides Rengifo Camacaro
ProcedimientoConflicto de Competencia

EN SALA PLENA

Magistrado Ponente: R.A.R.C. Expediente Nº AA10-L-2006-000291 I En fecha 16 de octubre de 2006, se recibió en esta Sala Plena el oficio número 1297-06, de la misma fecha, proveniente de la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, adjunto al cual se remitió el expediente contentivo de la querella interdictal de restitución por despojo, intentada por la ciudadana H.R.V.D.R., titular de la cédula de identidad número 9.494.403, actuando en su nombre y en el de sus menores hijos M.C. y M.A.R.V., asistida por el abogado L.A.V.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 111.858, contra las ciudadanas H.B.C. y D.M.R., titulares de las cédulas de identidad números 1.315.669 y 5.790.581, respectivamente.

Dicha remisión se hizo en virtud de que la Sala de Casación Civil, mediante decisión de fecha 26 de septiembre de 2006, declinó la competencia en esta Sala Plena, para conocer del conflicto negativo de competencia suscitado entre el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo y el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.

En fecha 1º de noviembre de 2006 se dio cuenta en la Sala Plena y se designó Ponente al Magistrado Dr. R.A.R.C., con el fin de resolver lo que fuere conducente.

Efectuado el examen del expediente, esta Sala pasa a decidir conforme a las siguientes consideraciones:

II

ANTECEDENTES

En fecha 9 de mayo de 2006, la ciudadana H.R.V.D.R., actuando en su nombre y en el de sus hijos M.C. y M.A.R.V., asistida por el abogado L.A.V.R., interpuso ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, querella interdictal de restitución por despojo, contra las ciudadanas H.B.C. y D.M.R., en el cual expuso:

Desde el año 1.991 (sic), hasta el día 29 de Enero de 2006, mi cónyuge L.A.R., (…) vino poseyendo por medio de un contrato de arrendamiento verbal convenido con la ciudadana ELSA COLS, (…), en su condición de copropietaria del inmueble arrendado, el cual está signado con el Nº 0-129, (…), donde desde esa fecha ha venido funcionando la AGENCIA DE LOTERÍAS CHEYENNE, cuyo fondo de Comercio es propiedad de mi cónyuge, y data del 19/02/1.991, (…), es el caso ciudadano Juez que el día 29 de Enero del año 2006, mi cónyuge L.A.R., fallece, de forma inesperada, es por esta causa que nosotros: H.R.V.D.R., como su legítima cónyuge como se evidencia en acta de matrimonio que acompaño marcada ‘B’, del poseedor antes identificada (sic), nuestros hijos, M.C.R.V., (…), y M.A.R.V., (…), así como la niña M.B. ROJAS MARÍN, (…), en nuestra condición de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, del difunto L.A.R., (…), donde continuamos y somos los poseedores del inmueble antes descrito y donde funciona la ‘AGENCIA DE LOTERÍAS CHEYENNE’.

(…) que en el mes de Febrero del año en curso, la ciudadana H.B.C., (…), conjuntamente con la ciudadana D.M.R., (…), comenzaron con perturbaciones impidiendo nuestro desempeño, (…), colocando estas personas pasadores u obstáculos internos por detrás de las puertas principales para impedirnos el acceso al local a realizar nuestras actividades,(…), por tal motivo, nos vemos precisados a acudir a usted para intentar como en efecto intentamos el Procedimiento Interdictal previsto en el Articulo (sic) 783 del Código Civil Venezolano Vigente, en concordancia con los artículos 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, a fin de que nos sea restituido (sic) a la mayor brevedad la posesión del Inmueble ya pormenorizado del cual hemos sido despojados, (…)

.

En fecha 17 de mayo de 2006, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, dictó un auto mediante el cual se declaró incompetente para conocer de la presente acción, y declinó la competencia en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo (distribuidor). Esta decisión se basó en las siguientes consideraciones:

En materia de procedimientos contenciosos, exceptuando la materia laboral, los tribunales de Protección al Niño y al Adolescente (sic) tenemos una competencia subjetiva derivada del hecho de que uno o varios niños o adolescentes se encuentran demandados, competencia ésta de rango legal sobre la cual ha sido constante y uniforme la jurisprudencia en el sentido de establecer que lo que determina la competencia de los Tribunales de Protección al Niño o al adolescente (sic) en los casos previstos en el artículo 177 literal c de la Ley Orgánica Para la Protección al Niño y al Adolescente (sic) es el hecho de que los niños o adolescentes se encuentren demandados (Sala de Casación Social de fecha 02 de mayo de 2002). (…).

En el caso de autos tanto el niño M.A.R.V., como el adolescente M.C.R.V., son parte demandante (sic), en razón de lo cual el presente tribunal (sic) se declara incompetente para conocer de la presente causa y acuerda remitir el expediente al juzgado (sic) Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo

.

Por su parte, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, mediante decisión de fecha 22 de junio de 2006 se declaró igualmente incompetente, y en consecuencia, planteó el conflicto de competencia ante este Tribunal Supremo de Justicia. Su decisión se basó en la siguiente motivación:

Para decidir, acerca de la competencia constitucional para conocer y decidir la presente causa interdictal de despojo incoada por la adulta H.R.V. deR. y sus menores hijos M.C. y M.A.R.V., contra H.B.C. y D.M.R., cuyo conocimiento ha sido declinado por la Sala de Juicio Nº 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, se observa y establece lo siguiente:

Los Artículos 49.4 y 78 Constitucional, 70 del Código de Procedimiento Civil y 1 y 177 parágrafo Segundo, Literal ‘d’ de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que corresponde a los Tribunales especializados de la jurisdicción declinante el conocimiento de las acciones deducidas por niños y adolescente de carácter patrimonial, ello en resguardo del interés superior de estos particulares justiciables, además que como lo han venido sosteniendo las Salas de Casación Civil, Social y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia supra transcritas y por aplicación del invocado Artículo 177, Parágrafo Segundo, Literal ‘d’ de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en congruencia con la igualdad ante la Ley consagrada en el Artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASÍ SE DECIDE

En el orden expresado, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo con sede en Valera, considerando que el subjudice se encuentran involucrados y afectados directamente los derechos e intereses de los menores M.C. y M.A.R.V., relacionados con la posesión sobre el inmueble Nº 0-029, ubicado en la Calle Comercio con Avenida Independencia, al lado de la Farmacia Central, Parroquia Matriz, Municipio y Estado Trujillo, donde manifiestan ha venido funcionando el fondo de comercio denominado ‘Agencia de Loterías Cheyenne’ que explotaba el causante de los referidos menores accionantes, declara que no acepta la competencia declinada por el aludido tribunal (sic) especializado y en consecuencia acuerda regular oficiosamente la competencia ante la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, habida consideración que no existe un Tribunal Superior común, señalándose como competente al Tribunal declinante

.

Mediante sentencia de fecha 26 de septiembre de 2006, la Sala de Casación Civil se declaró incompetente para conocer del conflicto de competencia suscitado y ordenó la remisión del expediente a esta Sala Plena, para que conozca de la regulación de competencia.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Debe esta Sala, en primer lugar, determinar su competencia para conocer y decidir sobre la regulación de competencia planteada en la presente causa. En tal sentido, se observa:

Dispone el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil que “Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia”; y el artículo 71 eiusdem, establece que el competente para conocer de la referida solicitud de regulación de competencia es el Tribunal Superior de la respectiva Circunscripción Judicial. Pero, cuando no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción, la competencia se atribuye a la Corte Suprema de Justicia (hoy, Tribunal Supremo de Justicia). De la misma manera se debe proceder cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.

Por su parte, el numeral 51 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, establece que:

Artículo 5. Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República:

(…omissis…)

51. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico, remitiéndolo a la Sala que sea afín con la materia y naturaleza del asunto debatido

.

Ahora bien, a los fines de determinar a cuál de las Salas de este Supremo Tribunal corresponde dirimir los conflictos de competencia suscitados entre tribunales que no tengan un superior común a ellos, esta Sala Plena ha señalado que debe atenderse al criterio de afinidad entre la materia debatida y las competencias de cada Sala, a menos que los tribunales en conflicto pertenezcan a distintas jurisdicciones y no resulte posible determinar cuál es la naturaleza o carácter del asunto debatido, en cuyo caso la competencia corresponderá a esta Sala Plena (cfr. sentencias número 24, publicada en fecha 26 de octubre de 2004, caso D.M. y número 1, publicada el 17 de enero de 2006, caso J.M.Z.).

En el caso de autos, se ha planteado un conflicto negativo de competencia entre tribunales que pertenecen a distintas jurisdicciones (niños y adolescentes y civil), por lo cual, de conformidad con el criterio antes expuesto, esta Sala Plena se declara competente para conocer y decidir la presente solicitud de regulación de competencia. Así se decide.

Asumida la competencia, se pasa a resolver el conflicto de competencia planteado en este caso:

El Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la decisión dictada el 17 de mayo de 2006, se declaró incompetente por considerar que en este caso el niño y el adolescente involucrados no actúan como demandados sino como demandantes.

La referida decisión se basó en una interpretación aislada del artículo 177, Parágrafo Segundo, literal c) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, según el cual se atribuye a las Salas de Juicio de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente la competencia para conocer de las demandas contra niños y adolescentes en asuntos patrimoniales y del trabajo.

Ahora bien, ese criterio restrictivo fue abandonado por esta Sala Plena en decisión de número 44, del 2 de agosto de 2006, publicada el 16 de noviembre de 2006, caso: Sucesión C. deM.C., en la cual se estableció que los asuntos de carácter patrimonial en los que figuren niños y adolescente, independientemente de que sean demandados o demandantes, deben ser competencia de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente. Señaló esta Sala Plena en la referida decisión lo siguiente:

“No obstante, esta Sala considera necesario abandonar el anterior criterio jurisprudencial respecto a la interpretación del Parágrafo Segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de que el objeto de dicha ley, es garantizar a todos los niños y adolescentes, que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y la familia deben brindarle desde el momento de su concepción.

Derechos y garantías cuyo ejercicio y disfrute pleno y efectivo necesitan de la protección estatal no sólo en aquellos casos en que los niños, niñas y adolescentes figuren como demandados, sino también en aquellos casos en que figuren como demandantes, pues el patrimonio de éstos puede verse afectado en ambos casos. Cabe preguntarse, y sólo a título de ejemplo, qué pasaría si en un juicio cualquiera el demandado propone reconvención contra los niños, niñas y adolescentes que figuren como demandantes. O en aquellos casos donde el único patrimonio del niño, niña y adolescente es el objeto de la pretensión de carácter patrimonial. No necesitaría también el niño, niña y adolescente una protección especial, integral y cabal de sus derechos e intereses de carácter patrimonial. Es la pregunta que debemos hacernos.

Por eso es que la intención del Legislador no pudo ser la de excluir del ámbito de competencia de los Tribunales de Protección al Niños y al Adolescente, aquellos asuntos de carácter patrimonial en que los niños, niñas y adolescentes figurasen como demandantes, ya que, además de lo expuesto anteriormente, es necesario advertir que la Exposición de Motivos de la referida ley, punto de referencia para indagar sobre la intención del Legislador, señala lo que se indica a continuación:

(…) Puntal del nuevo sistema es la concepción del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, órgano jurisdiccional especializado para conocer todos los asuntos que afecten directamente la vida civil de niños y adolescentes, en materia de familia, patrimoniales y laborales (…) Esto evidencia la magnitud de la importancia del Tribunal, diseñado para una especial, integral y cabal protección (…)

. (Destacado de la Sala)

De allí que la conjugación de un sistema de interpretación gramatical, relativo al sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí, y el sistema lógico de interpretación, relativo a la intención del legislador, lleva a esta Sala a concluir que los asuntos de carácter patrimonial en los que figuren niños y adolescente, independientemente de que sean demandados o demandantes, deben ser competencia de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente; más aún si se piensa que estos Tribunales cuentan con especialistas en las distintas materias y servicios propios para una especial, integral y cabal protección de los derechos y garantías de todos los niños, niñas y adolescentes que se encuentren en el territorio nacional.

El interés superior del niño, según la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es la premisa fundamental de la doctrina de la protección integral. Dicho principio es la base para la interpretación y aplicación de la normativa para los niños y adolescentes, establece líneas de acción de carácter obligatorio para todas las instancias de la sociedad y pone límites a la discrecionalidad de sus actuaciones. Y muy conectado a aquél se encuentra el principio de prioridad absoluta que implica atender antes que nada, las necesidades y derechos básicos de los niños.

Es así como el Legislador busca que los niños, los adolescentes y sus familias tengan acceso a una ley de fácil lectura, sin remisiones a otras leyes o tratados internacionales difíciles de ubicar y entender, y de muy sencilla interpretación y aplicación por los órganos jurisdiccionales que integran el sistema de protección integral.

Entre los derechos de los niños, niñas y adolescentes que protege dicho sistema, se encuentra el de petición de justicia según el cual todos los niños y adolescentes tienen derecho de acudir ante un tribunal competente, independiente e imparcial, para la defensa de sus derechos e intereses y a que éste decida sobre su petición dentro de los lapsos legales; y lógicamente, es de suponer que entre los órganos judiciales a través de los cuales opera el sistema de protección integral de los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes que se encuentren en el territorio nacional, está el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente.

Por ello, esta Sala considera necesario abandonar el criterio establecido en la sentencia Nº 33 del 24 de octubre de 2001, y establecer que en lo adelante los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente serán competentes para conocer de los asuntos de carácter patrimonial, en los que figuren niños, niñas y adolescentes, independientemente del carácter con que éstos actúen. ASÍ SE DECIDE”.

Del fallo parcialmente transcrito se evidencia que el ámbito material de competencia de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente abarca todos los asuntos que afecten directamente la vida civil de niños y adolescentes, independientemente del carácter con que éstos intervengan en el proceso, ya sea como demandantes o como demandados; de manera que este elemento subjetivo debe ser el criterio determinante de la competencia de estos órganos jurisdiccionales.

En el presente caso, se observa que la demanda se interpuso el día 9 de mayo de 2006, esto es, algunos meses antes de la decisión de esta Sala Plena que estableció el cambio de jurisprudencia antes referido. No obstante, considera este Supremo Tribunal que, en aras de garantizar el derecho al juez natural de los niños, niñas y adolescentes, resulta aplicable al caso de autos, el criterio establecido por esta Sala, en cuanto a la aplicación preferente de las normas atributivas de competencia en materia de niños y adolescente frente al principio general de la “perpetuatio jurisdictionis”, establecido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, ello con el propósito de “facilitar el acceso a la justicia, mediante un debido proceso, en el que se garantice la inmediación y contacto con el juez, quien está en el deber de oír, conocer las necesidades y condiciones de vida del niño o adolescente, pues ello constituye presupuesto indispensable para dictar medidas justas en protección de sus derechos”. (Sentencia de Sala Plena número 50, del 20 de marzo de 2007, caso A.M.L.O.).

Por las consideraciones expuestas, esta Sala Plena aplica al presente caso, el criterio interpretativo establecido en la sentencia número 44, del 2 de agosto de 2006, publicada el 16 de noviembre de 2006, caso: Sucesión C. deM.C., en la cual se estableció que los asuntos de carácter patrimonial en los que figuren niños y adolescente, independientemente de que sean demandados o demandantes, deben ser competencia de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente; y en consecuencia, declara que corresponde al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo la competencia para conocer de esta causa. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Con base en los razonamientos antes expresados, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Que es COMPETENTE para conocer del conflicto negativo de competencia suscitado entre el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente y el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito, ambos de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.

SEGUNDO

Que el TRIBUNAL COMPETENTE para conocer y decidir la presente demanda es el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. En consecuencia, se ordena la remisión del expediente al referido Tribunal.

Publíquese y regístrese. Notifíquese de la presente decisión al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en Caracas, a los (14) días del mes de mayo de dos mil ocho (2008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

La Primera Vicepresidenta, El Segundo Vicepresidente,

D.N. BASTIDAS L.A. SUCRE CUBA

Los Directores,

EVELYN MARRERO ORTIZ Y.A. PEÑA ESPINOZA

O.A. MORA DÍAZ

Los Magistrados,

J.E. CABRERA ROMERO Y.J.G.

LIUS M.H. ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

E.R. APONTE APONTE J.R. PERDOMO

P.R. RONDÓN HAAZ L.I. ZERPA

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI A.R.J.

C.A.O. VÉLEZ B.R. MÁRMOL DE LEÓN

ALFONSO VALBUENA CORDERO FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ

E.G. ROSAS R.A.R.C.

Ponente

F.R. VEGAS TORREALBA JUAN JOSÉ NÚÑEZ CALDERÓN

L.A.O. HERNÁNDEZ H.C.F.

L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

M.T. DUGARTE PADRÓN CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

MIRIAM DEL VALLE MORANDY MIJARES ARCADIO DELGADO ROSALES

La Secretaria,

O.M. DOS S.P.

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