Sentencia nº 608 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 27 de Abril de 2011

Fecha de Resolución27 de Abril de 2011
EmisorSala Constitucional
PonenteCarmen Zuleta De Merchan
ProcedimientoConflicto de autoridades

SALA CONSTITUCIONAL

Exp. N° 09-1194

MAGISTRADA PONENTE: C.Z.D.M.

El 20 de octubre de 2009, fue recibido en la Secretaría de esta Sala Constitucional, proveniente del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el oficio N° TST-2009-0128 del 15 de octubre de 2009, por el cual se remitió el expediente N° LP21-R-2009-000049 (cursante en ese Juzgado), “contentivo del conflicto negativo de competencia” (sic), suscitado entre el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región los Andes, con sede en la ciudad de Barinas, con ocasión de la acción de amparo constitucional interpuesta el 10 de diciembre de 2008 por el ciudadano H.A., titular de la cédula de identidad número 2.884.195 asistido por la abogada Glennys C.H.U., inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado, número 124.056, contra la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES.

El 23 de octubre de 2009, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Doctora C.Z. deM., quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

Vista la designación realizada el 7 de diciembre de 2010, por la Asamblea Nacional de nuevos Magistrados y Magistradas del Tribunal Supremo de Justicia, la cual fue publicada en Gaceta Oficial Nº 39.569 del 8 de diciembre de 2010, esta Sala Constitucional quedó constituida de la siguiente manera: L.E.M.L., en su condición de Presidenta, F.A.C.L., como Vicepresidente, y los Magistrados M.T.D.P., Carmen A. Zuleta de Merchán, Arcadio Delgado Rosales, J.J.M.J. y G.M.G.A..

Efectuado el estudio individual del expediente, esta Sala procede a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

El 10 de diciembre de 2008, el ciudadano H.A., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número 2.884.195, debidamente asistido por la abogada Glennys C.H., inscrita en el Instituto de Previsión del abogado bajo el número 124.956, interpuso acción de amparo constitucional contra la Universidad de los Andes, representada por su Rector M.B.R., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número 4.595.968.

El 12 de diciembre de 2008, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Mérida, recibió y le dio entrada a la acción de amparo.

El 16 de diciembre de 2008, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Mérida declaró improcedente la acción de amparo.

Por auto del 18 de diciembre de 2008, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Mérida, de conformidad con lo establecido en el artículo 9 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, ordenó remitir la solicitud de amparo constitucional y la sentencia dictada, al Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región los Andes con sede en la ciudad de Barinas.

El 30 de enero de 2009, el Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región los Andes, con sede en la ciudad de Barinas, recibió el expediente y dispuso que la consulta legal sometida a su conocimiento fuera decidida en un lapso no mayor de 30 días.

El 2 de marzo de 2009, el Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región los Andes, con sede en la ciudad de Barinas, difirió el pronunciamiento de la decisión por un lapso de 30 días continuos.

El 31 de marzo de 2009, el Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región los Andes, con sede en la ciudad de Barinas, decidió no aceptar la consulta de la sentencia dictada el 16 de diciembre de 2008, por el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por considerar que éste no era competente para conocer por la materia y ordenó devolver el expediente a dicho Juzgado.

El 17 de junio de 2009, el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida recibió el expediente y notificó a las partes que por auto separado resolvería lo conducente.

El 10 de julio de 2009, el ciudadano H.A., apeló de la sentencia dictada el 16 de diciembre de 2008 por el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

Por auto del 13 de julio de 2009, el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida admitió la apelación en ambos efectos y ordenó remitir el expediente al Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los fines de que conociera de la apelación interpuesta.

Por auto del 15 de octubre de 2009, el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ordenó remitir a la Sala Constitucional el presente asunto para que determine cuál de los Tribunales (el Laboral o el Contencioso Administrativo) es el competente por la materia para conocer y decidir la presente acción de amparo constitucional, ya que de allí devendría la competencia de dicho Juzgado para conocer la apelación interpuesta.

II

DE LA ACCIÓN DE A.C.

Del escrito contentivo de la solicitud y de las actas que rielan al expediente pueden sustraerse los siguientes fundamentos:

Señala el presunto agraviado:

  1. Que ingresó a la Universidad de Los Andes como personal ordinario, el primero de Febrero del año mil novecientos setenta y uno (01/02/1971), en el cargo de entrenador de judo.

  2. Que durante su desempeño como entrenador de la referida disciplina, la Universidad de Los Andes, alcanzó lugares sobresalientes, tanto el equipo representativo de la institución como su persona, existiendo en este aspecto suficientes elementos probatorios en la Dirección de Deportes de la Universidad de Los Andes, y, a tales fines consignó anexo una síntesis curricular en la que se evidencia su desempeño, la cual marco con la letra "A" y sus respectivos subíndices.

  3. Que mediante Decreto Rectoral de fecha 25 de mayo de 1994, fue destituido del cargo de Entrenador Deportivo III; por lo que realizando la operación aritmética de sustracción, se evidencia que acumuló durante su desempeño: [31 días; 5 mes; 1994 año; menos (01 día; 2 mes; 1971 año) = 30 días; 3 meses; 23 años, es decir, 23 años con 4 meses.

  4. Que luego de un largo “vía crucis”, logró su reingreso a la Institución, según consta en comunicación dirigida a la Profesora N.P.C., Decana de la Facultad de Arte, según el Oficio N° 2836 de fecha 10 de junio 2008, suscrito por el Dr. M.D.A., quien actuó como Director de Personal de la Universidad de Los Andes. De la referida comunicación se colige que su reingreso es a un cargo de obrero, siendo su trabajo la distribución de la correspondencia, encomiendas y otras tareas afines que se me asignen, en la Facultad de Arte; con una duración del 16/06/2008 al 18/07/2008 y del 01/09/2008 al 12/12/2008.

  5. Que su reingreso a la Universidad de Los Andes, le hace acreedor de todos los derechos laborales que la institución reconoce a sus trabajadores, los cuales están consagrados en las convenciones colectivas y en las normativas laborales que rigen las relaciones laborales de los trabajadores del sector Universitario.

  6. Que su cédula de identidad hace constar que nació el 15 de mayo de 1943, por lo que al 5 de noviembre de 2008, su edad era de sesenta y cinco años; cinco meses y veinte días (20 días; 5 meses; 65 años).

  7. Que el internista SABERIO P.L.P., quien es su médico tratante, ha diagnosticado que existen en su cuerpo: A.- Cambios hipertróficos y discopatía degenerativa; B.- Protusiones discales; C.- Compromiso foraminal; D.- Mielopatia; E.- Cervicobraquialgia severa y mielopatia cervical; F. Hipertensión arterial; G.- Cardiopatía hipertensiva, isquémica crónica; H. Hiperplasia prostática; I.- Trastorno pulmonar. Cuadro clínico que evidencia las condiciones sicomotoras en las que reencuentra para seguir prestando sus servicios.

  8. Que como quiera que su estatus actual es el de obrero, su relación laboral debe enmarcarse dentro de los supuestos de hechos de la convención colectiva vigente que rige a las relaciones obrero- patronales; por lo que una vez analizada la CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO 1994 -1995, suscrita entre la Universidad de Los Andes (ULA) y el Sindicato de Obreros de la Universidad de Los Andes (SOULA), encontró que en su cláusula 29 PENSIÓN, se establecen los supuestos y/o condiciones y el procedimiento para hacerse acreedor a la misma, es decir, cuando a un trabajador le sobreviene por cualquier causa incapacidad absoluta y permanente para el trabajo y que además concurra la circunstancia de haber laborado para la institución más de cinco (5) años; y que tal incapacidad deberá ser determinada por “CAMOULA” (CAMIULA). Anexo al presente marcado con la letra "E".

  9. Que el día 5 de noviembre de 2008, procedió a solicitar al M.O. deD.U., como lo es el C.U., que se le concediese el beneficio de la pensión, por cumplir con los supuestos de hechos necesarios y suficientes para hacerse acreedor de tal beneficio y para que la institución para la cual trabaja, diera inicio al proceso de valoración de sus condiciones sicomotoras.

  10. Que el Equipo Rectoral, instancia operativa del C.U. de la ULA, mediante oficio de fecha, Mérida, 11 de noviembre de 2008, oficio ER -0462, le notifica que su solicitud fue remitida al Servicio Jurídico de la Universidad, para estudio e informe.

  11. Que el Oficio ER-0462, no establece lapso para que el Servicio Jurídico realice su estudio e informe al C.U..

  12. Que lo que si tiene lapso para la terminación para con la ULA, es la prestación de sus servicios, es decir, su contrato a tiempo determinado, tiene como fecha de culminación el 12 de diciembre de 2008, y luego de esa fecha, no forma parte de la comunidad universitaria, dada la precariedad del contrato que suscribió con la Universidad de Los Andes y para cualquier pedimento frente a la ULA.

  13. Que frente a tal premura, se vio en la necesidad de introducir una comunicación en la que pidió que su solicitud del 5 de noviembre de 2008, sea incluida en la materia a discutir y decidir en el último C.U. del año, el cual estaba programado para efectuarse el día 8 de diciembre de 2008.

  14. Que desde la interposición de la solicitud (05/11/2008), hasta el día 8 de diciembre de 2008, el C.U. ha elaborado y discutido como Agendas, las siguientes: a.- Agenda Nro 30 del 2008, del día 10/11/2008; b.- Agenda Nro 31 del 2008, del día 17/11/2008; c. Agenda Nro 32 del 2008, del día 01/12/2008; d.- Agenda Nro 33 del 2008, del día 08/12/2008.

  15. Que en la dirección anterior se encontraba disponible, la Agenda, a ser discutida por el C.U., el día lunes 8 de diciembre de 2008, y luego de un examen exhaustivo, encontró que no esta incluido como punto de la Agenda que se presenta al cuerpo colegiado para desarrollarse en la referida sesión.

  16. Que la comunicación a la que hizo referencia en el numeral trece (13), tiene varios objetivos, entre otros los siguientes: a.- Que en la Agenda del día ocho de diciembre del año dos mil ocho, por cierto la última del año según lo previsto por el calendario Universitario, se incluyese su solicitud; b.- Que el día miércoles 3 de diciembre de 2008, habían transcurrido veinte (20) días hábiles, sin obtener oportuna y adecuada respuesta, desde la interposición de la solicitud; c.- Que en el momento de comenzar el C.U., al someter a consideración la Agenda a discutirse, se incluyese su solicitud como materia de urgencia.

  17. Que como el C.U. programado para el día 8 de diciembre de 2008, no incluyó como materia a discutir y decidir, su solicitud; entró en un limbo jurídico peligroso para hacer valer su derecho humano a la seguridad social.

  18. Que la Universidad de Los Andes, tiene previsto conceder a todo su personal, vacaciones colectivas a partir del día 12 de diciembre de 2008, día en el que cesa su contrato para con la institución, es decir, a partir de esa fecha, deja de ser un trabajador activo de la Universidad de Los Andes, y consecuencialmente no podrá solicitar los beneficios de la contratación colectiva, por haber perdido la cualidad de trabajador.

  19. Que en atención a que no tiene más allá, dado el vencimiento de su contrato y para que conste de manera indubitable su interés, en horas de la mañana del día 8 de diciembre de 2008, hizo acto de presencia en las instalaciones del Edificio del Rectorado, en donde se encuentra el salón donde regularmente sesiona el C.U., para hacerle entrega a los consejeros que asisten, a la tantas veces referida sesión, copia de la última comunicación dirigida al C.U., para que alguno de ellos tome la iniciativa y pida el punto como materia a discutirse.

  20. Que concluida la sesión del C.U. del día 8 de diciembre de 2008, se enteró que su solicitud, no fue tratada en dicho cuerpo colegiado.

  21. Que el día 8 de diciembre de 2008, acudió a las instalaciones del Instituto de Previsión Social del Ministerio del Poder Popular para la Educación (IPASME-MÉRIDA) y luego de ser valorado, los médicos de este servicio, le hicieron entrega de informe médico en el que hacen ver la posibilidad de ser incapacitado definitivamente.

    Que, considerando que es un trabajador cuya edad es de: 65 años; que su relación laboral supera a 23 años con 8 meses de servicio; que su estado de salud no da para continuar laborando, y, la legislación vigente que rige a la Administración Pública, exige para otorgar el beneficio de la pensión es que concurran los siguientes hechos: a.- que se haya laborado al menos quince años, y, b.- que además se tenga sesenta años de edad en caso de los caballeros.

    Que tales extremos, los ha superado con creces; que el retardo del C.U., al no tratar su solicitud, le crea un daño irreparable, que lesiona su derecho humano consagrado en el Artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, porque con tal retardo se viola el Artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que la comunicación que recibió el día 14 del mes de noviembre de 2008, no llena los extremos de ser oportuna y adecuada respuesta.

    Que es por ello que, demanda en acción de amparo constitucional, a la Universidad de Los Andes, representada por su Rector, ciudadano M.B.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-4.595.968, Ingeniero Químico y Abogado; en un todo de acuerdo con lo que dispone el Artículo 37 de la Ley Universidades, para que la Universidad de Los Andes, le reconozca el derecho a la Pensión y proceda a realizar las valoraciones a través del “CAMIULA”, para que se determinen su situación sicosomática, y una vez comprobada la condición en la que se encuentra, se le conceda el beneficio que ha solicitado.

    Fundamentó la solicitud de amparo constitucional en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los Artículos: 2, 86, y 89, en concordancia con los Artículos 10, 27 y 30 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Nacional, de los Estados y Municipios.

    Finalmente, en su petitum, el quejoso solicitó expresamente que el Tribunal declare que ha realizado oportunamente su solicitud de pensión, durante la vigencia de la relación laboral y que se conmine a la Patronal Universidad de Los Andes, a efectuar las valoraciones médicas tendentes a determinar su estado de salud y las condiciones que posee, que no le permiten seguir laborando y en caso de que la misma se muestre contumaz, sea obligada a ello.

    III

    DEL CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA

    El 16 de diciembre de 2008, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida dictó sentencia con base en las siguientes argumentaciones:

    En este estado, este Operador de Justicia considera realizar una serie de apreciaciones de orden legal y doctrinario sobre la acción de amparo constitucional, y especialmente sobre lo referente al amparo en materia laboral. En tal sentido, debe acotarse que la Acción de Amparo, tiende a garantizar la protección de los derechos fundamentales que nuestra Constitución contempla y reconoce a todo ciudadano, a través de un proceso expedito que posee características peculiares y especiales que lo diferencia de otros recursos similares existentes. El nacimiento de este recurso extraordinario se encuentra consagrado en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece textualmente que:

    Omissis…

    En materia de amparo ha sostenido la doctrina predominante, que el mismo se trata de un recurso extraordinario, autónomo y no subsidiario, con respecto a otro al cual se puede recurrir, aún existiendo otras vías ordinarias, pero no lo suficientemente idóneas o eficaces para lograr la protección de ese derecho o garantía constitucional infringida, o que se encuentre en inminente peligro de serlo con la debida urgencia que en esos casos se amerita. Específicamente, el A.L., es una acción que igualmente tiende a la protección tanto de los derechos fundamentales como de las garantías constitucionales establecidas a favor de los trabajadores, y más aún ampara de igual forma los no contemplados expresamente en nuestra Carta Magna.

    En cuanto al aspecto adjetivo o procesal, es entendido que las normas y procedimientos para la tramitación de la acción de amparo laboral, son de orden público, en lo principal y en lo incidental, y su finalidad es subsanar de manera urgente y expedita las violaciones ocasionadas, en virtud de una relación de trabajo, para de esta manera, restaurar una situación jurídica lesionada y, consecuencialmente, reconocer al agraviado como titular de un derecho laboral constitucional que le había sido lesionado.

    Con respecto a la naturaleza de la materia in comento, ésta es extraordinaria, porque cuando los medios procesales ordinarios estipulados a favor de los trabajadores o patronos son defectuosos o no aptos para evitar el daño, el A.L. es viable, sin embargo éste no puede ser recurrido sobre la interpretación y aplicación de convenios contractuales.

    Por otra parte, la Jurisprudencia Nacional ha asentado el criterio en materia de A.L. que este debe versar necesaria y exclusivamente sobre los derechos establecidos en la Constitución para trabajadores y patronos, es decir, que el sujeto agraviante debe ser el patrono o el trabajador, en cada caso. Ahora bien, considera este Sentenciador oportuno examinar, cuales elementos son necesarios para que proceda la admisión o no de la Acción de A.C.; y determina que para que la acción pueda ser admitida, es un requisito indispensable de parte del quejoso demostrar ante el Juez, los hechos ocurridos que dieron lugar, a la presunta violación de normas de rango constitucional por parte de los entes o personas a quienes se les atribuya tal infracción. En este sentido, siempre que al Juez se le consignen los documentos fundamentales de la acción y que de éstos pueda verdaderamente apreciarse la presunta vulneración de derechos y garantías constitucionales, es que podrá decidir de acuerdo a lo solicitado, admitir o declarar inadmisible la acción de A.C. intentada.

    En este orden de ideas, analizada como ha sido por este Tribunal la acción de A.C. incoada, se determina que el presunto agraviado encuadra su solicitud, en que es un trabajador de 65 años; que su relación laboral supera a 23 años con 8 meses de servicio; que su estado de salud no da para continuar laborando y, la legislación vigente que rige a la Administración Pública, exige para otorgar el beneficio de la pensión en que concurran los siguientes hechos: a.- que se haya laborado al menos quince años y, b.- que además se tenga sesenta años de edad en caso de los caballeros. Tales extremos, los he superado con creses(sic). Señor Juez Constitucional, el retardo del C.U., al no tratar mi solicitud, me crea un daño irreparable, que lesiona mi derecho humano consagrado en el Artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por que con tal retardo se viola el Artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que la comunicación que recibí el día catorce del mes de noviembre del año dos mil ocho, no llena los extremos de ser oportuna y adecuada respuesta, ya que se limita a decir que el ER, ha solicitado del Servicio Jurídico un estudio e Informe, pero no le fija lapso para la entrega del mismo; con lo cual el informe será elaborado cuando yo no tenga la cualidad de trabajador activo y la conclusión será entonces: improcedente por no ser actualmente trabajador de la Universidad de Los Andes, que ha caducado mi derecho. Tal silencio crea un peligro eminente para la obtención del Beneficio solicitado, al cual tengo derecho, por mi condición actual de trabajador Universitario activo. Señor Juez Laboral actuando en sede Constitucional, he recurrido a la vía administrativa, solicitándole oportunamente a la Patronal Universidad de Los Andes, el inicio del procedimiento para la obtención de la PENSIÓN y frente a la respuesta obtenida, no tengo un procedimiento ordinario que me garantice mis derechos por lo que me veo obligado a recurrir a la vía excepcional del AMPARO, para garantizar mi derecho humano, como es la Pensión, por considerar que cumplo en demasía con las exigencias que están estipuladas para el otorgamiento de dicho beneficio legal y contractual. Es por ello que, demando en Acción de A.C., a mi patrono, la Universidad de Los Andes, representada por su Rector, ciudadano M.B.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-4.595.968, Ingeniero Químico y Abogado; en un todo de acuerdo con lo que dispone el Artículo 37 de la Ley Universidades. Demando en Amparo, para que la Universidad de Los Andes, me reconozca el derecho a la Pensión y se proceda a realizarme las valoraciones a través del CAMIULA, para que se determinen mí situación sicosomática, y una vez comprobada la condición en la que me encuentro, se me conceda el beneficio que he solicitado, reiterando mis respetos, solicito formal y expresamente, que la institución para la que he acumulado la referida cantidad de años laborando, me conceda el beneficio de la pensión.

    En todo caso, tiene el quejoso otra vía, incluso hasta nivel interno de la propia institución, en aras de la solución de este tipo de problemas, independientemente del resultado obtenido, pero en ningún caso acudir a la vía de A.C..

    En el presente caso, según los hechos narrados por el quejoso, éstos encuadran en el procedimiento contemplado en el Titulo III de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; es por ello que la vía judicial era otra y no la ejercida por el quejoso, ya que cabe recordar, que el mismo tenía que agotar antes la vía administrativa.

    Por consiguiente, a la luz de este Juzgador, el presunto agraviado debió recurrir y agotar la vía ordinaria competente (bien sea administrativa o judicial), en virtud de que los hechos narrados por el quejoso no demuestran, que hubo una violación directa, real y efectiva de las normas constitucionales invocadas.

    Es de suma importancia indicar, la jurisprudencia establecida en Sentencia N° 1043 de la Sala Constitucional del 06 de Mayo de 2003, con ponencia del magistrado José Manuel Delgado Ocando, expediente N° 02-1639, ha establecido lo siguiente:

    Omissis…

    En virtud de la jurisprudencia antes señalada y tal como fue expuesto anteriormente, los accionantes a criterio de este Tribunal, tenían la oportunidad de ejercer otros mecanismos ordinarios de defensa previstos en la Ley, en este caso la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y sin embargo no la ejerció; circunstancia que impide el ejercicio de esta vía procesal breve cuando existan los medios ordinarios que permitan una eficaz protección de los derechos y garantías supuestamente lesionados.

    Difícilmente puede plantearse una controversia, sin que salga a relucir el tema del carácter extraordinario que posee la acción de Amparo, ya que la misma como ha sido sostenido reiteradamente por la doctrina, debe ser intentada cuando ya no exista o se hayan agotado todos los recursos ordinarios existentes sin que haya habido restitución o restablecimiento del orden jurídico infringido.

    Es importante mantener un sano equilibrio entre la institución que nos ocupa y el resto de los mecanismos judiciales legalmente previstos, ya que es vital para el sano funcionamiento de la administración de justicia.

    Antes tales circunstancias, la presente acción de Amparo interpuesta resulta Improcedente, ya que tramitarla implicaría convertir dicha acción constitucional en una simple vía ordinaria, utilizada contra aquellos actos en los cuales el quejoso se sienta presuntamente agraviado. Así se decide.

    En el caso bajo examen, el Juez constitucional puede desechar in limine litis una acción de A.C., cuando en su criterio no existan dudas de que se disponen de otros mecanismos ordinarios lo suficientemente eficaces e idóneos para dilucidar dicha pretensión.

    En virtud de lo anteriormente dicho, considera este Tribunal Constitucional oportuno traer a colación La Sentencia emitida en fecha 20 de febrero de 2001 (Alimentos Delta, C.A.) que ratificó el criterio expuesto en sentencia de fecha 27 de julio de 2000 (caso Mercantiles Seguros Corporativos C.A., Agropecuaria Sefín S.A. y el ciudadano F.C.), se estableció: “…Para que el amparo proceda, es necesario que exista una infracción por acción u omisión a una norma constitucional, sea esta realizada mediante desconocimiento, mala praxis o errada interpretación de normas legales o sub legales, siempre que ella enerve el goce y ejercicio pleno de un derecho constitucional”.

    En este mismo sentido, en Sentencia N° 1240 de la Sala Constitucional del 19 de Mayo de 2003, con ponencia del magistrado Antonio García García, expediente N° 02-1062, lo siguiente:

    Omissis…

    De igual manera en sentencia más reciente de fecha 09 de Octubre de 2003 de la Sala Constitucional sobre las declaraciones in limine litis en las decisiones la Sala hizo las siguientes reflexiones:

    Omissis…

    En atención a la jurisprudencia previamente señalada y constatado en autos que pudo haberse agotada la vía ordinaria correspondiente, que no han sido violadas de manera directa normas de orden constitucional, y en miras a salvaguardar el principio de celeridad y economía procesal debe este Tribunal declarar la improcedencia in limine litis de la acción de amparo constitucional propuesta. Así se establece.

    IV- DISPOSITIVO

    Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRICPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, actuando en sede constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

  22. - IMPROCEDENTE la Acción de A. constitucional intentada por el ciudadano: H.A., en contra de la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, (ambas partes identificadas en las actas procesales).

  23. - NO HAY CONDENATORIA en costas en virtud de la naturaleza del fallo dictado.

    Por su parte, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes con sede en Barinas, mediante decisión del 31 de marzo del 2009, estableció:

    El Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, remitió a este Tribunal Superior el presente expediente, contentivo de la acción de A.C. interpuesta por el ciudadano H.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.884.195 contra la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES.

    Observándose del auto de fecha 18 de diciembre de 2008, cursante al folio 215 del presente expediente, que tal remisión la hace con fundamento en el artículo 9 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales.

    Ahora bien, de las actas cursantes en el expediente se evidencia que la acción de amparo ha sido interpuesta contra la Universidad de Los Andes, alegando el accionante que ingresó a la mencionada casa de estudios, el 01 de febrero de 1.971 en el cargo de entrenador de judo, que mediante Decreto Rectoral de fecha 25 de mayo de 1.994, fue destituido del cargo de Entrenador Deportivo III, laborando durante un tiempo de 23 años con 4 meses; que posteriormente logró su reingreso a la Institución, a un cargo de obrero, siendo su trabajo la distribución de la correspondencia, encomiendas y otras tareas afines, en la facultad de arte.

    Agrega que su reingreso a la Universidad de los Andes, lo hace acreedor de todos los derechos laborales que la institución reconoce a sus trabajadores; que su estatus actual es el de obrero, que por lo tanto, su relación laboral debe enmarcarse dentro de los supuestos de hecho de la Convención Colectiva vigente que rige las relaciones obrero – patronales; que en fecha 05 de noviembre de 2008, solicitó al C.U., que se le concediese el beneficio de la pensión, por cumplir con los supuesto de hecho necesarios y suficientes para hacerse acreedor de tal beneficio, que el equipo rectoral mediante oficio ER-0462, de fecha 11 de noviembre de 2008, le notificó que su solicitud fue remitida al Servicio Jurídico de la Universidad; que desde la interposición de su solicitud, el 05 de noviembre de 2008, hasta el día 08 de diciembre del mismo año, el C.U. ha elaborado y discutido otras agendas y dentro de las mismas no aparece incluida su solicitud.

    Expone que el retardo del C.U., al no tratar su solicitud, le crea un daño irreparable, que lesiona su derecho humano consagrado en el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de la violación del artículo 51 eiusdem, que tal silencio crea un peligro para la obtención del beneficio solicitado; que ha recurrido a la vía administrativa solicitando el inicio del procedimiento para la obtención de la pensión y frente a la respuesta obtenida, no tiene un procedimiento ordinario que le garantice sus derechos, que por tal razón interpone la presente acción para garantizar su derecho humano, como es la pensión; que demanda en amparo, para que la Universidad de los Andes, le reconozca el derecho a la pensión y se proceda a realizarle las valoraciones a través del CAMIULA, para que se determine su situación sicosomática y una vez comprobada, se le conceda el beneficio solicitado.

    Tal como se desprende de lo alegado por el accionante en el escrito libelar, al señalar que según consta de oficio Nº 2836 de fecha 10 de junio de 2008, suscrito por el Dr. M.D.A., Director de Personal de la Universidad de los Andes, dirigido a la Profesora N.P.C., Decana de la Facultad de Arte, reingresó a la institución en un cargo de obrero, con una duración del 16 de junio de 2008 al 18 de julio de 2008, y del 01 de septiembre de 2008 al 12 de diciembre de 2008; cursante dicho oficio, en copia, al folio 18 del expediente, el accionante reingresó a la Universidad de los Andes, bajo la figura del contrato, para desempeñar un cargo de obrero, circunstancia esta que se circunscribe bajo la competencia de la jurisdicción laboral; puesto que aún cuando alega que se desempeñó durante 23 años al servicio de la mencionada Universidad en el cargo de entrenador de Judo, del cual fue destituido el 25 de mayo de 1.994, reingresó catorce años después como obrero contratado.

    Se observa que el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida al determinar su competencia para conocer de la presente acción, estableció que “… prestando sus servicios el quejoso H.A. (…) y por otra parte la conducta que configura la presunta lesión en este caso, proviene de una autoridad perteneciente a la Universidad Nacional Autónoma como lo es la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, de manera que, por aplicación del criterio orgánico, el acto trasgresor es imputable a la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, siendo el mencionado ente jurídico Autónomo, resulta entonces sometida al control de la jurisdicción Contencioso Administrativo, conforme a la competencia residual que le confiere sentencia de la SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA (…) siendo igualmente los derechos denunciados afines con la materia administrativa debemos concluir que la competencia para conocer de la presente acción de amparo lo es un órgano de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (…) Sin embargo, este principio general de la competencia para conocer por la materia afín previsto en el Artículo 7 (…) tiene sus excepciones, siendo una de ellas la consagrada en el Artículo 9 de la misma Ley de A.S.D. y Garantías Constitucionales …” y asumiendo la competencia excepcional prevista en el artículo 9 eiusdem, emitió pronunciamiento respecto a la acción interpuesta declarándola inadmisible. Posteriormente, por auto de fecha 18 de diciembre de 2008, ordenó la remisión del expediente a este Juzgado Superior, de conformidad con el artículo 9 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales.

    Ahora bien, aún cuando el accionante alega que se desempeñó como entrenador de Judo durante 23 años al servicio de la Universidad de los Andes, de los autos se desprende que su reingreso ocurrió catorce años después de haber sido destituido, como obrero contratado, por lo que el asunto planteado se circunscribe en el ámbito de la materia laboral.

    Al respecto, cabe citar sentencia de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, número 110, de fecha 17 de mayo de 2007, caso: E.A.G.J., en la que estableció:

    Omissis…

    En consecuencia de las anteriores consideraciones y del criterio jurisprudencial al que se ha hecho referencia, la competencia por la materia, para conocer de la presente acción, corresponde al Juzgado Primero de Primera Instancia ya mencionado, no en virtud de la competencia excepcional establecida en el artículo 9 supra mencionado, sino en primera instancia como Tribunal competente por la materia.

    En este orden de ideas, se remite esta Juzgadora al artículo 7 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, el cual establece:

    Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.

    En caso de duda, se observarán en lo pertinente las normas sobre competencia en razón de la materia

    .

    … Omissis …

    En corolario de las consideraciones anteriormente expuestas, es evidente que el Juzgado de Primera Instancia, erró al remitir en consulta la presente causa, puesto que ha debido asumir la competencia para el conocimiento de la presente acción conforme al artículo 7 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, y no con fundamento en la competencia excepcional establecida en esta especial materia de amparo constitucional; en consecuencia de lo antes expuesto, este Juzgado Superior no acepta la consulta de la sentencia dictada en fecha 16 de diciembre de 2008, por el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, y ordena la devolución del expediente al Juzgado remitente.

    Por último, el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el 15 de octubre de 2009, al conocer del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano H.A. contra la sentencia del 16 de septiembre de 2008, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, estableció:

    Ahora bien, observando este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, que se presentó un conflicto negativo de competencia por la materia (artículo 7 de la Ley Orgánica de amparoS.D. y Garantías constitucionales) entre el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región los Andes, con sede en la ciudad de Barinas, que no ha sido resuelto, es por lo que de conformidad con el numeral 7 del artículo 266 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece (omissis…), el artículo 5.51 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que señala (omissis…), y el artículo 12 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales que dispone (omissis…). Se ordena remitir a la Sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia el presente asunto, para que determine cúal (sic) de los Tribunales (Laboral o Contencioso Administrativo) es el competente por la “materia” para conocer y decidir la presente acción de amparo constitucional ya que de allí devendría la competencia de esta alzada para conocer el recurso ordinario interpuesto”.

    IV

    COMPETENCIA

    Para la determinación de la competencia de la Sala en lo que concierne a la resolución de los conflictos negativos de competencia que en materia de amparo constitucional se susciten entre los tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, se observa que el artículo 266 numeral 7 de la Constitución vigente establece que: "(…) Artículo 266.- Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia: (...) 7. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior común a ellos en el orden jerárquico (…)".

    Asimismo, en artículo 31.4 de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia publicada en la Gaceta Oficial Nº 5.991 del 29 de julio de 2010 (reimpresa por error material el 1 de octubre de 2010, en la G.O Nº 39.522), señala al respecto, lo siguiente: “Artículo 31.- Son competencias comunes de cada Sala del Tribunal Supremo de Justicia: (…) 4. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico”.

    Por su parte, el artículo 12 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales dispone: "(…) Artículo 12.- Los conflictos sobre competencia que se susciten en materia de amparo entre Tribunales de Primera Instancia serán decididos por el Superior respectivo. Los trámites serán breves y sin incidencias procesales (…)".

    Así pues, de las disposiciones transcritas se desprende que si el juez o tribunal que ha de suplir a otro que se hubiese declarado incompetente, se considerase también incompetente, deberá plantear, de oficio, conflicto negativo de competencia; y ante la inexistencia de un Tribunal Superior común a ambos jueces, la decisión corresponderá a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por ser la afín en materia de amparo constitucional.

    En el caso de autos, el conflicto de competencia se presentó entre el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región los Andes, con sede en la ciudad de Barinas, sin que exista para ambos, un tribunal superior común en materia de amparo.

    Ello así y, considerando que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con el artículo 266, cardinal 1, y último aparte, atribuyó a esta Sala la potestad de “(…) Ejercer la jurisdicción constitucional conforme al Título VIII de esta Constitución (…)”; jurisdicción que comprende lo concerniente al amparo constitucional. Así, de conformidad con lo que disponen estas normas, a esta Sala Constitucional le corresponde conocer de los conflictos negativos de competencia en materia de amparo constitucional, en los casos en que, como en el presente, se ha ejercido la demanda correspondiente en forma autónoma y no existe un tribunal superior común a aquéllos que hubiesen declarado su incompetencia.

    En consecuencia, esta Sala se declara competente para conocer del conflicto negativo de competencia planteado en la presente acción de amparo constitucional. Así se decide.

    V

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Revisadas las actas del expediente, se observa que el conflicto negativo de competencia surgió con ocasión de la acción de amparo interpuesta por el ciudadano H.A., asistido por la abogada Glennys C.H.U., contra la Universidad de los Andes, en virtud de la presunta negativa de esta Institución en concederle la pensión a la cual, alega, tiene derecho por haber laborado para dicha Universidad, según lo afirma, durante 23 años con cuatro meses, fundamentando su solicitud con base en los artículos 2, 86 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en los artículos 10, 27 y 30 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los funcionarios de la Administración Nacional, de los Estados y Municipios y en lo previsto en los artículos 1, 2, 5 y 7 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

    En tal sentido, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, al conocer de la acción de amparo propuesta, declaró la misma improcedente mediante decisión del 16 de diciembre de 2008 y por auto del 18 de diciembre de 2008, ordenó remitir dicha solicitud al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de los Andes, con sede en la ciudad de Barinas, a los fines de la consulta prevista en el artículo 9 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales.

    La Sala observa que el Tribunal Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región los Andes, mediante decisión del 31 de marzo de 2009, “no aceptó” la consulta de la sentencia del 16 de diciembre de 2008 que le había sido remitida para su conocimiento, señalando que el tribunal primigenio, debió asumir la competencia para el conocimiento de la acción propuesta, según lo previsto en el artículo 7 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales y no con fundamento en la competencia excepcional establecida en el artículo 9 de la ley que rige esta especial materia de amparo constitucional.

    Por su parte, el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, al conocer del recurso de apelación interpuesto por el accionante, se declaró incompetente para conocer en alzada de la apelación interpuesta bajo el argumento de que “se presentó un conflicto negativo de competencia por la materia entre el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región los Andes, con sede en la ciudad de Barinas, que no ha sido resuelto, es por lo que de conformidad con el numeral 7 del artículo 266 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 5.51 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y el artículo 12 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. Se ordena remitir a la Sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia el presente asunto, para que determine cúal (sic) de los Tribunales (Laboral o Contencioso Administrativo) es el competente por la “materia” para conocer y decidir la presente acción de amparo constitucional ya que de allí devendría la competencia de esta alzada para conocer el recurso ordinario interpuesto”. (Destacados del propio Tribunal).

    Cabe señalar que la anterior declaratoria por parte del Juzgado Primero Superior Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, supondría la existencia de un conflicto negativo de competencia, el cual, dada la naturaleza del presente caso y los órganos involucrados debe ser resuelto por ésta Sala.

    Conforme con la doctrina sobre la materia, la competencia es la facultad que cada juez o magistrado de una rama jurisdiccional tiene, para ejercer la jurisdicción en determinados asuntos y dentro de cierto territorio. (Vid H.D. Echandìa, Compendio de Derecho Procesal. Tomo I, Décima Edición, Bogotá, 1985, pg134).

    La Sala, en su reiterada jurisprudencia ha sostenido que para evitar un caos y ordenar la administración de justicia, hay reglas de competencia que se consideran de orden público y son inderogables, siendo de este tipo las que regulan la materia para conocer. (Vid S.N° 0144 S.C del 24 de marzo 2000).

    En efecto, el Tribunal de Primera Instancia que conoció del amparo propuesto, decidió la causa declarándola improcedente y remitió el expediente en consulta al Superior Contencioso Administrativo para que completara el grado competencial, por considerar que el asunto respondía a la materia funcionarial y éste a su vez, no aceptó conocer de la consulta por considerar que el juzgado de primera instancia “…ha debido asumir la competencia para el conocimiento de la presente acción conforme al artículo 7 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías constitucionales, y no con fundamento en la competencia excepcional establecida en esta especial materia de amparo constitucional…”.

    Observa la Sala que el Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de los Andes con sede en Barinas, en su decisión del 31 de marzo de 2009, al advertir al Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, que había errado al remitirle el expediente para consulta, debió plantear de manera inmediata el conflicto negativo de competencia y remitir las actuaciones procesales a esta Sala y no devolverlo al tribunal de origen, como erróneamente lo hizo.

    Esta Sala observa al examinar los términos en los que fue presentado el escrito contentivo de la acción de amparo constitucional, que los hechos que motivan la misma y se imputan como lesivos de amenaza son el derecho a la seguridad social y el derecho al trabajo, ante la presunta tardanza de las autoridades de la Universidad de los Andes en dar respuesta a la solicitud del quejoso a su petición de pensión.

    Al respecto resulta oportuno indicar que el artículo 7 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales dispone lo siguiente:

    Artículo 7.- Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.

    En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.

    Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia. (Omissis)

    .

    Respecto de la precitada disposición, en sentencia n° 262 del 16 de marzo de 2005, recaída en el caso Asociación Cooperativa Agrícola y de Usos Múltiples “Valle Dorado” contra El Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (S.A.S.A) del Ministerio de Agricultura y Tierras, esta Sala sostuvo lo siguiente:

    ...es claro el establecimiento de tres (3) parámetros atributivos de competencia, en amparo en razón del (i) grado de la jurisdicción (Tribunal de Primera Instancia), (ii) la materia (afín con la naturaleza del derecho o la garantía constitucional violados o amenazados de violación), y (iii) el territorio (el lugar donde hubiere ocurrido el hecho, acto u omisión que se reputa inconstitucional); cuya conjunción permite fijar -en principio- el órgano jurisdiccional competente para sustanciar el amparo incoado en primera instancia, tomando en consideración la prelación al criterio material antes señalado, en el caso de que pudieran plantearse dudas al respecto.

    Así las cosas, para esclarecer la afinidad de la naturaleza del derecho violado o amenazado de violación, incluyendo el supuesto de derechos neutros o preponderantes, debe revisarse la particular esfera en la cual la misma se generó o pudiera producirse; revisar, pues, la situación jurídica que ostenta el presunto agraviado frente al agente supuestamente lesivo, entendiendo por situación jurídica el ‘(...) estado fáctico que surge del derecho subjetivo, [y] que se verá desmejorado por la trasgresión constitucional de los derechos y garantías de quien en él se encuentra (…)’ (Vid. Sentencia de esta Sala del 8 de diciembre de 2000, caso: ‘Yoslena Chanchamire Bastardo’)...

    .

    En el caso bajo examen, la Sala observa, tal como el propio solicitante lo manifestó en su escrito, él era trabajador de la Universidad de los Andes, bajo la condición de obrero mediante un contrato a tiempo determinado, el cual culminó el 12 de diciembre de 2008. De dicha afirmación se evidencia, prima facie, que se trata de un trabajador regido por el derecho laboral ordinario, debiendo ser conocido su caso por la jurisdicción laboral ordinaria.

    Así lo reconoce el artículo 43 de la Ley Orgánica del Trabajo, al establecer:

    Artículo 43: Se entiende por obrero el trabajador en cuya labor predomina el esfuerzo material.

    Serán considerados obreros los trabajadores que preparan o vigilan el trabajo de los demás obreros, tales como vigilantes, capataces y otros semejantes. Si el trabajador, conforme a lo pactado o a la costumbre, asociare a su trabajo a un auxiliar o ayudante, el patrono de aquél lo será también de éste

    .

    Por otra parte, con respecto a los funcionarios al servicio de la Administración Pública, el artículo 8 ejusdem señala:

    Los funcionarios o empleados públicos Nacionales, Estadales o Municipales se regirán por las normas sobre Carrera Administrativa Nacionales, Estadales o Municipales, según sea el caso, en todo lo relativo a su ingreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro, sistemas de remuneración, estabilidad y régimen jurisdiccional; y gozarán de los beneficios acordados por esta Ley en todo lo no previsto en aquellos ordenamientos.

    Los funcionarios o empleados públicos que desempeñen cargos de carrera, tendrán derecho a la negociación colectiva, a la solución pacífica de los conflictos y a la huelga, de conformidad con lo previsto en el Título VII de esta Ley, en cuanto sea compatible con la índole de los servicios que prestan y con las exigencias de la Administración Pública. Los obreros al servicio de los entes públicos estarán amparados por las disposiciones de esta Ley

    . (Negrillas y subrayado de este fallo)

    En razón de lo expuesto y en atención a la jurisprudencia reiterada de esta Sala citada ut supra, esta Sala concluye que efectivamente, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de conformidad con lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, era el competente para conocer de la acción de amparo constitucional, por lo tanto, vista la decisión emitida el 16 de diciembre de 2008, le corresponde al Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida emitir pronunciamiento en cuanto al recurso ordinario de apelación que le fue sometido a su conocimiento.

    En virtud de lo expuesto la Sala ordena, en resguardo del orden público constitucional, al Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida el 16 de diciembre de 2008, por lo cual se ordena remitir el expediente al Juzgado Primero Superior del Trabajo del Estado Mérida, a fin de que decida el recurso de apelación interpuesto por la accionante, contra la sentencia definitiva pronunciada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, que declaró improcedente la acción de amparo constitucional incoada por el ciudadano H.A. contra la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES.

    Finalmente, la Sala observa que el Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Abg A.O., mediante auto del 13 de julio de 2009, al pronunciarse sobre la apelación interpuesta contra su decisión del 16 de diciembre de 2008, admitió la misma “en ambos efectos”, incurriendo en craso error de aplicación del artículo 35 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales que establece que “Contra la decisión dictada en primera instancia sobre solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto”. Aunque en el presente caso no ocurrió, tal proceder bien puede ocasionarle un daño a la parte accionante, toda vez que al oír la apelación en ambos efectos, se estaría contrariando la naturaleza restitutoria del amparo constitucional. Por lo tanto, se le exhorta a evitar la comisión de este tipo de errores al aplicar normas jurídicas de contenidos suficientemente claros.

    VI

    DECISIÓN

    Por las razones de hecho y de derecho que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley declara:

    1) COMPETENTE para resolver el conflicto negativo de competencia surgido entre el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y el Juzgado Superior en lo civil y Contencioso Administrativo de la Región de los andes, con sede en la ciudad de Barinas.

    2) SE DECLARA COMPETENTE al Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, para que conozca y decida el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano H.A., asistido de abogado, contra la sentencia de 16 de diciembre de 2008 emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con ocasión a la acción de amparo constitucional interpuesta contra la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES.

    Publíquese y regístrese. Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de los Andes, con sede en la ciudad de Barinas. Remítase el expediente al Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Cúmplase con lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 27 días del mes de abril de dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

    La Presidenta,

    L.E.M.L.

    Vicepresidente,

    F.A.C.L.

    Los Magistrados,

    M.T.D.P.

    C.Z.D.M.

    Ponente

    A.D.J. DELGADO ROSALES

    J.J.M.J.

    G.M.G.A.

    El Secretario,

    J.L.R.C.

    Exp. 09-1194

    CZM/fr

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