Sentencia nº 249 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 29 de Abril de 2008

Fecha de Resolución29 de Abril de 2008
EmisorSala de Casación Penal
PonenteDeyanira Nieves Bastidas
ProcedimientoRecurso de Casación

Ponencia de la Magistrada Doctora D.N.B..

El 24 de junio de 2007, las ciudadanas abogadas A.V.R. y Simara L.A., Fiscales Sexta y Sexta (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, respectivamente, presentaron acusación formal contra el ciudadano H.J.P.B., venezolano, Técnico Superior en Administración, portador de la cédula de identidad N° 10.727.105, por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES CULPOSAS AGRAVADAS, tipificado en el artículo 420 ordinal 1° del Código Penal vigente, por los hechos siguientes: “…El día 14 de diciembre de 2007, a las 18:15 horas de la tarde aproximadamente en la carretera Guanare-Guanarito, entrada principal barrio el canal estado Portuguesa, ocurrió un accidente de tránsito tipo colisión entre vehículos donde el vehículo 2, conducido por el ciudadano H.J.P.B. invade el canal del vehículo 1 conducido por el ciudadano J.E. resultando 3 lesionados, entre los cuales se encuentran dos adolescentes L.A.A. Y A.J.A., requiriendo ambos un tiempo de curación de menos de diez días…”.

El 9 de agosto de 2007, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, a cargo de la ciudadana Jueza, Dulce María Durán Díaz, mediante decisión expresó lo siguiente: “…Desestima totalmente la acusación interpuesta por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público contra el ciudadano H.J. PIÑA BRICEÑO… por la comisión del delito de Lesiones Personales Leves Culposas, previsto y sancionado en el artículo 420.1 del Código Penal, en perjuicio de adolescente por considerar que opera el SOBRESEIMIENTO DEL PROCESO, por prescripción, conforme lo dispone el artículo 318.1 del Código Orgánico Procesal Penal, al verificarse la extinción de la acción penal…”.

Contra la anterior decisión ejerció recurso de apelación la representante del Ministerio Público, siendo contestado el mismo, por el ciudadano imputado H.J.P.B..

El 16 de enero de 2008, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, integrada por los ciudadanos jueces C.J.M. (ponente), Joel Antonio Rivero y C.P.G., declaró SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por la representante del Ministerio Público, contra el fallo dictado por el mencionado Juzgado de Control.

Contra dicho fallo interpuso recurso de casación la ciudadana Fiscal Sexta del Ministerio Público y la Corte de Apelaciones remitió el expediente al Tribunal Supremo de Justicia.

Recibido los autos, se dio cuenta en Sala de Casación Penal, el 16 de abril de 2008, y se designó ponente a la Magistrada Doctora D.N.B., quien con tal carácter, suscribe la presente decisión.

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso y encontrándose la Sala en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad o desestimación del recurso de casación propuesto, de acuerdo a los artículos 462 y 465 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a dictar sentencia en los términos siguientes:

ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

El delito por el cual se presentó acusación formal contra el ciudadano H.J.P.B., es el de LESIONES LEVES CULPOSAS AGRAVADAS, tipificado en el artículo 420, numeral 1, del Código Penal vigente.

Dicha disposición legal, establece: “El que por haber obrado con imprudencia o negligencia, o bien con impericia en su profesión, arte o industria, o por inobservancia de los reglamentos órdenes o disciplinas, ocasione a otro algún daño en el cuerpo o en la salud, o alguna perturbación en las facultades intelectuales será castigado:

  1. Con arresto de cinco a cuarenta y cinco días o multa de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) a quinientas unidades tributarias (500 U.T.), en los casos especificados en los artículos 413 y 416, no pudiendo procederse sino a instancia de parte…”.

Por su parte, el artículo 416 del Código Penal, dispone: “Si el delito previsto en el artículo 413 hubiere acarreado a la persona ofendida, enfermedad que sólo necesita asistencia médica por menos de diez días o sólo la hubiere incapacitado por igual tiempo para dedicarse a sus negocios ordinarios, u ocupaciones habituales, la pena será de arresto de tres a seis meses”.

Cabe advertir, que en la presente causa resultaron lesionados dos adolescentes y por ello se les acusó, además sobre la base del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

El artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, reza que: “Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”.

Asimismo, el artículo 459 del referido texto adjetivo penal, ordena: “Decisiones recurribles. El recurso de casación sólo podrá ser interpuesto en contra de las sentencias de las C. deA. que resuelven sobre la apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral, cuando el Ministerio Público haya pedido en la acusación o la víctima en su acusación privada, la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro años; o la sentencia condene a penas superiores a esos límites, cuando el Ministerio Público o el acusado particular o acusador privado hayan pedido la aplicación de penas inferiores a las señaladas…” (Resaltado de la Sala).

Del contenido de las normas anteriormente transcritas, se desprende que la sentencia que impugna la ciudadana Fiscal Sexta del Ministerio Público, no es recurrible en casación, pues el delito de LESIONES LEVES CULPOSAS AGRAVADAS (artículo 420, numeral 1 del Código Penal), imputado en la acusación formal al ciudadano H.J.P.B., tiene una pena que en su límite máximo, no excede de cuatro (4) años de prisión, por lo que, no se encuentra entre las decisiones que taxativamente nos señala el artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal, como recurribles por la vía del recurso de casación.

En consecuencia, la Sala , de acuerdo con lo establecido en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA INADMISIBLE el recurso de casación propuesto por la representante del Ministerio Público. Así se declara.

DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley DECLARA INADMISIBLE, el recurso de casación interpuesto por la representante del Ministerio Público.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de abril de 2008. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

Publíquese, regístrese y bájese el expediente. Ofíciese lo conducente.

La Magistrada Presidenta,

D.N.B.

Ponente

El Magistrado Vicepresidente,

E.R. APONTE APONTE

Los Magistrados,

B.R. MÁRMOL DE LEÓN

H.M.C.F.

MIRIAM MORANDY MIJARES

La Secretaria,

G.H.G.

DNB/

Exp.RC08-161

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