Sentencia nº 01304 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 24 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2009
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEvelyn Margarita Marrero Ortiz
ProcedimientoRecurso de Nulidad

MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTÍZ EXP. Nº 1996-12372

Mediante sentencia N° 1694 del 17 de octubre de 2007, esta Sala Político-Administrativa declaró procedente la solicitud de “ejecución de la orden de reenganche y pago de salarios caídos”, incoada por la abogada R.C.S., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 33.177, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano H.R.Q.R., contra la sociedad mercantil RADIO ECLIPSE 1.350 A.M., C.A., domiciliada en El Tigre, Municipio S.R. delE.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del mencionado Estado en fecha 11 de octubre de 1999, bajo el Nº 53, Tomo 10-A.

En la referida decisión se estableció lo siguiente:

1.- PROCEDENTE la solicitud de ejecución de la orden de reenganche y pago de salarios caídos, proferida mediante sentencia del 20 de noviembre de 2001, presentada por el ciudadano H.R.Q.R. contra la sociedad mercantil RADIO ECLIPSE 1.350 A.M., C.A.

2.- Se ORDENA a la sociedad mercantil RADIO ECLIPSE 1.350 A.M., C.A. el reenganche y el pago de salarios caídos del ciudadano H.R.Q.R., los cuales deberán ser calculados desde el 1º de noviembre de 1998, fecha en la que el referido ciudadano fue despedido, hasta la publicación de esta decisión.

3.- Se ORDENA la realización de una experticia complementaria del fallo a fin de que se hagan los cálculos relativos a la actualización monetaria, conforme al Índice de Precios al Consumidor (I.P.C.) para el Área Metropolitana de Caracas en forma mensual, del último sueldo percibido por el ciudadano H.R.Q.R. equivalente a la cantidad de Tres Mil Trescientos Treinta Bolívares (Bs. 3.330,00), calculándose a partir del 1º de noviembre de 1998 hasta la fecha de publicación del fallo, para lo cual se solicita colaboración al BANCO CENTRAL DE VENEZUELA en la realización de la aludida experticia.

En fecha 15 de enero de 2008 se recibió el oficio Nº 01-LCJ-0010-08 del 10 de ese mismo mes y año, emanado de la Coordinación Judicial del Régimen Judicial Transitorio del Área Metropolitana de Caracas, anexo al cual remitió el oficio Nº Cjaaa-c-2007-12-878, emitido por la Consultora Jurídica del Banco Central de Venezuela, contentivo de la información que le fue solicitada por esta Sala a dicha institución en la sentencia N° 1694 del 17 de octubre de 2007.

Por decisión del 25 de mayo de 2008 la Sala acordó pedir nuevamente una experticia complementaria al Banco Central de Venezuela que cumpliera con los parámetros establecidos en el fallo antes mencionado.

El 4 de junio de 2008 se recibió el oficio Nº Cjaa-c-2008-05-255 del 29 de mayo de ese mismo año, emanado de la Consultoría Jurídica del Banco Central de Venezuela, contentivo de la información solicitada a esa institución el 25 de marzo de 2008.

Mediante decisión N° 0849 publicada en fecha 23 de julio de 2008, esta Sala fijó el monto de la condenatoria a la parte demandada y señaló que:

... la condenatoria de la sociedad mercantil Radio Eclipse 1.350 A.M., C.A., parte demandada en este juicio, es de Sesenta y Cuatro Mil Quinientos Veintiún Bolívares con Cuarenta y Cuatro Céntimos (Bs. 64.521,44), de conformidad con lo dispuesto en la sentencia Nº 1694 de fecha 17 de octubre de 2007, de la cual forma parte la experticia complementaria del fallo elaborada por la Unidad de Análisis del Mercado Financiero del Banco Central de Venezuela, consignada en el expediente el 4 de junio de 2008.

El 7 de octubre de 2008 el ciudadano H.R.Q.R. solicitó aclaratoria de la sentencia N° 0849 publicada el 23 de julio de ese mismo año.

Mediante decisión N° 1387 del 6 de noviembre de 2008, la Sala declaró improcedente la aclaratoria formulada.

Por diligencia del 29 de enero de 2009 la apoderada judicial del ciudadano H.R.Q.R., pidió a este Alto Tribunal “(...) ordene bajar el expediente al Tribunal de la Causa, el cual es el Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, Municipio S.R., del Estado Anzoátegui. Tribunal este a quien le compete la Ejecución del presente fallo”.

En fecha 13 de marzo de 2009 el Alguacil de esta Sala consignó sobre devuelto por el Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL), contentivo del oficio N° 4358 del 4 de diciembre de 2008, por el cual se le notificaba al ciudadano H.R.Q.R. de la sentencia N° 849 publicada el 23 de julio de 2008 y del fallo N° 1387 del 6 de noviembre de ese mismo año.

El 18 de mayo de 2009 el Alguacil de la Sala consignó sobre devuelto por el Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL), contentivo del oficio N° 4359 de fecha 4 de diciembre de 2008, dirigido a las sociedades mercantiles Radio Guanipa, C.A. y Radio Eclipse 1.350 A.M., C.A., por el cual se les notificaba de la sentencia del 23 de julio de 2008 y de la aclaratoria de fecha 6 de noviembre de ese mismo año.

El 27 de mayo de 2009 la Secretaría acordó librar notificación a las sociedades mercantiles Radio Guanipa, C.A. y Radio Eclipse 1.350 A.M., C.A. en la cartelera de esta Sala Político-Administrativa, de conformidad con las previsiones contenidas en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por remisión expresa del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

Mediante diligencia del 10 de junio de 2009, el abogado J. deD.Q.B., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 80.884, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano H.R.Q.R., se dio por notificado de la decisión publicada el 6 de noviembre de 2008 y, en vista del vencimiento del lapso de la notificación por cartel de la parte demandada, solicitó “se ordene bajar la sentencia para su Ejecución al tribunal de la Causa, el cual es el Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la Ciudad de El Tigre, Municipio Autónomo S.R. de este mismo Estado”.

En la oportunidad de proveer acerca de la solicitud presentada por la representación judicial del prenombrado ciudadano, esta Sala observa:

I

ANÁLISIS DE LA SOLICITUD

En el caso bajo estudio los apoderados judiciales del ciudadano H.R.Q.R., pidieron se remita el expediente de la causa al Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la Ciudad de El Tigre, Municipio S.R. de ese mismo Estado, a los fines de la ejecución de la sentencia.

Ahora bien, de los términos expuestos en la petición planteada por los apoderados judiciales del ciudadano H.R.Q.R., considera la Sala que la pretensión expuesta corresponde a una solicitud de ejecución de la sentencia N° 1694 del 17 de octubre de 2007, por cuanto esta Sala es el único órgano jurisdiccional que ha conocido del caso de autos.

De esta manera, cabe referirse al contenido del artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, texto legal adjetivo aplicable supletoriamente al caso por remisión del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo tenor es el siguiente:

Artículo 524.- Cuando la sentencia haya quedado definitivamente firme, el tribunal, a petición de la parte interesada, pondrá un decreto ordenando su ejecución. En dicho decreto el Tribunal fijará un lapso que no será menor de tres días ni mayor de diez, para que el deudor efectúe el cumplimiento voluntario, y no podrá comenzarse la ejecución forzada hasta que haya transcurrido íntegramente dicho lapso sin que se hubiese cumplido voluntariamente la sentencia

.

Conforme a lo anterior, se aprecia que mediante la sentencia N° 0849 del 17 de octubre de 2007, esta Sala ordenó a la sociedad mercantil Radio Eclipse 1.350 A.M., C.A. la “ejecución de la orden de reenganche y pago de salarios caídos” del ciudadano H.R.Q.R..

Igualmente, se observa que en la decisión N° 0849 publicada el 23 de julio de 2008, la Sala estableció “que la condenatoria de la sociedad mercantil Radio Eclipse 1.350 A.M., C.A., parte demandada en este juicio, es de Sesenta y Cuatro Mil Quinientos Veintiún Bolívares con Cuarenta y Cuatro Céntimos (Bs. 64.521,44), de conformidad con lo dispuesto en la sentencia Nº 1694 de fecha 17 de octubre de 2007”, según el contenido de la experticia complementaria del fallo solicitada al Banco Central de Venezuela y consignada en el expediente el 4 de junio de 2008.

Ahora bien, visto que las partes se encuentran notificadas, esta Sala DECRETA LA EJECUCIÓN VOLUNTARIA de la sentencia N° 1694 del 17 de octubre de 2007, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil.

En orden a lo anterior, se FIJA un lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la notificación de la sociedad mercantil RADIO ECLIPSE 1.350 A.M., C.A., para que proceda al cumplimiento voluntario de la referida decisión. Así se declara.

II

DECISIÓN

Por lo antes expuesto, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decreta la EJECUCIÓN VOLUNTARIA de la sentencia N° 1694 del 17 de octubre de 2007, para lo cual concede un lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la notificación de la demandada, a fin de que la sociedad mercantil RADIO ECLIPSE 1.350 A.M., C.A. dé cumplimiento voluntario a lo ordenado en la referida decisión.

Líbrese boleta, anéxese copia certificada de la sentencia publicada bajo el N° 1694 del 17 de octubre de 2007, así como del presente fallo y remítanse a la nombrada sociedad mercantil.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase con lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de septiembre del año dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Presidenta – Ponente

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta

YOLANDA J.G.

Los Magistrados,

L.I. ZERPA

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

E.G.R.

La Secretaria,

S.Y.G.

En veinticuatro (24) de septiembre del año dos mil nueve, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01304.

La Secretaria,

S.Y.G.

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