Sentencia nº 00849 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 23 de Julio de 2008

Fecha de Resolución23 de Julio de 2008
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEvelyn Margarita Marrero Ortiz
ProcedimientoEjecución de sentencia

MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTÍZ EXP. Nº 1996-12372

El 4 de junio de 2008 se recibió en esta Sala el oficio Nº Cjaa-c-2008-05-255 de fecha 29 de mayo de ese mismo año, emanado de la Consultoría Jurídica del Banco Central de Venezuela, contentivo de la información que le fuera solicitada a dicha institución por esta Sala mediante auto para mejor proveer Nº 030 dictado el 25 de marzo de 2008 y publicado el 26 de ese mismo mes y año, en el juicio seguido por la abogada R.C.S., inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 33.177, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano H.R.Q.R., titular de la cédula de identidad No. 2.184.974, contra las sociedades mercantiles RADIO GUANIPA C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui el 4 de mayo de 1971, bajo el No. 68, Tomo A-1; y RADIO ECLIPSE 1.350 A.M., C.A, domiciliada en El Tigre, Municipio S.R. delE.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui el 11 de octubre de 1999, bajo el Nº 53, Tomo 10-A.

I

ANTECEDENTES DEL CASO

En fecha 17 de octubre de 2007 se publicó sentencia definitiva de esta Sala, en la cual declaró procedente la solicitud de ejecución de la orden de reenganche y pago de salarios caídos, en la que ordenó a la sociedad mercantil Radio Eclipse, 1.350 A.M., C.A., mediante sentencia dictada por esta Sala el 20 de noviembre de 2001, el reenganche y el pago de salarios caídos del ciudadano H.R.Q.R., calculados desde el 1º de noviembre de 1988, momento en la que el referido ciudadano fue despedido, hasta la fecha de la publicación de la sentencia.

Para la determinación de dicho monto en la referida decisión se solicitó al Banco Central de Venezuela, con base en el principio de colaboración entre los distintos órganos y entes de la Administración Pública, la realización de una experticia complementaria del fallo “a fin de que se hagan los cálculos relativos a la actualización monetaria, conforme al Índice de Precios al Consumidor (I.P.C.) para el Área Metropolitana de Caracas en forma mensual, del último sueldo percibido por el ciudadano H.R.Q.R. equivalente a la cantidad de Tres Mil Trescientos Treinta Bolívares (Bs. 3.330,00), calculándose a partir del 1º de noviembre de 1988 hasta la fecha de publicación del fallo”.

El 15 de enero de 2008 se recibió el oficio Nº Cjaaa-c-2007-12-878 del 20 de diciembre de 2007, emanado de la Consultoría Jurídica del Banco Central de Venezuela, contentivo de las resultas de la experticia elaborada por el Departamento de Estadísticas de Precios al Consumidor de dicha institución.

En fecha 25 de marzo de 2008 esta Sala dictó el auto para mejor proveer Nº 030, publicado el día 26 del mismo mes y año, en el cual señaló lo siguiente:

Así, se advierte que la experticia complementaria del fallo consignada en autos no fue realizada en los términos ordenados por la Sala, pues la corrección monetaria debía calcularse sobre la cantidad de Tres Mil Trescientos Treinta Bolívares (Bs. 3.330,00), en forma mensual, es decir mes a mes, desde el 1º de noviembre de 1988, hasta la fecha de publicación de la sentencia, esto es, el 17 de octubre de 2007, a fin de obtener los salarios caídos mensuales dejados de percibir por el demandante, tomando en cuenta el último salario percibido por el actor antes de su despido y las variaciones del Índice de Precios al Consumidor del Área Metropolitana de Caracas.

Por lo tanto, visto que la experticia ordenada por esta Sala en su decisión de fecha 16 de octubre de 2007, publicada el 17 del mismo mes y año, no fue practicada mes a mes en los términos allí indicados; se acuerda dictar auto para mejor proveer, de conformidad con el aparte 13 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de solicitar nuevamente al Banco Central de Venezuela su colaboración, para que proceda a determinar la actualización monetaria mensual de la cantidad de Tres Mil Trescientos Treinta Bolívares (Bs. 3.330,00), desde el 1º de noviembre de 1988, hasta el 17 de octubre de 2007

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El 4 de junio de 2008 se recibió en esta Sala el oficio Nº Cjaa-c-2008-05-255 de fecha 29 de mayo de ese mismo año, emanado de la Consultoría Jurídica del Banco Central de Venezuela, contentivo de la información que le fuere solicitada a dicha institución.

II ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

En razón del fallo definitivo de fecha 17 de octubre de 2007, así como de los resultados de la experticia complementaria efectuada por la Unidad de Análisis del Mercado Financiero del Banco Central de Venezuela, esta Sala pasa a determinar el monto al cual se contrae la condenatoria de la parte vencida. A tal efecto, se observa:

El contenido de la experticia complementaria realizada por el Banco Central de Venezuela en cumplimiento de la solicitud realizada por esta Sala en la aludida sentencia Nº 1694 del 17 de ese mismo mes y año, determinó que la actualización monetaria mensual de la cantidad de Tres Mil Trescientos Treinta Bolívares (Bs. 3.330,00), conforme al Índice de Precios al Consumidor (I.P.C.) para el Área Metropolitana de Caracas; desde el 1º de noviembre de 1988, fecha en la que se realizó el despido del trabajador cuyo reenganche y pago de salarios caídos fue ordenado; hasta el 17 de octubre de 2007, fecha de la publicación de la sentencia antes identificada, es como sigue:

Ahora bien, conforme a la suma de las cantidades señaladas por el Banco Central de Venezuela en la experticia complementaria del fallo, el monto que quedó definitivamente fijado para la condenatoria a la sociedad mercantil Radio Eclipse 1.350 A.M., C.A. por concepto de pago de los salarios caídos adeudados al demandante H.R.Q.R., es por Sesenta y Cuatro Millones Quinientos Veintiún Mil Cuatrocientos Cuarenta y Un Bolívares con Cincuenta y Cuatro Céntimos (Bs. 64.521.441,54), expresados ahora en la cantidad de Sesenta y Cuatro Mil Quinientos Veintiún Bolívares con Cuarenta y Cuatro Céntimos (Bs. 64.521,44).

III

DECISIÓN Por los razonamientos expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que la condenatoria de la sociedad mercantil Radio Eclipse 1.350 A.M., C.A., parte demandada en este juicio, es de Sesenta y Cuatro Mil Quinientos Veintiún Bolívares con Cuarenta y Cuatro Céntimos (Bs. 64.521,44), de conformidad con lo dispuesto en la sentencia Nº 1694 de fecha 17 de octubre de 2007, de la cual forma parte la experticia complementaria del fallo elaborada por la Unidad de Análisis del Mercado Financiero del Banco Central de Venezuela, consignada en el expediente el 4 de junio de 2008.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de julio del año dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Presidenta - Ponente

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta

Y.J.G.

Los Magistrados,

L.I. ZERPA

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

E.G.R.

La Secretaria,

S.Y.G.

En veintitrés (23) de julio del año dos mil ocho, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00849.

La Secretaria,

S.Y.G.

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