Sentencia nº 01387 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 6 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2008
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEvelyn Margarita Marrero Ortiz
ProcedimientoEjecución de sentencia

MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTÍZ EXP. Nº 1996-12372

Mediante escrito presentado ante esta Sala en fecha 7 de octubre de 2008 el ciudadano H.R.Q.R., titular de la cédula de identidad No. 2.184.974, asistido por el abogado J. deD.Q.B., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 80.884, solicitó aclaratoria “en lo concerniente a la condenatoria en costas a la demandada” de la sentencia Nº 849 dictada por esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 22 de julio de 2008 y publicada el 23 del mismo mes y año, en la cual declaró que la condenatoria a la sociedad mercantil Radio Eclipse 1.350 A.M., C.A., domiciliada en El Tigre, Municipio S.R. delE.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui el 11 de octubre de 1999, bajo el Nº 53, Tomo 10-A.; conforme a la experticia complementaria del fallo emanada del Banco Central de Venezuela, es de Sesenta y Cuatro Mil Quinientos Veintiún Bolívares con Cuarenta y Cuatro Céntimos (Bs. 64.521,44).

Para decidir sobre lo solicitado, se observa:

I

ANTECEDENTES En la sentencia N° 849 dictada por esta Sala en fecha 22 de julio de 2008 y publicada el 23 del mismo mes y año, se señaló lo siguiente:

la condenatoria de la sociedad mercantil Radio Eclipse 1.350 A.M., C.A., parte demandada en este juicio, es de Sesenta y Cuatro Mil Quinientos Veintiún Bolívares con Cuarenta y Cuatro Céntimos (Bs. 64.521,44), de conformidad con lo dispuesto en la sentencia Nº 1694 de fecha 17 de octubre de 2007, de la cual forma parte la experticia complementaria del fallo elaborada por la Unidad de Análisis del Mercado Financiero del Banco Central de Venezuela, consignada en el expediente el 4 de junio de 2008

. (Resaltado de esta decisión).

II

DE LA SOLICITUD PLANTEADA

Mediante escrito presentado ante esta Sala en fecha 7 de octubre de 2008, el demandante solicitó una aclaratoria de la sentencia N° 849 dictada por esta Sala el 22 de julio de 2008 y publicada el 23 de ese mes y año, en los términos siguientes:

Vista la decisión de esta Sala Político-administrativa (sic) del Tribunal Supremo de Justicia, donde declara la condenatoria de la Sociedad Mercantil Radio Eclipse 1350 AM, C.A., por concepto de los Salarios caídos, a mi persona como demandante, de conformidad con lo dispuesto en la Sentencia Nª 16934 de fecha 17 de Octubre del año 2007, que ratificó la Sentencia a mi favor de fecha 20 de Noviembre de 2001, es por lo que en este acto solicito muy respetuosamente de conformidad con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, solicito (sic) una aclaratoria en lo concerniente a la condenatoria en costas de la demandada, la cual fue omitida en esta decisión de fecha 22 de julio del año en curso, toda vez que las mismas fueron condenadas en la sentencia dictada por esta Sala en fecha 20 de noviembre de 2001, y ratificada en la sentencia 1964 de fecha 17 de octubre de 2007. Ahora bien, le solicito igualmente a esta honorable Sala, que de formar parte el resultado de la Experticia Complementaria del fallo a la decisión de fecha 17 de octubre de 2007, donde se ordenó la condenatoria en costas de la demandada y el pago doble de los salarios caídos, sea aclarada esta situación toda vez, que en la última decisión de la Sala es decir, la decisión de fecha 22 de julio de 2008, nada dice al respecto

.

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Antes de entrar a decidir respecto a la solicitud presentada por la parte demandada, debe previamente esta Sala precisar, que la posibilidad de hacer correcciones a las sentencias judiciales por medios específicos, está contemplada en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil. Tales medios de corrección de fallos son las aclaraciones; la posibilidad de salvar las omisiones; las rectificaciones de errores de copia, referencias o de cálculos numéricos y las ampliaciones, teniendo cada uno de ellos finalidades diferentes que dependerán de las circunstancias planteadas en cada caso particular.

Al respecto, el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil prevé la solicitud de aclaraciones y de ampliaciones, en los siguientes términos:

“Artículo 252: Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.

Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes el día de la publicación o en el siguiente.” (Resaltado de la Sala).

En relación con el artículo antes transcrito, esta Sala ha precisado en forma reiterada que el lapso procesal de que disponen las partes para solicitar aclaraciones y ampliaciones del fallo debe preservar el derecho al debido proceso y a una justicia transparente, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para así evitar que por su extrema brevedad dichos lapsos constituyan en sí mismos un menoscabo al ejercicio real de tales derechos (Vid. sentencias de esta Sala Nos. 0621 y 01206 de fechas 20 de junio de 2004 y 4 de julio de 2007, respectivamente).

Asimismo, la Sala ha establecido reiteradamente que “el lapso para oír la solicitud de aclaratoria (…) es igual al lapso de apelación del artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, salvo que la ley establezca un lapso especial para la misma” (sentencias Nos. 00124 del 13 de febrero de 2001, 01206 del 4 de julio de 2007; 0050 del 16 de enero de 2008 y 147 del 13 de febrero de 2008, entre otras), es decir, cinco (5) días de despacho posteriores a la publicación de la sentencia.

En el caso de autos, la sentencia cuya aclaración se solicita es la Nº 849 del 22 de julio de 2008, publicada el 23 de ese mismo mes y año. Sin embargo, se aprecia que dicho fallo fue dictado con ocasión de la sentencia de esta Sala Nº 1694 del 17 de octubre de 2007, en la cual se declaró lo siguiente:

1.- PROCEDENTE la solicitud de ejecución de la orden de reenganche y pago de salarios caídos, proferida mediante sentencia del 20 de noviembre de 2001, presentada por el ciudadano H.R.Q.R. contra la sociedad mercantil RADIO ECLIPSE 1.350 A.M., C.A.

2.- Se ORDENA a la sociedad mercantil RADIO ECLIPSE 1.350 A.M., C.A. el reenganche y el pago de salarios caídos del ciudadano H.R.Q.R., los cuales deberán ser calculados desde el 1º de noviembre de 1988, fecha en la que el referido ciudadano fue despedido, hasta la publicación de esta decisión.

3.- Se ORDENA la realización de una experticia complementaria del fallo a fin de que se hagan los cálculos relativos a la actualización monetaria, conforme al Índice de Precios al Consumidor (I.P.C.) para el Área Metropolitana de Caracas en forma mensual, del último sueldo percibido por el ciudadano H.R.Q.R. equivalente a la cantidad de Tres Mil Trescientos Treinta Bolívares (Bs. 3.330,00), calculándose a partir del 1º de noviembre de 1988 hasta la fecha de publicación del fallo, para lo cual se solicita colaboración al BANCO CENTRAL DE VENEZUELA en la realización de la aludida experticia.

Así pues, se aprecia que la sentencia Nº 849 del 23 de julio de 2008 es un complemento de la decisión Nº 1.694 de fecha del 17 de octubre de 2007, para determinar con certeza el monto por el cual fue condenada la co-demandada Radio Eclipse 1.350 A.M., C.A., una vez visto el resultado de la experticia complementaria del fallo solicitada al Banco Central de Venezuela, en el marco de un procedimiento de ejecución de sentencia en un recurso contencioso administrativo de nulidad resuelto por esta Sala en sentencia de fecha 24 de marzo de 1994 y reiterado en decisión del 20 de noviembre de 2001.

De allí que la sentencia respecto a la cual la parte hubiese podido solicitar un aclaración por la omisión de pronunciamiento sobre la condenatoria de costas procesales a la sociedad mercantil perdidosa, es el fallo Nº 1694 dictado en fecha 17 de octubre de 2007, en el que se condenó a la co-demandada Radio Eclipse 1.350 A.M., C.A. a la “ejecución de la orden de reenganche y pago de salarios caídos”, y no la sentencia Nº 849 dictada el 22 de julio de 2008, publicada el 23 del mismo mes y año, en la cual la Sala únicamente estableció el monto a ser pagado al ciudadano H.R.Q.R. por concepto de salarios caídos.

En concordancia con lo expuesto se observa que para la fecha en la cual se presentó la solicitud de aclaración, vale decir, el 7 de octubre de 2008, ya había transcurrido con creces el lapso de cinco (5) días de despacho del que disponía la parte para formular la referida solicitud, razón por la cual esta Sala la declara improcedente. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Atendiendo a los razonamientos antes señalados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE, la solicitud de aclaración planteada por el ciudadano H.R.Q.R. de la sentencia Nº 849 dictada por esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 22 de julio de 2008 y publicada el 23 del mismo mes y año.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los cinco (05) días del mes de noviembre del año dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Presidenta - Ponente

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta

Y.J.G.

Los Magistrados,

L.I. ZERPA

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

E.G.R.

La Secretaria,

S.Y.G.

En seis (06) de noviembre del año dos mil ocho, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01387, la cual no esta firmada por el Magistrado Hadel Mostafá Paolini, por no estar presente en la discusión por motivos justificados.

La Secretaria,

S.Y.G.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR