Sentencia nº 0665 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 7 de Agosto de 2015

Fecha de Resolución 7 de Agosto de 2015
EmisorSala de Casación Social
PonenteDanilo Antonio Mojica Monsalvo

Ponencia del Magistrado DR. D.A. MOJICA MONSALVO.

En el juicio por intimación de honorarios que sigue la ciudadana H.J.A., actuando en su propio nombre y representación, contra los ciudadanos N.A.M.P., M.A.M.P., M.D.R.P.P., actuando en representación del adolescente V.M.M.P. (cuya identificación se omite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y L.E.A.G., actuando en representación de la niña I.M.A. (cuya identificación se omite de conformidad con lo dispuesto en la citada norma), representados judicialmente los tres primeros por la abogada R.E.R.C. y la última por la abogada S.M.D.; el Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, con sede en San Carlos, conociendo en alzada dictó sentencia en fecha 18 de marzo del año 2015, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de los codemandados M.A.M.P., N.A.M.P. y M.d.R.P.P., sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la ciudadana L.E.A.G., confirmando el fallo apelado dictado en fecha 13 de enero del año 2015 por el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la misma Circunscripción Judicial que declaró parcialmente con lugar la demanda.

Contra el fallo anterior, la apoderada judicial de la codemandada L.E.A.G., abogada S.M.D., anunció recurso de casación, y posteriormente lo hizo la abogada R.E.R.C., en su carácter de apoderada judicial del resto de los codemandados, los cuales una vez admitidos, se acordó el envió del expediente a este alto Tribunal.

Recibido el expediente en esta Sala de Casación Social se dio cuenta el 19 de mayo del año 2015 y en esa misma fecha se designó Ponente al Magistrado Dr. D.A. MOJICA MONSALVO.

No hubo formalización de los recursos anunciados. Sin embargo, la abogada R.E.R., consignó por ante el Juzgado Superior de Protección antes señalado, escrito constante de cinco (5) folios útiles (por ambas caras) mediante el cual expone las razones “por no estar conforme con los términos expuestos en la Sentencia”.

Concluida la sustanciación del presente asunto y siendo la oportunidad legal para ello, pasa esta Sala a decidirlo previa las siguientes consideraciones:

ÚNICO

De acuerdo con la doctrina reiterada de esta Sala de Casación Social, compete al Tribunal Supremo de Justicia, decidir en último término, acerca de la admisibilidad del recurso de casación propuesto, no obstante lo resuelto al respecto por el Juzgado Superior. En tal caso podrá declararse inadmisible el recurso interpuesto y revocarse el auto de admisión si se encontrase contrario a derecho.

Con relación a las decisiones que en materia de protección de niños, niñas y adolescentes son recurribles en casación, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 489, dispone lo siguiente:

El recurso de casación puede proponerse:

  1. Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios en materia patrimonial, cuyo interés principal exceda de cien salarios mínimos nacionales.

  2. Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios en materia de estados familiares, capacidad de las personas y de establecimiento de un nuevo acto del estado civil.

Al proponerse el recurso contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en él las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado por ella, siempre que contra dichas decisiones se hubieren agotado, oportunamente, todos los recursos ordinarios. No se concederá recurso de casación cuando se trate de pretensiones relativas a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, acciones de protección, colocación familiar y en entidades de atención e infracciones a la protección debida.

Ahora bien, según sentencia de fecha 12 de julio del año 2005 (caso: Carbonell Thielsen, C.A.), la Sala Constitucional de este m.T. de la República estableció que la cuantía necesaria para acceder a casación, debe ser la que imperaba para el momento de interposición de la demanda, “pues es en ese momento en el cual el actor determina el derecho a la jurisdicción y la competencia por la cuantía y por ello considera cumplido el quantum requerido por el legislador para acceder en sede casacional”.

Por su parte, esta Sala de Casación Social, según decisión de fecha 04 de abril del año 2006 (caso: F.L. y otros contra Servicios Técnicos Mecánicos, C.A.), acogió el criterio establecido por la Sala Constitucional, en los siguientes términos:

(…) el nuevo criterio sobre la cuantía que ha de examinarse para admitir o no el recurso de casación, debe aplicarse de acuerdo con la fecha en que se ejerza el medio recursivo correspondiente, de tal manera, que los recursos que hayan sido interpuestos antes del 12 de agosto de 2005 –fecha de publicación en Gaceta Oficial de la citada sentencia de la Sala Constitucional–, deberán decidirse conforme con el criterio entonces imperante; por el contrario, el nuevo criterio será aplicable para aquellos interpuestos con posterioridad a la fecha supra indicada. (12 de agosto del año 2005).

En el presente caso, los dos recursos de casación fueron anunciados por los codemandados en fecha 26 de marzo del año 2015, es decir, con posterioridad al criterio jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional antes expuesto, por lo que debe tomarse en cuenta a los efectos de la admisibilidad del recurso de casación, la cuantía que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda o en su defecto la reforma y, siendo que en el presente caso la demanda fue interpuesta en fechas 23 de febrero del año 2011 y su reforma el 4 de agosto del año 2014, siendo la cuantía requerida para ese entonces de ciento veintidós mil trescientos ochenta y nueve bolívares (Bs. 122.389,00) y cuatrocientos veinticinco mil ciento cuarenta bolívares (Bs. 425.140,00) respectivamente, equivalentes a los cien salarios mínimos nacionales (100 salarios mínimos) exigidos por el numeral 1° del artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, publicada en Gaceta Oficial N° 5.859 Extraordinario de fecha 10 de diciembre del año 2007, por lo que al haber estimado la parte actora la demanda en la cantidad de sesenta y siete mil quinientos bolívares (Bs. 67.500,00) y en su reforma en la cantidad de doscientos setenta y dos mil bolívares (Bs. 272.000,00), forzoso es para esta Sala, declarar inadmisible los recursos de casación anunciados por la parte demandada contra la sentencia de fecha 18 de marzo del año 2015, dictada por el Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, por no estar llenos los extremos exigidos en el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara.

DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace el siguiente pronunciamiento: Declara INADMISIBLE los recursos de casación anunciados por las representantes judiciales de los codemandados, contra la decisión dictada en fecha 18 de marzo del año 2015 por el Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, con sede en San Carlos. En consecuencia, REVOCA el auto de fecha 30 de marzo de 2015, que admitió los recursos de casación propuestos por la parte demandada.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la decisión.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. Particípese esta remisión al Tribunal Superior de origen ya identificado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Caracas a los siete (7) días del mes de agosto del año 2015. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

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M.C.G.

La Vicepresidenta, La Magistrada,

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MÓNICA GIOCONDA MISTICCHIO TORTORELLA CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

El Magistrado, El Magistrado Ponente,

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EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ D.A. MOJICA MONSALVO

El Secretario,

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M.E. PAREDES

R.C. Nº AA60-S-2015-000473

Nota: Publicado en su fecha

El Secretario,

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