Decisión de Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 3 de Julio de 2007

Fecha de Resolución 3 de Julio de 2007
EmisorJuzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCesar Dominguez Agostini
ProcedimientoEjecución Hipoteca

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXPEDIENTE No. 7851

PARTE INTIMANTE: H.A.A.N. Y M.E.A.D.A., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 1.702.893 y 3.714.605, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES: S.H., VESTALIA HURTADO DE QUIROS, VESTALIA MARIA QUIROS HURTADO E I.B., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 6.277, 19.873, 41.687 y 55.638, en el mismo orden.

PARTE INTIMADA: N.C., de nacionalidad italiana, biocosmetóloga, soltera, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. 81.220.632.

APODERADOS JUDICIALES: R.A.R.L., VICTOR PRADA, DEXABET M.R. CALZADILLA Y YADENIRA F.C., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 75.072, 46.868, 76.176 y 84.429, respectivamente.

MOTIVO: EJECUCION DE HIPOTECA. (REENVIO)

DECISION APELADA: AUTO DICTADO POR EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN FECHA 1° DE ABRIL DE 2005.

Recibidos los autos procedentes del Juzgado Superior Distribuidor, en fecha 7 de febrero de 2007, se dictó auto ordenándose la notificación de las partes a los fines de comenzar a computar el lapso para sentenciar.

Llegada la oportunidad para decidir, pasa esta Alzada a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:

-PRIMERO-

-DE LAS CAUSAS DEL REENVIO-

Se desprende del auto dictado en fecha 1° de abril de 2005, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, lo siguiente:

(...Omissis...)

(Sic) “Asuntos respecto de los cuales, se observa:

Atinente al primer punto, ya este juzgado en fecha 11/03/2005, dictó providencia en la que se estableció lo siguiente:

En fecha 08 de marzo de 2005, la representación judicial de la parte actora consigna una serie de elementos probatorios que marcados con las letras A, B, C, D, E, F, G, H, I, J, K, los cuales corren insertos al expediente del Folio Nro. Ciento Sesenta y Cuatro (164) al Folio Nro. Doscientos veintisiete (227); que adminiculados con el documento constitutivo de hipoteca cursante a los folios Nros. Doce (12), Trece (13) y Catorce (14), en el cual se evidencia que la deudora en lugar de adquirir una vivienda, está adquiriendo un cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad de un inmueble…

. Así como, que el inmueble en cuestión no está destinado a vivienda principal o secundaria, sino que está destinado al comercio, según se evidencia de los elementos traídos a los autos; por tales motivos, es que este Juzgado considera que el presente procedimiento de Ejecución de Hipoteca no se encuentra amparado por la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda…”.

Es claro, que la anterior decisión no corresponde a un auto de mero trámite, por lo que a tono con lo pautado en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, no es posible revocarla, ya que contra ella cabe recurso de apelación.

En otro orden de ideas, la nulidad no es sucedánea de la apelación, en razón de lo cual la parte que sienta afectado su derecho debe recurrir del veredicto que le ha sido adverso y no plantear la revisión del punto decidido con el argumento de presuntas irregularidades procesales, las cuales, leído con mesura el expediente, no existen.

En conclusión, el Tribunal debe atenerse a lo ya decidido y por ese motivo la petición de nulidad resulta impróspera. Así se decide.

En lo tocante al segundo planteamiento, este Tribunal debe hacer un llamado a reflexionar al apoderado de la ejecutada, pues, disponiendo la misma ley los remedios y recursos de los que la parte que se sienta afectada por una decisión judicial puede echar mano para defender con apego a elevados principios éticos, los derechos que le han sido encomendados, no lo autorizaría, para nada, dirigir amenazas hacia el órgano emisor de la decisión que considera le afecta. De modo y manera que el desempeño con altura del ejercicio específico de la profesión impone que el mismo se haga sin obsesión especulativa o mercantilista que anule el entendimiento, pues, de acaecer, refluye en inconductas procesales irrespetuosas y ofensivas que lesionan la majestad de la justicia. En efecto, si no se está de acuerdo con una decisión, lo correcto es que se recurra de ella o se hagan las oposiciones de rigor, pero permitir que la obsesión se adueñe de la razón conduce a situaciones como la que ahora ocupa la atención del Tribunal. Impostura que adopta en este caso el apoderado de la ejecutada en su escrito comentado. Estas amenazas, si vinieren de la propia parte, se podrían entender eventualmente porque lo fallado roza directamente la esfera de sus intereses propios, pero viniendo de un profesional resulta poco entendible, irrespetuosa e intolerable, pues, razón se le ha dado cuando razón se ha considerado que tiene, pero, jamás se le ha impedido ejercer los recursos que la ley contempla cuando es a su contendor a quien razón se le dio. Esta circunstancia, hace necesario llamar a reflexión al mencionado apoderado, para que no vuelva a incurrir en la postura anotada, pues, el Tribunal esta presto a darle la razón cuando considere que la tiene, pero de ninguna manera puede hacer un trueque acordándole lo que pida a cambio de evitar una posible denuncia ante la Inspectoría de Tribunales. En todo caso, este Juzgador jamás podrá pretender de la parte, que renuncie a ejercer un derecho que ella cree que le corresponde: el de denunciarlo ante el organismo de inspección, sobre todo porque este decidor considera que en todo momento su labor de impartir justicia ha sido desempeñada con apego a elevados principios morales. Así pues, si la parte cree cosa distinta, no queda más remedio que exhortarlo a ejercer todos los derechos que crea que le asisten sin temor alguno, pues, este juzgador, se repite, jamás le solicitará, ni siquiera llegará a insinuarle que no lo haga. Así se decide en nombre de la República y por autoridad de la ley”.

Apelada la decisión, correspondió su conocimiento al Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, quien en fecha 21 de julio de 2005, dictó el fallo declarando:

(Sic)“Por lo antes expuesto, este tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación intentado por el abogado R.A.R.L., actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana N.C., parte intimada en la presente causa, ambos plenamente identificados en autos, contra la decisión proferida en fecha 1° de Abril de 2005 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas”.

Contra esa decisión la parte intimada anunció recurso de casación, declarando la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el 18 de julio de 2005, casada de oficio la sentencia dictada por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 21 de julio de 2005, y en consecuencia declaró la nulidad de la decisión recurrida, ordenando al Juez Superior que resulte competente, dictara nueva sentencia corrigiendo el vicio observado.

-SEGUNDO-

-RELACIÓN DE LOS HECHOS-

Surge la presente incidencia en virtud de la apelación interpuesta por la parte intimada, el 7 de abril de 2005, contra el auto proferido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 1° de abril de 2005, mediante el cual declaró lo siguiente:

(…Omissis…)

(Sic) “Asuntos respecto de los cuales, se observa:

Atinente al primer punto, ya este juzgado en fecha 11/03/2005, dictó providencia en la que se estableció lo siguiente:

En fecha 08 de marzo de 2005, la representación judicial de la parte actora consigna una serie de elementos probatorios que marcados con las letras A, B, C, D, E, F, G, H, I, J, K, los cuales corren insertos al expediente del Folio Nro. Ciento Sesenta y Cuatro (164) al Folio Nro. Doscientos veintisiete (227); que adminiculados con el documento constitutivo de hipoteca cursante a los folios Nros. Doce (12), Trece (13) y Catorce (14), en el cual se evidencia que la deudora en lugar de adquirir una vivienda, está adquiriendo un cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad de un inmueble…

. Así como, que el inmueble en cuestión no está destinado a vivienda principal o secundaria, sino que está destinado al comercio, según se evidencia de los elementos traídos a los autos; por tales motivos, es que este Juzgado considera que el presente procedimiento de Ejecución de Hipoteca no se encuentra amparado por la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda…”.

Es claro, que la anterior decisión no corresponde a un auto de mero trámite, por lo que a tono con lo pautado en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, no es posible revocarla, ya que contra ella cabe recurso de apelación.

En otro orden de ideas, la nulidad no es sucedánea de la apelación, en razón de lo cual la parte que sienta afectado su derecho debe recurrir del veredicto que le ha sido adverso y no plantear la revisión del punto decidido con el argumento de presuntas irregularidades procesales, las cuales, leído con mesura el expediente, no existen.

En conclusión, el Tribunal debe atenerse a lo ya decidido y por ese motivo la petición de nulidad resulta impróspera. Así se decide.

En lo tocante al segundo planteamiento, este Tribunal debe hacer un llamado a reflexionar al apoderado de la ejecutada, pues, disponiendo la misma ley los remedios y recursos de los que la parte que se sienta afectada por una decisión judicial puede echar mano para defender con apego a elevados principios éticos, los derechos que le han sido encomendados, no lo autorizaría, para nada, dirigir amenazas hacia el órgano emisor de la decisión que considera le afecta. De modo y manera que el desempeño con altura del ejercicio específico de la profesión impone que el mismo se haga sin obsesión especulativa o mercantilista que anule el entendimiento, pues, de acaecer, refluye en inconductas procesales irrespetuosas y ofensivas que lesionan la majestad de la justicia. En efecto, si no se está de acuerdo con una decisión, lo correcto es que se recurra de ella o se hagan las oposiciones de rigor, pero permitir que la obsesión se adueñe de la razón conduce a situaciones como la que ahora ocupa la atención del Tribunal. Impostura que adopta en este caso el apoderado de la ejecutada en su escrito comentado. Estas amenazas, si vinieren de la propia parte, se podrían entender eventualmente porque lo fallado roza directamente la esfera de sus intereses propios, pero viniendo de un profesional resulta poco entendible, irrespetuosa e intolerable, pues, razón se le ha dado cuando razón se ha considerado que tiene, pero, jamás se le ha impedido ejercer los recursos que la ley contempla cuando es a su contendor a quien razón se le dio. Esta circunstancia, hace necesario llamar a reflexión al mencionado apoderado, para que no vuelva a incurrir en la postura anotada, pues, el Tribunal esta presto a darle la razón cuando considere que la tiene, pero de ninguna manera puede hacer un trueque acordándole lo que pida a cambio de evitar una posible denuncia ante la Inspectoría de Tribunales. En todo caso, este Juzgador jamás podrá pretender de la parte, que renuncie a ejercer un derecho que ella cree que le corresponde: el de denunciarlo ante el organismo de inspección, sobre todo porque este decidor considera que en todo momento su labor de impartir justicia ha sido desempeñada con apego a elevados principios morales. Así pues, si la parte cree cosa distinta, no queda más remedio que exhortarlo a ejercer todos los derechos que crea que le asisten sin temor alguno, pues, este juzgador, se repite, jamás le solicitará, ni siquiera llegará a insinuarle que no lo haga. Así se decide en nombre de la República y por autoridad de la ley”.

Cumplidas como fueron las formalidades de Ley, referidas al proceso de distribución de expedientes, correspondió el conocimiento de la causa a este Juzgado Superior el cual en fecha 7 de febrero de 2007, dictó auto ordenándose la notificación de las partes a los fines de comenzar a computar el lapso para sentenciar.

Ahora bien, la presente controversia se centra en determinar si se encuentra ajustado o no a derecho, el auto proferido por el Tribunal A quo en fecha 1° de abril de 2005, parcialmente transcrito.

En la oportunidad fijada para llevarse a efecto el Acto de Informes, la parte intimada hizo uso de ese derecho, bajo los siguientes argumentos:

Que en fecha 15 de febrero de 2005, se hizo presente ante el Tribunal de la Causa, y procedió a solicitar la paralización del juicio de ejecución de hipoteca, de acuerdo a las normas de orden público, previstas en la Ley Especial de Protección Al Deudor Hipotecario de Vivienda. Que el 8 de marzo de 2005, compareció la parte intimante y solicitó se decretara el embargo ejecutivo del inmueble sobre el cual se constituyó la hipoteca, alegando que su representada no hizo formal oposición a la demanda, y por cuanto no pagó, ni acreditó haber pagado, consignando y valiéndose de mala fe, de varios elementos de prueba, de algunas publicaciones de vieja data, donde presuntamente hacía saber al Juez, que el inmueble cuya ejecución se solicita, se le daba un uso comercial, y por lo tanto, no le era aplicable la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda, razón por la cual, el Tribunal A quo, sin acatar las normas de orden público previstas en la citada ley, y sin aperturar la respectiva incidencia, a que hace referencia el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, para esclarecer los hechos alegados por la parte intimante, toda vez que de la solo lectura del documento de venta del inmueble, se acreditaba que el mismo estaba destinado a vivienda, procedió en fecha 11 de marzo de 2005, a decretar embargo ejecutivo sobre ese inmueble. Que ante arbitraria decisión que vulneró el derecho a una vivienda digna, previsto en el artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el 28 de marzo de 2005, presentó formal solicitud de nulidad del embargo ejecutivo decretado. Que el Tribunal de la Causa mediante auto de fecha 1° de abril de 2005, negó la nulidad del embargo solicitado contra la cual interpuso oportunamente recurso de apelación. Que a los fines de acreditar fehacientemente que el inmueble sobre el cual recayó la medida de embargo, es destinado por su poderdante como vivienda residencial, además de Inspección Judicial Preconstituida, presentó escrito de promoción de pruebas, de conformidad con lo previsto en el artícul0 602 del Código de Procedimiento Civil, en el cual se promovieron pruebas, tales como C.d.R., Certificado de Residencia, Solicitud de Registro de Vivienda Principal, la prueba de informes, y una nueva inspección judicial, la cual fue debidamente practicada, y verificado nuevamente que el inmueble es de uso residencial. Que cursan en el expediente otros elementos de prueba mediante el cual, se demostró que el inmueble tiene uso residencial, por lo tanto está amparado por las normas de orden público, previstas en la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda. Por último, solicitó se declarase con lugar la apelación, y como consecuencia de ella, fuese declarada la nulidad del auto de fecha 11 de marzo de 2005, se revoque la medida de embargo ejecutivo decretada, y se ordene la paralización del presente juicio de ejecución de hipoteca, por ser aplicable la disposición prevista en el artículo 56 de la citada ley.

Por su parte, la representación judicial de la parte intimante, en su escrito de informes alegó:

Que se probó fehacientemente que el inmueble objeto de la ejecución era destinado para fines comerciales. Que los instrumentos probatorios llevaron a la firme convicción del Juzgador A quo, que efectivamente el inmueble objeto de hipoteca estaba destinado al comercio. Que posteriormente la parte intimada solicitó la apertura de un lapso probatorio a fin de probar que el inmueble tenía un destino de vivienda, la cual fue acordada. Que durante esa fase la intimada solicitó la inspección judicial, la que cursa al expediente, la que no pudo ser practicada en la totalidad del inmueble y acompañó c.d.r. de los hijos de la parte intimada, instrumento con el que intentó desvirtuar todos los anexos acompañados ante el A quo el 8 de marzo de 2005 y los que evidenciaban el uso comercial desde que se suscribió la hipoteca. Que los recaudos acompañados por la representación de la parte intimada fueron a lo largo del tiempo. Que se demostró fehacientemente que mal podía pedir la intimada la aplicación de la Ley de Protección al Deudor Hipotecario de Viviendas, pues la misma fue dictada para amparar a un universo de personas, específicamente deudores de hipotecas de viviendas. Que de la revisión de los anexos se puede apreciar que sus mandantes vendieron el cincuenta por ciento (50%) del inmueble después de extinguirse la relación comercial entre la intimada y su representada E.A., por lo que mal puede ahora la intimada al haber supuestamente cambiado el destino del inmueble, pretender una prerrogativa que no ampara un contrato de índole comercial. Que su mandante no le vendió el cien por ciento (100%) del inmueble para que ella viviera, lo que le vendió fue el cincuenta por ciento (50%) de su copropiedad en virtud de no querer continuar con la relación contractual entre éstas. Que el Tribunal de la Causa en aras de buscar una solución al conflicto suscitado entre las partes, invitó a un acto conciliatorio el 23 de mayo de 2005, fecha en la que reunidas las partes se convino suspender la causa por quince (15) días continuos a fin que las partes llegaran a un acuerdo, lapso que se venció el 8 de junio de 2005.

En los resumidos términos que preceden, quedo planteada la presente controversia sometida al conocimiento, estudio y decisión de este Juzgado Superior.

-TERCERO-

-MOTIVACIONES PARA DECIDIR-

A los fines de decidir la causa sometida a su conocimiento, esta Alzada considera oportuno realizar un breve análisis sobre el ámbito de aplicación de la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda, contenido en el artículo 1°, el cual expresa:

Artículo 1.- “La presente Ley tiene por objeto establecer un conjunto de normas basadas en el derecho a la vivienda digna y a la protección de ésta como contingencia de la seguridad social, establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social en lo que atañe a vivienda y habitat, a fin de brindar eficaz protección a todas las personas que poseen o solicitan un crédito hipotecario para la construcción, autoconstrucción, adquisición o remodelación de vivienda.

Instrumentar la protección del derecho social a la vivienda digna, especialmente en el caso de las familias afectadas por modalidades financieras que lo pongan en peligro.

Normar las condiciones fundamentales de créditos hipotecarios para vivienda principal, otorgados con recursos fiscales o parafiscales provenientes del Estado o de los ahorros de los trabajadores que estén bajo su tutela.

Normar las condiciones fundamentales de los créditos hipotecarios para vivienda, bien sea ésta principal o secundaria, con recursos propios de la banca, operadores financieros y acreedores particulares”.

Por otra parte, podemos señalar que el artículo 82 de nuestra Carta Magna, dispone:

Artículo 82.- “Toda persona tiene derecho a una vivienda adecuada, segura, cómoda, higiénica, con servicios básicos esenciales que incluyan un habitat que humanice las relaciones familiares, vecinales y comunitarias. La satisfacción progresiva de este derecho es obligación compartida entre los ciudadanos y ciudadanas y en Estado en todos sus ámbitos.

El Estado dará prioridad a las familias y garantizará los medios para que éstas, y especialmente las de escasos recursos, puedan acceder a las políticas policiales y al crédito para la construcción, adquisición o ampliación de viviendas…”

De las disposiciones transcritas podemos colegir que el objetivo fundamental de la Ley Especial in comento, es proteger el derecho a la vivienda como un derecho social, a los fines de proveer a los ciudadanos de una vivienda propia para el asiento de cada uno de los integrantes del núcleo familiar.

En tal sentido, conviene observar la sentencia No. RC-00310 del 23 de mayo de 2006 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, juicio de Banco Plaza, C.A. contra Distribuidora Los Morochos, C.A., expediente No. 05537, en la cual se dejó establecido en que casos debe ordenarse la paralización de los procesos judiciales intentados por el cobro de deudas hipotecarias.

(…Omissis…)

(Sic) “…A los fines de resolver sobre lo peticionado, considera necesario y oportuno la Sala, hacer algunas consideraciones sobre las disposiciones de profundo contenido social previstas en la novísima Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda, de fecha 14 de diciembre de 2004 publicada en la Gaceta Oficial No. 38.098, el 03 de enero de 2005, en lo referente al objeto de la misma, a quienes deben entenderse como deudores hipotecarios y, en cuales casos debe ordenarse la paralización de los procesos judiciales intentados.

Así la precitada Ley, preceptúa lo siguiente:

Artículo 1°. La presente Ley tiene por objeto establecer un conjunto de normas basadas en el derecho a la vivienda digna y a la protección de ésta como contingencia de la seguridad social, establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social en lo que atañe a vivienda y hábitat, a fin de brindar eficaz protección a todas las personas que poseen o soliciten un crédito hipotecario para la construcción, autoconstrucción, adquisición, ampliación o remodelación de vivienda.

Instrumentar la protección del derecho social a la vivienda digna, especialmente en el caso de las familias afectadas por modalidades financieras que lo pongan en peligro.

Normar las condiciones fundamentales de créditos hipotecarios para vivienda principal, otorgados con recursos fiscales o parafiscales provenientes del Estado o de los ahorros de los trabajadores que estén bajo su tutela.

Normar las condiciones fundamentales de los créditos hipotecarios para vivienda, bien sea ésta principal o secundaria, con recursos propias de la banca, operadores financieros y acreedores particulares

.

Artículo 55. “Se entenderá a los efectos de esta Ley por deudor hipotecario, aquella persona a la que se le ha otorgado un crédito hipotecario para vivienda sobre el mismo bien inmueble, por una Institución o un Acreedor Particular”.

Artículo 56. “Se ordena la paralización de todos los procesos judiciales en ejecución de demanda de los deudores hipotecarios para el momento de entrada en vigencia de esta Ley, al igual que la aceptación de nuevas demandas, hasta que el Banco Nacional de Ahorro y Préstamo emita el certificado de deuda correspondiente, donde aparecerá el recálculo y reestructuración de la misma”.

De acuerdo con lo previsto en las normas antes transcritas, la referida Ley, a partir del derecho que tiene toda persona a la vivienda digna y a la protección de ésta como parte del sistema de seguridad social cuya efectividad se encuentra garantizada por el Estado en el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual forma parte del proyecto para la consecución de la verdadera transformación social en pro de la igualdad de los ciudadanos que proclamó nuestro Libertador y ante el riesgo que representa para las familias venezolanas, especialmente aquellas de menos recursos (medios y bajos), perder su vivienda por la aplicación de modalidades financieras que pretendan desconocer tal situación, la misma tiene como finalidad proteger a cualquier ciudadano o ciudadana beneficiario o solicitante de un crédito hipotecario, entendidos éstos como los destinados a la construcción, autoconstrucción, adquisición, ampliación o remodelación de vivienda digna, regulando las condiciones fundamentales de los referidos créditos, impidiendo que el algún caso pudiera practicarse el anatocismo y la usura.

La intención del legislador se erigió en la necesidad de resolver un problema fundamental y social del pueblo venezolano, referido a la vivienda principal y propia de todos los venezolanos, ante los antecedentes de sistemas crediticios que, lejos de permitir la adquisición de vivienda propia, destruían la poca posibilidad económica e incluso la familia, pues luego de haber entregado todos los ahorros en una inicial, al cabo de pocos años, debían mucho más de lo que inicialmente habían recibido en crédito, a pesar de pagar sumas mensuales que ahogaban los presupuestos, enfrentándose luego a procesos judiciales y propia, como un derecho fundamental del ser humano, el cual debe ser defendido y garantizado, destinado a las personas naturales que requieren de una vivienda digna y propia.

En tal sentido, la misma ley define claramente los sujetos sometidos a su ámbito de aplicación, reconociendo que son todas aquellas personas a quienes se les ha otorgado un crédito hipotecario para vivienda sobre el mismo bien inmueble, por una institución o un acreedor particular.

Luego, ciertamente ordena que a partir de su entrada en vigencia sean paralizados todos los procesos judiciales en ejecución de demanda de los deudores hipotecarios, reconocidos así por la propia ley, así como también la aceptación de nuevas demandas hasta que el Banco Nacional de Ahorro y Préstamo, emita el correspondiente certificado de deuda.

(…Omissis…)

(…) …Se constata de la reforma del libelo de demanda, que la intimante alega que concedió a la intimada un préstamo de legítimo carácter comercial, por lo que a los fines de garantizarse el pago del predicho préstamo, se estableció a favor de la intimante anticresis e hipoteca convencional de primer grado sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa construida sobre el mismo, identificados en el expediente y propiedad de la intimada…

…Por su parte, la intimada al formular oposición a la ejecución de hipoteca igualmente reconoce expresamente que el préstamo que le fue concedido es de naturaleza mercantil para ser utilizado como capital de trabajo…

…En relación con lo expresado, es concluyente afirmar que en el subjudice, el préstamo cuya garantía hipotecaria se demanda es de naturaleza mercantil, otorgado a una persona jurídica pues así se evidencia del contenido del propio contrato, así como también, por reconocerlo expresamente los contratantes. Por vía de consecuencia, resultan inaplicables al caso bajo decisión las disposiciones contenidas en la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda, específicamente en lo que se refiere a la suspensión o paralización de la causa, toda vez que, se insiste, el crédito otorgado al intimado no ostenta el carácter de deudor hipotecario en el sentido señalado en la ley especial; razones suficientes para que la Sala desestime la referida solicitud expuesta por el formalizante. Así se decide…”(…). (Subrayado de la Sala)

En este orden de ideas, observa este Tribunal Superior que la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda publicada en la Gaceta Oficial No. 38.098 del 3 de enero de 2005, es de un hondo contenido social destinada a garantizar el derecho a una vivienda digna, estableciendo las normas fundamentales por la que han de regirse los créditos hipotecarios para vivienda, bien sea ésta principal o secundaria. Y al efecto, el legislador establece una serie de reglas aplicables a los créditos hipotecarios para la construcción, autoconstrucción, adquisición, ampliación o remodelación de vivienda adquiridos y los créditos hipotecarios, con los mismos fines, por adquirir.

En innegable el profundo contenido social de la ley, y dentro de ese ideario, precavé el legislador una disposición adjetiva, que es su artículo 56, en el que “se ordena la paralización de todos los procesos judiciales en ejecución de demanda de los deudores hipotecarios para el momento de entrada en vigencia de esta Ley, al igual que la aceptación de nuevas demandas, hasta que el Banco Nacional de Ahorro y Préstamo emita el certificado de deuda correspondiente donde aparecerá el recálculo y reestructuración de la misma”.

De manera pues, que hay una orden legislativa de paralizar todos los procesos judiciales en ejecución de demanda de los deudores hipotecarios para el momento de entrada en vigencia de esta Ley, al igual que la aceptación de nuevas demandas, entendiendo el legislador como deudor hipotecario a “aquella persona a la que se le ha otorgado un crédito hipotecario para vivienda sobre el mismo bien inmueble por una institución o acreedor particular”.

Son esos créditos para vivienda que se protegen en esta novísima Ley Especial. Lo que significa que no todos los créditos hipotecarios en los que se haya dado en garantía un inmueble son objeto del régimen legal especial contenido en la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda; quedando así excluidos de la aplicación de este régimen legal especial los préstamos hipotecarios a que se refiere el artículo 2 y todos aquellos créditos hipotecarios otorgados con fines distintos a la construcción, autoconstrucción, adquisición, ampliación o remodelación de vivienda. Sería el caso de aquellos créditos otorgados con fines comerciales o mercantiles, es decir, concedidos para la realización de una actividad comercial distinta a las señaladas por esta Ley Especial. Ese tipo de crédito para desarrollar la actividad comercial o industrial no entra dentro del régimen de la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda.

La gran pregunta surge es si esta ubicación conceptual, sirve de soporte para interpretar lo dispuesto en el artículo 56 de la ley en comento. Es decir, si el régimen especial de suspensión del proceso de ejecución hipotecaria es aplicable sólo a aquellos casos en los que se hayan otorgado créditos hipotecarios con los fines de construcción, autoconstrucción, adquisición, ampliación o remodelación de vivienda; o es aplicable en todos aquellos casos en que se encuentre en juego un inmueble destinado a vivienda.

Si se da una respuesta apegada al silogismo judicial habría que contestar que sólo es aplicable en la primera hipótesis, esto es, para los casos en que el crédito hipotecario se haya otorgado para la construcción, autoconstrucción, adquisición, ampliación o remodelación de vivienda. Pero esta respuesta no se ajusta a una concepción trialista del derecho, ya que la realidad y el fin de esta ley, de amplio contenido social, es proteger el derecho a una vivienda digna, como contingencia de la seguridad social, es por lo que el legislador ha ordenado paralizar todos los procesos judiciales en ejecución de demanda de los deudores hipotecarios para el momento de entrada en vigencia de esta Ley, al igual que la aceptación de nuevas demandas, sin hacer ninguna distinción, y no diferenciando el legislador, mal lo puede hacer el interprete.

Dentro de ese orden de ideas, entiende quien juzga que al no distinguir el legislador quiso de esa manera afrontar la problemática social de la vivienda, estableciendo una paralización de la ejecución de todos aquellos créditos hipotecarios en ejecución, o que se quisieren intentar, en los que estuviera en juego la vivienda, hasta tanto el Banco Nacional de Ahorro y Préstamo, califique la situación del prestatario garante con crédito hipotecario, con lo cual está protegiendo el derecho a la vivienda como contingencia de la seguridad social.

Precisado lo anterior, corresponde ahora verificar si en el sub exámine, se configuraron los supuestos necesarios previstos en la precitada ley, que permitiría su aplicación y, en consecuencia, la pretendida solicitud de paralización del juicio de ejecución de hipoteca.

Se evidencia del documento debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 14 de diciembre de 2001, bajo el No. 11, Tomo 25, Protocolo Primero, que la ciudadana N.C., de nacionalidad italiana, biocosmetóloga, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. E-81.220.632, constituyó a favor de los ciudadanos E.A. de Andrade y H.A.A.N., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 3.714.605 y 1.702.893, respectivamente, hipoteca especial y convencional de primer grado hasta por la cantidad de NOVENTA Y DOS MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 92.665.752,00), cantidad ésta que equivale al doble de la cantidad financiada a plazos, sobre la casa quinta denominada Molozora y el área de terreno sobre el cual está construida y que se encuentra situada en la Urbanización Colinas de Bello Monte, con frente a la Avenida Suapure de esa Urbanización, en el sector llamado La Vaquera.

En tal sentido, previo el análisis del documento en cuestión, es concluyente afirmar que en el caso de autos, la garantía hipotecaria que se demanda no es de naturaleza mercantil, se trata de un crédito hipotecario otorgado por una persona natural para la adquisición de una vivienda, tal como prevé la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda, en su ámbito de aplicación ex artículo 1°, lo cual quedó demostrado con la Inspección Judicial practicada por el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 21 de marzo de 2005, la cual cursa en copia certificada a los folios ciento setenta y siete (177) al doscientos veintidós (222) del expediente, por lo que, por vía de consecuencia resultan aplicables al caso bajo decisión las disposiciones contenidas en la referida Ley, específicamente en lo que se refiere a la suspensión o paralización de la causa, la cual fue solicitada por el apoderado judicial de la parte intimada, toda vez que, se reitera, el crédito otorgado a la ciudadana N.C., se refiere a un préstamo hipotecario para la adquisición de una vivienda y, por tanto, la intimada ostenta el carácter de deudor hipotecario en el sentido señalado por la Ley Especial, razones suficientes para que quien aquí decide declare con lugar el recurso de apelación ejercido, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo, y así se decide.

En este orden de ideas, la representación de la parte intimada, en su escrito de informes presentado ante el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, solicitó se revocara la Medida de Embargo Ejecutivo decretada por el Tribunal de la Causa, en fecha 11 de marzo de 2005, causándosele a su mandante un gravamen irreparable.

Al respecto este Tribunal Superior observa:

Se desprende de las actas procesales que conforman el presente expediente, que si bien es cierto que el Tribunal A quo, no ordenó la paralización de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 56 de la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda y procedió a decretar la Medida de Embargo Ejecutivo solicitada por la parte intimante, no es menos cierto que esta Alzada no le es dable revocar esa medida, tal como lo solicitara la representación de la parte intimada, por cuanto el objeto de la apelación se fundamenta en la nulidad del auto de fecha 11 de marzo de 2005, proferido por el Tribunal de la Causa que no ordenó la paralización del presente juicio de Ejecución de Hipoteca, y de acuerdo a lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 18 de julio de 2006, y así se declara.

-CUARTO-

-DISPOSITIVO-

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando como Tribunal de Alzada, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el de apoderado judicial de la parte intimada, contra el auto proferido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 11 de marzo de 2005.

SEGUNDO

Se ordena la PARALIZACIÓN DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 56 de la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda.

Queda así REVOCADO el auto apelado, sin la imposición de las costas del recurso a la parte intimada-apelante, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Regístrese, Diarícese y Notifíquese a las partes de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Palacio de Justicia. En Caracas, a los tres (3) días del mes de julio de 2007. Años: 196° de la Independencia y 148° de la Federación.

EL JUEZ.

C.E.D.A..

LA SECRETARIA.

N.B.J..

En la misma fecha se publico la anterior sentencia, siendo las 3:00 p.m.

LA SECRETARIA.

Exp. No. 7851

CDA/nbj/cd.

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