Sentencia nº 0203 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 21 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución21 de Marzo de 2012
EmisorSala de Casación Social
PonenteCarmen Elvigia Porras de Roa
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.D.R.

En el juicio por cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano H.E.S., representado judicialmente por los abogados P.G., P.P.Q., H.S. y C.R.V., contra la sociedad mercantil REFRIGERACIÓN MARACAIBO, C.A. (REFRIMAR), representada judicialmente por los abogados M.M.P., J.M.C., L.M.C., Anmy T.d.C., A.G.M., José Henríquez Partidas, Rafael Blanco y C.F.V.; el Tribunal Superior Quinto del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 21 de diciembre de 2010, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, con lugar la demanda y confirmó la sentencia dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, en fecha 27 de octubre de 2010, que declaró con lugar la demanda y condenó en costas.

Contra la sentencia de alzada, la representación judicial de la sociedad mercantil demandada anunció recurso de casación en fecha 10 de enero de 2011, el cual fue admitido y formalizado en el término legal. No hubo impugnación.

En fecha 10 de febrero de 2011 se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada doctora C.E.P.D.R..

Concluida la sustanciación del recurso, las partes comparecieron a la audiencia oral, pública y contradictoria, y se dictó fallo oral e inmediato, a tenor de lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En esta oportunidad la Sala pasa a publicar la sentencia, de conformidad con lo establecido en la citada disposición legal, previa advertencia que por razones de estricto orden metodológico, se alterará el orden de las denuncias en los siguientes términos:

RECURSO DE CASACIÓN

CAPÍTULO I

INFRACCIÓN DE LEY

-I-

De conformidad con el artículo 168, numeral 1, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncia error de interpretación acerca del contenido y alcance del artículo 72 eiusdem, en concordancia con los artículos 12 y 320 del Código de Procedimiento Civil.

La representación judicial de la parte demandada recurrente, delata que la sentencia impugnada está incursa en vicios de infracción de ley, en virtud del establecimiento incorrecto de los hechos y violación de máximas de experiencia, por cuanto, a su decir, la alzada yerra al estimar que correspondía a la demandada la carga de la prueba.

En tal sentido, insiste en que:

(…) al negar la existencia de la relación laboral no alegó relación alguna que indicara la existencia de un SERVICIO PERSONAL DEL ACTOR a favor de mi mandante. Al oponer la calificación de “Cliente” (sic) en el actor, no debe imputársele la ejecución de un servicio personal; por lo que a los efectos de la naturaleza jurídica de los derechos debatidos en el proceso, la calificación de “cliente” del actor, no debe reputarse como un hecho nuevo o como la prestación de un servicio personal.

Así las cosas, esta Sala procede a examinar la contestación de la demanda, en cuyo capítulo segundo, la representación de la demandada, al aseverar que el accionante nunca fue trabajador de la empresa demandada, afirma además:

Maliciosamente el actor pretende simular una relación de índole mercantil en una de índole laboral lo cual en la práctica forense es una perversión que se presenta con frecuencia tanto por ejecución de la parte patronal para evadir el pago de las prestaciones sociales, como por parte de intermediarios, vendedores independientes ó (sic) comerciantes que pretenden tener los beneficios laborales de un trabajador dependiente de un comercio ó (sic) empresa con quien han mantenido relaciones comerciales durante períodos de tiempo extensos, caso éste (sic) último en donde se encuentra enmarcada la relación que mi representada mantuvo con el actor.

(Omissis)

En ningún caso podría considerarse que los descuentos que mi representada realiza a los mayoristas sean comisiones laborales ó (sic) salario de un trabajador dependiente como los que mi representada efectivamente tiene en su nómina de trabajadores.

El actor es un comerciante, intermediario ó (sic) vendedor independiente que regularmente adquiría de mi representada equipos para venderlos a sus clientes, ahora bien éste en modo alguno cumplió horario para mi representada, recibía órdenes ni instrucciones de ésta, le indicaba a quien venderle, ni le proporcionó nunca vehículos, equipos ó (sic) adiestramiento para vender sus productos y mucho menos le pagó alguna cantidad de dinero que se pudiera considerar salario (…).

De la reproducción efectuada, queda evidenciado que la representación de la demandada, además de negar, rechazar y contradecir la alegada relación laboral, introdujo hechos nuevos en rechazo al alegato del accionante de que el vínculo entre ambos era de naturaleza laboral; así, acusó al accionante de formar “parte de intermediarios, vendedores independientes ó (sic) comerciantes que pretenden tener los beneficios laborales de un trabajador dependiente de un comercio ó (sic) empresa con quien han mantenido relaciones comerciales durante períodos de tiempo extensos”, puntualizando que bajo esa circunstancia “se encuentra enmarcada la relación que mi representada mantuvo con el actor”, y posteriormente afirmó que: “El actor es un comerciante, intermediario ó (sic) vendedor independiente”.

Con el reconocimiento por parte de la representación de la demandada de un presunto nexo mercantil, en oposición a la alegada relación laboral, la alzada, ciñéndose a las previsiones del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declaró que correspondía “desvirtuar a la parte demandada los elementos característicos de una relación de trabajo.”, estableciendo correctamente la carga de la prueba. Por tanto, la recurrida no cometió la infracción que se le imputa, en virtud de lo cual, se declara improcedente la denuncia. Así se decide.

-II-

Con fundamento en el artículo 168, numeral 2, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo denuncia infracción de la norma jurídica expresa sobre el establecimiento de las pruebas contenida en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, “invocando” el contenido de los artículos 320 del Código de Procedimiento Civil y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Indica que la alzada omite y desnaturaliza el propósito y razón de la prueba de informes, investida en el caso sub examine de pleno valor probatorio, que condujo al establecimiento erróneo de los hechos y la aplicación falsa de la norma procesal; agrega que:

Del análisis que se haga de su promoción específicamente en su particular 4°, mediante la cual se pide información respecto del nombre del vendedor, de los anexos acompañados a los informes presentados, resalta que no consta el nombre del vendedor y que mediante la prueba de informes se obtiene una declaración por parte de terceros, sin haberse presentado a rendirla ante el Juzgado, bajo el control y respeto al derecho de contradicción y por ende de defensa, de mi mandante.

Esta Sala observa que el recurrente pretende que la prueba de informe sea calificada como ineficaz, por no haberse ratificado el dicho de los terceros a través de la declaración testimonial; a criterio del impugnante, los informes requeridos por el tribunal de primera instancia, rendidos por las empresas Comercial Reyes, C.A. y Apart Hotel Suite Golden Monky, C.A., por sí solos no constituyen medio de prueba suficiente para crear convicción sobre lo controvertido en el juicio por tratarse de una prueba irregular.

La prueba de informe se encuentra prevista en el artículo 81 de la Ley adjetiva laboral, en cuyo encabezamiento establece:

Artículo 81. Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, que no sean parte en el proceso, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellos, cualquier informe sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos o copia de los mismos.

En tal sentido, el juez del Trabajo, atendiendo el pedimento de alguna de las partes, puede requerir informes de los hechos alegados que consten en oficinas de terceros, para traer esos datos específicos al proceso; nada preceptúa la norma de que esta prueba documental sea para interrogar, averiguar hechos o inquirir opinión del informante, de allí que como toda prueba, debe ser apreciada según las reglas de la sana crítica, conforme a la previsión del artículo 10 eiusdem.

A mayor abundamiento, esta Sala de Casación Social, en sentencia Nº 665 de fecha 17 de junio de 2004 (caso: W.E.A.C., contra Distribuidora de Publicaciones Capriles, C.A.), expresó:

La sana crítica en la apreciación de las pruebas, a que se refiere el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conforme a la opinión unánime de la doctrina, implica su examen y valoración razonada en forma lógica y atenida a las máximas de la experiencia, en atención a las circunstancias específicas de cada situación y a la concordancia entre sí de los diversos medios probatorios aportados a los autos, de modo que puedan producir la certeza en el Juez respecto de los puntos controvertidos, como señala el artículo 69 de esa misma Ley.

Así las cosas, observa la Sala que la sentencia impugnada, en el capítulo “Pruebas promovidas y evacuadas por la parte demandante”, aparte 4°, expresa con respecto a la prueba de informe requerida por el a quo a las empresas Comercial Reyes, C.A. y Apart Hotel Suite Golden Monkey, lo que de seguidas se transcribe:

(…) las resultas solicitadas a Comercial Reyes, C.A. y Apart Hotel Suite Golden Monkey ya habían sido consignadas al presente asunto, en las cuales se señala que la demandada le vendió a COMERCIAL REYES, C.A. (CENTRO 99) mercancía descrita en la referida comunicación, en las fechas allí indicadas, por un monto total de Bs. 135.485,96, que el nombre del vendedor por parte de la demandada es H.S., que los pagos por esa venta se hicieron a REFRIGERACIÓN MARACAIBO, C.A. (REFRIMAR) con cheques entregados al Sr. H.S. y además anexaron copias de las facturas emitidas por REFRIGERACIÓN MARACAIBO, C.A. (REFRIMAR) que sustentan la venta hecha, y el Apart Hotel Suite Golden Monkey señaló en su comunicación que la empresa REFRIGERACIÓN MARACAIBO, C.A. les ha vendido diferentes equipos para ser utilizados en la ejecución de su actividad hotelera; que las ventas se registraron en las fechas indicadas en la misma, por un monto de Bs. 33.000,00 y 3.900,00; que el Sr. H.S. fue el vendedor de REFRIGERACIÓN MARACAIBO, C.A. que les cotizó y vendió los equipos que menciona en la comunicación; que los pagos se hicieron mediante cheques no endosables, librados a favor de REFRIGERACIÓN MARACAIBO, C.A., e igualmente anexa copias de las facturas de compra de dichos equipos expedidas por REFRIGERACIÓN MARACAIBO, C.A., en tal sentido visto lo constatado, acerca que (sic) el actor vendía productos a dichas empresas por parte de REFRIMAR, a quien le cancelaban mediante cheque a nombre de ella, es decir, de REFRIMAR, este Tribunal les otorga pleno valor probatorio.

La Sala observa que el juzgador de la alzada analizó los informes no impugnados por la parte demandada que cursan a los folios 138-149 y 153-155 del expediente; de otra parte, valoró documentales, y en uso del artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tomó declaración del accionante y el representante legal de la empresa demandada, de allí que en la apreciación y valoración de las pruebas, actuó de conformidad con los principios de concentración, inmediación y oralidad del proceso laboral, y en aplicación de las reglas de la sana crítica, tal como lo prevé el artículo 10 eiusdem, para determinar la existencia de la relación laboral alegada.

Por tanto, al no haber incurrido la alzada en la infracción delatada, se declara improcedente la denuncia. Así se decide.

CAPÍTULO II

DEFECTOS DE FORMA

-I-

Con base en el artículo 168, numeral 1, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncia “lesión” de los artículos 11 eiusdem, 15, 206, 208 y 274 del Código de Procedimiento Civil.

Sostiene la representación de la demandada que, en la audiencia oral, denunció que no puede tenerse como totalmente vencida, por cuanto el actor demandó una suma superior a la condenada a pagar, y la recurrida nada explicó sobre la diferencia que, a decir de la parte recurrente, no se debió a error de cálculo del actor, por lo que al soslayarse su alegato, se incurrió en el vicio de defecto de actividad, que atenta contra su derecho a la defensa.

Para decidir, se observa:

De la revisión de la sentencia recurrida, esta Sala observa que, el ad quem señaló expresa condenatoria en costas respecto al ejercicio del recurso de apelación, conforme a los términos del artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Ahora bien, el vencimiento total en materia laboral ha sido objeto de nutrida jurisprudencia, y vale aclarar que la sentencia N° 305 de esta Sala de Casación Social de fecha 28 de mayo de 2002 (caso: José Francisco Tesorero Yánez contra Hilados Felxilón, S.A.), invocada por el recurrente, analiza la posibilidad de que el juzgador que encuentre procedentes todos los conceptos laborales demandados, al efectuar los cálculos pertinentes, condene por un monto menor o mayor al indicado en el escrito libelar; al efecto precisa:

(…) en virtud del orden público de las normas laborales, el quantum de lo condenado por el sentenciador puede ser menor o mayor al señalado por el actor en su libelo de la demanda, ya sea por error de cálculo por parte del accionante (o sus apoderados judiciales), o por una errónea interpretación de la normativa laboral, por ello, el sentenciador deberá condenar en costas siempre que las pretensiones del actor hayan sido declaradas todas con lugar, es decir, habrá vencimiento total sin importar el monto realmente condenado. Lo antes aseverado tiene su asidero en que es el sentenciador laboral quien conoce el derecho, y son las partes quienes tienen que alegar y probar los hechos, por lo tanto en virtud del reconocido principio "iura novit curia", es el Juez laboral quien en definitiva debe señalar lo que efectivamente le corresponde al trabajador. En consecuencia de todo lo expuesto, esta Sala expresamente señala que en materia laboral se acoge el primigenio criterio establecido por este m.T., el cual señala que "El vencimiento total consiste en la declaración con lugar de todas las pretensiones del actor, que en su conjunto constituyan la acción; o a la inversa en la negativa de todo lo que se pide, que al no ser así el vencimiento no es total sino parcial". (Subrayado y negrillas de la Sala).

Decisiones como la precedente confirman sentencia de vieja data de la Sala de Casación Civil, según la cual: “El vencimiento total consiste en la declaración con lugar de todas las pretensiones del actor, que en su conjunto constituyan la acción; o a la inversa en la negativa de todo lo que se pide”; en un todo contestes con el mandato legal establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que impone el concepto objetivo del vencimiento total que genera la imposición de costas procesales.

En el caso sub iudice, el accionante reclama los conceptos de antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones y bono vacacional, vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado, así como utilidades, y en la definitiva, obtiene del órgano jurisdiccional la declaratoria con lugar de cada una de sus pretensiones, resultando totalmente vencida la empresa demandada, con la consecuencia de la condenatoria en costas procesales.

De igual forma, en la sentencia impugnada, el juez, luego de declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la demandada recurrente y con lugar la demanda interpuesta por el accionante, confirma la decisión apelada, imponiendo el pago de costas procesales a la parte demandada, a tenor de lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Así las cosas, es evidente, en este caso, que ocurrió vencimiento total, ya que las pretensiones del actor fueron declaradas todas con lugar, por tanto, el alegado vicio de defecto de actividad por parte de la recurrida, no se configuró, por tanto, esta Sala declara la improcedencia de la presente denuncia. Así se decide.

-II-

Denuncia infracción del artículo 168, numeral 1, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por “lesión” de los artículos 15, 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La representación de la recurrente aduce que se desnaturalizó el sentido, propósito y razón de la prueba de informes, pues los juzgadores de primera instancia y alzada confirieron pleno valor probatorio a la afirmación sobre el carácter con el que actuaba el actor, que a su decir, no consta en libros, papeles o documentos en poder de terceros, que de esos instrumentos sólo se evidencia la realización de una venta.

Agrega que debió promoverse la prueba de testigos, “llamando a declarar a los terceros, cuyos informes se solicitaran”, a los fines de ejercer control y derecho de contradicción de ese medio de prueba.

Para decidir, la Sala observa:

Bajo la segunda denuncia de infracción de ley, esta Sala analizó el alegato del recurrente dirigido a desestimar la prueba de informe, cuyo contenido se da por reproducido; en consecuencia, se declara improcedente la delación. Así se decide.

-III-

De conformidad con lo establecido en el artículo 168, numeral 3, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncia infracción del artículo 160 eiusdem, por no motivar la alzada la condenatoria en costas.

Delata que se produce grave perjuicio a su mandante, pues se desconocen los motivos del juzgador para la condenatoria en costas sin haber vencimiento total; insiste en que el monto que se condena a pagar es diferente de la suma demandada.

Para decidir, se observa:

Del examen de los alegatos del recurrente, referidos a la condenatoria en costas, advierte esta Sala, que esto ya fue analizado en la primera delación del presente capítulo, cuya motivación se da por reproducida, en consecuencia, se declara improcedente la denuncia. Así se decide.

-IV-

Denuncia infracción del artículo 168, numeral 3, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por error en la motivación.

Alega que en ningún momento su representada asumió la calificación de trabajador del accionante, y “negó rotundamente” que éste prestara un servicio personal para la empresa demandada, pues se trata de “un error de hecho que condujo (…) a un error sobre los hechos y el derecho aplicable”.

Agrega que “(…) los motivos expresados en la recurrida no guardan relación con la defensa o excepción opuesta en el acto de contestación de la demanda y los supuestos de hecho que aduce como motivo de su dispositivo”.

Para decidir, la Sala observa:

Constituye criterio reiterado que la motivación, debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que sirven de apoyo a la sentencia y fundamentan su dispositivo. Las primeras están formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que los demuestran, las segundas, por la aplicación a éstas de los preceptos legales y los principios doctrinarios pertinentes.

Ahora bien, la sentencia adolece del vicio de inmotivación por carecer absolutamente de fundamento, sin confundir la escasez o exigüidad de la motivación con la falta de motivos. También hay inmotivación por error en los motivos, no cuando éstos sean errados o equivocados, sino cuando no guarden relación alguna con la pretensión deducida y las excepciones o defensas opuestas, en cuyo caso, los argumentos aducidos debido a una manifiesta incongruencia con los términos en los que quedó trabada la litis deben ser tenidos como jurídicamente inexistentes.

Por su parte, la sentencia objeto del recurso de casación, en su motiva estableció:

Lo denunciado ante esta superioridad, va dirigido a determinar la naturaleza jurídica de los servicios prestados por el ciudadano H.E.S. en contra de la sociedad mercantil REFRIGERACIÓN MARACAIBO, C.A. (REFRIMAR), en contra de la decisión de fecha veintisiete (27) de octubre del año 2010, dictada por el Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Laboral del Circuito Judicial laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En el presente asunto, la carga de la prueba en lo relativo a la naturaleza jurídica de la prestación del servicio, corresponde a la parte demandada, por cuanto negó que la relación fuera laboral, argumentando que la relación era un trabajador independiente, era comercial o bien mercantil en su contestación.

(Omissis)

(…), debiendo la parte demandada lograr fehacientemente (…) desvirtuar que no existió subordinación alguna y que el accionante de autos no recibía ordenes ni directrices por parte de la empresa demandada, ni mucho menos que la remuneración, fuera por prestación de un servicio de índole laboral, ni tampoco la exclusividad del supuesto servicio prestado a la demandada, es decir, desvirtuar que no fueron demostradas las condiciones de dependencia absoluta, sin embargo se observa que la parte demandada no desvirtúo la existencia de una relación de otra índole que no fuera laboral.

Finalmente; reunidos y a.l.i.d. la laboralidad y los elementos de subordinación, remuneración y dependencia, este Tribunal conforme a ello, utilizó los medios idóneos en la búsqueda de la verdad, alcanzando lo anteriormente esgrimido en el presente fallo, de la cual, sí pudieron esclarecer los hechos, sin embargo en relación a los alegatos expuestos tanto en el libelo como en las Audiencias celebradas, los mismos no fueron desvirtuados por parte de la demandada con probanzas fidedignas y contundentes, conforme a la apreciación de la sana critica; por lo que prospera en derecho, la acción intentada por el ciudadano H.E.S., en contra de la sociedad mercantil REFRIGERACIÓN MARACAIBO, C.A. (REFRIMAR), en fundamento a lo previamente esgrimido (tomando en cuenta fundamentalmente la distribución de la carga probatoria, asignada a la demandada, por la manera de cómo dio contestación a la demanda); por consiguiente se declara CON LUGAR la demanda incoada por el accionante H.E.S.

De la reproducción efectuada, observa la Sala que contrariamente a lo expuesto por la parte demandada recurrente, el Juez de Alzada, sí estableció las razones de hecho y de derecho que permitieron establecer el carácter laboral del vínculo que unió al actor ciudadano H.E.S. con la demandada, motivo por el que declaró con lugar de la acción, por tanto, el fallo recurrido no está incurso en el vicio que le imputa la formalización, sustento suficiente para desestimar la denuncia. Así se establece.

-V-

A la luz del artículo 168, numeral 3, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncia que el fallo está incurso en el vicio de ilogicidad en la motivación.

Delata la parte recurrente vaguedad y generalidad por parte de la recurrida para establecer los parámetros que marcaron como positivo el test de laboralidad, indicando que muchos de los ítems de la prueba tienen escaso o ningún valor probatorio.

Para decidir, se observa:

Constituye criterio reiterado de esta Sala que la falsedad o manifiesta ilogicidad en la motivación, se presenta cuando los motivos son tan vagos generales, inocuos o absurdos que se desconoce el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su fallo.

En este orden, se transcribe la conclusión a la que arribó la recurrida luego de aplicar el test de laborabilidad con los elementos probatorios aportados:

Cabe señalar; que para determinar si existe o no relación laboral, la jurisprudencia ha establecido como presupuestos o requisitos, aplicar el llamado TEST DE LABORALIDAD, en base a los estudios adelantados por la Organización Internacional del Trabajo, con ocasión del proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que fuere cometido al examen de su conferencia, en las sesiones correspondientes a los años 1997 y 1998, y son los siguientes:

A.- FORMA DE DETERMINAR EL TRABAJO: Del acervo probatorio se logra determinar que el ciudadano H.E.S., se desempeñaba como vendedor, de la empresa demandada como consta en los folios 86, 87, 88, 89 que riela en la presente causa, y que algunos fueron ratificados.

B.- TIEMPO DE TRABAJO Y OTRAS CONDICIONES DE TRABAJO: De la declaración de parte se desprende que se inició con la empresa demandada en el año 2001 para efectuar ventas de sus equipos, ganando comisiones, hasta enero de 2010, señalándose el tiempo de trabajo así como otras condiciones.

C.- FORMA DE EFECTUARSE EL PAGO: Que del escrito libelar, así como de la declaración de parte, se desprende que el accionante de autos, era vendedor de la demandada y que devengaba una comisión por su venta.

D.- TRABAJO PERSONAL, SUPERVISIÓN Y CONTROL DISCIPLINARIO: Se demostró que el trabajo era efectuado de manera personal al servicio de la empresa, debiendo haber sido controlado y supervisado los costos y la forma de la venta por medio de la empresa.

E.- INVERSIONES, SUMINISTRO DE HERRAMIENTAS, MATERIALES Y MAQUINARIA DE TRABAJO: Las inversiones evidentemente no fueron demostrados, por el escaso acervo probatorio.

F.- ASUNCIÓN DE GANANCIAS O PÉRDIDAS POR LA PERSONA QUE EJECUTA EL TRABAJO O PRESTA EL SERVICIO, LA REGULARIDAD DEL TRABAJO, LA EXCLUSIVIDAD Y NO PARA LA USUARIA: Las ganancias indiscutiblemente no fueron demostrados, por el escaso acervo probatorio, ni fue demostrado la regularidad en el trabajo asi como tampoco la exclusividad del mismo.

G.- LA NATURALEZA DEL PRETENDIDO PATRONO: Las inversiones evidentemente no fueron demostrados, por el escaso acervo probatorio.

H.- DE TRATARSE DE UNA PERSONA JURÍDICA, EXAMINAR SU CONSTITUCIÓN, OBJETO SOCIAL, SI ES FUNCIONALMENTE OPERATIVA, SI CUMPLE CON CARGAS IMPOSITIVAS, REALIZA RETENCIONES LEGALES, LLEVA LIBROS DE CONTABILIDAD. De actas no se evidencia, ninguna constitución, ni objeto social, de cual se presuma ser el patrono del demandante, por el escaso material probatorio.

  1. PROPIEDADES DE LOS BIENES E INSUMOS CON LOS CUALES SE VERIFICA LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS: No existe este elemento que ayude a esclarecer la controversia.

J.- LA NATURALEZA Y QUANTUM DE LA CONTRAPRESTACIÓN RECIBIDA POR EL SERVICIO: Se observa que la parte demandada le haya cancelado al accionante, por medio de cheques, se les cancelaban comisiones.

K.- AQUELLOS PROPIOS DE LA PRESTACIÓN DE UN SERVICIO POR CUENTA AJENA. No se demostraron en actas.

(Omissis)

En este sentido, la parte demandada admite la prestación de servicios mercantil del accionante, debiendo la parte demandada lograr fehacientemente en desvirtuar que no existió subordinación alguna y que el accionante de autos no recibía ordenes ni directrices por parte de la empresa demandada, ni mucho menos que la remuneración, fuera por prestación de un servicio de índole laboral, ni tampoco la exclusividad del supuesto servicio prestado a la demandada, es decir, desvirtuar que no fueron demostradas las condiciones de dependencia absoluta, sin embargo se observa que la parte demandada no desvirtúo la existencia de una relación de otra índole que no fuera laboral.

Finalmente; reunidos y a.l.i.d. la laboralidad y los elementos de subordinación, remuneración y dependencia, este Tribunal conforme a ello, utilizó los medios idóneos en la búsqueda de la verdad, alcanzando lo anteriormente esgrimido en el presente fallo, de la cual, sí pudieron esclarecer los hechos (…).

Como se podrá apreciar, el sentenciador de la alzada, para determinar el carácter laboral del vínculo que unía al actor con la demandada, realizó un análisis de los elementos de la relación de trabajo y de conformidad con el test de laboralidad examinó los indicios que en este caso conforme a las previsiones de los artículos 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, permitieron determinar la naturaleza laboral del vínculo.

En virtud de lo expuesto, advierte esta Sala que el fallo no adolece del vicio de ilogicidad en la motivación, por tanto, queda desestimada la denuncia. Así se decide.

-VI-

Denuncia infracción del artículo 168, numeral 3, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por falta, contradicción, error, falsedad y manifiesta ilogicidad en la motivación.

Censura la recurrente que en la audiencia, el juzgador de alzada haya analizado el objeto de la apelación consistente en la carga probatoria y la inexistencia de la relación laboral, y en la parte motiva del fallo, partiendo de hechos falsos, el ad quem estableció la procedencia de hechos no debatidos, como lo son: “daño moral, lucro cesante, prescripción o inadmisibilidad de la acción”.

Para decidir, se observa:

De la revisión de la parte motiva de la sentencia impugnada, esta Sala observa, específicamente al folio 215 del expediente, que el juez de la recurrida, para resolver sobre el efecto devolutivo de la apelación, cita un extracto de una sentencia de fecha 3 de noviembre de 1992 de la Sala de Casación Civil, de la extinta Corte Suprema de Justicia, del cual se reproducen los dos primeros párrafos:

Así pues, en el caso concreto, si bien las partes ejercieron recurso de apelación contra la sentencia definitiva dictada en primera instancia, lo cual, en principio, haría que el Juez Superior conozca sobre todo el asunto que le fue sometido a revisión en la medida del agravio sufrido con motivo de la sentencia de primer grado -tantum devoluntum quantum appelatum- no es menos cierto que, en la audiencia oral de apelación, cada parte delimitó el objeto del recurso.

La parte demandada, apeló sólo respecto a las defensas de fondo alegadas en la contestación, las cuales ratificó en dicha oportunidad, que se refieren a la inadmisibilidad de la acción y a la prescripción de la acción, guardando silencio sobre la indemnización por daño moral a la cual había sido condenada. La actora, por su parte, manifestó la inconformidad con el monto acordado y nada dijo respecto a la improcedencia del lucro cesante reclamado, quedando los puntos no apelados firmes.

Y es con apoyo en el citado criterio jurisprudencial que para la alzada “los puntos no apelados por la parte demandada en el presente juicio quedaron ejecutoriados y firmes por haber pasado en autoridad de cosa juzgada”, arribando a la conclusión de que:

Resueltas como han sido las delaciones apeladas ante esta Instancia interpuesto por la parte demandada debe necesariamente atender a nuestra doctrina en relación a que ha consolidado el principio esencial y cierto en el sistema francés, según el cual el efecto devolutivo de la apelación no se produce sino en la medida de la apelación: tantum devolutum quantum appellatum.

Conforme a este principio, reiteradamente afirmado por la doctrina y la jurisprudencia, las facultades del juez de la apelación quedaban estrechamente circunscritas a la materia que había sido objeto específico del gravamen denunciado por el apelante, a tal punto de que en caso de vencimientos recíprocos, la apelación interpuesta por una sola de las partes no permite dictar una sentencia que empeore su situación procesal en beneficio de la otra parte, si ésta, a su vez, no había apelado, o principio de la non reformatio in peius.

Así, cuando la sentencia contiene varios puntos o capítulos, y una parte apela de uno determinado y la otra no apela en absoluto, el juez superior no puede conocer sino del punto apelado limitativamente, pues la sentencia está consentida por ambas partes en todo lo demás y ninguna de ellas puede pretender que en esto se le revoque o modifique, porque se ha producido un efecto devolutivo parcial, en la medida de lo apelado (tantum devolutum quantum appellatum), y consecuencialmente no podrá empeorarse la condición del apelante.

Así las cosas, al no haber apelado de los montos y cantidades condenados por la recurrida, según el principio tantum devolutum quantum appellatum los mismos son confirmados en todos sus partes en los siguientes términos:

(Omissis)

En consecuencia, se condena a la parte demandada a cancelar la cantidad de Bs. 251.006,81, más el concepto de intereses sobre prestaciones sociales, los intereses de mora y la indexación. Así se decide.

Como se puede apreciar, el sentenciador, en procura de delimitar la medida de la apelación, se apoyó en la jurisprudencia pacífica y reiterada de este alto Tribunal, y pasó a resolver el asunto sometido a su conocimiento, conteste con la limitación a sus facultades para conocer únicamente sobre los puntos impugnados.

Así las cosas, al quedar desvirtuada la apreciación del impugnante, de que el ad quem cometió los vicios de “falta, contradicción, error, falsedad y manifiesta ilogicidad en la motivación”, esta Sala debe declarar improcedente la denuncia. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En mérito de las consideraciones anteriores, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: 1) SIN LUGAR el recurso de casación interpuesto por la sociedad mercantil Refrigeración Maracaibo, C.A. (REFRIMAR), contra la sentencia publicada por el Juzgado Superior Quinto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 21 de diciembre de 2010; 2) CONFIRMA el fallo recurrido.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de que sea enviado al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente. Particípese de esta decisión al Juzgado Superior de origen antes mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

No firma la presente decisión el Magistrado Dr. L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ por no haber asistido a la audiencia oral por motivos justificados.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiún (21) días del mes de marzo de dos mil doce. Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

El Presidente de la Sala, ____________________________ O.A. MORA DÍAZ
El Vicepresidente, ________________________________ L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ Magistrado, ________________________ J.R. PERDOMO
Magistrado, _______________________________ ALFONSO VALBUENA CORDERO Magistrada Ponente, __________________________________ C.E.P.D.R.
Secretario, ____________________________ M.E. PAREDES
R.C. Nº AA60-S-2011-00159

Nota: Publicada en su fecha a

El Secretario,

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