Sentencia nº 02130 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 9 de Octubre de 2001

Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2001
EmisorSala Político Administrativa
PonenteHadel Mostafá Paolini
ProcedimientoDemanda por cobro de bolívares

Magistrado Ponente Hadel Mostafá Paolini

Exp. Nº 15336

En fecha 26 de noviembre de 1998, los abogados O.L., C.J.U.B., A.H. y R.A.R.V., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 1.049, 64.199, 12.626 y 71.034, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano H.E.B.Z., titular de la cédula de identidad Nº 6.437.315, interpusieron ante la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia demanda contra la República (Ministerio de Relaciones Interiores hoy Ministerio de Relaciones Interiores y Justicia), por los daños patrimoniales y morales sufridos en ejercicio de sus funciones, por el estallido de un artefacto explosivo.

El 1º de diciembre de 1998 se dio cuenta en Sala y se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación.

En fecha 20 de enero de 1999, el Juzgado de Sustanciación admitió la demanda interpuesta y ordenó citar a la República de Venezuela, en la persona del Procurador General de la República para que diera contestación a la demanda interpuesta dentro de los veinte días de despacho siguientes a su citación.

El día 4 de mayo de 1999, el abogado G.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 26.051, en su carácter de representante de la República de Venezuela dio contestación a la demanda interpuesta.

El 30 de junio de 1999, las abogadas C.J.G.P. y R.D.V.R.N., inscritas en el Inpreabogado bajo los números 50.511 y 74.888, respectivamente, actuando con el carácter de representantes de la República, consignaron escrito mediante el cual promovieron pruebas en el presente juicio. En la misma fecha los apoderados de la parte demandante consignaron el escrito respectivo.

Por auto de fecha 21 de julio de 1999, el Juzgado de Sustanciación admitió las pruebas promovidas por la parte actora y las pruebas documentales promovidas por las representantes de la República.

El 22 de julio de 1999, el Juzgado de Sustanciación acordó comisionar al Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, para evacuar las pruebas testimoniales promovidas por la representación del demandante.

En fecha 15 de noviembre de 1999 el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas envió las resultas de la comisión a esta Sala.

El 21 de diciembre de 1999, el Juzgado de Sustanciación remitió el expediente a esta Sala por cuanto se encontraba concluida su sustanciación.

Por auto de fecha 11 de enero de 2000 se designó ponente al Magistrado José Rafael Tinoco.

El 25 de enero de 2000, comenzó la relación de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, fijándose el acto de informes para el primer día de despacho siguiente al vencimiento de 15 días calendario contados a partir de la fecha previamente señalada.

El 9 de febrero de 2000, oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes, se dejó constancia de que los apoderados de la parte demandante consignaron el escrito respectivo.

En fecha 29 de marzo de 2000, terminó la relación en este juicio y se dijo “Vistos”.

Por cuanto el 27 de diciembre de 2000, tomaron posesión de sus cargos en esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia los Magistrados L.I.Z. (Presidente); Hadel Mostafá Paolini (Vicepresidente) y Magistrada Y.J.G., se designó como ponente al Magistrado Hadel Mostafá Paolini, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio del expediente, pasa esta Sala a decidir, previa las siguientes consideraciones:

i

Argumentos Del Demandante

Los apoderados del demandante fundamentaron la acción interpuesta en lo siguiente:

Indicaron que el ciudadano H.B.Z. ingresó a la extinta Corte Suprema de Justicia en el mes de enero de 1992, desempeñándose en el cargo de Portero y a partir del 15 de julio de 1993, ocupó el cargo de archivista adscrito a la Sala Plena.

Explicaron que dentro de las labores inherentes al cargo que ocupa su representado, se encuentra el manejo de expedientes y la “eventual” recepción y distribución de la correspondencia.

Narraron que el día 19 de julio de 1993, su representado “...en cumplimiento de sus funciones de archivista, mientras daba curso a una correspondencia, sufrió un accidente al estallar uno de los sobres que manipulaba.”

Lo anterior trajo como consecuencia la amputación del miembro superior izquierdo a nivel del antebrazo.

Sostienen que el “incidente (...) se hubiese podido evitar si los organismos encargados de la seguridad del Estado hubieran actuado con la diligencia y precaución que las circunstancias exigían, dado el particular momento histórico que el país vivía y la situación que lo precedía.”

Explicaron que para el momento en que ocurrieron los hechos, el Presidente de la República era el ciudadano C.A.P., y el país se encontraba en una conmoción social y grave crisis.

Que como es sabido, se instauró una acusación contra el Presidente de la República, razón por la cual el Congreso acordó suspenderlo temporalmente de su cargo, nombrando un gobierno provisional.

Indicaron que a pesar de ello, existían grupos subversivos y “antidemocráticos” cuya intención era conspirar contra la democracia e impedir el desenvolvimiento normal de los comicios a celebrarse en el mes de diciembre de ese año.

Ahora bien, indicaron que para el momento en que ocurrió la explosión, en la extinta Corte Suprema de Justicia se estaban ventilando juicios de mucha importancia para el país, como el enjuciamiento al Presidente de la República suspendido y al ex presidente J.L..

En este sentido, explicaron que el Magistrado A.A.B., en ese momento Vicepresidente de la extinta Corte Suprema de Justicia era el ponente en el proceso de antejuicio de mérito incoado contra el ciudadano J.L..

En consecuencia, el prenombrado Magistrado había sido amenazado por vía telefónica, recibiendo el 16 de julio de 1993 en su residencia un sobre de la empresa AEROCAV de la oficina de Los Teques, cuyo remitente era un ciudadano de nombre P.C.. Narraron que el Magistrado “notó algo extraño” por lo que decidió llamar a la policía, colocando la encomienda en un lugar seguro de su jardín.

Al día siguiente el sobre fue traslado hasta la sede de la extinta Corte Suprema de Justicia, donde funcionarios de la Comisión de Explosivos de la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Previsión (DISIP), se hicieron cargo del mismo, constatando que contenía una carga explosiva o detonante, que carecía de iniciador o batería que activara su funcionamiento.

Del mismo modo, fue informado el Magistrado de que no hiciera pública la situación que ya estaban en conocimiento de lo acontecido, el Ministro de Relaciones Interiores y el Presidente de la República y que, además de ese sobre, se conocía de la existencia de otros dos de características similares.

Denunciaron que las autoridades no tomaron las precauciones necesarias para proteger a los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, lo que “...pone de manifiesto la enorme incuria (sic) en que incurrieron los organismos del Estado encargados de proteger la integridad física de aquellos funcionarios públicos que por el ejercicio de sus delicadas atribuciones estaban expuestos a sufrir atentados, y obviamente, a sus colaborados allegados.”

En cuanto a los hechos que afectaron al demandante, explicaron que el artefacto explosivo detonó en horas de mediodía de 19 de julio de 1993, lesionando gravemente al demandante.

Señalaron que “La bomba se encontraba dentro de un sobre-manila que fue remitido a los magistrados de la Corte, desde la Agencia de la empresa de encomiendas Aerocav, ubicada en Los Teques” y tenía las mismas características del que fue recibido por el Magistrado A.A.B..

Sostuvieron que dicho sobre fue recibido primero en las oficinas de Ipostel de la Corte, y luego llevado por el mensajero J.M. hasta la Sala Plena, donde lo recibieron los abogados J.F.U. y T.D.L.O.. Posteriormente el sobre fue entregado al ciudadano H.B., quien en cumplimiento de sus funciones lo abrió y le explotó, causándole la pérdida de la mano izquierda y parte del antebrazo, así como también lesiones auditivas.

En virtud de lo anterior, se ordenó el desalojo inmediato de las instalaciones de la extinta Corte Suprema de Justicia y se trasladó al lesionado al Hospital Vargas, donde se le diagnosticó “...herida anfractuosa abierta complicada con abundante pérdida de sustancia en mano izquierda debido a estallido de explosivo. En virtud del estado del paciente fue necesario practicar una intervención quirúrgica en la cual se le hizo una amputación de un tercio (1/3) distal del antebrazo izquierdo.”

Explicaron que la situación de peligro en que se encontraban los Magistrados y el personal de la Corte Suprema de Justicia “... exigía de los Cuerpos de Seguridad del Estado una actitud en extremo vigilante para abortar cualquier intento de los grupos desestabilizadores que pusiera en peligro sus vidas o su integridad física.”

Indicaron que el suceso señalado fue a causa de la negligencia de los funcionarios de la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Previsión (DISIP), quienes se limitaron a implementar medidas de seguridad en las residencias de los Magistrados, y no en la sede de la Corte Suprema de Justicia.

De tal manera, denuncian que hubo falta de los cuerpos policiales al no actuar acorde con las circunstancias y al no ejercer las medidas preventivas necesarias.

Sostuvieron que se debió instalar un sistema moderno para revisar la correspondencia y detectar cualquier irregularidad, ya que existía el precedente al cual se hizo referencia, por lo que, si bien la acción de los delincuentes estaba dirigida contra los Magistrados del M.T., consecuencialmente podría verse afectado el personal.

Indicaron que la negligencia en que incurrió el cuerpo de seguridad, se evidencia de lo siguiente: “...el señor P.C. entregó en la Oficina de Aerocab (sic) de Los Teques tres (3) sobres así: el primero, destinado al Dr. A.A.B.; el segundo para los Magistrados de la Corte en Pleno y el tercero para el Magistrado G.R.C.. El primero fue recibido por el Dr. Abreu Burelli y no causó daño por la precaución que tuvo éste, (...) el segundo fue el que causó el accidente de nuestro representado y el tercero fue desactivado por la D.I.S.I.P..”

Expusieron que entre la desactivación del primer sobre y el accidente que le causó los daños al demandante, transcurrieron tres días por lo que “...hubo negligencia policial al no haber allanado de inmediato las Oficinas de Aerocav en Los Teques y hacer las pesquisas necesarias para evitar que el segundo sobre que se hallaba en la Corte causara el accidente que motiva este reclamo.”

Agregaron que el Director de la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Previsión afirmó públicamente que “...el gobierno se había descuidado por considerar que se trataba de un hecho aislado, destinado a transmitir un mensaje amenazante a los magistrados y no, de un acto terrorista.”. Igualmente declaró públicamente que “Todos hemos sido un poco confiados, hemos bajado la guardia, no hemos sido suficientemente diligentes porque nunca se pensó que estas cosas pudieran ocurrir.”

De allí que la causa principal del hecho fue por el “...indebido funcionamiento del servicio policial del estado que fue determinante del daño sufrido por nuestro representado.”

En cuanto al derecho alegaron que los artículos 47 y 206 de la Constitución de 1961 consagran la responsabilidad del Estado y el órgano administrativo responsable por los hechos acaecidos, es el Ministerio de Relaciones Interiores por cuanto de conformidad con los ordinales 12 y 13 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Administración Central, a ese Despacho le corresponde “lo relativo al mantenimiento del orden público en todo el territorio de la República, y lo relativo a la Superior Dirección de los Cuerpos de Policía de la República.”

Del mismo modo, los dispositivos normativos contenidos en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil complementan la responsabilidad en este caso.

Por su parte, la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa admite la responsabilidad de la Administración por su funcionamiento anormal y, en el presente caso “al no haberse extremado las medidas de seguridad previsibles (...) estamos en presencia de una ineficiencia del servicio policial que genera la responsabilidad de la Administración”.

Finalmente, solicitaron se ordene a la República por órgano del Ministerio de Relaciones Interiores, a pagar los siguientes conceptos:

  1. - Una suma que debe ser determinada por vía de experticia complementaria del fallo, por concepto del daño patrimonial proveniente de la pérdida de la mano izquierda y parte del antebrazo. A tales efectos, solicitaron se considere la edad que tenía el accionante para la fecha de producirse el accidente, su tiempo de vida útil de acuerdo con los índices respectivos y la “...merma sufrida en su capacidad de trabajo y las demás circunstancias del caso.”

  2. - El pago de una suma que fije la Corte por concepto de los daños contemplados en el artículo 1.196 del Código Civil.

    Del mismo modo, estimaron la demanda interpuesta en Trescientos Millones de Bolívares (Bs. 300.000.000,oo)

    ii

    de la contestación de la demanda

    Mediante escrito presentado en fecha 4 de mayo de 1999, el abogado G.M., actuando en su carácter de representante judicial de la República, dio contestación a la demanda interpuesta en los siguientes términos:

    En primer lugar, alegó de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, la falta de cualidad de la República de Venezuela por órgano del Ministerio de Relaciones Interiores, Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Previsión (DISIP), para ser demandada en el presente juicio, por cuanto dicho organismo no es responsable de la seguridad de la sede de la Corte Suprema de Justicia, ya que sólo es responsable de la custodia de los Magistrados cuando es solicitada por ellos.

    Del mismo modo, alegó que no hay funcionarios asignados para la custodia y vigilancia de ingreso de personas y cosas a la sede de este M.T., por lo que la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Previsión se limitó a implementar medidas de seguridad en las residencias de los Magistrados y no en la sede de la Corte Suprema de Justicia, por cuanto el resguardo correspondía a la Fuerza Armada de Cooperación (Guardia Nacional), lo cual se evidencia del oficio Nro. 00101, de fecha 6 de abril de 1999, emanado del Director General de la DISIP. Además, el resguardo de la correspondencia corresponde “...a la misma Corte y a IPOSTEL.”.

    En cuanto al fondo del asunto, indicó que en materia de responsabilidad de la Administración, debe necesariamente existir un nexo causal entre el hecho que se imputa a la Administración y el daño producido, para así poder obtener el resarcimiento del daño.

    Agregó que dicho nexo causal se rompe cuando se presentan cualesquiera de los siguientes elementos: a) fuerza mayor; b) hecho de la víctima; o, c) intervención de un tercero. En este sentido, señaló que “...cabe preguntarse, (...) si los daños y perjuicios sufridos por los particulares como consecuencia de atentados terroristas deben calificarse como fuerza mayor, como anormal funcionamiento de los servicios públicos (de seguridad, en este caso, que no han sabido evitarlo) o como una situación de riesgo objetivo por las circunstancias.”

    Sostuvo que para condenar al Estado por “culpa aquiliana”, se requiere probar la existencia del hecho, el daño o perjuicio sufrido por el actor y la relación de causalidad entre ambos, es decir, que el daño ilegítimo es consecuencia directa de la actividad culpable de la Administración, lo cual esta comprendido en la expresión “funcionamiento anormal”.

    Que en el presente caso “...el lamentable percance no tuvo por causa el funcionamiento de servicio público de la D.I.S.I.P., sino el desafortunado atentado.”, por lo que no existe relación de causalidad y en consecuencia, no hay responsabilidad.

    Agregó que la “... responsabilidad por el atentado terrorista debe manejarse en forma restringida, porque si se generaliza se corre el peligro de la implementación exagerada e inconveniente en situaciones que llevarían a la Administración a responder por todo, o mejor, de casi todo, con los peligros que ella puede acarrear.”

    Por otra parte, indicó que la cantidad de Trescientos Millones de Bolívares (Bs. 300.000.000,00) “parece notoriamente excesiva”, pues del expediente se evidencia que el demandante fue atendido en servicios públicos y además la parte actora no acreditó en autos el lucro cesante o daño emergente o cualquier otro daño.

    Finalmente, indicó que la solicitud de condenar a la República al pago de la cantidad antes señalada, el daño moral y el daño patrimonial debe ser desechada. Asimismo, debe ser desestimada la solicitud de indexar el daño moral, pues ha sido criterio reiterado de la Sala que en esta materia, no hay corrección monetaria.

    iii

    los informes presentados por la parte demandante

    En fecha 9 de febrero de 2000, los apoderados de la parte demandante presentaron escrito de informes en el cual señalaron que la falta de cualidad del sujeto pasivo, alegada por la República, debe ser desechada pues del Oficio Nro. 00101, de fecha 6 de abril de 1999, emanado de la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), se evidencian las siguientes circunstancias:

  3. -“Que la obligación de prestar seguridad al Presidente de la Corte, a su familia y residencia, viene dada por la responsabilidad e importancia del cargo que ocupa”.

  4. - “Que la seguridad que debe prestarse es integral, esta obligación no sólo se limita a la sede del M.T., sino que se extiende a su familia y residencia para hacerla más eficaz y evitar así que por vía de consecuencia, éstos resulten perjudicados.”

    Agregaron que debe tomarse en cuenta el hecho de que funcionarios de la DISIP se encontraban en la puerta del M.T. “revisando a los visitantes que ingresaban a diario” en el momento en que ocurrieron los hechos. Señalaron, además, que cabe preguntarse “Por qué, inmediatamente a la explosión del sobre bomba, es que la DISIP extrema las medidas de vigilancia en la sede del Tribunal poniendo (...) un aparato detector de explosivos en la correspondencia que allí ingresaba”.

    Indicaron que entre su representado y el Ministerio de Relaciones Interiores “hay una perfecta correspondencia lógica al evidenciarse la cualidad activa del primero, por ser titular de un interés jurídico propio, como es el derecho al resarcimiento por el daño sufrido a causa de la negligencia manifiesta del segundo, quien por su parte, posee cualidad pasiva por ser en contra suya que se afirma la existencia de ese interés.”

    Sostuvieron que la República pretende desconocer la competencia asignada al Ministerio de Relaciones Interiores por los ordinales 12 y 13 del artículo 24 de la Ley Orgánica de Administración Central.

    Manifestaron en cuanto al fondo del asunto que, en el presente caso, están dados los elementos necesarios para determinar la responsabilidad del Estado, pues existió el funcionamiento anormal del servicio por la negligencia con que actuaron los funcionarios de la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP).

    Además, de la comunicación de fecha 28 de octubre de 1999, dirigida a la Juez de Sustanciación por el ciudadano Secretario de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, se evidencia que el demandante prestaba sus servicios como archivista en la mencionada Sala para el momento del accidente y que el manejo y distribución de correspondencia era propio de las funciones que desempeñaba, lo cual también se evidencia de la declaración rendida por los ciudadanos L.O.A.B. y C.P., ante el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

    Finalmente, solicitaron que la República de Venezuela por órgano del Ministerio de Relaciones Interiores convenga, o en su defecto sea condenado, a pagar lo siguiente:

    Una cantidad determinada mediante experticia complementaria del fallo por el daño patrimonial causado al accionante, para lo cual pidieron se considerara su edad al momento del accidente, el tiempo de vida útil de acuerdo con los índices respectivos y la merma sufrida en su capacidad de trabajo y una cantidad que fije la Corte Suprema de Justicia por concepto de daño moral, según lo dispone el artículo 1.196 del Código Civil..

    iv

    motivación para decidir

    Planteado los términos de la presente controversia, pasa la Sala a decidir con fundamento en los siguientes razonamientos:

    Como punto previo debe esta Sala decidir, la falta de cualidad de la República por órgano del Ministerio de Relaciones Interiores opuesta por la parte demandada, para lo cual observa:

    Alegó la representación de la República que el Ministerio de Relaciones Interiores por órgano de la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), no tiene cualidad procesal para sostener como parte demandada el presente juicio, por cuanto dicha Dirección no es responsable de la seguridad de la sede del M.T. deJ. sino de la custodia de los Magistrados cuando la misma es solicitada.

    Sobre este particular, observa la Sala que el recurrente indicó en el libelo que los supuestos daños y perjuicios reclamados devienen del funcionamiento anormal del servicio público de policía en la sede de la extinta Corte Suprema de Justicia.

    Ahora bien, según lo establecido en el artículo 136, ordinal 5 de la Constitución de 1961, -vigente para el momento en que ocurrieron los hechos-, es competencia del Poder Nacional “los servicios de identificación y de policía nacional”. De tal manera que, independientemente de que la Ley al distribuir las competencias, haya asignado a un determinado organismo su ejercicio, es la República el ente con personalidad jurídica que ostenta la legitimación pasiva, ya que es ésta y no sus organismos administrativos, la responsable por los posibles daños causados por el funcionamiento anormal de su actividad. En consecuencia, se desestima la excepción opuesta por la parte demandada. Así se declara.

    Determinado lo anterior, pasa esta Sala a examinar el fondo de la controversia, para lo cual observa:

    En el caso de autos, los apoderados judiciales del ciudadano H.E.B.Z., demandaron a la República por órgano del Ministerio de Relaciones Interiores por los daños materiales y morales sufridos por el estallido de un artefacto explosivo, el día 19 de julio de 1993, en la sede de la extinta Corte Suprema de Justicia cuando se encontraba ejerciendo sus funciones. Fundamentaron la pretensión en los artículos 47 y 206 de la Constitución de 1961 y los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil.

    En efecto, indicó la parte actora que a consecuencia de dicho incidente sufrió como daños, la amputación del miembro superior izquierdo a nivel del antebrazo y lesiones auditivas, todo lo cual se hubiese podido evitar si los organismos encargados de la Seguridad del Estado hubiesen actuado “ ...con la diligencia y precaución que las circunstancias exigían, dado el particular momento histórico que el país vivía y la situación que lo precedía.”.

    Ahora bien, a los fines de determinar la responsabilidad demandada, debe esta Sala hacer las siguientes consideraciones:

    El régimen de responsabilidad extra-contractual de la Administración:

    En primer lugar, la Sala debe exaltar como premisa fundamental que el tema de la responsabilidad extracontractual de las Administraciones Públicas, de manera especial dentro de los temas del derecho administrativo y del desarrollo del sistema jurídico contencioso administrativo, guarda complejidades de grado sumo y discurre en aguas, no pocas veces tumultuosas, donde sus corrientes recorren distintos cauces, a veces enfrentadas y otras, que concurren armónicamente; es decir, jurídicamente hablando, sus principios, teorías y preceptos son múltiples y no siempre uniformes, ya que ello depende de la perspectiva que se tenga dentro de un Estado de Derecho, con relación al “sistema de responsabilidad del estado”.

    La razón, que bien puede ser explicada a través de la ciencia de la sociología jurídica, es que lo jurídico responde a las realidades políticas, sociales y económicas imperantes en determinada sociedad en un período específico, más aún en cuanto se refiere al tema de la responsabilidad estatal.

    Así, para explicar la evolución de la institución de la Responsabilidad Extracontractual de la Administración, debe partirse del dogma pregonado en el Siglo XIX en el derecho anglosajón, de un Estado irresponsable; “the King can do not wrong”: el Rey no puede cometer ilícito, para luego pasar al principio de la responsabilidad del Estado por los daños ocasionados por sus funcionarios, atribuido universalmente, como padre de dicho principio, al C. deE.F., a raíz de las decisiones en los casos Rotschild (1855), Blanco (1873) y Pelletier (1873).

    Fue a partir de esa oportunidad donde surgieron múltiples criterios y teorías sobre este tema, observándose que en el derecho comparado -el cual sin duda es orientador para el del foro, pero que indudablemente responde a realidades distintas al de éste-, los criterios que una vez fueron restringidos respecto a la responsabilidad del Estado, han pasado a ser sumamente laxos en los actuales momentos, no sólo porque imperan criterios de responsabilidad objetiva sino porque reducidos son los limites que a tales criterios se les ha impuesto.

    En ese marco ya es inveterado dentro de los Estados de Derecho el precepto que pregona la sumisión absoluta del Estado al derecho. Así, es inherente a tal esencial postulado de las sociedades democráticas, el principio de la Responsabilidad del Estado cuando cause daños a sus miembros.

    La doctrina señala que los motivos que indujeron a la conversión de la responsabilidad de los funcionarios a la responsabilidad del Estado fue primordialmente, situar a las posibles víctimas frente a un deudor solvente en pro de la seguridad y la justicia.

    En sus inicios el sistema de responsabilidad de las administraciones públicas se configuró jurisprudencialmente con base en los criterios de la culpa. Así, atendiendo a principios y preceptos de derecho privado (en particular del derecho civil), la responsabilidad del Estado, entendida como indirecta, se fundamentó en las denominadas culpa in eligendo y culpa in vigilando, es decir, en función de la culpa del amo o patrono (en este caso el Estado) en la elección o vigilancia de sus criados o dependientes (en este caso de los agentes públicos).

    Posteriormente, la precitada teoría cede en gran medida (basada exclusivamente en criterios de culpa), en tanto que por un lado, únicamente opera cuando podía identificarse al funcionario que causó con su actuar el daño antijurídico, mas no cuando dicha individualización no es posible (daños anónimos), lo cual de manera no poco frecuente ocurre, y por el otro, por cuanto no se ajusta a las realidades que involucra el alto intervencionismo Estatal en las actividades de los particulares y los avances técnicos que el desarrollo industrial ha supuesto. Esas realidades son un aumento sustancial de los riesgos de causar daños, como consecuencia de la prestación del servicio público o de interés público, lo cual, a su vez, implica, por una parte, que no sea posible en muchos casos subsumir la actividad dañosa a los supuestos o tipos de culpa existentes, y en otras, que la entidad de la cuantía resultante de los daños ilícitos deja en evidencia la exigüidad del patrimonio del individuo que produce el daño para repararlo pecuniariamente.

    En la medida de los supuestos descritos, el esquema tradicional se ha hecho insuficiente razón por la cual en la actualidad, atendiendo a principios de derecho público, el acento no está en los criterios de culpa sino en orden de garantizar la reparación de quien sufre el daño antijurídico, basado en los criterios de falta o falla de servicio e, incluso del riesgo o daño especial (los cuales, a su vez, se fundamentan en los principios de equidad, solidaridad social, igualdad ante las cargas públicas, o al hecho de la insolvencia del agente público para responder al daño), que expresan en alto grado un sistema de responsabilidad objetiva, es decir, que en menor o mayor medida atienden al daño causado y donde la responsabilidad del Estado, entendida como indirecta, pasa entonces a ser directa.

    En el caso venezolano, ya esta Sala en otras oportunidades ha acordado la indemnización a los ciudadanos que han sufrido daños en su esfera patrimonial o moral, por razón de actos y hechos imputables a la Administración y en el caso específico de hechos ilícitos, la responsabilidad de la Administración había sido determinada en función de los artículos 1185 y siguientes del Código Civil. Más aún, en situaciones similares a la que nos ocupa, se había ordenado la indemnización por daño moral en función del artículo 1193 ejusdem.

    Ahora bien, desde hace algún tiempo se ha venido insistiendo en que no es propio acudir a las fuentes de las obligaciones que rigen en materia civil, para declarar la responsabilidad de la Administración por su actividad, especialmente por lo respecta a su actividad extra-contractual.

    Tal postura tiene su fundamento en que la responsabilidad civil atiende a un sistema jurídico de relaciones intersubjetivas entre particulares, cuyas reglas no pueden ser aplicadas exactamente a los sujetos de derecho público que, además de gozar de potestades públicas, gozan de determinados privilegios por ser los tutores del interés general. Así, se ha sostenido que el ejercicio de las potestades públicas conlleva a la realización de actos y negocios jurídicos y a la producción de hechos que transgredan los derechos de los administrados y, por lo tanto, hagan a la Administración responsable bajo unas reglas específicas, es decir, autónomas respecto de las reglas ordinarias que rigen a los particulares.

    El carácter autónomo de la responsabilidad administrativa extra-contractual encuentra su origen en el Texto Fundamental, así, en el artículo 47 de la Constitución de 1961, se disponía:

    Artículo 47. En ningún caso podrán pretender los venezolanos ni los extranjeros que la República, los Estados o los Municipios les indemnicen por daños, perjuicios o expropiaciones que no hayan sido causados por autoridades legítimas en el ejercicio de su función pública.

    De tal manera que la responsabilidad del Estado provenía de la interpretación en contrario de la norma invocada como consecuencia de la excepción de la República, los Estados y los Municipios de responder por daños causados por personas ajenas a éstos.

    Ahora bien, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela estableció de una manera expresa y sin necesidad de recurrir a interpretación alguna, la responsabilidad patrimonial de la Administración Pública por los daños que sufran los administrados como consecuencia de su actividad. En efecto, la autonomía de la responsabilidad del Estado deriva -entre otras- de las disposiciones constitucionales contenidas en los artículos 3, 21, 30, 133, 140, 259 y 316.

    Así, el artículo 140 eiusdem dispone:

    Artículo 140.- El Estado responderá patrimonialmente por los daños que sufran los particulares en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea imputable al funcionamiento de la Administración Pública.

    Por su parte, el artículo 259 constitucional establece la competencia de la jurisdicción contencioso-administrativa para “condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración”.

    El principio de igualdad o equilibrio ante las cargas públicas, previsto en los artículos 21, 133 y 316 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, constituye el fundamento principal de la responsabilidad extra-contractual de la Administración, y su justificación se encuentra en que la Administración persigue la satisfacción y tutela de los intereses colectivos; por lo que si en ejercicio de sus potestades -por órgano de autoridad legítima- causa un daño a un particular, éste no puede sufrir individualmente las cargas de la actividad dañosa de la Administración. En consecuencia, no debe en función del colectivo someterse a un ciudadano a una situación más gravosa que la que soportan la generalidad de los administrados y, de ocurrir, el desequilibrio debe restablecerse mediante la indemnización correspondiente. Así, independientemente de que la actividad de la Administración fuese lícita o ilícita, con o sin culpa, si ésta ha causado un daño a un administrado, se debe responder patrimonialmente.

    Ahora bien, debe señalarse que en el pasado la doctrina consideró que el fundamento de esta responsabilidad se encontraba en la Teoría del Riesgo, conforme a la cual, quien se beneficie de una actividad deberá soportar las consecuencias que de ésta se deriven. Dicha concepción no se encuentra totalmente superada, ni tampoco es incompatible con el régimen de responsabilidad administrativa a que se ha hecho referencia por tener su origen en el Derecho Civil. Lo que ocurre es que, existiendo un fundamento constitucional que de manera expresa apoye la responsabilidad extra-contractual administrativa (Principio de Igualdad o Equilibrio ante las Cargas Públicas), no es necesario acudir a otra razón o explicación de ésta.

    Conforme con lo anterior, la Constitución vigente establece un régimen de responsabilidad administrativa de carácter objetivo que comporta tanto la llamada responsabilidad por sacrificio particular o sin falta, como el régimen de responsabilidad administrativa derivada del funcionamiento anormal del servicio público, según el cual los usuarios de los servicios públicos deben ser indemnizados por los daños que puedan surgir del mal funcionamiento de éstos, es decir, que la ratio fundamental de este tipo de responsabilidad es no dejar sin salvaguarda los daños antijurídicos, donde no pueda identificarse al agente (funcionario público) causante del daño (daños anónimos).

    Como claramente se observa, la motivación que dio lugar a esas teorías fue, en el marco del alto intervencionismo estatal, no dejar sin posibilidad de reparación a la víctima en los casos de los denominados daños anónimos, es decir, donde no está identificado el funcionario público causante del daño, o identificable éste, por la insuficiencia de su patrimonio, o incluso en casos de falta impersonal (donde no puede atribuirse a un individuo en específico, sino al servicio considerado en abstracto). Casos todos en los cuales resultan insuficientes los criterios basados en la culpa. En suma, su fin no es otro que asegurar la reparabilidad del daño.

    De tal manera que, el sistema de responsabilidad patrimonial del Estado dispuesto en el artículo 140 de la Constitución, al referirse a la responsabilidad derivada del “funcionamiento” de la Administración, lo hace respecto al funcionamiento normal como anormal, es decir, lo determinante, como se ha expuesto, es que los particulares no están obligados a soportar sin indemnización el daño sufrido, indistintamente si el daño ha sido causado por el funcionamiento normal o anormal, como se ha indicado.

    Por otra parte, cabe destacar que del espíritu del Constituyente se deriva la voluntad de consagrar un sistema integral de responsabilidad patrimonial del Estado, que abarca todos los daños ocasionados por cualesquiera actividad derivada del ejercicio de las funciones ejercidas por los órganos del Poder Público.

    No obstante, debe indicarse que la responsabilidad extracontractual de la Administración, debe ser interpretada bajo criterios restringidos, a fin de evitar generalizaciones impropias e inconducentes que excluyan los supuestos necesarios eximentes de la responsabilidad, tales como, hecho exclusivo de un tercero, culpa exclusiva de la víctima, fuerza mayor o caso fortuito.

    Se impone entonces siempre un análisis, guardando la debida ponderación o prudencia en la aplicación de la teoría del riesgo, con omisión de la falla o falta del servicio, porque si se extiende o exagera en demasía su aplicación, sin límites, ello podría conllevar a que la administración tenga que hacerse prácticamente responsable de todas las situaciones de daño, lo cual puede establecer una injustificada y excesiva onerosidad sobre la hacienda pública.

    Igualmente, aun en el marco de los criterios que modernamente imperan en relación con la responsabilidad del Estado y que como se observó se suceden en amplia garantía de los administrados, sin embargo, no puede establecerse que quede excluida la búsqueda del responsable de ser ello posible, por lo que la responsabilidad subjetiva, basada en la culpa del agente, se mantiene pero su utilidad o radio de acción se reduce (mas no por ello deja de ser fundamental) a los supuestos de daños ocasionados por la acción personal del agente público, es decir, donde quede de manifiesto una completa ruptura de su conexión con el servicio público.

    En tal sentido, lo que se impone no es abandonar por completo los criterios de culpabilidad, ni excluir de límites a los criterios objetivos, sino yuxtaponer éstos con las tendencias modernas a fin de armonizar el sistema de la responsabilidad de las Administraciones Públicas.

    Establecido el amplio alcance del sistema integral de responsabilidad patrimonial del Estado previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el caso bajo análisis, se requiere determinar cuáles son los extremos necesarios para que ésta surja, a saber: (1) la existencia de un daño constituido por una afección a un bien o derecho tutelado por el ordenamiento jurídico o disminución patrimonial; (2) una actuación u omisión atribuible a la Administración; y, (3) la relación de causalidad entre tales elementos.

  5. Del daño causado a la parte actora.

    En el escrito contentivo de la demanda, el actor indicó que sufrió daños patrimoniales y morales, en virtud del estallido de un artefacto explosivo que le ocasionó lesiones auditivas y la pérdida de la mano izquierda y parte del antebrazo. En efecto, constan en el expediente los siguientes documentos:

    Al folio 45, informe médico emitido en fecha 22 de julio de 1993, por el Servicio de Traumatología y Ortopedia del Hospital Vargas, levantado al ciudadano H.B.Z., cuyo diagnosticó fue: “Herida anfractuosa abierta complicada con abundante perdida de sustancia en mano izquierda debido a estallido de explosivo” indicándosele como intervenciones quirúrgicas: “amputación a nivel de 1/3 distal de antebrazo izquierda”.

    Al folio 47, documento denominado “declaración del accidente” emitido en fecha 5 de agosto de 1993, por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en el cual se describe el accidente de la siguiente manera: “Explosión de sobre bomba, causando lesión extremidad superior izquierdo”.

    Al folio 48, ficha individual de accidente, emitida por el mencionado instituto, en el cual se describe el accidente sufrido por el actor el día 19 de julio de 1993 en los siguientes términos: “estaba elaborando una planilla del Banco de Venezuela en el escritorio del alguacil, entonces se dirigieron hacia él los dos abogados de la Sala y le dijeron que por favor le diera curso a la correspondencia que había llegado, al manipular uno de los sobre (sic.) notó algo fuera de lo normal en su contenido y al sacudirlo este hizo explosión en forma inesperada sufriendo en consecuencia amputación de la mano izquierda.”

    A los folios 50 y 51, informe médico emitido por el Servicio Central de Medicina Física y Rehabilitación, Departamento de Rehabilitación Médica del Hospital Dr. J.J.A., adscrito al Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, el día 10 de noviembre de 1993, en el cual se señala lo siguiente:

    Se trata de paciente masculino de 28 años de edad. Archivista, quien refiere inicio de su enfermedad actual el 19.07.93 cuando presentó traumatismo en mano izquierda por explosión (Sobre Bomba). Se le práctico amputación a nivel de antebrazo izquierdo, siendo referido a nuestro Servicio por el Dr. Merchán del Servicio de Traumatología del Hospital Vargas para Rehabilitación. Concomitantemente presentó hipoacusia moderada bilateral. (...) hipoacusia bilateral con enfermedad actual. Refiere que era levomano. (...) Muñón: Se apreciaba herida con puntos de sutura, secreción serosa, signos leves de inflamación.

    Neuroma extremos de la cicatriz.

    Sensación ocasional de miembro fantasma.

    Largo del muñón: 24 cms desde el epicóndilo.

    Diámetro del muñón en 1/3 distal 24 cms.

    Actualmente, el paciente ha recibido 3 meses de tratamiento en Rehabilitación.

    Se ingresó con los objetivos siguientes:

    1.- Independizar Actividades de la V.D. (A.V.D.)

    2.- Cambio de dominancia.

    3.- Mejorar AMA pronosupinación codo.

    4.- Fortalecer el muñón.

    5.- Aliviar dolor.

    6.- Entrenamiento pre-protésico.

    Se observa mejoría moderada en las A.V.D., F.M y A.M.A. de codo, sensación de miembro fantasma y dolor en codo. Actualmente refiere depresión moderada.

    Se debe seguir insistiendo en cambio de dominancia.

    Pendiente la adquisición de la prótesis.

    Del mismo modo, al folio 52 cursa documento denominado “Evaluación de Incapacidad Residual para Solicitud o Asignación de Pensiones” emanado de la Dirección de Afiliación y Prestaciones en Dinero del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en fecha 11 de diciembre de 1993, en el cual se señala que el ciudadano H.B.Z., sufrió “Accidente laboral (ARTEFACTO EXPLOSIVO)”, cuyo diagnostico fue “...Heridas afractuosas (sic) abiertas complicadas, con abundante pérdida de sustencia (sic.) en mano izq. debido a estallido de explosivo”, por lo que el tratamiento discriminado fue “Amputación y confección de muñón a nivel de 1/3 distal de antebrazo izquierdo.”

    Ahora bien, las pruebas antes señaladas no fueron desvirtuadas por la parte demandada, por lo que al haber sido emitidas por funcionarios públicos, esta Sala les otorga pleno valor probatorio, considerándose en consecuencia, como ciertas las lesiones sufridas por el actor y así se declara.

  6. - De la actuación u omisión atribuible a la Administración:

    En el presente caso, el actor señaló que el Órgano Administrativo responsable es el Ministerio de Relaciones Interiores (hoy Ministerio de Relaciones Interiores y Justicia), ya que según lo dispuesto en los ordinales 12 y 13 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Administración Central, a ese Despacho le corresponde lo relativo al mantenimiento del orden público y la coordinación de los órganos de policía.

    Ahora bien, los ordinales 12 y 13 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Administración Central, establecen:

    Artículo 24.- Corresponde al Ministerio de Relaciones Interiores la planificación y la realización de las actividades del Ejecutivo Nacional en el sector de la política interior que comprende las relaciones políticas de éste con los demás organismos del Poder Público, la seguridad y el orden público y en particular las siguientes actividades:

    (...)

    12. Lo relativo a la seguridad del Estado y el mantenimiento del orden público en todo el territorio de la República.

    13. Lo relativo a la coordinación de los órganos de policía y a la superior dirección de los Cuerpos de Policía de la República.

    Aunado a lo anterior, cabe destacar que el ordinal 5 del artículo 136 de la Constitución de 1961, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, atribuía al Poder Nacional la competencia relativa “a los servicios de identificación y de policía nacional”. Tal disposición mantiene su esencia en el ordinal 6 del artículo 156 de la Constitución vigente. De la interpretación de las mencionas normas, se colige que el servicio de policía constituye un servicio público, el cual está obligado la República a prestar, siendo el extinto Ministerio de Relaciones Interiores (hoy Ministerio de Relaciones Interiores y Justicia), el organismo administrativo a quien le corresponde su ejercicio. En consecuencia, los daños sufridos por el actor en el presente caso, son atribuibles al mencionado organismo, todo ello con fundamento en los artículos 3, 47 y 206 de la Constitución de 1961; artículos 3, 140 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los ordinales 12 y 13 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Administración Central. Así se declara.

  7. - De la relación de causalidad entre los dos anteriores elementos:

    Verificados como han sido los anteriores requisitos, debe esta Sala analizar el nexo causal entre la responsabilidad pretendida y el funcionamiento del servicio público de policía, a los fines de precisar la imputabilidad del daño a la Administración.

    En el caso de autos, el actor alegó que el daño que sufrió se pudo haber evitado, pues las circunstancias que rodearon el caso exigían que los organismos encargados de la seguridad del Estado, hubieran actuado con la diligencia y precaución necesarias.

    Ahora bien, observa la Sala que a los folios 113 al 119 del expediente, cursa la testimonial rendida por el ciudadano A.A.B., quien para el momento en que ocurrieron los hechos, se desempeñaba como Magistrado de la Sala de Casación Civil de la entonces Corte Suprema de Justicia, declaró bajo fe de juramento lo siguiente:

    - Que el día 16 de julio de 1993 recibió un sobre que contenía un artefacto explosivo, enviado por la compañía de encomiendas AEROCAV y cuyo remitente era el ciudadano P.C. de la Oficina de C.A.N.T.V. de Los Teques.

    - Que lo anterior se lo informó a las autoridades de la entonces Corte Suprema de Justicia, al Presidente de la República, al Director General Sectorial de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP) y a la Guardia Nacional.

    - Que el día 16 de julio de 1993, recibió dos llamadas telefónicas en las cuales fue amenazado.

    - Que el 19 de julio de 1993, la policía localizó en la residencia del entonces Presidente de la Corte Suprema de Justicia ciudadano G.R.C., un sobre con idénticas características al que él recibió, que contenía un artefacto explosivo.

    - Que formaba parte de la Junta Directiva de la Corte Suprema de Justicia, la cual “... tiene a su cargo la administración de los recursos humanos y técnicos que dispone el máximoT. para su adecuado funcionamiento, o que lógicamente incluye la seguridad que la DISIP prestaba a todos los Magistrados de la Corte, en razón de ser altos funcionarios de la República.”

    - Que después de los hechos ocurridos en julio de 1993, se implementaron las medidas de seguridad atinentes a “...los cuidados sobre las personas que acudían a la Corte y un servicio central de revisión de correspondencia recibida, para detectar la presencia de artefactos explosivos...”.

    Del referido testimonio puede evidenciar la Sala -tal como lo afirmó el actor-, que antes de que ocurriera el lamentable hecho que le provocó la perdida de la mano izquierda y parte del antebrazo, el mencionado Magistrado recibió llamadas amenazantes y luego un sobre que contenía un artefacto explosivo, todo lo cual fue informado a los órganos de seguridad respectivos. De tal manera, que resulta cierta la afirmación del recurrente en cuanto a que la situación era riesgosa y que la misma era del conocimiento de los órganos encargados de tomar las medidas necesarias para evitar cualquier daño que pudiera ocurrir, por lo que el daño efectivamente era previsible.

    Asimismo, se observa que al folio 77 del expediente, cursa el Oficio N° 00101 de fecha 6 de abril de 1999, suscrito por el ciudadano J.E.U.H., en su condición de Director General Sectorial de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), dirigido al Consultor Jurídico del Ministerio de Relaciones Interiores ciudadano A.L., el cual es del tenor siguiente:

    (...)me permito informarle que las obligaciones y funciones específicas de los funcionarios de estos Servicios, destacados en la Corte Suprema de Justicia, para el momento de ocurrir la explosión del sobre bomba, eran de prestar la seguridad al Presidente del referido ente, así como a su familia y residencia; no existiendo entre sus funciones, el chequeo y revisión de paquetes, sobres o correspondencia de ningún tipo, ni la vigilancia sobre los visitantes que ingresan a la Sede de la Corte Suprema de Justicia.

    Del Oficio transcrito supra, se evidencia que la Administración desconoció que le correspondía prestar el servicio público de policía en la sede de la Corte Suprema de Justicia -hoy Tribunal Supremo de Justicia-, a pesar de lo establecido en los ordinales 12 y 13 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Administración Central, contrariándose así la obligación de la República atribuida al Ministerio de Relaciones Interiores, (órgano al cual se encuentra adscrita la Dirección General Sectorial de los Servicios de Inteligencia y Prevención), de velar por la seguridad y vigilancia interna de la sede del M.T., para lo cual se debían tomar las medidas necesarias a fin de lograr el funcionamiento del servicio y garantizar la seguridad tanto de los Magistrados como del personal y visitantes de la mencionada sede.

    Por su parte, la representación de la República indicó que la presente demanda debe ser declarada sin lugar, en virtud de que “...el lamentable percance no tuvo por causa el funcionamiento de servicio público de la D.I.S.I.P., sino el desafortunado atentado.”, por lo que alegó que no existe relación de causalidad entre el daño causado y la actuación de la Administración.

    Al respecto, observa la Sala que si bien en la producción del daño intervino un tercero, no es menos cierto que en el presente caso hay una relación de causalidad clara y precisa entre la conducta omisiva del servicio de policía nacional y los daños producidos al accionante, por no tomar las precauciones mínimas necesarias ante el riesgo manifiesto que corría el M.T., que justifica la imputación de los daños producidos a la Administración, en razón de la concurrencia de ese nexo causal entre el daño cuya reparación se pretende y el funcionamiento defectuoso del servicio público. En consecuencia, se desecha tal alegato. Así se decide.

    Así las cosas, probado como quedó que la Administración conocía la existencia del riesgo por los acontecimientos vividos en el país, y en especial por las amenazas y el sobre recibido por el Magistrado A.A.B., no tomando las medidas necesarias para evitar daños que se pudieran producir dadas las especiales circunstancias, sino como se indicó tales medidas fueron tomadas después de que ocurrió el accidente, resulta claro para esta Sala que la República actuó negligentemente y en tal virtud es responsable. Así se declara.

    - de la estimacion de los daños reclamados por el actor:

    Establecida la responsabilidad del Ministerio de Relaciones Interiores (hoy Ministerio de Relaciones Interiores y de Justicia) debe la Sala pronunciarse sobre la indemnización de los daños materiales y morales reclamados. A tal efecto observa:

    1. Del daño patrimonial:

    Visto lo anterior, corresponde a esta Sala determinar la procedencia de los daños materiales solicitados en el libelo de demanda.

    De tal forma, demandó el actor en el libelo lo siguiente:

    Una suma que debe ser determinada por vía de experticia complementaria del fallo por concepto del daño patrimonial proveniente de la pérdida de su mano izquierda y parte de su antebrazo. Pedimos que se ordene tomar en cuenta a los fines de determinar este monto, la edad que tenía el actor, para la fecha de producirse el accidente, o sea 28 años; el tiempo de vida útil del actor de acuerdo con los índices respectivos; la merma sufrida en su capacidad de trabajo y las demás circunstancias del caso.

    Una suma que fije la Corte, por concepto de los daños contemplados en el artículo 1.196 del Código Civil.

    Al respecto, observa la Sala que el daño emergente y el lucro cesante son los perjuicios de tipo patrimonial, que pueden consistir, bien en la pérdida experimentada en el patrimonio del acreedor, es decir, en los gastos médicos o de otra naturaleza en que éste pudo haber incurrido por las lesiones físicas o psicológicas que le ocasionó el daño (daño emergente), o en la utilidad que se le hubiere privado por el incumplimiento de la obligación (lucro cesante).

    De tal manera que, el reclamante de los daños materiales debe probar las lesiones actuales y ciertas sufridas, señalando expresamente cuál fue la disminución de su patrimonio, no pudiendo el Juez presumir tales daños.

    En el caso bajo análisis, la parte actora alegó y probó las lesiones físicas sufridas, limitándose a señalar que le acarrearon daños patrimoniales, sin indicar en que sentido estos daños afectaron su patrimonio, y no existe prueba en el expediente de que manera la omisión imputada a la Administración le causó perdidas o deterioro de sus bienes, o la imposibilidad para generar lucros, tampoco expresó haber realizado gastos médicos o de otra naturaleza, o haber sufrido cualquier otra clase de agravio de carácter patrimonial. Es por ello, que esta Sala debe desestimar la petición de indemnización por concepto de daños patrimoniales. Así se declara.

    b)Del daño moral:

    Como punto previo aprecia la Sala que la indemnización por daño moral encuentra su fundamento en la afección de carácter intangible desde el punto de vista material que se produce en la esfera inmanente al individuo, tomándose en cuenta para su valoración las circunstancias personales de la víctima, es decir, la edad, sexo y el nivel de incapacidad que le produjeron los daños. Este derecho a la indemnización por daño moral no persigue en modo alguno sancionar civilmente al causante del daño -como sucede en otros ordenamientos jurídicos- pues su fundamento es el indemnizar el dolor sufrido por una persona a raíz de una pérdida inmaterial, espiritual o afectiva. De allí que el legislador haya dejado al Juez la estimación de la indemnización que merece en cada caso, quien haya resultado dañado moralmente.

    Advierte la Sala que para la determinación del monto de la indemnización no está obligado el Juez a tomar en cuenta el monto sugerido por la parte actora ya que dicha cantidad se formuló a los únicos efectos de la estimación de la demanda.

    A los fines de determinar la indemnización debida, se observa que efectivamente en el expediente quedaron evidenciadas las lesiones corporales sufridas por el actor, a saber la pérdida de la mano izquierda y parte del antebrazo, lo cual constituye inexcusablemente un hecho generador de daño moral e irreversible. Del mismo modo, se observa que el accionante para el momento en que ocurrió el accidente, tenía 28 años de edad, llevaba una vida sin limitación física alguna, en virtud de lo cual podía realizar cualquier actividad propia de un hombre joven y capaz, siendo todo esto truncado por el accidente sufrido en el ejercicio de sus funciones.

    Con base en lo anterior, concluye esta Sala que es justa una indemnización de treinta millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 30.000.000,00), así como la asignación de una pensión vitalicia estimada por esta Sala en la cantidad correspondiente a treinta unidades tributarias mensuales (30 U.T.). Así se declara.

    Por lo que respecta a la solicitud de indexación reclamada por la parte actora, la Sala debe negarla en virtud de resultar improcedente en materia de daño moral ya que la indemnización es acordada por el Juez en la oportunidad de dictar el fallo, sin necesidad de que sea ajustado por el transcurso del tiempo. Así se declara.

    v

    decisión

    Por las razones expuestas, esta Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara parcialmente con lugar la demanda interpuesta por los apoderados judiciales del ciudadano hugo eunices betancourt zerpa, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 6.437.315. En consecuencia, se condena a la República Bolivariana de Venezuela a pagar por indemnización de daño moral al mencionado ciudadano, la suma de treinta millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 30.000.000.00), así como la asignación de una pensión vitalicia estimada por esta Sala en la cantidad correspondiente a treinta unidades tributarias mensuales (30 U.T.).

    Publíquese y regístrese. Notifíquese a las partes de la presente decisión.

    Dada, sellada y firmada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Caracas, a los cuatro (04) días del mes de octubre de dos mil uno (2001). Años: 191º de la Independencia y 142º de la Federación.

    El Presidente,

    L.I.Z.

    El Vicepresidente-Ponente,

    HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

    Magistrada,

    Y.J.G.

    La Secretaria,

    ANAÍS MEJÍA CALZADILLA

    Exp. 15336

    En nueve (09) de octubre del año dos mil uno, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 02130.

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