Decisión nº 117 de Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 31 de Julio de 2007

Fecha de Resolución31 de Julio de 2007
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteLibeta M. Valbuena Arrieta
ProcedimientoIndemnización Por Lucro Cesante Y Daño Moral

Expediente: 16.108.-

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

TRIBUNAL CUARTO DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO

DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

197° y 148°

Vistos

. Con sus informes.

Demandante: H.A.G.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-10.435.463, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Demandada: Sociedad Mercantil CARBONES DEL GUASARE, S.A., domiciliada en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, constituida inicialmente según consta en documento inscrito en la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia el día 30 de agosto de 1.988, bajo el No. 1, Tomo 72-A, varias veces modificadas su acta constitutiva Estatutaria, siendo la ultima, inscrita en el Registro el día 04 de marzo de 1.999, bajo el No. 77, Tomo 9 A.

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

Ocurre por ante el extinto Juzgado Distribuidor de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 15 de enero de 2.003, el ciudadano H.A.G.V., antes identificado, acompañados por sus apoderados judiciales los abogados en ejercicio G.P.U. y E.C.F.B., e interpusieron pretensión por LUCRO CESANTE Y DAÑO MORAL en contra la sociedad mercantil CARBONES DEL GUASARE, S.A., identificada ut-supra, la cual fue admitida mediante auto de fecha 04 de febrero de 2.003, ordenándose la comparecencia de la parte accionada a dar contestación a la demanda; y cumplidas como han sido las formalidades legales en esta instancia, pasa este Tribunal a dictar su fallo, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso que constan en autos, por mandato expreso del artículo 243, ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Arguye, la parte actora.

  1. Que el ciudadano H.A.G.V., antes identificado, inició sus labores en la empresa CARBONES DEL GUASARE S.A., desde el día 06 de abril de 1.994.

  2. Que se desempeño en el cargo de MECANICO II, en el área de Campo de la Mina, ubicada en el Municipio M.d.E.Z..

  3. Que en fecha 29 de enero del 2001, sufrió un accidente automovilístico, en el sector las cruces, en el Municipio Mara, vía el Mojan.

  4. Que el accidente le trajo como consecuencia que sufriera diversas lesiones en el cuerpo.

  5. Que como consecuencia de dicho accidente, en diversas oportunidades les fue otorgado reposo, por IVSS.

  6. Que lo incapacitaron desde el día 25/05/2001 hasta el 25/06/2001, la segunda desde el día 30/10/2001 hasta el día 30/11/2001, y el tercer periodo de incapacidad era desde el 01/12/2001 hasta el 02/12/ 2001.

  7. Que después del accidente, a parte de los múltiples trastornos emocionales que padece, quedo lesionado su parpado del ojo derecho, el cual no tiene movilización.

  8. Que desde el accidente ha venido tratándose para poder recuperar la movilidad del mismo.

  9. Que al momento de reincorporarse, como el no estaba incapacitado totalmente, la empresa no lo reincorporo en otro cargo hasta que se sometiera a la intervención quirúrgica correspondiente.

  10. Que la Sociedad Mercantil CARBONES DEL GUASARE, S.A., lo despidió injustificadamente el 04/03/2002.

  11. Que por medio de una comunicación escrita se le notifico que la empresa había decidido en forma unilateral, dar por terminado el contrato de trabajo.

  12. Que el mencionado despido fue injustificado, puesto que se encontraba incapacitado para desempeñarse en el cargo que venia ocupando antes del trágico accidente y la empresa debió haberlo ubicado en un cargo diferente hasta su real y efectiva recuperación.

  13. Que envista de que la situación que padece y en búsqueda de lograr su efectiva recuperación, ha buscado trabajo, pero toda búsqueda es inútil porque el mismo presenta defectos visuales que solo podrán ser corregidos con otra operación.

  14. Que al ser retirado de su empleo, está desprovisto del seguro colectivo de hospitalización y cirugías de los trabajadores de CARBONES DEL GUASARE S.A., del cual era beneficiario y que al no disfrutar de este beneficio social laboral, el mismo no puede operarse por no tener los medios económicos para ello.

  15. Que estando agotadas las vías conciliatorias para lograr el pago de los conceptos laborales adeudados, demanda a al empresa , a fin que convenga en el pago de:

  16. Indemnización correspondiente al lucro cesante (articulo 1273 y 1275 del Código Civil) que calculada al multiplicar 31 años de vida útil promedio, que le faltan por vivir, desde la fecha de su despido hasta que cumpla 60 años, por su ultimo salario mensual de Bs.277.500,00, arroja la cantidad de Bs.103.230.000,00.

  17. Indemnización correspondiente al Daño Moral (Articulo 1185 y 1196 del Código Civil estimada en la cantidad de Bs. 50.000.000,00).

  18. Que por todo lo antes expuesto, demanda a la empresa CARBONES DEL GUASARE, S.A., para que cancele la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y TRES MILLONES DOSCIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 153.230.000,00), resultante de sumar los de los dos conceptos.

    ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

    Siendo la oportunidad procesal para la contestación de la demanda, los abogados en ejercicio A.C.M. y M.G.D.F., actuando como apoderados judiciales de la demandada CARBONES DEL GUASARE, S.A., dio contestación a la demanda en los términos siguientes:

    De las afirmaciones del actor:

  19. Que es cierto que el ciudadano H.A.G.V., mantuvo una relación laboral con nuestra representada en el periodo comprendido entre el 06/04/1994 hasta el 04/03/2002 y que durante la prestación del servicios se desempeño en el cargo de MECÁNICO DE II.

  20. Que es cierto, que aproximadamente a las 8:30 p.m., de la noche del 29/01/2001, tuvo un accidente automovilístico en el que sufrió fracturas faciales múltiples, lo que requirió su intervención quirúrgica y hospitalización, por lo que estuvo suspendido de sus labores por orden medica hasta el 21/02/2002, presentándose en las instalaciones de su representada para su reincorporación el día 22/02/2002, siendo despedido por su representada en fecha 04/03/2002.

  21. Que no es cierto y en consecuencia, niega, rechaza y contradicen que el actor estuviera oficialmente incapacitado por el IVSS, para el momento de su reincorporación, que de haberlo estado así debió haberlo comunicado formalmente a su representada mediante la consignación del respectivo certificado de incapacidad expedido por el IVSS.

  22. Que no es cierto y en consecuencia, niega, rechaza y contradice que en la oportunidad de su reincorporación al trabajo su representada estuviera obligada a reintegrar el actor en un cargo distinto al que venia desempeñando, en primer lugar porque no adquirió el actor ningún tipo de incapacidad y en segundo lugar, porque el derecho de reincorporarlo en labores distintas sólo hubiera correspondido al actor para el caso de que la supuesta y negada incapacidad alegada hubiera sido ocasionada por un accidente o enfermedad profesional.

  23. Que no es cierto y en consecuencia niega rechaza y contradice que su representada estuviera en conocimiento de que el actor al momento de su reincorporación requiriera de una supuesta intervención quirúrgica.

  24. Que no es cierto por lo tanto niega, rechaza y contradice la calificación hecha por el actor en cuanto a su despido.

  25. Que el accidente automovilístico sufrido por el actor, es todo ajeno a la relación laboral que lo unió con su representada.

  26. Que cumplió en todo momento con la inscripción del trabajador y pago de las cotizaciones correspondientes al IVSS.

  27. Que lo cierto es que el actor en fecha 29/01/2001, sufrió un accidente automovilístico.

  28. Que su representada tuvo conocimiento del mencionado accidente automovilístico en fecha 30/01/2001 a las 03:05 a.m. Mediante llamada telefónica de la Clínica Falcón, solicitando clave para el Sr. H.G.V..

  29. Que el accidente a todas luces ocurrió fuera del ámbito de la relación laboral habida entre las partes, por cuanto ocurrió fuera de horas laborables, no encontrándose el actor a disposición de la demandada para el momento de su ocurrencia.

  30. Que no debía imputarse a la demandada responsabilidad alguna que acarreara las indemnizaciones previstas en el titulo VIII del capitulo V de la LOT, es decir la cobertura de la responsabilidad objetiva atribuida a la patronal.

  31. Rechaza, Niega y contradice la procedencia de las indemnizaciones por Lucro Cesante y Daño Moral demandadas por el actor en su libelo de demanda, que al no haber obligación incumplida no se produce daño y no habiendo daño no hay lugar a reparación alguna.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados. Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita.

    En materia de derecho social el legislador patrio, a lo largo del desarrollo de la justicia laboral, y a los fines de mitigar la desigualdad económica existente entre patrono y trabajador, ha sancionado un conjunto de normas contentivas de principios e instituciones que permiten un trato igualitario de las partes en el proceso y; dentro de las cuales encontramos, la presunción de laboralidad, prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, según la cual “se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”.

    Como colorario de la presente motivación, se transcribe parte interesante de la sentencia pronunciada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del eximio Magistrado Dr. O.A.M.D., de fecha 15 de marzo de 2000, caso J.E. HENRÍQUEZ ESTRADA contra ADMINISTRADORA YURUARY C.A., contentiva de la doctrina judicial vigente en materia de Contestación de la demanda Laboral, la cual es del siguiente tenor:

    Ahora bien, se desprende de todo lo antes expuesto que el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establece la forma y el momento en que debe ser contestada la demanda en el proceso laboral, y también, cuándo se invierte la carga de la prueba y cuáles de los hechos alegados por el actor se tendrán por admitidos.

    Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

    Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

    Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

    También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

    1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

    2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

    También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.

    Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

    En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

    (Omissis) (El subrayado es de la jurisdicción)

    Del extracto de la sentencia precedentemente transcrita se puede extraer las siguientes consideraciones:

    1.- El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

    2.- El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la contestación de la demanda haya negado la prestación de un servicio personal.

    3.- Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, pues es él quién tiene todas las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros. Así mismo, tiene el demandado, la carga de la prueba de todos aquellos alegatos nuevos que le sirven de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

    4.- Se tendrán como admitidos todos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo de la demanda, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

    5.- Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo de su rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

    Sobre éste último punto, en innumerables fallos, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación de la demanda, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quién niega, por lo que corresponde a la parte que los alegó, la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.

    De igual manera, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha insistido que aún cuando el demandado en el acto de la contestación de la demanda, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.

    Finalmente, el trabajador puede exigir al patrono las indemnizaciones por daños materiales y morales previstas en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, siempre que se compruebe que el accidente de trabajo es producto del hecho ilícito del empleador.

    En tal situación debemos entender que la responsabilidad civil es la obligación que incumbe a una persona de reparar el daño por su hecho o el de una cosa sometida a su guarda.

    La responsabilidad civil, se trata de una acción que tiene el que ha sufrido daños, pudiéndose derivar éste de la intención, de la negligencia o de la imprudencia de otra persona y en estos casos en que el hecho ilícito es la fuente de las obligaciones que se derivan de la pretensión de daños y perjuicios, es autónoma para lograr la reparación que la ley impone a todo aquel que cause un daño a otro.

    Esta responsabilidad civil comprende por una parte, la responsabilidad civil contractual que tiene lugar cuando el deudor de una obligación proveniente de un contrato, causa un daño al acreedor con ocasión de su incumplimiento y; la otra se refiere a la responsabilidad civil extracontractual que se origina por el daño que causa el agente del mismo a la victima sin que exista entre ellos ningún vínculo contractual. Esta última es fuente autónoma de las obligaciones en el derecho venezolano, contenido en el artículo 1.185 del Código Civil.

    Con vistas a las normas citadas, se impone el estudio de las condiciones requeridas que configuran o dan lugar al nacimiento de esa fuente de obligación; y al efecto, se distinguen tres elementos:

    a.- El daño, que debe ser cierto y actual, producido ciertamente al momento de la demanda y que provenga o se haya ocasionado como consecuencia de la acción u omisión de una persona, para que pueda quedar obligado a reparar ese daño ocasionado y el juez debe tener la evidencia de que la victima se encontraría mejor si el agente no hubiere realizado el hecho.

    b.- La culpa, que es el hecho ilícito imputable a su autor, de la inejecución de un deber que el agente podía conocer y observar de forma tal por si el agente conocía efectivamente ese deber y lo violó voluntariamente, ha incurrido en un delito civil, lo cual produce a su autor de reparar a la victima el daño producido. Sin embargo, la doctrina y la jurisprudencia han señalado que la persona queda obligada a reparar el daño aun cuando no haya incurrido en su culpa, pues la responsabilidad se funda en una presunción de culpa absoluta o iuris et de iure, contra el agente productor de ese daño.

    c.- La relación de causalidad: la razón de esta condición deriva de que el daño producido no acarrea responsabilidad para su autor sino cuando él ha ocasionado por un acto suyo que sea culposo. Esta presunción del vínculo de causalidad, solo puede ser desvirtuada demostrando el hecho de la víctima o del tercero, o por caso fortuito o de fuerza mayor.

    En vista de ellos, debemos pensar que para que una pretensión, como la de la naturaleza que nos ocupa, prospere, es indispensable que se hayan producido conjuntamente los tres elementos citados, a saber: el daño, la culpa y la relación de causalidad. Así se establece.

    DEL ESTABLECIMIENTO DE LOS HECHOS

    Sentado lo anterior, pasa de inmediato este sentenciador, al establecimiento de los hechos que rodearon la presente causa

    Se desprende tanto del escrito libelar, como del documento de contestación a la demandada, que no existe controversia entre ellas, en cuanto a que existió una relación laboral entre la patronal la CARBONES DEL GUASARE C.A., y el ciudadano H.A.G.V.; así como tampoco, en cuanto al tiempo que duró la misma; el cargo desempeñado; y que el dia 04/03/2002, la empresa demandada lo despidió injustificadamente, finalmente las partes se encuentran conteste al afirmar el hecho de que en fecha 29/01/2001, el demandante sufriera un accidente automovilístico. Así se establece.

    Queda por dilucidar si el accidente ocurrido, y el despido efectuado por la patronal, deben catalogarse como un hecho ilícito por parte de la demandada para que proceda la pretensión del accionante al reclamar el cobro por indemnizaciones derivadas del Daño Moral y Lucro Cesante.

    Visto lo anteriormente expuesto, mediante lo cual se fijaron los límites de la controversia, seguidamente pasa este Tribunal a determinar el mérito de las pruebas aportadas por ambas partes.

    DE LAS PRUEBAS DEL PROCESO

    En virtud de los principios de exhaustividad y de autosuficiencia del fallo, que tienen su fundamento en los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 243 eiusdem, este Juzgador, pasa a examinar las pruebas del proceso.

    -La parte demandante promovió las siguientes:

    PRIMERO

    DOCUMENTALES

    La parte accionante anexa junto con su escrito libelar los siguientes documentos:

    Signado con la letra “B”, constante de un (01) folio útil, original de la c.d.T.. Observa esta sentenciadora, del análisis de las actas, que dicho documento fue consignado en original, el cual no fue atacado ni impugnado por la parte contraria en la contestación de la demanda en virtud de que la presente instrumental fue producido con el libelo de a demanda, razón por la cual esta sentenciadora aplicando el contenido del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio. Sin embargo la misma nada aporta para desvirtuar los hechos controvertidos del presente juicio. Así se decide.

    Signada con la letra “C”, constante de un (01) folio útil, original, c.d.h.. Observa esta sentenciadora, del análisis de las actas, que dicho documento fue consignado en original, el cual no fue atacado ni impugnado por la parte contraria en la contestación de la demanda en virtud de que la presente instrumental fue producido con el libelo de a demanda, razón por la cual este sentenciadora aplicando el contenido del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio, de la referida constancia de fecha 21-03-2001, se evidencia que el ciudadano H.A.V., estuvo hospitalizado en el IVSS, Servicios Médicos del Estado Zulia, presentando FX cara tipo lefort II, FX doble de maxilar inferior más reducción más osteosintesis, FX maxilares inferior, hospitalizado en el servicio de Cirugía Plástica, desde el día 09-02-2001, hasta el día 13-05-2001. En todo caso serán analizadas conjuntamente con las demás probanzas a los efectos de elaboración de las pertinentes conclusiones. Así se decide.

    Signada con la letra “D”, fotocopia c.d.h. expedida por el hospital universitario de Maracaibo, División del Seguro Social, de fecha 09-04-2001. De la referida documental la misma se tiene como fidedigna en virtud de no ser impugnada por su adversario en su oportunidad legal, razón por la cual este sentenciadora aplicando el contenido del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio, En todo caso serán analizadas conjuntamente con las demás probanzas a los efectos de elaboración de las pertinentes conclusiones. Así se decide.

    Signado con la letra “E”, reposo desde el 03-01-2002, ordenando el reintegro para el día 16-01-2002, con la letra “F”, reposo desde el día 17-01-2002 hasta el 21-01-2002, ordenando el reintegro para el día 22-01-2002. De las referidas documentales las mismas se tienen como fidedignas en virtud de no ser impugnada por su adversario en su oportunidad legal, razón por la cual esta sentenciadora aplicando el contenido del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio. En todo caso serán analizadas conjuntamente con las demás probanzas a los efectos de elaboración de las pertinentes conclusiones. Así se decide.

    Signados con las letras “G”, “H” e “I”, fotocopias de tres (03) certificados de incapacidad, expedido por el IVSS, por medio de las cuales lo incapacitan desde el 25-05-2001, hasta el 25-06-2001, la segunda desde el 30-10-2001, hasta el 30-11-2001, y el tercer certificado de incapacidad el periodo de incapacidad era desde el día 01-12-2001, hasta el 02-12-2001. De las referidas documentales las mismas se tienen como fidedigna en virtud de no ser impugnada por su adversario en su oportunidad legal, razón por la cual esta sentenciadora aplicando el contenido del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio. En todo caso serán analizadas conjuntamente con las demás probanzas a los efectos de elaboración de las pertinentes conclusiones. Así se decide.

    Fotografía del ciudadano H.A.G., signada con la letra “J”. En cuanto a la prueba libre, fotografía cursante al folio 20; la misma no fue atacada bajo ninguna forma en derecho por su adversario en la oportunidad legal correspondiente, es por lo que el Tribunal la aprecia en su justo valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil. En todo caso serán analizadas conjuntamente con las demás probanzas a los efectos de elaboración de las pertinentes conclusiones. Así se decide.

    Signada con la letra “K”, constancia expedida por la Dra. L.G., medico de oftalmología del IVSS. Observa esta sentenciadora, del análisis de las actas, que dicho documento fue consignado en original, el cual no fue atacado ni impugnado por la parte contraria en la contestación de la demanda en virtud de que la presente instrumental fue producido con el libelo de la demanda, razón por la cual este sentenciadora aplicando el contenido del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio, de la referida documental hace constar la lesión presentada del III PAR CRANEAL, y VI par derecho POST TRAUMATICO (Accidente de transito) ocurrido hace 20 meses. Actualmente con agudeza visual lejana (corregida) de ojo derecho 20/40. Se le recomendó cirugía correctiva de ptosis ojo derecho. En todo caso serán analizadas conjuntamente con las demás probanzas a los efectos de elaboración de las pertinentes conclusiones. Así se decide.

    Signada con las letras “L” y “M”, constancias de fecha 02-07-2002 y de 01-10-2002, expedida por los médicos tal como el Dr. B.R.M., Cirujano oftalmólogo Internista. Se observa de la referidas documentales que las mismas por ser un documento privado emanados de tercero que no forman parte en el juicio y no ser ratificados por el tercero en prueba testimonial no se le otorga valor probatorio todo de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    Signada con la letra “N”, comunicación escrita, donde se le notifico que a partir del 04-03-2002, la empresa había decidido en forma unilateral, dar por terminado el contrato de trabajo. Observa esta sentenciadora, del análisis de las actas, que dicho documento fue consignado en copias simples, la cual no fue atacada ni impugnada por la parte contraria en la oportunidad correspondiente, razón por la cual esta sentenciadora aplicando el contenido del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio En todo caso serán analizadas conjuntamente con las demás probanzas a los efectos de elaboración de las pertinentes conclusiones. Así se decide.

    Signada con la letra “O”, certificación de búsqueda de empleo emitida por el jefe de Agencia del Ministerio del Trabajo Dirección General de Empleo, de fecha 13/09/2002. Observa esta sentenciadora, del análisis de las actas, que dicho documento fue consignado en copias simples, la cual no fue atacada ni impugnada por la parte contraria en la oportunidad correspondiente, razón por la cual esta sentenciadora aplicando el contenido del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio En todo caso serán analizadas conjuntamente con las demás probanzas a los efectos de elaboración de las pertinentes conclusiones. Así se decide.

    PRIMERO

    Invoca el Merito Favorable de las actas Procesales en todo lo que le beneficie a su representado.

    En cuanto a la primera promoción referida a la invocación del Merito Favorable de las actas procesales, esta operadora de justicia considera necesario atender al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 17 de febrero del 2004, el cual señala que el mérito favorable no es un medio probatorio sino la aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición que rige el sistema probatorio venezolano y que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio susceptible o no de admisión, el tribunal no se pronuncia al respecto. Así se decide.

    SEGUNDO

    PRUEBAS DE INFORME

    Para comprobar que realmente su cliente padece como consecuencia del accidente automovilístico que sufrió en fecha 29-01-2001, de conformidad con el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicito se oficie al IVSS, Servicios Médicos, Maracaibo Estado Zulia, a los fines de que certifique la c.d.h., de fecha 21-03-2001, según la cual se hace constar que su cliente, estaba hospitalizado en ese instituto presentando FX cara tipo lefort II, FX doble de maxilar inferior más reducción más osteosintesis, FX maxiliares inferior, hospitalizado en el Servicio de Cirugía plástica – Maxilofacial, desde el 09 de 2001 hasta el 13 de mayo de 2001, cuyo médico tratante Dr. J.L.M.; y a tal efecto se remita copia certificada de dicha constancia la cual fue anexada al libelo de demanda en original marcado con la letra “C”.

    Observa esta sentenciadora que el referido Instituto en fecha 05 de septiembre de 2.003 sugirió oficiar al Hospital A.P., por cuanto es en esa dependencia donde reposa Historia Medica del ciudadano H.A.G.V.; ahora bien en virtud de que no consta en actas respuesta alguna de los hechos solicitados por su promovente este Tribunal no le otorga valor probatorio. Así se establece.-

    En el mismo sentido, de conformidad con el articulo 433 eiusdem, solicito se oficie al Hospital Universitario de Maracaibo, a los fines de que certifique la c.d.H. de su representada expedida en fecha 09 de abril de 2001, para lo cual solicito se remita copia certificada de la referida constancia, la cual anexa al libelo de la demanda marcada con la letra “D”. Observa esta sentenciadora que de la antes señalada prueba informativa no consta respuesta alguna en las actas procesales, no habiendo en efecto elemento probatorio sobre el cual pronunciarse. Así se establece.-

TERCERO

PRUEBAS DE INFORME

Para demostrar el estado critico en que se encontró después del accidente sufrido de conformidad con el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicito se oficie al IVSS, para que certifique las ordenes de reposo de fecha 21/12/2001, donde se ordenó el reposo desde el 03/12/2001 al 03/01/2002, sin orden de reintegro la cual fue anexada al libelo de demanda marcada con la letra “D”, y la orden de reposo a través de la cual se le indico reposo desde el 03/01/2002, hasta el día 16/01/2002, la cual fue anexada al libelo de demanda marcado con la letra “E” y la ultima orden de reposo de fecha 17/01/2002 hasta 21/01/2002, en la cual se ordenaba el reintegro de fecha 22/01/2002, la cual fue anexada al libelo de demanda marcada con la letra “F”, para lo cual se solicito se remitan copias certificadas de las referidas ordenes de reposo. Sí también solicito se oficie al mencionado Instituto , para que certifique los tres certificados de incapacidad por medios de los cuales incapacitaron desde el día 25/05/2001 hasta el 25/06/2001, desde el 30//10/2001 hasta el 30/11/2001 y por ultimo el periodo de incapacidad desde el 01/12/2001 hasta el 02/12/2001, para cual solicitó se le remita copia certificada de incapacidad los cuales fueron anexados al libelo de demanda marcados con las letras “G”, “H” e “I”. Observa esta sentenciadora que de la antes señalada prueba informativa no consta respuesta alguna en las actas procesales, no habiendo en efecto elemento probatorio sobre el cual pronunciarse. Así se establece.-

CUARTO

RUEBAS DE INFORME

Para demostrar el interés de recuperar la movilidad de párpado de su ojo derecho para lograr la total visualización, y así seguir con su vida personal y laborar en adelante, así también para probar que el estado físico en que se encuentra requiere una intervención quirúrgica, que es lo que lo incapacita parcialmente, pero que envista del ilegal despido ya no cuenta con apoyo económico de ningún tipo ni sueldo, ni seguro privado, ni seguro social, solicito se oficiare a la Dra. L.G., o quien haga sus veces Medico de Oftalmología del IVSS, Dirección de Salud, del Hospital Dr. A.P. para que certifique la constancia que hace valer el accidente, para cual solicitó se le remita copia certificada de incapacidad los cuales fueron anexados al libelo de demanda marcados con la letra “K”. Observa esta sentenciadora que de la antes señalada prueba informativa no consta respuesta alguna en las actas procesales, no habiendo en efecto elemento probatorio sobre el cual pronunciarse. Así se establece.-

QUINTO

PRUEBAS DE INFORME

Para demostrar la imposibilidad de que su cliente consiga un nuevo empleo con el cual pueda recibir ingresos para poder someterse a la intervención quirúrgica de conformidad con lo establecido en el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicito se oficie a la jefa de Agencia de Empleo del Ministerio del Trabajo del Estado Zulia.

Observa este sentenciadora que la referida Agencia remitió certificación de búsqueda de empleo del ciudadano H.G.V., C.I. 10.435.463; razón por la cual de conformidad con lo dispuesto en el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal la aprecia en todo su valor probatorio y eficacia jurídica para probar los hechos antes referidos. Así se decide.-

-La parte demandada promovió las siguientes:

PRIMERO

Invoca el Merito Favorable de las actas Procesales en todo lo que le beneficie a su representado.

El merito de esta prueba fue valorado ut-supra, en razón de ello se da aquí por reproducido. Así se establece.

SEGUNDO

PRUEBA DOCUMENTAL

  1. Constante de tres (03) folios útiles marcado con la letra “A”, legajo contentivo de planillas de reportes de accidente distinguido con las siglas P.J: 020, emanada de la dirección General de Transporte y T.T.D.d.V. del M.T.C., actuaciones éstas que se promovieron para ser apreciadas conjuntamente con la prueba de informe dirigida al puesto de vigilancia de a.v.T., Parroquia Tamare del Municipio Mara. Promovida al particular “B” del capitulo III del escrito de promoción de pruebas. Observa esta sentenciadora, del análisis de las actas, que dicho documento fue consignado en copias simples, la cual no fue atacada ni impugnada por la parte contraria en la oportunidad correspondiente, razón por la cual esta sentenciadora aplicando el contenido del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio En todo caso serán analizadas conjuntamente con las demás probanzas a los efectos de elaboración de las pertinentes conclusiones. Así se decide.

  2. Marcado con la letra “B”, en original factura N°. 14.4829, emanada de Hospitalización Falcón, S.A., a cargos de CARBONES DEL GUASARE, S.A., correspondiente al p.H.G., cuyo periodo de Hospitalización fue ingreso: 30-01-2001 al 09-02-2001, de la cual se evidencia el pago efectuado por la demandada hasta el limite de cobertura de los planes de salud que brinda su representada a sus trabajadores y el agotamiento a sus coberturas para el periodo 2001, al reflejarse el monto total de la factura con discriminación de su pago así: “Total factura: Bs. 13.920501,05. A cobrar a: CARBONES DEL GUASARE: Bs.10.957.660,00. Diferencia a cobrar Paciente...”. Factura que promovieron para ser apreciada en su contenido conjuntamente con la prueba de informe dirigida a Hospitalización Falcón, S.A., promovida al particular “A” del Capitulo III del presente escrito. Observa esta sentenciadora, del análisis de las actas, que dicho documento fue consignado en copias simples, la cual no fue atacada ni impugnada por la parte contraria en la oportunidad correspondiente, razón por la cual esta sentenciadora aplicando el contenido del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio. En todo caso serán analizadas conjuntamente con las demás probanzas a los efectos de elaboración de las pertinentes conclusiones. Así se decide.

  3. Constante de treinta y un (31) folios útiles, marcado con la letra “C”, Copia del contrato Colectivo celebrado entre Carbones del Guasare, S.A, y el Sindicato de Trabajadores del Carbón, Minerales, Químicos y Similares, vigente para el periodo 2000 al 2002. Con respecto a esta instrumental, observa esta sentenciadora, que al tratarse de una copia simple de un documento público administrativo, y que el mismo no fue tachado ni cuestionado bajo ninguna forma en derecho se tiene por fidedigna las referidas copias fotostáticas, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. No obstante ello, y a tenor de la doctrina casacionista emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, sentencia No.00568, de fecha 18 de septiembre de 2003, con ponencia del magistrado Dr. J.R.P., la cual este Tribunal acoge en su integridad y la hace parte integrante de la presente decisión, en la cual estableció que las referidas contrataciones colectivas del trabajo son derecho y que debe ser conocido por el juez (Principio Iura novit curia), tal como lo dispone el articulo 521 de la Ley Orgánica de Trabajo, por lo que no debe ser apreciada como prueba sino como derecho aplicable el caso concreto. Así se decide.

  4. Marcado con la letra “D”, carta dirigida por el demandante a su representada CARBONES DEL GUASARE, S.A., en la cual admite haber sufrido un “… accidente automovilístico…” y agradece a la empresa las gestiones administrativas efectuadas para proveerle su salario durante su incapacidad solicitando se le deposite nuevamente En la cuenta “… original de nomina (Banco Provincial # 03180200012207)…”, Observa esta sentenciadora, del análisis de las actas, que dichos documentos fueron consignados en original, los cuales no fueron atacados ni impugnados por la parte contraria en la oportunidad correspondiente, razón por la cual esta sentenciadora aplicando el contenido del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil . En todo caso serán analizadas conjuntamente con las demás probanzas a los efectos de elaboración de las pertinentes conclusiones. Así se decide.

  5. Marcados con las letras “E1”, “E2”, “E3”, “E4”, “E5”, “E6”,“E7”, y “E8”, comprobantes de Pago de nomina, efectuado por su representada al demandante durante los periodos que van del 31-12-01 al 06-01-02, del 07-01-02 al 13-01-02, del 14-01-02 al 20-01-02, del 21-01-02 al 27-01-02, del 28-01-01 al 03-02-02, del 04-02-02 al 10-02-02, del 11-02-02 al 17-02-02 y del 18-02-02 al 24-02-02, respectivamente, de todas las cuales se evidencia las deducciones correspondientes a los Planes de Salud (Plan Básico de Salud y Plan Adicional de Salud) y su consecuente cobertura desde el 01-01-02 inicio del año calendario hasta el 04-03-02, fecha de su despido, en cuyo periodo no hizo uso de dichos planes para efectuarse la intervención quirúrgica que dice requerir en su libelo. Igualmente de la consignación de las planillas marcadas E1, E2, E3, antes señaladas se evidencia en la leyenda “enfermo no profesional” que el trabajador estuvo suspendido durante os respectivos períodos, recibiendo de la empresa la prestación de incapacidad correspondiente al S.S.O, reflejando igualmente en la planilla E4, su reincorporación a la empresa para el periodo comprendido entre el 21/01/02 al 27/01/02 a partir del cual comenzó a recibir su salario normal. Observa esta sentenciadora, del análisis de las actas, que dichos documentos fueron consignados en original, los cuales no fueron atacados ni impugnados por la parte contraria en la oportunidad correspondiente, razón por la cual esta sentenciadora aplicando el contenido del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. En todo caso serán analizadas conjuntamente con las demás probanzas a los efectos de elaboración de las pertinentes conclusiones. Así se decide.

TERCERO

PRUEBA DE INFORMES

Con base a lo dispuesto en el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil, promueve Prueba de informes dirigida al HOSPITAL FALCÓN, S.A., al PUESTO DE VIGILANCIA DE A.V.T., Parroquia Tamare, Municipio Mara, al IVSS, y por ultimo al BANCO PROVINCIAL, Sucursal Carrasquero.

Observa esta sentenciadora que en fecha 24-03-04, el HOSPITAL FALCÓN remitió respuesta al oficio No. 2022, enviado por el Tribunal en fecha 16-06-03, el referido hospital remitió copias certificadas de las dos cartas compromisos recibidas, del plan básico de salud y del plan adicional de salud, así como también copia de la factura N°. 144829, del mismo paciente; razón por la cual de conformidad con lo dispuesto en el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal la aprecia en todo su valor probatorio y eficacia jurídica para probar los hechos antes referidos. Así se decide.

En relación a la prueba informativa dirigida al PUESTO DE VIGILANCIA DE A.V.T., Parroquia Tamare, Municipio Mara, observa esta sentenciadora que de la antes señalada prueba informativa no consta respuesta alguna en las actas procesales, no habiendo en efecto elemento probatorio sobre el cual pronunciarse. Así se establece.-

Observa esta sentenciadora que en fecha 11-08-04, el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS) remitió respuesta al oficio No. 2022, el referido instituto informo a esta instancia que el ciudadano H.G.V., se encuentra afiliado por el SANE (Sistema Autoliquidación Nacional de Empresas), además que la empresa para el 29-01-2001, se encontraba solvente, según información otorgada de su pagina web y del departamento del SANE, Región Zulia; razón por la cual de conformidad con lo dispuesto en el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal la aprecia en todo su valor probatorio y eficacia jurídica para probar los hechos antes referidos. Así se decide.

CUARTO

PRUEBA TESTIFICAL

Promovieron las testimoniales juradas de los ciudadanos L.B., titular de la cedula de Identidad N°.4.528.791; A.L., titular de la cedula de Identidad N°.5.057.112; DIOBER ESPINA, titular de la cedula de Identidad N°. 5.803.018; G.M., titular de la cedula de Identidad N°.10.445.676: E.M., titular de la cedula de Identidad N°.7.613.425, todos venezolanos, mayores de edad y domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia.

De las testimoniales de los ciudadanos L.B., DIOBER ESPINA, G.M., y E.M., evacuadas ante el Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se infiere con meridiana claridad que son testigos contestes entre sí, con los interrogatorios formuladas a viva voz por su promovente y con los hechos afirmados por la parte actora en el libelo de la demanda, por lo que se trata de deponentes que llevan a la convicción de quién suscribe el presente fallo, de que se tratan de testigos presénciales de los hechos, es decir, 1) que la empresa CARBONES DEL GUASARE, S.A., brinda a sus trabajadores dos planes de salud, plan básico y plan adicional; 2) que el demandante sufrió un accidente de transito de fecha 29 de enero de 2.001, fuera de su jornada de trabajo de la empresa; 3) que con ocasión a la atención medica por efecto del accidente de transito sufrido el demandante, agotó la cobertura de los planes de salud de la empresa; 4) que agotada su cobertura de los planes de salud el demandante fue trasladado al Hospital Universitario para continuar su atención médica; 5) que terminado el año 2.001, el 1°., de enero de 2.002 se reinicio automáticamente la cobertura de los planes de salud hasta el 04-03-02, fecha de terminación de la relación laboral; 7) que el demandante no utilizo los planes de salud desde enero hasta marzo de 2.002. En consecuencia a tenor de lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, le concede todo su valor y eficacia jurídica. Así se decide.-

En relación a la testimonial del ciudadano, A.L., este Tribunal no la valora ya que las misma no fue evacuada en el proceso por la no comparecencia al acto. Así se decide.-

CONCLUSIONES

Visto el análisis de las probanzas aportadas por las partes actora y demandada, procede ahora esta Juzgadora a efectuar ciertas consideraciones sobre los puntos controvertidos en esta causa, como consecuencia jurídica del contradictorio utilizado por las partes.

Ahora bien, con respecto a la reclamación por la accionante, por concepto de la indemnización por lucro cesante, dispone el artículo 1.273 del Código Civil, lo siguiente:

Los daños y perjuicios se deben generalmente al acreedor, por la pérdida que haya sufrido y por la utilidad de que se le haya privado, salvo las modificaciones y excepciones establecidas a continuación

.

De la norma transcrita anteriormente determina que generalmente los daños y perjuicios se deben al acreedor y son la pérdida que haya sufrido y la utilidad de que se le haya privado, esto es, lo que la doctrina ha denominado daño emergente y lucro cesante, respectivamente. Por otro parte, la doctrina más autorizada sobre la materia y la jurisprudencia pacífica de nuestro m.T. exige que los daños, y en este particular comparte quién suscribe el presente fallo, el criterio sustentado por la parte demandada, que se hayan causado efectivamente, es decir, que sean ciertos y determinados o determinables, no bastando con una simple eventualidad sin base o fundamento en la realidad de las cosas, por lo cual es deber de la jurisdicción examinar cada caso en particular para ver si ha habido daño propiamente dicho (emergente) o la utilidad o ganancia de que se le haya privado; deben ser siempre ciertos y no hipotéticos, conjetúrales o eventuales y, además es sabido que éste concepto debe ser probado la parte actora en virtud de lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, es decir, le corresponde a los accionantes probar los extremos que conforman el hecho ilícito que le imputa a la patronal, entendidos estos como si el hecho del despido producido posteriormente al accidente automovilístico sufrido por el accionante que ha su decir le ha causado graves daños materiales y morales, por considerar que al retirarlo de su empleo esta desprovisto del seguro colectivo de hospitalización y cirugía de los trabajadores de la sociedad mercantil CARBONES DEL GUASARE, S.A., del cual era beneficiario se hubiese producido por intención, negligencia o imprudencia de la empleadora. Así se establece.-

Igualmente, la Sala de Casación Social de nuestro m.T.d.J., en sentencia de fecha 02-03-2006, N°. 000361, señala que:

…Por otra parte, en cuanto a la reclamación por lucro cesante se observa que la parte actora lo demandó con base al supuesto que la empresa accionada cometió un ilícito, al no mantener en perfecto estado de mantenimiento sus unidades de transporte.

Al respecto, se observa que para la procedencia de tal indemnización es necesario cumplir con los extremos que exige el derecho común, en materia de hecho ilícito y por tanto quien pretenda ser indemnizado por concepto de lucro cesante, le corresponde demostrar que la existencia de una enfermedad o accidente (el daño) sea consecuencia de la conducta imprudente, negligente, inobservante, imperita del patrono (hecho ilícito), es decir, que además de demostrar el daño sufrido y el hecho ilícito generador, debe comprobar que la primera es producto de un efecto consecuencial de la otra, siendo imperativo para los operadores de justicia justificar, con base a ello, su procedencia a los efectos de establecer la condena.

Pues bien, pese a que quedó demostrado en autos el accidente de trabajo, de las actas que cursan en el expediente no se encontró prueba alguna tendente a demostrar la presencia de los extremos que involucren la culpa en el patrono, por lo que, no habiendo probado la parte reclamante tales extremos, es decir, que el ente empleador haya tenido una conducta imprudente, negligente, inobservante o imperita, se declara sin lugar la procedencia del lucro cesante y así se decide…

Al haber quedado establecido, que la causa del accidente ocurrido al ciudadano H.A.G.V. fue un accidente de transito sin ocasión al trabajo, en relación al despido se destaca lo siguiente; si bien es cierto que la estabilidad es la regla en materia laboral con ello no se niega la posibilidad que posee todo empleador de desligarse de la prestación del servicio obviamente cancelando las indemnizaciones previstas en la Ley y al no haber pretendido la parte actora reclamar tal eventualidad no se tomara en cuenta para el desarrollo de esta conclusión, en vista de que la parte actora nada probara que el hecho ilícito fuese generador de la responsabilidad civil extracontractual, por no logró demostrar la relación de causalidad entre el daño ocurrido a la víctima, que este fuera ocasionado por un acto de la demandada la sociedad mercantil CARBONES DEL GUASARE S.A., de índole culposo, y ante tal situación, la indemnización por lucro cesante, incoada por el accionante, debe forzosamente declararse improcedente esta reclamación, lo cual se determinará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva de este fallo. Así se decide.

En cuanto a la reclamación por daño moral, en el cuerpo de este fallo, hemos dejado sentado que el hecho ilícito (como cualquier acto contrario al ordenamiento jurídico vigente), es generado por la intención, la imprudencia, la negligencia, la impericia, mala fe, abuso de derecho e inobservancia del texto normativo por parte de una persona (agente) que tiene como contrapartida una responsabilidad a favor de otra persona (víctima o perjudicado), por una conducta contraria a derecho. Así pues, lo antijurídico es todo acto, hecho o conducta que es contrario o violatoria del ordenamiento legal.

En este sentido, se entiende por daño moral el sufrimiento o afección de tipo emocional psíquico o espiritual, no patrimonial que experimenta una persona como consecuencia de un hecho ilícito imputable a otra. Aquellos derechos inherentes a la personalidad de un ser humano, como son el honor, la vida entre otros, son derechos subjetivos tutelados por la normativa vigente en el derecho positivo. El daño moral afecta o lesiona esos derechos subjetivos.

El artículo 1.185 del Código Civil, norma cardinal y subsidiaria de toda la responsabilidad consagrada en ese texto sustantivo y en las leyes especiales, se desprenden tres elementos básicos que le dan existencia al hecho ilícito: el daño, la culpa y la relación de causalidad entre la culpa y el daño y el artículo 1.196 eiusdem, se reitera esa reparación del daño moral.

Ahora bien, es sabido que para la procedencia de esto concepto la parte actora debe probar con fundamento en lo establecido en el artículo 1.354 eiusdem, los extremos que conforman el hecho ilícito que le imputa a la patronal, entendidos estos como si el infortunio laboral (accidente laboral) se produjo por la intención, negligencia o imprudencia de la empleadora, o por abuso de Derecho, o por el incumplimiento a las normas.

En relación al Daño Moral reclamado y una vez analizada la pretensión señalada y las pruebas de autos, es ineludible para esta juzgadora señalar la ilegalidad de tal reclamación, ya que si bien es cierto que ésta exento prueba el daño moral, el demandante debe probar y explicar cual es el hecho ilicito que le dio cabida, para que la juzgadora pueda evidenciar en que consiste el sufrimiento cuya indemnización aspira. La parte actora alega que la demandada le ha causado un daño, al tener conocimiento la empresa de que el actor puede recuperar su condición física si es sometido a una intervención quirúrgica, y que la empresa en vez de despedirlo debió ubicarlo en otro cargo, que la demandada le ha causado un daño moral, psíquico, material incalculable, por lo que es forzoso concluir, que no encuentra viable esta juzgadora la reclamación del daño moral, pues no se encuentra explicada ni acreditada ninguna razón que estime suficiente para ordenar el pago de una suma de dinero por tal concepto. En consecuencia haciendo uso de la atribución que le confiere el artículo 1196 del Código Civil, que deja a la dirección del juez la viabilidad de una condenatoria por este motivo, este Tribunal declara sin lugar la reclamación de daños morales. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL CUARTO DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, se declara: SIN LUGAR la demanda que por COBRO DE INDEMNIZACIÓN LUCRO CESANTE Y DAÑO MORAL, incoada por el ciudadano H.A.G.V., en contra de la sociedad mercantil CARBONES DEL GUASARE S.A., todos plenamente identificados en las actas procésales.

No procede la condenatoria en costas, de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Notifíquese de esta decisión al Procurador General de la República, reemitiéndole copia certificada, del presente fallo.

Se deja constancia que la parte actora estuvo representada por los profesionales del derecho G.P.U. y/o E.C.F.B.; y la parte demandada estuvo representada judicialmente por los profesionales del derecho M.C.M. y/o M.G., todos de este domicilio.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL CUARTO DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los treinta y un (31) día del mes de julio del año dos mil siete (2007).- Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

La Jueza,

LIBETA VALBUENA.

La Secretaria,

En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, y siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede; quedando registrada bajo el No. 115 –2.007. Asimismo se libraron las respectivas boletas de notificación y el oficio N°. 330-2.007 se le entregaron al Alguacil.

La Secretaria,

Exp. N° 16.108

LV/cls.-

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