Sentencia nº 1015 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 29 de Julio de 2013

Fecha de Resolución29 de Julio de 2013
EmisorSala Constitucional
PonenteGladys María Gutiérrez Alvarado
ProcedimientoAcción de Amparo

Magistrada Ponente: G.M.G.A.

Consta en autos que, el 4 de abril de 2013, el ciudadano V.H.M.M., titular de la cédula de identidad n.° 18.940.489, mediante la representación del abogado E.J.M.N., con inscripción en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.° 65.848, ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, demanda de a.c., contra el Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Juicio del mismo Circuito Judicial, para cuya fundamentación denunció la violación de los derechos a la igualdad, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, que acogieron los artículos 21, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, fundamentó su pretensión en los artículos 49.3, 51 y 257 eiusdem.

El 10 de abril de 2013, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta juzgó sobre la pretensión de amparo y la declaró inadmisible.

El 16 de abril de 2013, abogado E.J.M.N., apeló tempestivamente, de ese fallo para ante esta Sala Constitucional.

El 30 de mayo de 2013, la Corte de Apelaciones, luego de que se realizara el cómputo correspondiente, ordenó la remisión del expediente a esta Sala Constitucional.

            Luego de la recepción del expediente, se dio cuenta en Sala por auto del 14 de junio de 2013 y se designó ponente a la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado.

I DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA

            1.         La parte actora alegó que: 

1.1       Que se le sigue un juicio penal, conjuntamente con otros 4 co-imputados, por la supuesta comisión de delito de robo agravado, porte ilícito de arma de fuego, privación ilegítima de libertad y asociación para delinquir, en perjuicio del ciudadano L.C.R..

1.2       Que el 12 de marzo de 2012, se celebró la audiencia de presentación ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta.

1.3       Que el 3 de mayo de 2012, “…se realiza ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en funciones de Control, la prueba de RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE IMPUTADOS, conforme a las previsiones de los artículos 230 y 231 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la fecha, en los cuales actuaron como testigos reconocedores, los testigos presenciales de los hechos y víctima, ciudadanos L.C.R., S.L.C.R. Y M.E.H.R. y como sujetos incluidos en la rueda de imputados a ser reconocidos, los imputados V.H.M.M., E.A.H.G., C.J.L.R.M., A.O.G.M. y A.R.V.M.; en donde se obtuvo como resultado, que los ciudadanos V.H.M.M. y E.A.H.G. no fueron reconocidos por las personas que el día 06 de marzo de 2012, estuvieron presentes al momento de ocurrir los hechos y que estuvieron a la vista a los autores de los mismos”.

1.4       Que entre quejoso y el ciudadano E.A.H.G. “…no existe diferencia desde el punto de vista procesal en contra de los referidos imputados y quienes se encuentran en idéntica posición procesal, ya que no fueron reconocidos por la víctima y testigos como presuntos autores de los hechos, tomando en cuenta los medios de pruebas recabados, por lo que en principio y conforme a los postulados de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a todos ellos debe darse el mismo trato dentro del proceso, sin ningún tipo de discriminación o favorecimiento fuera del contexto legal, porque de ser así existiría una violación al debido proceso, por darse trato desiguales a los sujetos que en el mismo intervienen”.

1.5       Que “La defensa técnica del ciudadano V.H.M.M., ha sostenido durante la sustanciación del (…) proceso penal, principalmente en los escritos presentados ante el Tribunal de Juicio en fechas 18 de octubre de 2012, 05 de noviembre de 2012, 18 de diciembre de 2012, 23 de enero de 2013 y 18 de marzo de 2013, como se ha argumentado a través de los mismos, que con el resultado del reconocimiento en rueda de imputados celebrado en fecha 03 de mayo de 2012, los fundados elementos de convicción que existían para estimarlo como posible autor de los hechos, desaparecen en el presente caso, por lo que ya no estaría satisfecho el ordinal 2° del artículo 236…” del Código Orgánico Procesal Penal.

1.6       Que “…en fecha 20 de noviembre de de 2012, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Estado Nueva Esparta, dictó decisión por medio de la cual declaró CON LUGAR la revisión de medida que le fuese presentada en fecha 19 de noviembre de 2012, por la defensa técnica del acusado E.A.H., en el entendido y como argumento principal de que NO FUE RECONOCIDO EN EL ACTO DE RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE IMPUTADOS, celebrado ante el Tribunal de Control, en fecha 03 de mayo de 2012, por los testigos y víctimas L.C.R., S.L.C.R. y M.E. HERRERA ROJAS”.

1.7       Que “Los argumentos esgrimidos en el escrito presentado en fecha 19 de noviembre de 2012, por el defensor técnico del imputado E.A.H. y que conllevó a la sustitución de la medida de coerción personal por parte del Tribunal, en fecha 20 de noviembre de 2012, están referidos a los mismos argumentos esgrimidos por el suscrito como defensor técnico del ciudadano V.H.M.M., lo que pone en evidencia, que [su] representado, se encuentra en las mismas condiciones de hecho y derecho que el referido ciudadano, motivo por el cual se haría extensiva la referida decisión, por los principios generales de derecho y en acatamiento al debido proceso; de no ser así y tal como está ocurriendo en el presente caso, el tratamiento procesal dado por el ciudadano Juez al asunto penal OP01-P-2012-001018, es desigual y discriminatorio en relación al favorecimiento que le ha dado a uno de los imputados poniéndolo en condiciones más ventajosas que a los demás, encontrándose ellos en las mismas condiciones procesales, por lo que el ciudadano Juez ha actuado de manera imparcial…”.

1.8       Que “…[e]n las decisiones de fecha 30 de octubre de 2012, 29 de noviembre de 2012, 10 de enero de 2013, 31 de enero de 2013 y 25 de marzo de 2013, por medio de las cuales el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio, a cargo del ciudadano Juez Rafael Eduardo Abreu Briceño, declara sin lugar las solicitudes de revisión de medida realizadas a favor del imputado V.H.M.M., no se resuelve de forma directa los puntos alegados por la defensa técnica, referente a que (su) representado V.H.M.M., no fue reconocido en el reconocimiento en rueda de imputados que se verificó en fecha 03 de mayo de 2012, que él se encuentra en las mismas condiciones que el imputado E.A.H.G., quien tampoco fue reconocido en la referida prueba, que existe una falta de elementos de convicción para sustentar el ordinal 2° del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal…”.

1.9       Que “…en fecha 20 de noviembre de 2012, se dictó una decisión por medio de la cual se modifica la medida de coerción personal que recaía sobre el ciudadano E.A.H.G., la cual fue requerida por su defensor técnico en fecha 19 de noviembre de 2012, bajo los mismos argumentos que han sido esgrimidos por el suscrito a favor del ciudadano V.H. MONTAÑO MAÍZ…”.   

1.10     Que “…el ciudadano Juez Segundo de Juicio, no actuó con la debida objetividad e imparcialidad que el exige la Constitución…” ya que “…en un escaso, bajo e inmotivado pronunciamiento, señala el juzgador que no variaron las circunstancias que hicieron procedente la medida de coerción personal, lo que evidentemente pone de manifiesto que no tomó en cuenta los argumentos de la defensa técnica, actuando de forma desigual y discriminatoria; toda vez que si se hace una revisión exhaustiva de las actas procesales, si se a.l.a.d. la defensa técnica, se puede establecer que las circunstancias que hicieron procedente la medida de coerción personal en fecha 12 de marzo de 2012, variaron notablemente a partir del 03 de mayo de 2013 y que a partir de esa fecha, los ciudadanos V.H.M.M. y E.A.H.G., imputados del presente proceso penal, se encuentran en la misma situación y en idéntica posición procesal…”.

1.11     Que “…[e]n el asunto penal OP01-P-2012-001018, que cursa en el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, los imputados V.H.M.M. y E.A.H.G., se encuentran en las mismas condiciones, por lo que mal podría existir una decisión, que favorezca a uno de los imputados, como lo es el caso de E.A.H.G., toda vez, que encontrándose ellos en las mismas condiciones tanto de hecho como de derecho, la decisión tomada en beneficio de uno debe ser extendida el otro, porque ni puede haber trato discriminatorio ni desigual dentro del proceso penal; dentro del mismo han ocurrido una serie de actuaciones, que le han dado un trato discriminatorio y desigual, en razón de que se ha solicitado de manera fundamentada la revisión de la medida de coerción personal decretada en su contra en fecha 12 de marzo de 2012 y cuyas circunstancias variaron considerablemente con la celebración del reconocimiento en rueda de imputados verificado en fecha 03 de mayo de 2012…”.

  1.         Denunció:

    La amenaza de violación de los derechos a la igualdad, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, que establecen los artículos 21, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto el Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial del Estado Nueva Esparta revisó la medida de coerción personal que pesaba sobre el ciudadano E.A.H.G., a su decir, porque no fue reconocido en la rueda de reconocimiento de imputados, sin embargo al quejoso le ha negado en repetidas oportunidades la solicitud de revisión de la medida privativa de libertad, a pesar que tampoco fue reconocido en la rueda de reconocimiento de imputado.

  2. Pidió:

    DECLAREN CON LUGAR la presente acción de amparo y en consecuencia ORDENEN darle el mismo tratamiento y colocar a [su] representado V.H.M.M., en las mismas condiciones, tal y como se ha hecho con el ciudadano E.A.H.G., estando ajustado a derecho, atendiendo el contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 8, 9, 229 y 230 del Decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal

    .

    II DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

    Por cuanto, con fundamento en los artículos 266.1 y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 35 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales y 25.19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, corresponde a esta Sala la competencia para el conocimiento de las apelaciones respecto de las sentencias que, en materia de a.c., dicten los Juzgados Superiores de la República, salvo de las que emitan los Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo. Y por cuanto, en el caso de autos, la apelación se ejerció contra la decisión que emitió la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, esta Sala se pronuncia competente para la decisión del recurso en referencia. Así se decide.

    III DE LA SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN

    La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta dictó el fallo objeto de apelación en los siguientes términos:

    Siendo la oportunidad para decidir sobre la admisibilidad o no de la presente acción de a.c., esta CORTE DE APELACIONES actuando en sede Constitucional, lo hace en base a las siguientes consideraciones:

    El maestro y procesalista, Vescovi conceptúa la Acción de A.C. como un remedio para proteger los derechos fundamentales consagrados en la Constitución y Declaraciones de Derechos Humanos, hablándose en la mayoría de las legislaciones de un procedimiento breve, sumario, rápido y eficaz, que se da en la medida de la inexistencia de otros medios ordinarios que puedan restablecer la lesión sufrida, ya que el amparo es considerado como un medio de impugnación extraordinario contra actos u omisiones que lesionen o amenacen con lesionar los derechos fundamentales.

    Ahora bien, es de señalar que la acción de a.c., es una vía recursiva que funge como mecanismo procesal de control ante quebrantamientos graves y directos a los derechos y garantías fundamentales consagrados en la Constitución, con el objeto de lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida, sólo en aquellos casos en los que el ordenamiento jurídico no disponga de un mecanismo procesal adecuado y eficaz para lograr la restitución de los derechos y garantías lesionados. Igualmente, observa esta Alzada que la procedencia de la acción de a.c. está condicionada a la inexistencia en el ordenamiento jurídico de un mecanismo procesal adecuado y eficaz a través del cual el interesado pueda hacer efectiva su pretensión, y de esa forma lograr la restitución de la situación jurídica vulnerada.

    Ahora bien, los requisitos de admisibilidad de la Acción de A.C., son aquellos que debe observar el Juzgador abinitio, para determinar si la acción de Amparo debe tramitarse o no para la definitiva declarar si procede o no. Estos elementos de admisibilidad se encuentran establecidos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. Asimismo, los requisitos de procedencia, son aquellos que debe revisar el Juzgador en el mérito de la causa, es decir, luego de haber establecido los requisitos que hacen admisible la acción de Amparo.

    Planteadas así las cosas, se observa lo establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, cuyo tenor es el siguiente:

    (…)

    En atención a la norma supra transcrita y a la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al precisar el carácter de orden público de las causales de Inadmisibilidad de la Acción de Amparo que en sentencia N° 41 de fecha 26 de Enero de 2001, en Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en el expediente N° 00-1011-1012, dejó establecido:

    (…)

    Conforme a lo expresado por el accionante, para efectos de configurar una verdadera violación del principio de igualdad, es imprescindible que se expresen las razones por las cuales considera el accionante que la supuesta diferencia de trato resulta discriminatoria, sustentando tal discriminación con argumentos de constitucionalidad dirigidos a cuestionar el fundamento de la medida. Esta última exigencia es necesaria si se tiene en cuenta que, la realización del derecho a la igualdad procesal le impone al Juez la obligación de otorgar a todos los sujetos el mismo tratamiento jurídico, pero éste debe tomar en consideración las circunstancias o situaciones fácticas propias en cada caso, pues no es lo mismo que uno de los sujetos procesales tenga una enfermedad terminal ‘a otro procesado que goza de buena salud o que sea una mujer la procesada en periodo de lactancia o sea de un Alto funcionario Público o Diplomático que goza de cierto tipo de prerrogativas, en estos casos como en otros similares ni gozan de las mismas condiciones o prerrogativas personales e institucionales. Es importante resaltar que la máxima de la igualdad se entiende quebrantada, no por el hecho de que el Juez haya previsto un trato desigual entre unos y otros sujetos, sino como consecuencia de que tal diferencia normativa resulte arbitraria y desprovista de una justificación objetiva y razonable, generando una verdadera discriminación.

    Equivalentemente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia, en fecha 13 de junio de 2001 (caso J.C.G.P. y F.d.J.M.), señaló:

    (….)

    Del mismo modo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 12 de Julio de 2007, en expediente N° 07-0820 con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, señaló:

    (…)

    También cabe señalar, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 01 de abril de 2002, Expediente N° 02-1737, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, tras interpretación dada a la citada causal de inadmisibilidad de la Acción de Amparo, argumentó lo siguiente: 

    (…)

    En adición a lo anterior, este Tribunal Constitucional, estima necesario traer a los autos extracto de la decisión N° 182, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de febrero de 2007, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en donde se manifiesta:

    (…)

    De modo que, la acción de a.c. no será admisible cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos ordinarios contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional, con la finalidad que ésta no se convierta en una acción que haga inoperante el ejercicio de los recursos ordinarios. Se desprende de lo anterior, que a admisibilidad del a.c. está sujeta a que no exista en el ordenamiento jurídico un medio procesal que permita resolver el asunto, pues existiendo debe ser ejercido garantizándole mismo la protección de los derechos del recurrente, frente a la existencia de ese medio y la falta de su ejercicio debe el Juez declarar la inadmisibilidad del amparo.

    Por otra parte, es menester destacar que el Juez de Merito tiene la facultad legal de revisar de oficio las medidas cautelares personales cada tres (3) meses y de examinar la necesidad de mantenerlas, revocarlas o sustituirlas, sin perjuicio de la posibilidad de la hoy accionante de solicitar su revisión las veces que considere necesarias, a tenor de lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Tal como lo ha señalado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 09 de Marzo de dos mil doce (2012), con ponencia Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, la cual claramente expresa:

    (…)

    Ahora bien, vale destacar que la imposición y mantenimiento de Medidas de Coerción Personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizar (sic) excepcionalmente los f.d.p., evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal. Siendo su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello la garantía constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal.

    Así pues, esta Corte de Apelaciones reitera que el Juez constitucional solo le está dado enjuiciar las actuaciones que sean dictadas en menoscabo de los derechos o garantías constitucionales de los justiciables, pero en ningún caso puede revisar la aplicación del derecho de los órganos judiciales, como es la revisión de una medida de coerción personal, a menos que de ello derive una lesión directa a un derecho o garantía consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Sentencia N° 422-2009, Caso: M.M.C.G.)

    Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, esta Corte de Apelaciones actuando en sede Constitucional, declara: INADMISIBLE la Acción de Amparo interpuesta por el Abogado E.J.M.N., de conformidad con lo establecido en el articulo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. ASÍ SE DECLARA

    .

    Con motivo de la apelación el quejoso reiteró los alegatos esgrimidos en su escrito de amparo y además agregó alegó que:

    1.1 Que “…los Jueces de la Corte de Apelaciones, no leyeron ni analizaron correctamente el escrito presentado en fecha 04 de abril de 2013, donde claramente se señalaba que la solicitud de tutela constitucional obedecía al trato desigual y discriminatorio…”. 

    1.2 Que “…la Corte de Apelaciones no verificó, quizás por conveniencia, los argumentos señalados en la demanda de a.c., referidos a que el Juez Segundo de Juicio del Estado Nueva Esparta, en fecha 20 de noviembre de 2012, dictó decisión, –dando respuesta a una solicitud del defensor técnico privado del ciudadano E.A.H.G., de fecha 19 de noviembre de 2012, bajo el argumento de que no fue reconocido por los testigos y víctimas de los hechos, en el acto de reconocimiento en rueda de imputados celebrado en fecha 02 de mayo de 2012-, por medio de la cual sustituyó la medida de privación judicial preventiva de libertad; iguales argumentos estos que han sido planteados en escritos de fechas 18 de octubre de 2012, 05 de noviembre de 2012, 18 de diciembre de 2012, 23 de enero de 2013 y 18 de marzo de 2013, es decir, la defensa del ciudadano V.H.M.M., en razón de él no fue reconocido por las víctimas y testigos de los hechos…”.

                            Pidió:

    DECLAREN CON LUGAR el referido recurso, toda vez que el mismo es procedente y ajustado a derecho, por cuanto la inadmisibilidad decretada por la Corte de Apelaciones se debió a una incorrecta apreciación y un error en la lectura de la solicitud de la tutela constitucional, al considerar que no se basa en argumentos de constitucionalidad

    .

    IV MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN

    El ciudadano V.H.M.M. intentó demanda de amparo contra el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, por cuanto ha negado en reiteradas decisiones la solicitud de revisión de medida cautelar privativa de libertad, la última de ella que cursa en el expediente fue dictada el 31 de enero de 2013, sobre la base de que no han variado las circunstancias que dieron lugar a su aprehensión, lo cual considera violatorio de sus derechos a la igualdad, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.

    La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, dictó sentencia definitiva en la que declaró inadmisible la demanda de amparo, con fundamento en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, por cuanto estimó que el quejoso tenía a su disposición un medio judicial preexistente, pues podía solicitar la revisión de la medida privativa de libertad las veces que lo considere necesario, aunado a que el juez de la causa deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses.  

    Ahora bien, dispone el artículo 6, cardinal 5, de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, lo siguiente:

    No se admitirá la acción de amparo:

    (…)

    5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado

    .

    Respecto del artículo que se transcribió supra, esta Sala en fallo n° 2369 del 23 de noviembre de 2001, caso: Parabólicas Service´s Maracay C.A., ratificada entre otras, en las sentencias n.os 636 del 15 de mayo de 2012 y 384 del 26 de abril de 2013, dispuso lo siguiente:

    La Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.

    Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.

    No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.

    En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría P.d.D., Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de M.N.).

    Así, aprecia esta Sala, que contra la medida preventiva privativa de libertad, el quejoso puede volver a solicitar la revisión de la medida las veces que lo considera pertinente, tal como lo preceptuaba el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la época (actualmente el artículo 250), el cual disponía lo siguiente: 

    El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación

    En efecto, es criterio reiterado de esta Sala, tal como lo estableció el a quo constitucional, que cuando el asunto objeto de la impugnación verse sobre la revocación o sustitución de la medida preventiva de privación de libertad, la parte supuestamente agraviada dispone de otro mecanismo ordinario distinto a la demanda de amparo, lo suficientemente eficaz e idóneo para satisfacer su pretensión, como lo es la figura de la revisión o examen de la medida, establecida en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente para la época, hoy artículo 250), vía esta a través de la cual puede solicitar ante el Juez de la causa, la sustitución de la medida cautelar privativa de libertad impuesta a su defendido por una menos gravosa, las veces que lo considere pertinente.(Vid. Sentencias n.ros  676 del 30 de marzo de 2006, 1524 del 16 de noviembre de 2012, 303 del 16 de abril de 2013).

    Así, estima esta Sala que no puede pretender el quejoso la sustitución, con el amparo, de los medios jurisdiccionales que preceptuó el ordenamiento procesal para la corrección del supuesto error que cometió el órgano jurisdiccional, pues ellos constituyen la vía idónea para la garantía de la tutela judicial eficaz. La admisión de lo contrario llevaría a la desaparición de las vías judiciales que estableció el legislador para el aseguramiento de los derechos e intereses de las partes dentro de un determinado proceso.

    Ello así, observa esta Sala que en el caso bajo examen, el supuesto agraviado no solicitó nuevamente la revisión de la medida de preventiva privativa de libertad, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente para ese momento, hoy artículo 250), es decir no hizo uso del medio judicial preexistente para la protección de los derechos constitucionales que alegó le fueron vulnerados, tal como se indicó; razón por la cual esta Sala considera ajustada derecho la sentencia dictada por la primera instancia constitucional, que declaró inadmisible la demanda de amparo interpuesta a tenor de lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, ya que, es evidente que el quejoso tenía a su disposición la revisión de la medida y no el a.c. como erradamente consideró el defensor del ciudadano V.H.M.M..

                            En virtud de las consideraciones que preceden, esta Sala declara sin lugar el recurso de apelación que fue interpuesto contra el pronunciamiento que emitió la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta el 10 de abril de 2013, en consecuencia se confirma la referida decisión que declaró inadmisible la demanda de amparo y, contra el Juzgado de Primera Instancia en función de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal. Así se decide.

    V

    DECISIÓN

    Por las razones que se expusieron, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación que se incoó, CONFIRMA la decisión que dictó la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta el 10 de abril de 2013, que declaró INADMISIBLE demanda de amparo que incoó el ciudadano V.H.M.M., contra el Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Juicio del mismo Circuito Judicial.

    Publíquese, regístrese y remítase el expediente.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas,                                   a los 29 días del mes de julio de dos mil trece. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

    La Presidenta,

    G.M.G.A.

    Ponente

    El Vicepresidente,

    F.A.C.L.

    Los Magistrados,

    L.E.M.L.

    M.T.D.P.

    C.Z.D.M.

    A.D.J.D.R.

    J.J.M. JOVER

    El Secretario,

    J.L. REQUENA CABELLO

    GMGA.- Expediente n.º 13-0496

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