Sentencia nº 492 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 27 de Abril de 2015

Fecha de Resolución27 de Abril de 2015
EmisorSala Constitucional
PonenteArcadio de Jesús Delgado Rosales

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: A.D.R.

Expediente número 14-0099

El 31 de enero de 2014, el abogado G.A.P.U., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 29.098, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano H.E.L.N., titular de la cédula de identidad N° 5.166.626, solicitó la revisión de la sentencia número 2013-0914 dictada el 23 de mayo de 2013 por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, que declaró: (i) con lugar el recurso de apelación interpuesto por el representante judicial del Ministerio Público contra la sentencia dictada el 29 de octubre de 2010 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el hoy solicitante contra los actos de remoción contenidos en la Resolución número 606 del 2 de agosto de 2005 y de retiro según Resolución número 857 del 19 de octubre de 2005, emitidos por el entonces Fiscal General de la República; (ii) revocó la sentencia dictada por el referido Juzgado; (iii) declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial; y (iv) ordenó el pago de las prestaciones sociales y los intereses moratorios mediante una experticia complementaria del fallo.

El 4 de febrero de 2014, se dio cuenta en Sala del expediente y se designó ponente al Magistrado A.D.R..

El 31 de enero de 2014, el apoderado actor presentó diligencia ante la Secretaría de esta Sala mediante la cual dejó constancia de haber consignado una segunda pieza del expediente contentivo de la presente solicitud de revisión. El 5 de febrero de 2014, se dio cuenta en Sala y se agregó.

El 11 de febrero de 2015, se eligió la nueva Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, y esta Sala Constitucional quedó conformada de la siguiente manera: Magistrada G.M.G.A., Presidenta; Magistrado A.D.R., Vicepresidente, y los Magistrados y Magistradas F.A.C.L., L.E.M.L., M.T.D.P., Carmen Zuleta de Merchán y J.J.M.J..

I

DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN

La parte actora esgrimió como fundamento de la solicitud de revisión los siguientes argumentos:

Que, el 1 de junio de 1998, ingresó a prestar servicio en la “Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, luego de haber servido por 15 años aproximadamente en el Instituto de la Vivienda Municipal (IVIMA), órgano de la Administración Pública Municipal adscrito a la Alcaldía del Municipio Maracaibo”; y que para el momento de su remoción y retiro del Ministerio Público contaba con 22 años de servicio para la Administración Pública.

Que, el 30 de agosto de 2005, fue notificado de la Resolución número 606 del 2 de agosto de 2005, suscrita por el entonces Fiscal General de la República, por medio de la cual resolvió removerlo del cargo de “Técnico en Seguridad y Resguardo I”.

Que interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra los actos administrativos de remoción contenidos en la Resolución número 606 del 2 de agosto de 2005, y de retiro según Resolución número 857 del 19 de octubre de 2005, emitidos por el entonces Fiscal General de la República.

Que, el 29 de octubre de 2010, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, al cual correspondió conocer de la causa, declaró con lugar el referido recurso contencioso administrativo funcionarial; contra esta decisión el representante judicial del Ministerio Público ejerció recurso de apelación.

Que, el 23 de mayo de 2013, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó la sentencia número 2013-0914, en la que declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por el representante judicial del Ministerio Público, revocó la sentencia dictada por el Juzgado Superior, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial y ordenó el pago de las prestaciones sociales y de los intereses moratorios.

Que la sentencia número 2013-0914, dictada el 23 de mayo de 2013 por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, erró al afirmar que las funciones ejercidas en el cargo de “Técnico en Seguridad y Resguardo I” eran de confianza, ya que -a su decir- sus funciones eran la vigilancia del orden para la atención al público, que el acceso a las instalaciones se hiciera con el menor riesgo posible, tanto para el personal que allí laboraba como para el público que frecuenta las instalaciones del Ministerio Público.

Que no es posible que el cargo de “Técnico en Seguridad y Resguardo I” sea de confianza, ya que en el ejercicio del mismo no portaba arma de fuego, ni manejaba información confidencial, ni supervisaba a otros trabajadores.

Que la sentencia objeto de la presente solicitud de revisión vulneró los criterios establecidos por esta Sala Constitucional con relación a que los “únicos funcionarios de confianza son los de seguridad de estado”, es decir, “los del SEBIN (sic) y del DIM (sic)”.

Que la Administración erró al calificar el cargo de “Técnico en Seguridad y Resguardo I” como de confianza, violando con ello el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Finalmente, solicitó que se declare que ha lugar la solicitud de revisión.

II

DEL FALLO OBJETO DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN

La Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en su fallo del 23 de mayo de 2013, declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial del Ministerio Público; revocó la sentencia dictada el 29 de octubre de 2010 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el hoy solicitante contra el referido órgano y ordenó el pago de las prestaciones sociales e intereses moratorios, con base en las siguientes consideraciones:

“(…) Precisada anteriormente la competencia de esta Corte, corresponde a este Órgano Jurisdiccional, pronunciarse sobre el recurso interpuesto, para lo cual observa que el mismo se circunscribe a la apelación interpuesta por la representación judicial del Ministerio Público, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 29 de octubre de 2010, mediante la cual declaró con lugar la querella funcionarial interpuesta, por el ciudadano H.E.L.N., contra el referido Ministerio, toda vez que la Fiscalía General de la República, órgano adscrito al Ministerio in commento, procedió a removerlo y retirarlo del cargo de Técnico de Seguridad y Resguardo I, que desempeñaba en la Fiscalía Superior del Estado Zulia.

Ahora bien, evidencia esta Alzada que el Juzgado a quo mediante decisión de fecha 29 de octubre de 2010, declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano H.E.L.N., pues consideró que el cargo de Técnico de Seguridad y Resguardo I, que desempeñaba el recurrente en la Fiscalía Superior del Estado Zulia, no se encontraba dentro de los cargos de libre nombramiento y remoción en razón de su confianza, que establece el artículo 3 del Estatuto de Personal del Ministerio Público.

Así pues, evidencia esta Corte que dentro de la motivación esgrimida por el Juzgado de Primera Instancia, el mismo señaló:

‘De tal manera que en las querellas en las que la impugnación de los actos administrativos de remoción y retiro, obedece a la calificación hecha por parte de la Administración de cualquier cargo existente dentro de la estructura organizativa de ésta como de libre nombramiento y remoción, debe tenerse, de acuerdo a la regla establecida en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que el cargo ostentado por el querellante es de carrera, quedando en consecuencia, a cuenta de quien alega lo contrario, -en este caso la Administración, la carga procesal de probar la procedencia de la excepción; es decir, que el cargo es de libre nombramiento y remoción, lo que no ocurrió en el caso de autos. Es decir, que al no demostrarse en sede administrativa en la elaboración del acto administrativo que se trata de un funcionario de libre nombramiento y remoción, debe aplicarse el principio de presunción general y determinar que se trata de un funcionario de carrera al que se le dio tratamiento de funcionario de libre nombramiento y remoción, cuando no lo era o que no fue demostrado que lo fuere.

De manera que de la sola denominación del cargo como de libre nombramiento y remoción efectuada en el acto administrativo de remoción y retiro, basada en la identificación genérica que hace la norma especial invocada (Art. (sic) 3 del Estatuto de Personal del Ministerio Público), del señalamiento de las funciones que a decir de la Administración, eran ejercidas por el querellante; no puede desprenderse fehacientemente que se trate de un cargo de libre nombramiento y remoción en razón de la confianza. Así, al no estar dados los supuestos para considerar que el cargo de ‘Técnico en Seguridad y Resguardo I’, sea de confianza, y haber sido removido y consecuencialmente retirado el querellante de su cargo en base a tal hecho, cuando como quedo expresado y demostrado que ello no es cierto, dado que la misma Administración Pública reconoció que tenía carrera administrativa al otorgarle el mes de disponibilidad (folio 10) aplicando la Administración Pública erróneamente el derecho a la situación funcionarial del ciudadano H.L. al removerlo en base a ser un funcionario de libre nombramiento y remoción; lo que resulta evidente la existencia del vicio de falso supuesto de derecho, siendo forzoso para [ese] Juzgado declarar la nulidad del acto de remoción y en consecuencia el de retiro del querellante. Así se decide.

En virtud (sic) de la declaratoria de nulidad del acto de remoción y retiro del querellante se ordena su reincorporación al cargo de ‘Técnico en seguridad y Resguardo I’, adscrito a la Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, o a otro de igual o superior jerarquía para el cual cumpla con los requisitos, e igualmente se ordena el pago de los sueldos dejados de percibir actualizados; esto es, con las respectivas variaciones que el mismo haya experimentado, desde la fecha de su ilegal retiro, hasta la fecha del cumplimiento voluntario de la sentencia, con excepción [de] aquellos que requieren de la prestación personal del servicio. Así se decide.

En relación a todo lo antes mencionado este Tribunal declara con lugar la querella interpuesta. Así se declara.’ [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original].

Del fallo parcialmente transcrito, se colige que el iudex a quo estimó que la Administración no logró demostrar con pruebas fehacientes, que en sede administrativa en la elaboración del acto administrativo recurrido, se determinara la condición de funcionario de libre nombramiento y remoción del querellante, y que por lo tanto al mismo debía dársele el tratamiento de funcionario de carrera.

En virtud (sic) de la anterior decisión, el Ministerio Público decidió apelar de la misma en fecha 4 de marzo de 2011, siendo fundamentado dicho recurso de apelación ante esta instancia el 9 de junio de 2011, mediante escrito presentado por la representación judicial del aludido Ministerio.

En ese escrito de fundamentación de la apelación, la representación judicial del Ministerio querellado circunscribió su impugnación del fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en establecer que el mismo adolece de los vicios de: i) errónea interpretación de la Ley y, ii) suposición falsa de la sentencia.

Visto lo anterior, este Órgano Jurisdiccional advierte que el vicio delatado por la parte apelante de suposición falsa se centra en el hecho [de] que el Juez a quo consideró y determinó erróneamente que el cargo de Técnico de Seguridad y Resguardo I era de carrera y no de libre nombramiento y remoción, por lo cual este Órgano Colegiado pasa a conocer de la referida denuncia.

Del vicio de suposición falsa.-

Así pues, este Órgano Colegiado debe señalar que el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, establece la ‘suposición falsa de la sentencia’ en los casos en que la parte dispositiva del fallo sea consecuencia de atribuir a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene; se dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos; o se dé por demostrado un hecho con pruebas cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente mismo.

En tal sentido, en fecha 8 de junio de 2006, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia N° 1507 [caso: E.J.P.S.V.. Sociedad Mercantil C.V.G. Ferrominera Orinoco Compañía Anónima], mediante la cual manifestó que la suposición falsa de la sentencia es:

(…omissis…)

De la sentencia transcrita ut supra se colige que, para incurrir en el vicio de suposición falsa, es necesario que el Juez al dictar la sentencia que resuelva el fondo del asunto, haya establecido un hecho positivo y concreto sin respaldo probatorio en el expediente, sin apoyo en prueba que lo sustente o bien por atribuir a un instrumento del expediente menciones que no contiene, dar como demostrado un hecho con probanzas que no aparecen en autos o son falsas, o cuya inexactitud resulta de las actas o instrumentos del expediente mismo.

Delimitado lo anterior, esta Corte debe en primer orden determinar la normativa que resulta aplicable en el presente caso, ya que el ciudadano H.E.L.N., prestó sus servicios para la Fiscalía Superior del Estado Zulia, órgano adscrito al Ministerio Público y que tal Ministerio posee su Estatuto de Personal.

En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional debe traer a colación el artículo 3 del Estatuto de Personal del Ministerio Público, dictado por el Fiscal General de la República mediante Resolución Nº 60, publicada en la Gaceta Oficial Nº 36.654 de fecha 4 de marzo de 1999 (vigente a partir del 1º de julio de 1999), el cual establece:

‘Artículo 3º.- Son funcionarios o empleados de carrera, quienes ingresen al servicio del Ministerio Público mediante nombramiento, superen satisfactoriamente el periodo de prueba establecido en el Artículo 8º y desempeñen funciones de carácter permanente.

Se consideran cargos de libre nombramiento y remoción aquellos que sean determinados como tales en el nombramiento del funcionario o empleado, o los que así sean considerados por resolución que al efecto dicte el Fiscal General de la República. Entre otros, se consideran cargos de libre nombramiento y remoción por parte del Fiscal General de la República, excluidos de la aplicación del régimen de carrera, los siguientes: los Directores del Despacho del Fiscal General de la República, Sub-Directores, Coordinadores, Jefes de División, Jefes de Departamento, Jefes de Unidad, Auditores, Registradores de Bienes y materias, Almacenistas, Supervisores de Servicios Generales, Supervisores de Servicios de Reproducción, Operadores de Máquinas de reproducción (sic), Comunicadores Sociales, funcionarios y empleados que presten servicios relacionados con la seguridad del Fiscal General de la República y de las dependencias del Ministerio Público.’ [Negrillas y subrayado de esta Corte].

De lo antes transcrito, se colige que en el Estatuto de Personal del Ministerio Público en su artículo 3 se faculta al Fiscal General de la República para que cree cargos de libre nombramiento y remoción.

Así las cosas, advierte este Órgano Colegiado que el ya citado Estatuto de Personal del Ministerio Público le permite a la Fiscalía General de República crear cargos de alto nivel o de confianza y excluirlos entonces de la carrera administrativa.

En este sentido, resulta necesario para esta Corte señalar que los cargos de alto nivel son aquellos que de acuerdo a su jerarquía dentro de la estructura organizativa de la Administración están dotados de potestad decisoria, con suficiente autonomía en el cumplimiento de sus funciones como para comprometer a la Administración y, en el caso de los cargos de confianza, son aquellos en los que se requiere un alto grado de confidencialidad en el ejercicio de sus funciones.

Determinado lo anterior, esta Alzada observa del fallo objeto de apelación que el iudex a quo ordenó la reincorporación del querellante al cargo de Técnico de Seguridad y Resguardo I, adscrito a la Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, razón por la cual esta Corte considera necesario pasar a a.l.n.d. cargo desempeñado por el ciudadano H.E.L.N..

En este sentido, insiste esta Corte que la doctrina ha señalado que los cargos de carrera son cargos que responden a una sujeción especial de dependencia con los altos jerarcas del Órgano de la Administración, dependencia que no sólo se vincula con el cumplimiento de un horario estricto, de forma diaria, sino con preciso apego a las directrices de un superior, es decir, efectuando una actividad subordinada para el cumplimiento de determinados fines o de un determinado servicio público. Aquellos en los cuales se requiere que se hayan sometido y aprobado el concurso público, así como el período de prueba. Con ello, se pretende alcanzar la eficiencia en la gestión administrativa, a través de ciertos instrumentos, los cuales sirven, para asegurar que el Estado cuente con los servidores apropiados (a través de los concursos y evaluaciones), y, para proteger al funcionario frente a la tentación autoritaria (la estabilidad). [Vid. Sentencia número 2008-1596, del 14 de agosto de 2008, caso: O.A.E.Z.V.. El Cabildo Metropolitano de Caracas; y sentencia número 2008-775, del 13 de mayo de 2008, caso: P.U.H.V.. La Contraloría del Municipio Chacao del Estado Miranda; dictadas por esta Corte Segunda].

De igual forma, existen una serie de cargos para cuyo ejercicio no se requiere concurso público y que interactúan conforme a su libre arbitrio, manifestándose con autonomía funcional y administrativa, funcionarios que no están exentos de un régimen jurídico especial con deberes, derechos y obligaciones, pero su distinción respecto a los cargos de carrera lo constituye su muy limitada estabilidad, son estos los denominados cargos de libre nombramiento y remoción.

A mayor abundamiento, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 146 establece que la regla es que los cargos dentro de la Administración Pública son de carrera, sin embargo la Administración en virtud (sic) de las situaciones fácticas que puedan ameritar que la máxima autoridad decida la creación de unos determinados cargos y en virtud (sic) de las funciones que desarrollen los mismos y el alto grado de confianza que implique sus funciones sean nombrados y removidos libremente por la máxima autoridad del Organismo correspondiente.

Ante tal panorama, cabe destacar que los cargos de libre nombramiento y remoción, es decir aquellos de alto nivel y de confianza, constituyen la excepción al régimen de carrera administrativa, estando los funcionarios que ejercen dichos cargos, excluidos de la protección a la estabilidad que la misma concede a los funcionarios que ejercen cargos de carrera, principio que fue recogido por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Aunado a lo anterior, es menester para esta Corte traer a colación lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº. 1727 de fecha 10 de diciembre de 2009 caso: M.S.E.R., en la cual se estableció lo siguiente:

(…omissis…)

Asimismo, resulta conveniente señalar lo referido en sentencia de fecha 14 de noviembre de 2007, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, [caso: ‘Germán J.M.H., actuando en su condición de Defensor del Pueblo de la República Bolivariana de Venezuela], en la cual la Referida Sala estableció lo siguiente:

(…omissis…)

De lo antes transcrito, se evidencia que nuestra Carta Magna de 1999, estableció con rango constitucional que la única forma de ingreso a la carrera administrativa, es mediante la aprobación de concurso público.

Ello así, en este punto debe destacar este Órgano Colegiado que el ciudadano recurrente ingresó en la Fiscalía Superior del Ministerio Público en la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 1º de junio de 1998 (según se desprende de los dichos del querellante y del cuerpo de la Resolución impugnada Nº 606 de fecha 2 de agosto de 2005), mediante designación y sin haber presentado el concurso de oposición el cual resultaba obligatorio de acuerdo a las normas antes citadas, pues se evidencia del expediente judicial inserto al folio ciento uno (101), un Memorándum Nº 0418-98 emanado de la Dirección de Recursos Humanos, en el cual notifica de un movimiento de personal, señalando el ingreso del ciudadano H.E.L. en la Fiscalía Superior del Estado Zulia a partir del 1º de junio de 1998, en el cargo de Técnico de Seguridad y Resguardo I, razón por la cual, esta Alzada evidencia que el cargo ejercido por el recurrente no es de carrera administrativa, y por ende de libre nombramiento y remoción.

Ahora bien, determinado lo anterior este Órgano Jurisdiccional debe destacar que mediante sentencia Nº 944 de fecha 15 de junio de 2011, caso: ‘Ayuramy Gómez Patiño’, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sostuvo que la calificación de los cargos de confianza dentro de la Administración Pública obedecen al ámbito dentro del cual ha de actuar el funcionario y que los mismos pueden ser removidos sin la necesidad de instruir expediente alguno dada la naturaleza de sus funciones. A tal efecto la precitada Sala estableció que:

(…omissis…)

Conforme a la decisión antes esbozada, la calificación de aquellos cargos de libre nombramiento y remoción, incluidos aquellos catalogados como de confianza dentro de las relaciones de empleo funcionariales, están determinadas en relación con el ámbito dentro del cual ha de actuar el funcionario, independientemente de que sea genérica o específica, pues dicha calificación debe obedecer al contexto de la estructura de cada organismo por tanto, en razón de su condición, pueden ser removidos sin procedimiento alguno, pues ello no constituye una sanción sino un acto de disposición de la Administración sobre dichos cargos.

Así pues, evidencia esta Alzada que el ciudadano H.E.L.N., en su escrito recursivo aseguró que ‘[…] desempeñ[ó] el cargo de Técnico en Seguridad y Resguardo I, cumpliendo cabalmente con los deberes inherentes al cargo y con estricta observancia de las normas y procedimientos establecidos para el mismo. No era otra cosa que la vigilancia del orden para la atención al público, que el acceso a las instalaciones, se hiciera con el menor riesgo posible, tanto para el personal que allí labora, como para el público que usualmente frecuenta las instalaciones del Ministerio Público […]’, afirmaciones que considera esta Corte, demuestran las funciones de confianza que ejercía el recurrente en el organismo querellado, pues claramente se dedicaba a las labores de seguridad en las dependencias del Ministerio Público.[Corchetes, negrillas y subrayado de esta Corte].

En relación con lo anterior, observa igualmente este Órgano Jurisdiccional que la norma aplicable al caso de autos, esto es, el artículo 3 del Estatuto de Personal del Ministerio Público, establece claramente:

(…omissis…)

De la norma parcialmente transcrita, se colige sin duda alguna que al ser el cargo de Técnico de Seguridad y Resguardo I, un cargo que está profundamente relacionado con la seguridad del Fiscal General de la República y de las dependencias del Ministerio Público, el mismo se subsume perfectamente dentro de los cargos de libre nombramiento y remoción en razón de su confianza, contemplados en el Estatuto del Personal in commento, por lo que resultaba innecesario para la Administración demostrar a través de cualquier otro medio probatorio, como las funciones ejercidas o el Manual Descriptivo de Cargos, la naturaleza del cargo desempeñado por el ciudadano H.E.L.N..

Ello así, considera este Tribunal Colegiado que erró el Juez a quo al ordenar la reincorporación del ciudadano H.E.L.N., sin antes haber analizado detalladamente la naturaleza del cargo que el querellante desempeñaba en la Administración recurrida, y la forma de su ingreso al mismo, ya que en el presente caso lo que realmente se produjo fue un acto de remoción mediante el cual la Administración dispuso del cargo de Técnico de Seguridad y Resguardo I, adscrito a la Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, en razón de su condición de personal de libre nombramiento y remoción, no siendo necesario que esta última observase procedimiento alguno para disponer del cargo antes aludido. Así se establece.

En ese sentido, debe forzosamente esta Alzada concluir que no comparte el criterio y análisis sostenido por el Tribunal de Primera Instancia para la reincorporación del querellante en el cargo que desempeñaba en el Ministerio Público, pues el mismo incurrió en el vicio de suposición falsa al calificar el cargo desempeñado por el ciudadano H.E.L.N. como un cargo de carrera, por lo que debe este Tribunal Colegiado declarar CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial del Ministerio público y, en consecuencia se REVOCA el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 29 de octubre de 2010. Así se decide.

Revocado como ha sido el fallo objeto de apelación, este Órgano Jurisdiccional considera inoficioso pronunciarse respecto a los otros puntos esgrimidos por la parte apelante, y pasa a conocer de los argumentos realizados por la parte recurrente en su escrito libelar, de conformidad con lo establecido en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil.

Ello así, evidencia esta Corte que dentro de las denuncias esgrimidas por el ciudadano H.E.L.N., el mismo expresó que el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 606 de fecha 2 de agosto de 2005, mediante el cual se le removió del cargo de Técnico de Seguridad y Resguardo I, que desempeñaba en la Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, estaba viciado de nulidad absoluta, pues en su opinión dicho cargo no era de libre nombramiento y remoción como lo fundamentó la Administración recurrida en el aludido acto de remoción.

En este punto, debe esta Corte dar por reproducidos los razonamientos esgrimidos en acápites anteriores, con relación a la naturaleza del cargo de Técnico de Seguridad y Resguardo I, desempeñado por el ciudadano H.E.L.N., y dejar establecido que el mismo se trata de un cargo de libre nombramiento y remoción en razón de su confianza, de conformidad con lo establecido en el artículo 3 del Estatuto del Personal del Ministerio Público, por lo que debe desestimarse la alegada ilegalidad del acto impugnado por el accionante. Así se establece.

Ahora bien, en segundo lugar observa esta Alzada que el recurrente denunció vulnerado su derecho a la estabilidad, pues estimó que el acto impugnado ‘[…] viola [su] derecho constitucional a la Estabilidad y las normas contenidas en los artículos 4 y 5 del Estatuto de Personal del Ministerio Público y artículo 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. En efecto no cabe la menor duda, [de] que [es] un Funcionario Público de Carrera, con mas [sic] de quince años de servicio, en los términos establecidos en la antigua Ley de Carrera Administrativa, el nombrado Estatuto de Personal del Ministerio Público y bajo el amparo de la antigua Constitución del año 1961. Tal derecho [le] fue reconocido por el Despacho del Fiscal General de la República, cuando luego de [su] remoción se [le] conced[ió] un mes para realizar [su] reubicación en otro cargo de la Administración y luego se [le] retira; obviamente este es un derecho exclusivo de los Funcionarios de Carrera […]’. [Corchetes de esta Corte].

Al respecto, debe esta Corte destacar lo establecido en la Resolución Nº 606 de fecha 2 de agosto de 2005, hoy impugnada:

‘Se le informa que, por presentar el funcionario removido antecedentes de Carrera Administrativa, de conformidad a lo previsto en el artículo 43 del Estatuto de Personal del Ministerio Público, se le otorga un mes de disponibilidad, durante el cual se realizarán las gestiones reubicatorias y percibirá el sueldo y emolumentos que le correspondan.’

Asimismo, se evidencia que la Resolución Nº 857 de fecha 19 de octubre de 2005, mediante la cual se resolvió retirar al recurrente de la Administración, que la misma estableció lo siguiente:

‘[…] considerando que resultaron infructuosos los trámites de reubicación en el Organismo, realizados conforme al artículo 44 del Estatuto de Personal del Ministerio Público a favor del ciudadano H.L.N., titular de la cédula de identidad No. 5.166.626, quien fue removido del cargo de Técnico de Seguridad y Resguardo I, adscrito a la Fiscalía Superior del Ministerio Público en la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, notificado el día 30 de agosto de 2005, y vencido el mes de disponibilidad concedido conforme al artículo 43 eiusdem, RESUELVO RETIRAR al ciudadano H.L.N. del Ministerio Público.’ [Negrillas y mayúsculas del original].

De las Resoluciones parcialmente trascritas, se colige que efectivamente la Administración recurrida reconoció los antecedentes de funcionario de carrera que poseía el ciudadano H.E.L.N., por lo que le concedió el mes de disponibilidad de conformidad con lo establecido en el artículo 43 del Estatuto del Personal del Ministerio Público, en el cual se le realizarían las correspondientes gestiones reubicatorias, y las cuales evidencia esta Alzada fueron cabalmente cumplidas por la Administración recurrida, pues de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se observó:

- Riela inserto al folio ciento sesenta y cuatro (164) del expediente judicial, oficio Nº DGA/DRH/0627-05 de fecha 29 de septiembre de 2005, emanado de la Dirección de Recursos Humanos de la Defensoría del Pueblo y remitido a la Directora de Recursos Humanos de la Fiscalía General de la República, en el cual da respuesta a la solicitud realizada por esta última para lograr la reubicación del ciudadano H.E.L.N., y mediante el cual expresó ‘que en los actuales momentos no existen cargos vacantes’.

- Corre inserto al folio ciento sesenta y seis (166) del expediente judicial oficio Nº 38041 emanado de la Dirección General de Recursos Humanos del Ministerio del Interior y Justicia de fecha 19 de octubre de 2005, y dirigido a la Dirección de Recursos Humanos de la Fiscalía General de la República, mediante el cual señala que ‘para dar respuesta al oficio Nº DRH-DTD-CR-1064-2005 de fecha 04/10/2005, a través del cual solicita la reubicación del ciudadano H.L.N. […]. Al respecto, cumplo con informarle que no contamos con el cargo vacante que nos permita realizar la respectiva reubicación.’

Partiendo de la anterior premisa, esta Corte al analizar si el ente querellado realizó o no las gestiones reubicatorias constata que según las documentales descritas ut supra, la Administración recurrida cumplió con su obligación de realizar las gestiones tendientes a reubicar al querellante en otro órgano de la Administración Pública.

Por lo que, a juicio de esta Corte el ente querellado si (sic) cumplió con la obligación de otorgar el mes de disponibilidad al querellante, puesto que de autos se evidencia que efectuó las respectivas gestiones reubicatorias, resultando infructuosas, llenando los extremos exigido[s] por el artículo 43 del Estatuto del Personal del Ministerio Público, por lo que se debe declarar la improcedencia de la alegada violación al derecho a la estabilidad del accionante. Así se decide.

Finalmente, observa esta Corte que el recurrente solicitó subsidiariamente en caso de ser considerado improcedente el presente recurso, se ordenara el pago de sus prestaciones sociales, al respecto este Órgano Jurisdiccional debe realizar las siguientes consideraciones:

(…omissis…)

En virtud (sic) de los razonamientos anteriores, debe forzosamente esta Corte declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano H.E.L.N., contra la Fiscalía General de la República, organismo adscrito al Ministerio Público. Así se decide” (resaltado y mayúsculas del texto original).

III

DE LA COMPETENCIA

Debe esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente solicitud de revisión constitucional y, al respecto, observa que conforme lo establece el cardinal 10 del artículo 336 de la Constitución, se le atribuye a la Sala Constitucional la potestad de “Revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva”.

Tal potestad de revisión de sentencias definitivamente firmes abarca tanto fallos que hayan sido dictados por las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia (artículo 25, cardinal 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia), como los que pronuncien los demás tribunales de la República (artículo 25, cardinal 10 eiusdem), pues la intención última es que la Sala Constitucional ejerza su atribución de máximo intérprete de la Constitución, según lo que establece el artículo 335 del Texto Fundamental.

Sobre la competencia para conocer de las solicitudes de revisión de sentencias definitivamente firmes, se pronunció esta Sala en sentencia número 93 del 6 de febrero de 2001, caso: Corpoturismo, dejando establecido que según lo pautado en el artículo 336, cardinal 10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, son susceptibles de revisión:

Sólo de manera extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional, esta Sala posee la potestad de revisar lo siguiente:

1. Las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional de cualquier carácter, dictadas por las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y por cualquier juzgado o tribunal del país.

2. Las sentencias definitivamente firmes de control expreso de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas por los tribunales de la República o las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia.

3. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país apartándose u obviando expresa o tácitamente alguna interpretación de la Constitución contenida en alguna sentencia dictada por esta Sala con anterioridad al fallo impugnado, realizando un errado control de constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional.

4. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país que de manera evidente hayan incurrido, según el criterio de la Sala, en un error grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución o que sencillamente hayan obviado por completo la interpretación de la norma constitucional. En estos casos hay también un errado control constitucional

.

Por su parte, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en el artículo 25, cardinal 10, atribuye a esta Sala la competencia para “Revisar las sentencias definitivamente firmes que sean dictadas por los tribunales de la República, cuando hayan desconocido algún precedente dictado por la Sala Constitucional; efectuado una indebida aplicación de una norma o principio constitucional; o producido un error grave en su interpretación; o por falta de aplicación de algún principio o normas constitucionales”.

Ahora bien, visto que en el caso de autos se solicitó la revisión de la sentencia definitivamente firme número 2013-0914 dictada el 23 de mayo de 2013 por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, esta Sala resulta competente para conocerla. Así se declara.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Delimitada como ha sido la competencia para conocer de la presente revisión, esta Sala pasa a decidir y, para ello, observa:

Es pertinente aclarar que al momento de la ejecución de su potestad de revisión de sentencias definitivamente firmes, esta Sala está obligada, de acuerdo con una interpretación uniforme de la Constitución y en consideración a la garantía de la cosa juzgada, a la guarda de la m.p. en cuanto a la admisión y procedencia de peticiones que pretendan la revisión de actos de juzgamiento que han adquirido el carácter de cosa juzgada judicial; de allí que esta Sala tenga facultad para la desestimación de cualquier requerimiento como el de autos, sin ningún tipo de motivación cuando, en su criterio, se verifique que lo que se pretende en nada contribuye con la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, dado el carácter excepcional y limitado que ostenta la revisión.

En el caso sub júdice, se sometió a esta Sala la revisión de la sentencia definitivamente firme dictada el 23 de mayo de 2013 por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, que declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial del Ministerio Público; revocó la sentencia dictada el 29 de octubre de 2010 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el hoy solicitante contra el referido órgano y ordenó el pago de las prestaciones sociales e intereses moratorios.

El solicitante fundamentó la revisión en la supuesta violación del artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues -a su decir- la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, al dictar la sentencia, consideró erradamente que el cargo de “Técnico en Seguridad y Resguardo I” era un cargo de confianza y, por ende, de libre nombramiento y remoción, ya que afirmó que su cargo era de carrera en vista de que las labores inherentes al cargo que ocupaba no encuadraban en el supuesto de la primera categoría aludida.

Al respecto, la Sala deduce que parte de la pretensión esgrimida por el solicitante consiste en que se reconozca que el cargo que ostentaba era de carrera y no de libre nombramiento y remoción, siendo el caso que tal consideración en modo alguno modificaría los términos del fallo bajo revisión dado que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, al dictar su decisión lo hizo con base en las pruebas que cursaban en las actas procesales.

Por otra parte, de las actas del expediente y del análisis del mismo se aprecia que la Administración constató de los antecedentes de servicio del funcionario -hoy solicitante- que había ejercido un cargo de carrera, por lo que procedió a dictar el acto administrativo de remoción (Resolución número 606 del 2 de agosto de 2005) y le otorgó un (1) mes de disponibilidad, de conformidad con lo previsto en el artículo 84 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, con el fin de que se realizaran las gestiones reubicatorias, las cuales una vez agotadas resultaron infructuosas, razón por la que procedió a dictar el acto de retiro (Resolución número 857 del 19 de octubre de 2005), situación que fue considerada por la Corte Segunda al dictar el fallo cuestionado.

Así pues, de lo expuesto no observa esta Sala que el fallo dictado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se haya sustituido en la Administración, ni haya lesionado en modo alguno derecho o garantía constitucional del peticionante al valorar las pruebas consignadas y en base a ello dictar su decisión.

Resulta pertinente traer a colación la decisión de esta Sala número 325, del 30 de marzo de 2005, caso: Alcido P.F. y otros, en la cual se señaló que la revisión constitucional no está dirigida a corregir eventuales errores de juzgamiento de los jueces de la República, vinculados con las pruebas y los hechos establecidos en cada caso, sino a corregir los errores de interpretación de la Constitución en que puedan incurrir cualquiera de los órganos judiciales, o las inobservancias de criterios vinculantes de la Sala Constitucional, dirigidos a preservar la integridad y primacía de la N.F., conforme al artículo 335 eiusdem.

Así las cosas, se observa que el requirente pretende mediante este extraordinario medio de protección del Texto Constitucional, que esta Sala Constitucional revise el juzgamiento hecho por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, como si se tratara de una nueva instancia, sin que hubiese hecho alguna grave y verosímil alegación que no fuera más que su disconformidad con un fallo que resultó adverso a sus intereses.

En atención a la doctrina de esta Sala Constitucional sobre el objeto de su potestad discrecional y extraordinaria de revisión, se aprecia que la denuncia que se hizo no constituye fundamentación para su procedencia.

Así las cosas, esta Sala estima que el fallo objeto de revisión no contiene algún grotesco error de interpretación de una norma constitucional; no se aparta expresa o tácitamente de alguna interpretación de la Constitución que contenga alguna sentencia que haya sido dictada por esta Sala con anterioridad a su expedición; tampoco se comprueba la violación a principios jurídicos fundamentales que estén contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Tratados, Pactos o Convenios Internacionales que hayan sido suscritos y ratificados válidamente por la República, además de que la revisión solicitada para nada contribuiría con la uniformidad en la interpretación de normas y principios constitucionales; por lo que declara que no ha lugar la misma. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara que NO HA LUGAR la solicitud de revisión presentada por el ciudadano H.E.L.N., por intermedio de su apoderado judicial, de la sentencia número 2013-0914, dictada el 23 de mayo de 2013 por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 27 días del mes de abril de dos mil quince (2015). Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.

La Presidenta,

G.M.G.A.

El Vicepresidente,

A.D.R.

Ponente

Los Magistrados y las Magistradas,

F.A.C.L.

L.E.M.L.

M.T.D.P.

Carmen Zuleta de Merchán

J.J.M.J.

El Secretario

José Leonardo Requena Cabello

Exp. 14-0099

ADR/

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR