Sentencia nº RC.00146 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 24 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución24 de Marzo de 2008
EmisorSala de Casación Civil
PonenteAntonio Ramírez Jiménez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL Exp. N° 2007-000416

Ponencia del Magistrado: A.R.J..

En el juicio por partición, iniciado ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Éstado Miranda con sede en Ocumare del Tuy, por el ciudadano O.H.H.F., representado por el abogado judicial C.A.A., contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES MABENI C.A., representada por las abogadas M.T. deM. y E.M.T. de Cruz; el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la mencionada Circunscripción Judicial, pero con sede en Los Teques, dictó sentencia en fecha 12 de abril de 2007, declarando sin lugar el recurso de apelación propuesto por la representación de la parte demandada, con lugar la demanda y confirmada la sentencia apelada.

Contra el referido fallo de la alzada la representación judicial de la parte demandada anunció recurso extraordinario de casación, formalizado oportunamente ante la Secretaría de esta Sala, mediante escrito de fecha 14 de junio de 2007. Hubo impugnación.

En fecha 29 de mayo de 2007, se dio cuenta en Sala. Posteriormente, en fecha 27 de noviembre de 2007, la Presidenta de la Sala con fundamento en el artículo 53 del Reglamento de Reuniones, reasignó la ponencia al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo.

RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY

-I-

De conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante delata la falsa aplicación por la recurrida del artículo 768 del Código Civil.

Por vía de fundamentación, el formalizante alega:

...La recurrida aplica falsamente el supuesto de hecho invocado por el actor, quien al sostener el ejercicio de su derecho de propiedad sobre parte del lote de terreno cuya partición pretende, reconoce implícita y explícitamente que el inmueble no se encuentra pro-indiviso. Si las participaciones de cada uno de los copropietarios en la cosa común puede concebirse intelectualmente como separadas y distintas, desde el punto de vista de su materialidad se encuentra compenetrada; y en virtud de ésta confusión cada condómino encontrando imposibilidad corpórea para independizar su derecho del que corresponde a los demás copropietarios, mientras persiste el estado de indivisión, está autorizado, en principio, para servirse de la cosa común en su completa integridad.

Aplica falsamente el sentenciador la norma jurídica denunciada, cuando sostiene que el terreno situado en la avenida Bolívar 2, entre calles 6 y 7, P.A. deC., Municipio C.R. delÉ.M., se encuentra indiviso, mientras que da por sentada la división del inmueble al admitir que el demandante ocupa un área del terreno, y que existe una diferencia de metraje a favor de la ocupación que ejerce la parte demandada...

La recurrida incurre en un error de deducción al dar por sentado que el demandante permanece obligatoriamente en comunidad sobre el bien común, aplicando falsamente el denunciado artículo 768 del Código Civil, cuyo presupuesto de hecho para la procedencia de la acción de partición es la existencia de un bien sin división, ya que mientras persista ese estado, el condómino está autorizado, en principio, para servirse de la cosa común en su completa integridad.

La indivisión es contraria al fraccionamiento, construcción y aprovechamiento de determinadas áreas del terreno común por alguno de los copartícipes, hecho jurídico admitido por la recurrida al dar por sentado que tanto la demandada como el demandante ocupan porciones de terreno.

Infracción que se materializa cuando el Juez de la recurrida se adhiere al resultado de experticia valorando el hecho invocado por el demandante de que le pertenece la parte del terreno donde se encuentra construida la casa de su propiedad. Situación que el fallo recurrido califica de ocupación, que no es otra cosa que la tenencia, apropiación y posesión real y efectiva de una porción del inmueble a partir del documento protocolizado el 28 de octubre de año 1982, bajo el N° 13, Tomo 41 del Protocolo Primero por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Urdaneta del Éstado Miranda, que si bien trata de derechos, y no de porciones definidas, comprendió la venta de la casa propiedad de M.F. que habitara con su hija... y el solar anexo, cuyos linderos no se corresponden con los generales del inmueble, sino que se circunscriben a los particulares del lote que tomara para sí en pago de su alícuota el co-heredero M.F., causante a título particular de la parte actora; alinderamiento donde por el Norte y Oeste coincide con el resto del terreno propiedad de la sucesión Figuera-Delgado...

Instrumento que demuestra la división del inmueble, igualmente observada por los peritos cuando ubican la casa vendida por M.F. en el lote ocupado por el demandante, probanza a la cual se adhiere el sentenciador, que se opone a la comunidad concebida por el Legislador Patrio que impide la apropiación de fracciones del bien común, como ocurrió en el caso que nos ocupa, donde la venta de la casa construida sobre parte del terreno evidencia la partición fáctica...

Aplica falsamente la recurrida el artículo 768 del Código Civil, vicio definido por la doctrina como lo erróneo de la relación entre la Ley y el hecho, desnaturalizando el verdadero sentido de la norma como es la existencia de una comunidad pro-indivisa, cuyo presupuesto destruye la ocupación del demandante sobre parte del inmueble; incurriendo el sentenciador en el error indicando denunciado...

Apreciada y valorada la ocupación del demandante y de la parte demandada sobre porciones determinadas del terreno común, lo que contraría la imposibilidad corpórea del condómino de independizar su derecho del que corresponde a los demás co-propietarios, resultando forzoso concluir que el Tribunal de última instancia no debió aplicar el denunciado artículo 768, cuyo supuesto de procedencia es la existencia de un bien íntegro, sin fraccionamiento que haga presumir la existencia de la comunidad, y no se reclame diferencia de medidas, sino la adjudicación de una superficie equivalente a la cuota. División que no puede necesaria u obligatoriamente estar contenida en un documento otorgado por las partes, como ocurre en el caso que nos ocupa donde existió la partición de hecho del bien común entre los sucesores de M.F. en dos porciones: La ocupada por el demandante que se adjudicara M.O.F.D. y la ocupada por la demandada que tomarán para sí el resto de los coherederos. Y por lo que ante tal situación, la recurrida para resolver la controversia debió aplicar el artículo 1.161 del Código Civil, según el cual el instrumento redactado por las partes y contentivo de sus convenciones es solo un medio probatorio...

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Para decidir, la Sala observa:

En la denuncia bajo examen, el formalizante delata la falsa aplicación del artículo 768 del Código Civil, por considerar que el supuesto de procedencia de dicha norma es la existencia de un bien indiviso, íntegro, que haga presumir la existencia de la comunidad, y lo reclamado no sea diferencia de medidas, sino la adjudicación de una superficie equivalente a la cuota, cuya división no puede necesariamente estar contenida en un documento otorgado por las partes.

Al respecto, tenemos, en primer término, que el artículo 768 del Código Civil, delatado por supuesta falsa aplicación por el Juzgador de la recurrida, textualmente dispone:

...A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición.

Sin embargo, es válido el pacto de que se debe permanecer en comunidad por un tiempo determinado, no mayor de cinco años.

La autoridad judicial, sin embargo, cuando lo exijan graves y urgentes circunstancias puede ordenar la división de la cosa común, aún antes del tiempo convenido...

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En segundo término, tenemos que extractos pertinentes de la sentencia recurrida, textualmente dejaron establecido lo siguiente:

...El hecho fundamental a dilucidar, evidentemente lo constituye el área ocupada por la parte demandada, pues a decir de la parte actora esta construyó arbitrariamente un centro comercial, además de adjudicarse y delimitar la parcela de terreno apropiándose de 261, 61 mts2 que le corresponde, además del hecho de que efectivamente se encuentra en comunidad, ello en virtud de la naturaleza del juicio, cual es la partición, atendiendo al artículo 778 (sic)del Código Civil, que consagra el derecho de los comuneros a no permanecer en comunidad...

En el sub examine, nos encontramos en el segundo de los supuestos señalados ut supra, es decir, la parte demandada efectuó oposición negando y rechazando que al demandante le asistan derechos y acciones sobre el lote de terreno donde construyera el Centro Comercial Plaza Chara, por lo que correspondía entonces la sustanciación y posterior decisión por los trámites del procedimiento ordinario, tal como ocurrió...

Abierta la causa a pruebas la representación judicial de la parte actora promovió:...

Experticia sobre el área del terreno objeto del juicio con la finalidad de que los expertos designados dejaran constancia de sus medidas; del área de construcción del Centro Comercial Plaza Chara; y de que mediante una operación matemática determinaran cuanto es 2/3 del área cuyo resultado se transcribe a continuación:...

TERCERO: Que en vista de lo que mi representado ha señalado a lo largo de esta demanda, que este tiene 1/3 y la empresa Mabeni C.A. tiene 2/3, y que ambas partes así lo han aceptado. Ahora bien, de acuerdo a la expuesto, también para que el experto, mediante una operación matemática de acuerdo a la medida total del inmueble objeto de esta demanda, deje constancia, cuanto es 2/3 y a la vez deje constancia de cuanto es 1/3...

Con respecto a la experticia el Tribunal observa:

De allí que encuentre quien decide, que el informe pericial presentado por los expertos reúne suficientemente los requisitos de lógica, técnica, ciencia y equidad que, para el caso concreto deben exigirse, pues es el referido informe el que determina en definitiva el área ocupada la parte demandada (2033,8130 m2), y el área ocupada por la parte demandante (653,2114 m2), cuya sumatoria arroja el área total del terreno (2687,0243 m2), a cuyos resultado se adhiere esta Alzada...

Con base en las anteriores consideraciones, las cuales emergen como resultado del análisis practicado en el sub iudice, es necesario concluir que, efectivamente las partes contendientes en el presente litis se encuentran en comunidad, ello en virtud de las diversas ventas efectuadas que versaron sobre derechos y acciones del inmueble objeto del juicio ya tantas veces identificado y no sobre porciones definidas, en razón de lo cual asiste la razón a la parte demandante a solicitar la partición a tenor de lo establecido en el artículo 768 del Código Civil cuya interpretación literaria expresa el derecho de cualquier partícipe a solicitarla, considerando quien decide que la razón jurídica de ello, no es otra que la percepción del legislador como desfavorable, el estado de comunidad por las situaciones incómodas y difíciles que crea entre los propietarios.

De tal manera que, cumplida por el actor la carga procesal impuesta por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 1.354 del Código Civil, referente a la obligación de probar sus respectivas afirmaciones que en el sub examine se circunscriben a la coexistencia entre el actor y el demandado en el derecho de propiedad sobre un mismo bien inmueble, encontrándose acreditado por la documentación examinada que, al actor le corresponde un tercio de la comunidad y a la demandada, los dos tercios restantes, debe forzosamente quien decide proferir la declaratoria sin lugar del recurso subjetivo de apelación ejercido y como consecuencia de ello la confirmatoria –bajo las consideraciones expuestas en este fallo- de la sentencia recurrida, tal como se declarara de manera expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva que ha de emitirse...

Ahora bien, pretendió la parte demandada con la anterior probanza, establecer la división del terreno donde se encuentra edificado el Centro Comercial Plaza Chara, y la casa de paredes de bloque y tejalít propiedad de la parte actora, siendo propicio indicar que, el artículo 1.387 del Código Civil, establece que es inadmisible la prueba de testigos para demostrar lo contrario de una convención contenida en instrumento público o privado, o lo que la modifique, así como para justificar lo que se hubiese dicho antes, al tiempo o después del otorgamiento.

La prohibición anterior radica en la superioridad que se le atribuye a la prueba documental en presencia de los testigos, siendo la excepción admitir dicha prueba non contra sed justa scriptum, esto es, cuando quien promueve la prueba tiende solo a fin de interpretar el contenido de un documento, es decir, aclarar por medio de testigos las dudas o vaguedades a que éstos den lugar.

En el sub examine, como ya se estableciera anteriormente, mediante los documentos de adquisición, tanto de la parte actora como de la parte demandada, así como original de certificación de tradición expedido por el Registro Subalterno de los Municipio R.U. y C.R. delE.M., de fecha 30 de septiembre de 2004, quedó plenamente establecido que ambas partes se encuentran en comunidad sobre un mismo bien inmueble cual es el objeto del juicio cuya partición se solicita, lo que forzosamente conlleva a quien aquí decide, en base a la facultad que le confiere el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, a desechar las testimoniales rendidas, por resultar manifiestamente ilegales a tenor de lo establecido en el artículo 1.387 del Código Civil. Y así se declara...

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De las anteriores transcripciones, correspondientes a párrafos determinantes de la sentencia recurrida, pertinentes al caso de autos, no evidencia esta Sala la infracción aludida por el formalizante, correspondiente a la supuesta falsa aplicación del artículo 768 del Código Civil, ya que de dichos extractos lo que se evidencia es que a través de la cuestionada prueba los expertos establecieron cuanto era un tercio y cuanto dos tercios del área de terreno total involucrado en la presente controversia, el cual según concluye el mencionado Juzgador superior, luego del examen pertinente del acervo probatorio, se encontraba pro indiviso, es decir que entre el actor y el demandado existía una coexistencia en el derecho de propiedad sobre el mismo inmueble, sin que, en modo alguno, pueda deducirse de la referida experticia la aludida partición de hecho sostenida por la demandada, hoy formalizante, simplemente el área que del terreno total estaba siendo ocupada por cada parte.

En cuanto a los restantes alegatos del formalizante, relativos una supuesta partición previa del bien inmueble, lo que haría inaplicable al caso el contenido del artículo 768 del Código Civil, debe esta Sala reiterar en esta oportunidad el contenido de la recurrida, que al folio 371 de la primera pieza del expediente expresa: “...Pretendió la parte demandada con la anterior probanza, establecer la división del terreno donde se encuentra edificado el Centro Comercial Plaza Chara y la casa de paredes de bloque y techo de tejalít, propiedad de la parte actora, siendo propicio indicar que el artículo 1.387 del Código Civil establece que es inadmisible la prueba de testigos para demostrar lo contrario de una convención contenida en instrumento público o privado, o lo que la modifique... En el sub examine, como ya se estableciera anteriormente mediante los documentos de adquisición tanto de la parte actora como de la parte demandada, así como original de certificación de tradición expedido por el Registro Subalterno de los Municipios R.U. y C.R. delE.M., de fecha 30 de septiembre de 2004, quedó plenamente establecido que ambas partes se encuentran en comunidad sobre un mismo bien inmueble...”

Por consiguiente, si la intención de la parte demandada, hoy formalizante, era cuestionar la valoración de actas y otras probanzas insertas al expediente, ha debido el recurrente formalizar una denuncia que permitiera a la Sala adelantar tal proceder, cabe decir, descender a las actas del expediente y extender su examen al establecimiento o valoración de los hechos y de las pruebas, pero en modo alguno, limitarse a enmarcar su denuncia en un recurso por infracción de ley, sustentado simplemente en la falsa aplicación de la norma sustantiva civil, antes identificada.

Por todo ello esta Sala declara improcedente la presente denuncia, fundamentada en la supuesta falsa aplicación del artículo 768 del Código Civil. Y así se decide.

-II-

De conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante delata la falta de aplicación del artículo 1.355 del Código Civil.

Por vía de fundamentación, alega el formalizante:

...El demandante en el ejercicio de la acción, y posteriormente la recurrida, confunde el negocio jurídico objeto del contrato con la prueba. Acaso el desmembramiento y fraccionamiento del inmueble que se pretende partir no es una partición amistosa que se perfeccionó con el consentimiento de los integrantes de la sucesión de M.F.; división que conoció y respetó el demandante cuando adquiere la casa de M.O.F.D.; posesionándose del terreno donde se edificara, según consta del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro del Distrito Urdaneta del Éstado Miranda el 26 de octubre de 1982, bajo el N° 13, Tomo 41 del Protocolo Primero. Los integrantes de la mayor extensión cuya ubicación y linderos toleró la parte actora, puesto que nada reclamó a la demandada durante la construcción del Centro Comercial Plaza Chara sobre el resto del inmueble.

La partición por voluntad del Legislador es un contrato que se perfecciona con el consentimiento de las partes, y es previa al otorgamiento del documento de partición, así lo corrobora el artículo 1080 del Código Civil... Amén de que las reglas inherentes al juicio de partición previstas en el artículo 580 y siguientes del Código Procesal Civil, solo se observarán cuando los coherederos no puedan acordarse para practicar una partición amistosa. La división del inmueble celebrada por la extinta sucesión Figuera-Delgado es un hecho jurídico aceptado y valorado por la recurrida al apoyarse en el informe de los expertos, donde aislada y separadamente precisan los linderos y medidas de cada uno de los lotes; alinderamiento que revela la partición del inmueble celebrada por los sucesores de M.F. que goza de la naturaleza de ser un contrato, definido en el artículo 1.133 del Código Civil...

División del inmueble que el Sentenciador apreció y valoró al adherirse al informe de experticia donde se demuestra la ocupación del demandante sobre parte del inmueble, según lo demuestra el fragmento del fallo recurrido que reproduzco:...

Partición de hecho sobre el inmueble que igualmente quedó demostrada a través de la prueba testimonial, que la recurrida admite que estuvieron contestes de acuerdo al pasaje siguiente de la sentencia:...

Probanzas que el sentenciador desestimó ante la ausencia del instrumento que la contenga, olvidando que por mandato del denunciado artículo 1.355, el instrumento es solo un medio probatorio; mientras que el fraccionamiento del inmueble sin oposición ni discusión entre los sucesores del causante común M.F. es un contrato que reúne las condiciones requeridas para su existencia, a saber:... (art.1.141 C.C). (sic).

La infracción por falta de aplicación del artículo 1.355 fue determinante del dispositivo de la sentencia, donde luego de establecerse la división del inmueble en dos lotes perfectamente diferenciados, y con acceso independiente, prueba evidente de que el inmueble no se encuentra pro indiviso, sin embargo se ordena la partición...

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Para decidir, la Sala observa:

El recurrente delata la falta de aplicación del artículo 1.355 del Código Civil, que textualmente dispone:

...El instrumento redactado por las partes y contentivo de sus convenciones es sólo un medio probatorio; su validez o su nulidad no tienen ninguna influencia sobre la validez del hecho jurídico que está destinado a probar; salvo los casos en que el instrumento se requiera como solemnidad del acto

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Al respecto, extractos pertinentes de la sentencia de alzada, dejaron establecido lo siguiente:

...Con respecto a la experticia el Tribunal observa:

De allí que encuentre quien decide, que el informe pericial presentado por los expertos reúne suficientemente los requisitos de lógica, técnica, ciencia y equidad que, para el caso concreto deben exigirse, pues es el referido informe el que determina en definitiva el área ocupada la parte demandada (2033,8130 m2), y el área ocupada por la parte demandante (653,2114 m2), cuya sumatoria arroja el área total del terreno (2687,0243 m2), a cuyos resultado se adhiere esta Alzada...

Con base en las anteriores consideraciones, las cuales emergen como resultado del análisis practicado en el sub iudice, es necesario concluir que, efectivamente las partes contendientes en el presente litis se encuentran en comunidad, ello en virtud de las diversas ventas efectuadas que versaron sobre derechos y acciones del inmueble objeto del juicio ya tantas veces identificado y no sobre porciones definidas, en razón de lo cual asiste la razón a la parte demandante a solicitar la partición a tenor de lo establecido en el artículo 768 del Código Civil cuya interpretación literaria expresa el derecho de cualquier partícipe a solicitarla, considerando quien decide que la razón jurídica de ello, no es otra que la percepción del legislador como desfavorable, el estado de comunidad por las situaciones incómodas y difíciles que crea entre los propietarios.

De tal manera que, cumplida por el actor la carga procesal impuesta por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 1.354 del Código Civil, referente a la obligación de probar sus respectivas afirmaciones que en el sub exámine se circunscriben a la coexistencia entre el actor y el demandado en el derecho de propiedad sobre un mismo bien inmueble, encontrándose acreditado por la documentación examinada que, al actor le corresponde un tercio de la comunidad y a la demandada, los dos tercios restantes, debe forzosamente quien decide proferir la declaratoria sin lugar del recurso subjetivo de apelación ejercido y como consecuencia de ello la confirmatoria –bajo las consideraciones expuestas en este fallo- de la sentencia recurrida, tal como se declarara de manera expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva que ha de emitirse...

Pretende la promoverte de las citas anteriores, dejar por sentado la existencia de una partición previa, de lo cual la parte demandante tenía conocimiento. Sin embargo, a criterio de quien decide, tales afirmaciones no pueden ser consideradas en modo alguno como confesiones, pues, ambas se refieren en forma referencial al derecho de propiedad que ostentan tanto la parte demandante como la parte demandada, no siendo un hecho controvertido ni objeto de esta litis, de allí que deba desecharse el medio de defensa empleado, ya que debió la parte demandada, de considerar –tal como lo sostiene- la existencia de una partición previa, traer a los autos prueba fehaciente de su existencia. Y así se decide.

Conforme al principio de comunidad de la prueba promovió las acompañadas por la parte actora a su escrito libelar, marcadas con las letras “A”, “C” y “O”.

La prueba marcada con la letra “A” versa sobre un documento de compra venta autenticado por ante el Juzgado del Municipio Charallave, presentado posteriormente ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Urdaneta, hoy Municipio Urdaneta y C.R. delÉ.M., en fecha 29 de marzo de 1967, bajo el N° 03, protocolo Primero, adicional 3, de donde emerge que el ciudadano M.F. le compró a F.A., un caney cubierto de tejas y un solar, el cual mide por su frente cuarenta y tres metros con cincuenta centímetros (43,50 mts.) y por el fondo sesenta y un metros con cincuenta centímetros (61,50mts), situado en P.A., Avenida Bolívar N° 02, Charallave, Municipio C.R. delÉ.M., dentro de los siguientes linderos:... Dicha documental fue apreciada por tratarse de documentos públicos emanados de funcionarios autorizados para dar fe de ello, habiendo quedado reconocidos en juicio, en virtud del silencio de la parte a quien le fueron opuestos, todo a tenor de lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el en el artículo 429 de la Ley Adjetiva Civil, dejándose establecido que ésta, sirvió para demostrar el derecho de propiedad que ostentaba M.F. sobre el inmueble descrito, sin aportar nada que favorezca a la parte demandada sobre los hechos controvertidos. Y así se establece.

Marcado con la letra “C”, se acompañó documento según el cual la ciudadana S.L.F.V., en su carácter de apoderada del ciudadano M.O.F.D., le dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable los derechos y acciones propiedad del poderdante sobre el lote de terreno indiviso, comprendiendo igualmente la venta de una casa en él construida de exclusiva propiedad del mandante, con techo de tejalit, piso de cemento, paredes de bloque de arcilla y demás comodidades, cuyos linderos son los siguientes:... autenticado por ante la Notaría Pública Décima Novena de Caracas, en fecha 26 de octubre de 1982, anotado bajo el N° 13, Tomo 41, protocolizado posteriormente ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Urdaneta, hoy Municipio Urdaneta y Cristóbal Rojas del Éstado Miranda, en fecha 28 de octubre de 1982, bajo el N° 05, Protocolo Primero, Tomo 6. Dicha documental fue apreciada por tratarse de documentos públicos emanados de funcionarios autorizados para dar fe de ello, habiendo quedado reconocidos en juicio, en virtud del silencio de la parte a quien le fueron opuestos, todo a tenor de lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del la Ley adjetiva Civil, sirviendo para demostrar el derecho de propiedad que ostenta O.H.H.F., sobre el inmueble descrito, sin aportar nada que favorezca a la parte demandada sobre los hechos controvertidos . Y así se establece.

Marcado con la letra “O”, copia del plano donde la Sociedad Mercantil INVERSIONES MABENI C.A., indicó su propiedad cuya valoración se efectuó conforme a lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, confiriéndole todo el valor probatorio que de él emana como evidencia del área ocupada por la demandada en la propiedad común. Y así se decide.

Finalmente promovió las testimoniales de los ciudadanos..., de lo cual se observa, sólo de los que comparecieron, lo siguiente:...

Ahora bien, pretendió la parte demandada con la anterior probanza, establecer la división del terreno donde se encuentra edificado el Centro Comercial Plaza Chara, y la casa de paredes de bloque y tejalít propiedad de la parte actora, siendo propicio indicar que, el artículo 1.387 del Código Civil, establece que es inadmisible la prueba de testigos para demostrar lo contrario de una convención contenida en instrumento público o privado, o lo que la modifique, así como para justificar lo que se hubiese dicho antes, al tiempo o después del otorgamiento.

La prohibición anterior radica en la superioridad que se le atribuye a la prueba documental en presencia de los testigos, siendo la excepción admitir dicha prueba non contra sed justa scriptum, esto es, cuando quien promueve la prueba tiende solo a fin de interpretar el contenido de un documento, es decir, aclarar por medio de testigos las dudas o vaguedades a que éstos den lugar.

En el sub examine, como ya se estableciera anteriormente, mediante los documentos de adquisición, tanto de la parte actora como de la parte demandada, así como original de certificación de tradición expedido por el Registro Subalterno de los Municipio R.U. y C.R. delE.M., de fecha 30 de septiembre de 2004, quedó plenamente establecido que ambas partes se encuentran en comunidad sobre un mismo bien inmueble cual es el objeto del juicio cuya partición se solicita, lo que forzosamente conlleva a quien aquí decide, en base a la facultad que le confiere el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, a desechar las testimoniales rendidas, por resultar manifiestamente ilegales a tenor de lo establecido en el artículo 1.387 del Código Civil. Y así se declara...

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De todo lo anterior se evidencia que el Juzgador de la recurrida luego de examinar todas las pruebas aportadas a los autos, concluyó que sobre el bien objeto del juicio se efectuaron diversas ventas que versaron sobre derechos y acciones, pero no sobre porciones definidas del mismo, quedando corroborado además en su criterio que, efectivamente, las partes contendientes se encontraban en comunidad, tal como se desprendía de los documentos de adquisición, tanto de la parte actora como de la parte demandada, así como original de certificación de tradición expedido por el Registro Subalterno de los Municipio R.U. y C.R. delE.M., de fecha 30 de septiembre de 2004, el cual una vez opuesto a la parte demandada no fue tachado de falso, y a todo evento servía para demostrar el tracto sucesivo de derechos y acciones sobre el inmueble objeto del litigio y la cualidad de las partes respecto al mismo.

En adición a lo anterior, tenemos que con relación a la experticia adelantada en el presente juicio y cuyo informe pericial pretende utilizar el formalizante de autos como fundamento de una supuesta partición de hecho del referido bien inmueble, partición de hecho que en su criterio también se encuentra avalada por prueba testimonial que promovió, la Sala reitera lo sentado al respecto en la resolución a la primera denuncia por infracción de ley formalizada en este mismo recurso, en el sentido que los extractos del informe insertos al fallo recurrido, no permiten evidenciar partición de hecho alguna del referido inmueble objeto del presente litigio de partición, apreciándose que en el mismo los expertos simplemente establecieron cuanto era un tercio y cuanto dos tercios del área de terreno total en cuestión, y el área que del terreno total estaba siendo ocupada por cada parte.

De otra parte, y en relación a la prueba de testigos que también en criterio del la parte formalizante sirve de prueba de la partición de hecho del bien inmueble en cuestión, cabe reiterar, que dicha probanza fue desestimada por la recurrida al establecer que la misma era inadmisible para demostrar lo contrario de una convención contenida en instrumento público o privado, o lo que la modifique, así como para justificar lo que se hubiese dicho antes, al tiempo o después del otorgamiento, concluyendo que mediante los documentos de adquisición, tanto de la parte actora como de la parte demandada, así como original de certificación de tradición expedido por el Registro Subalterno de los Municipio R.U. y C.R. delE.M., de fecha 30 de septiembre de 2004, quedó plenamente establecido que ambas partes se encontraban en comunidad sobre un mismo bien inmueble cual es el objeto del juicio cuya partición se solicita, motivo por el cual las testimoniales promovidas por la parte demandada, quedaban desechadas del proceso, pronunciamiento que a todo evento y por en las circunstancias descritas por la recurrida es compartido por esta Sala.

Con todo ello, mal puede pretender el formalizante en esta oportunidad hacer valer el contenido del artículo 1.355 del Código Civil, mucho menos alegar su falta de aplicación por la recurrida, en el sentido de que “el instrumento redactado por las partes y contentivo de sus convenciones es sólo un medio probatorio; su validez o su nulidad no tienen ninguna influencia sobre la validez del hecho jurídico que está destinado a probar...”, pues como ha quedado corroborado de todo lo antes expuesto, las conclusiones del Sentenciador Superior en el presente caso, se encuentran avaladas por la apreciación y valoración de un cúmulo de pruebas aportadas al juicio por la parte actora, y que en su criterio soportan las aseveraciones finales plasmadas en el fallo recurrido; por ende, si la intención del recurrente de autos era denunciar la infracción de una norma que regule el establecimiento de los hechos o de las pruebas, o que el Juez de alzada atribuyó a actas del expediente menciones que no contiene o dio por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen de autos, ha debido formalizar la correspondiente denuncia de casación sobre los hechos, con delación expresa del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, a fin de facilitar a esta Sala un examen con conocimiento de causa y con vista a las actas del expediente.

No habiendo sido este último el proceder del formalizante en la presente denuncia, la Sala debe imperativamente declarar la improcedencia de la supuesta falta de aplicación del artículo 1.355 del Código Civil. Y así se decide.

-III-

De conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 12, 320 y 509 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia la falsa aplicación del artículo 768 del Código Civil, por considerar que el Juzgador de la recurrida dio por demostrado un hecho con pruebas cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente mismo.

Al respecto, alega el formalizante:

...Mediante este tercer caso de suposición falsa se permite a esta honorable Sala de Casación descender al examen del medio de prueba en el cual basó el Juez el establecimiento del hecho, y de las actas e instrumentos del expediente mismo que demuestran su inexactitud y por tanto, la falsedad del hecho establecido por el Juez....

En la parte dispositiva del fallo recurrido, quedó sentado:...

Incurre el Juez de la recurrida en error de percepción en el establecimiento del hecho, expresando la convicción de que el lote de terreno se encuentra indiviso, elevándolo a la categoría de hecho jurídico, esto es, de evento calificado por la norma como condicionante de la consecuencia jurídica querida por la Ley. Valoración que lo arrastra hasta incurrir en un error de deducción, aplicando falsamente el derecho al hecho, o sea subsumiendo el hecho específico en la norma. La comunidad de bienes está referida a la plena propiedad de la cuota ideal, no de porciones o fracciones, encontrándose imposibilitado el comunero de construir y edificar áreas determinadas del terreno común, por prohibirlo expresamente el artículo 765 del Código Civil...

Cada comunero puede servirse de las cosas comunes, con tal que no las emplee de un modo contrario al destino fijado por el uso, y de que no se sirva de ellas contra el interés de la comunidad, o de modo que impida a los demás comuneros servirse de ellas según sus derechos. Predicado del artículo 761 del Código Civil, que el tribunal de la recurrida aplica falsamente al supuesto de hecho invocado por el actor, quien al sostener el ejercicio de su derecho de propiedad sobre parte del lote de terreno cuya partición pretende, reconoce implícita y explícitamente que el inmueble no se encuentra pro indiviso. En efecto, si las participaciones de cada uno de los copropietarios puede concebirse intelectualmente como separadas y distintas, desde el punto de vista de su materialidad se encuentra compenetrada; y en virtud de esta confusión cada condómino, encontrando imposibilidad corpórea para independizar su derecho del que corresponde a los demás co-propietarios, mientras persiste el estado de indivisión, está autorizado en principio, para servirse de la cosa común en su completa integridad.

De haber existido un estado de indivisión, el demandante se hubiese enfrentado a la imposibilidad de independizar el derecho que le asiste sobre el inmueble situado en la avenida Bolívar 2, entre calle 6 y 7, P.A. deC., Municipio C.R. delÉ.M., División que la recurrida admite cuando aprecia que el demandante ocupa un área del terreno y que existe una diferencia de metraje a favor de la ocupación que ejerce al parte demandada... La indivisión concebida por el legislador es contraria al fraccionamiento de determinadas áreas del terreno común; y es por lo que al admitir la recurrida que tanto la demandada como el demandante ocupan porciones del terreno, lo que es contrario a la Ley mientras persista el estado de indivisión, estando autorizado en principio el condómino para servirse de la cosa común en su completa integridad, incurre en el falso supuesto de percibir y deducir que el inmueble se encuentra pro indiviso, ordenando la partición en las cuotas partes que correspondan a los interesados. Delación que se materializa cuando el Juez de la recurrida se adhiere al resultado de la experticia, estableciendo el hecho jurídico invocado por el demandante de que ejerce la ocupación de parte del terreno, ocupación que se traduce en tenencia, posesión real y efectiva de una porción del inmueble...

La inexactitud de la prueba que sirvió al Juez para apoyar el hecho falsamente supuesto, como es la indivisión del terreno, no solo resulta del contenido y de los términos de la experticia que demuestra la división del inmueble en dos porciones..., sino también de la confrontación o comparación con otras actas y pruebas del expediente mismo: A saber, en el libelo de la demanda que fija la extensión del litigio con carácter definitivo, el demandante sostiene que ejerce la propiedad sobre una porción del terreno...

La indivisión del inmueble falsamente supuesta por el juez de la recurrida, también deriva de la prueba testimonial que corrobora la separación existente entre la porción de terreno ocupada con anterioridad por el demandante, y aquella donde se construyera bajo la tolerancia de la parte actora el Centro Comercial Plaza Chara, al disponer la recurrida en lo que denomina Conclusiones de la alzada, lo siguiente:... Deducción del Juzgador que adminiculada al resultado de la experticia, y lo solicitado en el libelo de la demanda demuestra fehacientemente que no existe indivisión del inmueble.

División que antecede a la compra efectuada por el demandante en el año 1982 mediante documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Urdaneta del Éstado Miranda, que si bien trata de derechos, y no de porciones definidas, comprendió la venta de la casa propiedad de M.F. que habitara con su hija Priscella L.F. por supuesto con el solar donde está construida y el anexo, que la recurrida aprecia y valora en el pasaje siguiente:...

Del fragmento copiado se observa que el Sentenciador deriva del documento de venta comprensivo de la casa edificada sobre parte del terreno, la propiedad que ostenta el demandado, edificación que presupone la ocupación y desmembramiento del inmueble que es lo sostenido por mi mandante, sosteniendo contrariamente que el instrumento nada aporta a la parte demandada sobre los hechos controvertidos.

La desestimación por parte de la recurrida de lo afirmado por el demandante de que ocupa el área del terreno, donde existe la casa de su propiedad, señal inequívoca de la división del terreno, conlleva a que la parte dispositiva del fallo sea consecuencia de una suposición falsa por parte del Juez, que dio por demostrado un hecho con pruebas cuya inexactitud resulta de las actas instrumento del expediente mismo. Infringiendo el artículo 12 del Código procesal Civil según el cual, los jueces deben atenerse a lo alegado y probado en autos... Amén del deber de analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, por mandato del artículo 509 ibídem...

.

Para decidir, la Sala observa:

En la presente denuncia el formalizante delata que la recurrida dio por demostrado que el inmueble cuya partición se pretende se encuentra indiviso, con pruebas cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente mismo, como son, el libelo de demanda donde el demandante señala propiedad sobre el lote de terreno a que se refiere el plano acompañado con la letra “O”; el documento protocolizado en el año 1982, mediante el cual el demandante adquiere la casa propiedad del coheredero M.F., construida sobre el terreno cuya partición se pretende y, finalmente, las declaraciones de los testigos que avalan la división pre- existente a la edificación del Centro Comercial Plaza Chara, todo ello por falsa aplicación del artículo 768 del Código Civil, que textualmente dispone:

...A nadie puede obligarse a permanecer y siempre pude cualquiera de los partícipes demandar la partición.

Sin embargo, es válido el pacto de que se deba permanecer en comunidad por un tiempo determinado, no mayor de cinco años.

La autoridad judicial, sin embargo, cuando lo exijan graves y urgentes circunstancia, puede ordenar la división de la cosa común, aún antes del tiempo convenido

.

Ahora bien, las pruebas o actas del expediente supuestamente apreciadas inexactamente por el Juzgador de la recurrida, cabe decir, libelo de demanda, documento de venta registrada de fecha 28 de octubre de 1982 y testimoniales promovidas por la parte demandada, en modo alguno, en criterio de esta Sala, permiten evidenciar que el inmueble objeto del presente juicio de partición, hubiese sido objeto de una partición de hecho previa, toda vez que en todos los documentos de tradición insertos al expediente a lo largo del juicio, lo único que se evidencia con total certidumbre es que, tanto la parte actora como la parte demandada fueron adquirentes de derechos y acciones sobre un terreno pro indiviso, respecto al cual como ya se señaló, no existió partición de hecho previa, por las siguientes razones:

- Al vuelto del folio 1 y al folio 2 del libelo de demanda, puede leerse textualmente lo siguiente:

...En fecha 26 de octubre de 1982, S.L.S.V...., me da en venta real, pura y simple, perfecta e irrevocable como se dice en este documento: ‘...A el ciudadano O.H.H.F...., los derechos y acciones propiedad de la poderdante, sobre el lote de terreno indiviso, antes identificado. Igualmente comprende en esta venta una casa construida en el citado lote de terreno, de la exclusiva propiedad de la mandante, con techo de tejalít, piso de cemento, paredes de bloques de arcilla y demás comodidades...

Con ello, queda corroborado que lo aducido por la parte actora en su libelo de demanda, a diferencia de lo alegado por la representación de la parte demandada, hoy formalizante en casación, es la propiedad sobre derechos y acciones correspondientes a un lote de terreno indiviso, y de una casa construida sobre el citado lote de terreno.

En cuanto al documento autenticado en fecha 26 de octubre de 1982, bajo el N° 13, Tomo 41; posteriormente protocolizado ante la Oficina Subalterna de registro del Distrito Urdaneta, hoy Municipio Urdaneta y C.R. delÉ.M., en fecha 28 de octubre de 1983, bajo el N° 5, Protocolo primero, Tomo 6, dicha documental fue apreciada por la recurrida, tal como consta al folio 336 de la primera pieza del expediente, en los términos siguientes:

...Dicha documental se aprecia, por tratarse de documento público emanado de funcionarios autorizados para dar fe de ello, el cual no fue objeto de tacha de falsedad, en virtud del silencio de la parte a quien le fueron opuestos, todo a tenor de lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 de la Ley Adjetiva Civil, sirviendo para demostrar el derecho de propiedad que ostenta O.H.H.F., sobre el inmueble descrito...

. Propiedad que en todo caso queda sobreentendido se encuentra referida a derechos y acciones sobre el lote de terreno indiviso objeto de partición.

Asimismo, de dicho documento de venta, inserto en su forma original a los folios 18 y 19 del expediente en su primera pieza, puede leerse textualmente lo siguiente:

...Doy en venta real, pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano O.H.H.F...., los derechos y acciones, propiedad de mi representado, sobre un lote de terreno indiviso, situado en el lugar denominado pueblo abajo..., mide por su frente cuarenta y tres metros con cincuenta centímetros (43,59 mts.) y por el fondo sesenta y un metros con cincuenta centímetros (61,50 mts.)...

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Evidenciándose con ello, que en modo alguno, en dicho documento, se estableció una partición previa del bien inmueble en referencia, mucho menos por el hecho de que sobre dicho terreno se encontrase construida una casa, que como tal fue también dada en venta al prenombrado ciudadano O.H.H.F.; adicionalmente a lo largo del documento registrado en cuestión, se hace hincapié en que el objeto de la venta estaba constituido por derechos y acciones sobre un lote de terreno indiviso.

Por último, en cuanto a las declaraciones de los diferentes testigos promovidos por la representación de la parte demandada para tratar de comprobar una partición de hecho previa, esta Sala comparte al respecto, lo sentado por el Juzgador de alzada en su fallo recurrido, en el sentido de que la prueba de testigos es inadmisible para demostrar lo contrario de una convención contenida en instrumentos públicos o privados aceptados y reconocidos (artículo 1.387 del Código Civil).

Por todo ello, al no desprenderse de las actas o instrumentos destacados por el formalizante, la suposición falsa alegada en el presente caso, así como tampoco la infracción del artículo 768 del Código Civil por falsa suposición del Juzgador de la recurrida, la presente denuncia como un todo resulta improcedente. Y así se decide.

-IV-

De conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 320, 12 y 509 eiusdem, se denuncia la infracción general del artículo 508 del mencionado Código procesal Civil y la falsa aplicación del artículo 1.387 del Código Civil

Por vía de fundamentación, alega el formalizante:

...Infringe la recurrida el transcrito artículo 1.387 al desestimar la prueba testimonial promovida a instancia de mi mandante, no para desvirtuar o contrariar lo que existe en un documento público o privado, siendo que las deposiciones están destinadas a demostrar que el terreno cuya partición se pretende se encontraba dividido en dos porciones con anterioridad a la construcción del Centro Comercial Chara, una porción ocupada por el demandante desde el año 1982, fecha en que M.O.F. le diera en venta la casa allí construida, y la otra, ocupada por el resto de los integrantes de la sucesión Figuera-Delgado.

Hecho cuya carga probatoria incumbe a la parte que represento, por haber afirmado en el escrito de contestación a la demanda que no procedió arbitrariamente a delimitar el terreno, ni adjudicarse una porción determinada en perjuicio del colindante, quien para entonces ocupaba la porción del inmueble donde se encuentra la casa que adquiriera, y cuyos frutos, rentas e intereses percibiera para su peculio particular, tal como se deriva en el pasaje de la sentencia que gloso inmediatamente:...

Transgrede el Juez de la alzada el artículo 508 del Código Civil Adjetivo, que regula la valoración de la prueba testimonial al considerar inadmisible las pruebas de testigos, no obstante encontrarse obligado a examinar si las deposiciones de estos concuerdan con las demás pruebas del proceso. De las actas del expediente se observa que lo alegado, sostenido y probado no solo a través de la prueba testimonial, sino también el libelo donde la parte actora reclama una diferencia de 261,61 Mts2, y el informe de los expertos que sostiene la ocupación del terreno por ambas partes sobre dos lotes independientes en que se encuentra desmembrado el bien común, no fue la existencia de un documento de partición, sino la división de hecho del inmueble. De modo que cuando la recurrida desestima la prueba de testigo, por considerarla inadmisible para demostrar lo contrario de una convención contenida en instrumento público o privado a tenor del artículo 1.387 del Código Civil, infringe la norma jurídica que regula la valoración de la prueba de testigo contenida en el artículo 508 del Código Procesal Civil...

De haber realizado la recurrida el examen de los dichos de los testigos comparativamente con el resto de las pruebas, hubiese llegado a la conclusión de que concuerdan las declaraciones con el resultado de la experticia en cuanto a la lotificación del terreno en dos porciones, hecho sostenido por el demandante al reclamar una supuesta diferencia de metraje, debiendo proceder en consecuencia a valorar la prueba de los testigos, quienes por su edad, vida, profesión que ejercen y demás circunstancias fueron contestes en declarar que les consta la división fáctica del inmueble con anterioridad a la ocupación del demandante...

Denuncia que realizo en concordancia con el artículo 12 del citado Código Procesal Civil, que obliga al Juez a escudriñar la verdad dentro de los límites de su oficio, debiendo analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido como lo indica el artículo 509 ibídem, es por lo que al desecharse la prueba testimonial se infringió la norma de valoración contemplada en el artículo 508 del mentado Código. Infracción que se materializa cuando la recurrida aplica el artículo 1.387 del Código Civil a una supuesto de hecho distinto al regulado en la Ley...

.

Para decidir, la Sala observa:

El recurrente delata al amparo del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, la infracción general del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y la falsa aplicación del artículo 1.387 del Código Civil.

Ahora bien, en cuanto a la infracción general del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, norma respecto a la cual el formalizante, en modo alguno alude el tipo de infracción de que fue objeto, cabe decir, falsa aplicación, errónea interpretación o falta de aplicación, tal omisión resultaría suficiente para que la denuncia de dicha norma fuese desechada de plano por esta Sala, por omitir el recurrente el cumplimiento de requisitos de técnica fundamentales a la correcta formalización de la misma; sin embargo, siendo que la norma en referencia consagra la forma en que debe ser valorada la prueba de testigos, la Sala estima pertinente en el presente caso, a fin de corroborar si el Juzgador de alzada cumplió o no con el deber pautado al respecto por nuestro Código Adjetivo Civil, proceder de seguidas a transcribir extractos pertinentes de la sentencia recurrida, especialmente lo sentado por el Juzgador Superior al folio 371 de la primera pieza del expediente, donde textualmente señaló, lo siguiente:

,...De las declaraciones transcritas ut-supra, puede apreciarse que los testigos, aun cuando no dieron fe de sus dichos, fueron contestes en que conocían el centro Comercial Plaza Chara, en que el terreno donde se encuentra edificado el centro Comercial Chara, existió una casa vieja provista de techo de teja y paredes de bahareque, en que la difunta M.F. vivió en la casa vieja, en que M.D.C.F., fue el último en ocupar en compañía de su familia la vieja casa donde luego se edificara el Centro Comercial Plaza Chara, en que el terreno donde existiera la vieja casa y luego se edificara el centro Comercial Plaza Chara, se encontraba separado del terreno contiguo donde existe la casa de paredes de bloque y techo de tejalit que habitara PRISCELLA L.F., entre otras cosas.

Ahora bien, pretendió la parte demandada con la anterior probanza, establecer la división del terreno donde se encuentra edificado el Centro Comercial Plaza Chara, y la casa de paredes de bloque y techo de tejalit propiedad de la parte actora, siendo propicio indicar que, el artículo 1.387 del Código Civil establece que es inadmisible la prueba de testigos para demostrar lo contrario de una convención contenida en instrumento público o privado, o lo que la modifique, así como para justificar lo que se hubiese dicho antes, al tiempo o después del otorgamiento.

La prohibición anterior, radica en la superioridad que se le atribuye a la prueba documental en presencia de los testigos siendo la excepción admitir dicha prueba non contra sed justa scriptum...

En el sub examine, como ya se estableciera anteriormente, mediante los documentos de adquisición, tanto de la parte actora como de la parte demandada, así como original de certificación de tradición expedido por el Registro Subalterno de los Municipios R.U. y C.R. delE.M., de fecha 30 de septiembre de 2004, quedó plenamente establecido que ambas parte se encuentran en comunidad sobre un mismo bien inmueble cual es el objeto del juicio cuya partición se solicita, lo que forzosamente conlleva a quien aquí decide, en base a la facultad que le confiere el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, a desechar las testimoniales rendidas, por resultar manifiestamente ilegales a tenor de lo establecido en el artículo 1.387 del Código Civil...

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De lo anterior, queda corroborado que el Juzgador de alzada en el presente caso, si cumplió con el deber pautado sobre el particular por el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que de los párrafos de la recurrida antes reproducidos, queda evidenciado que el mismo examinó debidamente las deposiciones de los testigos, las cuales no pudo concordar con las demás pruebas, por tratarse aquellas de convenciones contenidas en documentos públicos, apreciadas y valoradas previamente al no haber sido tachados en el devenir del proceso; de allí la aplicación que realizara al caso, del contenido del artículo 1.387 del código Civil, que como ya ha sido señalando de manera reiterada en este fallo, establece la inadmisibilidad de la prueba de testigos para probar lo contrario de una convención contenida en instrumentos públicos o privados.

En consecuencia, mal puede pretender la parte demandada hoy formalizante, se tuviera por demostrada una supuesta partición de hecho previa del inmueble en cuestión, con las solas deposiciones de los testigos en referencia, siendo que todas las demás probanzas de autos, en especial la tan cuestionada experticia del terreno objeto de partición, y los documentos públicos donde constan las ventas de acciones y derechos sobre dicho bien inmueble realizadas a ambas partes, en modo alguno, evidencian que sobre el terreno en cuestión se hubiese realizado una partición de hecho previa, máxime cuando de su contenido simplemente se desprende la porción que del área de terreno pro indiviso total estaba siendo ocupada por cada parte.

En consecuencia, la presente denuncia donde se delata falsa aplicación del artículo 1.387 del Código Civil, e infracción general del artículo 508 del Código de procedimiento Civil, resulta improcedente. Y así se decide.

D E C I S I Ó N

Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación propuesto por la representación judicial de INVERSIONES MABENI C.A., contra la sentencia dictada el 12 de abril de 2007, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Éstado Miranda, con sede en Los Teques.

Se imponen las costas del recurso a la parte formalizante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 322 del Código de procedimiento Civil.

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Publíquese, regístrese y remítase el expediente al tribunal de la causa, Juzgado Tercero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de marzo del dos mil ocho. Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

___________________________________

YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta,

__________________________

ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado Ponente,

____________________________

A.R.J.

Magistrado,

________________________

C.O. VÉLEZ

Magistrado,

______________________________

L.A.O.H.

El Secretario,

_____________________________

ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

RC N° AA20-C-2007-000416

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