Sentencia nº 01210 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 30 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución30 de Octubre de 2013
EmisorSala Político Administrativa
PonenteTrina Omaira Zurita
ProcedimientoRecurso de Nulidad

Magistrada Ponente: TRINA OMAIRA ZURITA

Exp. N° 2008-0425

En fecha 20 de mayo de 2008, el abogado H.B.B., con cédula de identidad N° 2.673.261, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 5.180, actuando en su nombre, interpuso ante esta Sala Político-Administrativa recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto N° 014-2007 del 28 de febrero de 2007, emanado de la COMISIÓN DE FUNCIONAMIENTO Y REESTRUCTURACIÓN DEL SISTEMA JUDICIAL, que declaró con lugar la acusación presentada por la Inspectoría General de Tribunales y, en consecuencia, destituyó al prenombrado ciudadano del cargo de Juez Titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, por haberlo encontrado incurso en la falta contemplada en el artículo 40, numeral 11, de la Ley de Carrera Judicial, y sin lugar la acusación formulada por el Ministerio Público; decisión que fue ratificada, por vía de reconsideración, mediante acto de la citada Comisión N° 045-2008 del 17 de abril de 2008.

El 21 de mayo de 2008, se dio cuenta en Sala y por auto de la misma fecha se ordenó oficiar a la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial para que remitiera el expediente administrativo del caso, siendo este enviado adjunto al Oficio N° 1206-2008 del 3 de junio de ese año, suscrito por la Presidenta de ese organismo.

Por auto del 10 de junio de 2008, el Juzgado de Sustanciación advirtió que no constaba en autos la fecha de notificación personal de la decisión administrativa impugnada, por lo que estimó necesario, a fin de proveer sobre la admisibilidad del recurso, oficiar al Presidente de la citada Comisión para que remitiera dicha información.

El 27 de junio de 2008, se dio por recibido el Oficio N° 1330-08 del día 25 de ese mes año, a través del cual la Presidenta de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial manifestó la imposibilidad de aportar la información solicitada por constar la misma en el expediente disciplinario previamente remitido a esta Sala.

Mediante auto del 8 de julio de 2008, el Juzgado de Sustanciación admitió el recurso de nulidad y, en consecuencia, ordenó notificar a las ciudadanas Fiscal General de la República, Procuradora General de la República y Presidenta de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, así como citar al ciudadano E.I.B. en su condición de denunciante en el procedimiento administrativo que dio lugar al acto impugnado y librar el cartel de emplazamiento a los interesados en el tercer (3er.) día de despacho siguiente a la constancia en autos de las notificaciones ordenadas.

En fechas 7 y 12 de agosto y 30 de septiembre de 2008, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación dejó constancia de la recepción de los oficios de notificación dirigidos a las ciudadanas Presidenta de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, Fiscal General de la República y Procuradora General de la República, respectivamente.

El 21 de enero de 2009, la recurrente solicitó “librar despacho para que se practique la citación del ciudadano EUGENIO IRANZO BADÍA” por tener este su domicilio en la ciudad de San Felipe, Estado Yaracuy. En consecuencia, a los fines de dicha notificación, se acordó por auto de la misma fecha librar comisión al Juzgado Segundo de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.

En fecha 17 de febrero de 2009, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación dejó constancia de la recepción del recibo de “M.R.W.” dirigido al prenombrado Juzgado; y adjunto al Oficio N° 58 del día 26 del mismo mes y año, este último remitió las resultas de la comisión, de las que se desprende que el 25 de febrero de 2009 efectivamente se practicó la notificación ordenada.

El 17 de marzo de 2009, se libró el cartel de emplazamiento a los interesados, siendo retirado por la parte recurrente el día 19 de ese mes y año, y consignada en autos -el 24 de marzo de 2009- su publicación en prensa.

Por auto del 30 de abril de 2009, el Juzgado de Sustanciación acordó reservar hasta el día siguiente al vencimiento del lapso de promoción, el escrito de pruebas presentado por la apoderada judicial de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial.

Mediante diligencia del 5 de mayo de 2009, el recurrente efectuó algunas consideraciones respecto al escrito de pruebas consignado por la representante en juicio de la recurrida, pidiendo que “no se estimen”. En la misma fecha, presentó su escrito de pruebas.

Por diligencia del 6 de mayo de 2009, la parte recurrida solicitó fueran admitidas las pruebas por ella promovidas.

El 4 de junio del mismo año, se dejó constancia de que el lapso para la promoción de pruebas transcurrió los días 22, 23, 28, 29 y 30 de abril de 2009.

Por autos separados del 4 de junio de 2009, el Juzgado de Sustanciación: (i) declaró inadmisibles las pruebas promovidas por el recurrente, en virtud de su extemporaneidad, (ii) desechó por improcedente la oposición formulada por el actor a las pruebas de la contraparte, y (iii) admitió las documentales promovidas por la recurrida. Asimismo, ordenó la notificación de las partes por haberse emitido los anteriores pronunciamientos fuera del lapso contemplado en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil.

En fechas 30 de junio, 28 de julio y 11 de agosto de 2009, el Alguacil del prenombrado Juzgado dejó constancia de haber hecho entrega de las boletas de notificación dirigidas a la Presidenta de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, a la entonces Procuradora General de la República y al recurrente, respectivamente.

Por diligencia del 22 de junio de 2010, el ciudadano H.B.B., visto el transcurso de “diez (10) meses (desde la última notificación practicada) sin que hasta la fecha se haya proveído algo sobre la terminación del lapso de evacuación (…)” solicitó “un pronunciamiento del Tribunal a fin de que no se paralice (…) el proceso (…)”.

Concluida la sustanciación, por auto del 29 de junio de 2010 se pasó el expediente a la Sala, siendo recibido en esta el 13 de julio del mismo año.

El 15 de julio de 2010, se dio cuenta en Sala, se designó ponente al Magistrado Hadel Mostafá Paolini y se fijó un lapso de treinta (30) días de despacho para que las partes presentaran sus informes por escrito.

En fecha 27 de julio del mismo año, el actor otorgó poder apud acta al abogado J.L.N.Q., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 66.853.

El 28 de octubre de 2010, las abogadas M.J.P. y M.G.R., inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nos. 97.316 y 53.081, respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, presentaron escrito de informes y consignaron el poder que acredita su representación.

El 3 de noviembre de 2010, se dijo “Vistos”.

Por auto del 18 de enero de 2011, vista la designación realizada por la Asamblea Nacional en fecha 7 de diciembre de 2010, a la abogada T.O.Z., quien se incorporó como Magistrada Principal de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el 9 de diciembre del mismo año, la Sala quedó integrada de la siguiente manera: Presidenta: Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Vicepresidenta, Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero; Magistrados Levis Ignacio Zerpa, Emiro García Rosas y Magistrada T.O.Z.; reasignándose la ponencia a la Magistrada T.O.Z..

En fechas 16 de enero de 2012 y 14 de enero de 2013, se incorporaron la abogada M.M.T. y el abogado E.R.G., respectivamente, como Magistrados Suplentes.

El 8 de mayo de 2013, fue electa la Junta Directiva de este Supremo Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quedando integrada esta Sala de la siguiente manera: Presidente, Magistrado Emiro García Rosas; Vicepresidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; la Magistrada T.O.Z., la Magistrada Suplente M.M.T., y el Magistrado Suplente E.R.G..

Realizado el análisis de las actas que integran el expediente, esta Sala pasa a decidir, con base en las siguientes consideraciones:

I

ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO

Por decisión N° 014-2007 del 28 de febrero de 2007, la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial declaró: a) con lugar la acusación formulada por la Inspectoría General de Tribunales contra el ciudadano H.B.B. y, en consecuencia, destituyó a este último del cargo de Juez Titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, por haberlo encontrado incurso en la falta disciplinaria contemplada en el artículo 40, numeral 11, de la Ley de Carrera Judicial; y b) sin lugar la acusación formulada por el Ministerio Público.

Dicho acto fue impugnado en sede administrativa a través del recurso de reconsideración ejercido por el ciudadano H.B.B., el cual fue declarado sin lugar por decisión de la Comisión N° 045-2008 del 17 de abril de 2008, siendo este último el acto administrativo que causó estado y, por lo tanto, el acto susceptible de impugnación ante esta Sala. No obstante, cabe destacar que la precitada decisión confirmó la sanción de destitución impuesta al recurrente y que los fundamentos de esta última constan esencialmente en el acto primigenio, contra el cual dirigió el actor sus argumentos en el recurso de nulidad presentado ante esta Sala.

En el acto primigenio se indicaron como fundamentos de la sanción disciplinaria, los siguientes:

Que el Juez acusado “no trajo a colación (en su escrito de descargos) ningún alegato concreto de defensa sobre los hechos” en los que se sustentó la acusación formulada en su contra.

Que en la causa identificada con la nomenclatura 12572, contentiva de una acción por fraude procesal, el Juez acusado conoció de dos demandas por intimación y estimación de honorarios, “en la cual su actuación evidenció un trato manifiestamente desigual entre las partes”, toda vez que la ejercida por los abogados C.P. y L.D. se admitió al día siguiente de su interposición, acordándose en la misma oportunidad la medida cautelar pedida por tales intimantes, mientras que la planteada por el abogado V.C.Z. se admitió más de tres (3) meses después de su ejercicio y la medida cautelar solicitada por este último “nunca fue proveída”.

Que la aludida conducta generó un desequilibrio entre las partes que constituye una infracción a los deberes legales del Juez “y no un descuido injustificado como lo alegó la Vindicta Pública”.

Que el ilícito disciplinario referido a la transgresión de los deberes legales de los jueces se configura cuando estos infringen no solo los contemplados en la Ley Orgánica del Poder Judicial sino cualquiera que establezcan otras leyes, siempre que tal violación implique una alteración grave del proceso que afecte los derechos de las partes.

Que de conformidad con el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil es un deber del Juez mantener a las partes en igualdad y equilibrio dentro del proceso, y que la citada Ley Orgánica del Poder Judicial “establece para los jueces deberes que son de fiel cumplimiento para una sana y recta administración de justicia.”

Que la omisión de pronunciamiento imputada por el Ministerio Público al prenombrado Juez (frente a la medida preventiva solicitada por el abogado V.C.Z. y las oposiciones formuladas por los ciudadanos A.E.I.B. y V.A.d.I. -accionantes en la causa de fraude procesal- tanto a la demanda ejercida por el abogado C.P. como a la medida decretada a favor de este), “no puede verse aisladamente”, y que dicho Juez se comportó de manera parcializada al no “satisfacer oportunamente el derecho de petición de todos los actores en el proceso”.

Que la conducta del Juez investigado incidió negativamente en el principio de transparencia.

Que las circunstancias expuestas tipifican la falta disciplinaria contemplada en el artículo 40 numeral 11 de la Ley de Carrera Judicial.

Que las certificaciones expedidas por los Juzgados Segundo y Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, alusivas a los días en que tales Tribunales no dieron despacho, fueron extemporáneamente presentadas por el Juez investigado.

Que del expediente personal del ciudadano H.B.B. se desprende que en fecha 10 de julio de 2003 fue amonestado por la Comisión con base en el artículo 37.7 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, entonces vigente.

II

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE NULIDAD

El abogado H.B.B. expuso como fundamentos del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, lo siguiente:

Que fue denunciado por el ciudadano A.E.I.B. “por presuntamente no proveer oportunamente sobre una solicitud de perención, en una causa de intimación de honorarios, dentro de un proceso por fraude procesal, el cual no conoc(ió), ya que el expediente llegó al Tribunal a (su) cargo, para esa oportunidad, por recusación del Juez que conocía inicialmente la causa”. Dicha denuncia, indicó, “fue desestimada por falsa, en consecuencia no habrá más comentario”. (Sic)

Que el Inspector designado para llevar a cabo las averiguaciones pertinentes respecto de la citada denuncia, “consiguió que dentro de este proceso por Fraude Procesal, existía otro juicio también por intimación de honorarios contra (su) mismo denunciante, pero por otro abogado (…)”; y que “hubo un presunto retardo en admitir la demanda y no proveer sobre una medida cautelar solicitada”; pero que tal demora -adujo el actor- nunca fue denunciada.

Que “la admisión primero de una causa (donde los intimantes eran los abogados C.P. y L.D.), en modo alguno puede perjudicar o desfavorecer al otro intimante (abogado V.C.Z.) aun cuando tienen su origen en las actuaciones de estos abogados en el proceso principal por Fraude Procesal”.

Que “los posibles perjudicados debieron ser (sus) denunciantes (…) (pero) la posible omisión, descuido (…) al acusar un retardo en su admisión, (…) lo habría hecho a favor de (sus) denunciantes, por no haber acordado una medida cautelar en su contra”, lo cual -continuó- “no pudo hacerse en virtud de que una recusación de (sus) denunciantes, hizo que (se) desprendiera del conocimiento de esa causa”. (Sic).

Que el acto impugnado ostenta el vicio de falso supuesto de hecho y, en consecuencia, el de inmotivación, por cuanto “no pudo haberse creado una desigualdad entre las partes de una causa, ya que el denunciante inicial, era a su vez, demandado en dos procesos por intimación de honorarios”.

Que el acto sancionatorio no determinó en cuál de las causas habría causado la aludida desigualdad procesal, ni a qué parte perjudicaría con su actuación; y que en cualquier caso, el afectado habría sido el actor del proceso donde se produjo el retardo (esto es, el abogado V.C.Z.), pero este no ejerció reclamación alguna.

Que de haber sido procedente la aplicación de una sanción, la Comisión no debió imponerla en su límite máximo (destitución) sino atendiendo al principio de proporcionalidad y tomando en cuenta que venía ocupando el cargo de Juez con carácter de titular desde hacía más de cinco (5) años.

Que “la reiteración de que en efecto había dos procesos, no hace más que confirmar la errónea apreciación de los hechos que habrían servido como fundamento para la producción del acto. Y una errónea apreciación de los hechos conlleva ineluctablemente a una falsa motivación (…)”.

Que su actuación se produjo en dos procesos distintos y que, por lo tanto, cada uno “tiene sus partes”.

Que no es cierto lo afirmado por la Comisión en cuanto a que “no traj(o) a colación ningún alegato concreto de defensa” en su escrito de descargos; y que con tal actitud el órgano disciplinario violó la garantía constitucional del debido proceso y el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, al no tomar en cuenta sus argumentos.

Expuestos los precedentes alegatos, el recurrente invocó el contenido de los artículos 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 9, 18 numeral 5 y 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Con fundamento en lo anterior, solicitó se declare la nulidad del acto emanado de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial que “decretó (su) destitución del cargo de Juez Titular Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy” y, en consecuencia, se ordene su reincorporación a dicho cargo “con todos los efectos que ello conlleve, relativos (sic) derechos salariales y demás beneficios laborales”.

III

INFORMES DE LA COMISIÓN DE FUNCIONAMIENTO Y REESTRUCTURACIÓN DEL SISTEMA JUDICIAL

En su escrito de Informes, la representación de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial ratificó, en primer lugar, los fundamentos fácticos y jurídicos del acto administrativo impugnado, invocando la presunción de legitimidad, veracidad y legalidad del mismo. Seguidamente, expuso:

Que es improcedente el alegato de falso supuesto de hecho, por cuanto los hechos en los que se sustenta la decisión administrativa objeto del presente recurso así como aquella que la ratificó por vía de reconsideración, fueron debidamente apreciados y verificados, toda vez que: (i) se evidenció que en la causa judicial N° 12572 (acción por fraude procesal), el hoy recurrente conoció de dos demandas por intimación y estimación de honorarios profesionales interpuestas por actores distintos, (ii) en la incoada por los abogados C.P. y L.D. el 19 de octubre de 2005 contra los ciudadanos A.E.I.B. y V.A.d.I., se admitió y acordó la medida solicitada al día siguiente, (iii) la ejercida en fecha 13 de julio de 2005 por el abogado V.C.Z. contra los mismos ciudadanos, fue admitida el 20 de octubre de ese año (después de más de tres meses), y la medida de prohibición de enajenar y gravar que este solicitó el 18 de noviembre de 2005 y ratificó el 1° de diciembre del mismo año en la demanda por él interpuesta, nunca fue proveída.

Que el órgano disciplinario consideró que la conducta del ciudadano H.B.B., en su condición de Juez, generó una manifiesta desigualdad (pues se menoscabaron los derechos del ciudadano V.C.Z.), comportándose de manera parcializada frente a los justiciables; así como una grave alteración del equilibrio procesal que incidió negativamente en el principio de transparencia que rige la actividad del juzgador, infringiendo los deberes que le imponen los artículos 15 del Código de Procedimiento Civil y 3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Que en razón de lo anterior, se determinó que el ciudadano H.B.B. incurrió en la falta disciplinaria contemplada en el artículo 40.11 de la Ley de Carrera Judicial, la cual no solo está referida a aspectos vinculados a incompatibilidades y condiciones para el ejercicio del cargo de Juez o a los deberes que le impone la Ley Orgánica del Poder Judicial, “sino que también se aplica en los casos en los cuales la transgresión de los deberes establecidos en otras leyes, (…) sea de tal magnitud que trastoque el proceso, implicando una vulneración a los derechos de las partes.”

Que la alegación simultánea de los vicios de inmotivación y falso supuesto es contradictoria, por ser ambos excluyentes entre sí, y que al argüir la existencia de los dos vicios y sustentarlos en los mismos alegatos, el actor evidencia que conocía las razones en las que se fundamentó la Comisión para acordar su destitución.

Que ambos actos administrativos se encuentran perfectamente motivados.

Que la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial impuso la sanción guardando la debida proporción entre los hechos comprobados y la finalidad de la norma aplicada, por lo que dio cabal cumplimiento al principio de proporcionalidad.

Que no es cierto que se hubiere violado el debido procedimiento y, dentro de este, el derecho constitucional a la defensa del hoy recurrente, ya que la Comisión sí analizó los argumentos por él esgrimidos, concluyendo en el acto que impuso la medida disciplinaria que dicho Juez “no trajo a colación ningún alegato concreto de defensa, que le permitiera desvirtuar las imputaciones efectuadas por el Órgano instructor”. A ello añadió que en el acto que declaró sin lugar el recurso de reconsideración, expresamente se indicó que el Juez investigado no esgrimió algún elemento nuevo o que hubiere dejado de estimar la Comisión al decidir el procedimiento disciplinario.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la competencia de la Sala para decidir la presente causa.

Observa la Sala que la demanda de nulidad fue interpuesta el 20 de mayo de 2008 y una vez concluida la sustanciación conforme se hizo constar en auto del 29 de junio de 2010, se dijo “Vistos” el 3 de noviembre del mismo año. Por lo tanto, se impone hacer alusión a la disposición transitoria segunda del Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana que entró en vigencia con su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.236 del 6 de agosto de 2009 (parcialmente reformado en Gaceta Oficial N° 39.493 del 23 de agosto de 2010), conforme a la cual las causas que se encuentren en fase de sustanciación o en estado de sentencia ante la Sala Político-Administrativa, “serán decididas por la misma”.

En consecuencia, considerando que la presente causa se encontraba en fase de sustanciación para la entrada en vigencia del referido Código, corresponde a esta Sala Político-Administrativa decidir el mérito del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado H.B.B. contra la decisión N° 014-2007 del 28 de febrero de 2007, contentiva de la sanción disciplinaria de destitución impuesta en su contra por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, ratificada por esta mediante acto N° 045/2008 del 17 de abril de 2008, que declaró sin lugar el recurso de reconsideración ejercido por el prenombrado abogado contra la citada medida, por considerar el órgano disciplinario que el Juez sancionado se limitó a manifestar su inconformidad con el fallo dictado por la Comisión, con base en argumentos ya considerados por esta última. A tal fin, pasa la Sala a analizar los alegatos esgrimidos por el recurrente, en el orden que a continuación se indica:

1. Violación del debido proceso.

Adujo el abogado H.B.B. que la Comisión violó la garantía constitucional del debido proceso y el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, por no ser cierto lo afirmado por dicho órgano en el acto recurrido en torno a que el Juez investigado “no traj(o) a colación (en su escrito de descargos) ningún alegato concreto de defensa”.

Al respecto, la representación en juicio de la recurrida sostuvo que no se violó el debido proceso ni el derecho a la defensa del Juez, pues en el acto contentivo de la medida disciplinaria cuestionada la Comisión sí analizó los argumentos esgrimidos por el actor concluyendo que no logró desvirtuar las imputaciones formuladas en su contra; a lo que agregó que en la oportunidad de decidir el recurso de reconsideración, pudo advertir que el Juez no aportó elementos nuevos ni acreditó que la Comisión hubiere dejado de valorar alguno.

A los fines de conocer de la presente denuncia, es menester señalar que el debido proceso, cuya aplicación está prevista en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tanto en las actuaciones judiciales, como en las administrativas, no se limita al hecho de que la manifestación de voluntad concretizada en un acto administrativo haya sido dictada luego de instruido un procedimiento, pues ello dependerá de las garantías y derechos que en el transcurso de este se le permitan al administrado, toda vez que dentro del derecho en referencia confluyen un conjunto de situaciones que deben ser reconocidas y tuteladas por la Administración a los particulares interesados, siendo una de ellas, el derecho a la defensa.

En efecto, el debido proceso ha sido entendido como una expresión y, a su vez, como una forma de garantizar el derecho constitucional a la defensa, cuyo ejercicio pleno en los procedimientos administrativos disciplinarios como el de autos dependerá, en los términos del numeral 1 del citado artículo 49, de la satisfacción de un conglomerado de garantías, a saber, que el particular interesado sea notificado de las conductas e ilícitos imputados, que se le conceda la oportunidad de ser oído, de formular alegatos, promover pruebas, acceder al expediente administrativo en cualquier etapa del procedimiento, y que sus argumentos sean apreciados o respondidos por el órgano competente.

Relacionado con la posibilidad de formular argumentos en los procedimientos de los que conozca la Administración y el deber de esta de atender y responder a los mismos, los artículos 62 y 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por su parte, disponen:

Artículo 62.- El acto administrativo que decida el asunto resolverá todas las cuestiones que hubieren sido planteadas, tanto inicialmente como durante la tramitación.

Artículo 89. El órgano administrativo deberá resolver todos los asuntos que se sometan a su consideración dentro del ámbito de su competencia o que surjan con motivo del recurso aunque no hayan sido alegados por los interesados.

Respecto a los alcances de las transcritas disposiciones, que consagran el denominado principio de exhaustividad o globalidad del acto administrativo, reiteradamente este órgano jurisdiccional ha establecido que la Administración se encuentra en la obligación de resolver todas y cada una de las cuestiones que le hubieren sido planteadas, tanto inicialmente como durante la tramitación de la causa. (Vid. Sentencias Nos. 00042 del 17 de enero de 2007, 322 del 13 de marzo de 2008, 00300 del 3 de marzo de 2011 y 15 del 18 de enero de 2012, entre otras).

Es de destacar que si bien se ha dejado sentado en anteriores oportunidades -sobre la base de la flexibilidad que caracteriza al procedimiento administrativo frente a la rigidez de los procesos judiciales- que la Administración puede efectuar un análisis y apreciación global de todos los elementos cursantes en el expediente administrativo del caso, no es menos cierto que esta Sala también ha establecido que la falta de pronunciamiento sobre alguna de las cuestiones planteadas por el interesado acarrea la nulidad del acto administrativo objeto de un recurso de nulidad, siempre y cuando los alegatos o defensas omitidos hubiesen sido determinantes en la decisión. En estos casos, el principio de conservación de los actos administrativos cedería ante la constatación de una omisión por parte de la Administración que afecte el contenido de la voluntad administrativa cuestionada. (Vid. Sentencias Nos. 2.126 del 27 de septiembre de 2006, 491 del 22 de marzo de 2007 y 332 del 13 de marzo de 2008).

Precisado lo anterior, advierte la Sala de las actas que integran el expediente que:

  1. En su escrito de descargos, el abogado H.B.B. sostuvo que: (i) sí se pronunció sobre la solicitud de perención a que hicieron referencia los denunciantes (incluso antes de que estos formularan dicha denuncia), y que si bien lo hizo con un (1) día de retardo ello “no puede ser motivo de una sanción tan severa”; (ii) lo relativo a la falta de pronunciamiento sobre la medida cautelar solicitada contra los denunciantes por el abogado intimante V.C.Z., “no forma parte de la denuncia”; (iii) el 1° de diciembre de 2005, fecha en la que el prenombrado abogado ratificó su solicitud de medida cautelar innominada, fue recusado por los actores de la demanda principal, por lo que tuvo que desprenderse del expediente; (iv) quien debía denunciar “en todo caso era el Abogado a quien no se le pudo acordar la medida”, pues a los denunciantes no les interesaba que se acordara en el juicio por intimación y estimación de honorarios una medida cautelar en su contra. (Folios 218 al 222 de la primera pieza del expediente administrativo).

    b) En el acto administrativo objeto del recurso de nulidad de autos, la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial afirmó que “el juez acusado no trajo a colación ningún alegato concreto de defensa contra los hechos” que sustentaron las imputaciones formuladas en su contra. De lo expuesto y, en general, de las actas que integran el expediente, observa la Sala que el abogado H.B.B. fue acusado por la Inspectoría General de Tribunales de haber incumplido con el deber que le impone el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto creó -en criterio de dicho órgano- una desigualdad entre las partes alterando el equilibrio procesal, afectando sus derechos y el principio de transparencia. Asimismo, es de destacar del escrito de descargos presentado por el Juez sancionado que este indicó, por una parte, que el retardo en decidir la solicitud de perención formulada en juicio por los denunciantes no daba lugar a la destitución y, por otra, que la falta de pronunciamiento frente a la cautelar peticionada por uno de los intimantes en contra de aquellos, no era materia de la denuncia.

    Por lo tanto, de conformidad con los principios de exhaustividad y globalidad, estima la Sala que las anteriores afirmaciones debieron ser analizadas por la Administración recurrida, fundamentalmente porque la medida disciplinaria finalmente adoptada por dicho órgano se sustenta en la supuesta falta de pronunciamiento del Juez frente a solicitudes de los denunciantes y en el trato desigual en que el mismo habría incurrido al no dar respuesta a la solicitud cautelar formulada por el abogado V.C.Z. (quien, en efecto, no funge como denunciante en sede administrativa).

    De modo que, lo sostenido por los miembros de la Comisión en cuanto a que el Juez investigado no formuló ningún alegato concreto de defensa, no se ajusta a las verdaderas circunstancias y se tradujo en una ausencia de respuesta frente a la posición planteada por el recurrente en sede administrativa.

    No obstante, y como quiera que esta Sala ha dejado sentado en anteriores oportunidades -conforme se indicó supra- que la falta de pronunciamiento sobre alguna de las cuestiones planteadas por el interesado en el marco de un procedimiento administrativo (sea en primer o segundo grado) acarrea la nulidad del acto administrativo solo si las defensas omitidas hubieren sido determinantes en la decisión; es necesario analizar la procedencia de los referidos argumentos del Juez H.B.B. y su capacidad de modificar -al punto de provocar la nulidad parcial o total del acto recurrido- la voluntad administrativa cuestionada, aspecto que será examinado por la Sala en la oportunidad de evaluar la procedencia del vicio de falso supuesto igualmente alegado por el actor.

    2. Falso supuesto y “consecuente” inmotivación.

    Sostuvo el abogado H.B.B. que el acto impugnado ostenta el vicio de falso supuesto y, en consecuencia, el de inmotivación, por cuanto “no pudo haberse creado una desigualdad (…)”, precisando al respecto que su actuación se produjo en dos procesos distintos por lo que cada uno de ellos “tiene sus partes”; asimismo adujo que el actor del proceso donde se produjo el retardo (abogado V.C.Z.) no ejerció reclamación alguna.

    Al respecto, cabe reiterar en primer lugar la contradicción que supone la denuncia simultánea de los vicios de inmotivación y falso supuesto por ser ambos conceptos excluyentes entre sí, toda vez que la inmotivación implica la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto, y el falso supuesto alude a la inexistencia de los hechos, a la apreciación errada de los mismos o bien a la incorrecta calificación jurídica de tales circunstancias, no pudiendo afirmarse en consecuencia que un mismo acto carezca, por una parte, de motivación y, por otra, contenga una motivación errónea en torno a los hechos o el derecho, pues cuando se aducen razones para contradecir o destruir la apreciación o interpretación efectuada por la Administración dentro del procedimiento formativo del acto, es porque se conocen los motivos del mismo. (Vid. Sentencias Nos. 138 y 1.525 de fechas 4 de febrero y 28 de octubre de 2009, entre otras).

    Con base en el anterior criterio, se desestima el alegato de inmotivación. Así se decide.

    A los fines de analizar el argumento de falso supuesto, se impone destacar que el vicio de falso supuesto de hecho se configura cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en situaciones inexistentes, falsas, que acaecieron de manera distinta o que no guardan relación con el asunto objeto de decisión; pudiendo ello luego derivar en un falso supuesto de derecho, si, partiendo de dicho error, la Administración al dictar el acto y expresar sus fundamentos normativos, subsume los hechos en una disposición errónea, incidiendo en la esfera subjetiva del administrado.

    Precisado lo anterior, resulta necesario determinar cómo se verificaron los acontecimientos que dieron lugar a la interposición del presente recurso de nulidad. Así, hecho el examen de rigor, se advierte de los argumentos de la parte recurrente, de los fundamentos del acto impugnado y, en general, de las actas que integran el expediente administrativo, que:

  2. Los hechos que precedieron a la denuncia formulada en sede administrativa contra el Juez H.B.B. fueron los siguientes:

    (i) El 11 de marzo de 2002, los abogados C.P.G. y L.E.D., procediendo en representación de los ciudadanos A.E.I.B. y V.A.d.I., interpusieron demanda por fraude procesal y nulidad de documentos (contrato de arrendamiento y letras de cambio) contra la empresa Agrocomercial Los Caobos, C.A. (Folios 67 al 79 de la primera pieza del expediente administrativo).

    (ii) En el marco de dicha causa, el abogado V.C.Z. (quien efectuó actuaciones en representación de la compañía demandada) ejerció el 13 de julio de 2005 una demanda por estimación e intimación de honorarios contra los prenombrados actores en su condición de parte perdidosa en incidencias de cuestiones previas y tacha de documentos que tuvieron lugar en el citado juicio. (Folios 41 y 42 de la primera pieza del expediente administrativo).

    (iii) El 19 de octubre de 2005, el abogado C.P. ejerció en nombre propio demanda por estimación e intimación de honorarios con solicitud de medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un bien inmueble, contra los ciudadanos A.E.I.B. y V.A.d.I.. (Folios 8 al 13 de la primera pieza del expediente administrativo).

    (iv) Por autos separados del 20 de octubre de 2005, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a cargo entonces del Juez H.B.B., admitió las demandas de estimación e intimación de honorarios ejercidas por los abogados V.C.Z. y C.P., y decretó la medida de prohibición de enajenar y gravar pedida por este último contra los intimados. (Folios 25 vto. y 43 de la primera pieza del expediente administrativo).

    (v) El 14 de noviembre de 2005, el abogado J.C.P., apoderado de los ciudadanos A.E.I.B. y V.A.d.I. se opuso a la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en favor del abogado C.P.. (Folios 27 al 32 de la primera pieza del expediente administrativo).

    (vi) En fecha 18 de noviembre del mismo año, el abogado V.C. Zavarce solicitó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un bien inmueble propiedad de los intimados. (Folio 116 de la primera pieza del expediente administrativo).

    (vi) El 23 de noviembre de 2005, los ciudadanos A.E.I.B. y V.A.d.I. solicitaron “SE DECLARE LA PERENCIÓN DE LA PRESENTE CAUSA EN VIRTUD DE LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 267 NUMERAL 1° DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, por cuanto “no consta(ba) en el expediente el cumplimiento de las obligaciones que le impone la ley a la parte intimante para que sea cumplida la citación y habiendo transcurrido más de TREINTA (30) días desde la admisión (…)”. Petición que reiteró en fechas 28 y 29 de noviembre de 2005. (Folios 132 al 136 de la primera pieza del expediente administrativo).

    (vii) Por auto del 29 de noviembre de 2005, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a cargo del Juez H.B.B., negó la solicitud de perención indicando que la citación no se había efectuado por la excesiva cantidad de trabajo del Alguacil y “no por responsabilidad de la parte actora”. (Folio 137 de la primera pieza del expediente administrativo).

    (viii) El 1° de diciembre de 2005 el apoderado judicial del abogado V.C.Z. solicitó pronunciamiento sobre la medida preventiva peticionada. (Folio 138 de la indicada pieza).

    (ix) En la misma fecha, los ciudadanos A.E.I.B. y V.A.d.I. recusaron al Juez H.B.B. (tanto en la causa principal como en los cuadernos separados abiertos en virtud de las demandas por intimación y estimación de honorarios). Dicha recusación fue declarada sin lugar por sentencia del 16 de enero de 2006 emanada del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, por lo que ordenó remitir las actuaciones al tribunal de origen para que continuara conociendo de la causa. (Folios 175 y 237 al 244 de la primera pieza del expediente administrativo).

  3. El apoderado de los ciudadanos A.E.I.B. y V.A.d.I. formuló ante la Inspectoría General de Tribunales una denuncia contra el Juez H.B.B., argumentando que: (i) “no (han) recibido respuesta alguna” sobre “las solicitudes hechas” (oposición a la medida preventiva decretada a favor del abogado C.P. y solicitud de perención, según indica en el cuerpo de la denuncia), causándole el Juez un gravamen irreparable a sus representados y colocándolos en una situación de indefensión, (ii) se ha producido “un evidente retardo procesal, ya que las solicitudes realizadas no tienen ningún tipo de dificultad especial”, (iii) el Juez denunciado sí proveyó de forma eficiente, diligente y expedita otras solicitudes formuladas en la causa siendo “el caso más evidente (…) la admisión y el decreto de prohibición de enajenar y gravar que fue hecho el mismo día en que el intimante presentó la demanda”, en abierta contradicción con el principio de igualdad ante la ley previsto en el artículo 21 constitucional, el de imparcialidad y el debido proceso.

  4. La Inspectora General de Tribunales formuló acusación contra el Juez H.B.B. afirmando que este: (i) incurrió en una infracción del deber legal impuesto en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, “al haber procedido en el conocimiento de los distintos procedimientos de intimación y estimación de honorarios profesionales existentes en la causa por Fraude Procesal (…), con un trato manifiestamente desigual entre las distintas partes”, precisando que dicho Juez admitió la demanda incoada por el abogado C.P. y otorgó la medida preventiva pedida por este, al día siguiente de su solicitud, mientras que la ejercida por el abogado V.C.Z. la admitió “más de tres meses después” y la medida preventiva solicitada por el mismo el 18 de noviembre de 2005 “nunca fue proveída”; (ii) con su conducta el Juez investigado incurrió en la causal de destitución contemplada en el artículo 40 numeral 11 de la Ley de Carrera Judicial. (Folios 202 al 214 de la primera pieza del expediente administrativo).

  5. La Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial impuso al Juez H.B.B. la sanción disciplinaria de destitución, sobre la base de las siguientes afirmaciones:

    (i) que al tardar -en una misma causa- más de tres (3) meses en admitir una de las demandas por estimación e intimación de honorarios y admitir la otra el día siguiente de su presentación, “se generó un desequilibrio entre las partes”, incumpliendo el Juez con el deber legal previsto en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil;

    (ii) que la omisión de pronunciamiento imputada por el Ministerio Público al prenombrado Juez (cabe destacar que el órgano fiscal aludió a las omisiones del Juez frente a: la medida preventiva solicitada por el abogado V.C.Z. y las oposiciones formuladas por los ciudadanos A.E.I.B. y V.A.d.I. tanto a la demanda ejercida por el abogado C.P. como a la medida decretada a favor de este), “no puede verse aisladamente” y que aquél se comportó de manera parcializada;

    (iii) que su actuación creó una manifiesta desigualdad entre las partes, alteró gravemente el equilibrio procesal e incidió en el principio de transparencia;

    (iv) que su conducta acarrea la sanción contenida en el artículo 40.11 de la Ley de Carrera Judicial.

    Expuestas las anteriores circunstancias, observa la Sala que la denuncia formulada por los ciudadanos A.E.I.B. y V.A.d.I. contra el Juez H.B.B., se fundó en el trato desigual que dicho Juez habría dado a los denunciantes dentro del proceso (acción por fraude procesal dentro de la cual se ejercieron dos demandas por estimación e intimación de honorarios), en el sentido de que no respondió -a decir de aquellos- la oposición que formularan a la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada a favor del abogado C.P., ni la solicitud de perención, mientras que a dicho intimante sí le habría admitido oportunamente (al día siguiente) la demanda por estimación e intimación de honorarios y acordado su pretensión cautelar. No obstante, la Inspectora General de Tribunales concluyó en su acusación que el trato desigual se había producido entre los dos abogados intimantes, específicamente en detrimento del abogado C.P. y a favor del abogado V.C.Z. (quien no funge como denunciante en sede administrativa), derivando de ello la violación del artículo 15 del Código de Procedimiento Civil; apreciación que compartió la Comisión en el acto contentivo de la sanción disciplinaria.

    Siendo ello así, resulta necesario destacar, por una parte, que la función acusatoria del órgano instructor no se encuentra delimitada necesariamente por los términos de la denuncia, pudiendo aquél desprender de las investigaciones efectuadas alguna otra conducta potencialmente sancionable; de allí que la Inspectoría General de Tribunales no estaba supeditada en el presente caso, a los fines de formular su acusación, a las circunstancias expuestas por el apoderado de los ciudadanos A.E.I.B. y V.A.d.I..

    Por otra parte, observa la Sala que de conformidad con el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil “Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una (…)”, y atendiendo a “la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.”

    La citada disposición contempla el principio de igualdad procesal, que impone al Juez el deber de asumir una posición no solo imparcial sino también equitativa frente a las partes y los intervinientes admitidos en un juicio, de modo tal de no colocar a alguno de ellos en una posición privilegiada respecto de los otros a lo largo del proceso.

    En el caso concreto, observa la Sala que:

    - Mediante auto de fecha 29 de noviembre de 2005 (con anterioridad a la denuncia en sede disciplinaria) el Juez H.B.B. dio respuesta a la solicitud de perención formulada por los ciudadanos A.E.I.B. y V.A.d.I. el día 23 de ese mes y año, por lo que al existir un pronunciamiento expreso frente a la aludida petición, mal podría desprenderse una violación del citado principio de igualdad procesal, conforme pretendieron los denunciantes.

    - No obstante, tal y como fue advertido por la Inspectoría General de Tribunales y la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, el Juez H.B.B. dio un trato distinto a los abogados C.P. y V.C.Z. tanto respecto de las oportunidades en que admitió las demandas por estimación e intimación de honorarios ejercidas por ambos contra los ciudadanos A.E.I.B. y V.A.d.I., como por el hecho de haber otorgado -al día siguiente de su pedimento- la medida cautelar solicitada por el primero y no haber dado respuesta a la pretendida por el segundo. Cabe destacar que si bien el Juez sancionado fue sujeto de recusación el 1° de diciembre de 2005, la pretensión cautelar del abogado V.C.Z. fue formulada el 18 de noviembre de ese año y, además, declarada sin lugar tal recusación las actuaciones fueron devueltas al Tribunal a su cargo. (Vid. Folios 116 y 176 de la primera pieza del expediente administrativo).

    - Asimismo, revisadas las actuaciones descritas en párrafos anteriores, advierte la Sala que el citado Juez proveyó de forma diligente lo relativo a la admisión de la demanda por estimación e intimación de honorarios ejercida por el abogado C.P. así como la medida preventiva que este solicitó contra los denunciantes, mas no consta que dicho Juez hubiere atendido a la oposición formulada por los ciudadanos A.E.I.B. y V.A.d.I. a la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en favor del prenombrado intimante; de allí que concuerde la Sala con la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial en cuanto a que sí se verificó una omisión de pronunciamiento frente a la aludida oposición.

    Lo expuesto lleva a concluir que se produjo un trato desigual entre los abogados V.C.Z. y C.P., contrario al deber que impone a los Jueces el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, lo cual -vale la pena destacar- es independiente del hecho de que aquellos eran actores de dos demandas distintas por estimación e intimación de honorarios, toda vez que sus pretensiones tenían una parte demandada en común (a saber, los ciudadanos A.E.I.B. y V.A.d.I.) y ambas solicitudes derivaron de una causa que también les es común (la demanda por fraude procesal interpuesta por los intimados contra la empresa Agrocomercial Los Caobos, C.A.).

    Asimismo, incurrió el recurrente durante su desempeño como Juez, en una transgresión al deber de mantener a las partes, en condiciones de igualdad, en los derechos y facultades comunes, cuando dio un trato distinto a los prenombrados ciudadanos A.E.I.B. y V.A.d.I. respecto del abogado intimante C.P..

    Por los motivos que anteceden, concluye la Sala que el acto sancionatorio emanado de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial no adolece del vicio de falso supuesto de hecho, por lo que se desestima el alegato bajo análisis. Por vía de consecuencia, y en virtud de las consideraciones efectuadas en torno al argumento de violación del derecho al debido proceso y, dentro de este, del derecho a la defensa, se desestima igualmente esta denuncia, por cuanto los argumentos esgrimidos por el recurrente en sede administrativa no daban lugar a una interpretación distinta en torno a la efectiva trasgresión de la igualdad procesal. Así se establece.

    3. Violación del principio de proporcionalidad.

    Sostuvo el abogado H.B.B. que la Comisión no debió imponer la sanción disciplinaria “en su límite máximo”, esto es, la destitución, sino que debió atender al principio de proporcionalidad y al hecho de que venía ejerciendo el cargo de Juez Titular desde hacía más de cinco (5) años.

    Al respecto, resulta necesario señalar que de conformidad con el principio de la proporcionalidad las medidas adoptadas por los órganos y entes de la Administración Pública deben adecuarse tanto al supuesto de hecho de la norma que sirve de base legal a la voluntad por aquellos manifestada, como a los fines de la misma y, en general, de la competencia ejercida. Dicho postulado ostenta especial relevancia en el ámbito del poder sancionatorio o disciplinario, pues más allá de que este se encuentra condicionado en su validez -como cualquier otra potestad de índole o interés público- por una serie de principios y por el respeto a los derechos fundamentales, se trata, y ello hay que resaltarlo, de una potestad que grava patrimonios, condiciona, restringe e, incluso, suprime o extingue derechos.

    En relación al principio de proporcionalidad esta Sala ha expresado en distintas ocasiones que las sanciones deben guardar la debida adecuación con “la gravedad del hecho constitutivo de la infracción”. (Vid. Sentencias Nos. 1.666 del 29 de octubre de 2003, 1.158 del 10 de mayo de 2006, 977 del 1° de julio de 2009 y 18 del 18 de enero de 2012, entre otras).

    Así, la sujeción del poder sancionatorio y/o disciplinario administrativo al principio de proporcionalidad implica que la pena o castigo impuesto debe ser adecuado, idóneo y razonable, imponiéndose una congruencia entre la sanción y la falta cometida, por una parte, y el fin de la norma, por otra.

    Teniendo en cuenta las reglas anteriores, cabe destacar que la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial subsumió los hechos descritos supra en el artículo 40 numeral 11 de la Ley de Carrera Judicial, vigente para la fecha, el cual era del siguiente tenor:

    Artículo 40 Sin perjuicio de las responsabilidades penal y civil a que hubiere lugar, los jueces serán destituidos de sus cargos, previo el debido proceso, por las causas siguientes:

    (…)

    11. Cuando infrinjan las prohibiciones o deberes que les establecen las leyes; (…)

    .

    A propósito de dicha norma, esta Sala Político-Administrativa ha señalado que las obligaciones a que esta alude se encuentran referidas fundamentalmente a los deberes, obligaciones y prohibiciones del juez, de acuerdo con lo pautado en la Ley Orgánica del Poder Judicial, vigente en su totalidad para la fecha del acto impugnado. Así, ha resaltado la Sala que a través de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el legislador delineó los aspectos fundamentales que determinan las condiciones e incompatibilidades para el ejercicio del cargo de juez, como también los deberes, obligaciones y prohibiciones, que deben acatarse una vez asumida esta función. (Vid. Sentencia N° 508 del 26 de abril de 2011).

    Destacado lo anterior, es de advertir que de conformidad con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial los jueces en ejercicio de sus funciones “son autónomos, independientes, imparciales, responsables, inamovibles e intrasladables”. Ahora bien, cuando la actuación desplegada por un Juez infringe el principio de igualdad entre las partes se compromete su objetividad, que es uno de los deberes éticos de los jueces y que se halla íntimamente vinculado con la imparcialidad y la transparencia que deben regir las actuaciones jurisdiccionales. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 1226 del 1° de diciembre de 2010).

    Dicho esto, importa reiterar lo expuesto precedentemente sobre la base de las actas que integran tanto el expediente judicial como el administrativo, en el sentido de que el Juez H.B.B.: (i) dio un trato distinto a los abogados C.P. y V.C.Z. tanto respecto de las oportunidades en que admitió las demandas por estimación e intimación de honorarios ejercidas por ambos, como por el hecho de haber otorgado -al día siguiente de su pedimento- la medida cautelar solicitada por el primero y no haber dado respuesta a la pretendida por el segundo; (ii) proveyó de forma diligente lo relativo a la admisión de la demanda por estimación e intimación de honorarios ejercida por el abogado C.P. así como la medida preventiva que este solicitó contra los denunciantes, mas no consta que dicho Juez hubiere atendido a la oposición formulada por los ciudadanos A.E.I.B. y V.A.d.I. a la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en favor del prenombrado intimante, con lo cual violó el deber de mantener a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades (artículo 15 del Código de Procedimiento Civil).

    Por lo tanto, establecido como ha sido que el Juez H.B.B. incurrió en un trato desigual en perjuicio de los ciudadanos A.E.I.B. y V.A.d.I., así como del abogado V.C.Z., transgrediendo el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil y el deber de imparcialidad que le impone el citado artículo 3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, resulta ajustado a los hechos constatados por la Administración que se haya subsumido su conducta en el ilícito disciplinario previsto en el numeral 11 del artículo 40 de la Ley de Carrera Judicial aplicable ratione temporis (infracción a los deberes legales), sancionado con la destitución.

    Debe añadirse -en respuesta al argumento del recurrente respecto a que la Comisión debió tomar en cuenta que venía ocupando el cargo de Juez con carácter de titular desde hacía más de cinco (5) años- que la sanción impugnada es independiente del tiempo de servicio que hubiere tenido el actor como Juez titular, pues frente a la referida infracción o ilícito el supuesto normativo in commento no contempla dos o más soluciones disciplinarias posibles sino una sola, cual es la separación definitiva del cargo.

    Siendo ello así, concluye la Sala que en el presente caso no se verificó un quebrantamiento del principio de proporcionalidad. Así se establece.

    Desestimados como han sido los argumentos esgrimidos por el actor, la Sala declara sin lugar el recurso de nulidad interpuesto y confirma el acto administrativo impugnado. Así se decide.

    V

    DECISIÓN

    Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por el abogado H.B.B., actuando en su nombre, contra el acto N° 014-2007 del 28 de febrero de 2007, emanado de la COMISIÓN DE FUNCIONAMIENTO Y REESTRUCTURACIÓN DEL SISTEMA JUDICIAL, que declaró con lugar la acusación presentada por la Inspectoría General de Tribunales y, en consecuencia, destituyó al prenombrado ciudadano del cargo de Juez Titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, por haberlo encontrado incurso en la falta contemplada en el artículo 40, numeral 11, de la Ley de Carrera Judicial, y sin lugar la acusación formulada por el Ministerio Público; decisión que fue ratificada, por vía de reconsideración, mediante acto de la citada Comisión N° 045-2008 del 17 de abril de 2008. En consecuencia, queda FIRME el acto impugnado.

    Publíquese, regístrese y notifíquese. Notifíquese al Tribunal Disciplinario Judicial, remitiéndole copia certificada de la presente decisión. Archívese el expediente judicial y remítase el expediente administrativo al Tribunal Disciplinario Judicial. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de octubre del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

    El Presidente E.G.R.
    La Vicepresidenta E.M.O.
    Las Magistradas
    TRINA OMAIRA ZURITA Ponente
    M.M. TORTORELLA
    El Magistrado E.R.G.
    La Secretaria, S.Y.G.
    En treinta (30) de octubre del año dos mil trece, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01210, la cual no está firmada por la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz, por motivos justificados.
    La Secretaria, S.Y.G.

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