Sentencia nº 712 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 10 de Mayo de 2001

Fecha de Resolución10 de Mayo de 2001
EmisorSala Constitucional
PonenteJesús E. Cabrera Romero
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL Magistrado-Ponente: J.E.C.R.

En fecha 06 de febrero de 2001, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, admitió la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado H.J.A.G., procediendo en su carácter de acreedor admitido a la quiebra de la compañía Inversiones Alocín C.A., en contra de la decisión del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 20 de julio de 2000, que decidió la recusación presentada por el ciudadano C.D.U. contra el juez José Emilio Cartaña, titular del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ante quien se seguía el procedimiento de quiebra de la empresa Inversiones Alocín, C.A. Practicadas las notificaciones, por auto de fecha 16 de marzo de 2001, se fijó la oportunidad para celebrar la audiencia oral de las partes, la cual se llevó a cabo el 26 de marzo de 2001, a la que comparecieron: el abogado H.A.G., como parte accionante; el ciudadano Juez Provisorio del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, como parte presuntamente agraviante, Dr. G.M.A.; el abogado C.D.U., tercero coadyuvante; y, la representante del Misterio Público, Dra. L.E.M.. En la audiencia constitucional, la representación del Ministerio Público, luego de ser oída, presentó escrito contentivo de la opinión del organismo al cual representa.

Efectuada la lectura del expediente, pasa la Sala a decidir previas las siguientes consideraciones.

Antecedentes del Caso

En el juicio de quiebra de la empresa Inversiones Alocin C.A., solicitada por el abogado H.A.G. ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la oportunidad de dar contestación a la demanda el día 7 de septiembre de 1998, el representante legal de la compañía, ciudadano D.R., convino en la demanda y en esa misma fecha, el actor manifestó su conformidad con el convenimiento, y solicitó al Tribunal la declaratoria de quiebra y que se decretaran las medidas preventivas previstas en la Ley.

En fecha 9 de septiembre de 1998, el Tribunal dictó sentencia acordando la quiebra y, en la misma decisión, se nombró al ciudadano C.D.U. como Síndico Provisional de la quiebra. Esta decisión no fue apelada, por lo cual quedó firme según indica el accionante; no obstante ello, un tercero, M.H.D., que se calificó como acreedor, apeló en fecha 18 de septiembre de 1998 de la homologación del convenimiento que había surgido en dicho procedimiento, y esta apelación fue oída en ambos efectos, pese a que se trataba de un auto interlocutorio que no pone fin al juicio de quiebra y que había sido dictado cuando ya había sido publicada la decisión sobre la quiebra, por lo cual a criterio del accionante no tenía apelación.

No obstante lo afirmado por el accionante, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas decidió la apelación y declaró nulo el convenimiento y su homologación en fecha 1º de octubre de 1998.

El expediente fue bajado para la continuación del procedimiento de quiebra al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Ante ese Tribunal, el accionante había solicitado la reposición y fijación de nuevos plazos para la comparecencia de los acreedores y la celebración de la primera junta general, ya que no había sido posible tramitar la quiebra, por la apelación.

Pendiente esta decisión, el Síndico designado, C.D.U., recusó al juez José Emilio Cartaña, titular del Juzgado de Primera Instancia, afirmando que el Juez había emitido opinión sobre los efectos consecuenciales de la declaratoria de nulidad de la homologación.

La recusación presentada fue decidida por el Juez Provisorio del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Y.A. de López en fecha 20 de julio de 2000, negándola, por considerar que el Síndico no era una de las partes en el procedimiento de quiebra.

De la Sentencia Impugnada

El Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, estimó:

1.- Que la recusación era un acto de las partes, con el cual se persigue que el funcionario que conoce de la causa quede excluido, por los motivos que la ley prevé. Que conforme a la moderna Ciencia Procesal, las partes “...son necesariamente los sujetos de las pretensiones, o sea aquellos entre quienes se afirma la existencia de un derecho o interés Jurídico independientemente de que ese derecho o interés afirmado corresponda realmente a la parte...”.

2.- Que tratándose de un proceso concursal, era claro que el Síndico no es parte en ese proceso, sino un órgano de la quiebra, que su actuación se asemeja a la de un delegado, auxiliar o colaborador del órgano jurisdiccional; y a tal efecto cita una sentencia en la cual se dice que el Síndico es “...un auxiliar de la administración de justicia, porque su nombramiento y remoción la hace en principio el Juez (ord.1º del art.957 y art. 971 del Código de Comercio), y su actuación se asemeja a la de un delegado y colaborador del órgano jurisdiccional”(Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay. Tomo CXXXVII 1996. Primer Trimestre. 501-502).

3.- Por todo ello, al no tener el Síndico la condición de parte en el proceso de quiebra, no podía proponer ninguna recusación contra el Juez, porque ello correspondía a las partes “...que son el comerciante y la masa de acreedores...”, y consideró inadmisible la recusación.

De la Acción De Amparo

Según expone el accionante, en el juicio universal de quiebra, había solicitado la reposición y nueva fijación de los plazos para la comparecencia de los acreedores y la celebración de la primera junta general, por cuanto no había podido tramitarse la quiebra en virtud de haberse oído en ambos efectos una apelación contra una sentencia interlocutoria.

Señala, que según criterio del Síndico, el juez titular del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, había emitido opinión sobre los efectos consecuenciales de la declaratoria de nulidad de la homologación del convenimiento y, por ello, actuando en nombre de los acreedores, el Síndico recusó al juez que venía conociendo el caso.

La Juez Provisorio del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, luego de tramitar la incidencia de recusación, afirma el accionante, “se negó a decidir el incidente”, y para ello consideró que el Síndico no era parte en el procedimiento concursal; es decir, en el juicio universal de quiebra. Con tal decisión, el accionante considera que la Juez dejó de decidir el incidente de recusación planteado para su conocimiento, denegando la justicia que les debe a los administrados, violando con ello la garantía constitucional contenida en el artículo 26 de la Constitución vigente que establece que toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de la administración, para obtener con prontitud la decisión correspondiente.

Y procediendo por “...mis propios intereses comunes con los de los demás acreedores en la masa, ante el temor del Síndico a hacerlo, en ejercicio de la representación que me confiere el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución que autoriza para acudir a los tribunales para hacer valer aún los intereses colectivos o difusos, acudo ante esa Honorable Sala para ejercer, como en efecto ejerzo, el correspondiente recurso de amparo ...”.

Solicita el accionante, se suspenda el efecto de la sentencia que “rehúsa” decidir el incidente de recusación legítimamente promovido por el Síndico y se ordene lo decida otro tribunal competente.

Opinión del Ministerio Público

Señala la representación del Ministerio Público que, de la normativa del Código de Comercio, especialmente la del artículo 972, se evidencia que el síndico es parte en el juicio de quiebra, y por tanto, podría en representación de la masa de acreedores hacer peticiones, interponer recursos contra las decisiones, e incluso, recusar a los jueces cuando esté en entredicho su imparcialidad. Por ello, estima que cuando el juez superior le negó al síndico su carácter de parte, “...violó el derecho de sus representados, la masa de acreedores, a obtener una tutela efectiva de sus derechos e intereses”, por lo cual solicita sea declarada con lugar la presente acción de amparo.

Consideraciones para Decidir

Vista las actas del expediente y oídas las exposiciones de quienes comparecieron a la audiencia constitucional, la Sala observa:

El artículo 972 del Código de Comercio reza:

Los síndicos representan la masa de acreedores, activa y pasivamente, en juicio y fuera de él; administran los bienes concursados, practicando todas las diligencias conducentes a la seguridad de los derechos y recaudación de los haberes de la quiebra y liquidan éste, según las disposiciones del presente Código

.

Por otra parte, el artículo 942 del Código de Comercio reza:

Todas las causas ordinarias o ejecutivas, civiles o comerciales, que al tiempo de la declaración de la quiebra se hallen pendientes contra el fallido y puedan afectar sus bienes, serán acumuladas al juicio universal de quiebra

.

Conforme al artículo 940 eiusdem, los síndicos representan a la masa de acreedores y con éstos se seguirá todo juicio civil relativo a los bienes del fallido, juicios que los conocerá el juez de la quiebra, ya que en el juicio universal, se acumularán todos estos juicios.

Tal situación puede crear conflictos entre los síndicos, que representan a la masa de acreedores en los juicios relativos a los bienes del fallido, y el juez de la quiebra, quien muy bien podría estar incurso con respecto a los síndicos, en los supuestos del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

Si a ello agregamos, que ante el juez del concurso, se ventilan una serie de peticiones y actuaciones, como las previstas en los artículos 983 y 986 del Código de Comercio, las cuales están sujetas a apelación, y que el juez de la quiebra conocerá de las reclamaciones contra los síndicos (artículos 987 y 988 eiusdem), debe concluirse que en todos estos incidentes el síndico es una verdadera parte procesal, que goza de los derechos de cualquier litigante.

De acuerdo a todo lo anterior, no cabe duda para esta Sala, que el síndico obra como parte para las diferentes actividades que la Ley le señala como representante de los acreedores, motivo por el cual el Síndico puede recusar a los jueces que tengan relación con la quiebra. En consecuencia, este Tribunal declara con lugar la presente acción de amparo, y se ordena que se oiga la recusación incoada.

Igualmente, observa esta Sala, que en la actualidad hay un Juez Provisorio en el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual es distinto a quien negó la recusación, por lo que, en aras a la celeridad procesal, se ordena al indicado Juzgado que resuelva lo relativo a la recusación interpuesta.

Decisión

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara Con Lugar la presente acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado H.A.G., procediendo en su carácter de acreedor admitido a la quiebra de la compañía Inversiones Alocín, C.A., contra la decisión del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 20 de julio de 2000.

Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada, en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en Caracas, a los 10 días del mes de MAYO de dos mil uno (2001). Años: 191° de la Independencia y 142° de la Federación.

El Presidente de Sala,

I.R.U.

El Vicepresidente,
J.E.C.R. Ponente
Magistrados,
J.M.D.O.
A.J.G.G.
P.R.R.H.

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp. Nº: 00-2301

JECR/

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