Sentencia nº 513 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 2 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2010
EmisorSala de Casación Penal
PonenteMiriam del Valle Morandy Mijares
ProcedimientoRecurso de Casación

Ponencia de la Magistrada Doctora MIRIAM MORANDY MIJARES.

Los hechos que dieron origen a la investigación y establecidos por el Tribunal en función de Juicio son los siguientes:

…En tal sentido, y en base a los elementos fácticos que fueron valorados y apreciados, así como aquellos desestimados conforme a la sana crítica, este Tribunal Mixto, considera con fundamento al Principio del iura novit curia, que quedó plenamente demostrado la relación de causalidad que existía entre la conducta desplegada por el acusado D’ G.L.H.L., y el resultado típicamente antijurídico, es decir, quedó comprobado que el mismo es autor responsable del delito de TRAFICO ATENUADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 Ley contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, por ser la persona que el día 06-02-2009, siendo aproximadamente las dos y quince horas de la tarde (2:15 p.m.), funcionarios de la División Contra Drogas del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, se dirigieron hasta la Urbanización El Paso, Bloque 16-03, piso 03, apartamento 04, Los Teques, Estado Miranda, lugar donde reside el acusado D’ G.L.H.L., con el objeto de realizar una visita domiciliaria, de acuerdo a la orden de allanamiento emanada de un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, acompañados por los testigos instrumentales C.P.E.E., C.P.V.M. y GUZMAN TEJERA R.E., quienes permanecieron en el piso 2, hasta que los funcionarios garantizaron la seguridad de los mismos para ingresar al inmueble, en donde se realizaría el allanamiento y se encontraba presente su dueña A.T.R. y el acusado a quien retuvieron sentado en la sala, para que ingresaron en forma inmediata los testigos, haciendo acto de presencia a los pocos minutos, la ciudadana J.A.A.R., quien era la concubina del imputado, quien solicitó a los funcionarios la presencia de una testigo de confianza, que al no existir inconveniente hizo acto de presencia la ciudadana ALINA COROMOTO P.F., quien residía en el piso 02, apartamento 04, de ese mismo bloque, acto seguido se dio lectura a la orden de allanamiento, y los funcionarios R.L.J.O. y S.S.N.A., en compañía de los cuatro testigos instrumentales procedieron a revisar la vivienda, en donde el Detective R.L.J., halló en el dormitorio perteneciente al ciudadano D’G.L.H.L. Y SU CONCUBINA en el escaparate, un (01) arma de fuego, tipo pistola, marca BERSA, Calibre .380, con una cacerina contentiva de una (01) bala del mismo calibre sin percutir, conforme a lo señalado por el experto J.P., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el RECONOCIMIENTO LEGAL Nro. 9700-113-RT-040, de fecha 07-02-2009, de igual colectó en ese mismo cuarto sobre una mesa de noche, la cantidad de Noventa y Ocho Bolívares Fuertes (98,00 BsF), posteriormente colectaron en una habitación que funge como depósito de enseres (peroles y corotos), dentro de una cesta de material sintético, una media de tela color blanco y naranja, la cual tenía en su interior una (01) bolsa de material sintético transparente con cierre hermético, contentiva de varios envoltorios elaborados en material sintético atados en su único extremo con un hilo azul, siendo ochenta y dos (82) envoltorios de material sintético de color azul y treinta y dos (32) de material sintético de color blanco, todos atados de hilos de color azul, los cuales contenían cada uno en su interior una sustancia tipo polvo, de color blanco, que resultó ser según lo señalado por las Expertos en Toxicología Forense KARIBAY RIVAS VISCAYA y M.M., adscritas a la División de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y su respectivo peritaje, que los 82 envoltorios tenían un peso de 44,280 miligramos, y que de acuerdo a las pruebas de certeza y orientación se determinó que era COCAÍNA EN FORMA DE CLORHIDRATO CON BICARBONATO DE SODIO POSITIVO, y los 32 envoltorios, arrojaron un peso de 28,160 miligramos, determinándose que se trataba de COCAÍNA EN FORMA DE CLORHIDRATO CON BICARBONATO DE SODIO POSITIVO, así mismo, se colectó un colador metálico con el mango de material sintético color blanco, con adherencias en su maya de restos de polvo blanco cuyos residuos fueron analizados y se determinó que dio positivo en COCAÍNA, una (01) cucharilla de metal, un (01) carrete de hilo color azul, y una (01) tijera de metal con el mango de color negro…

El 19 de noviembre de 2009, el Juzgado Primero en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Los Teques, constituido como Tribunal Mixto, a cargo de la ciudadana juez JACQUELINE TARAZONA VELÁSQUEZ y los ciudadanos escabinos J.C. BRANT BLANCO e I.M. ZAPATA DE OROPEZA, CONDENÓ al ciudadano HUMBERTO LEOYANDID D’ G.L. a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRÁFICO ATENUADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 31 Ley contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.

El 25 de enero de 2010, el ciudadano abogado M.A.C., Defensor Público Penal Itinerante adscrito a la Unidad de Defensa Pública Penal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en representación del acusado interpuso recurso de apelación contra el fallo dictado por el Tribunal en función de Juicio y el 3 de febrero de 2010 el ciudadano abogado I.R.G. en su condición de Fiscal Auxiliar Décimo Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, contestó dicho recurso.

El 12 de mayo de 2010 la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, a cargo de los ciudadanos jueces J.L. IBARRA VERENZUELA, L.A.G.R. (ponente) y M.O.B., declaró SIN LUGAR el recurso de apelación y en consecuencia CONFIRMÓ la decisión dictada por el Juzgado en función de Juicio.

El 26 de agosto de 2010 la ciudadana abogada N.R., Defensora Pública Octava Penal adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, interpuso recurso de casación contra el fallo dictado por la Corte de Apelaciones.

El 27 de septiembre de 2010 se remitió el expediente a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia. En esa misma fecha se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Doctora MIRIAM MORANDY MIJARES, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 20 de octubre de 2010, la Sala DECLARO ADMISIBLE el recurso de casación y el 22 de noviembre de 2010 se celebró la correspondiente audiencia pública y las partes expresaron sus alegatos.

Se cumplieron los trámites procedimentales y la Sala pasa a dictar sentencia en los términos siguientes:

RECURSO DE CASACIÓN

ÚNICA DENUNCIA

La recurrente en el escrito contentivo del recurso de casación adujo lo siguiente:

…Con fundamento en el artículo 459, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 460, denuncio la violación, por falta de aplicación, del artículo 364, numeral 4, eiusdem, por haber incurrido la recurrida en el vicio de falta de motivación (…) la recurrida no resolvió motivadamente lo solicitado en el escrito recursivo, incurriendo en el vicio de inmotivación, al haber confirmado la decisión apelada, no tomando en cuenta las evidentes violaciones al debido proceso que hubo en la presente causa y que fueron denunciadas por la Defensa (…) se denuncio (sic) en el recurso de apelación la falta de motivación de la sentencia dictada por el Tribunal de Instancia por quebrantar el contenido de los numerales 3 y 4 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, desarrollando debidamente fundamentada cada infracción como denuncias separadas. No obstante, la segunda instancia, resuelve ambas denuncias y en aras de la resolución del recurso trae a colación el contenido de diversas jurisprudencias (…) Luego de hacer esta transcripción del fallo del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en los Teques, citado por la recurrida, la cual, para declarar sin lugar la primera denuncia, toma sólo en consideración ciertas y determinadas pruebas de las que ella misma enumera en su motiva y no toma en cuenta la totalidad de las pruebas desarrolladas en juicio (…) Pero la Corte de Apelaciones en ningún momento se refiere a las declaraciones rendidas por testigos esenciales y las cuales constan en la sentencia de mérito apelada (…) Puede constatar la Sala, que la Corte de Apelaciones no apreció testimoniales que a criterio de esta representación exculpan al acusado, incurriendo en el vicio de silencio de prueba lo que evidentemente quebranta la norma denunciada y produce que la sentencia adolezca de inmotivación (…) la recurrida omitió valorar elementos y circunstancias que se mencionaron en la decisión de juicio, sin razonar fundadamente porque (sic) omitió la valoración, situación esta que se recalcó en el recurso de apelación y que no recibió respuesta alguna por parte de la Corte de Apelaciones (…) En este sentido, no hubo respuesta certera o específica sobre lo que se le había denunciado, como era la valoración parcial de los elementos de prueba, incurriendo así en el vicio de inmotivación…

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La Sala para decidir observa:

La recurrente, en la denuncia propuesta atribuyó a la recurrida la inmotivación del fallo por cuanto no resolvió motivadamente lo solicitado en el recurso de apelación y omitió valorar testimoniales y circunstancias consideradas en la decisión del Tribunal de juicio y por tanto, a su criterio, no hubo respuesta certera a lo planteado en apelación.

La motivación de un fallo radica en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que se origina por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso penal.

Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, este debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, la motivación comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales y así dar exacta garantía del derecho a una tutela judicial efectiva conforme impone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Tal exigencia, se encuentra íntimamente relacionada con la legitimidad de la función jurisdiccional, en torno a que el fundamento de la sentencia debe lograr el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y permitir el control de la actividad jurisdiccional. Al respecto, la Sala ha establecido que:

…la motivación debe garantizar que la resolución dada es producto de la aplicación de la ley y no una derivación de lo arbitrario, por lo que no debe ser entendida como una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario…

. (Sentencia Nº 620, de fecha 7 de noviembre de 2007, ponencia del Magistrado Dr. H.C.F.)

La Defensa en el recurso de apelación adujo lo siguiente:

…Con fundamento en el artículo 452 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la falta de motivación de la sentencia, denunciamos la violación del ordinal 3° del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal (…) En efecto, luego de revisar detenidamente la Sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito dicial Penal, observa la defensa que la misma adolece de la motivación suficiente, es no se hizo el debido análisis y comparación de las pruebas existentes en autos, según la libre convicción, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, que son indispensables a objeto de establecer la tipicidad los hechos y la culpabilidad del acusado (…) En este sentido, la recurrida hace una narrativa de lo que sucedió en el vicio, y además transcribe las deposiciones (…) Sin embargo, no analiza a profundidad los elementos que acoge o descarta para dar por comprobados los ilícitos por los cuales condena (…) Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 452 ordinal 2° deI Código Orgánico Procesal Penal, referente a la falta de motivación en la sentencia, denunciamos la violación del ordinal 4° del artículo 364 ejusdem (…) Considera la defensa que la recurrida al no expresar suficientemente las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta la conclusión a la que arriba, cuando condena al acusado, se desvía de la reiterada jurisprudencia del Alto Tribunal de la República, referida a que en “toda sentencia se deben explicar las razones jurídicas en virtud de las cuales se adopta una determinada decisión, por lo que es necesario discriminar el contenido de cada prueba, razonar el por qué se les estima o se les desecha, de acuerdo a las normas referentes al mérito de la prueba (…) En tal sentido, debe señalarse que la sentencia no debe consistir en una simple ubicación de los hechos, o resumen de los elementos probatorios, sino que además es necesario que contenga un análisis y comparación de las pruebas, para exponer después, sobre la base de la libre convicción y de manera concisa, los fundamentos de hecho y de derecho en que se fundamenta la sentencia (…) Igualmente, debe precisarse, la importancia que reviste la comparación entre sí de todos los elementos probatorios (…) En el caso que nos ocupa, la recurrida no hizo ningún tipo de comparación ni análisis de los medios de prueba evacuados, por ende, no explica la razón por la cual valora los mismos, de acuerdo a las reglas establecidas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, para dar por demostrado el delito de TRAFICO

ATENUADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 Ley contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal…

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La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, en su fallo indicó:

Evidenciando ésta Alzada en la decisión objeto de impugnación, que el Tribunal de la recurrida efectuó un resumen, análisis y comparación del cúmulo probatorio debatido durante el contradictorio, aplicando las reglas de la lógica, la sana crítica y las máximas de experiencia, lo cual llevó a la Juzgadora a una conclusión razonada, dando cumplimiento con ello a la debida motivación del fallo, que implica discriminar el contenido de cada prueba, confrontándola con las demás existentes, lo que le permitió al Tribunal, reconstruir las circunstancias del hecho y establecer los motivos por los cuales llega a la convicción de la culpabilidad del acusado de autos, quedando demostrado durante el desarrollo del debate oral, que el ciudadano D´G.L. HUMBERTO, es responsable de la comisión de los delitos (sic) tráfico atenuado de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de ocultamiento, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL SEGUNDO APARTE DEL ARTÍCULO 31 (sic) Ley contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal (…) Por todo lo cual, debe afirmarse que no le asiste la razón al recurrente, al señalar que la recurrida adolece de motivación, por cuanto el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de esta Circunscripción Judicial, con sede en los Teques, realizó el debido análisis, apreciación y comparación de las declaraciones rendidas en el contradictorio por los ciudadanos R.L.J.O., S.S.N.A. funcionarios adscritos a la Policía del Estado Miranda; C.P.V.M., C.P.E.E. y A.C.P.F., testigos instrumentales; Karibay Del Valle Rivas Vizcaya y Maryory Del C.M.M., quienes realizaron experticia química, signada bajo el número 9700-130-2278, de fecha 12-03-2009, así como J.A.P.V., quien realizó reconocimiento legal número 9700-113-RT-040, de fecha 07-02-2009, según la libre convicción, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, los cuales fueron indispensables para determinar los hechos y la responsabilidad (…) De la transcripción ut supra, se evidencia que la Juzgadora cumplió con el deber que le impone el Código Orgánico Procesal Penal, al establecer los hechos que estimó acreditados en el caso de marras, para luego subsumirlos en el derecho, luego del análisis de las pruebas evacuadas en el contradictorio, a saber: 1.- Declaración de los ciudadanos R.L.J.O. y S.S.N.A., quienes testificaron en calidad de funcionarios actuantes, los cuales manifestaron que se realizó la incautación de un arma de fuego, dinero en efectivo, de la cantidad de 120 envoltorios contentivos en su interior de una sustancio de color blanco de presunta droga, los cuales se encontraban ocultos en un cuarto destinado al depósito de enseres del hogar. 2.- Declaración de los ciudadanos STEVEZ MONASTERIO C.M., C.P.E.E. y ALINA COROMOTO P.F., quienes testificaron en calidad de testigos instrumentales, sustentando que en la vivienda del acusado de autos, ubicada en la Urbanización El Paso, Bloque 16- 03, piso 03, apartamento 04, Los Teques, Estado Miranda, se efectuó una inspección incautándose un arma de fuego, dinero en efectivo, de varios envoltorios contentivos en su interior de una sustancia de presunta droga, los cuales se encontraban ocultos. 3.- Declaración de las ciudadanas KARIBAY DEL VALLE RIVAS VIZCAYA y MARYORY DEL C.M.M., quienes testificaron en calidad de expertos adscritas a la División de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes ratificaron la existencia material de ochenta y dos (82) envoltorios, los cuales arrojaron un peso de 44,280 miligramos, determinándose que era COCAÍNA EN FORMA DE CLORHIDRATO CON BICARBONATO DE SODIO POSITIVO, asimismo ratificaron la existencia de treinta y dos (32) envoltorios, arrojando un peso de 28,160 miligramos, determinándose que se trataba de COCAÍNA EN FORMA DE CLORHIDRATO CON BICARBONATO DE SODIO POSITIVO. 4.- Declaración del ciudadano J.A.P.V., quien testificó (sic) debate oral, en calidad de investigador criminal adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien ratificó la existencia material de un arma de fuego, diseñada para disparar balas calibres 3.80; de una bala diseñada para ser disparada por armas de fuego; de un carrete de hilo, de una tijera, de una cucharilla, de una media de (sic) cual es utilizada para cubrir la región podálica y de papel moneda y monedas de aparente curso legal en el país (…) Apreciando esta Corte de Apelaciones, que el Tribunal (…) realizó la correspondiente valoración de los medios probatorios evacuados en el contradictorio, conforme a la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia; quedando establecidas las circunstancias de modo tiempo y lugar, de los hechos acaecidos (…) De lo anterior se concluye que el Juez para motivar su decisión debe considerar todos los alegatos de las partes y las pruebas, indicando los motivos por los cuales las aprecia o las desestima; determinando en forma precisa y circunstanciada los hechos que estimó probados y la exposición concisa y circunstanciada de los fundamentos de hecho y de derecho en los que se basa el fallo, evidenciándose que el caso que hoy nos ocupa, quedó demostrado a lo largo del debate, con todo el acervo probatorio presentado por las partes, que efectivamente el ciudadano D’G.L. HUMBERTO, es responsable (…) este Órgano Jurisdiccional Superior observa que en el caso de marras, no le asiste la razón al recurrente…

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De lo antes transcrito, así como de la revisión del texto íntegro de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones, se constató que el Tribunal “ad quem” se pronunció respecto a las denuncias propuestas y los alegatos esgrimidos por la Defensa en el recurso de apelación. De igual forma, analizó la congruencia del razonamiento probatorio establecido por el tribunal en función de juicio en la motivación de su sentencia y con ello tuteló el derecho fundamental a la Defensa y al debido proceso al dar respuesta a los pedimentos de las partes.

Por otra parte, la Corte de Apelaciones ejerció el control sobre la racionalidad del fallo dictado por el tribunal de primera instancia al verificar la participación del acusado en el delito de TRÁFICO ATENUADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 31 Ley contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud de la incautación de ochenta y dos (82) envoltorios contentivos de cuarenta y cuatro (44) gramos con doscientos ochenta (280) miligramos de cocaína en forma de clorhidrato, y treinta y dos (32) envoltorios contentivos de veintiocho (28) gramos con ciento sesenta (160) miligramos de cocaína en forma de clorhidrato; así como en el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, constatando que el mismo se efectuó con garantía a los principios del sistema acusatorio previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y desarrollados en el Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto a la valoración del testimonio, el autor H.D.E., en su obra titulada “Teoría General de la Prueba Judicial”, tomo II, quinta edición, pág. 276, destacó:

…el juez de instancia es soberano en la apreciación del contenido de los testimonios, de si existe concordancia o discordancia cuando son varios o contradicciones en el mismo, de la suficiencia de la razón de la ciencia de su dicho, en síntesis, de su sinceridad, veracidad y de la credibilidad que merezcan…

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El juez cuando realiza la motivación fáctica de la sentencia, debe valorar el mérito probatorio del testimonio y determinar si en éste existen o no errores importantes, tomando en consideración las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo, confrontando la deposición del testigo con las demás pruebas aportadas al proceso, para así otorgarle credibilidad y eficacia probatoria.

Así, nuestro texto adjetivo penal establece respecto a la valoración de la prueba, el sistema de la libre convicción razonada que exige como presupuesto fundamental la existencia de la prueba, de manera que el juez sólo puede formar su convicción con las pruebas aportadas al proceso y practicadas en el juicio oral, y es precisamente, en la prueba judicial sobre la que descansa toda la experiencia jurídica dirigida a ratificar o desvirtuar la inocencia del justiciable.

El Tribunal de Alzada en su sentencia indicó las circunstancias por las cuales consideró que el Tribunal en función de Juicio examinó, analizó y comparó la totalidad de los elementos probatorios controvertidos en el debate público, por medio una motivación fáctica sobre las bases probatorias que le permitió establecer las razones para acreditar la responsabilidad penal del acusado y ello constituye una garantía fundamental para afirmar que dicho pronunciamiento, ha sido concebido por el operador de justicia luego de una labor intelectual ceñida a la verdad procesal.

Con fundamento en las consideraciones antes expuestas lo procedente y ajustado a Derecho es declarar sin lugar el recurso de casación propuesto por la defensa del acusado. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de casación propuesto por la ciudadana abogada N.R., Defensora Pública Octava Penal adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los DOS días del mes de DICIEMBRE de dos mil diez. Años 200° de la Independencia y 151º de la Federación.

El Magistrado Presidente,

E.R. APONTE APONTE

La Magistrada Vicepresidenta,

D.N. BASTIDAS

La Magistrada,

B.R. MÁRMOL DE LEÓN

El Magistrado,

H.M.C.F.

La Magistrada,

MIRIAM MORANDY MIJARES Ponente

La Secretaria,

G.H.G.

Exp N° 2010-320

MMM/

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