Sentencia nº 1548 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 20 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución20 de Octubre de 2008
EmisorSala Constitucional
PonenteLuisa Estella Morales Lamuño
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrada Ponente: L.E.M. LAMUÑO

Expediente N° 08-0821

El 20 de junio 2008, fue recibido en esta Sala Constitucional, escrito presentado por el ciudadano H.P.S., titular de la cédula de identidad N° 5.960.303, en su condición de Coordinador General de la asociación civil OBSERVATORIO VENEZOLANO DE PRISIONES, inscrita en el Registro Inmobiliario Primero del Circuito Judicial del Municipio Sucre del Estado Miranda el 24 de septiembre de 2002, bajo el N° 44, Tomo 27, Protocolo Primero, asistido por el abogado R.C.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 58.652, contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda el 25 de marzo de 2008, mediante la cual se declaró con lugar la apelación ejercida por la representación del Ministerio Público y se revocó la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Protección del Niño y del Adolescente de la misma Circunscripción Judicial el 15 de noviembre de 2006, la cual autorizaba el ingreso de menores de edad a los centros penitenciarios Rodeo I y Rodeo II, en consecuencia, se mantuvo la medida cautelar dictada el 14 de agosto de 2002, por el referido Juzgado de Primera Instancia, que prohibió “(…) el ingreso de los niños, niñas y adolescentes a los Centros Penitenciarios Rodeo I y Rodeo II, hasta tanto no sea acondicionada o construida, algún área para que los padres que se encuentran purgando condena, puedan recibir allí la visita de sus hijos. Igualmente queda terminantemente prohibido el acceso de los niños, niñas y adolescentes a los pabellones de los Centros Carcelarios Rodeo I y Rodeo II”.

El 26 de junio de 2008, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada L.E.M. Lamuño, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 28 de julio de 2008, el ciudadano H.P.S., asistido por el abogado R.C.G., presentó escrito a fin de que fuera corregido el error material en cuanto a la denominación del Tribunal denunciado como agraviante.

I

DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

La accionante fundamentó su pretensión en los siguientes términos:

Que interpone la presente acción de amparo “(…) en virtud de que vulnera de manera flagrante y directa la garantía en el ejercicio de los derechos fundamentales e interés superior del niño, derechos y garantías constitucionales de todo el colectivo de reclusos de los internados judiciales Rodeo I y Rodeo II (…)”.

Que la presente acción de amparo constitucional se ejerce contra el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda el 25 de marzo de 2008, mediante la cual se mantuvo la medida cautelar dictada el 14 de agosto de 2002, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que prohibió “(…) el ingreso de los niños, niñas y adolescentes a los Centros Penitenciarios Rodeo I y Rodeo II, hasta tanto no sea acondicionada o construida, algún área para que los padres que se encuentran purgando condena, puedan recibir allí la visita de sus hijos. Igualmente queda terminantemente prohibido el acceso de los niños, niñas y Adolescentes a los Pabellones de los Centros Carcelarios Rodeo I y Rodeo II”.

Que igualmente el fallo impugnado estableció que “(…) los niños, niñas y adolescentes, una vez acondicionada el área correspondiente, que realicen las visitas única y exclusivamente en compañía de su representante legal. Dejando además expresa constancia de que es de carácter obligatorio que los funcionarios que reciben la documentación de los niños, niñas y adolescentes que ingresan a los referidos centros de reclusión, debían verificar cada una de ellas. Estableciendo un plazo de un año y medio (1 ½), contado a partir de la fecha en que dicha sentencia quedara definitivamente firme, para que el organismo correspondiente procediese a acondicionar o construir el área en la que (…) puedan visitarlos”.

Que la medida de prohibición de acceso de niñas, niños y adolescentes a las cárceles del Rodeo I y Rodeo II, fue originalmente dictada el 14 de agosto de 2002 por el Tribunal de Primera Instancia de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Miranda, el cual estableció que hasta tanto no se cumplieran las exigencias mínimas de seguridad no se autorizaría el ingreso de ningún niño, niña y adolescente, fijando un plazo de un año y seis meses para que las autoridades competentes procedieran a acondicionar las instalaciones de los referidos centros penitenciarios.

Que la referida medida de prohibición de acceso a los niños, niñas y adolescentes se mantuvo hasta el 15 de noviembre de 2006, oportunidad en la cual el Tribunal de Primera Instancia de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Miranda la revocó por considerar que habían mejorado las condiciones de seguridad, autorizando el ingreso de niños, niñas y adolescentes a los mencionados centros penitenciarios.

Que el fallo impugnado prohibió nuevamente el ingreso de los menores de edad hasta tanto se cumplieran las exigencias mínimas de seguridad fijando nuevamente un plazo de año y seis meses para que las autoridades competentes procedieran a acondicionar las cárceles.

Que la decisión impugnada en amparo se dictó dentro del contexto de un procedimiento de medidas de protección, razón por la cual, conforme a lo dispuesto en el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes no tiene recurso de casación.

Que su legitimación para interponer el presente recurso de amparo constitucional viene dada toda vez que el Observatorio Venezolano de Prisiones es una asociación civil que tiene por objeto velar por el cumplimiento de las obligaciones que la Constitución le impone al Estado Venezolano con miras a garantizar un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto de los derechos humanos, así como de promover el cumplimiento de los instrumentos internacionales que se refieren a los derechos de las personas encarceladas y garantizar la promoción de las penas alternativas a la prisión, entre otras.

Que la presente acción de amparo resulta admisible por no existir otro medio judicial capaz de restituir la situación jurídica infringida, pues si bien las medidas de protección pueden ser revisadas cada seis meses conforme a lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ese término resulta largo para la urgente protección constitucional que se requiere, pues el derecho a la frecuencia requiere de la más alta prioridad.

Que “(…) el fallo objeto de la presente acción de amparo presenta un conflicto complejo de derechos fundamentales, el cual requiere de una precisa ponderación por parte de esta Sala Constitucional, a los fines de obtener una decisión que satisfaga todos los derechos que se encuentran involucrados en esta controversia”.

Que ejercen la acción de amparo constitucional “(…) conscientes de lo delicado que puede ser poner en riesgo la integridad física de los niños, niñas y adolescentes; pero lo hace[n] con el convencimiento que el Estado dispone de soluciones más adecuadas y proporcionales a la asumida en el fallo lesivo, las cuales deben, necesariamente, ser utilizadas, a los fines de garantizar los derechos constitucionales de los reclusos y sus familias (…)”.

Que “Sería injusto pretender afirmar que la decisión lesiva configuraría una arbitrariedad o un error inexcusable de derecho. Nada de ello, más bien pensamos que se trata de una posición jurídica, que aunque no compartimos por desproporcionada, deja ver la natural preocupación por la protección de los intereses de los niños cuyos padres se encuentran recluidos en los centros penitenciarios Rodeo I y Rodeo II”.

Que “El conflicto que aquí se plantea se reduce a la necesidad de garantizar el derecho fundamental que tienen los niños, niñas de visitar a sus padres que se encuentran recluidos en los centros penitenciarios Rodeo I y Rodeo II, así como el derecho de los padres de recibir la visita de sus hijos, como parte de un derecho fundamental de frecuentación, el cual es consustancial, además, a la posibilidad de reinsertar nuevamente a la sociedad, una vez cumplida la pena por los delitos cometidos. Y al mismo tiempo, reconocer que existe la necesidad de que durante las visitas familiares, se reconozca el derecho a la integridad física de los niños, niñas y adolescentes visitantes, el cual podría estar en riesgo como producto de la inseguridad conocida y habitual en estos centros de reclusión”.

Que el fallo impugnado “(…) produce una lesión a los derechos fundamentales de los padres recluidos en el Rodeo I y Rodeo II, en virtud de que la medida de protección que aquí se cuestiona es desproporcionada e inadecuada, pues si bien atiende a los fines legítimos, escoge una opción extrema y radical que vacía de contenido derechos fundamentales tan importantes como los que dice tutelar”.

Que los derechos constitucionales vulnerados son el derecho de los niños, niñas y adolescentes a frecuentar y visitar a sus padres contenido en los artículos 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en los artículo 26 y 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 18 de la Convención sobre los Derechos del Niño.

Que conforme a los referidos instrumentos normativos para que el niño y adolescente pueda alcanzar su desarrollo integral debe conocer, convivir y mantener un contacto frecuente con sus padres, este es un derecho fundamental que el Estado debe proteger y garantizar y se obliga en base al principio de la prioridad absoluta cuya finalidad es asegurar la efectividad de los derechos y garantías del niño y del adolescente, cuyo imperativo general es el privilegiar la protección de sus derechos frente a otros intereses del Estado.

Que las personas privadas de libertad tienen derecho a ser tratadas humanamente y a que se le respete y garantice su dignidad, su vida e integridad física, psicológica y moral, por lo cual las penas privativas de libertad tendrán como finalidad la reforma, la readaptación social y la rehabilitación personal de los condenados; la resocialización y la reintegración familiar, de conformidad con los artículos 44, 46 y 272 de la Constitución vigente.

Que no cabe la menor duda que los niños, niñas y adolescentes cuyos padres se encuentran recluidos en las cárceles Rodeo I y Rodeo II tienen derecho y la necesidad de visitar a sus padres, lógicamente en condiciones de seguridad, salubridad e higiene evitando que se ponga en riego su integridad física, así como los padres también tienen el derecho de recibir las visitas familiares y el Estado tiene la obligación de garantizar estos derechos fundamentales.

Que frente a este conflicto de derechos no es proporcional y adecuado que un tribunal extinga o vacíe de contenido unos derechos constitucionales, para garantizar otros.

Que el principal vicio de la sentencia se encuentra en el análisis de la proporcionalidad y adecuación de la solución asumida.

Que “(…) la solución que consideró el fallo lesivo para resolver el conflicto de derechos fue claramente absoluta y radical, esto es, prohibir las visitas de los niños, niñas y adolescentes a las cárceles Rodeo I y Rodeo II. No pasó a considerar el Tribunal otras opciones diferentes que pudieran cumplir con ese mismo objetivo legítimo, pero respetando y reconociendo los derechos constitucionales involucrados”.

Que “La decisión parece considerar que los responsables de la situación son los propios reclusos, y por eso les prohíbe recibir visitas de sus hijos; cuando es lo cierto que el único responsable de este lamentable conflicto de derechos fundamentales es el Estado, pues es éste quien debe garantizar las condiciones suficientes para que las visitas familiares puedan llevarse a cabo en condiciones seguras y apropiadas”.

Que “La decisión considera como suficiente la fijación de un plazo de un año y medio para que las autoridades gubernamentales procedan a acondicionar suficientemente los centros penitenciarios, para que así pueda garantizarse la seguridad de los visitantes, sin embargo, olvida la sentencia que ese plazo ya se le había otorgado al Estado venezolano, y luego de ocho años no se ha cumplido con esas obligaciones indeclinables”.

Que mientras las autoridades competentes logran acondicionar los centros penitenciarios, se debe permitir la visita de los niños, niñas y adolescentes bajo condiciones de seguridad provisionales, estableciendo para ello una periodicidad adecuada y organizada de visitas en la cual se cuente con la presencia de un Juez en materia de Protección de niños, niñas y adolescentes, un representante de la Defensoría del Pueblo y del Ministerio Público especializados en la protección del niño, niña y adolescente, un representante de la Dirección General de Derechos Humanos del Ministerio para el Poder Popular del Interior y Justicia, así como de un contingente de los cuerpos de seguridad del Estado que sean necesarios para garantizar la seguridad de las visitas.

Que existen múltiples alternativas distintas a la prohibición absoluta de visitas de niños, niñas y adolescentes con las cuales se podrían garantizar el cumplimiento de los derechos fundamentales, sin poner en riesgo la seguridad de los hijos de los reclusos.

Que la medida acordada no resulta adecuada pues no se puede pretender hace valer el interés superior del niño, niña y adolescente para justificar la imposibilidad de que éstos puedan visitar a sus padres en centros penitenciarios, dado que si el problema son las condiciones de seguridad, hay que atender y resolver esas condiciones pero no a costa del derecho a la frecuentación.

Que los reclusos no son los responsables de que no exista una infraestructura y organización penitenciaria adecuada a los fines de permitir la visita de los niños, niñas y adolescentes, por tanto no son ellos quienes deban sufrir las consecuencias.

Que la medida de prohibición de visitas de los niños, niñas y adolescentes se acordó dentro de un proceso judicial donde los reclusos y sus familiares no tuvieron oportunidad de participar, siendo lo adecuado que se le hubiese notificado, por ejemplo, a través de un cartel publicado en la prensa, a fin de hacer valer sus argumentos y consideraciones, por lo cual se les vulneró su derecho a la defensa y al debido proceso.

Que la decisión lesiva se dictó dentro del marco de las medidas de protección consagradas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando las mismas sólo pueden ser dictadas por el C. deP. del Niño y del Adolescente, que es el órgano administrativo que se encarga de asegurar la protección, en caso de amenaza o violación de derechos o garantías de uno o varios niños.

Que “(…) las medidas de protección sólo dejan el conocimiento a los órganos jurisdiccionales todo asunto relacionado a la adopción y la colocación familiar, de lo contrario el resto de las medidas deben ser decididas por parte de este órgano administrativo (…) y dentro de las formalidades que debe contener el acto administrativo que imponga la medida de protección, debe individualizarse a los niños, niñas y adolescentes beneficiarios de la misma (…)”.

En fuerza de los argumentos antes expuestos solicitaron se declare con lugar la presente acción de amparo constitucional y, en consecuencia, se deje sin efecto la prohibición impuesta en el fallo impugnado y por tanto se permita la visita de los niños, niñas y adolescentes de los reclusos de los centros penitenciarios Rodeo I y Rodeo II, así como se implemente, a la brevedad, las medidas efectivas y apropiadas para que se garantice el ejercicio del derecho de contacto con sus padres en condiciones dignas de seguridad e higiene.

II

DEL FALLO IMPUGNADO

El 25 de marzo de 2008, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, declaró con lugar la apelación interpuesta por la representación del Misterio Público y, en consecuencia, mantuvo la medida cautelar dictada el 14 de agosto de 2002, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que prohibió el ingreso de los niños, niñas y adolescentes a los Centros Penitenciarios Rodeo I y Rodeo II, en los siguientes términos:

La presente decisión se circunscribe a determinar la procedencia o no de la medida de protección dictada en fecha 14 de agosto de 2002, a favor de los niños, niñas y adolescentes cuyos progenitores se encuentran recluidos en los Centros Penitenciarios Rodeo I y II, la cual fue revocada por auto de fecha 15 de noviembre de 2006, el cual es objeto de revisión en virtud del recurso.

En tal sentido se observa:

Consta en autos que, en escrito presentado en fecha 28 de junio 2001, por la ciudadana I.L.T., Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas, solicitó la aplicación de una medida de protección de conformidad con lo previsto en los artículos 125 y 126 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación a las disposiciones contenidas en los artículos 121 y 122 ejusdem, a los fines de que se regulara el derecho de visita que tiene todo niño o adolescente de ingresar a los Centros Penitenciarios Rodeo I y Rodeo II a visitar a sus padres allí recluidos, alegando que los mencionados Centros no cuentan con un área físico-ambiental, adecuada para que se efectúen las visitas, sin poner en riesgo la integridad de los niños, así como que, en virtud de la situación que se presentó en fecha 17 de junio de 2001, en la cual un grupo de familiares de los internos se rehusaron a salir del Centro de reclusión hasta que no fuesen escuchadas ciertas solicitudes de los internos, se realizó una revisión de los libros de entradas, las partidas de nacimientos y cédulas de identidad, con lo que se evidenció un descontrol al momento de reflejar el ingreso de los niños y adolescentes, constando la entrada de trece (13) niños y seis (06) adolescentes, cuando en realidad habían setenta y cinco (75) niños dentro del recinto penitenciario, entre los cuales habían niños cuyas edades oscilaban entre veinte siete (27) días de nacidos y seis (06) meses de edad, y algunos ni siquiera se encontraban inscritos en el Registro Civil; quedando demostrado el descontrol en el que se encontraba el penal, situación que consideró alarmante y preocupante.

Así mismo agregó, que a fin de evitar una situación riesgosa que ponga en peligro a los niños y adolescentes, era menester del Estado garantizar la integridad física de todas las personas, con especial preferencia la de los niños y adolescentes que ingresan a esos Centros Penitenciarios, concretándose dicha responsabilidad del Estado en mantener las condiciones físicas de salubridad y seguridad, acorde con los derechos consagrados en nuestra Constitución, permitiendo garantizar la paz, el control, la seguridad y la salubridad dentro del recinto penitenciario, para evitar así, la desintegración de la familia, y evitar que pudiese presentarse algunos casos en los que se abstengan de llevar a los niños o adolescentes para que tengan contacto con sus padres, por las condiciones deprimentes e insalubres de tales recintos.

Expresó que, ya que era evidente en el presente caso, que se omitió la clasificación y regulación que debe prevalecer al ingresar a ese Centro Penitenciario, todo niño o adolescente, a quien por la Ley le asiste el derecho consagrado en el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de mantener contacto directo con sus padres, cuya omisión en este caso del Estado ejercida a través de la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Ministerio de Relaciones Interiores y de Justicia, por la Dirección del Internado Judicial El Rodeo I, sin atender a lo preceptuado en el artículo 121 de la Ley Orgánica (sic), que expresamente señala la obligación del Estado, de fijar las políticas de protección que permitan asegurar los derechos y garantías de ellos, y cuya obligatoriedad conlleva al fortalecimiento de la relaciones afectivas según el artículo 122 ejusdem, por lo cual era necesario la creación de infraestructuras acordes para ejercer este derecho, en condiciones de salubridad, tomando en consideración el interés superior del niño como principio rector supremo consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En fecha 14 de agosto de 2002, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado M. extensiónB., dictó sentencia declarando con lugar la medida de protección solicitada, por considerar que los centros penitenciarios Rodeo I y Rodeo II no brindan las condiciones mínimas de higiene y protección, siendo expuesta la integridad física, psíquica y moral de los niños, niñas y adolescentes; prohibiendo terminantemente el ingreso de los niños, niñas y adolescentes a los Centros Penitenciarios El Rodeo I y Rodeo II, hasta tanto no se acondicionara o construyera algún área para que pudiesen efectuarse las visitas, ordenando al Director General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, para que realizara los trámites pertinentes por ante el Fondo de Inversiones Penitenciarias (FONEP), para el acondicionamiento o construcción del espacio señalado.

Así mismo declaró que, quedaba terminantemente prohibido el acceso de los niños, niñas y adolescentes a los pabellones de los respectivos centros carcelarios, siendo obligatorio que los niños, niñas y adolescentes, una vez acondicionada el área correspondiente, que realicen las visitas única y exclusivamente en compañía de su representante legal. Dejando además expresa constancia de que es de carácter obligatorio que los funcionarios que reciben la documentación de los niños, niñas y adolescentes que ingresan a los referidos centros de reclusión, debían verificar cada una de ellas.

Estableciendo un plazo de un año y medio (1 ½), contado a partir de la fecha en que dicha sentencia quedara definitivamente firme, para que el organismo correspondiente procediese a acondicionar o construir el área antes mencionada.

En fecha 10 de noviembre de 2006, los ciudadanos J.L.G.L. y R.A.U.Á., Jueces de Primera Instancia en lo Penal, sirviendo como intermediarios en los derechos colectivos y difusos de la población carcelaria de los Internados Judiciales Rodeo I y Rodeo II, solicitaron la revisión de la decisión dictada en fecha 24 de agosto de 2002, fundamentados en el artículo 131 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, alegando que las circunstancias habían variado desde la oportunidad en que se tomó la referida decisión, por lo que procedía en derecho, dicha revisión, y de esa manera se garantizarían los intereses colectivos y difusos de la población carcelaria y de la población Venezolana; sustentándose en la Supremacía Constitucional cuya naturaleza proviene del artículo 26.

…omissis…

Agregaron que, los derechos y garantías constitucionales violadas se fundamentaban en el artículo 272 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Asimismo consideran que las faltas e irregularidades que se evidenciaron los días 17 y 20 de junio de 2001, son imputables a la Guardia Nacional y el Ministerio de Interior y Justicia, y no a los procesados y condenados de la población carcelaria de los referidos centros, quienes son, en la presente, los agraviados.

…omissis…

Sentado lo anterior se observa: El nuevo derecho, fundamentado en la doctrina de la Protección Integral del niño y del adolescente, debe respetar una serie de principios rectores que constituyen sus pilares fundamentales:

- El niño como sujeto de derecho: La nueva doctrina convierte las necesidades de los niños y adolescentes en derechos civiles, culturales, económicos, políticos y sociales, así como garantiza para los adolescentes en conflicto con la ley penal, una justicia que respete los mismos derechos procesales consagrados para los adultos. En el marco de esta nueva concepción jurídica y social se atribuyen derechos específicos a los niños y adolescentes pero no derechos especiales excluyentes. La especificidad implica reforzar los derechos otorgados a los seres humanos de cualquier edad, adecuándolos a los niños y adolescentes como sujetos en formación. Asimismo se amplía para ellos una serie de nuevos derechos que antes sólo se reconocían a los mayores de edad.

- El interés superior del niño: Este principio es la base para la interpretación y aplicación de la normativa para los niños y adolescentes, establece líneas de acción de carácter obligatorio para todas las instancias de la sociedad y pone límite a la discrecionalidad de sus actuaciones.

- Prioridad absoluta: En el marco del nuevo derecho el niño emerge como prioridad absoluta debido a su valor intrínseco, puesto que es una persona humana en condiciones peculiares de desarrollo, lo cual hace de él un ser humano completo en cada fase de su crecimiento y a su valor prospectivo, porque cada niño es la continuidad de su familia, de su pueblo y de la especie humana.

En la exposición de motivos de la Ley de Protección del Niño y del Adolescente se tratan las medidas de protección, señalando que, el sistema de protección estaría incompleto y sería del todo inoperante, si el proyecto no contemplase los mecanismos procesales, para exigir, ante las respectivas instancias, el cumplimiento de los derechos consagrados en dicha ley. Por ello, ha previsto un conjunto de acciones y procedimientos, tanto administrativos como judiciales. Entre las acciones se destaca, como uno de los institutos más novedosos del proyecto la acción de protección contra hechos, actos u omisiones de particulares, órganos e instituciones públicas y privadas que amenacen o violen derechos colectivos o difusos del niño y del adolescente. Su finalidad es un mandato judicial de protección, mediante la imposición al requerido de obligaciones de hacer o de no hacer, siempre que sea de posible cumplimiento.

La idea es evitar judicialmente que los derechos y garantías consagrados a favor del niño y del adolescente, en abstracto, puedan no concretarse por conducta activa u omisiva de quien tenga el deber de asegurárselos; pero soslayando pronunciamientos idealmente correctos pero fácticamente incumplibles.

Se otorga al Ministerio Público el ejercicio de la acción de protección cuando el solicitante sea la Nación, los estados o los municipios, independientemente del requerido, de modo que éstos deben presentarle al Ministerio Público su pretensión y éste la hará valer, sólo si encontrara fundamento en el pedido.

Se concibe al Ministerio Público como órgano fundamental del sistema de protección. Se prevé que cuente con fiscales especializados y, para el cabal ejercicio de las funciones que les son propias, se les otorga amplias facultades de inspección y vigilancia, así como para la obtención de datos fundamentales para la promoción y defensa de los intereses legítimos de niños y adolescentes.

Es importante destacar que, la premisa fundamental de la doctrina de la Protección Integral es el principio del interés superior del niño, consagrado en el artículo 3 de la Convención de Derechos del Niño, que dice expresamente: ‘…En todas las medidas concernientes a los niños, que toman las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño’.

En el presente expediente se observa que, la ciudadana I.L.T. presentó pruebas suficientes para demostrar la necesaria creación de un área para la realización de las visitas de los internos recluidos en los Centros Penitenciarios Rodeo I y Rodeo II, por sus hijos menores de edad, en vista de que los referidos Centros Penitenciarios no brindan las condiciones mínimas de higiene y protección, con lo cual se exponía la integridad física, psíquica y moral de los niños, niñas y adolescentes. Razón que llevó al Juez del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado M.E.B. a declarar, en fecha 14 de agosto de 2002, con lugar la referida solicitud de medida de protección para los niños niñas y adolescentes prohibiendo terminantemente el ingreso de los niños, niñas y adolescentes, hasta que se crease un área en la cual se pudiesen realizar las visitas sin que corran riesgo los niños niñas y adolescentes.

…omissis…

Este Tribunal, una vez que se ha realizado el estudio de las actas, y tomando en cuenta que la situación carcelaria en Venezuela es evidente, y es una realidad conocida por todos, el estado en que se encuentran los centros penitenciarios, como bien mencionaron los solicitantes de la revisión de la medida, en dicho escrito de solicitud, así como las pruebas presentadas por la parte solicitante de la medida, con las cuales logró demostrar que las condiciones que dieron origen a la medida de protección dictada en fecha 14 de agosto de 2002, no han variado o mejorado, esta juzgadora considera que los Centros Penitenciarios Rodeo I y II no cuentan con las condiciones de salubridad, higiene y seguridad, mínimas con las que debería contar cualquier tipo de recinto en el que se encuentren recluidos un grupo de personas, y al que deban asistir niños, niñas y adolescentes.

Si bien es cierto que todo niño tiene derecho a frecuentar a sus padres, y mantener contacto constante y directo con ellos, no es menos cierto que tiene derecho a la vida, a la salud, a la integridad física.

…omissis…

Siendo, entonces, forzoso para este Despacho, anteponer ante cualquier otro derecho el de la vida, pues es claro que es el bien principal, sin el cual no tendríamos nada, no podríamos gozar de derecho alguno. Por lo tanto es un derecho prioritario de cuyo reconocimiento y garantía derivan todos los demás.

Es lamentable para este Tribunal, pese a que se entiende la necesidad de los padres de ver a sus hijos, e igualmente de los niños, niñas y adolescentes de ver a sus padres que se encuentran recluidos en los Centros Penitenciaros Rodeo I y Rodeo II, y en cuanto se considera que la posible variación de la referida situación no está en sus manos, para este Tribunal, tomando como valor primordial la vida, y en virtud de que es precisa la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, al imponer como prioridad el interés superior del niño, por lo que en principio, lo fundamental es que los niños, niñas y adolescentes no corran riesgos de tal magnitud que pongan en peligro, su vida, su salud física y psicológica, su desarrollo integral, se considera que no es pertinente el ingreso de los niños, niñas y adolescentes a los recintos penitenciarios, hasta tanto se tomen las medidas necesarias que aseguren el bienestar de los niños, niñas y adolescentes. ASÍ SE DECIDE.

Por todo lo antes expuesto, resulta forzoso para quien decide declarar con lugar la apelación ejercida en contra del auto que revocó, la medida de protección dictada por el Tribunal de Primera Instancia de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, en fecha 14/08/2002 que prohibía el acceso a los niños, niñas y adolescentes a los recintos penitenciarios Rodeo I y Rodeo II. ASÍ SE DECLARA.

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la ciudadana I.L.T., Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas, contra la decisión dictada en fecha 15 de noviembre de 2006, proferida por el Juez Unipersonal Nº 11 del Tribunal de Primera Instancia de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, que declaró revocada, la medida de protección dictada por dicho Tribunal en fecha 14/08/2002 que prohibía el acceso a los niños, niñas y adolescentes a los recintos penitenciarios Rodeo I y Rodeo II. Segundo: Se mantiene la medida dictada por el Tribunal de Primera Instancia de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, en fecha 14 de agosto de 2002, según la cual quedó terminantemente prohibido el ingreso de los niños, niñas y adolescentes a los Centros Penitenciarios Rodeo I y Rodeo II, hasta tanto no sea acondicionada o construida, algún área para que los padres que se encuentran purgando condena en los mismos, puedan recibir allí las visitas de sus hijos. Igualmente quedó terminantemente prohibido el acceso de los niños, niñas y adolescentes a los Pabellones de los Centros Carcelarios Rodeo I y Rodeo II.

Estableciendo como obligatorio que los niños, niñas y adolescentes que ingresen a las Cárceles Rodeo I y Rodeo II, una vez que se haya acondicionado el área correspondiente para la realización de las visitas, deberían hacerlo única y exclusivamente en compañía de su representante legal.

Dejándose expresa constancia de que es de carácter obligatorio que los funcionarios que reciben la documentación de los niños, niñas y adolescentes que ingresen a las Cárceles Rodeo I y Rodeo II, la verificarán. Asimismo, fijó un plazo de un año y medio (1/½), contando a partir de la fecha en la que quedara definitivamente firme dicha sentencia, para que el organismo correspondiente procediera a acondicionar o construir el área en la que los niños, niñas y adolescentes que tienen a sus padres en las Cárceles Rodeo I y Rodeo II, puedan visitarlos

.

III

DE LA COMPETENCIA

En primer lugar debe esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo, y a tal efecto observa:

En virtud de lo dispuesto en la sentencia de esta Sala del 20 de enero de 2000, (caso: “Emery Mata Millán”), la cual resulta aplicable conforme a lo dispuesto en la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final, letra b), de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y, a tenor de lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que establece un régimen de competencia especial para este tipo de amparo, resulta necesario reiterar que le corresponde a esta Sala Constitucional conocer de las acciones de amparo en primera instancia contra decisiones u omisiones de los Juzgados o Tribunales Superiores -salvo los Contencioso Administrativos-, las Cortes de lo Contencioso Administrativo, y las C. deA. en lo Penal.

En el presente caso, se somete al conocimiento de la Sala, una acción de amparo constitucional interpuesta contra un fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, motivo por el cual esta Sala se declara competente para resolver la presente acción en única instancia, y así se declara.

IV

DE LA ADMISIBILIDAD

En el presente caso la asociación civil Observatorio Venezolano de Prisiones en la persona de su Coordinador General, ciudadano H.P.S., quien dijo actuar en representación del “interés superior del niño, derechos y garantías constitucionales de todo el colectivo de reclusos de los internados judiciales Rodeo I y Rodeo II”, interpuso acción de amparo constitucional contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda el 25 de marzo de 2008, mediante la cual se declaró con lugar la apelación ejercida por la representación el Ministerio Público y se revocó la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda el 15 de noviembre de 2006, la cual autorizaba el ingreso de menores de edad a los centros penitenciarios Rodeo I y Rodeo II, en consecuencia, se mantuvo la medida cautelar dictada el 14 de agosto de 2002, por el referido Juzgado de Primera Instancia, que prohibió el ingreso de los niños, niñas y adolescentes a dichos centros penitenciarios.

En tal sentido, antes de efectuar cualquier pronunciamiento debe la Sala determinar la legitimación de la accionante para ejercer la presente acción de amparo, para lo cual observa:

Advierte la Sala, que ha sido reiterado su criterio respecto a que en los procesos de amparo, es necesario que el accionante demuestre la concurrencia de ciertas circunstancias, tales como, la existencia de una situación jurídica que le sea propia y en la cual se encuentra; la infracción de derechos y garantías constitucionales que le correspondan; la identificación del autor de la trasgresión y la lesión que las violaciones constitucionales puedan causar o le causaron en su situación jurídica.

Al respecto, se ha determinado la necesidad de que el solicitante de la tutela constitucional ostente legitimidad suficiente, así en sentencia N° 1.234 del 13 de julio de 2001 (caso: “Juan P.D.D. y otros”), la Sala estableció:

La legitimación activa del accionante en amparo, viene determinada porque en su situación jurídica exista la amenaza o la posibilidad de que se consolide un daño irreparable, proveniente de una infracción de naturaleza constitucional, por lo que pretende se enerve la amenaza, o se le restablezca la situación jurídica infringida.

Lo importante es que el accionante pueda verse perjudicado en su situación jurídica por la infracción de derechos o garantías constitucionales que invoca, lo que le permite incoar una pretensión de amparo contra el supuesto infractor, sin diferenciar la ley, en principio, si los derechos infringidos son derechos o garantías propios del accionante o de terceros, así estos últimos no reclamen la infracción.

A juicio de esta Sala, la legitimación del accionante en amparo nace del hecho de que su situación jurídica, se haya visto amenazada o menoscabada por una infracción de naturaleza constitucional, la cual puede ser directamente contra sus derechos o garantías constitucionales, o indirectamente, cuando afecta los derechos constitucionales de otro, pero cuya infracción incide directamente sobre una situación jurídica. En estos últimos casos, surge una especie de acción de amparo refleja, donde el accionante, sin notificárselo al titular del derecho infringido, se sustituye en el derecho ajeno, y que procede en aquellos casos donde el tercero no puede renunciar a sus derechos si no ejercerlos, lo que no hace, a veces por desconocer la trasgresión. Se trata de los derechos constitucionales violados que no son los propios del accionante sino ajenos, pero por ser la legitimación para incoar el amparo personalísima, es necesario que exista una conexidad entre el accionante y el tercero, hasta el punto que la violación de los derechos de éste, puedan asimilarse a la trasgresión de derechos propios

.

En el mismo sentido, la Sala en sentencia N° 487 del 14 de abril de 2005, (caso: “Expresos San Cristóbal, C.A.”) estableció lo siguiente:

El fundamento de la indicada decisión parte del hecho que la legitimación activa en una acción de amparo la tienen, en principio, quienes hayan sido directamente afectados en sus derechos constitucionales, y no los que tengan un simple interés en que la misma sea procedente, salvo, cuando se trate de un hábeas corpus –que no es el caso de autos- en donde la legitimación activa deja de ser determinada por la afectación directa para ser extendida a cualquier persona, que actúe en nombre del afectado, o cuando se trate de personas colectivas e intereses difusos conforme lo dispone el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 41 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales

.

Ahora bien, en el presente caso como se expresó, la asociación civil Observatorio Venezolano de Prisiones por medio de su coordinador general ciudadano H.P.S. interpuso acción de amparo constitucional contra el fallo dictado el 25 de marzo de 2008 por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

En tal sentido, se advierte que no consta en autos que dicha asociación civil haya sido parte o destinataria de la referida decisión, ni que la decisión impugnada pueda incidir en la esfera jurídica de la accionante. Por tanto, el Observatorio Venezolano de Prisiones carece de legitimación activa para incoar la acción contra decisión judicial, prevista en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y garantías Constitucionales, ya que se denuncia la trasgresión de derechos constitucionales que no les son propios.

No desconoce la Sala la situación de los reclusos de los centros penitenciarios Rodeo I y Rodeo II, quienes por estar privados de su libertad se encuentran limitados para actuar y dirigir peticiones ante los órganos judiciales, no obstante ello, los mismos cuentan con defensores (privados y públicos) quienes pueden en su nombre efectuar cualquier petición o acción judicial para la cual se encuentren facultados, lo cual garantiza que ante eventuales lesiones a sus derechos constitucionales puedan ejercer los mecanismos judiciales tendentes a proteger los mismos.

Ello así, estima la Sala que la presente acción de amparo deviene en inadmisible por la falta de legitimación de la accionante, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 aparte 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia aplicable al presente caso de de acuerdo a lo estipulado en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

No obstante lo anterior, como quiera que en el presente caso, mas allá de que los derechos constitucionales de los reclusos de los centros penitenciarios Rodeo I y Rodeo II pudieran estar siendo lesionados, aprecia la Sala que tal situación igualmente podría afectar los derechos constitucionales de sus hijos menores de edad, por lo que conforme al fallo N° 2.240 del 12 de diciembre de 2006, en el cual se ratificó el criterio conforme al cual “las normas sustantivas y adjetivas que regulan los derechos de niños y adolescentes son de eminente orden público”, se estima que en el presente caso resulta pertinente que la Sala utilice sus amplios poderes inquisitivos y, conforme al artículo 336.10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 5.16 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y la decisión Nº 93 del 6 de febrero de 2001, caso: “Corpoturismo”, revise de oficio el fallo aquí impugnado. Así se decide.

V

DE LA REVISIÓN DE OFICIO

Se observa que el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda mediante decisión del 25 de marzo de 2008, declaró con lugar la apelación ejercida por la representación el Ministerio Público y revocó la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Protección del Niño y del Adolescente de la misma Circunscripción Judicial el 15 de noviembre de 2006, la cual autorizaba el ingreso de menores de edad a los centros penitenciarios Rodeo I y Rodeo II, en consecuencia, se mantuvo la medida cautelar dictada el 14 de agosto de 2002, por el referido Juzgado de Primera Instancia, que prohibió el ingreso de los niños, niñas y adolescentes a dichos centros penitenciarios.

Dicho Tribunal fundamentó su decisión al determinar que conforme a las pruebas presentadas por la representación del Ministerio Público “(…) las condiciones que dieron origen a la medida de protección dictada en fecha 14 de agosto de 2002, no han variado o mejorado, esta juzgadora considera que los Centros Penitenciarios Rodeo I y II no cuentan con las condiciones de salubridad, higiene y seguridad, mínimas con las que debería contar cualquier tipo de recinto en el que se encuentren recluidos un grupo de personas, y al que deban asistir niños, niñas y adolescentes. Asimismo estableció que “(…) si bien es cierto que todo niño tiene derecho a frecuentar a sus padres, y mantener contacto constante y directo con ellos, no es menos cierto que tiene derecho a la vida, a la salud, a la integridad física”.

Esta Sala ha sostenido en casos anteriores que la labor tuitiva del Texto Constitucional mediante la revisión extraordinaria de sentencias no se cristaliza de forma similar al establecido para los recursos de gravamen o impugnación, diseñados para cuestionar la sentencia, para ese entonces, definitiva. Para la revisión extraordinaria el hecho configurador de la procedencia no es el mero perjuicio, sino que, además, debe ser producto de un desconocimiento absoluto de algún precedente dictado por esta Sala, de la indebida aplicación de una norma constitucional, de un error grotesco en su interpretación o, sencillamente, de su falta de aplicación, lo cual se justifica en el hecho de que en los recursos de gravamen o de impugnación existe una presunción de que los jueces de instancia o casación, de ser el caso, actúan como garantes primigenios de la Carta Magna. Sólo cuando esa presunción logra ser desvirtuada es que procede, en tales casos, la revisión de la sentencia (Vid. Sentencia de la Sala N° 2.957 del 14 de diciembre de 2004, caso: “Margarita de J.R.”).

Bajo las anteriores premisas, esta Sala estima que, además de los supuestos fijados por el numeral 10 del artículo 336 constitucional y por los numerales 4 y 16 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, así como de los delimitados por la Sala en su sentencia N° 93 del 6 de febrero de 2001, caso: “Corpoturismo”, también pueden ser objeto de revisión constitucional las sentencias de naturaleza interlocutoria, incluidos los proveimientos cautelares, sólo cuando pongan fin al proceso.

Debe esta Sala Constitucional advertir que, según pacífica y reiterada jurisprudencia al respecto, se ha establecido que la potestad de revisión es ejercida por esta Sala de manera extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional, si con ello se va a contribuir a la uniformidad en la interpretación de principios y normas constitucionales, puesto que tal solicitud no implica una instancia adicional de conocimiento de la causa (Vid. Sentencia de esta Sala N° 44 del 2 de marzo de 2000, caso: “Francia J.R.A.”).

Asimismo, debe destacarse que la solicitud de revisión no se configura como la posibilidad de una nueva instancia de la cual disponen los ciudadanos para fundamentar la misma en los posibles errores de juzgamientos en que incurran los jueces, sino que se constituye como un medio extraordinario y excepcional de control de la Sala sobre la interpretación de principios y normas constitucionales, que atenten de tal modo contra los derechos de los justiciables que hagan factible su revisión y posterior anulatoria de la sentencia impugnada por parte de la Sala.

Así las cosas, entiende la Sala que el objeto de la decisión del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, es la protección de los hijos menores de edad de los reclusos de los referidos centros penitenciarios ante la falta de condiciones de higiene y seguridad, acordando para ello que lo más prudente es prohibir su ingreso hasta tanto estén dadas las condiciones, ello en detrimento de su derecho a interrelacionarse con sus padres.

Ahora bien, conforme al artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, así mismo dispone que el Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, su protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan.

Precepto que se encuentra debidamente desarrollado en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, que establece:

Artículo 8.- Interés Superior del Niño.

El Interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías

.

Tales normas se encuentran en sintonía con la Convención Sobre los Derechos del Niño, aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas, el 20 de noviembre de 1989, en la cual se establece el principio de participación y corresponsabilidad en los siguientes términos:

Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes

. (Resaltado de la Sala)

En tal sentido, entiende la Sala que ante situaciones en las cuales se puedan ver afectados los derechos de los niños, niñas y adolescentes deberá tomarse siempre una decisión en pro de su interés superior, lo que implica que sus derechos subyacen ante cualquier otro interés particular o de la colectividad.

Ahora bien, distinta es la situación cuando ante una determinada situación de hecho o derecho se acuerda una decisión supuestamente en beneficio del interés superior de los niños, niñas y adolescentes, que pudiera eventualmente producir una disminución o menoscabo de algún otro de sus derechos constitucional o legalmente consagrados, como ocurre en el caso de marras, en donde a fin de proteger el derecho a la integridad física de los menores se sacrificó su derecho a coexistir e interrelacionarse con sus padres.

Ante tal diatriba, el juez debe realizar una minuciosa ponderación de los intereses en conflicto y siempre acordar una decisión, no sólo en aras del interés superior del niño sino que permita el cabal desarrollo de estos derechos, lo implica que las medidas acordadas deben ser proporcionales al fin que se persigue.

Por ello, considera la Sala que no basta que al dictarse una decisión judicial se pretenda justificar la misma aduciendo el interés superior del niño sin tomar en cuenta los perjuicios que ello podría ocasionar sobre el resto de cúmulo de derechos y garantías que conforma su esfera jurídica.

En el presente caso, estima la Sala que el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, si bien dictó su decisión judicial a fin de resguardar la integridad física de los menores de edad que ingresan a los centros penitenciarios Rodeo I y Rodeo II, las medidas acordadas no resultan proporcionales con el fin perseguido, por lo que si bien la misma pretende brindar una protección a dichos menores, se hizo sin una adecuada valoración del interés superior del niño, consagrado constitucionalmente, de lo cual deviene que dicha decisión debe ser anulada. Así se decide.

Ahora bien, a fin de resguardar el interés superior del niño, lo cual implica garantizar no sólo su derecho a interrelacionarse con sus padres sino también su integridad física la Sala autoriza el ingreso de menores de edad a los centros penitenciarios Rodeo I y Rodeo II una vez cada quince días, para lo cual acuerda las siguientes medidas hasta tanto las instalaciones se encuentren debidamente acondicionadas para recibir la visita de los mismos.

En tal sentido, se ordena que durante las visitas programadas de los familiares de los reclusos un contingente de la Guardia Nacional, a fin de reforzar la seguridad, esté presente por todo el tiempo que duren las mismas, garantizando el orden dentro de las instalaciones. De igual forma se deberá contar con la presencia de un representante de la Defensoría del Pueblo y del Ministerio Público especializados en la protección del niño, niña y adolescente; por último, se ordena a los Directores de dichos centros penitenciarios extremar las medidas de supervisión y control de los menores que ingresen a los mismos. Así se decide.

Por último, se exhorta al Ministerio Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, tome las medidas necesarias a fin de acondicionar las instalaciones de los Centros Penitenciarios Rodeo I y Rodeo II, para que los mismos se encuentren en condiciones de seguridad y salubridad suficientes que garanticen la integridad física tanto de los visitantes como de los reclusos de los mismos, por tanto las medidas aquí acordadas se mantendrán hasta tanto se hayan acondicionado adecuadamente dichos centros penitenciarios, por lo que una vez efectuados los trabajos pertinentes deberá dicho Ministerio informar a esta Sala. Así se decide.

VI

DECISIÓN

  1. - Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, INADMISIBLE la acción de amparo constitucional ejercida por el ciudadano H.P.S., titular de la cédula de identidad N° 5.960.303, en su condición de Coordinador General de la asociación civil, OBSERVATORIO VENEZOLANO DE PRISIONES, antes identificada, asistido por el abogado R.C.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 58.652, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda el 25 de marzo de 2008, mediante la cual se declaró con lugar la apelación ejercida por la representación el Ministerio Público y se revocó la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda el 15 de noviembre de 2006, la cual autorizaba el ingreso de menores de edad a los centros penitenciarios Rodeo I y Rodeo II, en consecuencia, se mantuvo la medida cautelar dictada el 14 de agosto de 2002, por el referido Juzgado de Primera Instancia, que prohibió “(…) el ingreso de los niños, niñas y adolescentes a los Centros Penitenciarios Rodeo I y Rodeo II, hasta tanto no sea acondicionada o construida, algún área para que los padres que se encuentran purgando condena, puedan recibir allí la visita de sus hijos. Igualmente queda terminantemente prohibido el acceso de los niños, niñas y Adolescentes a los Pabellones de los Centros Carcelarios Rodeo I y Rodeo II”. En consecuencia:

  2. - Por orden público constitucional se declara HA LUGAR la revisión de oficio de la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda el 25 de marzo de 2008. En consecuencia, se declara la NULIDAD del identificado fallo.

  3. - Se AUTORIZA el ingreso de menores de edad a los centros penitenciarios Rodeo I y Rodeo II una vez cada quince días, para lo cual se ORDENA que durante las visitas programadas de los familiares de los reclusos un contingente de la Guardia Nacional, a fin de reforzar la seguridad, esté presente por todo el tiempo que duren las mismas, garantizando el orden dentro de las instalaciones. De igual forma se deberá contar con la presencia de un representante de la Defensoría del Pueblo y del Ministerio Público especializados en la protección del niño, niña y adolescente; por último, se ORDENA a los Directores de dichos centros penitenciarios extremar las medidas de supervisión y control de los menores que ingresen a los mismos.

  4. - Se ORDENA notificar a la Fiscal General de la República.

  5. - Se ORDENA notificar a los Directores de los centros Penitenciarios Rodeo I y Rodeo II.

  6. - Se ORDENA notificar al Ministro del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia.

  7. - Se ORDENA notificar a la Defensora del Pueblo.

  8. - Se ORDENA notificar al Comandante General de la Guardia Nacional a fin de que realice las gestiones necesarias para facilitar el contingente de efectivos militares para dar cumplimiento a lo aquí ordenado.

    Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 20 días del mes de octubre de dos mil ocho (2008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

    La Presidenta de la Sala,

    L.E.M. LAMUÑO

    Ponente

    El Vicepresidente,

    F.A.C.L.

    Los Magistrados,

    J.E. CABRERA ROMERO

    P.R. RONDÓN HAAZ

    M.T. DUGARTE PADRÓN

    CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

    A.D.J. DELGADO ROSALES

    El Secretario,

    J.L. REQUENA CABELLO

    Exp. N° 08-0821

    LEML/h

    El Magistrado P.R. Rondón Haaz disiente de la mayoría sentenciadora respecto de la decisión que antecede, por las siguientes razones:

  9. Se declaró la inadmisión de la demanda de autos por falta de legitimación de la demandante, con fundamento en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, toda vez que la asociación civil Observatorio Venezolano de Prisiones no tiene legitimación para la incoación de la demanda de amparo, ya que “no consta en autos que dicha asociación civil haya sido parte o destinataria de la referida decisión, ni que la decisión impugnada pueda incidir en la esfera jurídica de la accionante. Por tanto, el Observatorio Venezolano de Prisiones carece de legitimación activa para incoar la acción contra decisión judicial, prevista en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que se denuncia la trasgresión de derecho constitucionales que no les son propios”.

    En primer lugar, la discrepancia con la referida sentencia estriba en la negativa de admisión de la demanda de amparo con base en la aplicación supletoria del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Ahora bien, al respecto debe señalarse que no es posible la aplicación de la consecuencia jurídica que preceptúa el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia para la declaratoria de inadmisión de una demanda de amparo constitucional, pues esta ley se creó para “establecer el régimen, organización y funcionamiento del Tribunal Supremo de Justicia”; más aún, cuando se observa que dicha declaración de las demandas de tutela constitucional operaría, si acaso, sólo en aquellas que sean interpuestas ante este Supremo Tribunal de justicia, pero no ante los tribunales de instancia que conozcan en primer grado de jurisdicción, aplicación que, en todo caso, crea un desfase en el tratamiento de esta materia.

    Las causales de inadmisibilidad del amparo constitucional son las que están dispuestas en el artículo 6 de la ley que lo regula, el Código de Procedimiento Civil, por expresa remisión del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y los criterios jurisprudenciales que ha establecido esta Sala.

    De allí que, en criterio de quien suscribe, la inadmisión del amparo de autos no se ha debido afincar en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, sino, en la línea argumentativa de la que también se discrepa –como se explicará infra-, con base en el artículo 6.2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en tanto que, ante la falta de legitimación de quien se presentó como legitimada activa, devendría la imposibilidad, para el hecho lesivo, de alterar la esfera jurídica de la demandante.

    Por otra parte, si se trataba de un problema de falta o defecto en la representación, este voto salvante reitera su posición, que ha sostenido en otras oportunidades, en relación con que el legislador dispuso, en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en respeto al principio pro actionae, la posibilidad de subsanación de la falta de los requisitos u oscuridad o ambigüedad del escrito de la demanda, mediante la correspondiente corrección por la parte actora.

  10. Igualmente se discrepa de la conclusión a la que se arribó en el último párrafo de la página 16, por cuanto quien suscribe estima que el problema de autos consiste, en realidad, en una situación colectiva, ya que un mismo hecho lesivo (una decisión judicial) afecta a toda la población reclusa de los Centros Penitenciarios Rodeo I y Rodeo II y a sus hijos, de modo que la interposición, por separado, de idénticas pretensiones de amparo por cada uno sólo -según declaró la mayoría-, además de prácticamente imposible, aún si fuera viable retrasaría la resolución de un único problema común y, ante la identidad de hecho lesivo, todas las demandas individuales, de todas maneras, habrían de ser acumuladas de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Además, sería imposible, como es propio de los asuntos colectivos, la satisfacción de la pretensión de alguno, que sería la anulación del fallo que se señaló como lesivo, sin afectarlos a todos, puesto que no podría declararse tal nulidad con efectos “inter partes” para que se permita el ingreso al penal de unos hijos sí –los hijos de los demandantes individuales que resultaren exitosos- y de los otros no, especialmente si se toma en cuenta que la prohibición de ingreso a los centros penitenciarios tiene que ver con las instalaciones de los mismos, pero es ajeno a las situaciones individualizadas de los distintos grupos familiares.

  11. Por tanto, se ha debido reconocer la legitimación de la demandante para la representación del interés colectivo de los reclusos, admitir la demanda de amparo y no proceder a la revisión de oficio de la sentencia que fue cuestionada en amparo.

    Queda así expresado el criterio del Magistrado disidente.

    Fecha retro.

    La Presidenta,

    L.E.M. LAMUÑO

    El Vicepresidente, F.A.C.L.

    Los Magistrados,

    J.E. CABRERA ROMERO

    P.R. RONDÓN HAAZ

    Disidente

    M.T. DUGARTE PADRÓN

    CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

    A.D.J. DELGADO ROSALES

    El Secretario,

    J.L. REQUENA CABELLO

    PRRH.sn.ar

    Exp. 08-0821

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR