Decisión de Tribunal Décimo Quinto de Juicio de Caracas, de 30 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución30 de Marzo de 2007
EmisorTribunal Décimo Quinto de Juicio
PonenteJose Manuel Poleo Cabrera
ProcedimientoCondenatoria

Con vista en el Juicio Oral y Público, celebrado los días 15, 23 de Enero de 2007, 05, 21, 22, 23 y 27 de Febrero de 2007, en la presente causa seguida en contra del ciudadano J.H.D.J.D.S., por la comisión del delito de ENCUBRIMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 254 del Código Penal, en atención al acto conclusivo de acusación esgrimido por las Fiscalías Sexagésima Segunda (62º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas y Sexagésima (60º) del Ministerio Público a Nivel Nacional, al cual se adhirió la apoderada judicial de la víctima indirecta G.N.M.d.A., este Juzgado observa y resuelve:

TITULO I.-

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

• FISCAL: R.A.B.Z., Fiscal Sexagésimo (60º) del Ministerio Público a Nivel Nacional.-

• FISCAL: S.H.M., Fiscal Sexagésima Segunda (62º) del Ministerio Público a del Área Metropolitana de Caracas.-

• VICTIMA INDIRECTA: G.N.M.d.A., de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, de estado civil casada, de 42 años de edad, de profesión u oficio comerciante y titular de la cédula de identidad N° V-6.146.167.-

• APODERADOS JUDICIALES DE LA VICTIMA: R.G.P., F.G.L. y S.F.N., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 7.569, 79.373 y 105.138, en su orden respectivo.-

• ACUSADO: J.H.D.J.D.S., de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, de 38 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio Técnico en Cine, residenciado en Avenida L.A., Residencias Capri, piso 2, apartamento 24, Urbanización S.M., Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, titular de la cédula de identidad Nº V-9.487.905.-

• DEFENSA: ANGELA JARAMILLO, JOSLENY C.T.O. y J.L.T.R., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 71.932, 104.098 y 17.744, en su orden respectivo.-

TITULO II.-

DESARROLLO DEL PROCESO

Se inició la presente causa en fecha 26 de Junio de 2005, mediante orden de inició de la investigación dictada por la Fiscalía Sexagésima Segunda (62º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en atención a la trascripción de novedades diarias llevadas por la Sub Delegación El Valle del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual se deja del ingreso de una persona fallecida en el Hospital Periférico de Coche, el cual posteriormente quedó identificado como G.A.A.P..-

En fecha 11 de Agosto de 2005, la ciudadana S.H.M., Fiscal Sexagésima Segunda (62º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, solicitó (vía distribución) ante el Juzgado Décimo Noveno (19º) en función de Control del Tribunal de Primera Instancia de éste Circuito Judicial Penal, orden de aprehensión en contra del ciudadano P.J.B.C., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.-

El día 12 de Agosto de 2005, el Juzgado Décimo Noveno (19º) en función de Control del Tribunal de Primera Instancia de éste Circuito Judicial Penal, dictó decisión mediante la cual libró orden de aprehensión en contra del ciudadano P.J.B.C., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.-

En fecha 30 de Enero de 2006, los ciudadanos S.H.M., Fiscal Sexagésima Segunda (62º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas y R.A.B.Z., Fiscal Sexagésimo (60º) del Ministerio Público a Nivel Nacional, solicitaron ante el Juzgado Décimo Noveno (19º) en función de Control del Tribunal de Primera Instancia de éste Circuito Judicial Penal, orden de aprehensión en contra del ciudadano J.H.D.J.D.S., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.-

El día 01 de Febrero de 2006, el Juzgado Décimo Noveno (19º) en función de Control del Tribunal de Primera Instancia de éste Circuito Judicial Penal, dictó decisión mediante la cual libró orden de aprehensión en contra del ciudadano J.H.D.J.D.S., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.-

En fecha 08 de Febrero de 2006, se llevó a cabo ante el Juzgado Décimo Noveno (19º) en función de Control del Tribunal de Primera Instancia de éste Circuito Judicial Penal, la audiencia oral conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención a la comparecencia voluntaria del imputado J.H.D.J.D.S., ante el referido órgano jurisdiccional en fecha 07/02/2006; en dicho acto, cumplidas las formalidades de Ley se decretó la medida judicial preventiva privativa de la libertad, en contra del referido ciudadano, conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ENCUBRIMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 254 del Código Penal.-

En fecha 10 de Marzo de 2006, los ciudadanos S.H.M., Fiscal Sexagésima Segunda (62º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas y R.A.B.Z., Fiscal Sexagésimo (60º) del Ministerio Público a Nivel Nacional, interpusieron ante el Juzgado Décimo Noveno (19º) en función de Control del Tribunal de Primera Instancia de éste Circuito Judicial Penal, el acto conclusivo de acusación, conforme al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano J.H.D.J.D.S., por la presunta comisión del delito de ENCUBRIMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 254 el Código Penal.-

Mediante escrito consignado ante el Juzgado Décimo Noveno (19º) en función de Control del Tribunal de Primera Instancia de éste Circuito Judicial Penal, el día 24 de Marzo de 2006, la ciudadana S.F.N., apoderada judicial de la ciudadana G.N.M.d.A., se adhirió a la acusación presentada por los representantes del Ministerio Público, conforme a lo pautado en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal.-

En fecha 21 de Abril de 2006, se llevó a cabo ante el Juzgado Décimo Noveno (19º) en función de Control del Tribunal de Primera Instancia de éste Circuito Judicial Penal, el acto de la audiencia preliminar conforme al artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual luego de cumplidas las formalidades de Ley, se admitió la acusación presentada por el Ministerio Público, en contra del ciudadano J.H.D.J.D.S., por la presunta comisión del delito de ENCUBRIMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 254 del Código Penal, así como las pruebas ofrecidas por la víctima.-

En fecha 19 de Mayo de 2006, se recibieron las presentes actuaciones en éste Juzgado Décimo Quinto (15º) en función de Juicio del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fijándose el día 07 de Junio de 2006, éste Juzgado fijó la celebración del sorteo de las personas que participaran en la presente causa como escabinos, conforme al artículo 163 del Código Orgánico Procesal Penal.-

En fecha 08 de Noviembre de 2006, el ciudadano J.H.D.J.D.S., compareció ante éste Despacho y solicitó la constitución del Tribunal Unipersonal, para la fijación y celebración del Juicio Oral y Público.-

En fecha 24 de Abril de 2006, este Juzgado atendiendo a la voluntad del justiciable y cumpliendo el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contenido en las Sentencias: 1) 3744, del 22/12/2003, exp. Nº 02-1809 (Caso RAUL MATHISON); 2) 2598, del 16/11/2004, exp. Nº 02-1809 (Caso L.A.); 3) 2684, del 12/08/2005, exp. Nº 05-0790 (Caso J.L.L.); acordó constituirse como Tribunal Unipersonal, a los fines de la celebración del Juicio Oral.-

En fechas 15/01/2007, 23/01/2007, 05/02/2007, 21/02/2007, 22/02/2007, 23/02/2007 y 27/02/2007, se llevó a cabo el acto del Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 344 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.-

TITULO III.-

DESARROLLO DEL JUICIO ORAL

  1. I.- Exposiciones de apertura:

    De conformidad con lo dispuesto en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 15 de Enero de 2007, tuvo lugar la apertura del debate oral, luego de constatarse por Secretaría la presencia de las partes que deben de concurrir a este acto, vale decir, los representantes del Ministerio Público, la víctima conjuntamente con su apoderada judicial, el acusado y sus defensores, para lo cual se les concedió el derecho de palabra para la exposición sucinta de sus pretensiones, en los siguientes términos:

    III.I.I.- Alegatos de apertura del representante del Ministerio Público:

    Expuso el contenido de la acusación presentada en contra del ciudadano J.H.D.J.D.S., por la presunta comisión del delito de ENCUBRIMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 254 del Código Penal, la cual fue admitida por el Juzgado Décimo Noveno (19º) en función de Control del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-

    Así las cosas, en cuanto al hecho objeto del proceso, señaló que se le imputa al ciudadano J.H.D.J.D.S., que en fecha 26 de Junio de 2005, en horas de la madrugada, se dirigió conjuntamente con el hoy occiso G.A.A.P., desde la Urbanización S.M., hacia el estacionamiento del Bloque 4 de Coche, ambas del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas.-

    En el sitio, J.H.D.J.D.S., se bajó del vehículo y se dirigió hacia donde estaba el ciudadano P.J.B.C., a los fines de comprar sustancias estupefacientes o psicotrópicas, mientras que el ciudadano G.A.A.P., se quedó en el interior del vehículo propiedad del primero de los mencionados, sentado en el puesto del co-piloto.-

    El ciudadano C.A.C.V., quien se encontraba en el sector vigilando la seguridad de los vehículos, se dirigió a G.A.A.P., sosteniendo en primer término una conversación y posteriormente una discusión, manifestándole ésta persona a J.H.D.J.D.S., que querían despojarlo de su vehículo, razón por la cual se acercan al carro éste ciudadano, conjuntamente con P.J.B.C.; éste último, entabla discusión con G.A.A.P. conminándolo a pelear y obligándolo a bajarse del vehículo.-

    Durante el altercado, P.J.B.C. propinó un golpe a G.A.A.P., originando que perdiera el equilibrio y cayera al suelo produciéndose un fuerte golpe a nivel craneal; esta situación originó que J.H.D.J.D.S., conjuntamente con P.J.B.C., trasladaran a G.A.A.P., hasta el Hospital Periférico de Coche, informando el primero de ellos al camillero que los recibió a las puerta del referido Centro Asistencia, que se trataba de una sobredosis de drogas, apreciando el referido empleado de salud, que la persona se encontraba sin signos vitales, sin embargo, debía cumplir con llevarlo a la emergencia para la revisión y diagnostico médico.-

    Confirmada la muerte del ciudadano G.A.A.P., los ciudadanos J.H.D.J.D.S. y P.J.B.C., optaron por retirarse del Hospital; esta situación originó que los familiares y amigos de G.A.A.P., emprendieran las acciones para su búsqueda y localización logrando dentro de tal actividad, comunicarse en diversas oportunidades con el ciudadano J.H.D.J.D.S., toda vez que era la última persona vista en público (S.M.) con el occiso.-

    Frente a ello, el ciudadano J.H.D.J.D.S., se limitó a informales que había dejado la madrugada del 26 de Junio de 2005, a G.A.A.P. en las afueras de un local de comida ubicado en la Avenida Nueva Granada, toda vez que al dirigirse a ese sitio a comprar bebidas alcohólicas, el referido ciudadano adoptó una actitud violenta motivado a la ingesta alcohólica, enfrentándose a tres (03) sujetos que se encontraban en el sitio.-

    Específicamente, estima el Ministerio Público que el ciudadano J.H.D.J.D.S., si bien no desplegó actos directos (autor) o actos indirectos o coadyuvantes (cómplice o cooperador) dirigidos a causar la muerte del ciudadano G.A.A.P., no suministró la información de la cual tenía conocimiento para activar la debida investigación criminal (denuncia), a pesar de haber sido citado por el órgano de investigación policial, manifestando circunstancias alejadas de la realidad entorpeciendo con ello la investigación iniciada oficiosamente.-

    Atribuyó a los hechos antes narrados, la calificación jurídica de ENCUBRIMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 254 del Código Penal, al estimar que la conducta desplegada por el ciudadano J.H.D.J.D.S., se dirigió a eludir la investigación con motivo de la acción delictiva desplegada por el ciudadano P.J.B.C., que causó la muerte de G.A.A.P..-

    Posteriormente, procedió a ratificar los medios de pruebas ofrecidos en el libelo acusatorio y previamente admitidos por el Juez de Control en la fase intermedia, los cuales son:

    DEPOSICION DE EXPERTOS conforme al artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal:

    • Deposición del médico forense S.V., adscrita a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; quien practicó el levantamiento de cadáver Nº 136-117516, de fecha 15/07/2005.-

    • Deposición de la patólogo forense N.S., adscrita a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; quien practicó el protocolo de autopsia Nº Nº 136-117516, de fecha 11/07/2005.-

    • Deposición del experto H.P., adscrito a la División de Análisis y Reconstrucción de los Hechos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; quien practicó el levantamiento planimetrito Nº 508-05, de fecha 21/11/2005.-

    • Deposición de la experto J.C., adscrita a la División de Físico – Comparativa, Departamento de Análisis de Evidencias Físicas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; quien practicó la experticia de barrido y comparación tricológica Nº 9700-DFC-0615-DAEF-0524, de fecha 09/08/2005.-

    • Deposición del experto WELTER ARIAS, adscrito a la División de Físico – Comparativa, Departamento de Análisis de Evidencias Físicas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; quien practicó la experticia de barrido Nº 9700-DFC-0615-DAEF-0524, de fecha 09/08/2005 y la experticia de activación especial Nº 9700-032-AE-294, de fecha 08/07/2005.-

    TESTIMONIALES conforme al artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal:

    • Testimonio del funcionario Y.M., adscrito a la Sub Delegación el Valle del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien fungió como investigador en la causa que nos ocupa, además que practicó la inspección técnica al vehículo del acusado de autos.-

    • Testimonio del funcionario F.L., adscrito a la Sub Delegación el Valle del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien fungió como investigador en la causa que nos ocupa, además que practicó la inspección técnica al vehículo del acusado de autos.-

    • Testimonio del funcionario H.P., adscrito a la Sub Delegación el Valle del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien fungió como investigador en la causa que nos ocupa, además que practicó la inspección técnica al vehículo del acusado de autos.-

    • Testimonio del funcionario A.L., adscrito a la Sub Delegación el Valle del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien fungió como investigador en la causa que nos ocupa.-

    • Testimonio del funcionario J.S., adscrito a la Sub Delegación el Valle del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien fungió como investigador en la causa que nos ocupa.-

    • Testimonio del funcionario J.P., adscrito a la Sub Delegación el Valle del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien practicó la inspección técnica al vehículo del acusado de autos.-

    • Testimonio de la ciudadana E.C.A.P., titular de la cédula de identidad Nº V-6.351.049.-

    • Testimonio de la ciudadana S.A.P., titular de la cédula de identidad Nº V-6.125.734.-

    • Testimonio del ciudadano E.A.D.V., titular de la cédula de identidad Nº V-6.358.127.-

    • Testimonio de la ciudadana CAYUYMARE R.S., titular de la cédula de identidad Nº V-9.489.148.-

    • Testimonio de la ciudadana G.N.M., titular de la cédula de identidad Nº V-6.146.167.-

    • Testimonio del ciudadano R.E.A.S., titular de la cédula de identidad Nº V-6.192.249.-

    • Testimonio del ciudadano M.A.M.V., titular de la cédula de identidad Nº V-14.362.962.-

    • Testimonio del ciudadano C.A.C.V., titular de la cédula de identidad Nº V-11.411.218.-

    • Testimonio del ciudadano L.A.N.E., titular de la cédula de identidad Nº V-9.493.819.-

    • Testimonio del ciudadano R.A.G.L., titular de la cédula de identidad Nº V-5.018.338.-

    • Testimonio del ciudadano L.L.N.E., titular de la cédula de identidad Nº V-11.681.953.-

    PRUEBAS DOCUMENTALES para ser incorporadas al juicio mediante su exhibición y lectura conforme a los artículos 339 y 358 ambos del Código Orgánico Procesal Penal:

    • Resultado del Levantamiento de Cavader Nº 136-17516, de fecha 15/07/2005, suscrito por la médico forense S.V., adscrita a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada sobre el cadáver de la víctima G.A.A.P..-

    • Resultado del Protocolo de Autopsia Nº 136-117516, de fecha 11 de Julio de 2005, suscrito por la patólogo forense N.S., adscrita a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; practicada sobre el cadáver de la víctima G.A.A.P..-

    • Resultado de la Experticia Física Nº 9700-DFC-0615-DAEF-0524, de fecha 09/08/2005, suscrita por los expertos los expertos J.C., WELTER ARIAS y NURKY ZAPATA, adscritos a la División de Físico – Comparativo y Laboratorio Biológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada sobre el vehículo propiedad del acusado y las evidencias en él halladas.-

    • Resultado de la Experticia Física Nº 9700-DFC-0615-DAEF-0524, de fecha 09/08/2005, suscrita por los expertos J.C., WELTER ARIAS y NURKY ZAPATA, adscritos a la División de Físico – Comparativo y Laboratorio Biológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada sobre el vehículo propiedad del acusado y las evidencias en él halladas.-

    • Resultado de la Experticia Tricológica Nº 9700-DFC-0615-DAEF-0524, de fecha 09/08/2005, suscrita por la experto J.C., WELTER ARIAS y NURKY ZAPATA, practicada sobre las evidencias en el vehículo del acusado de autos.-

    • Resultado del Levantamiento Planimetrito Nº 508-05, de fecha 21/11/2005, suscrito por el experto H.P., adscrito a la División de Análisis y Reconstrucción de los Hechos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada en el sitio del suceso.-

    • Copia certificada del Acta de Defunción, expedida por la primera autoridad civil de la Parroquia Coche del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, donde se deja constancia de la muerte de G.A.A.P..-

    III.I.II.- Alegatos de apertura del representante judicial de la Víctima:

    Expuso el contenido de la acusación formulada por la representante del Ministerio Público, a la cual se adhirieron en la etapa intermedia del proceso, señalando en similares condiciones con la representante Fiscal, los hechos por los cuales fue acusado el ciudadano J.H.D.J.D.S.; exponiendo además de manera concordante, el precepto jurídico invocado por el Ministerio Público, como el delito de ENCUBRIMIENTO, tipificado en el artículo 254 del Código Penal.-

    Aunado a ello, señaló los medios de prueba ofrecidos para su producción en el debate oral y público, como son:

    TESTIMONIALES conforme al artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal:

    • Testimonio del funcionario Y.M., adscrito a la Sub Delegación el Valle del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien fungió como investigador en la causa que nos ocupa, además que practicó la inspección técnica al vehículo del acusado de autos.-

    • Testimonio del funcionario F.L., adscrito a la Sub Delegación el Valle del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien fungió como investigador en la causa que nos ocupa, además que practicó la inspección técnica al vehículo del acusado de autos.-

    • Testimonio del funcionario H.P., adscrito a la Sub Delegación el Valle del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien fungió como investigador en la causa que nos ocupa, además que practicó la inspección técnica al vehículo del acusado de autos.-

    • Testimonio del funcionario A.L., adscrito a la Sub Delegación el Valle del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien fungió como investigador en la causa que nos ocupa.-

    • Testimonio del funcionario J.S., adscrito a la Sub Delegación el Valle del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien fungió como investigador en la causa que nos ocupa.-

    • Testimonio del funcionario J.P., adscrito a la Sub Delegación el Valle del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien practicó la inspección técnica al vehículo del acusado de autos.-

    • Testimonio de la ciudadana E.C.A.P., titular de la cédula de identidad Nº V-6.351.049.-

    • Testimonio de la ciudadana S.A.P., titular de la cédula de identidad Nº V-6.125.734.-

    • Testimonio del ciudadano E.A.D.V., titular de la cédula de identidad Nº V-6.358.127.-

    • Testimonio de la ciudadana CAYUYMARE R.S., titular de la cédula de identidad Nº V-9.489.148.-

    • Testimonio de la ciudadana G.N.M., titular de la cédula de identidad Nº V-6.146.167.- Testimonio del ciudadano M.A.M.V., titular de la cédula de identidad Nº V-14.362.962.-

    • Testimonio del ciudadano R.E.A.S., titular de la cédula de identidad Nº V-6.192.249.-

    • Testimonio del ciudadano L.A.N.E., titular de la cédula de identidad Nº V-9.493.819.-

    • Testimonio del ciudadano R.A.G.L., titular de la cédula de identidad Nº V-5.018.338.-

    • Testimonio del ciudadano L.L.N.E., titular de la cédula de identidad Nº V-11.681.953.-

    PRUEBAS DOCUMENTALES para ser incorporadas al juicio mediante su exhibición y lectura conforme a los artículos 339 y 358 ambos del Código Orgánico Procesal Penal:

    • Resultado del Levantamiento de Cadáver Nº 136-17516, de fecha 15/07/2005, suscrito por la médico forense S.V., adscrita a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada sobre el cadáver de la víctima G.A.A.P..-

    • Resultado del Protocolo de Autopsia Nº 136-117516, de fecha 11 de Julio de 2005, suscrito por la patólogo forense N.S., adscrita a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; practicada sobre el cadáver de la víctima G.A.A.P..-

    • Resultado de la Experticia Física Nº 9700-DFC-0615-DAEF-0524, de fecha 09/08/2005, suscrita por los expertos los expertos J.C., WELTER ARIAS y NURKY ZAPATA, adscritos a la División de Físico – Comparativo y Laboratorio Biológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada sobre el vehículo propiedad del acusado y las evidencias en él halladas.-

    • Resultado de la Experticia Física Nº 9700-DFC-0615-DAEF-0524, de fecha 09/08/2005, suscrita por los expertos J.C., WELTER ARIAS y NURKY ZAPATA, adscritos a la División de Físico – Comparativo y Laboratorio Biológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada sobre el vehículo propiedad del acusado y las evidencias en él halladas.-

    • Copia certificada del Acta de Defunción, expedida por la primera autoridad civil de la Parroquia Coche del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, donde se deja constancia de la muerte de G.A.A.P..-

    III.I.III.- Alegatos de apertura del representante de la Defensa:

    Consideró que no existen suficientes elementos de convicción que sustenten el acto conclusivo esgrimido por los representantes del Ministerio Público, por lo que –a su criterio- quedará demostrado en el juicio oral y público con aquellas medios ofrecidos por la parte acusadora y en base al principio de comunidad de la prueba, que su patrocinado no incurrió en ninguno de los elementos configurativos del tipo penal de ENCUBRIMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 254 del Código Penal.-

    III.I.IV.- Exposición inicial del acusado:

    Luego de ser impuesto del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó su deseo de no declarar en ese momento.-

  2. II.- Recepción de las pruebas:

    De conformidad con lo dispuesto en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 15 de Enero de 2007, se procedió a la recepción de los medios de prueba ofrecidos por las partes.-

    De conformidad con lo establecido en el artículo 353 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, rindieron deposición los siguientes órganos de prueba:

    • La ciudadana G.N.D.A., de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, de estado civil casada, de 42 años de edad, de profesión u oficio comerciante y titular de la cédula de identidad N° V-6.146.167.-

    • La ciudadana E.C.A.P., de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, de estado civil casada, de 47 años de edad, de profesión u oficio secretaria de la Universidad Central de Venezuela y titular de la cédula de identidad N° V-6.351.049.-

    • La ciudadana S.A.G., de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, de estado civil soltera, de 41 años de edad, de profesión u oficio estudiante y titular de la cédula de identidad N° V-6.125.734.-

    • El ciudadano E.A.D.V., de nacionalidad Venezolano, natural de Caracas, de estado civil soltero, de 42 años de edad, de profesión u oficio comerciante y titular de la cédula de identidad N° V-6.358.127.-

    • La ciudadana CAYAURIMARE R.S., de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, de estado civil soltera, de 37 años de edad, de profesión u oficio comerciante y titular de la cédula de identidad N° V-9.489.148.-

    • El ciudadano R.E.A.S., de nacionalidad Venezolano, natural de Caracas, de estado civil soltero, de 44 años de edad, de profesión u oficio camillero en el Hospital Periférico de Coche y titular de la cédula de identidad N° V-6.192.248.-

    • El ciudadano L.L.N.E., de nacionalidad Venezolano, natural de Caracas, de estado civil soltero, de 33 años de edad, de profesión u oficio Reportero Grafico laborando actualmente en el diario El Universal y titular de la cédula de identidad N° V-11.681.953.-

    • La ciudadana J.C.C.L., de nacionalidad Venezolana, natural de Valencia, Estado Carabobo, de estado civil soltera, de 24 años de edad, de profesión u oficio Técnico Superior en Criminalística adscrita a la División Física Comparativa del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y titular de la cédula de identidad N° V-15.455.512.-

    • El ciudadano H.E.P.B., de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, de estado civil soltero, de 24 años de edad, de profesión u oficio Técnico Superior en Criminalística actualmente laborando en la División de Análisis y Reconstrucción de Hechos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y titular de la cédula de identidad N° V-15.324.562.-

    • El ciudadano J.I.S.R., de nacionalidad Venezolana, natural de Petare Estado Miranda, de estado civil soltero, de 29 años de edad, de profesión u oficio Funcionario Publico actualmente laborando en la Sub Delegación de Chacao del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y titular de la cédula de identidad N° V-13.292.735.-

    • El ciudadano YINMI A.M.G., de nacionalidad Venezolano, natural de Caracas, de estado civil casado, de 31 años de edad, de profesión u oficio Investigador adscrito a la Sub-Delegación del Valle del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y titular de la cédula de identidad N° V-11.923.006.-

    • El ciudadano L.A.N.E., de nacionalidad Venezolano, natural de Caracas, de estado civil casado, de 35 años de edad, de profesión u oficio fotógrafo y titular de la cédula de identidad N° V-9.493.819.-

    • El ciudadano R.A.G.L., de nacionalidad Venezolano, natural de México, de estado civil soltero, de 49 años de edad, de profesión u oficio Psicólogo y docente y titular de la cédula de identidad N° V-5.018.338.-

    • El ciudadano S.R.V.C., de nacionalidad Venezolano, natural de Caracas, de estado civil casado, de 41 años de edad, nacido en fecha 30-03-1965, de profesión u oficio Medico y titular de la cédula de identidad N° V-6.446.654.-

    • El ciudadano M.V.M.A., de nacionalidad Venezolano, natural de Caracas, de estado civil soltero, de 26 años de edad, nacido en fecha 28-03-1980, de profesión u oficio Vigilante de Seguridad laborando actualmente en MINETT y titular de la cédula de identidad N° V-14.362.962.-

    • La ciudadana N.C.S.S., de nacionalidad Venezolana, natural de Valle de la P.E.G., de estado civil soltera, de 42 años de edad, nacido en fecha 26-04-1964, de profesión u oficio Medico Cirujano y Criminalista y titular de la cédula de identidad N° V-8.790.643.-

    • El ciudadano H.J.P.P., de nacionalidad Venezolano, natural de Barquisimeto Estado Lara, de estado civil casado, de 37 años de edad, nacido en fecha 14-03-1969, de profesión u oficio Funcionario Publico titular de la cédula de identidad N° V-7.437.774.-

    • El ciudadano C.A.C.V., de nacionalidad Venezolano, natural de Caracas, de estado civil soltero, de 34 años de edad, nacido en fecha 23-01-1973, de profesión u oficio Vigilante Nocturno de un Estacionamiento en el lugar en donde reside y titular de la cédula de identidad N° V-11.411.218.-

    Igualmente, se incorporaron al debate probatorio los siguientes documentos, conforme al auto de apertura a juicio dictado por el Juzgado Décimo Noveno (19) en función de Control de este Circuito Judicial Penal:

    • Por su lectura parcial previo acuerdo de las partes, conforme a lo dispuesto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, el levantamiento de Cadáver N° 136-117516, de fecha 15/07/2005, suscrita por el médico forense S.V., adscrito a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.-

    • Por su lectura parcial previo acuerdo de las partes, conforme a lo dispuesto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, el protocolo de autopsia N° 136-117516, de fecha 11/07/2005, suscrita por la médico anatomopatologo N.S., adscrita a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.-

    • Por su lectura parcial previo acuerdo de las partes, conforme a lo dispuesto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, la experticia física N° 9700-DFC-0615-DAEF-0524, de fecha 09/08/2005, suscrita por la experto J.C., adscrita a la División de Físico – Comparativa, Departamento de Análisis de Evidencias Físicas Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.-

    • Por su lectura parcial previo acuerdo de las partes, conforme a lo dispuesto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, la experticia de comparación tricológica N° 9700-DFC-0615-DAEF-0524, de fecha 09/08/2005, suscrita por la experto J.C., adscrita a la División de Físico – Comparativa, Departamento de Análisis de Evidencias Físicas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.-

    • Por su lectura parcial previo acuerdo de las partes, conforme a lo dispuesto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, Informe de Activación Especial N° 9700-032-AE-294, de fecha 08/07/2005, suscrita por la experto WELTER ARIAS, adscrito a la División de Físico – Comparativa, Departamento de Análisis de Evidencias Físicas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.-

    • Por su lectura total, conforme a lo dispuesto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, el acta de defunción suscrita por la primera autoridad civil de la Parroquia Coche del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, en la cual se deja constancia de la muerte de la persona que en vida respondiera al nombre de G.A.A.P..-

    • Por su lectura parcial previo acuerdo de las partes, conforme a lo dispuesto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, acta de entrevista del ciudadano J.H.D.J.D.S., de fecha 21/07/2005, ante la Sub-Delegación El Valle del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.-

    Dicho lo anterior y de conformidad con lo establecido en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, se declaró concluida la recepción de las pruebas.-

  3. III.- Conclusiones de las partes:

    De conformidad con lo pautado en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, luego de concluida la recepción de las pruebas, el Juez declaró concluida tal actividad y en consecuencia se le concedió el derecho de palabra a las partes, a los fines que expusieran sus alegatos finales, en los siguientes términos:

    III.III.I.- Conclusiones del representante del Ministerio Público:

    Estimó que se encontraba acreditada la responsabilidad del ciudadano J.H.D.J.D.S., en el delito por el cual es acusado, vale decir, el de ENCUBRIMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 254 del Código Penal, señalando que las actuaciones desplegadas por el acusado una vez que se produce la muerte de G.A.A.P., constituyen actuaciones propias para que el autor material del delito eludiera las investigaciones correspondientes, los reos se sustraigan del cumplimiento de la pena y distraigan su responsabilidad. Por último, solicitó al Tribunal dicte sentencia condenatoria en contra del ciudadano J.H.D.J.D.S., por la comisión del delito de ENCUBRIMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 254 del Código Penal.-

    III.III.II.- Conclusiones de la apoderada judicial de la víctima:

    También señaló que quedó demostrado a través del material probatorio producido en el debate oral y público, la responsabilidad del ciudadano J.H.D.J.D.S., en el delito de ENCUBRIMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 254 del Código Penal, pues, su conducta se tradujo en ayuda el aseguramiento del provecho del delito preexistente, eludir las averiguaciones de la autoridad, destruir las huellas del delito preexistente. Por último, solicitó al Tribunal dicte sentencia condenatoria en contra del ciudadano J.H.D.J.D.S., por la comisión del delito de ENCUBRIMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 254 del Código Penal.-

    III.III.III.- Conclusiones de los representantes de la Defensa:

    Señalaron en primer término los elementos propios del delito de ENCUBRIMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 254 del Código Penal, para luego señalar que la conducta de su patrocinado, de modo alguno encuadra dentro de los supuestos fácticos delineados en el tipo penal in comento; también alegaron que tanto los representantes del Ministerio Público, como la apoderada judicial de la víctima, señalan de forma confusa los diversos actos que constituyen el tipo penal de ENCUBRIMIENTO, sin que ninguno de los señalados concuerde con la conducta del acusado, toda vez que no podemos señalar en el caso que nos ocupa, que exista el favorecimiento real, al no haberse establecido de modo alguno en el debate probatorio que el acusado de autos haya destruido o alterado alguna evidencia de interés para la búsqueda de la verdad; tampoco existe favorecimiento personal con la finalidad que los reos evadan la pena, toda vez que no existe sujeto condenado por el delito preexistente; en cuanto al favorecimiento personal con la finalidad de eludir las investigaciones, ya que el acusado de autos de forma voluntaria coadyuvo con la investigación al momento de ser requerido por la Sub Delegación El Valle del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Señalan además que la sola mentira o información falsa aportada a la División de Homicidios, Departamento de Personas Desaparecidas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, no se enmarca dentro de los elementos propios del tipo penal bajo estudio, eventualmente pudiese configurarse una tentativa de delito, sin embargo la misma fue desistida voluntariamente por lo que la acción iniciada estaría exenta de pena. Por último, solicitaron al Tribunal dicte sentencia absolutoria a favor del ciudadano J.H.D.J.D.S., por la comisión del delito de ENCUBRIMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 254 del Código Penal.-

    III.III.IV.- Replica del representante del Ministerio Público:

    Insiste que en el debate probatorio quedó efectivamente demostrada la responsabilidad del acusado J.H.D.J.D.S., en la comisión del delito de ENCUBRIMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 254 del Código Penal, toda vez que el delito in comento se circunscribe a la ayuda del encubridor a favor del autor material del delito preexistente, para lograr la impunidad del ese delito, siendo una de sus vías el eludir las investigaciones de la verdad, lo cual se configuró a través de la mentira o información falsa suministrada por el acusado al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sobre el sitio en el cual había dejado al hoy occiso G.A.A.P., lo cual originó que la investigación se dirigiese en ese sentido; agregó que estas actuaciones fueron ratificadas por el acusado en la investigación, al adoptar una actitud contumaz frente a la instrucción de la causa, lo cual originó que se solicitara una medida de privación de libertad en su contra y así fue ordenado por el Juez de Control respectivo. Por último, reitera la petición de sentencia condenatoria en contra del ciudadano J.H.D.J.D.S., por la comisión del delito de ENCUBRIMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 254 del Código Penal.-

    III.III.V.- Replica de la apoderada judicial de la víctima:

    Señaló que el delito de ENCUBRIMIENTO, se consumó al momento que el acusado J.H.D.J.D.S., constata en el Hospital Periférico de Catia que G.A.A.P. había fallecido, luego de lo cual, informó falsamente tanto a los familiares y amigos de la víctima, como al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sobre la suerte del hoy occiso, por lo que debe entenderse que el delito objeto del proceso se consumó; reitera que si existió favorecimiento real, al señalar información falsa sobre lo que se investigaba. Por último, reitera la solicitud de sentencia condenatoria en contra del ciudadano J.H.D.J.D.S., por la comisión del delito de ENCUBRIMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 254 del Código Penal.-

    III.III.VI.- Contra replica de la Defensa:

    Señala que la confusión del Ministerio Público persiste al señalar la conducta que en su criterio emerge el delito de ENCUBRIMIENTO, al señalar que el delito antes indicado se configuró con la mentira o información falsa dada al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, esa acción en todo caso podría ventilarse a través del falso testimonio, sin embargo, ello no le fue impuesto durante el proceso y esa deposición no se produjo ante la autoridad judicial; nunca se estableció durante el debate que el acusado de autos haya destruido elementos de interés criminalístico; discrepa de lo alegado por el Ministerio Público, quien señala que la sola mentira a la autoridad judicial, constituye el delito de ENCUBRIMIENTO y en esos términos la conducta de su patrocinado no encuadraría dentro de los supuestos fácticos del tipo penal. Por último, reitera la solicitud de sentencia absolutoria a favor del ciudadano J.H.D.J.D.S., por la comisión del delito de ENCUBRIMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 254 del Código Penal.-

    III.III.VII.- Exposición final de la víctima:

    A su entender quedó demostrado que el ciudadano J.H.D.J.D.S., efectivamente mintió a familiares y amigos del hoy occiso G.A.A.P., sobre los hechos ocurridos en el cual éste último perdió la vida.-

    III.III.VIII.- Exposición final del acusado:

    Manifestó no querer expresar nada en la etapa de las conclusiones del juicio oral y público.-

    TITULO IV.-

    MOTIVACION

    Los representantes del Ministerio Público, a través de su acto conclusivo de acusación imputaron formalmente al ciudadano J.H.D.J.D.S., la comisión del delito de ENCUBRIMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 254 del Código Penal, al estimar que en fecha 26 de Junio de 2005, en horas de la madrugada, se dirigió conjuntamente con el hoy occiso G.A.A.P., desde la Urbanización S.M., hacia el estacionamiento del Bloque 4 de Coche, ambos del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas. En el sitio, J.H.D.J.D.S., se bajó del vehículo y se dirigió hacia donde se encontraba el ciudadano P.J.B.C., a los fines de comprar sustancias estupefacientes o psicotrópicas, mientras que el ciudadano G.A.A.P., se quedó en el interior del vehículo propiedad del primero de los mencionados, sentado en el puesto del co-piloto. El ciudadano C.A.C.V., quien se encontraba en el sector vigilando la seguridad de los vehículos, se dirigió a G.A.A.P., sosteniendo en primer término una conversación y posteriormente una discusión, manifestándole ésta persona a J.H.D.J.D.S., que querían despojarlo de su vehículo, razón por la cual se acercan al carro éste ciudadano, conjuntamente con P.J.B.C.; éste último, entabla discusión con G.A.A.P. conminándolo a pelear y obligándolo a bajarse del vehículo. Durante el altercado, P.J.B.C. propinó un golpe a G.A.A.P., originando que perdiera el equilibrio y cayera al suelo produciéndose un fuerte golpe a nivel craneal; esta situación originó que J.H.D.J.D.S., conjuntamente con P.J.B.C., trasladaran a G.A.A.P., hasta el Hospital Periférico de Coche, informando el primero de ellos al camillero que los recibió a las puerta del referido Centro Asistencia, que se trataba de una sobredosis de drogas, apreciando el referido empleado de salud, que la persona se encontraba sin signos vitales, sin embargo, debía cumplir con llevarlo a la emergencia para la revisión y diagnostico médico. Confirmada la muerte del ciudadano G.A.A.P., los ciudadanos J.H.D.J.D.S. y P.J.B.C., optaron por retirarse del Hospital; esta situación originó que los familiares y amigos de G.A.A.P., emprendieran las acciones para su búsqueda y localización logrando dentro de tal actividad, comunicarse en diversas oportunidades con el ciudadano J.H.D.J.D.S., toda vez que era la última persona vista en público (S.M.) con el occiso. Frente a ello, el ciudadano J.H.D.J.D.S., se limitó a informales que había dejado la madrugada del 26 de Junio de 2005, a G.A.A.P. en las afueras de un local de comida ubicado en la Avenida Nueva Granada, toda vez que al dirigirse a ese sitio a comprar bebidas alcohólicas, el referido ciudadano adoptó una actitud violenta motivado a la ingesta alcohólica, enfrentándose a tres (03) sujetos que se encontraban en el sitio. Señalan además, los representantes del Ministerio Público, que tal información falsa suministrada por el acusado de autos, a los familiares, amigos y autoridades encargadas de la investigación, se tradujo en un favorecimiento con el autor material de la muerte de G.A.A.P., con la finalidad de eludir las investigaciones de la autoridad, lograr que los reos se sustraigan del cumplimiento de la pena.-

    La apoderada judicial de la víctima, se adhirió a la anterior acusación, por lo cual existe concordancia en cuanto a las circunstancias fácticas y jurídicas invocadas por el Ministerio Público, con el añadido, que a su entender, la información falsa suministrada por el acusado se circunscribe en el favorecimiento real del delito bajo estudio, por constituir destrucción de las huellas del delito preexistente, además, que el favorecimiento personal de la conducta del acusado, se enmarca en el aseguramiento del provecho del delito de referencia.-

    Por su parte, la defensa sin entrar a realizar consideraciones sobre el delito preexistente o de referencia, estima que la conducta imputada a su patrocinado, de modo alguno se subsume en los supuestos descritos en el artículo 254 del Código Penal, por lo que mal puede estimarse al acusado como responsable del delito de encubrimiento. Esta información falsa que le atribuye el Ministerio Público, de modo alguno puede enmarcarse en una de las conductas típicas del encubrimiento; a su criterio, esta información falsa pudiese constituir el delito de falso testimonio, en caso de ser aportada ante al autoridad judicial (juez), delito que nunca le fue atribuido a su patrocinado. Aunado a ello, alega que en caso que la primera información aportada por el acusado a la autoridad de investigación, constituyese el delito objeto del proceso este se plantearía en grado de tentativa, toa vez que tal información no surtió el resultado querido, dado lo avanzado de la investigación y que a fin de cuentas no obstaculizó la recolección de la información necesaria de pesquisa; en este sentido, cuando el acusado expresó ante la autoridad policial la realidad del hecho en el cual perdió la v.G.A.A.P., se produjo un desistimiento voluntario de la tentativa, por lo cual la conducta no sería punible.-

    Conforme al ordinal 2º del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, el objeto del proceso radica en determinar en primer término las circunstancias bajo las cuales perdió la vida el ciudadano G.A.A.P., para establecer si ese hecho encuadra dentro de algún tipo penal, en caso positivo, determinar la conducta asumida por el ciudadano J.H.D.J.D.S., para establecer si la misma encuadra dentro de las previsiones fácticas del delito de ENCUBRIMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 254 del Código Penal.-

    Si bien la defensa, de modo alguno formuló alegatos respecto del delito preexistente o de referencia, éste Juzgado debe de analizar si efectivamente la muerte de G.A.A.P., reviste características de delito, por ser éste un requisito intrínseco del tipo penal objeto del proceso, aún cuando en el juicio que nos ocupa no se a.l.r. del autor material de esa muerte.-

    Para la resolución del silogismo judicial que generará el dispositivo del fallo en la presente causa, debemos proceder de seguidas a un examen concatenado de las pruebas producidas en el debate oral y público.-

    Se evidencia de las deposiciones de los ciudadanos G.N.M.D.A., E.C.A.P., CAYAURIMARE R.S., S.A.G. y E.A.D.V., que el día 25 de Junio de 2005, el ciudadano G.A.A.P., conjuntamente con su familia, se encontraba en las instalaciones del Circulo Militar, ubicado en la base militar Fuerte Tiuna, Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, desde la mañana hasta la tarde, trasladándose posteriormente a un local comercial ubicado en la Urbanización S.M., Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, llamado EL ANTE SOL; en este último lugar departieron además de la familia de A.P., con la ciudadana CAYAURIMARE R.S., S.A.G. y E.A.D.V., hasta las once de la noche (11:00 a.m.), aproximadamente, cuando G.A.A.P., se dirige a la vía pública de la referida urbanización S.M., donde compartió con los ciudadanos S.A.G. y E.A.D.V.; por su parte, las ciudadanas G.N.M.D.A., E.C.A.P. y CAYAURIMARE R.S., se trasladaron a un local nocturno ubicado en la Urbanización La Campiña, Municipio Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, hasta las seis de la mañana (06:00 a.m.), aproximadamente.-

    Igualmente, de la deposición de los ciudadanos S.A.G. y E.A.D.V., se extrae además que encontrándose conjuntamente con G.A.A.P. (en la vía pública) ingiriendo bebidas alcohólicas, se presentó en el sitio J.H.D.J.D.S. quien transitaba en su vehículo de color beige por el sector; éste último, participó en la reunión que allí se desarrolló hasta las tres de la madrugada (03:00 a.m.), aproximadamente, ya del día 26 de Junio de 2005, cuando los ciudadanos S.A.G. y E.A.D.V., se retiraron a sus viviendas, apreciando que G.A.A.P. y J.H.D.J.D.S., se retiraron del lugar en el vehículo del acusado de autos.-

    Se desprende de la deposición del ciudadano C.A.C.V., quien habita en el Bloque 4 de Coche, Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas y además se encarga de la vigilancia de los vehículos ubicados en el estacionamiento de dicho Bloque, que en horas de la madrugada del día 26 de Junio de 2005, se encontraba en su labor de vigilancia cuando hizo acto de presencia el acusado J.H.D.J.D.S., tripulando su vehículo (que describió como pequeño y de color beige); la presencia del acusado allí -presume- que se trataba para la compra de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, las cuales eran vendidas por el ciudadano P.B.; de pronto observó que el vehículo del acusado fue encendido y arrancó intespectivamente, por lo que presumió que se trataba de un hurto, ya que el acusado acostumbraba ir solo al lugar, razón por la cual dio la alerta al acusado de autos; ante esta situación, tanto el justiciable como el ciudadano P.B., se dirigieron al vehículo a verificar la situación, constatando que se trataba de G.A.A.P.. El ciudadano P.B., adoptó una actitud violenta a pesar de la aclaratoria del acusado, en el sentido que A.P., se encontraba con él. Tal actitud de violencia del ciudadano P.B., se prolongó por largo tiempo, originando que un sujeto apodado COMANDO y quien presume es funcionario policial se presentara en el sitio y tratara de controlar la situación, dado que P.B., se encontraba provisto de un (01) arma blanca del tipo cuchillo, mientras que G.A.A.P., se encontraba en avanzado estado de ebriedad; el sujeto apodado COMANDO tomó por la camisa a P.B., sin embargo, en un momento logró zafarse y propinar un golpe en la cara a G.A.A.P., con lo cual éste último perdió el equilibrio y cayó al piso, golpeando la cabeza con el parachoque de una camioneta azul estacionada en el lugar, luego se levantó para tratar de ingresar nuevamente al vehículo del acusado, desplomándose adyacente a la puerta del mismo. Posteriormente, practicaron el traslado del cuerpo de G.A.A.P., los ciudadanos J.H.D.J.D.S., el sujeto apodado COMANDO y P.B..-

    Se evidencia de la de la deposición del ciudadano R.E.A.S., quien labora como camillero en el Hospital Periférico de Coche, que el día 26 de Junio de 2005, en horas de la mañana, un sujeto que describe con características similares a las del acusado de autos, conjuntamente con otro sujeto, en un vehículo pequeño, color beige, trasladaron un cuerpo hasta el referido cuerpo asistencial, el cual procedió a recibir y llevar a la emergencia para la revisión médica correspondiente, ese cuerpo ingresó sin signos vitales al referido centro asistencia, razón por la cual comunicaron lo conducente a quienes lo habían trasladado, optando estos por retirarse y dejar allí el cuerpo sin suministrar mayores datos al respecto; aunado a ello, señaló que estos dos (02) sujetos que trasladaron el cadáver, se retiraron separadamente y en ningún momento compareció familiar alguno a indagar por el cadáver.-

    Las deposiciones de los ciudadanos G.N.M.D.A., E.C.A.P., CAYAURIMARE R.S., S.A.G. y E.A.D.V., encuadran dentro de lo que DEVIS ECHANDIA, señala como indicios anteriores , al orientarse ha establecer que momentos antes de la muerte de G.A.A.P., éste quedó en compañía del acusado J.H.D.J.D.S., con quien se retiró de la urbanización S.M., en el vehículo del acusado, aproximadamente a las tres de la madrugada (03:00 a.m.) del día 26 de Junio de 2005. En este orden de ideas y siguiendo una secuencia cronológica, se compagina con estas deposiciones lo expuesto por el testigo presencial de la muerte de G.A.A.P., el ciudadano C.A.C.V., quien narra de forma detallada el hecho ocurrido en horas de la madrugada del día 26 de Junio de 2005, y el posterior traslado del cuerpo hacia el Hospital Periférico de Coche. Igualmente, se relaciona con todo lo anterior, la deposición del ciudadano R.E.A.S., quien labora como camillero en el referido centro asistencia y es quien recibe el cuerpo sin v.d.G.A.A.P., señalando que el traslado del mismo se produjo por un sujeto y en un vehículo con características similares a las del acusado de autos.-

    Concatenado con lo expuesto por el ciudadano C.A.C.V., encontramos la deposición del ciudadano S.R.V.C., médico forense adscrito a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien practicó el levantamiento del cadáver de G.A.A.P., en el Hospital Periférico de Coche, en fecha 26 de Junio de 2005, apreciando en el examen externo del cadáver, equimosis en hipocondrio izquierdo, hombro izquierdo, región braqueal derecha y parpado superior del ojo izquierdo, señalando que del examen externo y de la autopsia respectiva, se concluyó que la muerte se produjo por traumatismo cráneo encefálico severo con hemorragia cerebral, agregando durante su interrogatorio que la lesión descrita como causa de la muerte, fue causada por un objeto contundente.-

    Igualmente, la deposición de la ciudadana N.C.S.S., médico anatomopatologo adscrita a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien practicó la autopsia al cuerpo sin v.d.G.A.A.P., en fecha 27 de Junio de 2005, señalando que en el examen externo al cadáver en referencia, constató que presentaba equimosis en hipocondrio izquierdo, hombro izquierdo, región braqueal derecha y parpado superior izquierdo; en el desarrollo de la autopsia, constató que presentaba en la región craneal, hematomas de tejido subcutáneo en cuero cabelludo que compromete la región parietal y occipital del lado izquierdo, además, hematoma sub aranoideo en el lóbulo parietal, occipital y en base de las amígdalas cerebelosas, derrame cerebral y fractura del tabique nasal, en las demás zonas (cuello, tórax y abdomen) no observó lesiones que reflejar; respecto de la causa de la muerte señaló concluyo politraumatismos generalizados, traumatismo cráneo encefálico severo con hemorragia cerebral, agregando durante su interrogatorio que la lesión descrita como causa de la muerte, fue causada por un objeto contundente.-

    Los anteriores testimonios son apreciados por éste Juzgador, dado los conocimientos científicos aplicados por los expertos en referencia, para el análisis del examen externo del cadáver de G.A.A.P. y determinar las causas de la muerte, la cual fue producida por el impacto de un objeto contundente que arrojó como resultado un traumatismo cráneo encefálico severo y hemorragia cerebral, lo cual guarda estrecha relación con el relato del testigo presencial C.A.C.V., respecto de la zona corporal comprometida en el impacto que sufrió el hoy occiso G.A.; estos testimonios además se encuentran estrechamente ligados con el levantamiento de cadáver N° 136-117516, de fecha 15 de Julio de 2005, suscrito por el médico forense S.R.V.C., adscrito a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el protocolo de autopsia N° 136-117516, de fecha 11 de Julio de 2005, suscrita por la médico anatomopatologo N.C.S.S., adscrita a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, las cuales fueron incorporadas al juicio por medio de su lectura, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal.-

    Lo anterior se encuentra también concatenado con el contenido del acta de defunción suscrita por la primera autoridad civil de la Parroquia Coche del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, en la cual se deja constancia de la muerte de la persona que en vida respondiera al nombre de G.A.A.P. y que fue incorporado al juicio por medio de su lectura, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal.-

    La deposición del ciudadano S.R.V.C., médico forense adscrito a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se encuentra relacionada con el testimonio del funcionario Y.A.M.G., adscrito a la Sub Delegación El Valle del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, pues, éste último manifestó haberse traslado igualmente, el 26 de Junio de 2005 a la morgue del Hospital Periférico de Coche, sitio en el cual pudo apreciar el cuerpo sin v.d.G.A.A.P., el cual para la fecha no había sido identificado.-

    Aunado a ello, el testimonio del ciudadano C.A.C.V., se encuentra relacionado con la actuación desplegada por el experto H.E.P.B., adscrito a la División de Análisis y Reconstrucción de los Hechos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien elaboró el Levantamiento Planimetrito Nº 508-05 de fecha 21 de Noviembre de 2005; Levantamiento Planimetrito que fue incorporado al juicio a través de la deposición del experto y la exhibición que se hizo del mismo durante su exposición, explicando dentro del plano los diversos eventos y posiciones que le fue transmitido por CORDERO VARGAS, en la apreciación de las circunstancias fácticas del suceso que nos ocupa, siendo éste (el testigo presencial) la fuente para la elaboración de la actuación, conjuntamente con lo aportado por el acusado de autos, razón por la cual la deposición del experto H.E.P.B., es valorada por éste Despacho dada la pericia con la que cuenta para la elaboración de éste tipo de levantamientos planimétricos.-

    El ciudadano M.A.M.V., rindió testimonio durante la celebración del debate probatorio, señalando que el conocimiento que tiene acerca del hecho objeto del proceso, es únicamente referencial, toda vez que al disponerse a salir de su vivienda ubicada en el Bloque 4 de Coche, Parroquia Coche del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, en horas de la mañana del día 26 de Junio de 2005, pudo enterarse por comentarios de vecinos que se había producido una muerte en el estacionamiento, hecho en el cual se encontraba involucrado un sujeto del sector llamado P.B. y que se encontraba en el sitio al momento de la muerte el acusado de autos; señaló además que los funcionarios policiales encargados de la investigación, procedieron a trasladarlo para rendir entrevista y señalara hechos que no apreció, toda vez que durante la noche previa al suceso, permaneció en su vivienda, conjuntamente con su familia.-

    Durante ese testimonio, la representante del Ministerio Público solicitó la aprehensión del referido ciudadano, estimando que se encontraba incurso en la comisión del delito de FALSO TESTIMONIO, petición que fue declarada improcedente por el Juzgador toda vez que estimaba necesario la producción de las demás pruebas en el juicio, para establecer si efectivamente existía el falso testimonio, ya que la valoración anticipada de una prueba en particular durante la recepción de las pruebas, pudiese acarrear un pronunciamiento de fondo de forma precipitada.-

    Así las cosas, concluido el debate y ya en la etapa de dictar Sentencia en el cual debe de analizarse todo el material probatorio incorporado al proceso, es momento entonces de valorar la falsedad o no de lo expuesto por el ciudadano M.A.M.V., para lo cual es necesario valorar que el testigo presencial del hecho, ciudadano C.A.C.V., señaló que se encontraban presentes en el sitio (además de él), J.H.D.J.D.S., P.B., y un sujeto apodado COMANDO quien ejerce la actividad de funcionario policial, considerando el Juzgador que no se trata del ciudadano M.A.M.V., pues, éste labora en el Ministerio de Economía Popular y no como funcionario policial, además que el testigo presencial CORDERO VARGAS, señala que el sujeto apodado COMANDO agarró por la camisa a P.B., para evitar una pelea entre ambos, lo cual resulta inverosímil que haya sido realizado por M.V., dada las características físicas de éste último.-

    Dicho lo anterior, recalca el Sentenciador que era necesario antes de proceder de forma apresurada a la aprehensión de M.A.M.V., corroborar con las demás pruebas el contenido de su relato para establecer su falsedad o no, aunado que el delito de falso testimonio se produciría por lo que el testigo declara ante la autoridad judicial (Juez) y no ante los órganos encargados de la investigación, quienes no tienen facultad legal para tomar juramento a los efectos de la deposición. Por tanto, tomando como base lo expuesto por el testigo presencial C.A.C.V., en el sentido que las personas presentes en el sitio (además de él), e.J.H.D.J.D.S., P.B., y un sujeto apodado COMANDO quien ejerce la actividad de funcionario policial, resulta verosímil lo alegado por M.A.M.V., respecto del carácter referencial del conocimiento que tiene acerca del hecho objeto del proceso.-

    Dicho lo anterior, respecto del carácter referencial del testimonio de M.A.M.V., es valorado de esta forma por el Juzgador, sin que resulte trascendental para la fijación fáctica de lo que resulta acreditado en el juicio, el contenido de lo señalado por éste.-

    La experto J.C.C.L., adscrita a la División de Física Comparativa del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicó el dictamen pericial Nº 9700-DFC-0615-DAEF-0524, de fecha 09 de Agosto de 2005, la cual comprende dos (02) fases, la primera el barrido en el vehículo del acusado de autos y la segunda el análisis del material colectado (apéndices pilosos de diversos tipos); en tal sentido, la actuación en referencia se incorporó al debate, a través de la deposición del experto antes señalado y la lectura del dictamen pericial, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 354 y 358 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, el contenido de la prueba producida en el debate de modo alguno coadyuva a éste Juzgador en la fijación de los hechos acreditados en el juicio, toda vez que el material colectado (apéndices pilosos) no fue sometido a comparación para establecer su procedencia, razón por la cual la deposición J.C.C.L., adscrita a la División de Física Comparativa del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y la lectura del dictamen pericial Nº 9700-DFC-0615-DAEF-0524, de fecha 09 de Agosto de 2005, no son valorados por éste Juzgador.-

    Se incorporó al juicio a través de su lectura, conforme lo dispuesto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, el Informe de Activación Especial N° 9700-032-AE-294, de fecha 08 de Julio de 2005, suscrita por la experto WELTER ARIAS, adscrito a la División de Físico – Comparativa, Departamento de Análisis de Evidencias Físicas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sin que el experto en referencia haya comparecido ante la Sala de Audiencias a los fines de rendir la deposición correspondiente.-

    Respecto de la deposición del experto WELTER ARIAS, habiéndose agotado la conducción por la fuerza pública dispuesta en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, para lograr la comparecencia forzada del órgano de prueba, la cual resultó infructuosa, forzosamente el Juzgador tuvo que prescindir del ofrecimiento probatorio realizado por el Ministerio Público y por ende la continuación del debate, tal como lo dispone el mencionado artículo 357 de la n.a.p..-

    En cuanto a la valoración de la anterior prueba incorporada al juicio por su lectura, observamos que el Juzgado Décimo Noveno en función de Control del Tribunal de Primera Instancia de Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al momento de dictar el auto de apertura a juicio, admitió su incorporación al juicio como prueba documental y por medio de su lectura.-

    La experticia es un medio de prueba a través del cual son aportados al proceso los elementos de juicio necesarios para la resolución de determinadas cuestiones que por su naturaleza requieren de conocimiento o habilidad especiales, en virtud de lo cual son sometidas al examen de personas denominadas peritos o expertos, que por su profesión u oficio, ciencia o arte, tienen la idoneidad especifica requerida a este fin, y que designados de acuerdo con la ley coadyuvan de esta manera, con su capacidad y aptitudes particulares, a los fines propios del proceso, suministrando al juzgador tanto los principios de la experiencia como en ocasiones el conocimiento del hecho comprobado e interpretado técnicamente o del objeto material observado y descrito técnicamente .-

    Durante la fase de investigación y de conformidad con lo establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, el representante del Ministerio Público, como director de la investigación, puede ordenar la práctica de experticias, cuando se haga necesario el concurso de cualidades especiales para el examen de un objeto o persona.-

    Esa conclusión escrita que esgrime el perito, se constituiría en un acto de investigación en el cual se puede sustentar el acto conclusivo, bien de acusación o bien de sobreseimiento; en el caso de la acusación, esa actuación deberá ser incorporada al debate probatorio, de forma lícita, pues de lo contrario no podrá ser apreciada, tal y como lo establece el artículo 197 de la N.A.P..-

    El principio de oralidad que rige el proceso penal, conforme al artículo 14 en concordancia con el artículo 338 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, abarca también lo relativo a la recepción de las pruebas en el debate, por lo que la regla general es proceder por ésta vía (oralidad), quedando a salvo las excepciones del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, para incorporar actuaciones por medio de su lectura.-

    Así las cosas, encontramos dentro de esas actuaciones que rompen con el principio de oralidad y que pueden ser leídas por Secretaría en el Debate Probatorio, para de esta manera constituirse en pruebas:

    • Las pruebas anticipadas, conforme al artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal; las actas que contienen la práctica de ésta, podrán ser leídas por Secretaría en el Debate Probatorio, siendo obligatorio la presencia del testigo en el juicio (en caso de prueba testimonial), cuando las circunstancias de urgencia que dio origen a la prueba a destiempo, no se hallan verificado, es decir, la muerte o la ausencia del territorio. También es obligatoria la presencia del experto (en caso de dictamen pericial), pues el motivo de urgencia es el carácter definitivo o irreproducible del acto. Por ello, conforme al principio de oralidad, nunca debe sustituirse la exposición directa del testigo o experto, por la lectura de sus conclusiones, salvo circunstancias insalvables que no permiten –en el caso de la prueba anticipada- la comparecencia personal.-

    • La prueba documental, de informes, actas de reconocimiento, registro o inspección, pues en estos casos no existe participación de experto para la elaboración de dictamen pericial, debiendo establecer las diferencias entre el medio de prueba documental y la de experticia.-

    • Las pruebas practicadas en la en la etapa probatoria, fuera de la sede del Tribunal, conforme al principio de inmediación, la actuación fue presenciada directamente por el Juez y las partes y por tanto la lectura, es para imponer al público presente acerca del resultado y naturaleza de la actuación y así respetar el principio de publicidad del juicio.-

    Según PELAEZ VASGAS, citando a M.F., el documento como prueba en proceso penal, es el objeto material en el que se inserta una expresión de contenido intelectual por medio de una escritura o de cualesquiera otros signos, imágenes o sonidos (…) lo esencial es que existan signos con ciertos caracteres de permanencia que contenga en si una declaración, y que esta pueda obtenerse de estos signos por persona que conozca su valor, y, por tanto lo declarado en ellos solo puede conocerse por las personas interesadas en el mismo, en virtud de convenios particulares entre estas, o mediante el descubrimiento de la relación existente entre el signo y lo que con él se pretende expresar .-

    De allí se infiere que el documento es una manifestación de voluntad, un pensamiento y una actividad reflejada de manera escrita o por cualquier otro medio en el papel, como ejemplos por antonomasia podemos citar un contrato, en el cual se refleja lo que las partes han querido para regular un negocio jurídico; los estatutos de una Sociedad Mercantil o Civil, en el cual los socios han reflejado las normas por las cuales se regirá la mancomunidad pactada.-

    Por si mismo, el documento es el órgano que transmite esa información al Juzgador y en ella no existe la participación de un tercero, como la del experto, para el empleo de cualidades especiales a fin de examinar un objeto o una persona, es un acto particular que en si mismo contiene la fuente de información que interesa en materia probatoria.-

    Por ello, la prueba documental no puede confundirse con las conclusiones presentadas por el experto en su actividad, pues en ésta última no se expresa la voluntad de sujeto alguno, sino una actuación desplegada previa orden jerárquica, para el estudio de persona u objeto y por tanto la prueba pericial, mal puede ofertarse para su incorporación al proceso, como prueba documental.-

    En este sentido, es necesario realizar el análisis del dictamen pericial a la luz de los conceptos de medio, órgano y objeto de prueba.-

    Así tenemos como medio de prueba, es el procedimiento regulatorio de la actividad de pesquisa y su incorporación valida al proceso, de allí hablamos como medios de prueba testimonial, informe, documental, inspección o registro, como transporte de un conocimiento en los que se apoya el Juez.-

    Como órgano de prueba, tenemos a quien porta la información y la transmite de manera directa al Juez para ser valida dentro del proceso, por lo que hablamos de órganos de prueba refiriéndonos al testigo, experto, funcionario (juez, fiscal o policía) que realizó la inspección o registro, el documento mismo.-

    El objeto de prueba, se relaciona con aquello que pretende demostrarse con esa actuación, es decir, el contenido mismo de la información suministrada al Juez e incorporada al proceso.-

    Por tanto, en lo que aquí analizamos, el medio de prueba es la experticia, el órgano de prueba es la deposición del experto y el objeto de la prueba es aquello sobre lo que se baso el examen pericial y sobre lo cual el experto aplicó sus conocimientos especiales para el estudio.-

    La forma regular como incorporar una experticia al proceso, sería a través de la deposición del experto y no la lectura de las conclusiones; de allí que el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, regula la exposición que de propia mano se recibirá del perito, mientras que el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, nada regula acerca de la lectura de la experticia durante el debate.-

    El Legislador Patrio en el único aparte del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, es implacable al señalar la nulidad de la prueba incorporada al proceso con trasgresión del principio de oralidad, por lo que esa incorporación irregular de la experticia a través de su lectura en el debate probatorio, violentaría el principio de oralidad y de contradicción, los cuales son propios del sistema acusatorio y por ende estrechamente ligado con el ejercicio del derecho a la defensa, de allí que habiéndose practicado el acto pericial en la etapa preparatoria, es en la oportunidad del debate probatorio, cuando las partes y el Juez tendrán frente a si al perito, para calificar o descalificar su actuación.-

    Tan es obligatoria la presencia personal del perito en el debate probatorio, que tanto la Ley Sustantiva como la Adjetiva, reflejan sanciones ante la no comparecencia, estableciéndose en el Código Penal, el delito previsto en el artículo 238, relativo a la incomparecencia injustificada del experto, mientras que en el Código Orgánico Procesal Penal, la posibilidad de ser llevado al Juicio por medio de la fuerza pública.-

    En consecuencia, siendo que la experticia no se encuentra comprendida dentro de las previsiones del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, mal puede procederse a valorar su contenido incorporado al proceso por medio de su lectura, sin la comparecencia del experto que la suscribe, pues tal proceder violentaría el principio de oralidad al cual se contraen los artículos 14 y 338 ejusdem, además del principio de contradicción previsto en el artículo 18 ibidem, por lo que no tendrá valor alguno ese proceder, conforme al último aparte del artículo 339 del Texto Adjetivo Penal.-

    En todo caso, la incorporación de esta actuación al debate, deberá realizarse a través de la deposición del experto, conforme al artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal.-

    Coadyuvando con el anterior criterio, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia advierte a los jueces la imposibilidad de incorporar por su lectura, experticias o inspecciones practicadas con anterioridad, sin que los expertos declaren en el juicio, en virtud del principio de la inmediación contenido en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal por medio del cual los jueces que han de pronunciar la sentencia, deben presenciar el debate y la incorporación de las pruebas, con base en las cuales llegan a su convencimiento judicial, por otra parte, el artículo 197 del citado Código Orgánico Procesal Penal establece que los elementos de convicción sólo tendrán valor si han sido incorporados al proceso, conforme a las disposiciones del citado Código Procesal .-

    Analógicamente (respecto de los testigos), la Sala Constitucional del M.J. de la República, señala que entre los distintos principios o instituciones que integran y dan sustancia a la noción de orden público constitucional, se encuentran fundamentalmente, por una parte, el derecho a la defensa, el cual implica dentro del ámbito procesal penal, entre otras cosas, que el proceso sea contradictorio a los fines de que las partes hagan valer sus derechos e intereses legítimos; y por otra parte, al principio de presunción de inocencia, que implica en el caso de la prueba testimonial la exigencia de la inmediación del juez respecto a la deposición del testigo; y dada la decisión del Juez Cuadragésimo Noveno de Control de incorporar a través del artículo 339.2 del Código Orgánico Procesal Penal –por su lectura-, las actas contentivas de la declaración de dos personas levantadas en el transcurso de la investigación, sin que se les convoque a comparecer al juicio oral a deponer como testigos, esta Sala considera que tal proceder del mencionado Juez de Control constituye una violación del derecho a la defensa y del principio de presunción de inocencia, y en consecuencia, establece con carácter vinculante que los testimonios escritos, como consecuencia de la inmediación deben ser ratificados en juicio .-

    Si bien el Informe de Activación Especial N° 9700-032-AE-294, de fecha 08 de Julio de 2005, suscrito por la experto WELTER ARIAS, adscrito a la División de Físico – Comparativa, Departamento de Análisis de Evidencias Físicas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, fue efectivamente leída en el debate por así haberlo ordenado el Juez de Control en el auto de apertura a juicio, este Sentenciador no puede estimar valor alguno a esa forma de incorporarlas al proceso, por violación del artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el único aparte del artículo 339 ejusdem, ya que el experto que la suscribe no compareció al debate, para la consagración de los principios de oralidad, inmediación y contradicción que orientan al proceso penal.-

    Las pruebas valoradas hasta ésta etapa de la Sentencia, nos permiten de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3º del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, establecer como hechos acreditados en el debate, que en horas de la madrugada del día 26 de Junio de 2005, el ciudadano J.H.D.J.D.S., se trasladó en su vehículo hasta el estacionamiento del Bloque 4 de Coche, Parroquia Coche, Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, acompañado del ciudadano G.A.A.P., en el sitio se produjo una discusión entre el prenombrado ciudadano ACEVEDO y el ciudadano P.B., siendo esta última la persona requerida en el sitio por el acusado DE J.D.S.; esta discusión se origina por la alerta que realiza C.A.C.V., quien se encarga de vigilar el referido estacionamiento y apreció a una persona en el interior del vehículo de J.H.D.J.D.S., que arrancó de forma precipitada y por ello consideró que ese vehículo estaba siendo objeto de hurto; esta alerta produjo que P.B., se trasladase hasta el sitio donde se encontraba el vehículo y sostuviese una discusión con G.A.A.P., ante la falsa creencia que éste último se apoderaba ilegítimamente del automotor del acusado de autos; en el medio de esta discusión, el ciudadano P.B. propinó un golpe en la cara a G.A.A.P., con lo cual éste último perdió el equilibrio y cayó al suelo, no sin antes impactar el cráneo contra la parte frontal de un vehículo tipo rustico, modelo CARIBE, de color azul presente en el lugar, éste impacto originó que al poco tiempo, el ciudadano G.A.A.P., cayera al piso inconsciente y al ser trasladado al Hospital Periférico de Coche, por J.H.D.J.D.S., P.B. y un tercer sujeto apodado como COMANDO, ingresara sin signos vitales.

    Los hechos antes narrados se circunscriben en el delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 410, en relación con el artículo 405 del Código Penal, discrepando de la calificación jurídica que en este sentido esgrimieron los representantes del Ministerio Público, como el delito base de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, tipificado en el mencionado artículo 405 del texto sustantivo penal, toda vez que el agente activo del hecho descrito esgrimió un golpe en el rostro a la víctima, con lo cual éste perdió el equilibrio e impactó el cráneo contra el parachoques de un vehículo, por lo que mal podemos estimar que esta acción directamente haya tenido la intención de matar, pues, es un medio insuficiente para ese resultado.-

    Lo que anteriormente se fijó como acreditado en el debate, es el ejemplo por antonomasia del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, que reseña la doctrina, así encontramos que el caso típico es el golpe de mano entre personas normales , el cual en condiciones ordinarias podría causar hasta una lesión, mas no la muerte, de allí que se estima un exceso entre el resultado querido y el resultado obtenido, castigándose la conducta homicida como calificada por el resultado y no por la intención. Se establece de esta forma el delito de referencia o preexistente, a los efectos previstos en el artículo 255 del Código Penal.-

    Continuando con el análisis de las pruebas producidas en el debate, encontramos la deposición de los ciudadanos J.I.S.R. y H.J.P.P., funcionarios adscritos al momento de la investigación a la Sub Delagación El Valle del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes participaron en los actos de pesquisa en la presente causa, expresando que el ciudadano J.H.D.J.D.S., en un primer momento ante la División de Personas Desaparecidas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, señaló que encontrándose con el occiso G.A.A.P., se trasladaron a la Avenida Nueva Granda de esta ciudad de Caracas, a los fines de comprar bebidas alcohólicas en un local de comida cercano al elevado, en el sitio el occiso presentaba una actitud agresiva contra tres (03) sujetos presentes en el sector, razón por la cual el acusado optó por retirarse del sitio donde quedó el occiso, desconociendo mas datos sobre su paradero; posteriormente, señalan los investigadores identificados ut supra, que los actos de investigación arrojaron la falsedad de tal hecho, toda vez que el cadáver había sido identificado en la Morgue, el cual a su vez procedía del Hospital Periférico de Coche, sitio en el cual había sido visto el vehículo del acusado de autos. Al ser citado el acusado de autos, ante la Sub Delegación El Valle del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, manifestó otra versión acerca de la muerte del ciudadano G.A.A.P., indicando que se había producido en el estacionamiento del Bloque 4 de Coche, explicando en detalle las circunstancias fácticas de lo ocurrido. También señalaron los actos de investigación que se desarrollaban para la fecha y que permitieron fuera de la exposición del acusado de autos, la identificación del vehículo.-

    Relacionado con lo anterior, encontramos la deposición de los ciudadanos L.L.N.E., L.A.N.E. y R.A.G.L., los dos (02) primeros, compañeros de trabajo de G.A. y el último amigo de la familia de ACEVEDO, quienes señalan que efectivamente se comunicaron con el ciudadano J.H.D.J.D.S., a los fines de indagar sobre la ubicación del occiso A.P., manifestando el acusado que se había trasladado con éste, hasta la Avenida Nueva Granada, a los fines de comprar bebidas alcohólicas, optando por retirarse del lugar, dado que el occiso adoptó una actitud agresiva en contra de tres (03) sujetos presentes en el sector.-

    Estos tres (03) testigos, al igual que E.A.D.V. y G.N.M.D.A., señalan que con motivo de la información suministrada por el acusado de autos, se dirigieron a la Avenida Nueva Granada, a los fines de colectar información sobre la ubicación del ciudadano G.A.A.P., lo cual también hicieron por su parte los investigadores J.I.S.R. y H.J.P.P..-

    Lo anterior se encuentra relacionado con el contenido del acta de entrevista que rindiese el ciudadano J.H.D.J.D.S., ante la Sub Delegación El Valle del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la cual fue incorporada al juicio a través de su lectura, conforme a lo dispuesto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, no para dejar constancia de su exposición propiamente dicha, sino de la fecha en la cual el acusado de autos compareció ante el referido organismo policial, a los fines de coadyuvar con la investigación, es decir, el día 21 de Julio de 2005, pues, es en esa oportunidad cuando el ciudadano H.D.S., suministra datos efectivos para el esclarecimiento del hecho investigado.-

    Sustentado en las pruebas antes a.d.c. con lo dispuesto en el ordinal 3º del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, éste sentenciador puede establecer que con motivo del hecho en el cual perdiera la vida el ciudadano G.A.A.P., el cual fue presenciado por J.H.D.J.D.S., éste último lejos de señalar aquello percibido en el sitio y momento del suceso, procedió a suministrar datos falsos, en principio a los familiares y amigos del inerte, luego a los funcionarios encargados de la investigación (División de Personas Desaparecidas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas), expresando el acusado de autos, que se había trasladado la madrugada del 26 de Junio de 2005, conjuntamente con G.A.A.P., a la Avenida Nueva Granada con la finalidad de comprar bebidas alcohólicas en un local comercial de comida adyacente al elevado, retirándose del sitio sin A.P., debido a la actitud violenta que asumió frente a tres (03) sujetos presentes en el lugar.-

    También quedó demostrado que el acusado J.H.D.J.D.S., el día 21 de Julio de 2005, compareció ante la Sub Delegación El Valle del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde fue entrevistado por los investigadores, conjuntamente con representantes del Ministerio Público, señalando los hechos en forma similar como fueron establecidas precedentemente en ésta Sentencia, respecto de las circunstancias fácticas de la muerte de G.A.A.P..-

    En estos últimos hechos acreditados durante el debate, se desprende el núcleo fuerte del conflicto que se presenta para la resolución del órgano jurisdiccional, delimitándose así otra circunstancia objeto del juicio, conforme al ordinal 2º del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, el Ministerio Público estima que tal conductaza desplegada por el acusado de autos, relacionada con la información falsa suministrada a los investigadores, familiares y amigos de G.A.A.P., constituye el delito de ENCUBRIMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 254 del Código Penal, por ser un acto de favorecimiento personal (para que el autor material del delito eluda las investigaciones correspondientes, los reos se sustraigan del cumplimiento de la pena y distraigan su responsabilidad); añadido a éste, la apoderada judicial de la víctima, señala que esta información falsa, no solo se traduce en favorecimiento personal como lo señala el Ministerio Público, si no que además, esta conducta del acusado se traduce en favorecimiento real (al modificar elementos de convicción procesal de la investigación); por su parte, la defensa estima que la sola información falsa suministrada por el acusado de autos, per se, no constituye el delito invocado por el Ministerio Público, al no inscribirse dentro de un acto de ayuda al autor material del delito preexistente o de referencia.-

    Sobre el alcance y contenido de la motivación de la sentencia, la doctrina es conteste en afirmar que ésta (motivación) se basa en un silogismo, integrado por una premisa mayor, una premisa menor y la conclusión, señalando que la primera es la Ley cuya aplicación se solicita, la segunda, las circunstancias fácticas acreditadas y la tercera dependerá de ese acoplamiento entre ambas premisas (mayor y menor), para determinar la absolución o condena.-

    De allí que el Juzgador hará un ejercicio cognoscitivo, a los fines de determinar el silogismo judicial y en que medida los hechos probados en el debate se acoplan a la norma jurídica invocada, en caso positivo (concordancia entre premisa mayor y premisa menor) deberá condenar, en caso contrario (que los hechos contenidos en la premisa menor, no se acoplen eficazmente en la norma cuya aplicación se solicita) el resultado deberá ser la absolución.-

    En el caso que nos ocupa, del contenido mismo de los alegatos de defensa pareciera haber concordancia en cuanto a la existencia de las informaciones falsas suministradas por el acusado durante la investigación, centrándose la discordia que debe resolver el Juez en la subsunción de esos hechos en el tipo penal invocado (encubrimiento); sin embargo, para seguridad jurídica, éste Juzgado analizando las pruebas producidas en el debate estimó precedentemente como acreditado y así lo delimitó expresamente, el hecho en el cual perdiera la v.G.A.A.P., al igual que las acciones del acusado de autos en la investigación de ese infortunado hecho.-

    Habiéndose delimitado los hechos acreditados en el debate, conforme al ordinal 3º del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, es necesario ahora analizar el tipo penal invocado por el Ministerio Público y la apoderada judicial de la víctima, para la resolución del conflicto sometido al conocimiento de éste Tribunal.-

    Dispone el artículo 255 del Código Penal:

    Artículo 255.- Serán castigados con prisión de uno a cinco años los que después de cometido un delito penado con presidio o prisión, sin concierto anterior al delito mismo y sin contribuir a llevarlo a ulteriores efectos, ayuden sin embargo a asegurar su provecho, a eludir las averiguaciones de la autoridad o a que los reos se sustraigan a la persecución de ésta o al cumplimiento de la condena y los que de cualquier modo destruyan o alteren las huellas o indicios de un delito que merezca las antedichas penas.

    El Sujeto activo del delito (de encubrimiento) puede ser cualquier persona siempre que no haya tenido participación previa en el delito de referencia o preexistente, caso en el cual, su acción se enmarcaría dentro de las figuras de participación en el delito descritas en los artículos 83 y 84 del Código Penal.-

    La conducta sancionada se configura cuando el agente del encubrimiento coadyuva al autor de un delito preexistente o de referencia, sin tener concierto previo para ello, resultando entonces un delito de acción y nunca de omisión, siendo que sus elementos materiales se dividen en favorecimiento personal y favorecimiento real, encontrándose dentro del primero de los nombrados: I) Asegurar el provecho de aquel delito; II) Eludir las averiguaciones de la autoridad; III) Que los reos se sustraigan a la persecución de la autoridad o al cumplimiento de la condena, y, en el segundo de ellos: IV) La destrucción o alteración de las huellas o indicios.-

    El elemento subjetivo, se vislumbra como una conducta dolosa y en ningún caso culposa, por lo que la actividad del agente de encubrimiento debe ir dirigida a la ayuda del autor de un delito previo.-

    Como presupuestos esenciales figuran: a) La existencia de un delito de referencia; b) Que ese delito sea conocido por el encubridor; c) La ausencia de participación del encubridor en el delito de referencia o preexistente; d) Que la ayuda no haya sido ofrecida o prometida con anterioridad o en el transcurso de comisión del hecho punible; e) Que el delito se haya agotado o consumado, ya que en los delitos continuados o permanentes, mientras dure ésta (continuación o permanencia) no podría configurarse el encubrimiento como delito autónomo, sino el encubrimiento como actividad de complicidad, debiendo aclarar la procedencia del encubrimiento en los delitos tentados o frustrados, siempre que haya cesado la ejecución de los actos.-

    Dicho lo anterior, el silogismo judicial debe enmarcarse en la compatibilidad entre los hechos que el Tribunal estimó como acreditados conforme al ordinal 3º del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal y, las características del tipo penal de encubrimiento atribuido al acusado de autos.-

    Para ello estimamos que el ciudadano J.H.D.J.D.S., no tenía concierto previo o durante el desarrollo del hecho en el cual muere G.A.A.P., para coadyuvar con P.B. a llevar a ulteriores efectos el delito de referencia (homicidio preterintencional).-

    Como señaló la defensa, los representantes del Ministerio Público y la apoderada judicial de la víctima señalaron indistintamente como actos de comisión del encubrimiento, que el acusado de autos ayudo con el autor material del delito de referencia a asegurar el provecho de aquel delito, a eludir las averiguaciones de la autoridad, que se sustrajera a la persecución de la autoridad o al cumplimiento de la condena y con la destrucción o alteración de las huellas o indicios.-

    Respecto de la ayuda que procura asegurar el provecho del delito, tenemos que esa hipótesis de favorecimiento personal consiste en garantizar o hacer seguro no solo la utilidad económica sino cualquier otra ventaja o beneficio moral o material resultantes del hecho , por lo que mal podía el acusado colaborar en ese sentido, cuando el hecho preexistente se trata de un delito contra las personas, el cual en su objeto jurídico de modo alguno comporta un beneficio o lucro material o moral, resultando este elemento material inaplicable al caso en concreto.-

    En cuanto a la ayuda que comporta la sustracción de la persecución de la autoridad, la misma se refiere a la ayuda prestada al delincuente para que se sustraiga a la persecución de la autoridad para que no se le capture. Tal, el caso de quien para facilitar su fuga o procurarle su ocultación física, avisa al delincuente la llegada de la policía o le comunica la orden que existe de su detención o provoca un tumulto, etc ; siendo que la conducta atribuida al acusado de autos fue desplegada antes de conocerse la identidad del autor material del delito de referencia, mal podía el encubridor ayudarlo para evitar que fuese aprehendido, cuando no había sido individualizado, resultando este elemento material inaplicable al caso en concreto.-

    Otro elemento material señalado por el Ministerio Público y a la apoderada judicial de la víctima, concierne a la ayuda dirigida a la sustracción del cumplimiento de la condena, la cual se diferencia del supuesto anterior porque el autor del delito de referencia ya ha sido condenado por la autoridad judicial, sentencia que debe esta firme y ejecutoriada, elemento material éste imposible de verificarse en la presente causa, toda vez que el ciudadano P.B., a quien se señala como autor material de la muerte de G.A.A.P., no ha sido condenado por el órgano jurisdiccional respectivo.-

    En el favorecimiento real invocado contra el acusado de autos, apreciamos que de modo alguno quedó establecido en el debate probatorio la alteración o destrucción de elementos de convicción, siendo lo único que pudiese asemejarse esto, el hecho que G.A.A.P., ingresó al Hospital Periférico de Coche sin documentos de identidad, circunstancia que a juicio de éste Juzgador no quedo establecida de forma certera en la etapa de juzgamiento, toda vez que el ciudadano R.E.A.S., señaló de forma dudosa que el occiso ingresó al referido nosocomio identificado y además el médico forense S.V., señaló que no recordaba si logró identificar al cadáver en la morgue del centro asistencial, razón por la cual mal podemos estimar que el acusado de autos, incurrió en el llamado favorecimiento real, razón por la cual éste elemento material sería inaplicable en la presente causa.-

    Estima este Juzgador necesario, analizar de último el elemento material referido a la ayuda que presta el encubridor al autor material, para eludir las averiguaciones de la autoridad, la cual concierne a todas aquellas indagaciones que no se refieran al arresto del buscado, como bien lo señala Manzini, sino que directa o indirectamente se refieren a la persona de quien es o puede ser objeto de investigaciones por un hecho punible cometido. Para este autor, es indiferente que la ayuda se preste para eludir las investigaciones ya en curso o solamente previsibles como consiguientes al delito, el cual, en el momento de la ayuda, puede ser desconocido por la Autoridad .-

    A juicio del sentenciador, la conducta desplegada por el ciudadano J.H.D.J.D.S., al momento de acudir ante la División de Personas Desaparecidas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, señalando que se había traslado con G.A.A.P., a un local comercial ubicado en la Avenida Nueva Granada, la madrugada del 26 de Junio de 2005, con la finalidad de adquirir bebidas alcohólicas, optando por retirarse del sitio sin A.P., motivado a la actitud violenta que asumió frente a tres (03) personas, a pesar de haber presenciado el momento cuando G.A. perdió la vida en el estacionamiento del Bloque 4 de Coche y posteriormente, haber traslado el cadáver al Hospital Periférico de Coche, se enmarca dentro de la ayuda que prestó el acusado J.D.S., a favor de P.B., para eludir las investigaciones tendientes al esclarecimiento de los hechos, acción que no solo se agotó ante el cuerpo policial mencionado, sino que tal actividad criminosa fue ratificada a los familiares y amigos de G.A.A.P., cuando se comunicaron con el acusado de autos y éste persistía en suministrar información falsa que obstaculizaba la pesquisa.-

    No comparte este Despacho lo alegado por la defensa, quien pretendió realizar un catalogo o clasificación de aquellas conductas que se circunscriben en ayuda al autor material, señalando en ese sentido que la simple información falsa suministrada por el acusado a las autoridades encargadas de la investigación, no constituye el favorecimiento de que trate el delito bajo estudio; así encontramos que [L]a ayuda puede prestarse por cualquier medio, con tal que sea idónea. Cuando la ayuda resulte directa, con relación al fin, no es necesario que lo sea también con respecto a la persona ayudadaza, a la cual puede prestarse muy bien ayuda mediata (Camaño) ; además que esta ayuda puede ser prestada de cualquier forma, ya que como tal debe considerarse toda colaboración adecuada al logro de alguno de los expresados objetivos .-

    De allí, que el sentenciador estima que esta información falsa suministrada a las autoridades encargadas de la investigación (División de Personas Desaparecidas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas) efectivamente arrojó como resultado que las investigaciones se orientaran por un lapso determinado de tiempo, en la búsqueda de una persona desaparecida y no en la recolección de los elementos de convicción vinculados con el homicidio en el que figura como sujeto pasivo G.A.A.P.; siendo que esta actuación del acusado de autos, se traduce en una ayuda o colaboración a favor de P.B. (presunto autor material de la muerte del prenombrado occiso) adecuada o suficiente para lograr que el autor material eludiera la investigación criminal.-

    F.M.C. sobre este supuesto estima que se pretende obstaculizar a la Administración de Justicia en su función de averiguación y castigo de los culpables del delito , actividad que efectivamente logró el ciudadano J.H.D.J.D.S., con la información falsa suministrada a las autoridades de investigación, ya que la investigación se orientó en ese instante a la búsqueda de una persona desaparecida y no a la recolección de elementos de convicción relativos a la muerte de G.A.A.P..-

    Esta ayuda a la cual se ha hecho referencia (información falsa), fue tan eficaz que al momento que el acusado de autos, suministrada la verdadera información a la Sub Delegación El Valle del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, ya el autor material del delito de referencia no pudo ser localizado para que enfrentara el proceso judicial que se sigue en su contra, razón por la cual estima quien aquí decide, que la ayuda fue efectiva e idónea por parte de J.H.D.J.D.S., a favor de P.B. como presunto autor material de la muerte de G.A., para que eludiera las investigaciones relacionadas con dicha muerte.-

    Recalca éste sentenciador que resulta inadmisible realizar un catalogo o lista de aquellas conductas que se enmarcan en el favorecimiento y aquellas que no constituyen tal actuación, para ello se sustenta en los criterios doctrinales antes invocados, los cuales son contestes en afirmar que la ayuda puede prestarse de cualquier forma, con tal que sea idónea; a mayor abundamiento sobre este criterio relativo al favorecimiento, encontramos también que [P]or ayuda se entiende toda conducta que facilite o haga posible que el favorecido pueda eludir las investigaciones o sustraerse a la acción de la autoridad, en cuanto se constituya en una actividad del agente de carácter material (no quedan comprendidas ni las omisiones ni los apoyos de índole moral, como los consejos) (…) es indiferente que el favorecido sea un ya condenado por el delito, un procesado, un imputado o u simple sospechado, hasta quien, habiendo intervenido en el delito, no ha sido individualizado como tal. Este favorecimiento es una conducta propia del agente que ni siquiera necesita ser conocida por el favorecido para ser típica, si tiende a la consecución de las finalidades previstas por la ley: eludir las investigaciones de la autoridad encaminadas a descubrir los autores de los hechos o sus participes en otros grados, determinando las correspondientes responsabilidades (aunque las investigaciones no estén todavía en curso cuando se presta la ayuda) .-

    La conducta anteriormente descrita se reputa como ejecutada de forma voluntaria por el acusado de autos, conforme al último aparte del artículo 61 del Código Penal, pues, la única referencia a desvirtuar tal acción, fue el alegato de las presuntas amenazas esgrimidas por el ciudadano P.B. en contra del acusado, para que informara falsamente a las autoridades encargadas de la investigación; sin embargo, tal circunstancia no quedó plasmada en el debate, al no haberse producido actividad probatoria sobre ello. Mas aún, estima el sentenciador que se produjo tal actuación del acusado (informar falsamente) de forma dolosa encaminada a favorecer al ciudadano P.B., para que eludiera la investigación, obstaculizando de esta forma la actividad del sistema de justicia previsto en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues, no habiendo tenido participación en el hecho punible de referencia (homicidio preterintencional) no tenía motivo alguno para disipar la investigación, la cual de modo alguno la afectaría.-

    Los presupuesto esenciales del delito de encubrimiento, se encuentran configurados en la presente causa, de la siguiente forma:

    La existencia de un delito de referencia: De conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3º del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado estableció como acreditado en el debate probatorio, la comisión del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 410, en relación con el artículo 405 del Código Penal, relacionado con la muerte de G.A.A.P..-

    Que ese delito sea conocido por el encubridor: Tal circunstancia se encuentra acreditada en autos, por cuanto el acusado J.H.D.J.D.S., se encontraba presente al momento que fallece G.A.A.P..-

    La ausencia de participación del encubridor en el delito de referencia o preexistente: Como quedó asentado conforme al ordinal 3º del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, el acusado J.H.D.J.D.S., no tuvo participación alguna en la actividad desplegada presuntamente por P.B., al causarle la muerte a G.A.A.P., ya que, según lo señalado por el testigo presencial C.A.C.V., éste procuraba calmar la discusión entre víctima y victimario.-

    Que la ayuda no haya sido ofrecida o prometida con anterioridad o en el transcurso de comisión del hecho punible: Dicho lo anterior, mal podemos estimar una conducta previa del acusado, tendiente a la colaboración o ayuda en la muerte de G.A.A.P., cuando éste último era la primera vez que se dirigía a la zona en referencia y el acusado de autos, procuraba que la discusión de víctima y victimario se apaciguara.-

    Que el delito se haya agotado o consumado: Como se asentó precedentemente en los delitos continuados o permanentes, mientras dure ésta (continuación o permanencia) no podría configurarse el encubrimiento como delito autónomo, sino el encubrimiento como actividad de complicidad, debiendo aclarar la procedencia del encubrimiento en los delitos tentados o frustrados, siempre que haya cesado la ejecución de los actos, en la causa bajo estudio, la acción del acusado y que se le imputa como encubrimiento, fue realizada posterior a la muerte de G.A.A.P., cuando es llamado por la División de Personas Desaparecidas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, informando falsamente sobre la antes dicha muerte, actividad ratificada a los familiares y amigos del occiso, quienes se comunicaron con el acusado para obtener información sobre los hechos.-

    Otro aspecto que debe analizarse es lo relativo a la interrupción del curso de ejecución del encubrimiento, invocado por la defensa, señalando específicamente, que si la primera deposición del acusado en la cual suministró una información falsa, se constituiría como un eventual encubrimiento, el anterior delito no se consumó, por cuanto la ayuda no fue eficaz para obstaculizar la justicia y por ende en la segunda entrevista del acusado, donde suministra la verdad de lo ocurrido a G.A.A.P., se configura el desistimiento voluntario de la tentativa, prevista en el artículo 81 del Código Penal, por lo que no habría posibilidad de aplicación de pena en contra del acusado.-

    La doctrina ha discutido sobre la verificación de tentativa en el delito de encubrimiento, señalando para ello algunos autores que el delito es formal y se consuma con la acción, mientras que otros se inclinan por admitir la posibilidad de interrupción del curso de ejecución del encubrimiento.-

    Sin necesidad de entrar en esta discusión, considera el sentenciador que resulta de importancia determinar el momento en el cual se configura el delito de encubrimiento, encontrando en la doctrina nacional que el encubrimiento se consuma en el mismo momento en que se presta ayuda al autor del delito principal, háyase alcanzado o no el objetivo perseguido . En similares términos, el tratadista a.C.C., señala que el favorecimiento personal se consuma con la prestación de la ayuda con las finalidades típicas, aunque no es necesario que se haya conseguido que el favorecido eluda efectivamente las investigaciones o se sustraiga a la acción de la autoridad .-

    Compartiendo este criterio, estima quien aquí decide, sin necesidad de inmiscuirse en la discusión sobre la posibilidad de tentativa en el delito de encubrimiento, que siendo un delito contra la administración de justicia, la sola ayuda con la finalidad de obstaculizar a los órganos del sistema de justicia cumpla con las finalidades del tipo penal y por ende debe estimarse consumada tal conducta de encubrimiento, razón por la cual éste juzgador no comparte lo alegado por la defensa relacionado con el desistimiento voluntario de los actos de tentativa, previstos en el artículo 81 del Código Penal, estimando como consumada la acción de encubrimiento que se atribuye al acusado de autos.-

    Dicho lo anterior, éste Juzgado determina que el ciudadano J.H.D.J.D.S., es responsable de la comisión del delito de ENCUBRIMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 255 del Código Penal, delito que se encuentra relacionado con el hecho ocurrido en horas de la madrugada del día 26 de Junio de 2005, en el estacionamiento del Bloque 4 de Coche, Parroquia Coche, Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, en el cual perdió la v.G.A.A.P. y que se tipificó como HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 410, en relación con el artículo 405 ambos del Código Penal.-

    En consecuencia, pasa éste sentenciador a establecer la penalidad aplicable, por el delito de ENCUBRIMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 255 del Código Penal, el cual establece pena de PRISION DE UNO (01) a CINCO (05) AÑOS, siendo su término medio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, TRES (03) AÑOS DE PRISION.-

    En el debate aquí celebrado no fueron alegadas circunstancias atenuantes o agravantes que deban ser a.p.e.T., razón por la cual se condena al ciudadano J.H.D.J.D.S., a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION, quedando igualmente condenado a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Texto Adjetivo Penal, bajo la supervisión del Juez de Ejecución que habrá de conocer la presente causa.-

    TITULO V.-

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Quinto en función de Juicio del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando como Tribunal Unipersonal, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, CONDENA al ciudadano J.H.D.J.D.S., de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, de 38 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio Técnico en Cine, residenciado en Avenida L.A., Residencias Capri, piso 2, apartamento 24, Urbanización S.M., Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, titular de la cédula de identidad Nº V-9.487.905, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de ENCUBRIMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 255 del Código Penal.-

    Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia en archivo y remítase en su oportunidad legal a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines que sea remitido a un Juzgado de Ejecución de este Circuito Judicial Penal.-

    Dada, firmada y sellada en la Sede del Juzgado Décimo Quinto en función de Juicio del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Treinta días del mes de Marzo del año Dos Mil Siete (30/03/2007), Ciento Noventa y Siete (197) de la Independencia y Ciento Cuarenta y Nueve (149º) de la Federación

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